Sentencia nº 1183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio j. G.G.E. 9 de febrero de 2000, los abogados R.P.B. y C.W.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.224.011 y 5.541.527, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.277 y 22.694, en su orden, actuando en defensa de sus propios intereses, conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 26 de la Constitución, interpusieron por ante esta Sala Constitucional acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al trabajo en el transporte aéreo) de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, y contra las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 del 18 de julio de 1996, que desarrolla la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la jornada de trabajo de los trabajadores aéreos, fijando las limitaciones de las horas de vuelo y el período de descanso de los tripulantes de vuelo.

En la misma ocasión de la recepción, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia suscrita el 14 de febrero de 2000, el abogado R.P.B., ya identificado, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 del 18 de julio de 1996, donde fue publicada la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

Por auto del 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la entonces Comisión Legislativa Nacional, Ministro de Infraestructura, Ministro del Trabajo y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del auto de admisión. Igualmente, se ordenó emplazar a los interesados mediante el cartel que debería ser publicado por la parte recurrente en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

El 29 de febrero de 2000 se libraron los oficios ordenados, de los cuales se dejó copia de su recibo en los despachos respectivos, los días 9 y 10 de marzo del año en curso.

Mediante diligencia suscrita el 16 de marzo de 2000, el abogado R.P.B. solicitó se librara el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión. En esa misma oportunidad se dio cuenta en la Sala de la referida diligencia.

El 21 de marzo de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por el abogado R.P.B. el 22 de marzo de 2000.

El 29 de marzo de 2000, el abogado C.W.M., ya identificado, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” en su edición del 24 de marzo de 2000, donde fue publicado el cartel de emplazamiento.

Por diligencia suscrita el 30 de mayo de 2000, el abogado C.W.M. solicitó se fijara la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa y para realizar el acto de informes en forma oral.

Vista la diligencia antes referida, el Juzgado de Sustanciación por auto del 31 de mayo de 2000 acordó lo solicitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional a los fines consiguientes.

El 6 de junio de 2000 se recibió el expediente en esta Sala, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 15 de junio de 2000 comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 4 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales en el presente juicio, se acordó diferirlo para el 13 de julio de 2000, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), al cual sólo asistieron los abogados R.P.B. y C.W.M., quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito.

El 4 de octubre de 2000 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

El 11 de octubre de 2000, los accionantes solicitaron que se procediera a dictar sentencia.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los Magistrados I.R.U., J.E. CABRERA, A.G.G., J.M.D.O. y P.R.H., se designó Ponente al Magistrado A.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Fundamentos de la Acción de Nulidad Denunciaron los accionantes que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título III Capítulo II, referente a la Jornada de Trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al Trabajo en el Transporte Aéreo) y las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que desarrollan las disposiciones contenidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, violan la disposición contenida en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de 1999, relativa a la prohibición de alterar mediante ley la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y a la irrenunciabilidad de los mismos.

Igualmente, consideraron que los dispositivos normativos impugnados infringen el contenido del artículo 90 de la Carta Fundamental, que establece la prohibición de exceder la jornada diurna de ocho (8) horas diarias ni cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y la jornada nocturna de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales, en los casos en que la ley lo permita, toda vez que, a su decir, las normas accionadas regulan “(...) de una manera contradictoria (...) el régimen aplicable a la jornada de los trabajadores, incluyendo la jornada extraordinaria” perdiendo su vigencia de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional vigente.

En efecto, indicaron, que la disposición del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “[s]e entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos”.

En este orden de ideas, señalaron los accionantes que el contenido del artículo 195 eiusdem prevé excepciones a la duración de la jornada de trabajo que no son permitidas en la Constitución vigente al establecer que: “(…) la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales” mientras que la disposición del artículo 90 constitucional dispone que la jornada nocturna “no excederá” de treinta y cinco (35) horas semanales, “(...) mientras no exista ley que establezca expresamente las labores permitidas en jornada nocturna ella no debe entenderse permitida”.

Agregaron que el parágrafo único del mismo artículo faculta al Ejecutivo Nacional para “determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna”, estableciendo una excepción que resulta inconstitucional, pues la disposición del artículo 90 del Texto Fundamental, no prevé ninguna, y además el contenido del artículo 89 eiusdem, consagra la intangibilidad de los derechos laborales, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser desmejorados.

De otra parte, en cuanto a la impugnación de las disposiciones de los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideraron los accionantes que tales normas contradicen igualmente el texto constitucional, pues se establece una jornada rígida, “(…) sin dejar alternativas para que las partes pudieran llegar a arreglos o se establecieran excepciones”, por lo que no puede celebrarse ningún acuerdo en tal sentido, sobre todo para aumentar el número de horas de la jornada de trabajo.

De igual manera, estimaron los accionantes que las disposiciones de los artículos 198, 199, 200, 201, 203 y 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, son inconstitucionales al establecer jornadas de trabajo superiores a las consagradas en la Constitución vigente y prever la posibilidad de regular jornadas especiales en labores también especiales, ya que no existe la posibilidad de que se fijen jornadas diurnas, nocturnas ni especiales superiores a las establecidas en la Constitución, ni siquiera en el caso de los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección, de vigilancia o “para trabajadores que requieran la sola presencia incluso para los servicios domésticos para los cuales la Ley Orgánica señala que no podrá permanecer más de doce horas de trabajo”.

Agregaron, que a los trabajadores petroleros, vigilantes, enfermeras, médicos de guardia, el servicio doméstico, los conserjes, choferes, directores y gerentes de fábrica, se les ha seguido aplicando la jornada de trabajo establecida en las normas impugnadas, haciéndose caso omiso a la nueva normativa constitucional.

En la presente causa se demandó además, la nulidad de las normas contenidas en los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la prolongación de las horas de trabajo u horas extraordinarias, por estimar los accionantes, que la disposición del artículo 90 de la Constitución de 1999 según la cual “[n]ingún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, impide al patrono obligar al trabajador a laborar horas extras y el Inspector del Trabajo ya no está facultado para autorizar la prolongación de las jornadas de trabajo.

Por lo que respecta al contenido de los artículos 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las disposiciones previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 del 18 de julio de 1996, mediante la cual se desarrolla el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestaron los accionantes que tales normas permiten “(...) la fijación preferente de los límites de la jornada, a través de una convención colectiva e incluso a través de una Resolución Conjunta del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy de Infraestructura) (...)” y, que no “(...) es válida ni legítima la fijación por la vía de la convención colectiva o de Resoluciones Conjuntas de jornadas que excedan los límites que restrictivamente estableció el citado artículo 90”. Asimismo expresaron, que la norma contenida en el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Resolución Conjunta impugnada, en especial los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17, extienden la jornada del trabajador aéreo de manera obligatoria, “(...) por cuanto se partió de la naturaleza especial del trabajo aéreo (...)”, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución vigente establece un límite y no prevé regímenes especiales ni distinción de actividades.

Finalmente solicitaron la nulidad de la norma contenida en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la misma resulta inconstitucional, pues establece una jornada de trabajo mayor a la prevista en la Constitución en el contenido del artículo 90 eiusdem.

consideraciones para decidir

En el presente caso se ha demandado la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 195, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, referentes a la jornada de trabajo, 207, 208, 210 relativos a las horas extraordinarias, 325 relacionado con los trabajadores rurales, 360 y 362 regulatorios del trabajo en el transporte aéreo y de las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que desarrolla el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, consideraron los accionantes que tales disposiciones violan el contenido de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de 1999 y 90 eiusdem.

  1. - De la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 195, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. En primer lugar, los accionantes demandan la nulidad por razones de inconstitucionalidad del dispositivo normativo contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la jornada nocturna de trabajo y a su Parágrafo Único, por considerar que la jornada allí establecida contraviene lo previsto en el contenido del artículo 90 de la Constitución de 1999. A tal efecto, se observa que la disposición impugnada establece:

      Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

      Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno

      . (Resaltado de la Sala).

      Por su parte, el contenido del artículo 90 de la Constitución de 1999, señala:

      Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

      Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas

      . (Resaltado de la Sala).

      De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco [horas] semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala).

      De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.

      Ahora bien, por lo que respecta al Parágrafo Único de la disposición impugnada, el mismo establece la facultad del Ejecutivo Nacional para que mediante resolución especial, determine aquellas labores en las cuales se podrá prolongar la jornada nocturna de trabajo, exigiéndose que el pago por esa jornada cumplida, se realice como trabajo extraordinario nocturno. Tal disposición, a juicio de la Sala, no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “[e]n los casos en que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna.

      Por otro lado, la disposición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, según la cual “[n]inguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” y que “los derechos laborales son irrenunciables”, no implica que una regulación especial en materia de jornada de trabajo resulte inconstitucional, pues, tal regulación no está desprotegiendo los derechos del trabajador, ni tampoco conlleva a la renuncia de los mismos, sino que sólo ante una situación especial se regula de una forma particular. Finalmente, cabe destacar que el exceso en la jornada nocturna, según el dispositivo del Parágrafo Único en análisis, será considerado como jornada extraordinaria, por lo que su cumplimiento no es obligatorio para el trabajador, según se explicará más adelante en la motivación de este fallo. En virtud de lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta contradictorio con el Texto Constitucional. Así se declara.

    2. Por otra parte, en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tales normas establecen:

      Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana

      .

      Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

      .

      En tal sentido, consideraron igualmente los accionantes que dichas disposiciones violan las normas de los artículos 89 numeral 2 y 90 de la Constitución, las cuales no permiten que se establezcan excepciones ni que se celebren acuerdos entre el trabajador y el patrono “sobre todo si las partes aumentaran el número de horas de la jornada de trabajo”.

      Al respecto observa la Sala, que los dispositivos normativos impugnados están referidos al aumento de la jornada diurna de trabajo. En el primer caso, esto es, en el artículo 196, el aumento es de ocho horas a nueve horas diarias, “sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas” a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana y en el segundo, se trata de la posibilidad de que el patrono y el trabajador acuerden una modificación en los límites fijados para la jornada, siempre y cuando en ese acuerdo “se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.

      Ello así, considera la Sala que tales disposiciones, si bien establecen una modificación en la jornada de trabajo, la misma no se constituye en desmedro de los derechos de los trabajadores, ya que, incluso, en el primer caso el aumento de la jornada es a los fines de beneficiar al trabajador en su derecho al descanso semanal, pues laborando una hora más cada día, se beneficia con dos días enteros de descanso, lo cual resulta acorde con lo establecido en la Constitución en el contenido de los artículos 89 y 90, pues el trabajador podrá usar su tiempo libre para su “desarrollo físico, espiritual y cultural”.

      En el segundo caso, el acuerdo a que se refiere la norma del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco viola tales dispositivos constitucionales, pues el contenido del artículo 89 en sus numerales 1 y 2 establece que:

      Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

      (Resaltado de la Sala).

      De allí, que resulta evidente que los acuerdos a los cuales hace referencia la norma constitucional parcialmente transcrita, son aquellos en los cuales se menoscabe o se renuncia a los derechos que ostenta el trabajador, supuesto que no es el regulado en el contenido del artículo 206 impugnado, ya que no se están desmejorando tales derechos y además la suscripción de dichos acuerdos es facultativa, es decir, debe existir entre el patrono y el trabajador un consenso para su aplicación, dejándose expresa constancia de la “condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”, que es el límite máximo de las horas semanales que establece el artículo 90 de la Constitución para la jornada diurna. En consecuencia, los dispositivos normativos impugnados no son contrarios a la Constitución de 1999. Así se declara.

    3. Por lo que respecta a la impugnación de las normas contenidas en los artículos 198, 199, 200, 201, 203 y 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que las mismas señalan:

      Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

      b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

      d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

      a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

      b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

      c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

      d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

      e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

      f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

      En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.

      En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.

      Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:

      a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones de temporada; y

      b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.

      Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

      Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.

      Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.

      Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:

      1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y

      2) Condiciones atmosféricas.

      En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:

      a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y

      b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada trabajador.

      Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.

      Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario

      .

      Como se indicó, los accionantes consideran que tales disposiciones legales violan el contenido de los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

      En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

      Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

      En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      De otro lugar, en el caso previsto en el contenido del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la jornada de trabajo se puede prolongar en determinadas labores, tales como, en trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites de la jornada ordinaria, trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de los productos utilizados o comprometen el resultado del trabajo, también en aquellos casos donde el trabajo es indispensable para coordinar la labor de equipos que se relevan, trabajos para la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año y trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

      De lo anterior, se puede evidenciar, que la prolongación de la jornada de trabajo en esos casos, responde a circunstancias excepcionales, en las cuales se requiere un desempeño extraordinario por parte del trabajador. No obstante, es necesario, destacar que el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, señalándose en el texto del artículo que se “podrá” prolongar la jornada, aplicándose el mismo tratamiento que a la extraordinaria. Ello así, debe insistir esta Sala en que la negativa del trabajador a cumplir la jornada extraordinaria no debe considerarse como una falta en su trabajo, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 90 señala expresamente “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, por lo que siempre será facultativo del trabajador, realizar dichas jornadas, y en caso de negativa, el patrono tendrá que optar por otra solución, como aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas. Además, si la jornada a cumplir es la comprendida en el horario nocturno, debe recordarse que la misma no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, tal y como lo dispone el mencionado artículo 90. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es, a juicio de esta Sala, contraria a la Constitución. Así se declara.

      Con respecto a la impugnación de la norma contenida en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que los supuestos allí establecidos para la prolongación de la jornada, están referidos a las empresas cuya actividad se intensifica en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de actividades turísticas, agrícolas o pecuarias, según lo señala el dispositivo del artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

      Artículo 111: Empresas sometidas a oscilaciones de temporada. Jornada flexible: Se considerarán empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que en modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas

      .

      Igualmente, el referido artículo señala como condiciones para el aumento de la jornada las siguientes:

      (…) a) El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      b) La jornada diaria no exceda de doce horas (12) horas.

      c) Los trabajadores no serán sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo (…)

      .

      A tales efectos, según el artículo impugnado puede requerirse el cumplimiento de una jornada especial, sólo en una determinada época y atendiendo a las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 111 del Reglamento, las cuales resultan cónsonas con la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la misma Ley, razón por la que considera esta Sala que el contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo no viola disposiciones constitucionales. Así se declara.

      El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.

      En cuanto a la impugnación del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que el mismo señala que la jornada ordinaria puede ser aumentada “en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave” y en su Parágrafo Único, establece que el exceso de la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria. Así las cosas, considera la Sala que las excepciones establecidas en este artículo para la prolongación de la jornada ordinaria, se deben a causas que deben ser reguladas, dado el carácter de urgencia que ellas representan, no obstante, el cumplimiento de tal jornada, no es obligatorio para el trabajador, ya que como se indicó supra, la negativa del trabajador a cumplir la jornada extraordinaria no debe considerarse como una falta en su trabajo, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 90 señala expresamente que “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”. En este sentido, la disposición del artículo 202 en análisis, no resulta contraria a la Constitución. Así se declara.

      Finalmente, por lo que respecta a la impugnación de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales se les podrá requerir a los trabajadores el aumento de la jornada ordinaria, a los fines de recuperar las horas perdidas por interrupciones colectivas del trabajo debidas a causas accidentales, fuerza mayor o condiciones atmosféricas, se observa que el aumento de dicha jornada se hará por un límite máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; no pudiendo exceder la jornada de una (1) hora diaria para cada trabajador. Además, por el trabajo compensatorio, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas. A tales fines, el patrono debe informar al Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y data de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.

      Al respecto, cabe destacar que la jornada compensatoria a la cual hace alusión el referido artículo, se debe igualmente a causas extraordinarias y limitadas, cuyo cumplimiento se hará dentro de un límite razonable pues se aumenta en una hora la jornada diaria y por un máximo de veinte (20) días, obteniendo el trabajador una remuneración ordinaria y exigiéndose además la comunicación a la autoridad competente del cambio de horario efectuado.

      Ello así, considera la Sala que en virtud de que el trabajo es un hecho social, y por tanto, exige también del trabajador su colaboración en cumplimiento y preservación del mismo, la regulación de estas circunstancias excepcionales debe ser necesaria, a los fines de evitar un caos laboral en caso de suceder, ya que al estar expresamente señaladas las causas y condiciones en que la jornada especial debe cumplirse, se asegura el derecho del trabajador en caso de exceso, por lo que se estima que no se está vulnerando los dispositivos de los artículos 89 y 90 de la Constitución con la aplicación de las disposiciones impugnadas. Así se declara.

  2. - De la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las normas accionadas se encuentran previstas en el Título IV, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, y su contenido es el siguiente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

    .

    Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud

    .

    Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron

    .

    Del mismo modo, consideraron los accionantes que las normas mencionadas violan el dispositivo del artículo 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución, referidos a la prohibición de establecer “disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”, a la irrenunciabilidad de tales derechos y a que “[t]oda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”. Asimismo, denunciaron la violación por parte de las normas impugnadas del contenido del artículo 90 eiusdem, según el cual “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”.

    Ahora bien, observa la Sala que las normas accionadas regulan lo relativo a la posibilidad de prolongar la jornada ordinaria de trabajo, a través del cumplimiento por parte del trabajador de horas extras, previa autorización del Inspector del Trabajo.

    En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que el contenido del artículo 90 de la Constitución establece expresamente una prohibición para el patrono de obligar al trabajador a laborar horas extras, la misma no debe interpretarse restrictivamente, pues el trabajador puede acceder al cumplimiento de la jornada extraordinaria, con la correspondiente remuneración y limitaciones que se establecen legalmente, es decir, que su cumplimiento es facultativo por parte del empleado, por lo que debe dejarse claro, que la negativa del mismo a cumplirla no se considerará como una falta en su trabajo ni tampoco acarreará sanción alguna, debiendo el patrono en tal caso, si lo estima pertinente, aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir la jornada requerida. Incluso, en caso de haberse obtenido la autorización del Inspector del Trabajo, si el trabajador no ha accedido a la prestación del servicio extraordinario, no podrá obligársele a cumplirlo. Es en este sentido, que deben interpretarse las normas contenidas en el artículo 207, 208 y 210, impugnadas en este juicio, por lo que no considera la Sala que las mismas resulten contradictorias con los artículos 89 y 90 del Texto Constitucional. Así se decide.

  3. - De la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    El contenido de los referidos artículos 360 y 362, es el siguiente:

    Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones

    .

    Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada

    .

    En este sentido se observa, que las disposiciones transcritas deben ser revisadas simultáneamente con las normas previstas en la Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, impugnada en este caso, pues es ésta la que en realidad regula la jornada especial que, a juicio de los accionantes, es inconstitucional, por contradecir el dispositivo del artículo 90 de la Carta Fundamental, ya que establece una jornada laboral mayor a la allí señalada.

    A tal efecto, las normas de la Resolución impugnada que los accionantes consideran violatorias del Texto Constitucional son las siguientes:

    Artículo 3. En las aeronaves convencionales y las de turbohélice, con uno o dos pilotos, los límites de duración de la jornada de trabajo y el período de descanso de la Tripulación de Vuelo serán los siguientes:

    1) El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De ocho (8) horas continuas en un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De treinta y dos (32) horas en un período de siete (7) días consecutivos.

    c. De cien (100) horas en un período de treinta (30) días.

    d. De doscientos setenta (270) horas en un período de noventa (90) días.

    e. De un mil (1.000) horas en un período de un (1) año.

    2) El período de descanso será:

    a. Después de ocho (8) horas continuas de tiempo de vuelo, los miembros de la tripulación de vuelo deberán tener un período de descanso continuo mínimo de ocho (8) horas o igual al doble de las horas voladas, contadas desde el último período de descanso.

    b. En todo caso, los miembros de la tripulación de vuelo deberán tener un período de descanso continuo de veinticuatro (24) horas en cada período de siete días consecutivos.

    Artículo 4. En las aeronaves convencionales y las de turbohélice, con tripulación mínima operacional reforzada con tripulante de relevo, los límites de duración de la jornada de trabajo y los períodos de descanso de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    1) El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De quince (15) horas continuas en un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De cien (100) horas durante un período de treinta días consecutivos.

    d. De doscientas setenta (270) horas durante un período de noventa (90) días.

    e. De un mil (1.000) horas durante un período de un año.

    2) El período de descanso será:

    a. Después de quince (15) horas continuas de vuelo, los miembros de la tripulación de vuelo deberán tener un período de descanso igual al número de horas voladas, contadas desde el último período de descanso no pudiendo ser el mismo inferior a ocho (8) horas continuas.

    b. Después del tiempo de vuelo especificado en el literal b, del inciso 1) del presente Artículo, el tripulante de vuelo disfrutará de un descanso de dieciocho (18) horas, por lo menos antes de ser asignado a otro servicio.

    c. En todo caso, se relevará al miembro de la tripulación de vuelo de todo servicio por veinticuatro (24) horas consecutivas, por lo menos, durante cualquier período de siete (7) días consecutivos.

    Artículo 5. En las aeronaves convencionales y las de turbohélice, con tripulación de relevo, los límites de duración de la jornada de trabajo y los períodos de descanso de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    1) El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De veinte (20) horas continuas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De treinta y cuatro (34) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De cien (100) horas en un período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientos setenta (270) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

    e. De un mil (1.000) horas en un período de un año.

    2) El período de descanso será:

    a. Después de veinte (20) horas continuas de vuelo, se concederá a los miembros de la tripulación de vuelo un período de descanso en tierra mínimo de ocho (8) horas, cuando estén fuera de su base.

    b. A todo miembro de la tripulación de vuelo, al regresar a su base, después de algún vuelo o serie de vuelos, deberá tener un descanso no menos del doble de las horas voladas, desde el último descanso en la base, y durante este período no estará obligado a efectuar ningún otro servicio.

    c. En todo caso, se relevará a cada miembro de la tripulación de vuelo de todo servicio por veinticuatro (24) horas consecutivas, por lo menos, durante cualquier período de siete (7) días consecutivos.

    Artículo 6. Cuando en un período de veinticuatro (24) horas continuas, el tripulante tenga períodos de descanso continuo y efectivo, igual o mayor de ocho (8) horas, este período de veinticuatro (24) horas se considerará interrumpido.

    Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

    d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

    Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

    Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año.

    Artículo 16. El tiempo empleado por los tripulantes de vuelo en trasladarse de un lugar a otro, en calidad de pasajero de servicio, se considerará como el cincuenta por ciento (50%) de tiempo de vuelo.

    Artículo 17. En aquellos casos en que se asignen a los tripulantes de vuelo, más de doce (12) horas continuas durante cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas, se les proporcionará los medios apropiados para el descanso en la aeronave

    .

    Las normas de la mencionada Resolución se refieren a la regulación que por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo se hiciera de la jornada de trabajo en el transporte aéreo.

    En este sentido, considera la Sala necesario señalar que el transporte aéreo debe estar sometido a una regulación especial en lo que a jornada laboral se refiere, ya que sería absurdo pensar que una tripulación deba cumplir con la jornada establecida para un trabajador común, pues la misma especialidad del trabajo realizado, requiere del cumplimiento de una jornada distinta. Aceptar la tesis de los accionantes, conllevaría a pensar que en un vuelo cuya duración sea de diez horas, deben hacerse escalas para cambiar la tripulación y luego continuar, creándose así un caos en el servicio del transporte aéreo.

    Además, cabe destacar que la Resolución regula el máximo de duración de un vuelo, señalando los tiempos de descanso de los cuales gozará la tripulación, reforzando la misma con tripulantes de relevo quienes según el artículo 2 de la Resolución, son igualmente miembros de la tripulación de vuelo y poseen la licencia correspondiente “al cargo que relevará en la conducción de la aeronave”.

    De allí, que en concordancia con lo antes expuesto en la motivación de este fallo, a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada. En consecuencia, estima esta Sala que, al requerir el transporte aéreo una regulación especial, -claro está con las garantías que deben establecerse a los trabajadores que se desempeñan en ese ramo- el contenido de los artículos 360 y 362 así como la Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no contravienen el dispositivo del artículo 90 de la Carta Fundamental. Así se declara.

    4.- De la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicha norma dispone:

    Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.

    Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

    En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

    El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora

    .

    Los accionantes, señalan que la jornada establecida en la referida disposición es superior a la regulada en el artículo 90 de la Constitución, por lo que debe ser declarada la nulidad de la misma.

    Al respecto, se observa que la norma del artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo regula una jornada diaria de ocho (8) horas, las cuales en su conjunto no deben exceder de cuarenta y ocho semanales, lo cual no considera esta Sala excesivo en virtud de la especialidad que representa el trabajo agrícola y su repercusión en el desarrollo de la economía del país.

    Ahora bien, también el mencionado artículo indica que “cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales”. La jornada allí establecida, estima la Sala debe ser considerada como extraordinaria, por lo que para su desempeño, cabe reiterar las mismas consideraciones que se hicieron anteriormente en el texto de este fallo, en cuanto a la jornada extraordinaria, es decir, que su cumplimiento será siempre facultativo por parte del trabajador y su negativa a cumplirla no podrá ser objeto de sanción alguna por parte del patrono, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto al último aparte del artículo en análisis, cabe reproducir las consideraciones que se hicieron, con ocasión de la revisión del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la norma contenida en el artículo 325 eiusdem, no resulta contraria a la Constitución y así se declara.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, y al haberse declarado la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales, por contradecir lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta, y así se declara.

    Así las cosas, de conformidad con las normas previstas en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud del principio de seguridad jurídica y a los fines de evitar una confusión en el ámbito laboral, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, y en tal sentido, se acuerda darle efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.

    Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Decisión Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos R.P.B. y C.W.M., actuando en defensa de sus propios intereses, contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 y su parágrafo único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, y contra las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 del 18 de julio de 1996, que desarrollan las disposiciones contenidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia:

  4. - Se anula la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem.

  5. - Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

  6. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario, del siguiente título:

    “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que Anula la frase "ni de cuarenta (40) semanales", contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

  7. - Improcedente la nulidad de los artículos 195 en su Parágrafo Único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las normas previstas en la Resolución Conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En consecuencia, se reconoce la plena vigencia y validez de dichas normas, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los ( 03 ) días del mes de julio del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. Cabrera Romero

    Magistrados,

    J.M.D.O. Antonio j. garcía garcía

    Ponente

    Pedro rafael rondón haaz

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    AGG/

    Exp. N°: 00-0486

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