Sentencia nº 531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, en sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, estableció los hechos siguientes: “… La presente causa se inicia en fecha 05-12-1990, a través de denuncia interpuesta por ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el ciudadano M.R., en su condición de propietario de quince (15) acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital de la Compañía Anónima Transporte Tamanaco, en contra del ciudadano R.M.B. en su condición de Presidente de la misma, consignando documentos varios, y la cual copiada textualmente dice:

‘… En virtud de que al administrador R.M.B. los estatutos de la Compañía no le permiten la atribución de disponer de mis quince (15) acciones como lo hizo en la Asamblea celebrada en fecha 29-08-89, para el aumento del Capital que consta en el legajo marcado ‘H’, es por ello que mis nc15 (sic) acciones deben seguir produciendo el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias de la Compañía…’ (…)

Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte del acusado R.M.B., ser la persona que le fue otorgado poder para realizar gestiones, en virtud de su condición de presidente de la Compañía Transporte Tamanaco C.A., y haber sorprendido en su buena fe al ciudadano M.R.C., socio a quien corresponde el veinte por ciento (20%) del capital accionario dentro de la compañía Transporte Tamanaco, lo cual realiza con medios capaces de sorprender en su buena fe al socio, celebrando Asamblea, y realizando actos en perjuicio de los socios efectivamente (…)

El cuerpo del delito esta reflejado en la actuación del acusado ciudadano R.M.B., quien fue la persona que en fechas 24-08-89 y 29-08-89, celebró asambleas en las cuales aumentó el capital de la empresa TRANSPORTE TAMANACO C.A., y suscribió acciones, con ocasión al poder que le otorgara su socio ciudadano M.R.C., para hacer del mismo gestiones relacionadas con la compañía Transporte Tamanaco C.A., y con dicho instrumento realizó actos que perjudicaron al ciudadano M.R. CASTRO…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 206 ordinal 7º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 108 ordinal 5º y 110, ambos del Código Penal, DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para enjuiciar los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 464 y 252, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulados cargos fiscales al ciudadano R.M.B., en perjuicio de la empresa “ TRANSPORTE TAMANACO C.A.” y del ciudadano M.R.C..

El 15 de mayo de 2008, los ciudadanos abogados J.N.M.N. y J.M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 950 y 4.761, respectivamente, defensores del ciudadano acusado R.M.B., ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior. El ciudadano M.R.C., parte acusadora, dio contestación al recurso.

El 10 de julio de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.C.G.G. (ponente), Rubén Darío Gutiérrez Rojas y M.G.R.D., DECLARÓ INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los ciudadanos abogados J.N.M.N. y J.M.G.G., defensores del ciudadano acusado R.M.B., interpusieron recurso de casación. El ciudadano M.R.C., parte acusadora, dio contestación al recurso.

El 7 de octubre de 2008, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 523 numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida: “… para decretar la extemporaneidad del recurso interpuesto lo hizo interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 523 del Código Procesal Penal (sic), estableciendo, también de manera equivocada, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el caso que nos ocupa es de cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo. Tal desacierto producen (sic) en consecuencia violaciones de carácter legal y constitucional de los derechos de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, debido a esta interpretación errónea ya señalada del artículo 523 adjetivo penal, se redujo implícitamente el lapso de apelación de diez (10) días a cinco (5) días hábiles para apelar de la sentencia, reducción esta del lapso que acarrea una indudable indefensión y una negación de justicia inaceptable.

Por tanto, la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo hacen (sic) procedente y que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 ejusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibidem, toda vez que la misma es violatoria, de derechos de carácter legal y constitucional de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia, los accionantes alegaron: “… violación de la Ley, por indebida aplicación del artículo 524 eiusdem, toda vez que en la decisión recurrida, aunque expresamente no lo señala…”.

Para motivar su alegato, expusieron: “… el régimen procesal transitorio consagrado en el artículo 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas aplicables a los procesos que se encontraban en curso para el momento de la entrada en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (sic); estas reglas se originan en atención a la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes penales y del también principio de que las leyes de procedimientos se aplican desde el momento de su promulgación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas normas de transitoriedad se dictaron para la adecuación de los procesos comenzados bajo el régimen procesal anterior al nuevo y en el caso sub examine, el lapso de apelación previsto en el artículo 524 de la Ley adjetiva penal, sólo era aplicable única y exclusivamente en el caso de que para el momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, esta causa se encontrara bien en un Tribunal de Primera Instancia ya dictada la sentencia, o bien en un Juzgado de Alzada con el recurso de apelación ya ejercido, lo que evidentemente no era la situación jurídica y procesal de esta causa, siendo así el término para ejercer el recurso de apelación era el previsto en el artículo 453 del mismo ordenamiento adjetivo penal, toda vez que dictada la decisión bajo la vigencia de la nueva norma adjetiva, la normativa aplicable era la prevista para el nuevo proceso penal, y no como pretendió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pues ello constituye una indebida aplicación del régimen procesal transitorio, aplicando también, en consecuencia, indebidamente el artículo 437 literal b eiusdem.

Por tanto, la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo hacen procedente (sic) que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 eiusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibidem, toda vez que la misma es violatoria, como ya señalamos, de derechos de carácter legal y constitucional de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

TERCERA DENUNCIA

En tercer lugar, los recurrentes en casación denunciaron la: “… falta de aplicación del artículo 453 eiusdem, toda vez que en la decisión recurrida, dejó de aplicar el lapso y procedimiento correcto para el trámite de la apelación, contenido en la referida norma adjetiva penal…”.

Para fundamentar dicho alegato, expusieron: “… Tal desacierto produjo en consecuencia violaciones de carácter legal y constitucional de los derechos de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, debido a la falta de aplicación del artículo 453 adjetivo penal, se redujo implícitamente el lapso de apelación de diez (10) días a cinco (5) días hábiles para apelar de la sentencia, reducción ésta del lapso que acarrea una indudable indefensión y una negación de justicia inaceptable (…)

De tal manera que es evidente que, una vez que se adecuó el presente juicio al nuevo proceso, cuando cumpliéndose con las normas de transitoriedad se dictó la sentencia, no era posible interpretar que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra esa decisión era el contenido en el artículo 524, que al ser más breve que el aplicable y contenido en el artículo 453 de las normas adjetivas penales constituye una desmejora en el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, vulnerándose el elemental principio de favorabilidad.

Por tanto, la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo hacen procedente (sic) y que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 ejusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibidem, toda vez que la misma es violatoria, como una vez más reiteramos, de derechos de carácter legal y constitucional…”.

La Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE la primera, segunda y tercera denuncias y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

En la presente denuncia los recurrentes alegaron: “… falta de aplicación en el fallo recurrido por vía casacional, de los artículos 190 y 191, ejusdem…”.

Para motivar su alegato, los recurrentes expusieron: “… la recurrida ha debido entrar en el análisis de las violaciones de derechos legales y constitucionales denunciados en el recurso de apelación, entre otras, las que se refieren a que en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2008, se analizó, juzgó y sentenció sobre el delito de prevaricación que le había sido imputado a nuestro defendido cuando ello ya había sido objeto de Juzgamiento en la misma causa por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1993, lo que de manera clara viola el Principio Nom bis in idem, garantía constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional… y procesalmente en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la violación implícita a la cosa juzgada. En efecto, en el recurso de apelación cuya admisibilidad fue negada se puso en conocimiento de las tantas veces mencionada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las mencionadas violaciones de carácter constitucional (…)

Una vez que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de tamañas violaciones de carácter constitucional que comportan la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, estaba en la obligación de analizarla y resolverla no obstante que considerara que el recurso que las delataba era inadmisible por ser los Juzgadores los garantes primarios de la legalidad y constitucionalidad del proceso, decisión que debió producirse a favor del imputado y en interés a la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Conforme a lo expuesto por esta parte recurrente… en lo que respecta a la nulidad absoluta que debió producir como remedio procesal la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al tener conocimiento de las violaciones de carácter constitucional que fueron llevadas a su conocimiento por la vía recursiva de la apelación, aunque dicho recurso fuese inadmisible, lo que enfáticamente negamos, los Juzgadores de la Corte de Apelaciones in comento estaban obligados a pronunciarse, y al no hacerlo, no sólo incumplieron con el deber sagrado de decidir, violaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestro defendido contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también, en la sentencia de marras, incurrieron en violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, debe esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente recurso de casación declararlo con lugar y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

En primer término, la Sala constata que, en la presente denuncia, los recurrentes no se refieren a un vicio en el que haya incurrido directamente la sentencia impugnada. Por el contrario, alegan que es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia la que cometió la presunta infracción, a pesar de que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, lo que alegan es que esa instancia debió pronunciarse sobre el fondo del recurso, es decir, sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, pero de su propia narración se evidencia que la decisión impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, lo cual denota que la denuncia está dirigida a lo que debió haber decidido la Corte de Apelaciones en el supuesto que hubiese declarado admisible el referido recurso, de allí que el argumento resulte etéreo e intangible.

En segundo término, los recurrentes se refieren al presunto vicio en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al emitir pronunciamiento sobre el delito de prevaricación, tipificado en el artículo 251 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de: “… prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena…”; y en el supuesto consagrado en el artículo 252 eiusdem: “… prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena…”. De acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos jurisdiccionales sobre dicha figura delictual, no están sujetos a revisión por vía del recurso de casación, debido a que conforme al referido artículo: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la relación de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas…”.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano acusado R.M.B. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del mencionado recurso.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC08-387.

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