Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 2000-1064-AA40-X-2011-000072

Por escrito presentado el 10 de agosto de 2011 el abogado R.P.B., INPREABOGADO N° 9.277, actuando en su “…propio nombre y representación así como también en nombre y representación de ‘WPC ASESORES LEGALES’, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 16…” procedió a estimar e intimar honorarios profesionales al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., sociedad mercantil domiciliada en Curacao, Antillas Neerlandesas, inscrito por ante la Cámara de Comercio de Curacao en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el No. 30289 y al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando la última protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N° 45, tomo 11-A-Pro.

Dicha intimación, según lo alegado por el intimante, derivó de la condenatoria en costas impuesta al Banco Provincial Overseas, N.V. mediante sentencia N° 01048 dictada el 15 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares ejerció la mencionada institución financiera contra la República.

Por auto del 20 de septiembre de 2011 la entonces Presidenta de la Sala delegó en este Juzgado el conocimiento de la presente intimación, conforme al criterio sentado en sentencia N° 1.599 del 28.09.04.

Mediante diligencia del 5 de octubre de 2011 el abogado J.A.C.S., INPREABOGADO N° 30.911 se “…adhi[rió] a la demanda de intimación contenida en la presente causa. En consecuencia, pido se me tenga como parte, y por tanto, como codemandante…”.

El 11 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas, N.V. y al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la persona de sus representantes legales, para que contestaren o ejercieran oposición al derecho alegado por la intimante, o se acogieran al derecho de retasa. En cuanto a la solicitud de embargo preventivo se acordó abrir cuaderno separado. Asimismo, se ordenó notificar al entonces Procurador General de la República.

El 15 de noviembre de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber citado al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

Mediante diligencias del 16 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del Banco Provincial Overseas, N.V. y consignó el recibo de notificación firmado por el entonces Procurador General de la República, respectivamente.

Por escrito del 12 de febrero de 2012, el intimante solicitó que la citación del Banco Provincial Overseas, N.V. se realizara “en la persona de sus representantes judiciales C.E. GALARRAGA y O.B.S. (…) en la siguiente dirección…”, lo cual fue acordado por auto del 15 de febrero de 2012. Dicho pedimento fue ratificado el 6 de junio de 2012 y acordado en esa misma fecha.

El 26 de junio de 2012 y 20 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del Banco Provincial Overseas, N.V.

El 22 de enero de 2013 el intimante solicitó la citación de la referida sociedad mercantil mediante carteles, lo cual fue acordado por auto del 24 de enero de 2013.

Mediante diligencia del 30 de enero de 2013 el apoderado judicial del Banco Provincial Overseas, N.V., se dio por citado y consignó poder que acredita su representación judicial.

Por escritos del 20 y 26 de febrero de 2013 las co-intimadas dieron contestación a la demanda, se opusieron al derecho pretendido por la parte intimante y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

Por auto del 19 de marzo de 2013, el Juzgado vistos los escritos de oposición y contestación presentados por la empresas co-intimadas ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas, N.V. promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 3 de abril de 2013. Igualmente, en fecha 4 de abril de 2013 la apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de abril de ese mismo año.

El 9 de abril y 2 de mayo de 2013 el Banco Provincial Overseas N.V. solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Tales solicitudes fueron otorgadas por autos del 11 de abril de 2013 y 09 de mayo de ese mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de exhibición acordado mediante decisión del 03 de abril de 2013, dejándose constancia que la parte intimada a exhibir no estuvo presente en el acto.

Por decisión N° 09 del 19 de enero de 2016, se ordenó notificar al ciudadano J.A.C.S., para que dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que la Secretaria de este Juzgado dejara constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades indicadas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifestara su interés en hacer valer su intervención en esta causa.

Cumplidas las formalidades a que alude el citado artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compareció en fecha 04 de febrero de 2016 el abogado J.A.C.S. y expresó:

Primero: Las costas pactadas constituyen un derecho de los abogados, un derecho derivado de la realización efectiva del mandato encomendado y, como contraprestación económica a un trabajo, un derecho humano. Segundo: En especial, en el presente caso, constituye la culminación honrosa de una actividad desplegada como apoderado judicial de la República en función de defender y proteger los intereses de ésta, más allá de la profesión misma sino como ciudadano; actividad ésta que ha dejado sus huellas en distintos juicios donde me tocó esa honorable tarea y que reposan con resultados satisfactorios en esta misma Sala. Tercera: Por todo lo anterior, ratifico el interés en la satisfacción a mi derecho a la tutela judicial efectiva mediante una determinación que satisfaga la pretensión demandada, esto es, con lugar la demanda por intimación…

. (Resaltado del Juzgado)

I

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

Sostiene el abogado R.P.B. que ejerció la representación judicial de la República en el marco de la demanda que por cobro de bolívares siguió contra su mandante el Banco Provincial Overseas, N.V., relacionada con la emisión de doscientos cuarenta y siete (247) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 y que por efecto de los endosos correspondientes, estuvieron a la orden de la demandante por un total de Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.656.775,00).

De la misma forma destacó que durante la tramitación de esa causa “…la República opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual fue declarada con lugar, y, en consecuencia, la Sala ordenó a la parte demandante consignar caución o fianza por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 1.552.498,50) convertida en moneda nacional para la fecha en que se otorgara la misma, cantidad esta equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, para cubrir precisamente las costas que debía pagar la accionante en caso de resultar perdidosa, como efectivamente ocurrió…”.

Derivado de lo anterior sostuvo que en fecha 18 de noviembre de 2003 la representación judicial del Banco Provincial Overseas, N.V. consignó fianza “constituida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.483.997.600,00) (…) para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela las resultas del juicio…”.

Igualmente reseñó que la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01048 del 15.07.09 declaró sin lugar la mencionada demanda y condenó en costas al Banco Provincial Overseas, N.V.

En este contexto precisó que “…al asumir la representación de la República como abogado contratado para prestar mis servicios profesionales en la asistencia a ese Despacho, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, convino en celebrar un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes (…) en cuya CLÁUSULA TERCERA se estableció: ‘Asimismo LA ASESORA se compromete a hacer efectivo por todos los medios judiciales y extrajudiciales realizables posibles, las costas procesales que se originen a favor de la República, como consecuencia o efecto de las resultas de los prenombrados juicios. Ahora bien, siendo que el monto demandado en el juicio que cursa al expediente número 1.064 de que se trata la presente contratación y que toca defender a la ASESORA, asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 3.591.446.530,00) en virtud de las costas que se origine, la ASESORA, conviene en percibir un diez por ciento (10%) del monto total de dichas costas o del monto que se pueda convenir en función de sus cobranzas con la parte perdidosa, esto es, del monto efectivo, real y concreto que se llegare a indemnizar a favor de la República’…”. (Sic)

Bajo esa premisa adujo que “…aun cuando el hacer efectivas dichas costas, según el referido contrato era una obligación contraída por LA ASESORA, tratándose de la República con fecha 05 de octubre de 2009, envié comunicación a la Procuradora General de la República (…) en la cual sometía a su consideración si la Procuraduría a su cargo seguiría manteniendo esta misma representación para hacer efectivas las costas a favor de la república o, si por el contrario, se procedería al cobro de dichas costas a favor de la República a través de sus propios abogados, haciendo mención a lo establecido en la Cláusula Tercera ya mencionada, en cuanto al diez por ciento (10%) de las costas que se convino percibiría LA ASESORA”. (Sic)

No obstante manifestó que no hubo respuesta de la Procuraduría General de la República, ya que - por el contrario – esta última procedió a estimar e intimar directamente los honorarios profesionales derivados de la señalada condenatoria en costas, advirtiendo “…de forma muy particular que la legitimada activa para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales es la República y que el producto de la misma NO INGRESARÁ AL PATRIMONIO DE LOS ABOGADOS QUE EJERCIERON LA REPRESENTACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA…”, situación que – según expone – lo condujo a plantear la presente intimación con fundamento en la acción que – a su parecer – le confieren los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En este contexto refirió que la Procuraduría General de la República estimó e intimó todas las actuaciones “…realizadas por la representación en la causa en comento, (…) en su gran mayoría realizadas por mi persona en representación de los derechos e intereses de la República, por un valor equivalente al treinta por ciento (30%) del total demandado, detallado de la siguiente manera:

ACTUACIÓN JUDICIAL MONTO EN BOLÍVARES
1. Redacción y consignación de Oficio – Poder de fecha 2 de febrero de 2001. Pieza Nro 1, folio 82 (...) Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 55.691,95).
2. Redacción y consignación de diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, Pieza Nro. 1, folio 275 (...). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
3. Redacción y consignación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, pieza 1, folio 283 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
4. Redacción y consignación del escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el accionante, pieza 1, folio 284 (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
5. Redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, pieza 1, folio 311 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
6. Redacción y consignación de diligencia de fecha 12.06.01, pieza 1, folio 343. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.. 76.000,00).
7. Redacción y consignación de diligencia de fecha 19.06.2001, pieza 1, folio 351. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
8. Redacción y consignación de diligencia de fecha 26.06.2001, pieza 1, folio 375 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
9. Redacción y consignación de diligencia de fecha 26 de junio de 2001. Pieza 1, folio 440 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
10. Redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de julio de 2001. Pieza 2, folio 143. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
11. Redacción y consignación de escrito. Pieza 2, folio 182. Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
12. Redacción y consignación de diligencia de fecha 25 de julio de 2001. Pieza 2, folio 183 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
13. Redacción y Consignación de diligencia de fecha 26 de julio de 2001. Pieza 2, folio 185 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
14. Redacción y consignación de diligencia de fecha 26 de julio de 2001. Pieza 2, folio 188. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
15. Redacción y consignación de diligencia de fecha 14 de agosto de 2001. Pieza 2, folio 197 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
16. Redacción y consignación de escrito de fecha 03 de julio de 2001. Pieza 2, folio 247 al 248 (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
17. Redacción y consignación de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001. Pieza 2, folio 261 y vlto (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
18. Redacción y consignación de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001. Pieza 2, folio 278 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
19. Redacción y consignación de escrito de fecha 16 de julio de 2002, pieza 2, folios 281 al 286 y vlto (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
20. Redacción y consignación de diligencia de fecha 31 de julio de 2002. Pieza 2, folio 289 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
21. Redacción y consignación de diligencia de fecha 02 de octubre de 2003. Pieza 2, folio 374 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
22. Redacción y consignación de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2001. Pieza 2, folio 385 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
23. Redacción y consignación de escrito de fecha 19 de octubre de 2004. Pieza 2, folio 391 y vlto (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
24. Redacción y consignación de escrito de fecha 15 de febrero de 2005. Pieza 2, folios 410 al 423 (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
25. Redacción y consignación de escrito de fecha 24 de febrero de 2005. Pieza 2, folios 427 al 429 (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
26. Redacción y consignación de diligencia de fecha 21 de abril de 2005. Pieza 2, folio 440. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
27. Redacción y consignación de escrito de fecha 14 de julio de 2005. Pieza 2, folios 455 al 463 (…). Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).
28. Redacción y consignación de diligencia de fecha 02 de agosto de 2005. Pieza 2, folio 476 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
29. Redacción y consignación de diligencia de fecha 17 de enero de 2007. Pieza 2, folio 478. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
30. Redacción y consignación de diligencia de fecha 15 de marzo de 2007. Pieza 2, folio 479. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
31. Redacción y consignación de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007. Pieza 2, folio 480. Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
32. Redacción y consignación de diligencia de fecha 31 de marzo de 2009. Pieza 2, folio 504 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
33. Redacción y consignación de diligencia de fecha 05 de agosto de 2009. Pieza 2, folio 510 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
34. Redacción y consignación de diligencia de fecha 08 de mayo de 2008. Pieza 2, folio 482 (…). Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
TOTAL ESTIMACIÓN Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.955.691,95)

Bajo esa premisa agregó que “…visto el derecho de la República a estimar e intimar honorarios profesionales con la consecuente declaratoria de las costas a favor de la República, y visto el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes suscrito entre la Procuraduría General de la República y mi representada, la sociedad civil WPC ASESORES LEGALES (LA ASESORA) en fecha 30 de marzo de 2001, por el cual se convino en pagar a LA ASESORA el diez por ciento (10%) del monto total de dichas costas o del monto que se pueda convenir en función de sus cobranzas con la parte perdidosa, esto es, del monto efectivo, real y concreto que se llegare a indemnizar a favor de la República, es por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente así lo hago, a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., (…) y solidariamente al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de fiador solidario y principal pagador…”.

Específicamente, solicitó que se condenen a las empresas intimadas a pagar, las siguientes cantidades:

“PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 115.249,85) que calculamos a un cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar, son equivalentes en bolívares, a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 495.574,35) por concepto del diez por ciento (10%) de las costas suficientemente estimadas, en virtud de los honorarios profesionales generados en la causa principal, y los cuales me corresponden según Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes suscrito con la Procuraduría General de la República en fecha 30 de marzo de 2001 (…)

SEGUNDO: La corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, calculada mediante experticia complementaria del fallo…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN PLANTEADAS POR LAS EMPRESAS INTIMADAS

  1. Del escrito presentado por el Banco Provincial Overseas N.V.

    En fecha 20 de febrero de 2013 los abogados León H.C., A.A.-H.F., A.P.A., y A.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.135, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial Overseas N.V, procedieron a explanar sus defensas y alegatos en los siguientes términos:

    En primer lugar, alegaron la incompetencia de este órgano jurisdiccional tomando en cuenta que – a su juicio – el criterio avalado “…por la Sala Constitucional en materia de cobro de honorarios profesionales, derivado o no de costas judiciales [consiste en que] deben ser tramitados por Juzgados de Primera Instancia, de forma de poder garantizar a las partes el acceso al doble grado de jurisdicción e incluso a la sede extraordinaria de la casación de ser el caso…”.

    De este modo indicaron, que “…la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal no prevé ni regula la posibilidad de atender procedimientos de esta especie, lo que además está en sintonía con la necesidad de garantizar los derechos constitucionales de defensa de las partes y al debido proceso, específicamente el acceso a la doble instancia…”.

    Paralelamente destacaron, que “…tratándose en este caso de una pretensión ordinaria que busca la condena al pago de unas cantidades de dinero, aquí los honorarios profesionales, no es posible hacer el trámite ante la Sala Político Administrativa, sino ante un Tribunal competente en materia Civil y Mercantil, ya que quienes intentan la pretensión de cobro no cuentan con los privilegios de una jurisdicción especial, como la contencioso administrativa para dar solución a su acción…”.

    En todo caso sostuvieron, que en el supuesto que la Sala se declarase competente para conocer de la presente acción negaban, rechazaban y contradecían todos los hechos en los que se fundamenta la demanda.

    Adicionalmente, se opusieron al derecho a cobrar honorarios profesionales señalando que “…LOS INTIMANTES expresan que se trata de cobro de honorarios profesionales sobre la base jurídica prevista en los artículos 22 y 23 de la LEY DE ABOGADOS. Lo que no arrojaría ningún problema si no fuera porque, LA EMPRESA INTIMANTE, no es abogado, sino una sociedad civil, y por tanto le está vedado pretender el cobro de honorarios profesionales de abogado, pues tal posibilidad está reservada solo a los profesionales del derecho, conforme lo indica la LEY DE ABOGADOS. Pero de otra parte tenemos, que en el presente caso, la acción está soportada con base a un convenio de honorarios que vincula exclusivamente a la Procuraduría General de la República con LA EMPRESA INTIMANTE, WPC ASESORES LEGALES, lo que en definitiva se traduce en que no le es oponible a nuestra representada la obligación de pagar el diez por ciento (10%) del monto total de las costas a que fue condenada…” .

    Paralelamente, agregaron que “…lo pretendido es el pago del monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de las costas, es decir, que en este caso LOS INTIMANTES pretenden el pago de parte de las costas judiciales, cosa que no es imposible, pues las costas pertenecen a las parte no a los abogados como lo refiere el propio artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS…”.

    En este contexto indicaron, que “…la posibilidad de estimar e intimar honorarios judiciales de abogado está regulada de dos formas distintas en nuestro ordenamiento positivo, de una parte, está previsto el cobro directo por parte del profesional del derecho a la parte vencida, como lo regula el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, y de otra, se permite a la parte vencedora, y por tanto, acreedora de las costas procesales, reclamar el reintegro de dichos honorarios profesionales, siempre que ella hubiese pagado esos honorarios a su abogado, por las actuaciones desplegadas por éste en el juicio de que se trate…”.

    De este modo agregaron, que “…el pacto de honorarios vincula exclusivamente a LA EMPRESA INTIMANTE con la Procuraduría General de la República, lo que hace que el pacto sobre el porcentaje del monto de las costas que en él se acordó como retribución para los abogados, no sea vinculante para con nuestra representada, entre otras cosas, porque esa retribución difiere del concepto de honorarios profesionales, que sí podían ser exigidos en forma directa por los abogados patrocinantes a la parte vencida en juicio (ex artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS), pero que en este caso, como lo revela el convenio, se trata de un acuerdo entre el abogado y su cliente, concepto distinto al monto de honorarios judiciales, y por ello, no puede ser oponible a la condenada en costas…”.

    Paralelamente, afirmaron que “…cuando LOS INTIMANTES pretenden exigir a nuestra representada el pago del diez por ciento (10%) del monto total de las costas o del monto que se pueda convenir en función de sus cobranzas con la parte perdidosa, esto es, del monto efectivo, real y concreto que se llegare a indemnizar a favor de LA REPÚBLICA, lo que se está pretendiendo es reclamar costas judiciales, como ya se indicara, y aun cuando los honorarios forman parte de las costas, las costas no forman parte de los honorarios, y eso es lo que en este caso se pretende cobrar improcedentemente…”.

    También precisaron, que “…costas judiciales y honorarios de abogados son conceptos distintos, y como conceptos distintos son tratados en forma distinta por la Ley. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil restringe el monto de los honorarios de abogado al 30% del valor de lo litigado, mientras que las costas están referidas a los gastos que no sean superfluos, y se trata simplemente de una restitución de las erogaciones hechas por la parte vencedora que debe ser repuesta a su patrimonio por el vencido…”.

    En virtud de ello, sostienen que “…el procedimiento para tasar las costas es distinto y está regulado en un instrumento legal distinto al cobro de honorarios profesionales, lo mismo ocurre con la legitimidad para pedir el pago de uno u otro concepto, que no es la misma…”. De ahí que, a juicio de la intimada, “…la demanda ha sido mal planteada y se está pretendiendo usar un procedimiento que resulta incompatible para lograr la pretensión libelada, puesto que LOS INTIMANTES no pueden intimar al pago a nuestra representada, como si se tratara de honorarios de abogado con base en los artículos 22 y 23 de la LEY DE ABOGADOS, una parte (diez por ciento) de las costas judiciales, pues LOS INTIMANTES no son parte del juicio. La parte es quien tiene la legitimidad para exigir las costas, pero adicionalmente, no puede emplearse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, para exigir conceptos distintos a los honorarios profesionales de abogado, como ocurre en este caso…”.

    De manera que, a criterio de la intimada, siendo la tasación de costas y la intimación de honorarios pretensiones distintas y cuyos procedimientos resultan incompatibles, sostuvieron que la presente demanda debía declararse inadmisible por incurrir en la acumulación prohibida a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, insistieron en que los intimantes “…al momento de hacer su pedimento, realizaron un híbrido entre los procedimientos establecidos para el cobro de las costas, previa tasación de las mismas, y para el cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo que el procedimiento para el cobro de ambos, difiere de su aplicación…”.

    Por otro lado, indicaron que la intimación de autos se encuentra prescrita, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, conforme al cual se prescribe por dos años la obligación de pagar “…a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”.

    En este sentido señalaron, que “…han transcurrido con creces los dos años desde la fecha en que concluyó el proceso por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Político Administrativa identificada con el N° 01048 de fecha 14 de julio de 2009, publicada en fecha 15 de julio de 2009…”.

    Específicamente, agregó que “…desde la fecha de publicación del fallo (15 de julio de 2009) hasta la fecha en que nuestra representada se dio por citada en el presente asunto, 30 de enero de 2013, han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses, y quince (15) días. Es propicio recordar que la prescripción se interrumpe natural y civilmente, y en este último caso, para que opere la interrupción aludida debe: (…) Mediar demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente; Mediar un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; Existir cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”. Por todo ello, pidieron se declare la prescripción.

    En otro orden de ideas, alegaron la falta de cualidad de los intimantes para demandar el cobro del diez por ciento (10%) de las costas, toda vez que “…en caso que nuestra representada fuera condenada efectivamente a cancelar las costas (cosa que negamos sea posible) en ese hipotético y negado caso, el diez por ciento (10%) de esas costas no las debería entregar nuestra representada a la titular del derecho que es la parte, sino a LOS INTIMANTES, afectándose el derecho de la legitimada a recibirlas…”.

    También alegaron la falta de cualidad pasiva toda vez que “…el pretendido pago del ‘diez por ciento (10%) de las costas suficientemente estimadas’, está previsto en un pacto o convenio suscrito entre LA EMPRESA INTIMANTE y la Procuraduría General de la República, en donde se evidencia que nuestra representada es un tercero ajeno al mismo…”. Por lo tanto concluyeron que “…no hay identidad entre la persona del demandado, y la persona contra quien la acción es concedida, que en este caso sería la Procuraduría General de la República, con quien LA EMPRESA INTIMANTE, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes…”

    Por otra parte, destacaron que aun en el supuesto que pudiera oponerse a su representada el referido contrato de servicios, de la lectura del mismo pueden deducirse los siguientes escenarios:

    “a) Que los referidos honorarios pactados fueron cancelados por la Procuraduría General de la República (LA REPÚBLICA) al referido abogado o a la empresa asesora, en cuyo caso no existe derecho a cobrar honorarios pues los mismos habiendo sido cancelados, liberan la obligación a la condenada en costas con relación a los abogados actuantes y a la asesora, pasando la posibilidad de cobro a LA REPÚBLICA como parte de lo que ella podría estimar e intimar por concepto de costas procesales, siempre, claro está, que los mismos se hubiese cancelado efectivamente.

    (…)

    b) Que los indicados honorarios pactados no hubiesen sido cancelados a la empresa asesora o al referido abogado, que fue el que actuó en nombre y representación de LA REPÚBLICA, en cuyo caso LOS INTIMANTES tendrían derecho a su cobro, peso solamente a ese monto (Bs. 50.000,00), pues como se acotó, solo esa cantidad representa honorarios profesionales de abogado, ninguna otra…”.

    Paralelamente, agregaron que “…asumiendo que ‘el diez por ciento (10%) de las costas suficientemente estimadas…’ cuyo pago se pretende en este procedimiento, pueda ser considerado como honorarios profesionales de abogado, y no como parte de las costas procesales, tenemos que no es posible su intimación, en tanto que no se trata de una suma líquida y exigible de dinero, ya que el referido convenio (que debemos reiterar, consideramos no es oponible a nuestra representada) indica que cantidad estimada e intimada por LOS INTIMANTES, en este caso, está referida al monto total de las costas del juicio, que no han sido tasadas para este momento, o al monto ‘…que se pueda convenir en función de sus cobranzas con la parte perdidosa, esto es, del monto efectivo, real y concreto que se llegare a indemnizar a favor de la República…”.

  2. Del escrito presentado por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal

    Sostuvo la representación judicial del Banco Mercantil que en la demanda “…el ciudadano R.P.B. declara actuar en nombre propio, así como en nombre y representación de ‘WPC Asesores Legales’, a quien identifica como una sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2000 (…). Ahora bien, según la copia del acta constitutiva y los estatutos que produjo dicha sociedad civil, ésta fue constituida para tener una duración de diez (10) años, según expresa la cláusula cuarta, contando dicho lapso a partir de su fecha de inscripción que se señala en la demanda – 14 de junio de 2000 – precluyó el 14 de junio de 2010, sin que con la demanda se haya producido constancia de prórroga alguna, es decir, que lo más probable es que la referida sociedad civil se encuentre en fase de liquidación, o que se encuentre extinta …”.

    Por consiguiente, advirtieron que ni “…el ciudadano R.P.B., quien fuera socio de esa persona jurídica, ni ninguna otra persona, pueden ostentar la representación de esa sociedad, salvo que acrediten la existencia de la prórroga…”.

    Adicionalmente, mencionaron que “…[n]i la pretendida sociedad WPC Asesores Legales, ni los abogados R.P.B. y J.A.C. tienen cualidad, ni interés, para llamar a juicio a Mercantil. A su vez, Mercantil tampoco tiene cualidad, ni interés, en sostener un juicio con esa personas, pues, de acuerdo con las afirmaciones contenidas en la demanda, no existe ninguna relación o vinculación jurídica entre ellas y Mercantil…”.

    En este orden de ideas, observaron que “…de acuerdo con las propias afirmaciones de la demanda, la fianza constituida por Mercantil lo fue a favor de la República, por lo que sólo y únicamente la República, como beneficiaria de la garantía constituida por Mercantil, tiene cualidad e interés para llamarla a juicio en esa condición de garante…”.

    Por lo tanto, consideraron que “…el abogado R.P.B. fundamenta su acción en un derecho que él mismo afirma que corresponde a la República, y también en un contrato – el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes – que afirma que celebró la sociedad civil WPC Asesores Legales, con la Procuraduría, representando a la República; contra éste que, repetimos, es ajeno a Mercantil y que no le es oponible …”.

    En tal virtud adujeron que “…Mercantil no tiene, ni cualidad, ni interés, en debatir con los demandantes pues no tiene conocimiento alguno sobre las supuestas obligaciones que ellos alegan que contrajo la República en el denominado ‘Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes’. Por tanto, Mercantil no es la persona llamada por ley a integrar una relación jurídica procesal ni con WPC Asesores Legales, ni con los abogados R.P.B. y José Castillo…”.

    En efecto agregaron que “…ni el abogado R.P.B., ni el abogado adherente J.C.S., ni WPC Asesores Legales, tienen derecho alguno para demandar el pago de ‘costas’, si de ‘honorarios profesionales’, a Mercantil. Mercantil no integró relación jurídica alguna con WPC Asesores Legales, ni con los abogados R.P.B. y J.C.S., ni contrajo obligación alguna ante ellos. Tampoco figura en el denominado ‘Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales Independientes’ que se invoca como título de la demanda, y por ende, ese contrato no surte efectos directos o internos respecto de Mercantil. Por consiguiente, como no deriva de ese contrato derecho alguno de los Demandantes respecto de Mercantil, ni existe ley alguna del cual derive algún derecho de los demandantes frente a Mercantil, pues éstos no tienen derecho alguno de llamar a Mercantil, y por ello, nos oponemos a su pretensión…”.

    Adicionalmente expusieron que el derecho invocado en el libelo no existe ni puede haber nacido, tomando en cuenta que la pretensión consiste en el reclamo de un porcentaje del monto de las costas y siendo que no se evidencia la realización de un pago a la República por ese concepto, mal puede deducirse el referido derecho.

    Por otro lado, negaron y rechazaron en todas sus partes la demanda “tanto respecto de los hechos, como del derecho invocado, salvo aquellos hechos que quedaron reconocidos expresamente…”. Específicamente, negaron que los intimantes “tengan algún derecho que hacer valer frente a Mercantil, así como que Mercantil tenga obligación alguna frente a ellos…”. También rechazaron y cuestionaron que se adeude la suma intimada y que sea acordada la corrección monetaria de dicho monto.

    Finalmente, alegaron la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE INTIMACIÓN

    Como aspecto preliminar y siendo la competencia por la materia un presupuesto procesal de la decisión de fondo, este Juzgado debe atender al alegato formulado por la representación judicial del Banco Provincial Overseas, N.V. relativo a la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente intimación de honorarios.

    En tal sentido, se observa que dicha co-intimada alegó la incompetencia de este órgano jurisdiccional tomando en cuenta que – a su juicio – el criterio avalado “…por la Sala Constitucional en materia de cobro de honorarios profesionales, derivado o no de costas judiciales [consiste en que] deben ser tramitados por Juzgados de Primera Instancia, de forma de poder garantizar a las partes el acceso al doble grado de jurisdicción e incluso a la sede extraordinaria de la casación de ser el caso…”.

    De este modo indicaron, que “…la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal no prevé ni regula la posibilidad de atender procedimientos de esta especie, lo que además está en sintonía con la necesidad de garantizar los derechos constitucionales de defensa de las partes y al debido proceso, específicamente el acceso a la doble instancia…”.

    Paralelamente destacaron, que “…tratándose en este caso de una pretensión ordinaria que busca la condena al pago de unas cantidades de dinero, aquí los honorarios profesionales, no es posible hacer el trámite ante la Sala Político Administrativa, sino ante un Tribunal competente en materia Civil y Mercantil, ya que quienes intentan la pretensión de cobro no cuentan con los privilegios de una jurisdicción especial, como la contencioso administrativa para dar solución a su acción…”.

    Ahora bien, a los fines de analizar lo atinente a la competencia material de esta Sala para conocer del presente juicio, debe determinarse la naturaleza de la intimación de autos, ya que ello condiciona las reglas competenciales aplicables a la controversia.

    En tal sentido se advierte de un estudio minucioso del libelo que tanto el intimante como el tercero adhesivo fundamentaron su pretensión en la acción directa que al efecto concede el artículo 23 de la Ley de Abogados; no obstante de manera muy particular e incluso peculiar aludieron también – como aspecto curioso - a la supuesta existencia de un contrato de servicios suscrito entre los intimantes y la República, conforme al cual esta última se habría obligado a pagar por concepto de honorarios un 10% de las costas que de manera futura e incierta serían impuestas al Banco Provincial Overseas, N.V.

    Ahora bien, siendo que finalmente el Banco Provincial Overseas N.V. fue condenado en costas en el marco del juicio que siguió contra la República (sentencia SPA N° 01048 del 15.07.09), los hoy intimantes pretenden cobrar sus honorarios a la parte perdidosa, por la representación que ejercieron de la República, invocando – como ya se dijo antes - la señalada acción directa del artículo 23 de la Ley de Abogados, pero utilizando como fuente de la supuesta obligación el contrato de servicios que suscribieron con su cliente (la República).

    De manera que abstracción hecha de la particular forma como pretende exigirse el pago de estos honorarios y a los solos fines de establecer la competencia, podríamos afirmar que la acción de autos se contrae, al menos en parte, a un juicio de intimación de honorarios derivado de una condenatoria en costas impuesta por la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 01048 del 15 de julio de 2009, por lo que resulta pertinente aludir al criterio competencial seguido por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que la intimación proviene de una condenatoria en costas:

    …No obstante lo anterior, entiende la Sala que lo pretendido por la parte intimada es cuestionar la decisión del Juzgado de Sustanciación en el presente procedimiento, toda vez que a su juicio no le está garantizado “el ejercicio de la doble instancia dentro de las reglas del debido proceso”; razón por la cual pasa la Sala a pronunciarse sobre el referido alegato y en tal sentido, destaca lo siguiente:

    En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados causados por la condenatoria en costas, con motivo de haberse declarado con lugar la demanda incoada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra Seguros H.m. sentencia N° 00814 del 31 de mayo de 2007.

    Al respecto debe señalarse que la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no preveía expresamente la competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones profesionales ante este Alto Tribunal, y nada establece la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 29 de julio de 2010.

    Sin embargo el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, el cual dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’ (Destacado de la Sala)

    Así, visto que en el presente caso las actuaciones en las que la apoderada judicial de la parte intimante fundamentó su pretensión son de naturaleza judicial, conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

    Conforme a lo expuesto se concluye que la competencia para conocer de la acción corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

    . (Vid. sentencia SPA N° 231 del 17 de febrero de 2011).

    Dicho criterio fue ratificado mediante decisión de la Sala Político Administrativa N° 1123 del 23.07.14, con ocasión de la cual se dispuso:

    …Conforme se aprecia del citado fallo, respecto a la intimación de honorarios profesionales derivados de una condena en costas establecida en una sentencia definitiva, el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer dicho asunto, es aquel ante el cual cursa el juicio contentivo de las actuaciones que dan sustento a dicha acción (competencia funcional), sin que hubiere lugar a revisar la cuantía en que hubiere sido estimada la demanda, conforme lo pretende el apoderado judicial de la intimada.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la acción ejercida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., tiene su apoyo precisamente en las costas impuestas a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., por haber resultado perdidosa en la demanda que planteó ante esta Sala contra la intimante, debe concluirse que el Juzgado de Sustanciación obró conforme a derecho cuando en el auto del 24 de octubre de 2013, desestimó la incompetencia alegada…

    A lo anterior debe agregarse que el numeral 17 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla la competencia de esta Sala para conocer de los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a este órgano jurisdiccional le corresponda el conocimiento de alguna de ellas.

    En consecuencia, debe concluirse que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa, la cual delegó en el Juzgado de Sustanciación su tramitación y decisión, entre otras razones, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia de las partes. De ahí que se declara improcedente el alegato relativo a la falta de competencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    IV

    DE LA INTERVENCIÓN DEL ABOGADO J.A.C.

    Dilucidado lo atinente a la competencia se observa que mediante diligencia del 5 de octubre de 2011 el abogado J.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.210.067, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.911, manifestó su voluntad de adherirse “…a la demanda de intimación contenida en la presente causa…” y en consecuencia, solicitó se le tuviera “…como parte, y por tanto, como codemandante…”.

    Asimismo, visto que el mencionado abogado insistió en hacer valer su intervención en fecha 4 de febrero de 2016, previa la manifestación de su interés procesal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual debe atenderse a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    .

    En el presente caso se aprecia que la intervención solicitada por el referido abogado se subsume en lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370, en concordancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria está interesado.

    De este modo se advierte, que consta en autos copia simple de los estatutos sociales de la sociedad civil WPC Asesores Legales (folios 11 y 12), de cuya lectura se evidencia que los ciudadanos R.D.P.B., C.W.M. y J.A.C.S., convinieron en crear la mencionada sociedad civil.

    Igualmente se observa que corre inserto a los folios 18 al 21 contrato de servicio invocado por el intimante en el libelo, suscrito por la República representada en ese acto por la Procuraduría General de la República y la sociedad civil WPC Asesores Legales.

    De manera que en atención a lo descrito, considera el Juzgado que la intervención del ciudadano J.A.C.S., cumple con los requisitos del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho su intervención como tercero adhesivo de tipo litisconsorcial, en los términos del artículo 381 eiusdem. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Juzgado debe detenerse en el alegato de inadmisibilidad de la demanda, realizado por la representación judicial del Banco Provincial Overseas N.V., en los siguientes términos:

    …la demanda ha sido mal planteada y se está pretendiendo usar un procedimiento que resulta incompatible para lograr la pretensión libelada, puesto que LOS INTIMANTES no pueden intimar al pago a nuestra representada, como si se tratara de honorarios de abogado con base en los artículos 22 y 23 de la LEY DE ABOGADOS, una parte (diez por ciento) de las costas judiciales, pues LOS INTIMANTES no son parte del juicio. La parte es quien tiene la legitimidad para exigir las costas, pero adicionalmente, no puede emplearse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, para exigir conceptos distintos a los honorarios profesionales de abogado, como ocurre en este caso…

    .

    De manera que, a criterio de esta co-intimada, siendo la tasación de costas y la intimación de honorarios profesionales pretensiones distintas, cuyos procedimientos resultan incompatibles, la conclusión que se impone – a su juicio– consistiría en considerar inadmisible la presente demanda, por incurrir en la acumulación prohibida a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se aprecia, que ciertamente la pretensión del intimante resulta confusa y peculiar, ya que tal como se advirtió en el capítulo relativo a la competencia, el accionante pretende cobrar sus honorarios a la parte perdidosa y condenada en costas mediante sentencia N° 01048 del 15.07.09, así como a su fiadora, por la representación que ejercieron de la República en ese juicio, invocando para ello el artículo 23 de la Ley de Abogados, pero utilizando como fuente de la supuesta obligación el contrato de servicios que suscribieron con su cliente (la República), en el marco del cual se dispuso que esta última le pagaría a la sociedad civil WPC Asesores Legales “un diez por ciento (10%) del monto total de dichas costas o del monto que se pueda convenir en función de sus cobranzas con la parte perdidosa”.

    En otras palabras, los honorarios intimados devienen, por un lado, de la acción directa que al efecto consagra el artículo 23 de la Ley de Abogados y, por otra parte, de una estipulación contractual que los determina con base en un porcentaje de unas supuestas costas.

    De ahí que, este órgano jurisdiccional interpreta que si bien la pretensión del intimante y el tercero adhesivo es la de exigir el pago de sus honorarios, en lugar de solicitar la tasación de las costas, no deja de ser menos cierto que la invocación simultánea de ambas fuentes (la legal, artículo 23 de la Ley de Abogados y la contractual, esto es el contrato de servicio suscrito con la República), según las circunstancias especiales como fueron expuestas, plantea una incompatibilidad de las pretensiones derivada de la diferente naturaleza y procedimientos que se establecen para exigir el pago de estos honorarios así reclamados.

    En efecto, para el caso de los honorarios que derivan de una condenatoria en costas procesales, cuya exigencia se fundamenta en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la tramitación debe realizarse por la vía incidental y la legitimación pasiva corresponde a la parte perdidosa; mientras que aquellos que encuentran su fuente en un contrato como el mencionado en las líneas que anteceden, su cobro debe efectuarse por la vía autónoma si las actuaciones no son judiciales o éstas se produjeron en un juicio ya concluido, según los parámetros que al efecto ha delineado la jurisprudencia, siendo el legitimado pasivo de esta última acción el obligado a través del contrato respectivo.

    Por lo tanto, pretender en un mismo libelo la intimación de unos honorarios con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados y al mismo tiempo los que – a su juicio– se causaron con motivo de la suscripción con su cliente de un contrato de servicios, se traduce en un supuesto de acumulación prohibida que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, no puede pasar inadvertido al Juzgado que respecto al cobro de los honorarios derivados de la suscripción de un contrato de servicios, celebrado entre la República y la sociedad civil WPC Asesores Legales, las empresas intimadas carecen de la legitimación pasiva necesaria para sostener este juicio, tomando en consideración que éstas no son parte en dicho contrato y, por ende, mal puede exigírseles el cumplimiento de las obligaciones nacidas del mismo, todo lo cual nos coloca en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De ahí que con base en lo descrito y revisables como son en cualquier estado y grado de la controversia las causales de inadmisibilidad, debido a su carácter de orden público, se declara INADMISIBLE la demanda en los términos que han quedado expuestos en las líneas que anteceden. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de intimación y estimación de honorarios intentada por el abogado R.P.B. contra el Banco Provincial Overseas, N.V y el Banco Mercantil C.A, Banco Universal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    En esta misma fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

    Exp. 2000-1064-AA40-X-2011-000072

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