Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBelinda Paz Calzadilla

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 2000-1064-AA40-X-2011-000072

Por escrito presentado el 10 de agosto de 2011 el abogado R.P. BRAVO, INPREABOGADO N° 9.277, actuando en su “…propio nombre y representación así como también en nombre y representación de ‘WPC ASESORES LEGALES’, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 16…” procedió a estimar e intimar honorarios profesionales al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., sociedad mercantil domiciliada en Curacao, Antillas Neerlandesas, inscrito por ante la Cámara de Comercio de Curacao en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el No. 30289 y al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N° 45, tomo 11-A-Pro.

Dicha intimación derivó de la condenatoria en costas impuesta al Banco Provincial Overseas, N.V. mediante sentencia N° 1048 dictada el 15 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares ejerció la mencionada institución financiera contra la República.

Por auto del 20 de septiembre de 2011 la entonces Presidenta de la Sala delegó en este Juzgado el conocimiento de la presente intimación, conforme al criterio sentado en sentencia N° 1.599 del 28.09.04.

Mediante diligencia del 5 de octubre de 2011 el abogado J.A.C.S., INPREABOGADO N° 30.911 se “…adhi[rió] a la demanda de intimación contenida en la presente causa. En consecuencia, pido se me tenga como parte, y por tanto, como codemandante…”.

El 11 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas, N.V. y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la persona de sus representantes legales, para que contestare o ejerciera oposición al derecho alegado por la intimante, o se acogieran al derecho de retasa. En cuanto a la solicitud de embargo preventivo se acordó abrir cuaderno separado. Asimismo, se ordenó notificar al entonces Procurador General de la República.

El 15 de noviembre de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber citado al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

Mediante diligencias del 16 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del Banco Provincial Overseas, N.V. y consignó el recibo de notificación firmado por el entonces Procurador General de la República, respectivamente.

Por escrito del 12 de febrero de 2012, el intimante solicitó que la citación del Banco Provincial Overseas, N.V. se realice “en la persona de sus representantes judiciales C.E. GALARRAGA y O.B.S. (…) en la siguiente dirección…”, lo cual fue acordado por auto del 15 de febrero de 2012. Dicho pedimento fue ratificado el 6 de junio de 2012 y acordado en esa misma fecha.

El 26 de junio de 2012 y 20 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del Banco Provincial Overseas, N.V.

El 22 de enero de 2013 el intimante solicitó la citación de la referida sociedad mercantil mediante carteles, lo cual fue acordado por auto del 24 de enero de 2013.

Mediante diligencia del 30 de enero de 2013 el apoderado judicial del Banco Provincial Overseas, N.V., se dio por citado y consignó poder que acredita su representación judicial.

Por escritos del 20 y 26 de febrero de 2013 las co-intimadas dieron contestación a la demanda, se opusieron al derecho pretendido por la parte intimante y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

Por auto del 19 de marzo de 2013, el Juzgado vistos los escritos de oposición y contestación presentados por la empresas co-intimadas ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas, N.V. promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 3 de abril de 2013. Igualmente, en fecha 4 de abril de 2013 la apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de abril de ese mismo año.

El 9 de abril y 2 de mayo de 2013 el Banco Provincial Overseas N.V. solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, las cuales fueron acordadas por autos del 11 de abril de 2013 y 09 de mayo de ese mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de exhibición acordado mediante decisión del 03 de abril de 2013, dejándose constancia que la parte intimada a exhibir no estuvo presente en el acto.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en la narrativa de la presente decisión en fecha 5 de octubre de 2011 el abogado J.A.C.S. manifestó su voluntad de adherirse “…a la demanda de intimación contenida en la presente causa…” y en consecuencia, solicitó se le tuviera “…como parte, y por tanto, como codemandante…”.

Ahora bien, visto que a la presente fecha el señalado abogado no ha insistido en su intervención al tiempo que tampoco ha existido un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de la misma, verificándose una inactividad procesal del sujeto interesado que supera los cuatro años, se impone realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad antes de admisión, después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).

Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos” o que se encuentre en estado de dictar decisión, no obstante ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala, que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).

Ahora bien, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida de interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la causa ha declarado extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (Vid. Sentencias N° 740 del 19 de junio de 2008 y N° 01402 del 06 de noviembre de 2008).

No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este M.T., tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00236 del 21 de marzo de 2012). Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

En el presente caso se advierte que tales consideraciones resultan aplicables, con sus diferencias, a la intervención propuesta por el abogado J.A.C.S., ya que la misma se encuentra a la espera de un pronunciamiento respecto a su admisibilidad y siendo que desde su formulación (5.10.11) el mencionado abogado no ha realizado ninguna actuación procesal dirigida a hacer valer su intervención, evidenciándose una inactividad procesal superior a un año, es por lo que se impone verificar el interés procesal del solicitante y siendo que éste no indicó en su escrito de adhesión un domicilio procesal a fin de practicar las notificaciones a que hubiere lugar dentro del juicio, se acuerda realizar tales notificaciones con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto prescribe: “[c]uando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, esta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (…) [l]as partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.Por tanto, se ordena librar boleta y una vez que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma señalada comenzará a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que el abogado J.A.C.S. manifieste su interés en hacer valer su intervención, con la clara advertencia que si transcurriere el lapso establecido sin que exprese tal manifestación se entenderá que no conserva el mencionado interés procesal, con la subsiguiente consecuencia de declarar la extinción de su solicitud de adhesión.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación del ciudadano J.A.C.S., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades indicadas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifieste su interés en hacer valer su intervención en esta causa.

Transcurrido dicho lapso sin que el mencionado ciudadano manifieste su interés en hacer valer su intervención, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

En esta misma fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

Exp. 2000-1064-AA40-X-2011-000072

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