Decisión nº 154 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.449.339.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABOGADOS J.R.M.C. y A.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.497 y 104.754 en su orden.

DEMANDADOS: N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. Y P.E.P.G., titulares de las cédulas de identidad N° 11.991.160, 12.095.654, 12.375.631 y 17.810.109, respectivamente.

APODERADOS de los Ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M. y M.A.P.M.

Abgs. A.M.E.M. y J.L.U.L., Inpreabogado Nos. 22.910 y 74.162.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN - APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO 2008.

En fecha 11 de julio de 2008 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 31.869, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2008, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09-06-2008.

En la misma fecha de recibo, 11 de julio de 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado A.J.M.C., co-apoderado judicial del actor, ciudadano R.D.R., presento ante esta Alzada escrito contentivo de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del juicio y agrega que el a quo no manifestó nada sobre la situación del co-demandado P.P., ni valoró, ni apreció la solicitud de confesión ficta realizada en el escrito de informes ante el a quo, configurando el vicio de congruencia negativa y así pide sea declarado por este Tribunal, ya que los jueces de instancia tienen la obligación de valorar y apreciar los alegatos realizados por las partes. Por otra parte solicitó que este Tribunal inadmita el desconocimiento realizado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, por no indicar el instrumento cuya firma pretendía desconocer. Dice además que no se explica como el a quo limitó su decisión a una negativa y al desconocimiento de firma, sin tomar en cuenta las posiciones que la doctrina ha sentado sobre esos puntos, será que resulta fácil realizar este tipo de sentencias y no detenerse a detallar las facultades que tienen las partes para negar y las formas en que deben de realizarse los desconocimientos de firmas, contrariando con ello el principio de tutela judicial efectiva. Que el a quo debió estudiar y aplicar los conceptos doctrinarios, ya que es un caso particular donde el librador del instrumento cambiario actuaba bajo mandato y se encontraba fallecido. Por último solicitó se declare con lugar la apelación y revoque la decisión apelada, motivado a que si bien es cierto que actualmente la justicia no se está sacrificando por omisiones o formalismos inútiles, también es cierto que la parte demandada no indicó cual de las 2 firmas que corren en autos del ciudadano M.P., estaba desconociendo, ni siquiera indicó la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para saber que se trataba de un instrumento público o privado, que en el proceso civil, al menos deben cumplirse ciertas formalidades para que las contrapartes no entren en indefensión jurídica. Dijo que tanto la negativa de la firma como el desconocimiento fueron realizados de manera ilógica y ambigua y así pidió fuera declarado. Igualmente dice que lo único que podría haber hecho la parte demandada era demostrar que ciertamente canceló la deuda contraída con su representado, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código Civil, por lo solicitó que este Tribunal revocara la decisión y declare con lugar el cobro de bolívares.

En la misma fecha anterior el abogado A.E.M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos N.A., R.E. y M.A.P.M., presentó ante esta Alzada escrito de informes en el que hace un resumen y agrega que es claro que negado el instrumento privado en el acto de contestación de la demanda, inexorablemente, si no se promueve por la parte que lo produjo las pruebas de cotejo o testigos éste quedará desechado, como sabiamente fue interpretado por el a quo, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados condenando en costas a la parte demandada. Solicitó se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado A.E.M., co-apoderado judicial de los ciudadanos N.A., R.E. y M.A.P.M., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en que dice que la contraparte esgrime como defensa el hecho de que la sentencia del a quo está viciada por que no se pronunció respecto al co-demandado P.E.P.G., pero a su vez cae en evidente contradicción al citar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Que además el mencionado ciudadano fue contumaz y negligente en su propia defensa, con el ánimo de perjudicar causando gravamen irreparable a sus representados. Dice que por otro lado los artículos 444 y 445, le dan la razón al a quo por cuanto el instrumento de marras fue negado en la oportunidad legal correspondiente y que le correspondía a la parte demandante promover la prueba de cotejo, so pena de quedar el mismo sin valor ni efecto alguno, sin argumento jurídico alguno que pudiera reputar la hipótesis legal. Pidió sea ratificada en todas y cada una de sus partes, condenando en costas a la parte demandante.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado.

Escrito presentado para distribución en fecha 01-03-2006, por el ciudadano R.D.R., asistido por los abogados J.R.M.C. y A.J.M.C., en el que demandó a los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G., en la figura de poderdantes del ciudadano M.A.P.M. quien falleció en fecha 25 de Marzo de 2004, según acta de defunción N° 43, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: a) cancelar la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) monto de la letra de cambio, b) los intereses calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Venezolano Vigente, el cual establece que anualmente se cobrara un interés del 5% por la letra de cambio y los mismos corren desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario; c) la cantidad que estimara el tribunal por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al 25 % del valor de la demanda conforme al artículo 648 del Código De Procedimiento Civil.

Alega en el libelo que es beneficiario de una letra de cambio emitida en San Cristóbal, el día 20 de enero de 2005, a su favor por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por el ciudadano M.A.P.M., actuando como apoderado especial de los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G.. Que la obligación cambiaria se encuentra de plazo vencida, y desde su vencimiento hasta la presente fecha, le ha resultado insuficiente las gestiones extrajudiciales para que los deudores le cancelaran el monto de la mencionada letra de cambio, en tal sentido, decide demandar como en efecto lo hace, a los poderdantes del ciudadano M.A.P.M. anteriormente identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 1.684 y 1.698 del Código Civil Venezolano.

De conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 7, Tomo I, Protocolo I del Tercer Trimestre.

Auto de fecha 20-03-2006, por el que el a quo admitió la demanda ordenando tramitarla por el procedimiento de intimación; decretó la intimación de los ciudadanos poderdantes del ciudadano M.A.P.M., ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., para que concurran en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la última intimación de los demandados, apercibidos de ejecución y paguen las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de Bs. 300.000.000,00 por concepto de capital b) la suma de Bs. 15.000.000,00 por concepto de intereses y c) la suma de Bs. 78.750.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales; advirtió a los intimados que de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Acordó el desglose de la letra de cambio para que fuera guardada en la caja fuerte del tribunal, dejándose en su lugar copia fotostática certificada. Se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 17-04-2006, el ciudadano R.D.R., confirió poder apud acta a los abogados J.R. y A.J.M.C..

Mediante diligencia de fecha 19-07-2006, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01-08-2006, el a quo acordó expedir cartel de intimación a los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G..

De los folios 33 al 38 actuaciones relacionadas con la consignación y autos donde se acordó agregar al expediente el cartel ordenado por el tribunal.

Mediante diligencia de fecha 23-03-2007, el ciudadano P.E.P.G., confirió poder apud acta a la abogada M.U..

Mediante diligencia de fecha 23-03-2007, el ciudadano P.E.P.G., asistido por la abogada M.U. se dio por citado.

De los folios 41 al 49 actuaciones relacionadas con la consignación del cartel de citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 01-06-2007, el ciudadano N.A.P.M., actuando en sus propios derechos y en representación de los ciudadanos R.E. y M.A.P.M., confirió poder apud acta a los abogados A.M.E.M. y J.L.U.L..

En fecha 08-06-2007, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito deja constancia que el día jueves 07-06-2007, se trasladó a la calle 10, N° 25-37 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde fijo el Cartel de Intimación para los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G., previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 11-06-2007, por la que el abogado A.M.E.M., con el carácter de acreditado en autos, se dio por intimado en el presente juicio y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la demanda incoada contra sus representados; igualmente, de conformidad con el artículo 652 ejusdem, anunció al tribunal que dará contestación a la demanda, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 22-06-2007, el abogado A.M.E.M., actuando con el carácter de acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda en el que como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la Perención Breve del artículo 267 ejusdem, por no constar en autos el pago de emolumentos a efectos de impulsar la intimación de los demandados. Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos tal como se narran, ni estar ajustados a derecho las exigencias de la parte actora; negó y rechazó que el ciudadano M.A.P.M. (fallecido), haya aceptado pagar en nombre y representación de sus mandantes N.A., R.E. y M.A.P.M., la cantidad de dinero reclamada; negó que la firma suscrita en la referida letra de cambio correspondiente al ciudadano M.A.P.M., sea la de este con el carácter de librado; desconoció en nombre y representación de sus mandantes la firma atribuida al ciudadano M.A.P.M.; se reservó el derecho a solicitar la experticia correspondiente a la letra de cambio; negó y rechazó que el poder inserto a las actas procesales otorgados por sus representados, faculte al fallecido M.A.P.M. para aceptar en nombre de estos, letra de cambio alguna; denunció al tribunal la actitud negligente del co-demandado P.E.P.G., para hacer oposición a la referida demanda, creando indefensión jurídica a sus representados, dijo que esta conducta causa suspicacia por cuanto fue negligente para oponerse, pero fue muy diligente en el deterioro de los derechos y acciones de sus representados sobre el bien inmueble objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de la causa.

Del derecho alegado por la parte demandante: artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, así como los artículos 1684 y 1698 del Código Civil, dice que la Letra de Cambio, instrumento fundamental de la demanda no llena los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, lo que la invalida como tal instrumento de crédito; que según el artículo 1698 del Código Civil Venezolano, obliga al mandante a cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario, pero dentro de los límites del mandato. Opuso al actor el artículo 416 del Código de Comercio

En fecha 04 de julio de 2007 el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de acreditado en autos, presentó escrito en el que solicitó al tribunal de la causa que el instrumento cambiario fundamental de la presente pretensión se tenga legalmente como reconocido, esto debido a que la parte demandada, no negó en ningún momento la emisión del presente instrumento, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, promovió y ratificó el valor probatorio de los siguientes documentales: a) El instrumento cambiario, emitido a favor de su representado, en San Cristóbal, con valor convenido, en fecha 20-01-2004; con fecha de vencimiento 20-01-2005; por un monto de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. F. 300.000.000,00), por el ciudadano M.A.P.M. (fallecido), actuando como apoderado especial y en nombre de los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G.; b) Dos (2) poderes debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de fechas 8 de febrero de 2002, e insertos con los Nros. 305 y 306 respectivamente, donde los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G., le otorgaron las facultades de administración y disposición sobre los bienes de sus propiedades a su padre el ciudadano M.A.P.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 401 del Código Civil promovió y ratificó el valor probatorio de la siguiente confesión: la parte demandada en su oportunidad procesal, no negó en ningún momento la emisión del presente instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, existe confesión en el sentido de la originalidad del instrumento, así como de la certeza de la emisión del mismo por el causante de los demandados, en tal sentido el instrumento cambiario se tiene que tener ante el tribunal de la causa como cierto.

En fecha 17 de julio de 207, el abogado J.L.U.L., co-apoderado de los ciudadanos N.A., R.E. y M.A.P.M., presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que les beneficie tanto en los hechos como en el derecho.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia consistente en prueba grafotécnica a objeto de verificar: 1) Si la firma que aparece en la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda en el renglón o espacio destinado al librado aceptante corresponde a la firma del ciudadano M.A.P.M. (fallecido). 2) Si la tinta de lapicero utilizado para llenar la referida letra de cambio, es reciente o que antigüedad puede tener.

En fecha 23 de julio de 2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las pruebas de la parte demandada en la forma siguiente: Primero: respecto a la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la parte demanda, con el fin de demostrar al tribunal de la causa, la falsedad de la firma del instrumento cambiario, solicitó que la misma sea declarada sin lugar, ya que si la parte demandada pretendía demostrar al tribunal, que la letra del cambio no fue emanada por el ciudadano M.A.P.M., debió haberla impugnado tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario guardó silencio, entonces ahora no puede pretender solicitar una prueba grafotécnica cuando el instrumento se encontraba plenamente reconocido por los demandados. Si el instrumento se encuentra reconocido, la parte demandada solo le corresponde demostrar al tribunal de la causa el pago de la deuda tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: solicitó al tribunal de la causa que declare sin lugar la prueba de la tinta solicitada por la parte demandada, ello debido a que esta prueba no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento civil, así mismo la parte demandada no logró especificar qué pretendía demostrar con dicha prueba. Por otra parte, si legalmente el instrumento cambiario se encuentra reconocido por los aquí demandados, esta parte actora no ve la necesidad ni pertinencia de esta prueba. Que además la parte demandada no indicó en su escrito sobre cuáles puntos debería recaer exactamente “ninguna” de las dos (2) experticias y de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil, la parte debe indicar con precisión los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia para poder ser admitida por el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 31-07-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 31-07-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.L.U.L., actuando con el carácter de autos. Con respecto a la experticia solicitada, el tribunal negó su admisión, en virtud de que una vez que se niega la firma de un instrumento privado, lo que procede es promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03-08-2007, el abogado A.M.E.M., actuando con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló contra la negativa del tribunal de admitir la prueba de experticia promovida por los co-demandados; esta apelación la fundamenta, por cuanto la prueba de cotejo corresponde al promotor de un instrumento o de la firma suscrita, en este caso al demandante; en el caso de que dicha firma sea negada o desconocida.

Por auto de fecha 08-08-2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por al abogado A.M.E.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31-07-2007. En consecuencia, se remitieron copias fotostáticas del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

En fecha 08-11-2007, el abogado A.M.E.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que realizó un breve resumen de las actuaciones contenidas en el presente expediente y agrega que en vista de que sus representados fueron demandados junto con P.E.P.G., resultaba sospechoso, ya que este no hizo oposición, lo cual hacía presumir un fraude, para apropiarse del inmueble en litigio. Que en vista de la negativa de admitir la prueba de experticia, apeló de tal decisión y el a quo oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente al Superior.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes ante el a quo, en el que realizó un breve resumen de las actuaciones contenidas en el presente expediente y finalmente solicitó al tribunal de la causa que declare con lugar la presente pretensión motivado a que se encuentra perfectamente ajustada a derecho; así mismo solicitó se declare sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, así como la negativa y el desconocimiento de la firma que plantearon en el escrito de la contestación de la demanda, motivado en los fundamentos que up supra se plantearon, y que si bien es cierto que actualmente la justicia no se está sacrificando por omisiones o formalismos inútiles, también es igualmente cierto que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, no indicó cuál de las dos (2) firmas que corren en autos del ciudadano M.A.P.M. estaba desconociendo, ni siquiera indicó la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para saber que se trataba de un instrumento público; al menos aun en el proceso civil se deben cumplir ciertas formalidades para que las contrapartes no entren en indefensión jurídica. Por tanto la negativa de la firma como el respectivo desconocimiento fueron realizados de manera ilógica y ambigua respectivamente; que lo único que en todo caso podría realizar la parte demandada era probar que ciertamente canceló la deuda contraída con su representado tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, y motivado a que dicha parte tampoco logró demostrar la cancelación de la deuda. Solicitó se declare con lugar la presente pretensión por cobro de bolívares y con ello condene a la parte demandada a cancelar los montos establecidos en el Auto de Admisión del presente expediente.

En fecha 20-11-2007, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentado, exponiendo lo siguiente: Primero: en el punto 2 del Capítulo II del escrito de informes, la parte demandada estableció, que había negado o desconocido la firma estampada en la letra de cambio como perteneciente al causante M.A.P.M., padre de sus representados, sin indicar en esta etapa el por qué había realizado este acto. Tal como ya se indicó en el escrito de informe de la parte actora, la parte demandante no tenía la cualidad necesaria para negar las firmas que esta no había realizado. Los demandados al momento de contestar la demanda solo manifestaron que desconocían en nombre y representación de sus mandantes la firma atribuida al causante, sin indicar expresamente en que instrumento se encontraba inserto tal firma. Que es falso que los demandados hayan realizado el desconocimiento de la firma del causante estampada en la letra de cambio, solo se realizó un desconocimiento genérico y así se solicitó que sea declarado por el tribunal de causa. Que en el punto 3 del Capítulo II del escrito informes, los fundamentos esencialmente en alegatos realizados en la contestación de la demanda, no es legalmente válido por el principio de la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, así mismo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no es suficiente la mera alegación de hechos para que ellos sean tomados como ciertos por el tribunal de la causa. De igual manera, se manifiesta y ratifica al tribunal de la causa, que entre las facultades que fueron conferidas por los aquí demandados a su apoderado y causante M.A.P.M. se encuentra las siguientes “administración sobre los bienes de su propiedad, así como la facultad de actos de disposición; adicional a esto le otorgaron la facultad de recibir cantidades de dinero y otorgar toda clase de instrumentos públicos y privados, firmando los respectivos originales”. De esto se desprende que efectivamente el ciudadano M.A.P.M., poseía las facultades de otorgar instrumentos públicos y privados, por lo que ciertamente actuó dentro de sus facultades y así se solicitó sea declarado por el tribunal de la causa.

Decisión dictada en fecha 09-06-2008, en la que el a quo declaro: 1) Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuso el ciudadano R.D.R., asistido por el abogado A.J.M.C., en contra de los ciudadanos N.A., R.E., M.A.P.M. y P.E.P.G., y 2) Condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

En fecha 26-06-2008, por diligencia el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-06-2008.

Por auto de fecha 01-07-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2008. En consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11 de julio de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal Observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha 09 de junio del año 2008, que declaró “SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuso el ciudadano R.D.R., asistido por el abogado A.J.M.C., en contra de los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G.” y se condenó en costas procesales a la parte actora.

Una vez notificadas las partes, el abogado A.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, anunció recurso de apelación en fecha 26 de junio del año 2008 que fue oído en ambos efectos por el a quo el día 01 de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante y apelante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando que la sentencia, a su criterio, presenta el vicio de incongruencia negativa, solicitando “que inadmita el Desconocimiento realizado por la parte demandada en el escrito de Contestación de Demanda por no indicar el instrumento cuya firma pretendía desconocer” (sic), igualmente pide que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el a quo y se declare con lugar el cobro de bolívares demandado.

El co-apoderado de la parte demandada en sus informes hizo un resumen del trámite del juicio y solicitó “la ratificación de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia”.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de junio del año 2008, que declaró “SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuso el ciudadano R.D.R., asistido por el abogado A.J.M.C., en contra de los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G.” y se condenó en costas procesales a la parte actora.

La presente causa se contrae a la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano R.D.R., asistido por el abogado A.J.M.C., en su carácter de beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, contra de los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., con la peculiaridad que la letra de cambio fue aceptada por el ciudadano M.A.P.M. con el carácter de apoderado de los demandados.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado A.E.M. con el carácter de co-apoderado de los ciudadanos N.A., R.E. y M.A.P.M., indicó: “Niego que la firma suscrita en la referida letra de cambio correspondiente al ciudadano fallecido M.A.P.M., sea la de éste con el carácter de librado”, afirmación que llevó al a quo a señalar en su fallo:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que habiendo sido desconocida la firma suscrita en el letra de cambio objeto del presente juicio, correspondiente al ciudadano fallecido M.A.P.M., y no habiendo promovida la parte actora la prueba de cotejo, la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la demanda quedó desechada del proceso y por consiguiente, la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.R., a través de su apoderado A.J.M.C., en contra de los ciudadanos N.A.P.M., R.E.P.M., M.A.P.M. y P.E.P.G., debe ser declarada sin lugar

(sic)

Respecto a este punto, la Sala Civil del m.T.d.P., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 18 de febrero de 2008, señaló:

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

”. (Resaltado de la Sala).

(www.tsj.gov/decisiones/scc/Febrero/RC-00065-180208-07497.htm)

En este mismo sentido, la misma Sala con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fallo de fecha 18 de diciembre del año 2003, indicó:

El formalizante sustenta la denuncia de infracción del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en que el sentenciador de alzada incurrió en un error al establecer hechos que ya se consideraban probados, por cuanto el demandado no efectuó un desconocimiento categórico y formal como lo exige la ley.

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov/decisiones/scc/Diciembre/RC-00799-181203-02343.htm)

Conforme a lo expuesto, para este juzgador no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal, por lo que corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de Informes presentado en esta Alzada, la parte demandante denunció el vicio de incongruencia negativa, señalando: “esta parte recurrente en su escrito de informes presentado ante el Juzgado A-quo, le solicitó al Tribunal que declarara la Confesión del Co-demandado P.E.P.G.; pero en ninguna parte de la Sentencia el Juzgador A-quo valoro dicha actuación”(sic). Este vicio ha sido definido en innumerables fallos por el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el tema jurídico sometido a la decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los alegados y probados.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, en fallo de fecha 11 de noviembre del año 2008, señaló:

Teniendo en cuenta dichos señalamientos, corresponde a la Sala destacar que en numerosas sentencias se ha dejado establecido que una sentencia resulta incongruente cuando en ella no se resuelve sobre todo lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso, se decide algo distinto, o se concede más de lo pretendido. De allí que se considera viciada una sentencia, cuando no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En decisión dictada el 27 de abril de 2004, expediente Nº 03.733, caso F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A, la Sala estableció lo siguiente:

…El vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil...

.

En armonía con el criterio citado, en numerosos fallos se ha precisado que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos.

Como modalidades se distinguen: La incongruencia positiva y la negativa. La primera ocurre, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, y la negativa, cuando el juez omite pronunciarse con respecto a alguno de los términos planteados en el asunto controvertido.

Los aspectos han sido diferenciados de la siguiente manera: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo solicitado o excepcionado (citrapetita).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00757-111108-2008-08-342.htm)

De acuerdo a lo expuesto, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, y aunque este vicio es propio de Casación, este juzgador en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, pudo constatar que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada desconoció el instrumento fundamental de la acción, evidenciándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando así sin validez el instrumento fundamental, es decir, la letra de cambio, siendo así, el juzgador de instancia no debe pronunciarse sobre nada más, ya que al declarar desechada del proceso la letra, instrumento fundamental, no queda más que declarar sin lugar la demanda. Por otra parte, la sentencia recurrida cumple con los elementos de todo proceso, ya que lo resuelto por el a quo guarda relación con los términos en que quedó trabada la controversia, dictando una decisión expresa, no dejando lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias o ambigüedades, en consecuencia, se desecha por improcedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa. Así se determina.

Igualmente esta Alzada observa que la parte actora sólo se limitó en la etapa probatoria a promover documentales referidos al instrumento fundamental de la demanda y consecuencialmente no trajo un medio probatorio idóneo para demostrar la autenticidad del instrumento objeto de este desconocimiento como lo es el cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, lo que genera que la letra de cambio haya perdido validez a los efectos de la acción planteada, siendo correcta la apreciación hecha por el a quo en su fallo, ya que el legislador dispuso que una vez efectuado el desconocimiento de un instrumento privado, corresponde a la parte que lo produjo demostrar la autenticidad de la firma mediante la prueba de cotejo. Consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandante y se confirma la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2008, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante ciudadano R.D.R. de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 08-3155

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