Sentencia nº 2211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 18 de diciembre de 2001, los abogados R.P.B., M.G.A.D. y A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.277, 34.701 y 69.404, respectivamente, actuando en su propio nombre, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el artículo 9 del Decreto N° 1.468 con fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.319 del 7 de noviembre de 2001.

Por auto del 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso ejercido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó notificar al Presidente de la República, al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó emplazar mediante cartel a los interesados.

Una vez practicadas las notificaciones antes indicadas, se libró el cartel de emplazamiento el 23 de enero de 2002.

Mediante diligencia del 6 de febrero de 2002, el abogado R.P.B., consignó ejemplar del periódico donde se publicó el cartel de emplazamiento.

El 1° de abril de 2002, el abogado G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.235, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito en el cual solicitó se acumule la presente causa al expediente Nro. 01-2766, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.P.G. contra todos los Decretos con Fuerza de Ley dictados por el Presidente de la República en el marco de la habilitación legislativa otorgada por la Asamblea Nacional en el período 2000-2001.

Por auto del 9 de abril de 2002, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

El 24 de abril de 2002, los abogados L.P. MEJÍA GUERRERO, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, A.J.R. PALENCIA, A.C. BASTARDO ORDAZ, REINALDO CABRERA, R.S.M., ROSSANA SPERA RODRÍGUEZ y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Directora de Recursos Judiciales la primera, y el resto como abogados adscritos a dicha Dirección, presentaron escrito relacionado con el recurso de nulidad interpuesto, el cual solicitaron sea declarado sin lugar.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO

Los recurrentes manifestaron en su escrito, lo siguiente:

  1. - Que el artículo 9 del Decreto Nro. 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras es inconstitucional porque viola el derecho de propiedad, así como por la circunstancia de que “....con la declaratoria de que la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta (80) metros, tanto en las costas marinas, como en los lagos y los ríos, es del dominio público de la República, nos encontraríamos con que se decretó la confiscación de bienes pertenecientes a personas naturales y empresas situados sobre esa franja de terreno, lo cual evidentemente implica una violación a normas de rango constitucional y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución...”.

  2. - Que “...en la Exposición de Motivos de dicha Ley, en su cuarto aparte, se lee lo siguiente: ‘En las proximidades a las zonas costeras se asienta más del setenta por ciento (70%) de la población nacional...’, es evidente, entonces, que si de esa Exposición de Motivos el hacedor de la Ley confiesa en forma expresa que el setenta por ciento (70%) de la población nacional se encuentra en las zonas costeras, significa entonces que el artículo 9 de dicha Ley al declarar del dominio público de la República una franja de terreno de ochenta (80) metros que puede eventualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la misma, extenderse a quinientos (500) metros, por decir lo menos, y de un solo plumazo, confiscó las propiedades del setenta por cierto (70%) de la población venezolana asentada en esas zonas costeras, lo cual convierte al artículo 9 de dicho instrumento en nulo, pues en este caso no se dejó vestigio, por cuanto no existe sentencia firme, de ofrecer un pago oportuno y justo”.

  3. - Que “...en esa franja de terreno existen innumerables construcciones de particulares, casas, edificios, infraestructuras hoteleras, etc., incluso con fines de pesca”.

  4. - Que, solicitan que “...por cuanto el Ejecutivo Nacional no fue autorizado en forma expresa por el literal c) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Habilitante aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial Nro. 37.076 de 13/11/2000) para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se delegan, específicamente en materia de zonas costeras, sino más bien en lo que se refiere al espacio marítimo, es decir, al espacio ocupado por aguas, declare la nulidad total de dicha ley, por cuanto en la misma se incurrió en una desviación o abuso de poder, así como en todo caso, por haber excedido la autorización que le fue otorgada por la Asamblea Nacional”.

  5. - Que “(s)i bien es cierto que el artículo 12 de la Constitución vigente en concordancia con el 304 de la misma establecen que las costas marinas son bienes del dominio público, podemos señalar que de una revisión a la Exposición de Motivos de la Constitución no se señalan exactamente una definición de lo que debe entenderse por costas marinas, pero pensamos que la misma debe estar limitada hasta la franja de tierra comprendida entre la línea de la más alta y la más baja marea, que ha sido por decir lo menos, la definición tradicional y ancestral de lo que son las costas marinas...”.

    Solicitaron se declare la nulidad del artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras y que, en consecuencia, se ordene su desaplicación; y que, aun en el caso de considerarse inadmisible el presente recurso, la Sala se declare de oficio sobre la constitucionalidad y legalidad o no de la norma impugnada, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución.

    II ESCRITO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

    Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo, a través de sus representantes judiciales, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con fundamento en los siguientes argumentos:

  6. - Que los alegatos de los recurrentes perdieron vigencia, ante la corrección de la redacción del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Nº 37.349 del 19 de diciembre de 2001, en la cual se puede observar que “se dejó a salvo los derechos legalmente adquiridos por los particulares...”.

  7. - Que “...en principio sería del dominio público todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), pero se dejan a salvo los derechos legalmente adquiridos por parte de particulares, entre los cuales se encuentra en primer lugar, los derechos de propiedad sobre los inmueble aledaños a las zonas costeras”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras, Decreto Nº 1.468, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.319 del 7 de noviembre de 2001.

    Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 3 y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, numeral 1, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, que la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

    En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336, se estima que, en razón del rango del acto atacado, es esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir la acción propuesta en autos. Así se declara.

    Tocaría a la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por el abogado G.Á., actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de que se acumule la presente causa al expediente Nro. 01-2766, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.P.G. contra todos los Decretos con Fuerza de Ley dictados por el Presidente de la República en el marco de la habilitación legislativa otorgada por la Asamblea Nacional en el período 2000-2001. No obstante, se observa que ya esta Sala se ha pronunciado sobre la presente solicitud, cuando en fallo dictado el 27 de junio de 2002, recaída en el caso H.P.G., dispuso lo siguiente:

    Así, observa esta Sala que de las diecisiete (17) demandas de nulidad, cuya acumulación es solicitada, sólo dos (2) están referidas a la totalidad de los Decretos Leyes, utilizando el mismo argumento central de derecho, a saber, la violación del derecho de participación de los ciudadanos por falta de consulta y publicación previa del texto del proyecto de Decreto Ley y son las referidas al caso de autos y a la contenida en el expediente 01-2850.

    Esas dos demandas (01-2766 y 01-2850) incoadas contra los cuarenta y nueve (49) Decretos Leyes, se encuentran en una fase del proceso similar, puesto que ambas han sido admitidas, se han verificado las notificaciones ordenadas, el llamamiento a los terceros, han promovido pruebas las partes y el lapso de promoción y evacuación no se encuentra vencido.

    Por su parte las otras quince demandas (01-2584, 01-2606, 01-2640, 01-2770, 01-2810, 01-2847, 01-2861, 01-2880, 01-2881, 02-162, 02-265, 02-302, 02-308, 02-309 y 02-3011) están dirigidas a impugnar por separado, algunos de los Decretos Leyes dictados con ocasión a esa Ley Habilitante Nº 4, por lo que no puede hablarse de un objeto idéntico entre todas esas causas. Además, aprecia la Sala que los argumentos de derecho difieren sustancialmente entre cada una de las demandas, puesto que están dirigidos a cuestionar artículos específicos del cuerpo normativo y no necesariamente su totalidad. Finalmente, esas quince demandas se encuentran en etapas procesales distintas, ya que algunas están en fase probatoria, otras en fase de admisión, otras en fase de notificación.

    Ahora bien, considera esta Sala que respecto a las demandas de nulidad dirigidas a impugnar todos los Decretos Leyes, existe coincidencia con el objeto de la pretensión y coincidencia de títulos, por lo que en acatamiento al principio de economía procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias declara procedente lo solicitado por el abogado G.Á.A., y por ende acuerda la acumulación de la causa contenida en el expediente 01-2850 al expediente 01-2766. Así se declara.

    Respecto a las otras quince demandas de nulidad contenidas en los expedientes 01-2584, 01-2606, 01-2640, 01-2770, 01-2810, 01-2847, 01-2861, 01-2880, 01-2881, 02-162, 02-265, 02-302, 02-308, 02-309 y 02-3011, no procede la acumulación a las contenidas en los expedientes 01-2766 y 01-2850, por tratarse de diferentes objetos de impugnación, además de encontrarse las causas en etapas distintas del proceso que, lejos de coadyuvar al principio de celeridad y economía procesal, causarían un retardo innecesario. Así se declara

    (Resaltado de este fallo).

    Teniendo en cuenta la decisión parcialmente transcrita, esta Sala desestima la solicitud formulada por el representante de la República, toda vez que existe pronunciamiento expreso de la Sala respecto a la improcedencia de la acumulación por él solicitada, y así se decide.

    Observa la Sala que, en la presente causa, no se dan ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se ratifica la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, y así como garantizar una justicia “(...) expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que la presente causa es estrictamente de mero derecho, pues los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se circunscriben a denunciar la inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras, pues estiman que choca con los postulados de los artículos 115 y 116 de la Constitución vigente, referidos al derecho de propiedad y a la prohibición de confiscar, respectivamente.

    La declaratoria de una causa como de mero derecho da lugar, cuando se trata del examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, a fin de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho; por lo tanto, no requiere de la apertura del lapso probatorio.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera pertinente remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para la continuación del procedimiento y que, a tal fin, fije la oportunidad en que se deba celebrar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  8. - Se desestima la acumulación solicitada por el abogado G.Á., actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Se declara de oficio como de mero derecho la presente causa y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 01-2847

    JECR/

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