Decisión nº PJ0022010000115 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2009 por el ciudadano R.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.967.805, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio E.U.D.L. y G.G.D.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451 y 40.816, respectivamente; en contra de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) perteneciente al GRUPO GERDAU, inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 75, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117, debidamente representada por los abogados en ejercicio NILHSY C.S., J.H.O., MAYBELINE MELÉNDEZ, MAHA YABROUDI y Y.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 22.850, 123.023, 100.496 y 85.253, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.M.D., alegó que en fecha 30 de enero de 1982 comenzó su relación de trabajo con la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) perteneciente al GRUPO GERDAU, conformada entre otras por ACEROS CORSA (Empresa coligada), CORPORACIÓN CENTRO AMERICANA DEL ACERO, DIACO (Empresa coligada), GERDAU-ACOMINAS, GERDAU – ACOS ESPECIAIS, GERDAU – ACOS LONGOS BRASIL, GERDAU AMERISTEEL, GERDAU AZA, GERDAU LAISA, GERDAU MACSTEEL, INCA (Empresa coligada), KALYANI GERDAU (Joint venture), SIDENOR, SIDERPERU, SIDERTUL, SIPAR GERDAU y SIDERÚRGICA ZULIANA (SIZUCA); siendo todas las Empresas pertenecientes al Grupo Económicos, controladas por un solo ente que es la Asamblea de Accionistas, Gobierno GERDAU; que estas Empresas están ubicadas en Argentina, Brasil, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; teniendo como último cargo, en la Gerencia Industrial, el de Gerente de Fundición, devengando como último Salario mensual la cantidad de Bs. 6.071,30, 120 días de Utilidades anuales, y por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por Contrato Colectivo le correspondía el pago de 55 días por año, esto desde el inicio de la relación laboral hasta el 2006, y a partir del 2006 le correspondía el pago por Vacaciones y Bono Vacacional, por Contrato Colectivo era de 60 días por año; que además la Empresa le deba el beneficio de Vivienda, para él y su familia, al inicio una casa (por aproximadamente 03 años), luego un apartamento, donde además la Empresa cancelaba el condominio; que de este beneficio disfrutó hasta el mes de septiembre de 2003, ya que la Empresa le vendió el apartamento que ocupaba, y para no desmejorarlo le aumentó a partir de octubre de 2003, Bs. 300,00. Que sus funciones en la Empresa consistían en: a). La producción de acero en el horno eléctrico para conseguir las palanquillas de acero y suministrarlas al proceso de laminación, y así obtener las cabillas; b). La selección de chatarra y materia prima para el proceso de fundición; c). Tener personal a su cargo (solo en cuanto las labores que debía realizar) en los tres turnos, de los departamentos de: chatarra, horno eléctrico afino, colada continua, control del proceso de producción del acero, para obtener la calidad del mismo, a objeto de cumplir con las normas de fabricación; f). El control de análisis químicos y ensayos mecánicos de las cabillas; g). Control Constante de los insumos, aditivos y refractarios para el proceso de fundición; asimismo, entre las actividades desempeñadas se encuentran: a). La programación de horarios de trabajo semanal; b). La programación de vacaciones del personal (sólo la programación, que era entregada a Recursos Humanos, Departamento encargado de todo lo que tenía que ver con el personal); c). La facultad de detener el proceso ante cualquier eventualidad del horno o la colada continua; d). Proveimiento de insumos para el proceso; e). Formulación de recomendaciones sobre las necesidades de repuestos indispensables para el horno; f). Inspeccionar el mantenimiento del horno eléctrico; siendo siempre la naturaleza de su servicio efectivamente prestado, la de un trabajador de confianza. Explicó que la patronal es una Empresa donde se labora las 24 horas del día, todos los días del año, ya que para obtener el acero necesario, para la elaboración de la cabilla que es su razón social cuenta con un horno eléctrico, el cual funciona ininterrumpidamente, solo siendo apagado, en caso de reparaciones y mantenimiento, funciones éstas que debía también atender, entre otras. Que tanto el sistema de producción de la Empresa, y la responsabilidad que tenía, como era la de fabricar un acero con la calidad exigida, y siendo que tenía que responder por el trabajo realizando en los tres (03) turnos que laboraban, en las 24 horas diarias, su jornada de trabajo es: de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; los días sábados, la jornada se iniciaba a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., presentándose una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, a partir de junio de 2006, laborando a partir de dicha fecha, los sábados sólo de 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.; además laboraba todos los domingos, en una jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, a partir de junio de 2006, solo laboraba DOS (02) domingos al mes, en la misma jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., esto por requerimiento de la Gerencia Industrial; que siendo así, tenía como descanso semanal, medio (1/2) día de los sábados y medio (1/2) día los domingos, acotando que estaba a disposición de la Empresa durante las VEINTICUATRO (24) horas, y debía acudir en forma inmediata cuando lo requerían vía telefónica, precisamente, TRES (03) antes de su despido le asignaron un teléfono celular corporativo, que debía mantener encendido las 24 horas, y para el servicio exclusivo de la Empresa; hizo referencia al hecho de no haber disfrutado de las Vacaciones legales a que tenía derecho, conforme a lo estable la legislación laboral, por lo que en fecha 07 de febrero de 2007, la patronal le presentó un acta de transacción, en la cual se discriminaban las Vacaciones que se le habían cancelado sin disfrute, así como también en dicha acta la patronal indicaba las Vacaciones que había disfrutado (parcialmente disfrutadas solo en dos Vacaciones, una del 21 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, y la parcialmente disfrutada fue de 16 días), tal como lo expresó la patronal en el acta, y dice que lo expresó la patronal, por cuanto fue quien la elaboró y tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo, la transacción, así como también se encargó de buscar y pagar honorarios a la abogada que lo asistiera, y que el ni siquiera conocía; adujo que en la oportunidad que le presentaron el acta transaccional referente a las Vacaciones, le manifestó al ciudadano A.B., Presidente de la Empresa (en su momento), que no quería firmar la transacción, que le estaba presentando el personal administrativo de la Empresa, ya que necesitaba urgentemente de las Vacaciones que tenía pendiente por disfrutar, no solo por su familia ala que había sacrificado durante todo el tiempo que le dedico a la Empresa, sino también porque se sentía agotado al punto que estaba presentando dolores articulares, especialmente en una pierna, y además le manifestó que de firmar y recibir el dinero ofrecido, ello no lo liberaba de de otorgarle el disfrute, respondiendo el ciudadano A.B., que recibiera el dinero y que le firmara por cuanto necesitaba de esa firma, para efectos administrativos, estando consiente el patrono que la obligación se mantendría vigente, por no haberle otorgado el disfrute de las Vacaciones; destacó que la patronal le otorgaba permisos, algunos remunerados otros no, y los mismos fueron: para visitar a su madre y hermano quienes están residenciados en Colombia, otras veces en las Vacaciones de sus hijas; que estos permisos eran de 4 a 7 días máximo al año (no todos los años) y la modalidad de permisos la escogió el patrono, y que dentro de esos días de permiso, en caso de necesitarlo lo pudieran llamar, y hasta incorporarse al trabajo antes del tiempo acordado; así que su descanso anual consistían en esos días de permiso concedidos por el patrono, esto, ante su insistencia de disfrutar por lo menos de unos días de descanso, al año, en vista que le negaban el disfrute de las Vacaciones; que consiente ambos (patrono – trabajador), del derecho al descanso, pero igualmente consiente ambos, que esos días que le concedían no eran las Vacaciones, y que estaba pendiente el cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al disfrute de las Vacaciones, prueba de ello es lo expresado por la patronal en Acta de Transacción , donde manifiesta que no había disfrutado de las Vacaciones, que el mismo patrono discriminó, año por año. Que en fecha 17 de julio de 2008, fue despedido injustificadamente, reconociendo tácitamente la patronal, al haberlo despedido sin justa causa, por cuanto en la demanda que interpuso por Calificación de Despido, por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, la cual quedo signada VP21-L-2008-000712, la patronal insistiendo en el despido, consignó los Salarios Caídos causados hasta la fecha de la consignación, y además consignó lo que consideró unilateralmente, eran mis Prestaciones Sociales (Liquidación); que en fecha 20 de noviembre de 2008, a objeto de ponerle fin al procedimiento de Calificación de Despido, vista la insistencia en despedirlo sin justa causa la patronal, solicitó le entregaran la suma consignada, dejando a salvo la posibilidad de reclamar la diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros Conceptos Laborales. Que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de ser omitido el Preaviso, el lapso se computa en la Antigüedad del Trabajador para todos los efectos, y cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo por tiempo indeterminado, por despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a un Preaviso según el período de trabajo que haya tenido; que al ser despedido injustificadamente después de haber prestado servicio durante VEINTISÉIS (26) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, omitiendo el patrono el Preaviso Legal, se debe adicionar al tiempo de servicio el Preaviso omitido de 90 días , que es lo mismo a TRES (03) meses, resultando una Antigüedad de VEINTISÉIS (26) años, OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días, por lo cual la Antigüedad pasa a ser de VEINTISIETE (27) años. Por todo lo ut supra expresado es por lo que en efecto demanda, lo que a continuación detalla: 1.- ANTIGÜEDAD: Que para una mejor compresión de los conceptos y montos que se reclaman, realizó los cálculos, restando los montos recibidos comos Adelantos, y de esta manera poder obtener el monto adeudado por cada uno de los conceptos que se demanda, y su totalidad: Fecha de inicio de la Relación Laboral: 30 de enero de 1982. Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 17 de julio de 2008. Tiempo de Servicio: VEINTISÉIS (26) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, más TRES (03) meses de Preaviso Omitido, arroja una Antigüedad de VEINTISÉIS (26) años, OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días. 1.1.- CORTE DE CUENTA DEL 19 DE JUNIO DE 1997: El patrono le debía de realizar en fecha 19 de junio de 1997, en ocasión al cambio de régimen establecido en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con los artículos 666, 667 y 668, le canceló el monto de Bs. 14.481.965,47, menos las deducciones de Bs. 635.589,96 y Bs. 550.000,00; lo que arrojo el monto de Bs. 13.296.375,61, igual a Bs. 13.296,38, que le pagaron en tres cuotas de Bs. 4.432,13, cada una en fechas 05 de septiembre de 1997, 07 de octubre de 1997 y 05 de noviembre de 1997, destacando que al momento del Corte de Cuenta, la patronal le descontó los Adelantos de Antigüedad, que en calidad de Prestamos le había realizado. 1.2.- ANTIGÜEDAD DEL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 17 DE JUNIO DE 2008: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad de CINCO (05) días de Salario (Integral) por cada mes, y después del primer año de servicios, DOS (02) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de Salario; que el Salario Integral de cada uno de los meses laborados, se obtuvo sumándole al Salario Básico, la incidencia (alícuota) del Bono Vacacional, y la Incidencia (alícuota) de las Utilidades; que el Bono Vacacional por Contrato Colectivo de julio 1997 a noviembre 2005, era de 55 días por año, y desde diciembre 2005 a junio 2008, era de 60 días por año; que las Utilidades devengada durante toda la relación laboral fueron de 120 días por año; destacó que por cuanto el corte de cuenta se debía de realizar en junio de 1997 (como en efecto se realizaron los cálculos en el libelo de demanda), y es a partir del 19 de julio de 1997, que se calcula el concepto Antigüedad por el nuevo régimen, terminando el 17 de julio de 2009, más el preaviso omitido de 90 días (3 meses). Que a los fines de explicar la manera como se realizaron los cálculos para determinar el monto que le adeuda la patronal por este concepto, y que además visualmente sea fácil verificar que dichos cálculos se realizaron de la forma correcta, a continuación se agrega: estuve

Mes/Año Salario Mensual en Bs. antiguos Salario Diario en Bs. antiguos BV x años días Inc. Util. (120d) en Bs. Antiguos Integral Diario en Bs. Antiguos Integral Diario en Bs. Antiguos Días x mes Abon. En Bs. Antiguos Antigüedad Aculada en Bs. Antiguos

Jul-97 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 99.074,07

Ago-97 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 198.148,15

Sep-97 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 297.222,22

Oct-97 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 396.296,30

Nov-97 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 495.370,37

Dic-97 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 594.444,44

Ene-98 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 693.518,52

Feb-98 400.000,00 13.333,33 55 4.444,44 2.037,04 18.814,81 5 99.074,07 792.592,59

Mar-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 916.435,19

Abr-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.040.277,78

May-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.164.120,37

Jun-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.337.500,00

Jul-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.461.342,59

Ago-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 7 173.379,63 1.558.185,19

Sep-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.709.027,78

Oct-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.832.870,37

Nov-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 1.956.712,96

Dic-98 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 2.080.555,56

Ene-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 2.204.398,15

Feb-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 2.328.240,74

Mar-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 2.452.083,33

Abr-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 2.575.925,93

May-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 2.699.758,52

Jun-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 9 222.916,67 2.922.685,19

Jul-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.046.527,78

Ago-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.170.370,37

Sep-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.294.212,96

Oct-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.418.055,56

Nov-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.541.898,15

Dic-99 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.665.740,74

Ene-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 3.789.583,33

Feb-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 4.024.884,26

Mar-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 4.260.185,19

Abr-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 4.495.486,11

May-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 4.730.787,04

Jun-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 5.248.449,07

Jul-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 5.483.750,00

Ago-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 5.719.050,93

Sep-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 5.954.351,85

Oct-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 6.189.652,78

Nov-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 6.424.953,70

Dic-00 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 6.660.254,63

Ene-01 500.000,00 16.666,67 55 5.555,56 2.546,30 24.768,52 5 123.842,59 6.895.555,56

Feb-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 7.143.240,74

Mar-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 7.390.925,93

Abr-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 7638611,11

May-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 7896296.30

Jun-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 11 517.662,04 8.530.277,78

Jul-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 8.777.962,96

Ago-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 9.025.648,15

Sep-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 9.273.333,33

Oct-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 9.570.555,56

Nov-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 9.867.777,78

Dic-01 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 10.165.000,00

Ene-02 950.000,00 31.666,67 55 10.555,56 4.837,96 47.060,19 5 235.300,93 10.462.222,22

Feb-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 10.759.444,44

Mar-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 11.056.666,67

Abr-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 11.353.888,89

May-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 11.695.694,44

Jun-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 13 643.981,48 12.721.111,11

Jul-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 13.062.916,67

Ago-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 13.404.722,22

Sep-02 1.000.000,00 33.333,33 55 11.111,11 5.092,59 49.537,04 5 247.685,19 13.746.527,78

Oct-02 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 14.118.055,58

Nov-02 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 14.489.583,33

Dic-02 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 124.861.111,11

Ene-03 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 15.232.638

Feb-03 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 16.604.166

Mar-03 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 15.975.

Abr-03 1.200.000,00 40.000,00 55 13.333,33 6.111,11 59.444,44 5 297.222,22 16.347.

May-03 1.380.000,00 46.000,00 55 15.333,33 7.072,78 68.361,11 5 341.805,56 16.718

Jun-03 1.380.000,00 46.000,00 55 15.333,33 7.072,78 68.361,11 15 1.025.416,67 17.981

Jul-03 1.380.000,00 46.000,00 55 15.333,33 7.072,78 68.361,11 5 341.805,56 18.353

Ago-.03 1.380.000,00 46.000,00 55 15.333,33 7.072,78 68.361,11 5 341.805,56 18.725

Sep-03 1.500.000,00 Hasta esta fecha le dieron vivienda 50.000,00 55 16.666,67 7.638,89 74.305,56 5 371.527,78 19.098

Oct-03 1.800.000,00 aumento de 300.000,00 a cambio del concepto de vivienda 60.000,00 55 20.000,00 9.156,67 99.167, 5 445..833,33 19.942

Nov-03 1.800.000,00 60.000,00 55 20.000,00 9.156,67 99.167, 5 445..833,33 19.

Dic-03 1.800.000,00 60.000,00 55 20.000,00 9.156,67 99.167, 5 445..833,33 20.

Ene-04 2.000.000,00 66.666,67 55 22.222,22 10.185,19 99.074,07 5 495.370,37 20.929.398,15

Feb-04 2.000.000,00 66.666,67 55 22.222,22 10.185,19 99.074,07 5 495.370,37 21.424.768,52

Mar-04 2.400.000,00 80.000,00 55 26.666,67 12.222,22 118.888,89 5 594.444,44 22.019.212,96

Abr-04 2.400.000,00 80.000,00 55 26.666,67 12.222,22 118.888,89 5 594.444,44 22.613.657,41

May-04 2.400.000,00 80.000,00 55 26.666,67 12.222,22 118.888,89 5 594.444,44 23.208.101,85

Jun-04 2.400.000,00 80.000,00 55 26.666,67 12.222,22 118.888,89 19 2.258.888,89 25.466.990,74

Jul-04 2.400.000,00 80.000,00 55 26.666,67 12.222,22 118.888,89 5 594.444,44 26.061.435,19

Ago-04 2.640.000,00 88.000,00 55 29.333,33 13.444,44 130.777,78 5 653.888,89 26.715.324,07

Sep-04 2.640.000,00 88.000,00 55 29.333,33 13.444,44 130.777,78 5 653.888,89 27.369.212,96

Oct-04 2.640.000,00 88.000,00 55 29.333,33 13.444,44 130.777,78 5 653.888,89 28.023.101,85

Nov-04 2.640.000,00 88.000,00 55 29.333,33 13.444,44 130.777,78 5 653.888,89 28.676.990,74

Dic-04 2.640.000,00 88.000,00 55 29.333,33 13.444,44 130.777,78 5 653.888,89 29.330.879,63

Ene-05 2.640.000,00 88.000,00 55 29.333,33 13.444,44 130.777,78 5 653.888,89 29.984.768,52

Feb-05 2.904.000,00 96.800,00 55 32.266,67 14.788,89 143.855,56 5 719.277,78 30.704.046,30

Mar-05 3.000.000,00 100.000,00 55 33.333,33 15.277,78 148.611,11 5 743.055,56 31.447.101,85

Abr-05 3.000.000,00 100.000,00 55 33.333,33 15.277,78 148.611,11 5 743.055,56 32.190.157,41

May-05 3.000.000,00 100.000,00 55 33.333,33 15.277,78 148.611,11 5 743.055,56 32.933.212,96

Jun-05 3.000.000,00 100.000,00 55 33.333,33 15.277,78 148.611,11 21 3.120.833,33 36.054.046,30

Jul-05 3.000.000,00 100.000,00 55 33.333,33 15.277,78 148.611,11 5 743.055,56 37.797.101,85

Ago-05 3.200.000,00 106.666,67 55 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 37.589.694,44

Sep-05 3.200.000,00 106.666,67 55 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 38.382.287,04

Oct-05 3.200.000,00 106.666,67 55 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 39.174.879,63

Nov-05 3.200.000,00 106.666,67 55 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 39.967.472,22

Dic-05 3.200.000,00 106.666,67 60 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 40.767.472,22

Ene-06 3.200.000,00 106.666,67 60 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 41.567.472,22

Feb-06 3.200.000,00 106.666,67 60 35.555,56 16.296,30 158.518,52 5 792.592,59 42.367.472,22

Mar-06 3.500.000,00 116.666,67 60 38.888,89 19.444,44 175.000,00 5 875.000,00 43.242.472,22

Abr-06 3.500.000,00 116.666,67 60 38.888,89 19.444,44 175.000,00 5 875.000,00 44.117.472,22

Mayo-06 3.500.000,00 116.666,67 60 38.888,89 19.444,44 175.000,00 5 875.000,00 44.992.472,22

Jun-06 3.500.000,00 116.666,67 60 38.888,89 19.444,44 175.000,00 23 4.025.000,00 49.017.472,22

Jul-06 3.500.000,00 116.666,67 60 38.888,89 19.444,44 175.000,00 5 875.000,00 49.892.472,22

Ago-06 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 875.000,00 50.892.472,22

Sep-06 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 1.000.000,00 51.892.472,22

Oct-06 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 1.000.000,00 52.892.472,22

Nov-06 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 1.000.000,00 53.892.472,22

Dic-06 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 1.000.000,00 54.892.472,22

Ene-07 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 1.000.000,00 55.892.472,22

Feb-07 4.000.000,00 133.333,33 60 44.444,44 22.222,22 200.000,00 5 1.000.000,00 56.892.472,22

Mar-07 4.400.000,00 146.666,67 60 48.888,89 24.444,44 220.000,00 5 1.100.000,00 57.992.472,22

Abr-07 4.400.000,00 146.666,67 60 48.888,89 24.444,44 220.000,00 5 1.100.000,00 59.092.472,22

May-07 4.400.000,00 146.666,67 60 48.888,89 24.444,44 220.000,00 5 1.100.000,00 60.192.472,22

Jun-07 4.400.000,00 146.666,67 60 48.888,89 24.444,44 220.000,00 25 5.500.000,00 65.692.472,22

Jul-07 4.400.000,00 146.666,67 60 48.888,89 24.444,44 220.000,00 5 1.100.000 66.792.472,22

Ago-07 4.400.000,00 146.666,67 60 48.888,89 24.444,44 220.000,00 5 1.100.000 67.892.472,22

Sep-07 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 69.247.672,22

Oct-07 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 70.602.872,22

Nov-07 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 71.985.072,22

Dic-07 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 73.313.272,22

Ene-08 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 74.668.472,22

Feb-08 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 76.023.672,22

Mar-08 5.420.800,00 180.693,33 60 60.231,11 30.115,56 271.040,00 5 1.355.200,00 77.378.872,22

Abr-08 6.071.300,00 202.376,67 60 67.458,89 33.729,44 303.565,00 5 1.517.825,00 78.896.697,22

May-08 6.071.300,00 202.376,67 60 67.458,89 33.729,44 303.565,00 5 1.517.825,00 80.414.522,22

Jun-08 6.071.300,00 202.376,67 60 67.458,89 33.729,44 303.565,00 27 1.517.825,00 88.610.777,22

Que es así como el total real y efectivamente causado por prestación de antigüedad (sin contar la incidencia del concepto de vivienda en el salario normal, ni intereses por prestaciones sociales), asciende a la cantidad de Bs. 80.610.777,22, equivalente a Bs. 88.610,78, por este concepto. Que ahora bien, la patronal indicó en planilla de pago de liquidación final de fecha 14 de octubre de 2008, que le había cancelado por Antigüedad las siguientes cantidades: I.- Por prestación Acumulada, la cantidad de Bs. 77.316,15; II.- Por Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 5.171,53; que estos dos conceptos arrojan un monto de Bs. 82.487,68, y luego le resta la cantidad de Bs. 70.539,88 entregándole solo la cantidad de Bs. 11.947,80; que como se puede observar de la Planilla de Pago de Liquidación Final, la patronal realizó las siguientes deducciones, que guarda relación con ese concepto: a.- Por anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 16.500,00 (que en dicho concepto están incluidos todos los prestamos y deudas que tenía con su patrono, por lo que al descontarle esa cantidad, el mismo patrono reconoce que no puede alegar otro crédito a su favor); b.- Por Capital Fideicomiso Constituido, la cantidad de Bs. 26.583,37; y c.- Por liquidaciones previas (ilegales, por no ser solicitadas) (año 1997 hasta 2002), la cantidad de Bs. 57.456,51; que estos tres conceptos que le descontó el patrono arrojan un total de Bs. 70.539,88, por lo que realmente le canceló al insistir en su despido, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.947,80, monto esté resultante al descontarle el monto de Bs. 82.487,68, la cantidad de Bs. 70.539,88; que en relación con las deducciones realizadas por la patronal, específicamente con la indicada en este libelo Infra, literal c). Liquidaciones Previas (año 1997 hasta 2002), y trasladándose al anexo d2 (prestaciones sociales liquidadas), observó que los montos allí indicados totalizan la cantidad de Bs. 27.456,51, que comprende: a. Bono Transferencia 97: Bs. 2.948,14; b. 1997: Bs. 11.533,81; c. 1998: Bs. 1.402,99; d. 1999: Bs. 1.402,80; e. 2000: Bs. 2.665,20; f. 2001: Bs. 3.108,72; g. 2002: Bs. 4.394,85 = Bs. 27.456,51; que estas liquidaciones previas la patronal solo podía descontar la cantidad Bs. 12.974,56 (numerales c, d, e, f y g), por cuanto la cantidad de Bs. 14.481,97 (numerales a y b), corresponde al Corte de Cuenta (Antigüedad y Bono de Transferencia) del año 1997, por tanto si lo que le estaban cancelando era la Antigüedad a partir de 1997 (nuevo régimen), mal se le podía descontar, lo que le cancelaron por la Antigüedad que tenía acumulada antes de dicha fecha, y que era el pago del Corte de Cuenta; que siendo así, señaló que los montos que la patronal legalmente le pudo descontar del concepto de Antigüedad son: a. Por Anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 16.500,00 (incluye todos los adelantos, y prestamos, que estaban pendientes, donde el patrono se descontó para el momento del Corte de Cuenta de 1997, los adelantos y prestamos que le había realizado); b. Por Capital Fideicomiso Constituido, la cantidad de Bs. 26.583,37 (tomando en cuenta que en este monto cancelado, están incluidos los intereses que se generaron, y en el cuadro anterior, no están incluidos, por lo que más adelante se calcularán los intereses de prestaciones sociales); c. Por liquidaciones previas (del 1998 hasta 2002), la cantidad de Bs. 12.974,56; que estos conceptos que legalmente le podían descontar del concepto de Antigüedad (de junio 1997 a julio 2008) arrojan un monto de Bs. 56.057,93; por todo lo antes explicado y demostrado, en cuanto al concepto de Antigüedad desde junio 1997, y por cuanto hasta el momento de su despido injustificado tenía acumulado, la cantidad de Bs. 88.610,78, de los cuales la patronal podía descontar la cantidad de Bs. 56.057,93, quedaría un saldo de Bs. 32.552,85, y por cuanto le canceló realmente por este concepto, la cantidad de Bs. 11.947,80; le adeuda la cantidad de Bs. 20.605,05; que ahora bien, aplicando el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso se computa en la Antigüedad del trabajador para todos los efectos; así como también de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada ut-supra, el monto de Bs. 20.605,05, se debe adicionar la Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), generada durante TRES (03) meses = Bs. 303,57 X 15 días = Bs. 4.553,40, más la Diferencia de Antigüedad de Bs. 20.206,05, resulta el monto total pendiente por cancelar de Bs. 25.158,45, que demanda por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. 1.3.- INCIDENCIA DE LA VIVIENDA EN EL SALARIO INTEGRAL PARA CALCULAR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Que como contraprestación por su servicio, recibía el Beneficio de Vivienda para el y su grupo familiar, al inicio una casa situada en la Calle Bermúdez, casa S.C., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia (por aproximadamente 03 años), luego un apartamento en el Conjunto Residencias Piar, ubicado en Ciudad Ojeda, estado Zulia; donde además la Empresa cancelaba el condumio; que de este beneficio disfrutó desde el inicio de la relación laboral hasta septiembre 2003, ya que la Empresa (patrono) le vendió el apartamento que ocupaba, y para no desmejorarlo incrementó su Salario Básico a partir de octubre 2003, en Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00, para un Salario Básico de Bs. 1.800,00, manteniéndose este Salario solo por tres meses, por que en enero 2009, le aumentaron, ya que el incremento de octubre 2003, se debió a que fue cambiado el beneficio de vivienda por la cantidad de Bs. 300,00 mensuales. Alegó que en su caso el disfrute del beneficio de una vivienda para él y su familia, no representaba un instrumento necesario para la realización de la labor que desempeñaba, no representaba una herramienta, ni tampoco su patrono estaba obligado por la Ley Orgánica del Trabajo, a otorgársela (no fue nunca trasladado a otro lugar de trabajo), además que la empresa se encuentra ubicada en la Zona Industrial de Ciudad Ojeda, a escasos 05 minutos del centro de dicha ciudad, señalando que el beneficio de vivienda para él y su familia, formaba parte integrante de su salario normal, constituyendo un beneficio económico, por cuanto no tenía que seguir pagando alquiler, y cuando adquiría vivienda, pudo alquilarla (la vivienda propia), representando a todas luces un ingreso económico el que la patronal, le diera el beneficio de vivienda como contraprestación de su trabajo, por ello cuando le vendió el apartamento que ocupaba, le incrementó el salario, haciendo notar que la vivienda era para él y su familia, y ningún integrante de su familia laboraba en o para la empresa, y el único motivo por lo que su familia disfrutaba de la vivienda que proveía su patrono, era como contraprestación del trabajo que él le realizaba. Adujo que si el salario básico para septiembre 2003, era de Bs.F. 1.500,00, el cual fue incrementado en octubre de 2003 en Bs.F. 300,00 que era el monto que representaba la vivienda para el patrono para esa fecha, se infiere que la vivienda representaba el 20% del salario, que siendo así y a los fines de establecer un monto a reclamar por incidencia del beneficio vivienda, en la antigüedad y utilidades, se realizaron los cálculos tomando como base de cálculo el 20% del salario básico devengado desde julio 1997 (después del corte de cuenta) hasta septiembre 2003, momento en que el beneficio de vivienda fue cambiado por un incremento en el salario básico de Bs.F. 300,0. Señalando a continuación Cuatro 2, Incidencia de la vivienda en la antigüedad desde julio 1997 a septiembre 2003; que a continuación se agrega:

Año Salario/Mes en Bs. antiguos Incidencia de vivienda en antigüedad (20% salario mensual) en Bs. antiguos Diario/ 30 en Bs. antiguos BV Util. 120d en Bs. antiguos BV Diario en Bs. Antiguos Incidencia de vivienda en Integral Diario en Bs. antiguos Abono Mens en

Bs. Antiguos Acumulada en Bs. Antiguos

Jul-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 19.814,81

Ago-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 39.629,63

Sep-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 59.444,44

Oct-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 79.259,26

Nov-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 99.074,07

Dic-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 118.888,89

Ene-98 400.000,00 80.000,00 2.666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 138.703,70

Feb-98 400.000,00 80.000,00 2..666,67 55 889,89 407,41 3.962,96 5 19.814,81 158.518,52

Mar-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 183.287,04

Abr-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 208.055,56

May-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 232.824,07

Jun-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 7 34.675,93 267.500,00

Jul-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 292.268,52

Ago-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 317.037,04

Sep-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 341.805,56

Oct-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 366.574,07

Nov-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 391.342,59

Dic-98 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 416.111,11

Ene-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 440.879,63

Feb-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 465.648,15

Mar-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 490.416,67

Abr-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 515.185,19

May-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 539.953,70

Jun-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 9 44.583,33 584.537,04

Jul-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 609.305,56

Ago-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 634.074,07

Sep-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 658.842,59

Oct-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 683.611,11

Nov-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 708.379,63

Dic-99 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 733.148,15

Ene-00 500.000,00 100.000,00 3..333,33 55 1.111,11 509,26 4.953,70 5 24.768,52 757.916,67

Feb-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 804.976,85

Mar-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 852.037,04

Abr-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 899.097,22

May-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 946.157,41

Jun-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 11 103.532,41 1.049.689,81

Jul-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.096.750,00

Ago-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.143.810,19

Sep-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.190.870,37

Oct-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.237.930,56

Nov-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.284.990,74

Dic-00 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.332.050,93

Ene-01 950.000,00 190.000,00 6..333,33 55 2.111,11 967,59 9.412,04 5 47.060,19 1.379.111,11

Feb-01 1.00.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.428.648,15

Mar-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.478.648,15

Abr-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.527.722,22

May-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.577.259,26

Jun-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 13 128.796,30 1.706.055,56

Jul-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.755.592,59

Ago-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.805.129,63

Sep-01 950.000,00 200.000,00 6.666,67 55 2.222,22 1.018,52 9.907,41 5 49.537,04 1.854.666,67

Oct-01 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 1.914.111,11

Nov-01 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 1.973.555,56

Dic-01 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 2.033.000,00

Ene-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 2.092.444,44

Feb-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 2.151.888,89

Mar-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 2.211.333,33

Abr-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 55 2.666,67 1.222,22 11.888,89 5 59.444,44 2.270.777,78

May-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 55 3.066,67 1.405,56 13.672,22 5 68.361,11 2.339.138,89

Jun-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 55 3.066,67 1.405,56 13.672,22 15 205.083,33 2.544.222,22

Jul-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 55 3.066,67 1.405,56 13.672,22 5 68.361,11 2.612.583,33

Ago-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 55 3.066,67 1.405,56 13.672,22 5 68.361,11 2.680.944,44

Sep-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 55 3.066,67 1.405,56 13.672,22 5 68.361,11 2.749.305,56

Oct-02 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 2.823.611,11

Nov-02 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 2.897.916,67

Dic-02 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 2.972.222,22

Ene-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.046.527,78

Feb-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.120.833,33

Mar-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.195.138,89

Abr-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.269.444,44

May-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.343.750,00

Jun-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 17 252.638,89 3.596.388,89

Jul-03 1.380.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.670.694,44

Ago-.03 1.380.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.745.000,00

Sep-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 55 3.333,33 1.527,78 14.861,11 5 74.305,56 3.819.305,56

TOTAL Bs.F. 3.819,31

Que por incidencia de a vivienda en la antigüedad, desde julio de 1997 hasta septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 3.819,31. 1.4.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En el cuadro 3 se calculan los intereses por prestaciones sociales, causados desde julio 1997 a julio 2008, que se agrega:

Mes/Año Salario Mensual en Bs. antiguos Antigüedad Aculada en Bs. Antiguos % de intereses Intereses En Bs. Antiguos Total Intereses en Bs. Antiguos

Jul-97 400.000,00 99.074,07 19,43 1.604,17 1.604,17

Ago-97 400.000,00 198.148,15 19,86 3.279,35 4.883,53

Sep-97 400.000,00 297.222,22 18,73 4.639,14 9.522,67

Oct-97 400.000,00 396.296,30 18,34 6.056,73 15.579,40

Nov-97 400.000,00 495.370,37 18,72 7.727,78 23.307,18

Dic-97 400.000,00 594.444,44 21,14 10.472,13 33.709,31

Ene-98 400.000,00 693.518,52 21,51 12.431,32 46.210,63

Feb-98 400.000,00 792.592,59 29,46 19.458,15 65.668,77

Mar-98 500.000,00 916.435,19 30,84 23.552,38 89.221,16

Abr-98 500.000,00 1.040.277,78 32,27 27.974,80 117.195,96

May-98 500.000,00 1.164.120,37 38,18 37.038,43 154.234,39

Jun-98 500.000,00 1.337.500,00 38,79 43.234,69 197.469,08

Jul-98 500.000,00 1.461.342,59 53,25 64.847,08 262.316,16

Ago-98 500.000,00 1.558.185,19 51,28 67.740,25 330.056,40

Sep-98 500.000,00 1.709.027,78 63,84 90.920,28 420.976,68

Oct-98 500.000,00 1.832.870,37 47,07 71.894,34 492.871,02

Nov-98 500.000,00 1.956.712,96 42,71 69.642,68 562.513,70

Dic-98 500.000,00 2.080.555,56 39,72 68.866,39 631.380,08

Ene-99 500.000,00 2.204.398,15 36,73 67.472,95 698.853,04

Feb-99 500.000,00 2.328.240,74 35,07 68.042,84 766.895,87

Mar-99 500.000,00 2.452.083,33 30,55 62.425,95 829.321,83

Abr-99 500.000,00 2.575.925,93 27,26 58.516,45 887.838,28

May-99 500.000,00 2.699.758,52 24,80 55.795,22 943.633,50

Jun-99 500.000,00 2.922.685,19 24,84 60.499,58 1.004.133,08

Jul-99 500.000,00 3.046.527,78 23 58.391,78 1.062.524,86

Ago-99 500.000,00 3.170.370,37 21,03 55.560,74 1.118.085,60

Sep-99 500.000,00 3.294.212,96 21,12 57.978,15 1.176.063,75

Oct-99 500.000,00 3.418.055,56 21,72 61.866,81 1.237.930,56

Nov-99 500.000,00 3.541.898,15 22,95 67.738,80 1.305.669,36

Dic-99 500.000,00 3.665.740,74 22,69 69.313,05 1.374.982,41

Ene-00 500.000,00 3.789.583,33 23,76 75.033,75 1.450.016,16

Feb-00 950.000,00 4.024.884,26 22,10 74.124,95 1.524.141,11

Mar-00 950.000,00 4.260.185,19 19,78 70.222,05 1.594.363,16

Abr-00 950.000,00 4.495.486,11 20,49 76.760,43 1.671.123,59

May-00 950.000,00 4.730.787,04 19,04 75.061,82 1.746.185,41

Jun-00 950.000,00 5.248.449,07 21,31 93.203,71 1.839.389,11

Jul-00 950.000,00 5.483.750,00 18,81 85.957,78 1.925.346,90

Ago-00 950.000,00 5.719.050,93 19,28 91.886,08 2.017.232,98

Sep-00 950.000,00 5.954.351,85 18,84 93.483,32 2.110.716,30

Oct-00 950.000,00 6.189.652,78 17,43 89.904,71 2.200.621,01

Nov-00 950.000,00 6.424.953,70 17,70 94.768,07 2.295.389,08

Dic-00 950.000,00 6.660.254,63 17,76 98.571,77 2.393.960,85

Ene-01 950.000,00 6.895.555,56 17,34 99.640,78 2.493.601,62

Feb-01 1.000.000,00 7.143.240,74 16,17 96.255,17 2.589.856,79

Mar-01 1.000.000,00 7.390.925,93 16,17 99.592,73 2.689.449,52

Abr-01 1.000.000,00 7.638.611,11 16,05 102.166,42 2.791.615,94

May-01 1.000.000,00 7896296.30 16,56 108.830,89 2.900.446,83

Jun-01 1.000.000,00 8.530.277,78 18,50 131.508,45 3.031.955,28

Jul-01 1.000.000,00 8.777.962,96 18,54 135.619,53 3.167.574,81

Ago-01 1.000.000,00 9.025.648,15 19,69 148.095,84 3.315.670,65

Sep-01 1.000.000,00 9.273.333,33 27,62 213.441,22 3.529.111,88

Oct-01 1.200.000,00 9.570.555,56 25,59 204.092,10 3.733.203,97

Nov-01 1.200.000,00 9.867.777,78 21,51 176.879,92 3.910.083,89

Dic-01 1.200.000,00 10.165.000,00 23,57 199.657,54 4.109.741,43

Ene-02 1.200.000,00 10.462.222,22 28,91 252.052,37 4.361.793,80

Feb-02 1.200.000,00 10.759.444,44 39,10 350.578,56 4.712.372,37

Mar-02 1.200.000,00 11.056.666,67 50,10 461.615,83 5.173.988,20

Abr-02 1.200.000,00 11.353.888,89 43,59 412.430,01 5.586.418,21

May-02 1.380.000,00 11.695.694,44 36,20 352.820,12 5.939.238,33

Jun-02 1.380.000,00 12.721.111,11 31,64 335.413,30 6.274.651,63

Jul-02 1.380.000,00 13.062.916,67 29,90 325.484,34 6.600.135,97

Ago-02 1.380.000,00 13.404.722,22 26,92 300.712,60 6.900.848,57

Sep-02 1.380.000,00 13.746.527,78 26,92 308.380,44 7.209.229,01

Oct-02 1.500.000,00 14.118.055,58 29,44 346.362,96 7.555.591,97

Nov-02 1.500.000,00 14.489.583,33 30,47 367.914,67 7.923.506,64

Dic-02 1.500.000,00 14.861.111,11 29,99 371.403,94 8.294.910,58

Ene-03 1.500.000,00 15.232.638,89 31,63 401.506,97 8.696.417,55

Feb-03 1.500.000,00 16.604.166,67 29,12 378.661,11 9.075.078,66

Mar-03 1.500.000,00 15.975.694,44 25,05 333.492,62 9.408.571,28

Abr-03 1.500.000,00 16.347.222,22 24,52 334.028,24 9.742.599,52

May-03 1.500.000,00 16.718.750,00 20,12 280.317,71 10.022.917,23

Jun-03 1.500.000,00 17.981.944,44 18,33 274.674,20 10.297.591,43

Jul-03 1.500.000,00 18.353.472,22 18,49 282.796,42 10.580.387,85

Ago-.03 1.500.000,00 18.725.000,00 18,74 292.422,08 10.872.809,93

Sep-03 1.500.000,00 19.096.527,78 19,99 318.116,33 11.190.926,26

Oct-03 1.800.000,00 19.542.361,11 16,87 274.733,03 11.465.659,28

Nov-03 1.800.000,00 19.998.194,44 17,67 294.326,16 11.759.985,45

Dic-03 1.800.000,00 20.434.027,78 16,83 286.587,24 12.046.572,69

Ene-04 2.000.000,00 20.929.398,15 15,09 263.187,18 12.309.759,87

Feb-04 2.000.000,00 21.424.768,52 14,46 258.168,46 12.567.928,33

Mar-04 2.400.000,00 22.019.212,96 15,20 278.910,03 12.846.838,36

Abr-04 2.400.000,00 22.613.657,41 15,22 286.816,55 13.133.654,92

May-04 2.400.000,00 23.208.101,85 15,40 297.837,31 13.431.492,22

Jun-04 2.400.000,00 25.466.990,74 14,92 316.639,58 13.748.131,81

Jul-04 2.400.000,00 26.061.435,19 14,45 313.823,12 14.061.954,92

Ago-04 2.640.000,00 26.715.324,07 15,01 334.164,18 14.396.119,10

Sep-04 2.640.000,00 27.369.212,96 15,20 346.676,70 14.742.795,80

Oct-04 2.640.000,00 28.023.101,85 15,02 350.755,82 15.093.551,62

Nov-04 2.640.000,00 28.676.990,74 14,51 346.752,61 15.440.304,24

Dic-04 2.640.000,00 29.330.879,63 15,25 372.746,60 15.813.050,83

Ene-05 2.640.000,00 29.984.768,52 14.93 373.060,49 16.186.111,33

Feb-05 2.904.000,00 30.704.046,30 14,21 363.587,08 16.549.698,41

Mar-05 3.000.000,00 31.447.101,85 14,44 378.413,46 16.928.111,87

Abr-05 3.000.000,00 32.190.157,41 13,96 374.478,83 17.302.590,70

May-05 3.000.000,00 32.933.212,96 14,02 384.769,70 17.687.360,40

Jun-05 3.000.000,00 36.054.046,30 13,47 404.706,67 18.092.067,07

Jul-05 3.000.000,00 37.797.101,85 13,53 414.887,32 18.506.954,40

Ago-05 3.200.000,00 37.589.694,44 13,33 417.558,86 18.924.513,25

Sep-05 3.200.000,00 38.382.287,04 12,71 406.532,39 19.331.045,64

Oct-05 3.200.000,00 39.174.879,63 13,18 430.270,76 19.761.316,40

Nov-05 3.200.000,00 39.967.472,22 12,95 431.315,64 20.192.632,04

Dic-05 3.200.000,00 40.767.472,22 12,79 434.513,31 20.627.145,35

Ene-06 3.200.000,00 41.567.472,22 12,71 440.268,81 21.067.414,16

Feb-06 3.200.000,00 42.367.472,22 12,76 450.507,45 21.517.921,61

Mar-06 3.500.000,00 43.242.472,22 12,31 443.595,69 21.961.517,31

Abr-06 3.500.000,00 44.117.472,22 12,11 445.218,82 22.406.736,13

May-06 3.500.000,00 44.992.472,22 12,15 455.548,78 22.862.284,91

Jun-06 3.500.000,00 49.017.472,22 11,94 487.723,85 23.350.008,76

Jul-06 3.500.000,00 49.892.472,22 12,29 510.982,07 23.860.990,83

Ago-06 4.000.000,00 50.892.472,22 12,43 527.161,19 24.388.152,02

Sep-06 4.000.000,00 51.892.472,22 12,32 532.762,71 24.920.914,74

Oct-06 4.000.000,00 52.892.472,22 12,46 549.200,17 25.470.114,91

Nov-06 4.000.000,00 53.892.472,22 12,63 567.218,27 26.037.333,18

Dic-06 4.000.000,00 54.892.472,22 12,64 578.200,71 26.615.533,89

Ene-07 4.000.000,00 55.892.472,22 12,92 601.775,62 27.217.309,50

Feb-07 4.000.000,00 56.892.472,22 12,82 607.801,24 27.825.110,75

Mar-07 4.400.000,00 57.992.472,22 12,53 605.538,06 28.430.648,81

Abr-07 4.400.000,00 59.092.472,22 13,05 642.630,64 29.073.279,45

May-07 4.400.000,00 60.192.472,22 13,03 653.589,93 29.726.869,38

Jun-07 4.400.000,00 65.692.472,22 12,53 685.938,90 30.412.808,27

Jul-07 4.400.000,00 66.792.472,22 13,51 751.971,92 31.164.780,19

Ago-07 4.400.000,00 67.892.472,22 13,86 784.158,05 31.948.938,24

Sep-07 5.420.800,00 69.247.672,22 13,79 795.771,17 32.744.709,41

Oct-07 5.420.800,00 70.602.872,22 14 823.700,18 33.568.409,59

Nov-07 5.420.800,00 71.985.072,22 15,75 944.449,70 34.512.859,28

Dic-07 5.420.800,00 73.313.272,22 16,44 1.004.391,83 35.517.251,11

Ene-08 5.420.800,00 74.668.472,22 18,53 1.153.005,66 36.670.256,77

Feb-08 5.420.800,00 76.023.672,22 17,56 1.112.479,74 37.782.736,51

Mar-08 5.420.800,00 77.378.872,22 18,17 1.171.645,09 38.954.381,60

Abr-08 6.071.300,00 78.896.697,22 18,35 1.206.462,00 40.160.843,59

May-08 6.071.300,00 80.414.522,22 20,85 1.397.202,32 41.558.045,92

Jun-08 6.071.300,00 88.610.777,22 20,09 1.483.492,10 43..041.538,01

Jul-08 6.071.300,00 90.128.602,22 20,30 1.524.675,52 44.566.213,53

Que por intereses de prestaciones sociales recibió, y no le descontaron en pagos de liquidación, las siguientes cantidades: Bs. 36.581,64, recibido en fecha 18 de marzo de 2002; Bs. 664.660,05, recibidos en fecha 20 de marzo de 2003; y la cantidad de Bs. 281.871,35, recibidos en fecha 31 de marzo de 2005; y visto que para julio de 2008 tenía acumulado por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.556.213,53, equivalente a la cantidad de Bs. 44.556,21, demanda la cantidad de Bs. 43.583,14, por este concepto. 2.- INCIDENCIA DEL BENEFICIO VIVIENDA EN LAS UTILIDADES ANUALES (CALCULADAS MENSUALMENTE): A continuación se calcula la incidencia del beneficio de vivienda en las utilidades anuales:

Mes/Año Salario Mensual en Bs. antiguos Incidencia de vivienda en salario mensual 20% del salario mensual en Bs. antiguos Incidencia de vivienda en salario diario en Bs. Antiguos Utilidades = 120 d x año = 10 días x mes en Bs. antiguos Diferencia pendiente de Utilidades x Incidencia de vivienda en salario en Bs. Antiguos

Jul-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 26.666,67

Ago-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 53.333,33

Sep-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 80.000,00

Oct-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 106.666,67

Nov-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 133.333,33

Dic-97 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 160.000,00

Ene-98 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 186.666,67

Feb-98 400.000,00 80.000,00 2.666,67 26.666,67 213.333,33

Mar-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 246.666,67

Abr-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 280.000,00

May-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 313.333,33

Jun-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 346.666,67

Jul-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 380.000,00

Ago-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 413.333,33

Sep-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 446.666,67

Oct-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 480.000,00

Nov-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 513.333,33

Dic-98 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 546.666,67

Ene-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 580.000,00

Feb-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 613.333,33

Mar-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 646.666,67

Abr-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 680.000,00

May-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 713.333,33

Jun-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 746.666,67

Jul-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 780.000,00

Ago-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 813.333,33

Sep-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 846.666,67

Oct-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 880.000,00

Nov-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 913.333,33

Dic-99 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 946.666,67

Ene-00 500.000,00 100.000,00 3.333,33 33.333,33 980.000,00

Feb-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.043.333,33

Mar-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.106.666,67

Abr-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.170.000,00

May-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.233.333,33

Jun-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.296.666,67

Jul-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.360.000,00

Ago-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.423.333,33

Sep-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.486.666,67

Oct-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.550.000,00

Nov-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.613.333,33

Dic-00 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.676.666,67

Ene-01 950.000,00 190.000,00 6.333,33 63.333,33 1.740.000,00

Feb-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 1.806.666,67

Mar-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 1.873.333,33

Abr-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 1.940.000,00

May-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 2.006.666,67

Jun-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 2.073.333,33

Jul-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 2.140.000,00

Ago-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 2.206.666,67

Sep-01 1.000.000,00 200.000,00 6.666,67 66.666,67 2.273.333,33

Oct-01 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.353.333,33

Nov-01 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.433.333,33

Dic-01 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.513.333,33

Ene-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.593.333,33

Feb-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.673.333,33

Mar-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.753.333,33

Abr-02 1.200.000,00 240.000,00 8.000,00 80.000,00 2.833.333,33

May-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 92.000,00 2.925.333,33

Jun-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 92.000,00 3.017.333,33

Jul-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 92.000,00 3.109.333,33

Ago-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 92.000,00 3.201.333,33

Sep-02 1.380.000,00 276.000,00 9.200,00 92.000,00 3.293.333,33

Oct-02 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.393.333,33

Nov-02 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.493.333,33

Dic-02 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.593.333,33

Ene-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.693.333,33

Feb-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.793.333,33

Mar-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.893.333,33

Abr-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 3.993.333,33

May-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 4.093.333,33

Jun-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 4.193.333,33

Jul-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 4.293.333,33

Ago-.03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 4.393.333,33

Sep-03 1.500.000,00 300.000,00 10.000,00 100.000,00 4.493.333,33

Por lo que demanda la cantidad de Bs. 4.493.333,33, que es igual a la cantidad de Bs. 4.493,33 por concepto de incidencia del beneficio de vivienda en las utilidades. 3.- DIFERENCIA DE LOS CONCEPTOS INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Para calcular estos conceptos, se debe calcular el último salario integral devengado, que es el siguiente: Ultimo salario básico mensual: 6.071.300,00. Salario Diario: Bs. 202.376,67 (Bs.F. 202,38). Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 33.729,44, (Bs.F. 33,73). Alícuota de Utilidades: Bs. 67.458,89 (Bs.F. 67,46). Salario Integral Diario: Bs.F. 303,57 (Bs.F. 202,38 + Bs.F. 33,73 + Bs.F. 67,46). 3.1.- DIFERENCIA POR EL CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal debía de cancelarme por este concepto, 90 días, al salario integral (último) de Bs. 303.565,00, equivalente a Bs.F. 303,57, lo que arroja un monto de Bs.F. 27.321,30, que por cuanto le canceló en octubre de 2008 por este concepto, la cantidad de Bs.F. 24.284,59,(anexo marcado “D1”) le adeuda la cantidad de Bs.F. 3.036,71 (90 días a Bs. 303.565,00 = Bs.F. 27.321,30 – Bs.F. 24.284,59 = Bs.F. 3.036,71), 3.2.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal debía de cancelarme por este concepto, 150 días, al salario integral (último) de Bs. 303.565,00, equivalente a Bs.F. 303,57, lo que arroja un monto de Bs.F. 45.535,50, que por cuanto le canceló en octubre de 2008 por este concepto, la cantidad de Bs.F. 40.474,32, (anexo marcado “D1”) le adeuda la cantidad de Bs.F. 5.061,18 (150 días a Bs. 303.565,00 = Bs.F. 45.535,50 – Bs.F. 40.474,32 = Bs.F. 5.061,18), aduciendo que el error que arrojó la diferencia en los conceptos Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido, es debido a que, la patronal NO toma en cuenta la incidencia del bono vacacional, para calcular el Salario Integral Diario; destacando que este error se presenta en todos los cálculos realizados por la patronal, por lo que en el concepto de antigüedad, existe la antes indicada diferencia, 4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Señaló que la Cláusula N° 5 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2006-2008 del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la C.O.L. del Estado Zulia, se refiere a los conceptos, vacaciones y bono vacacional, como u solo concepto, aduciendo que la empresa nunca le concedió al momento de originarse el beneficio de las vacaciones anuales, el disfrute de las mismas, que en algunos casos le eran canceladas, tal como quedó expresado en acta de transacción, de fecha 07 de febrero de 2007 (estando vigente la relación laboral), en la cual se discriminaban las vacaciones que se le habían cancelado (sin disfrute), los días que le tenían que cancelar, así como también en dicha acta la patronal indicó las dos (02) únicas vacaciones que había disfrutado (parcialmente), una del 21 de diciembre de 2006 a l 07 de enero de 2007 y la otra parcialmente disfrutada fue de 16 días, discriminando las vacaciones vencidas y fraccionadas, que quedaron pendientes, y el moto que le adeuda la patronal por estos conceptos: Período: Del 30-01-1982 al 29-01-1983: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1983 al 29-01-1984: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1984 al 29-01-1985: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1985 al 29-01-1986: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1986 al 29-01-1987: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1987 al 29-01-1988: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1988 al 29-01-1989: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1989 al 29-01-1990: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1990 al 29-01-1991: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1991 al 29-01-1992: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1992 al 29-01-1993: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1993 al 29-01-1994: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1994 al 29-01-1995: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1995 al 29-01-1996: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1996 al 29-01-1997: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1997 al 29-01-1998: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1998 al 29-01-1999: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-1999 al 29-01-2000: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-2000 al 29-01-2001: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-2001 al 29-01-2002: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-2002 al 29-01-2003: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-2003 al 29-01-2004: 55 días de Vacaciones pendientes por cancelar; 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-2005 al 29-01-2006: Se le tenían que otorgar 30 días de disfrute y 55 días de salario, y disfrutó 11 días, por los 19 días de disfrute que quedaron pendiente, le adeudan 34,83 días de salario; y disfrutó 11 días del 21-12-06 al 07-01-07; Período: Del 30-01-2006 al 29-01-2007: Se le tenían que otorgar 30 días de disfrute y 60 días de salario, y disfrutó 16 días, por los 14 días de disfrute que quedaron pendiente, le adeudan 28 días de salario (calculado mediante una regla de tres); y disfrutó 16 días de los 30 días de disfrute; Período: Del 30-01-2007 al 29-01-2008: Canceladas en liquidación de octubre 2008 Bs. 12.142,60 y 0 días de Vacaciones disfrutadas; Período: Del 30-01-2008 al 17-07-2008: Canceladas en liquidación de octubre 2008 Bs. 6.071,30 y 0 días de Vacaciones disfrutadas; con un total de días pendientes por cancelar = 1.327,83, siendo que lo correspondiente a la indemnización por vacaciones y bono vacacional debe ser calculado sobre la base del último salario devengado como sanción por el incumplimiento patronal, siendo que por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados del 30 de enero de 1982 al 17 de julio de 2008 la patronal le adeuda Bs.F. 268.726,23 (último salario normal =Bs.F. 202,38 x 1.327,83 días = Bs.F. 268.726,23); 5.- POR CONCEPTO DE DESCUENTO ILEGAL EN LIQUIDACIÓN: La patronal le canceló según planilla de pago liquidación final (en el procedimiento de Calificación de Despido) de fecha 14 de octubre de 2008, las vacaciones vencidas del 2007 y las fraccionadas del 2008, por ello no las reclama, señalando que como también se puede observar de la planilla de pago liquidación final, que la patronal le DESCUENTA ILEGALMENTE Bs.F. 7.000,00 por concepto de adelanto de vacaciones año 2007, las cuales estaban vencidas, para la fecha que me entregaron los Bs.F. 7.000,00, que dicha suma se la habían cancelado, porque ya tenía programado el disfrute, pero que cuando ya tenía organizada las vacaciones, no las pudo disfrutar, ya que el patrono le informó que no podía ausentarse de la empresa, porque venía un nuevo jefe de Brasil (de la matriz del Grupo Gerdau), aduciendo que de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que si cuando el patrono cancela las vacaciones sin conceder el disfrute, queda obligado a cancelarlas al terminar la relación laboral, mal puede el patrono, al terminar la relación laboral, descontar lo que ha cancelado por este concepto, mas cuando le causó un daño al trabajador, de impedirle disfrutar unas vacaciones que tenía programadas, con su familia, por ello vista la ilegalidad de descontarle de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs.7.000,00 demanda la cantidad de Bs.F. 7.000,00; 6.- POR CONCEPTO DE DOMINGOS LABORADOS Y DIAS DE DESCANSOS SEMANALES: Señaló que la patronal es una empresa es que labora ininterrumpidamente, las 24 horas del día, todos los días del año, y una de sus funciones era la de responder por la cantidad del acero que se producía en los tres (03) turnos que laboraban, en las 24 horas diarias, por lo que su jornada regular de trabajo era: de lunes a viernes: desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; los días Sábados, la jornada se iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., presentándose una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, a partir de junio de 2006, laborando a partir de dicha fecha, los sábados solo de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.; además laboraba todos los domingos, en una jornada de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, a partir de junio de 2006, solo laboraba dos (02) domingos al mes en la misma jornada 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., esto por requerimiento de la Gerencia Industrial, que siendo así, tenía como descanso semanal, medio (1/2) día los sábados y medio (1/2) día los domingos, sin tener ningún día de descanso durante la semana; por lo que reclamó los domingos laborados y el día de descanso semanal que no le otorgó la patronal, desde el 30 de enero de 1982, hasta el 17 de julio de 2008, por los fundamentos establecidos en las disposiciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales. Alegó que existen varias maneras de verificar que efectivamente laboró domingos y además la patronal nunca le concedió el día (24 horas) de descanso semanal, ya que por tener la patronal un proceso de producción ininterrumpido, su jornada a los fines legales es de 24 horas (jornada extendida), y estas circunstancias de hechos especiales y excesos legales, se presentan, no porque el trabajador las origina, ya que es el patrono quien las origina, debido a la necesaria condición especial, como lo es, que su proceso de producción es continuo e ininterrumpido, pero que para poder funcionar este tipo de industria de manera ininterrumpida, debe obtener los permisos especiales y además debe llevar por ley unos registros, de obligatorio cumplimiento, de manera de poder probar que esta concediendo a los trabajadores el día de descanso semanal, obligación o carga del patrono; que es de fácil comprobación con los registros de entradas y salidas de la empresa, con el libro de descanso semanal o los registros de turnos (por lo tanto no representa un hecho negativo absoluto, ya que de negado, es de fácil comprobación), indicando cuantos y cuales domingos laboró, presentando cuadros de cada uno de los años desde 1982 hasta 2008, donde se indica cuales domingos laboró: 37 domingos laborados (año 1982): 28/02/1982, 07/03/1982, 14/03/1982, 21/03/1982, 04/04/1982, 18/04/1982, 25/04/1982, 09/05/1982, 16/05/1982, 23/05/1982, 30/05/1982, 06/06/1982, 20/06/1982, 27/06/1982, 04/07/1982, 11/07/1982, 18/07/1982, 25/07/1982, 01/08/1982, 08/08/1982, 15/08/1982, 05/09/1982, 12/09/1982, 19/09/1982, 26/09/1982, 12/09/1982, 10/10/1982, 17/10/1982, 24/10/1982, 31/10/1982, 07/11/1982, 21/11/1982, 21/11/1982, 28/11/1982, 05/12/1982, 12/12/1982 y 19/12/1982; 45 domingos laborados (año 1983): 09/01/1983, 13/01/1983, 16/01/1983, 23/01/1983, 30/01/1983, 06/02/1983, 20/02/1983, 27/02/1983, 06/03/1983, 13/03/1983, 20/03/1983, 27/03/1983, 10/04/1983, 17/04/1983, 24/04/1983, 08/05/1983, 15/05/1983, 22/05/1983, 05/06/1983, 12/06/1983, 19/06/1983, 26/06/1983, 03/07/1983, 10/07/1983, 17/07/1983, 24/07/1983, 31/07/1983, 07/08/1983, 14/08/1983, 04/09/1983, 11/09/1983, 18/09/1983, 25/09/1983, 02/10/1983, 09/10/1983, 16/10/1983, 23/10/1983, 30/10/1983, 06/11/1983, 13/11/1983, 20/11/1983, 27/11/1983, 04/12/1983, 11/12/1983, 18/12/1983 y 25/12/1983; 43 domingos laborados (año 1984): 08/01/1984, 15/01/1984, 22/01/1984, 29/01/1984, 05/02/1984, 12/02/1984, 19/02/1984, 26/02/1984, 11/03/1984, 18/03/1984, 25/03/1984, 01/04/1984, 04/04/1984, 08/04/1984, 15/04/1984, 29/04/1984, 05/05/1984, 13/05/1984, 20/05/1984, 27/05/1984, 03/06/1984, 10/06/1984, 17/06/1984, 24/06/1984, 01/07/1984, 08/07/1984, 15/07/1984, 22/07/1984, 29/07/1984, 05/08/1984, 12/08/1984, 02/09/1984, 09/09/1984, 16/09/1984, 23/09/1984, 30/09/1984, 07/10/1984, 21/10/1984, 28/10/1984, 04/11/1984, 11/11/1984, 18/11/1984, 25/11/1984, 02/12/1984, 09/12/1984 y 16/12/1984; 45 domingos laborados (año 1985): 13/01/1985, 20/01/1985, 27/01/1985, 03/02/1985, 10/02/1985, 17/02/1985, 24/02/1985, 03/03/1985, 10/03/1985, 17/03/1985, 24/03/1985, 31/03/1985, 14/04/1985, 21/04/1985, 28/04/1985, 05/05/1985, 12/05/1985, 19/05/1985, 26/05/1985, 02/06/1985, 09/06/1985, 16/06/1985, 23/06/1985, 07/07/1985, 14/07/1985, 21/07/1985, 28/07/1985, 30/07/1985, 04/08/1985, 11/08/1985, 18/08/1985, 08/09/1985, 15/09/1985, 22/09/1985, 29/09/1985, 06/10/1985, 20/10/1985, 27/10/1985, 03/11/1985, 10/11/1985, 17/11/1985, 24/11/1985, 01/12/1985, 08/12/1985 y 15/12/1985; 47 domingos laborados (año 1986): 05/01/1986, 12/01/1986, 19/01/1986, 26/01/1986, 02/02/1986, 09/02/1986, 16/02/1986, 23/02/1986, 02/03/1986, 09/03/1986, 16/03/1986, 23/03/1986, 06/04/1986, 13/04/1986, 26/04/1986, 27/04/1986, 04/05/1986, 11/05/1986, 18/05/1986, 25/05/1986, 01/06/1986, 08/06/1986, 15/06/1986, 22/06/1986, 06/07/1986, 13/07/1986, 20/07/1986, 27/07/1986, 29/07/1986, 03/08/1986, 10/08/1986, 17/08/1986, 07/09/1986, 14/09/1986, 22/09/1986, 28/09/1986, 05/10/1986, 19/10/1986, 26/10/1986, 02/11/1986, 09/11/1986, 16/11/1986, 23/11/1986, 30/11/1986, 07/12/1986, 14/12/1986 y 21/12/1986; 45 domingos laborados (año 1987): 11/01/1987, 18/01/1987, 25/01/1987, 01/02/1987, 08/02/1987, 15/02/1987, 22/02/1987, 08/03/1987, 15/03/1987, 22/03/1987, 29/03/1987, 04/04/1987, 12/04/1987, 26/04/1987, 10/05/1987, 17/05/1987, 24/05/1987, 31/05/1987, 07/06/1987, 14/06/1987, 21/06/1987, 05/07/1987 12/07/1987, 19/07/1987, 26/07/1987, 28/07/1987, 02/08/1987, 09/08/1987, 16/08/1987, 06/09/1987, 13/09/1987, 20/09/1987, 27/09/1987, 04/10/1987, 18/10/1987, 25/10/1987, 01/11/1987, 08/11/1987, 15/11/1987, 22/11/1987, 29/11/1987, 06/12/1987, 13/12/1987 y 22/12/1987; 45 domingos laborados (año 1988): 10/01/1988, 17/01/1988, 24/01/1988, 31/01/1988, 07/02/1988, 14/02/1988, 21/02/1988, 28/02/1988, 13/03/1988, 20/03/1988, 26/03/1988, 29/03/1988, 10/04/1988, 17/04/1988, 08/05/1988, 15/05/1988, 22/05/1988, 29/05/1988, 05/06/1988, 12/06/1988, 19/06/1988, 26/07/1988, 03/07/1988 10/07/1988, 17/07/1988, 24/07/1988, 31/07/1988, 07/08/1988, 14/08/1988, 21/08/1988, 11/09/1988, 18/09/1988, 25/09/1988, 02/10/1988, 09/10/1988, 16/10/1988, 23/10/1988, 30/10/1988, 06/11/1988, 13/11/1988, 20/11/1988, 27/11/1988, 04/12/1988, 11/12/1988 y 18/12/1988; 44 domingos laborados (año 1989): 08/01/1989, 15/01/1989, 22/01/1989, 29/01/1989, 05/02/1989, 12/02/1989, 19/02/1989, 05/03/1989, 12/03/1989, 19/03/1989, 26/03/1989, 02/04/1989, 09/04/1989, 07/05/1989, 14/05/1989, 21/05/1989, 28/05/1989, 30/05/1989, 04/06/1989, 11/06/1989, 18/06/1989, 25/06/1989, 02/07/1989, 09/07/1989, 16/07/1989, 23/07/1989, 30/07/1989, 06/08/1989, 13/08/1989, 03/09/1989, 10/09/1989, 17/09/1989, 23/09/1989, 01/10/1989, 15/10/1989, 22/10/1989, 29/10/1989, 05/11/1989, 12/11/1989, 19/11/1989, 26/11/1989, 03/12/1989, 10/12/1989 y 17/12/1989; 46 domingos laborados (año 1990): 07/01/1990, 14/01/1990, 21/01/1990, 28/01/1990, 04/02/1990, 11/02/1990, 04/02/1990, 11/03/1990, 18/03/1990, 25/03/1990, 01/04/1990, 08/04/1990, 22/04/1990, 29/04/1990, 06/05/1990, 13/05/1990, 20/05/1990, 27/05/1990, 03/06/1990, 10/06/1990, 17/06/1990, 24/07/1990, 01/07/1990, 02/07/1990, 08/07/1990, 15/07/1990, 22/07/1990, 29/07/1990, 05/08/1990 12/08/1990, 19/08/1990, 09/09/1990, 16/09/1990, 23/09/1990, 30/09/1990, 07/10/1990, 14/10/1990, 21/10/1990, 28/10/1990, 04/11/1990, 11/11/1990, 18/11/1990, 25/11/1990, 02/12/1990, 09/12/1990 y 16/12/1990; 42 domingos laborados (año 1991): 06/01/1991, 13/01/1991, 20/01/1991, 27/01/1991, 03/02/1991, 17/02/1991, 24/02/1991, 03/03/1991, 10/03/1991, 17/03/1991, 24/03/1991, 07/04/1991, 14/04/1991, 21/04/1991, 05/05/1991, 12/05/1991, 19/05/1991, 26/05/1991, 02/06/1991, 09/06/1991, 16/06/1991, 23/07/1991, 30/06/1991, 07/07/1991, 14/07/1991, 21/07/1991, 28/07/1991, 04/08/1991 11/08/1991, 01/09/1991, 08/09/1991, 15/09/1991, 22/09/1991, 29/09/1991, 06/10/1991, 20/10/1991, 27/10/1991, 17/11/1991, 24/11/1991, 01/12/1991, 08/12/1991 y 15/12/1991; 44 domingos laborados (año 1992): 05/01/1992, 12/01/1992, 19/01/1992, 26/01/1992, 02/02/1992, 09/02/1992, 16/02/1992, 23/02/1992, 01/03/1992, 08/03/1992, 15/03/1992, 22/03/1992, 29/03/1992, 05/04/1992, 12/04/1992, 10/05/1992, 17/05/1992, 24/05/1992, 31/05/1992, 07/06/1992, 14/06/1992, 21/07/1992, 28/06/1992, 05/07/1992, 12/07/1992, 19/07/1992, 26/07/1992, 02/08/1992 09/08/1992, 16/08/1992, 06/09/1992, 13/09/1992, 20/09/1992, 27/09/1992, 04/10/1992, 18/10/1992, 25/10/1992, 01/11/1992, 08/11/1992, 15/11/1992, 22/11/1992, 29/11/1992, 06/12/1992, y 13/12/1992; 40 domingos laborados (año 1993): 10/01/1993, 17/01/1993, 24/01/1993, 07/02/1993, 14/02/1993, 21/02/1993, 07/03/1993, 14/03/1993, 28/03/1993, 28/03/1993, 04/04/1993, 18/04/1993, 09/05/1993, 16/05/1993, 23/05/1993, 30/05/1993, 06/06/1993, 13/06/1993, 20/06/1993, 27/06/1993, 04/07/1993, 11/07/1993, 18/07/1993, 25/07/1993, 01/08/1993 08/08/1993, 15/08/1993, 05/09/1993, 12/09/1993, 19/09/1993, 26/09/1993, 03/10/1993, 17/10/1993, 24/10/1993, 31/10/1993, 07/11/1993, 21/11/1993, 28/11/1993, 05/12/1993, y 12/12/1993; 39 domingos laborados (año 1994): 16/01/1994, 23/01/1994, 30/01/1994, 06/02/1994, 13/02/1994, 20/02/1994, 06/03/1994, 13/03/1994, 20/03/1994, 27/03/1994, 27/03/1994, 17/04/1994, 24/04/1994, 08/05/1994, 15/05/1994, 22/05/1994, 29/05/1994, 05/06/1994, 12/06/1994, 19/06/1994, 26/06/1994, 03/07/1994, 24/07/1994, 31/07/1994, 07/08/1994 14/08/1994, 11/09/1994, 18/09/1994, 25/09/1994, 02/10/1994, 16/10/1994, 23/10/1994, 30/10/1994, 06/11/1994, 13/11/1994, 20/11/1994, 27/11/1994, 04/12/1994, y 11/12/1994; 38 domingos laborados (año 1995): 15/01/1995, 22/01/1995, 29/01/1995, 05/02/1995, 12/02/1995, 19/02/1995, 05/03/1995, 12/03/1995, 19/03/1995, 26/03/1995, 02/04/1995, 09/04/1995, 07/05/1995, 14/05/1995, 21/05/1995, 28/05/1995, 04/06/1995, 11/06/1995, 18/06/1995, 09/07/1995, 16/07/1995, 23/07/1995, 30/07/1995, 06/08/1995 13/08/1995, 20/08/1995, 10/09/1995, 17/09/1995, 24/09/1995, 01/10/1995, 08/10/1995, 15/10/1995, 05/11/1995, 12/11/1995, 26/11/1995, 03/12/1995, 10/12/1995, y 17/12/1995; 39 domingos laborados (año 1996): 07/01/1996, 14/01/1996, 04/02/1996, 11/02/1996, 25/02/1996, 03/03/1996, 10/03/1996, 17/03/1996, 24/03/1996, 14/04/1996, 21/04/1996, 28/04/1996, 05/05/1996, 12/05/1996, 19/05/1996, 26/05/1996, 02/06/1996, 09/06/1996, 16/06/1996, 23/06/1996, 30/06/1996, 21/07/1996, 28/07/1996, 04/08/1996 11/08/1996, 18/08/1996, 08/09/1996, 15/09/1996, 22/09/1996, 29/09/1996, 06/10/1996, 20/10/1996, 27/10/1996, 03/11/1996, 10/11/1996, 24/11/1996, 01/12/1996, 08/12/1996 y 15/12/1996; 37 domingos laborados (año 1997): 12/01/1997, 19/01/1997, 26/01/1997, 02/02/1997, 23/02/1997, 09/03/1997, 16/03/1997, 06/04/1997, 13/04/1997, 20/04/1997, 05/05/1997, 11/05/1997, 18/05/1997, 25/05/1997, 01/06/1997, 08/06/1997, 06/07/1997, 13/07/1997, 20/07/1997, 27/07/1997, 03/08/1997 10/08/1997, 17/08/1997, 24/08/1997, 14/09/1997, 21/09/1997, 28/09/1997, 05/10/1997, 19/10/1997, 26/10/1997, 02/11/1997, 09/11/1997, 16/11/1997, 23/11/1997, y 14/12/1997; 39 domingos laborados (año 1998): 04/01/1998, 18/01/1998, 01/02/1998, 08/02/1998, 15/02/1998, 01/03/1998, 08/03/1998, 15/03/1998, 22/03/1998, 29/03/1998, 05/04/1998, 19/04/1998, 10/05/1998, 17/05/1998, 24/05/1998, 31/05/1998, 07/06/1998, 14/06/1998, 21/07/1998, 28/06/1998, 05/07/1998, 12/07/1998, 19/07/1998, 26/07/1998, 02/08/1998 09/08/1998, 16/08/1998, 06/09/1998, 13/09/1998, 20/09/1998, 27/09/1998, 04/10/1998, 18/10/1998, 25/10/1998, 01/11/1998, 08/11/1998, 22/11/1998, 06/12/1998, y 27/12/1998; 35 domingos laborados (año 1999): 10/01/1999, 17/01/1999, 24/01/1999, 07/02/1999, 14/02/1999, 21/02/1999, 28/02/1999, 21/03/1999, 28/03/1999, 18/04/1999, 09/05/1999, 16/05/1999, 23/05/1999, 30/05/1999, 06/06/1999, 13/06/1999, 04/07/1999, 11/07/1999, 18/07/1999, 25/07/1999, 01/08/1999 08/08/1999, 15/08/1999, 05/09/1999, 12/09/1999, 19/09/1999, 26/09/19939 03/10/1999, 17/10/1999, 24/10/1999, 31/10/1999, 07/11/1999, 21/11/1999, 12/12/1999, y 19/12/1999; 38 domingos laborados (año 2000): 16/01/2000, 23/01/2000, 30/01/2000, 06/02/2000, 13/02/2000, 20/02/2000, 27/02/2000, 05/03/2000, 26/03/2000, 02/04/2000, 09/04/2000, 16/04/2000, 07/05/2000, 14/05/2000, 21/05/2000, 28/05/2000, 04/06/2000, 11/06/2000, 18/06/2000, 25/06/2000 02/07/2000, 16/07/2000, 23/07/2000, 06/08/2000, 13/08/2000, 20/08/2000, 27/08/2000, 17/09/2000, 24/09/2000, 01/10/2000, 08/10/2000, 15/10/2000, 22/10/2000, 29/10/2000, 05/11/2000, 12/11/2000, 19/11/2000, 03/12/2000, 10/12/2000 y 17/12/2000; 38 domingos laborados (año 2001): 07/01/2001, 14/01/2001, 21/01/2001, 04/02/2001, 18/02/2001, 25/02/2001, 04/03/2001, 18/03/2001, 25/03/2001, 01/04/2001, 08/04/2001, 22/04/2001, 13/05/2001, 27/05/2001, 03/06/2001, 10/06/2001, 17/06/2001, 24/06/2001 01/07/2001, 08/07/2001, 15/07/2001, 22/07/2001, 29/07/2001, 05/08/2001, 12/08/2001, 19/08/2001, 09/09/2001, 16/09/2001, 23/09/2001, 30/09/2001, 07/10/2001, 21/10/2001, 04/11/2001, 11/11/2001, 18/11/2001, 02/12/2001, 09/12/2001 y 16/12/2001; 38 domingos laborados (año 2002): 06/01/2002, 13/01/2002, 03/02/2002, 10/02/2002, 17/02/2002, 24/02/2002, 03/03/2002, 10/03/2002, 17/03/2002, 07/04/2002, 14/04/2002, 05/05/2002, 12/05/2002, 19/05/2002, 02/06/2002, 09/06/2002, 16/06/2002, 23/06/2002, 30/06/2002, 07/07/2002, 14/07/2002, 21/07/2002, 28/07/2002, 04/08/2002, 11/08/2002, 18/08/2002, 25/08/2002, 15/09/2002, 22/09/2002, 29/09/2002, 06/10/2002, 20/10/2002, 27/10/2002, 03/11/2002, 10/11/2002, 24/11/2002, 01/12/2002, 08/12/2002 y 15/12/2002; 38 domingos laborados (año 2003): 12/01/2003, 19/01/2003, 03/02/2003, 02/02/2003, 16/02/2003, 23/02/2003, 01/03/2003, 09/03/2003, 23/03/2003, 30/03/2003, 06/04/2003, 13/04/2003, 27/04/2003, 04/05/2003, 11/05/2003, 18/05/2003, 25/05/2003, 01/06/2003, 08/06/2003, 22/06/2003, 06/07/2003, 13/07/2003, 20/07/2003, 27/07/2003, 03/08/2003, 10/08/2003, 17/08/2003, 24/08/2003, 14/09/2003, 21/09/2003, 28/09/2003, 05/10/2003, 19/10/2003, 26/10/2003, 02/11/2003, 09/11/2003, 23/11/2003, 07/12/2003 y 14/12/2003; 40 domingos laborados (año 2004): 11/01/2004, 18/01/2004, 01/02/2004, 08/02/2004, 15/02/2004, 22/02/2004, 29/02/2004, 07/03/2004, 21/03/2004, 28/03/2004, 04/04/2004, 18/04/2004, 25/04/2004, 09/05/2004, 16/05/2004, 23/05/2004, 06/06/2004, 13/06/2004, 20/06/2004, 04/07/2004, 11/07/2004, 18/07/2004, 25/07/2004, 01/08/2004, 08/08/2004, 15/08/2004, 05/09/2004, 12/09/2004, 19/09/2004, 26/09/2004, 03/10/2004, 17/10/2004, 24/10/2004, 31/10/2004, 07/11/2004, 14/11/2004, 21/11/2004, 05/12/2004, 12/12/2004 y 19/12/2004; 39 domingos laborados (año 2005): 09/01/2005, 16/01/2005, 30/01/2005, 06/02/2005, 13/02/2005, 20/02/2005, 27/02/2005, 06/03/2005, 13/03/2005, 20/03/2005, 03/04/2005, 10/04/2005, 17/04/2005, 08/05/2005, 15/05/2005, 22/05/2005, 29/05/2005, 05/06/2005, 12/06/2005, 19/06/2005, 03/07/2005, 10/07/2005, 17/07/2005, 31/07/2005, 07/08/2005, 14/08/2005, 21/08/2005, 11/09/2005, 18/09/2005, 09/10/2005, 16/10/2005, 23/10/2005, 30/10/2005, 06/11/2005, 13/11/2005, 20/11/2005, 04/12/2005, 11/12/2005 y 18/12/2005; 38 domingos laborados (año 2006): 08/01/2006, 15/01/2006, 29/01/2006, 05/02/2006, 12/02/2006, 19/02/2006, 26/02/2006, 05/03/2006, 19/03/2006, 26/03/2006, 02/04/2006, 09/04/2006, 30/04/2006, 21/05/2006, 28/05/2006, 04/06/2006, 11/06/2006, 18/06/2006, 25/06/2006, 02/07/2006, 09/07/2006, 16/07/2006, 30/07/2006, 06/08/2006, 13/08/2006, 20/08/2006, 03/09/2006, 10/09/2006, 17/09/2006, 24/09/2006, 08/10/2006, 15/10/2006, 29/10/2006, 05/11/2006, 12/11/2006, 26/11/2006, 03/12/2006, 10/12/2006 y 17/12/2006; 28 domingos laborados (año 2007): 07/01/2007, 14/01/2007, 04/02/2007, 11/02/2007, 25/02/2007, 11/03/2007, 25/03/2007, 01/04/2007, 15/04/2007, 22/04/2007, 06/05/2007, 20/05/2007, 10/06/2007, 17/06/2007, 01/07/2007, 15/07/2007, 29/07/2007, 05/08/2007, 12/08/2007, 02/09/2007, 16/09/2007, 07/10/2007, 21/10/2007, 11/11/2007, 25/11/2007, 02/12/2007, 09/12/2007 y 16/12/2007; y 11 domingos laborados (año 2008): 13/01/2008, 03/02/2008, 24/02/2008, 02/03/2008, 09/03/2008, 30/03/2008, 06/04/2008, 20/04/2008, 11/05/2008, 25/05/2008, 01/06/2008, 15/06/2008, con un total de domingos laborados: 1.069. Adujo que siendo su último salario normal de Bs.F. 202,38 masa el 50% que es el monto de Bs.F. 101,19, arroja un salario para el cálculo de lo adeudado por concepto de domingos laborados de Bs.F. 303,57, que multiplicado por los 1.069 domingos laborados, da un total adeudado por domingos laborados de Bs.F. 324,33; 7.- DESCANSOS SEMANALES: Que por cuanto la patronal labora las 24 horas del día, ininterrumpidamente; y no le concedió, en las semanas correspondientes a los 1.069 domingos laborados, el día (24 horas) de descanso semanal, por cuanto no disfrutaba de ½ día el sábado y ½ día el domingo, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le debe cancelar 1.069 días de descanso semanal no concedidos, al salario de Bs. 202,38, dando un total adeudado por día de descanso semanal de Bs. 216.344,22. Adujo que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 22/100 (Bs.F. 901.738,22), que demanda en este acto a la patronal, Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA (SIZUCA) perteneciente al GRUPO GERDAU, para que le sea cancelada dicha cantidad, asimismo demandó intereses moratorios, hasta la fecha del pago definitivo de las cantidades de dinero demandadas, solicitando además sea ordena la indexación de las cantidades de dinero ordenadas a pagar, hasta la fecha efectiva del pago. Reclamó las costas y costos de este procedimiento, los cuales formalmente protestó.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto la demanda como la reforma de la demanda presentada por la parte actora, por ser falsos e inciertos tantos los hechos como el derecho invocado, aduciendo ciertas consideraciones sobre el carácter salarial o no de la vivienda, señalando que el máximo tribunal ha sido cónsono en esta materia, estableciendo parámetros claros para determinar cuándo debe de considerarse que la vivienda posee un carácter salarial y cuando no puede se considerado como parte del salario, en tal sentido, indicó que parte determinante de lo anterior lo es el hecho de si la vivienda posee una intensión retributiva o no para el trabajador, trayendo a alusión el concepto de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 en el juicio seguido por F.P.A. contra Hato la Vergareña, C.A., determinando el carácter no salarial de la vivienda en la presente acción, pues el actor se desempeñaba en el cargo de Gerente de Fundición, con funciones sumamente precisas que implican una atención y disposición inmediata por parte del actor en su puesto de trabajo, lo cual quiere decir que este debe de estar cerca de su área de trabajo, pues es su deber como empleado de dirección de la empresa, y en razón de las funciones que envisten el cargo desempeñado que atienda cualquier eventualidad que se presente en la ejecución de las labores efectuadas por el personal a su cargo, en consecuencia, en el caso en comento la vivienda no representaba una ventaja económica para el actor, que muy por el contrario, esta constituía una herramienta de trabajo, necesaria para el desarrollo eficaz de sus funciones como gerente de fundición, ya que su ubicación lejos de ella, en caso de una eventualidad implicaría graves consecuencias para ella y le impediría al trabajador desarrollar sus funciones como gerente, que en base a lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo de manera enfática que la vivienda posea alguna incidencia en el salario del actor. Negó, rechazó y contradijo de manera enfática que ella adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones o disfrute de vacaciones, por cuanto ella en primer lugar siempre le ha cancelado al actor los montos correspondientes a este beneficio, aduciendo que el actor incumplió con su deber de programar sus salidas de vacaciones, pues este era su deber como empleado de dirección, ya que entre sus funciones, y así lo admite en su escrito libelar, debía de programar las vacaciones no solo del personal a su cargo, sino también de las suyas, comportando dicha acción un abuso de derecho, lo cual nunca efectuó, siendo el caso de que al momento de firmar con ella el acuerdo transaccional, éste se compromete de manera inequívoca a disfrutar de sus vacaciones, es decir de programarlas, señalando que este abuso de derecho no puede ser imputable a ella, quien inclusive en acuerdo transaccional suscrito ante el Ministerio del Trabajo, estableció el disfrute por parte del actor de sus períodos vacacionales, comprometiéndose el mismo actor a tomarlas a partir de dicho momento, constituyendo esta declaración una manifestación de voluntad inequívoca del actor, efectuada ante un funcionario público, libre de constreñimiento alguno, recalcando que el derecho que tiene el trabajador de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, debidamente renumeradas, y la prohibición legal por parte del patrono de eximirlas pagando su compensación económica, generando la sanción establecida en el artículo 226 de la LOT en la cual el trabajador tendrá derecho a disfrutarlas efectivamente de nuevo, o a exigir su compensación económica con base a su último salario si ocurriere la terminar la relación laboral, encuentra una restricción cuando se trata de aquellos empleados cuya alta jerarquía en la empresa le faculte para programar y acordar sus propias vacaciones, al igual que los trabajadores que tiene subordinado, es decir, cuando es el propio trabajador que decide no acoger su vacaciones sino a otorgarse “permisos” o licencias para visitar familiares en el extranjero, evidencia que este derecho tan fundamental reposaba en el arbitrio del mismo trabajador, y afectaría la esfera o alcance de este derecho si el titular del mismo acuerda su remuneración sin disfrute, cuando la efectividad de su disfrute dependía de su propia voluntad, creando la situación jurídica favorable de poder obtener nuevamente su remuneración, tal como ocurrió en el caso del actor, que por ello consideró que en el ejercicio de su derecho a recibir remuneración y disfrute de sus vacaciones, el actor R.M. no sustentaba hipo suficiencia, sino por el contrario, siempre dependió de su voluntad como autoridad máxima en su área de producción la de programar las vacaciones tanto de su personal como del personal que le subordinaba, que por ello, al no acordar sus propias vacaciones, sino a licencias o permisos más cortos, pero recibiendo su remuneración completa, incurrió en un manifiesto abuso de derecho establecido en el artículo 226 de la LOT, abuso de derecho éste que le generó una compensación múltiple de este derecho al punto de volver a requerir su pago a través de la presente pretensión, excediéndose de los límites de la buena fe en la cual fue conferido este derecho, en consecuencia, con fundamento en el único aparte del Artículo 1.185 del Código Civil, solicitó al Juez de Juicio correspondiente declarase improcedente por abuso de derecho el recobro de las compensaciones económicas múltiples de las vacaciones, ya remuneradas, y que no fueron disfrutadas por voluntad propia y personal del actor, ya que no es posible que alguien pueda estar mas de 20 años sin tomar sus vacaciones completas, solamente licencias de 7 a 8 días, cuando el acceso a estas vacaciones dependía de su propia voluntad, en tanto, que sí recibió su compensación económica. Negó, rechazó y contradijo de manera enérgica que el actor se haya desempeñado como empleado de confianza, pues era evidente que el actor se desempeñó como un empleado de dirección, pues el actor se encuentra claramente enmarcado dentro de la definición que otorga la legislación sustantiva laboral en su artículo 42, evidenciándose que el ciudadano R.M.D., se desempeñaba en un cargo de dirección, pues no solo representaba al patrono frente a los empleados, sino que participaba en la toma de decisiones de la actividad de la empresa , siendo evidente que el actor se encuentra claramente ubicado dentro de la categoría de empleados de dirección, negó, rechazó y contradijo la aplicación de los beneficios de preaviso e indemnización adicional de antigüedad, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este tipo de trabajadores no se encuentra amparado por la estabilidad laboral, por lo que resulta totalmente improcedente el pago de dicho concepto al actor, en consecuencia, solicitó formalmente la repetición de las cantidades recibidas por el actor en su liquidación atinente a las indemnizaciones de preaviso y antigüedad adicional establecidos en el artículo 125 de la LOT. En cuanto a la negativa enfática de la demanda inicial, admitió que era cierto que en fecha 30 de enero de 1982, el actor iniciara su relación laboral para ella, desempeñando en su último cargo en la Gerencia Industrial, específicamente en el de Gerente de Fundición, y que era cierto que el actor devengó un último salario mensual de Bs. F. 6.071,30. Negó, rechazó y contradijo que le correspondieran 120 días de utilidades anuales conforme al contrato colectivo de ella, por cuanto en primer lugar ella le canceló al actor todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondieran por este beneficio, aunado a que el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, aunado al hecho de que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos de ella, siendo en consecuencia que la normativa aplicable para el actor para el pago de este beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, le correspondieran desde el inicio de la relación laboral hasta el 2006, además del disfrute 55 días, por disposición del contrato colectivo, por cuanto en primer lugar ella le canceló al actor todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondieran por este beneficio, aunado a que el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, aunado al hecho de que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos de ella, siendo en consecuencia que la normativa aplicable para el actor para el pago de este beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que a partir del 2006 al actor le correspondiera por el pago de sus vacaciones y bono vacacional, 60 días, conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo, por cuanto en primer lugar ella le canceló al actor todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondieran por este beneficio, aunado a que el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, aunado al hecho de que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos de ella, siendo en consecuencia que la normativa aplicable para el actor para el pago de este beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda una vivienda para él y su familia, beneficio del cual disfrutó hasta septiembre de 2003, pues este beneficio no era para el disfrute de él y su familia, que muy por el contrario correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que a partir de septiembre de 2003, la demandada le vendiera el apartamento que ocupaba para ese entonces, ni mucho menos, que para no desmejorarlo se le aumentara su salario a partir de octubre de 2003 a la cantidad de Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00 pues tal incremento en su salario no guarda relación alguna con la venta que le hiciera ella de la vivienda, ya que tal como señaló anteriormente esta correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo el decir del actor según el cual el valor que representa el recibir el beneficio de vivienda para él y su familia como contraprestación por sus servicios no se agregara al salario, y es que el otorgamiento de la vivienda no puede ser sumado al salario del actor ya que esta correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que deba de ser ordenada una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor de la vivienda desde febrero de 1982 hasta septiembre de 2003, a fin de que se le sume al salario devengado por el actor y adecuado a los conceptos demandados, ya que la vivienda correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Admitió como cierto que las funciones del actor consistieran en: a). la producción de acero en el horno eléctrico para conseguir las palanquillas de acero y suministrarlas al proceso de laminación y así obtener las cabillas, b). la selección de la chatarra y materia prima para el proceso de fundición, c). tener personal a su cargo en tres turnos de los departamentos de: chatarra, horno eléctrico-fusión, horno eléctrico afino, d). colada continua, e). control del p.p. de acero para obtener la calidad del mismo a objeto de cumplir con las normas de fabricación, f). velar por la seguridad personal de todas las personas bajo su cargo, g). el control de análisis químicos y ensayos mecánicos de las cabillas, h). control constante de los insumos, aditivos y refractarios para el proceso de fundición, aunado a los cuales tenía: 1). Paralizar el proceso, parte u operación donde se hayan detectado no conformidades y no seguir hasta que se hayan tomado las acciones correctivas pertinentes, 2). Iniciar acciones para prevenir la aparición de no conformidades relativas al p.p. en el Sistema de Gestión, 3). Identificar y registrar cualquier problema relativo al P.P. al sistema de Gestión, 4). Documentar a implantar los procedimientos e instrucciones de trabajo del Sistema de Gestión que le corresponden, 5). Revisar los procedimientos, documentos y mantenerlos actualizados y firmados como revisados, 6). Elabora los Planes de Calidad relacionados con las actividades inherentes a su área, 7). Promover el establecimiento de acciones preventivas, para garantizar la efectividad del Sistema de Gestión y evitar no conformidades en el producto, 8). Solicitar los recursos requeridos para la implantación y mantenimiento del Sistema de Gestión en su área, 9). Mantener actualizadas las especificaciones técnicas del proceso y producto terminado, 10). Planificar la producción semanal de acero, 11). Detectar necesidades de formación del personal a su cargo, 12). Establecer y monitorear los Indicadores de Gestión correspondiente a su área, 13). Coordinar, dirigir, supervisar y controlar el proceso operacional realizado en todas las dependencias con el fin de prevenir y corregir las dificultades que inciden negativamente en los planes operacionales fijados, 14). Seleccionar el Personal Técnico para el Área de Fundición, 15). Supervisar las actividades del personal a su cargo. Admitió como cierto que el actor desempeñaba las actividades de programación de horarios de trabajo semanal, programación de vacaciones del personal, detener el proceso ante cualquier eventualidad del horno o la colada continua, proveimiento de insumos para el proceso, formulación de recomendaciones sobre las necesidades de respuestas indispensables para el horno, inspeccionar el mantenimiento del horno eléctrico, que aunado a las anteriores tareas el actor debía 1). Dar lineamientos para la producción de acero y para cambios en la fabricación de productos o paradas mayores, 2). Controlar los inventarios de Materia Prima, 3). Supervisar conjuntamente con el Gerente de Sistema de Gestión, los procesos bajo su responsabilidad, 4). Comunicar a la Gerencia de Sistema de Gestión, las desviaciones detectadas para tomar acciones correctivas sobre las mismas, 5). Coordinar con Gestión los planes de Calidad y Asistencia Técnica a los Clientes, 6). Controlar el Equipo de Análisis Químicos (Espectrómetro) en cuanto a (Inventario, mantenimiento, Entrenamiento de Personal), 7). Coordinar con la Coordinación de Salud, Seguridad y Ambiente, todas las actividades concernientes al Área de Fundición, 8). Coordinar y mantener una comunicación constante con la Gerencia de Laminación en cuanto a proyectos, análisis y resultados de los diferentes productos, 9). Coordinar conjuntamente con la Dirección, la planificación y programación de las operaciones, con el fin de cumplir con los objetivos y las metas fijadas, 10). Mantener vigilancia sobre el uso adecuado de los equipos, herramientas y maquinarias instaladas en las Operaciones bajo su responsabilidad, con el fin de resguardarlos y optimizar su utilización, 11). Cuidar los equipos de oficina y de protección de personal que le fue asignado, 12). Cumplir con las Políticas, Lineamientos y Objetivos de la Organización para contribuir con el desarrollo del Sistema de Gestión, 13). Cumplir con las Normas de Salud, Seguridad y Ambiente. Adujo que en la anterior afirmación se podía observar con total claridad como el actor manifiesta, admite y acepta que debía programar las vacaciones del personal bajo su cargo, siendo que programaba a su vez las suyas, pues como empleado de dirección debía de determinar el momento en el cual podía hacer uso de ellas, sin afectar los intereses de ella ni los suyos propios, por lo cual se observa de manera precisa como el actor abuso de su derecho, al no programar oportunamente su salida. Negó, rechazó y contradijo que el actor se desempeñaba como un trabajador de confianza, pues este se desempeñaba tal y como se indicó anteriormente como un empleado de dirección y en razón de ello debía estar a disposición de la empresa las 24 horas, es decir no se encontraba sometido a la jornada regular de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió como cierto que ella es una empresa que funciona las 24 horas del día, todos los días del año, pero negó, rechazó y contradijo que el actor debiera de responder por el trabajo realizado en los 3 turnos. Adujo que no era cierto que el actor laborara de lunes a viernes de 7:00 a .m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que como trabajador de dirección no estaba sujeto a límites en su jornada, que igualmente era totalmente falso que laborara los días sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, ya que él no estaba sujeto a jornada, aunado a que como empleado de dirección no estaba obligado a asistir sus días de descanso, que no obstante, negó enfáticamente que hubiera laborado algún día de descanso durante toda la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006 se presentara una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, que le imponía laborar de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que el actor debiera laborar todos los domingos en una jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, dado que como trabajador de dirección no estaba sujeto a límites en su jornada, que igualmente era totalmente falso que laborara estos días desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., ya que él no estaba sujeto a jornada, aunado a que como empleado de dirección no estaba obligado a asistir sus días de descanso, que no obstante, negó enfáticamente que hubiera laborado algún día de descanso durante toda su relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006 el actor solo laborara 2 domingos al mes en la misma jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., por requerimiento de la Gerencia Industrial, dado que como trabajador de dirección no estaba sujeto a límites en su jornada, que igualmente era totalmente falso que laborara estos días desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., ya que él no estaba sujeto a jornada, aunado a que como empleado de dirección no estaba obligado a asistir sus días de descanso, que no obstante, negó enfáticamente que hubiera laborado algún día de descanso durante toda su relación laboral, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera como descanso semanal medio (1/2) día los sábados y medio (1/2) día los domingos, dado que como trabajador de dirección no estaba sujeto a límites en su jornada. Adujo que no era cierto que el actor estaba a disposición de ella durante las 24 horas, sino que dado su alto cargo y gerente de fundición podría haber sido requerido en caos de una eventualidad, lo cual nunca ocurrió. Admitió como cierto que el actor debía recurrir en forma inmediata cuando se le requiriera vía telefónica, para lo cual debía de permanecer en la zona, quedando admitido por la parte actora que la vivienda otorgada al actor correspondía a una herramienta de trabajo, pues en razón del cargo desempeñado el actor al ser un empleado de dirección no se encontraba sometido a la jornada regular de trabajo. Admitió como cierto que 3 meses antes del despido del actor ella le asignó un teléfono celular, que debía mantener encendido las 24 horas, para el servicio exclusivo de ella, pues este celular era una herramienta de trabajo, que en ninguna circunstancia fue otorgado como beneficio personal o particular del actor, pues simplemente era una herramienta para el mejor desarrollo de sus labores, pues el actor en razón del cargo desempeñado debía estar pendiente de cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que el actor no disfrutara de sus vacaciones legales, pues tal como se evidencia del acervo probatorio, así como de su acuerdo transaccional suscrito ante la Inspectoría del Trabajo ella le canceló al actor las vacaciones que se le adeudaban hasta dicha fecha, comprometiéndose a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador. Admitió como cierto que en fecha 7 de febrero de 2007 ella suscribió con el actor un acuerdo transaccional, en el cual se le cancelaron las vacaciones pendientes hasta dicha fecha con el actor, comprometiéndose a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que las vacaciones fueran parcialmente disfrutadas solo 2 vacaciones, que según su decir fueron las del 21 de diciembre de 2006 al 7 de enero de 2007, y la otra de 16 días, comprometiéndose a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella elaborara y tramitara unilateralmente el acuerdo transaccional como pretende hacerlo ver el actor, pues este fue un acuerdo transaccional suscrito de común acuerdo entre las partes, libres de constreñimiento alguno, que por lo tanto es totalmente falso que el actor le manifestara dolores en las articulaciones, en especial en una pierna, pues dicha afirmación carece de total asidero y basamento pues el actor manifestó ante un funcionario de trabajo, debidamente asistido por un profesional del derecho, su total conformidad con el pago recibido, comprometiéndose a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor manifestara que de firmar y recibir el dinero transaccionalmente, no la liberaba de otorgarle el disfrute, pues el actor se comprometió a programar sus vacaciones pues este era su deber como empleado de dirección, por lo que resulta totalmente falso que el ciudadano A.B., le manifestara que recibiera el dinero y que le firmara para efectos administrativos, pues el acuerdo transaccional suscrito entre las partes es totalmente claro, y no se somete a erróneas interpretaciones, por lo que un profesional de la capacidad del actor y mucho más cuando contando con la asistencia profesional del abogado, así como las instrucciones brindadas por el funcionario del trabajo, se encuentra claramente demostrada la voluntad del actor al firmar el acuerdo transaccional, convirtiéndose ello en una declaración que debe ser considerada por este Juzgado, pues fue rendida antes un funcionario público, que deja constancia de ello. Negó, rechazó y contradijo que ella tuviera consciente de la obligación que se mantenía vigente por no haberle otorgado el disfrute de las vacaciones, pues el actor incurrió en un abuso de derecho, al incumplir con su obligación de programar el disfrute de sus vacaciones. Admitió como cierto que ella le otorgaba continuamente permisos al actor para visitar a su madre y hermanos, y en las vacaciones de sus hijas, siendo falso que estos permisos fueran de 4 a 7 días máximos, aunado a que estos permisos no eran mas que descansos como parte de sus vacaciones, pues el actor programaba tanto sus permisos como vacaciones por ser un empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que la modalidad de permisos la escogiera ella de manera que el actor no se ausentara de ella por mas de 7 días, y que dentro de estos días de permiso se le pudiera llamar hasta incorporarse a su puesto de trabajo antes del tiempo acordado ya que el actor era el único que programaba sus salidas, ya que este era su discreción como empleado de dirección por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que los permisos otorgados al actor no fueran imputables a sus vacaciones, y que le quedaran pendientes el disfrute de las mismas, pues lo que el actor pretende hacer ver como permiso, lo que realmente correspondían a sus días de disfrute vacacional, y por ende debían de ser deducidos de sus períodos vacacionales. Admitió como cierto que en fecha 17 de julio de 2008, el actor fue despedido, persistiendo ella en el despido, al consignarle los salarios caídos y pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al actor en el expediente No. VP21-L-2008-000712. Negó, rechazó y contradijo que al momento del cambio de régimen establecido en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ella le cancelara al actor la cantidad e Bs. 13.296.375,61 equivalentes a la cantidad de Bs. 13.296,38, cancelados en 3 cuotas de Bs. 4.432,13 cada una. Admitió como cierto que ella al momento de corte de cuenta conforme a la reforma del 97 le descontara todos los adelantos sobre prestaciones sociales recibidos por el actor, pues de no serle descontadas las cantidades recibidas de manera anticipada por el actor, se constituiría un pago de lo indebido y a todas luces injusto pues el actor recibiría un doble pago por el mismo concepto recibido anteriormente. Negó, rechazó y contradijo el cálculo de la antigüedad efectuado por el actor en su cuadro identificado con el No.1 y según el cual desde el 19 de junio de 1997 al 17 de junio de 2008, generó una antigüedad de Bs. 88.610.777,22 hoy Bs. 88.610,78, por cuanto la antigüedad generada por este tiempo asciende a la cantidad de Bs. 77.316,15 por prestación acumulada, más la cantidad de Bs. 5.171,53 por concepto de antigüedad adicional, tal como se evidencia de la liquidación cursante en actas, aunado al hecho de que el cálculo efectuado por la actora es totalmente errado, pues el salario integral empleado es totalmente incorrecto. Negó, rechazó y contradijo que al cálculo de la antigüedad efectuado por el actor en su cuadro identificado con el No.1, le daba ser adicionada la incidencia del concepto de vivienda en el salario, pues tal y como se señaló anteriormente la vivienda otorgada al trabajador no era un beneficio sino una herramienta de trabajo, por lo que no puede formar parte del salario, siendo totalmente errado el cálculo efectuado por el actor. Admitió como cierto que conforme a la planilla de pago de liquidación final, de fecha 14 de octubre de 2008, ella le cancelara al actor la cantidad de Bs. 77.316,15 por concepto de Prestación Acumulada, así como la cantidad de Bs. 5.171,53, por concepto de antigüedad adicional, cantidades estas que totalizaban la cantidad de Bs. 82.487,68 por concepto de Antigüedad causadas desde el 19 de junio de 1997 al 17 de junio de 2008. Admitió que ella conforme a la planilla de pago le descontara la cantidad de Bs. 16.500,00 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, así como la cantidad de Bs. 26.583,37 por concepto de Capital de Fideicomiso Constituido, que de igual forma ella ciertamente le dedujo al actor la cantidad de Bs. 27.456,51 por las liquidaciones previas recibidas por el actor desde el año 1997 hasta el 2002, arrojando estas cantidades un total de Bs. 70.539,88, que dichas cantidades fueron totalmente ajustadas a derecho pues fueron recibidas previamente por el actor durante la relación laboral, por lo cual debían ser deducidas al momento de su finalización, ya que en caso contrario constituye un pago de lo indebido por parte de ella y un doble pago para el actor por un beneficio ya recibido. Admitió como cierto que al momento de insistir en el despido se le cancelara la diferencia restante por concepto de antigüedad ascendiente a la cantidad de Bs. 11.947,80. Negó, rechazó y contradijo que ella únicamente pudiera descontar la cantidad de Bs. 12.974,56 pues es falso que ella incluyera las cantidades recibidas en 1997 y el bono de transferencia de 2007 que suman la cantidad de Bs. 14.481,95, por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final este descuento no se efectuó, que en consecuencia resulta totalmente falso que ella descontara las cantidades acumuladas antes del régimen de junio de 1997. Negó, rechazó y contradijo que ella únicamente pudiera descontar del concepto de antigüedad las cantidades correspondientes a anticipos de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 16.500,00, la cantidad de Bs. 26.583,37 por concepto de Capital de Fideicomiso Constituido, y la cantidad de Bs. 12.974,56 por concepto de liquidaciones previas de 1998 hasta 2002, cantidades estas que suman según el actor un total de Bs. 56.057,93, que se le podía deducir del concepto de antigüedad, lo cual resulta totalmente falso, pues ella estaba en el deber legal de descontar la cantidad de Bs. 77.603,75, por cuanto este fue el monto que real y efectivamente recibió en adelantos y depósito de fideicomiso. Negó, rechazó y contradijo que por el concepto de antigüedad desde junio de 1997 el actor tuviera acumulada una antigüedad de Bs. 88.610,78, pues el actor únicamente generó una antigüedad de Bs. 77.316,15 por concepto de Prestación Acumulada, así como la cantidad de Bs. 5.171, 53 por concepto de Antigüedad adicional, por el tiempo de servicio desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, siendo errado el cálculo presentado por la parte actora en su escrito libelar pues el salario integral empleado para el cálculo de la antigüedad generada mes por mes por el actor es incorrecto. Negó, rechazó y contradijo que ella solo pudiera descontar la cantidad de Bs. 56.057,93, pues ella podía descontar por el concepto de antigüedad hasta la cantidad de Bs. 77.603,75, por haber sido recibidas estas cantidades por el actor durante el período de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que el actor luego de las deducciones le quedara un saldo por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 32.552,85, de los cuales se les cancelara únicamente la cantidad de Bs. 11.947,80 quedando a favor del actor la cantidad de Bs. 20.605,00, pues el monto de Bs. 11.947,80 recibidos por el actor corresponden al monto realmente adeudado al actor por el concepto de antigüedad, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que quede a su favor una diferencia por este concepto de Bs. 20.605,05, ya que las deducciones efectuadas por ella fueron totalmente correctas y ajustadas a derecho. Negó, rechazó y contradijo que deba ser calculado mediante experticia complementaria del fallo el monto que representa la vivienda en el salario normal, pues la vivienda era una herramienta para el trabajo del actor sin constituir parte del salario, ya que esta le fue entregada para que el actor pudiera ejecutar de una forma mas eficiente y eficaz sus labores. Negó, rechazó y contradijo que para el pago de las indemnizaciones sustitutivas de preaviso e indemnizaciones por despido, se deba emplear el último salario integral de Bs. 303,57, pues este concepto no le corresponde al actor en razón de su carácter de empleado de dirección, y aduciendo que en el supuesto y negado caso de que se le pretenda atribuir este concepto al actor el mismo ya fue cancelado erróneamente por ella en el procedimiento de estabilidad, por lo que nada le adeuda la actor por tal concepto, aunado al hecho de que el salario bajo el cual basa el actor la supuesta diferencia es errado. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, pues este concepto no le corresponde al actor en razón de su carácter de empleado de dirección, y en el supuesto y negado caso de que se le pretenda atribuir este concepto al actor el mismo ya fue cancelado erróneamente por ella en el procedimiento de estabilidad, por lo que nada le adeuda la actor por tal concepto, aunado al hecho de que el salario bajo el cual basa el actor la supuesta diferencia es errado, en razón de ello negó, rechazó y contradijo que ella debiera de cancelarle al actor la cantidad de 90 días a razón de Bs. 303,57, que totalizan Bs. 27.321,30 pues ella le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 24.284,59 por lo que es totalmente falso el actor no puede ser beneficiario de esta indemnización, por lo que es totalmente falso que ella le adeude una diferencia de Bs. 3.036,71, ya que el actor basa su diferencia en un salario integral totalmente incorrecto, por cuanto este no era su salario integral, por lo que no existe diferencia alguna en dicho pago. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de indemnización de despido, ella debiera de cancelarle al actor la cantidad de 120 días a razón de Bs. 303,57, que totalizan Bs. 45.535,50 pues este concepto no le corresponde al actor en razón de su carácter de empleado de dirección, y en el supuesto y negado caso de que se le pretenda atribuir este concepto al actor el mismo ya fue cancelado erróneamente por ella en el procedimiento de estabilidad, por lo que nada le adeuda la actor por tal concepto, aunado al hecho de que el salario bajo el cual basa el actor la supuesta diferencia es errado, que en consecuencia, siendo que ella le canceló por este concepto la cantidad de Bs.. 40.474,32, de manera errada, pues al ser el actor un empleado de dirección no le debe ser cancelado este concepto, y en el supuesto y negado caso de que este Tribunal considerara que procede el pago de este concepto, es totalmente falso que ella le adeude una diferencia de Bs. 5.061,18, ya que el salario empleado por el actor es incorrecto, salario este con el cual le fue cancelado efectivamente este concepto, por lo que no existe diferencia alguna en dicho pago. Negó, rechazó y contradijo que ella incurriera en un error al momento de calcular las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y de despido, por no haber tomado en cuenta la incidencia del bono vacacional para calcular el salario integral diario, pues al actor no le puede ser cancelados los conceptos de indemnización por despido, pues éste se desempeñaba en un cargo de dirección, el cual es de libre nombramiento y remoción, por lo que al actor no le corresponden el pago de dichos beneficios, y aún en el supuesto y negado caso de que le correspondiera dicho pago de un simple cálculo matemático se evidencia que el salario integral invocado por el actor no le corresponde con el salario integral efectivamente devengado por él, que por lo tanto, en base a ello negó, rechazó y contradijo que el supuesto error aducido por el actor existe en los cálculos efectuados por ella al momento de cancelarle las prestaciones sociales al demandante, no existiendo ninguna diferencia a favor del demandante, pues el pago de estos conceptos fue efectuado erróneamente por ella, ya que al ser un empleado de dirección no el corresponde la aplicación del mismo, por lo que exige su reembolso por parte del actor. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea beneficiario de la Cláusula 5 de la Contratación Colectiva de Trabajo del año 2006-2008, suscrita con el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la C.O.L., pues en razón del cargo desempeñado, el actor se encuentra totalmente excluido, pues que cubre únicamente la personal obrero, siendo que los trabajadores de dirección y confianza, se encuentran excluidos de la aplicación de esta normativa, conforme a lo establecido en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el actor se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al actor nunca le concediera el disfrute de las vacaciones anuales al momento de originarse el beneficio, pues tal y como lo confiesa el actor este recibía continuamente permisos que le eran descontados de sus días de vacaciones aunado a que en fecha 7 de febrero de 2007 suscribió un acuerdo transaccional en el cual le eran cancelados los disfrutes y montos correspondientes por tal beneficio, comprometiéndose a programar sus disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-82 al 30-01-83, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-83 al 30-01-84, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-84 al 30-01-85, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-85 al 30-01-86, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-86 al 30-01-87, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-87 al 30-01-88, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-88 al 30-01-89, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-89 al 30-01-90, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-90 al 30-01-91, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-91 al 30-01-92, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-92 al 30-01-93, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-93 al 30-01-94, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-94 al 30-01-95, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-95 al 30-01-96, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-96 al 30-01-97, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-97 al 30-01-98, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-98 al 30-01-99, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-99 al 30-01-00, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-00 al 30-01-01, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-01 al 30-01-02, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-02 al 30-01-03, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-03 al 30-01-04, 55 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-04 al 30-01-05, 34,83 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-05 al 30-01-06, 28 días de vacaciones, correspondientes al período del 30-01-06 al 30-01-07, por cuanto el actor mediante acuerdo transaccional y en ejercicio de sus funciones se comprometió a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, correspondiente al período 30-01-07 al 30-01-08 y período 30-01-08 al 30-01-09, por cuanto estas le fueron canceladas al actor, aunado a que el actor mediante acuerdo transaccional y en el ejercicio de sus funciones se comprometió a programar sus disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que al actor se le deba cancelar en base al último salario devengado la indemnización por vacaciones y bono vacacional, pues estas fueron canceladas y disfrutadas por el actor conforme al acuerdo transaccional de fecha 7 de febrero de 2007, aunado a que el actor en el ejercicio de sus funciones se comprometió a programar sus disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados desde el 30 de enero de 1982 al 17 de julio de 2008 ella le adeude la cantidad de 1.327,83 días a razón de un salario básico normal de Bs. 202,38 es decir un total de Bs. 268.726,23, pues estos conceptos le fueron cancelados al actor mediante acuerdo transaccional, por lo que nada le adeuda con respecto a ello, siendo responsabilidad única del demandante la programación de sus vacaciones pues este era su deber como empleado de dirección, incurriendo en u abuso de derecho, pues aún a sabiendas de su responsabilidad y obligación, no cumplió con su obligación. Negó, rechazó y contradijo que ella le descontara ilegalmente la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de vacaciones del año 2007, por cuanto estas vacaciones le fueron canceladas y disfrutadas en forma oportuna, que por lo tanto era falso que estas estuvieran vencidas y que no las disfrutara porque se le informara que no podía ausentarse por la llegada de un nuevo jefe de Brasil, ya que es responsabilidad única del demandante la programación de sus vacaciones, pues este era su deber como empleado de dirección, incurriendo en un abuso de derecho, pues aún a sabiendas de su responsabilidad y obligación, no cumplió con su obligación. Negó, rechazó y contradijo que deba aplicarse lo dispuesto en el 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ella canceló oportunamente sus vacaciones al actor siendo responsabilidad única del demandante la programación de sus vacaciones, pues este era su deber como empleado de dirección, incurriendo en u abuso de derecho, pues aún a sabiendas de su responsabilidad y obligación, no cumplió con su obligación. Negó, rechazó y contradijo que ella no pudiera descontarle el pago efectuado por el concepto de las vacaciones correspondientes la período 2007, pues resulta totalmente falso que le causara un daño al trabajador por impedirle disfrutar su vacaciones programadas, ya que es responsabilidad única del demandante la programación de sus vacaciones, pues este era su deber como empleado de dirección, incurriendo en u abuso de derecho, pues aún a sabiendas de su responsabilidad y obligación, no cumplió con su obligación. Admitió como cierto que el actor labora de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero que era totalmente falso que laborara los días sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., ya que el actor no debía laborar los sábados, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que el actor debiera laborar hasta todos los domingos en una jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006 el actor solo laborara 2 domingos al mes en la misma jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., por requerimiento de la Gerencia Industrial, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera como descanso semanal medio (1/2) día los sábados y medio (1/2) día los domingos, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, poseyendo en consecuencia los días sábados y domingos como días de descanso semanal. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 1.248 domingo, por los 26 años laborados dentro de ella, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo por los empleados, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, no laborando en consecuencia los días sábados y domingos. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara durante las 2 semanas por los 17 días de julio de 2008 1 domingo, ya que el actor no laboraba los días sábados y domingos. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 1.265 domingos, durante su tiempo de servicio con ella, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo por los empleados, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, no laborando en consecuencia los días sábados y domingos, en consecuencia negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude por concepto de domingos laborados la cantidad de Bs. 256.010,70, ya que estos domingos no fueron laborados por el actor. Negó, rechazó y contradijo que ella no le otorgara al actor en las 1.265 semanas laboradas el día de descanso semanal, ya que el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo por los empleados, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, no laborando en consecuencia los días sábados y domingos, por lo que estos dos días al no laborarlos formaban partes de sus días de descanso semanal. Negó, rechazó y contradijo que el actor disfrutara únicamente de ½ día el sábado y ½ día el domingo, ya que el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábados y domingo por los empleados, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, no laborando en consecuencia los días sábados y domingos, por lo que estos dos días al no laborarlos formaban partes de sus días de descanso semanal. Negó, rechazó y contradijo que ella le deba cancelar 1.265 días a razón de Bs. 202,38 por concepto de día de descanso semanal no otorgado, ya que el demandante sí disfruto de sus 2 días de descanso semanal, a saber los días sábados y domingos, por lo que estos dos días al no laborarlos formaban partes de sus días de descanso semanal, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella deba de cancelarle por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 816.450,57, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que deba de ser ordenada una experticia complementaria del fallo a fin de incluir la incidencia del beneficio de vivienda en los conceptos demandados, pues dicha incidencia no forma parte del salario devengado por el actor, por cuanto la vivienda correspondía a una herramienta de trabajo que ella le entregaba para que éste pudiera desarrollar de manera mas eficiente sus funciones, pues en razón del cargo desempeñado el actor debía presentarse ante cualquier eventualidad a su puesto de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que ella deba ser condenada al pago de intereses sobre prestaciones sociales y mucho menos al pago de intereses moratorios pues ella le canceló al actor de forma oportuna y correcta las prestaciones sociales causadas por el actor durante la relación laboral, por lo que resulta totalmente improcedente la aplicación de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios. Negó, rechazó y contradijo por improcedente la imposición de las costas procesales que pretende protestar la parte demandante en razón del 30% del monto demandado, por cuanto las mismas solo proceden en caso de que ella termine totalmente perdidosa, hecho totalmente improcedente, pues son falsos e inciertos los hechos narrados, ya que es falso que ella le adeude diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales, haciendo en consecuencia totalmente improcedente el derecho invocado. En cuanto a la negativa enfática de la reforma de la demanda, admitió como cierto que en fecha 30 de enero de 1982, el actor iniciara su relación laboral para ella, desempeñando en su último cargo en la Gerencia Industrial, específicamente en el de Gerente de Fundición, y que era cierto que el actor devengó un último salario mensual de Bs. F. 6.071,30. Negó, rechazó y contradijo que le correspondieran 120 días de utilidades anuales conforme al contrato colectivo de ella, por cuanto el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, aunado a que el actor se desempeñó como un empleado de dirección y como tal se encuentran excluido de la aplicación de dicha convención colectiva aplicable únicamente el régimen de la LOT. Negó, rechazó y contradijo que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, le correspondieran desde el inicio de la relación laboral hasta el 2006, además del disfrute 55 días, por disposición del contrato colectivo, por cuanto el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que primer lugar ella le canceló al actor todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondieran por este beneficio, aunado a que el actor no era beneficiario de esta convención colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, aunado al hecho de que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos de ella, siendo en consecuencia que la normativa aplicable para el actor para el pago de este beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que a partir del 2006 al actor le correspondiera por el pago de sus vacaciones y bono vacacional 60 días, conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo, por cuanto el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, siendo que en primer lugar ella le canceló al actor todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondieran por este beneficio, aunado a que el actor no era beneficiario de esta contratación colectiva, ya que esta le es aplicable únicamente al personal obrero, aunado al hecho de que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos de ella, siendo en consecuencia que la normativa aplicable para el actor para el pago de este beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda una vivienda para él y su familia, beneficio del cual disfrutó hasta septiembre de 2003, pues este beneficio no era para el disfrute de él y su familia, que muy por el contrario correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que a partir de septiembre de 2003, ella le vendiera el apartamento que ocupaba para ese entonces, ni mucho menos, que para no desmejorarlo se le aumentara su salario a partir de octubre de 2003 a la cantidad de Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00 pues tal incremento en su salario no guarda relación alguna con la venta que le hiciera ella de la vivienda, ya que tal como señaló anteriormente esta correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo el decir del actor según el cual el valor que representa el recibir el beneficio de vivienda para él y su familia como contraprestación por sus servicios no se agregara al salario, por cuanto dicho valor no puede ser adicionado al salario pues este beneficio correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que deba de ser ordenada una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor de la vivienda desde febrero de 1982 hasta septiembre de 2003, a fin de que se le sume al salario devengado por el actor y adecuado a los conceptos demandados, pues este beneficio no era para él y su familia, que muy por el contrario correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Admitió como cierto que las funciones del actor consistieran en: a). la producción de acero en el horno eléctrico para conseguir las palanquillas de acero y suministrarlas al proceso de laminación y así obtener las cabillas, b). la selección de la chatarra y materia prima para el proceso de fundición, c). tener personal a su cargo en tres turnos de los departamentos de: chatarra, horno eléctrico-fusión, horno eléctrico afino, d). colada continua, e). control del p.p. de acero para obtener la calidad del mismo a objeto de cumplir con las normas de fabricación, f). velar por la seguridad personal de todas las personas bajo su cargo, g). el control de análisis químicos y ensayos mecánicos de las cabillas, h). control constante de los insumos, aditivos y refractarios para el proceso de fundición, aunado a los cuales tenía: 1). Paralizar el proceso, parte u operación donde se hayan detectado no conformidades y no seguir hasta que se hayan tomado las acciones correctivas pertinentes, 2). Iniciar acciones para prevenir la aparición de no conformidades relativas al p.p. en el Sistema de Gestión, 3). Identificar y registrar cualquier problema relativo al P.P. al sistema de Gestión, 4). Documentar a implantar los procedimientos e instrucciones de trabajo del Sistema de Gestión que le corresponden, 5). Revisar los procedimientos, documentos y mantenerlos actualizados y firmados como revisados, 6). Elabora los Planes de Calidad relacionados con las actividades inherentes a su área, 7). Promover el establecimiento de acciones preventivas, para garantizar la efectividad del Sistema de Gestión y evitar no conformidades en el producto, 8). Solicitar los recursos requeridos para la implantación y mantenimiento del Sistema de Gestión en su área, 9). Mantener actualizadas las especificaciones técnicas del proceso y producto terminado, 10). Planificar la producción semanal de acero, 11). Detectar necesidades de formación del personal a su cargo, 12). Establecer y monitorear los Indicadores de Gestión correspondiente a su área, 13). Coordinar, dirigir, supervisar y controlar el proceso operacional realizado en todas las dependencias con el fin de prevenir y corregir las dificultades que inciden negativamente en los planes operacionales fijados, 14). Seleccionar el Personal Técnico para el Área de Fundición, 15). Supervisar las actividades del personal a su cargo. Admitió como cierto que el actor desempeñaba las actividades de programación de horarios de trabajo semanal, programación de vacaciones del personal, detener el proceso ante cualquier eventualidad del horno o la colada continua, proveimiento de insumos para el proceso, formulación de recomendaciones sobre las necesidades de respuestas indispensables para el horno, inspeccionar el mantenimiento del horno eléctrico, que aunado a las anteriores tareas el actor debía 1). Dar lineamientos para la producción de acero y para cambios en la fabricación de productos o paradas mayores, 2). Controlar los inventarios de Materia Prima, 3). Supervisar conjuntamente con el Gerente de Sistema de Gestión, los procesos bajo su responsabilidad, 4). Comunicar a la Gerencia de Sistema de Gestión, las desviaciones detectadas para tomar acciones correctivas sobre las mismas, 5). Coordinar con Gestión los planes de Calidad y Asistencia Técnica a los Clientes, 6). Controlar el Equipo de Análisis Químicos (Espectrómetro) en cuanto a (Inventario, mantenimiento, Entrenamiento de Personal), 7). Coordinar con la Coordinación de Salud, Seguridad y Ambiente, todas las actividades concernientes al Área de Fundición, 8). Coordinar y mantener una comunicación constante con la Gerencia de Laminación en cuanto a proyectos, análisis y resultados de los diferentes productos, 9). Coordinar conjuntamente con la Dirección, la planificación y programación de las operaciones, con el fin de cumplir con los objetivos y las metas fijadas, 10). Mantener vigilancia sobre el uso adecuado de los equipos, herramientas y maquinarias instaladas en las Operaciones bajo su responsabilidad, con el fin de resguardarlos y optimizar su utilización, 11). Cuidar los equipos de oficina y de protección de personal que le fue asignado, 12). Cumplir con las Políticas, Lineamientos y Objetivos de la Organización para contribuir con el desarrollo del Sistema de Gestión, 13). Cumplir con las Normas de Salud, Seguridad y Ambiente. Adujo que en la anterior afirmación se podía observar con total claridad como el actor manifiesta, admite y acepta que debía programar las vacaciones del personal bajo su cargo, siendo que programaba a su vez las suyas, pues como empleado de dirección debía de determinar el momento en el cual podía hacer uso de ellas, sin afectar los intereses de ella ni los suyos propios, por lo cual se observa de manera precisa como el actor abuso de su derecho, al no programar oportunamente su salida. Negó, rechazó y contradijo que el actor se desempeñaba como un trabajador de confianza, pues el actor se desempeñó como un empleado de dirección y por lo tanto no se encontraba sometido a la jornada regular de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió como cierto que ella es una empresa que funciona las 24 horas del día, todos los días del año, pero negó, rechazó y contradijo que el actor debiera de responder por el trabajo realizado en los 3 turnos. Adujo que no era cierto que el actor laborara de lunes a viernes de 7:00 a .m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que como trabajador de dirección no estaba sujeto a límites en su jornada, que igualmente era totalmente falso que laborara los días sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, ya que él no estaba sujeto a jornada, aunado a que como empleado de dirección no estaba obligado a asistir sus días de descanso, que no obstante, negó enfáticamente que hubiera laborado algún día de descanso durante toda su relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006 se presentara una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, que le imponía laborar de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, así mismo alegó que no laboró sus días de descanso. Negó, rechazó y contradijo que el actor debiera laborar todos los domingos en una jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, así mismo alegó que nunca laboró sus días de descanso. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006 el actor solo laboraba 2 domingos al mes en la misma jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., por requerimiento de la Gerencia Industrial, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, poseyendo en consecuencia los días sábados y domingos como días de descanso semanal. Adujo que no era cierto que el actor estaba a disposición de ella durante las 24 horas, sino que dado su alto cargo y gerente de fundición podría haber sido requerido en caso de una eventualidad, lo cual nunca ocurrió. Admitió como cierto que el actor debía recurrir en forma inmediata cuando se le requiriera vía telefónica, para lo cual debía de permanecer en la zona, pues esto es propio no solo de los empleados de confianza sino también de dirección, quedando admitido que la vivienda otorgada al actor correspondía a una herramienta de trabajo, pues admite el actor que debía de estar cerca de su área de trabajo, para prevenir cualquier eventualidad, por cuanto en razón del cargo desempeñado el actor al ser un empleado de dirección no se encontraba sometido a la jornada regular de trabajo. Admitió como cierto que 3 meses antes del despido del actor ella le asignó un teléfono celular, que debía mantener encendido las 24 horas, para el servicio exclusivo de ella, pues este celular era una herramienta de trabajo, que en ninguna circunstancia fue otorgado como beneficio personal o particular del actor, pues simplemente era una herramienta para el mejor desarrollo de sus labores. Negó, rechazó y contradijo que el actor no disfrutara de sus vacaciones legales, pues tal como se evidencia del acervo probatorio, así como de su acuerdo transaccional suscrito ante la Inspectoría del Trabajo ella le canceló al actor las vacaciones que se le adeudaban hasta dicha fecha disfrutando a su vez el actor de las mismas. Admitió como cierto que en fecha 7 de febrero de 2007 ella suscribió con el actor un acuerdo transaccional, en el cual se le cancelaron las vacaciones pendientes hasta dicha fecha con el actor, comprometiéndose a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que las vacaciones fueran parcialmente disfrutadas solo 2 vacaciones, que según su decir fueron las del 21 de diciembre de 2006 al 7 de enero de 2007, y la otra de 16 días, por cuanto del acuerdo transaccional se evidencia el pago de las mismas comprometiéndose a programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella elaborara y tramitara unilateralmente el acuerdo transaccional como pretende hacerlo ver el actor, pues este fue un acuerdo transaccional suscrito de común acuerdo entre las partes, libres de constreñimiento alguno, que por lo tanto es totalmente falso que el actor le manifestara al ciudadano A.B., presidente de ella que no quería firmar la transacción y que el necesitara urgentemente sus vacaciones pendientes por estar presentando dolores en las articulaciones, en especial en una pierna, y que dicha afirmación carece de total asidero y basamento pues el actor manifestó ante un funcionario del trabajo, debidamente asistido por un profesional del derecho, su total conformidad con el pago recibido, al igual que declaró haber recibido de manera efectiva el pago de sus períodos vacacionales, comprometiéndose a programar como empleado de dirección a programar el disfrute de sus vacaciones, incumpliendo con su obligación. Negó, rechazó y contradijo que el actor manifestara que de firmar y recibir el dinero transaccionalmente, no la liberaba de otorgarle el disfrute, pues el actor si disfrutó de estas vacaciones, por lo que resulta totalmente falso que el ciudadano A.B., le manifestara que recibiera el dinero y que le firmara para efectos administrativos, pues el acuerdo transaccional suscrito entre las partes es totalmente claro, y no se somete a erróneas interpretaciones, por lo que un profesional de la capacidad del actor y mucho mas cuando contando con la asistencia profesional del abogado, así como las instrucciones brindadas por el funcionario del trabajo, se encuentra claramente demostrada la voluntad del actor al firmar el acuerdo transaccional, convirtiéndose ello en una declaración que debe ser considerada por este Juzgado, pues fue rendida antes un funcionario público, que deja constancia de ello, aunado a que el actor tenía el deber insoslayable de programar sus períodos vacacionales pues esta era una de sus funciones. Negó, rechazó y contradijo que ella tuviera consciente de la obligación que se mantenía vigente por no haberle otorgado el disfrute de las vacaciones, pues el actor tenía entre sus funciones programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado un abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Admitió como cierto que ella le otorgaba continuamente permisos al actor para visitar a su madre y hermanos, y en las vacaciones de sus hijas, siendo falso que estos permisos fueran de 4 a 7 días máximos, y que no se le otorgaran todos los años, pues el actor tenía entre sus funciones programar sus vacaciones y días de permiso, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que la modalidad de permisos la escogiera ella de manera que el actor no se ausentara de ella por mas de 7 días, y que dentro de estos días de permiso en caso de permiso se le pudiera llamar hasta incorporarse a su puesto de trabajo antes del tiempo acordado pues el actor tenía entre sus funciones programar sus ausencias, ya que este era su deber como empleado de dirección por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que los permisos otorgados al actor no fueran imputables a sus vacaciones, y que le quedaran pendientes el disfrute de las mismas, pues lo que el actor pretende hacer ver como permiso, sus días de disfrute vacacional y por ende debían de ser deducidos de sus períodos vacacionales, aunado pues a que el actor tenía entre sus funciones programar su disfrute, ya que este era su deber como empleado de dirección, por lo que al no efectuar tal acción, el actor incurrió en lo que se ha denominado abuso de derecho por parte del trabajador, pues del mismo acuerdo transaccional se evidencia la manifestación de voluntad efectuada por el actor de manera libre y espontánea, en la cual declara recibir tanto el pago, y programar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por lo cual ella nada le adeuda por este concepto. Admitió como cierto que en fecha 17 de julio de 2008, el actor fue despedido, persistiendo ella en el despido, al consignarle los salarios caídos y pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al actor en el expediente No. VP21-L-2008-000712. Negó, rechazó y contradijo que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establezca que en caso de ser omitido el preaviso, el paso se computara en la antigüedad del trabajador para todos los efectos pues resulta a todas luces ilegal la adición del preaviso para el cálculo de los conceptos demandados, pues el actor al ser un empleado de dirección no le es aplicable dicha normativa legal, aunado al hecho de que en el supuesto y negado caso de que considere que si se le debe aplicar este concepto al mismo ya le fue cancelado. Negó, rechazó y contradijo que a la antigüedad del actor deba de adicionársele 90 días, que dan como resultado una antigüedad de 26 años, 8 meses y 17 días, que debe llevarse según el actor a 27 años, pues le corresponde una antigüedad de 11 años, 28 días, pues resulta a todas luces ilegal la acción del preaviso para el cálculo de los conceptos demandados, por cuanto el actor es un empleado de dirección, aunado a que la antigüedad del actor es incorrecta, pues recordó que la misma debe ser computada a partir de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la nueva normativa laboral. Negó, rechazó y contradijo que la antigüedad del actor deba de adicionársele 3 meses de preaviso omitido pues resulta a todas luces ilegal la adición del preaviso para el cálculo de los conceptos demandados, por cuanto ella ya le canceló este beneficio, el cual le fue cancelado erróneamente pues no le correspondía, ya que este se desempeñaba como empleado de dirección, por lo que solicitó el reembolso por parte del actor el reembolso de las cantidades de dinero. Negó, rechazó y contradijo que en razón del cambio de régimen establecido en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ella le cancelara al actor la cantidad de Bs. 14.481.965,47, y a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 635.589,86 y Bs. 550.000,00, lo que arroja un total equivalente a la cantidad de Bs.F. 13.296,38, cancelados en 3 cuotas de Bs.F. 4.432,13, aduciendo que ella canceló adecuadamente todas las indemnizaciones de antigüedad correspondiente al corte de cuenta previsto en el artículo 666 de la LOT. Admitió como cierto que ella al momento de corte de cuenta conforme a la reforma del 97 le descontara todos los adelantos sobre prestaciones sociales recibidos por el actor, pues de no serle descontadas las cantidades recibidas de manera anticipada por el actor, se constituiría un pago de lo indebido y a todas luces injusto pues el actor recibiría un doble pago por el mismo concepto recibido anteriormente. Admitió como cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 5 días de salario, calculados en base a salario integral, y después del primer año se le adicionaran 2 días por año, acumulativos hasta 30 días máximos. Alegó ser totalmente falso y errado el cálculo efectuado por el actor con respecto a la alícuota del bono vacacional, pues según su decir para el período de julio de 1997 hasta noviembre de 2005, era de 55 días por año, y para el período de diciembre de 2005 hasta junio de 2008 era de 60 días por año, por lo que negó, rechazó y contradijo esta afirmación, ya que el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva de ella, pues esta únicamente es aplicable al personal obrero de la misma, y el actor se encuentra excluido de la misma por disposición expresa del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el salario empleado es a todas luces incorrecto. Negó, rechazó y contradijo que las utilidades devengadas por el actor correspondían a 1220 días anuales, pues es falso que esta asignación de días de utilidades sea normada por la Contratación Colectiva, pues este es un beneficio de los empleados obreros que se encuentran amparados por la Contratación Colectiva de la cual el actor se encuentra excluido, por ser un empleado de dirección, el cual conforme a lo establecido en los artículos 510 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor se encuentra excluido de la aplicación de dicha convención. Negó, rechazó y contradijo en consecuencia que para el cálculo de la antigüedad deba de adicionársele los 90 días del preaviso, por cuanto el actor no le corresponde el pago de este beneficio por ser empleado de dirección, así mismo negó, rechazó y contradijo que se deba emplear la alícuota de bono vacacional calculada por el actor a razón de Bs. 2.037,04 para el período de julio de 1997 a febrero de 1998, de Bs. 2.546,30 para el período de marzo de 1998 a enero de 2000, de Bs. 4.837,96 para el período de febrero de 2000 a enero de 2001, de Bs. 5.092,59 para el período de febrero de 2001 a septiembre 2001, de Bs. 6.111,11 de octubre de 2001 hasta abril de 2002, de Bs. 7.027,78 para el período de mayo de 2002 hasta septiembre de 2002, de Bs. 7.638,89 desde octubre de 2002 hasta septiembre de 2003, de Bs. 9.166,67 desde octubre de 2003 hasta diciembre de 2003, de Bs. 10.185 desde enero de 2004 a febrero de 2004, de Bs. 12.222,22 desde marzo 2004 a julio 2004, de Bs. 13.444,44 desde agosto de 2004 a enero de 2005, de Bs. 14.788,89 en febrero de 2005, de Bs. 15.277,78 desde marzo de 2005 a julio de 2005, de Bs. 16.296,30 desde abril de 2005 a noviembre de 2005, de Bs. 17.777,78 desde diciembre de 2005 a febrero de 2006, de Bs. 19.444,44 desde marzo de 2006 a julio de 2006, de Bs. 22.222,22 desde septiembre 2006 a febrero de 2007, de Bs. 24.444,44 desde marzo 2007 a agosto de 2007, de Bs. 30.115,56 desde septiembre 2007 a marzo de 2008, de Bs. 33.729,44 desde abril 2008 a junio de 2008, pues la alícuota de utilidades correspondientes a todos y cada uno de los salarios integrales percibidos por el actor durante la relación laboral, han sido considerados en el cálculo de las prestaciones sociales consignadas y recibidas por el actor, siendo totalmente incorrectos los cálculos indicados por el actor, ya que los salarios empleado por el demandante para su cálculo son incorrectos, así como las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Negó, rechazó y contradijo que el total de concepto de antigüedad sin contar la incidencia de la vivienda ni de los intereses ascienda a la cantidad de Bs.F. 88.610,78, pues por este concepto al actor únicamente le correspondía la cantidad de Bs.F. 82.487,68 cantidad esta que le fue debidamente cancelada por ella y recibida por el actor. Admitió como cierto que ella le dedujo la cantidad de Bs. 16.500,00 por concepto de adelantos sobre prestaciones sociales, pero alegó que resulta totalmente inverosímil la afirmación efectuada por el actor de que en dicho pago se encuentran contemplados todos los conceptos todos los préstamos y deudas que poseía el actor con la patronal sin que la patronal le pueda efectuar ninguna otra deducción, por cuanto si el actor posee otros préstamos, adelantos u otros créditos a favor de ella, los mismos pueden ser deducidos pues pensar lo contrario sería aceptar un enriquecimiento sin causa por parte del actor, quien se pretendería exonerar de una deuda sin haberla cancelado o compensado de modo alguno, pretendiendo dar por extinguidas sus obligaciones patrimoniales para con ella, siendo que el actor tenía un total en deducciones de Bs.F. 77.603,75. Admitió como cierto que le dedujo al actor la cantidad de Bs.F. 26.583,37 por concepto de fideicomiso. Admitió como cierto que ella le dedujo al actor la cantidad de Bs.F. 27.456,51 por las liquidaciones previas, pero resultando totalmente falso que dichos adelantes fueran ilegales y mucho menos que no hubiesen sido solicitados por el actor, pues el actor no puede ser obligado a retirar o cobrar un dinero que no desee o haya solicitado, que muy por el contrario este lo solicitó y retiró a su total y entera satisfacción. Admitió como cierto que al momento de insistir en el despido se le cancelara la diferencia restante por concepto de antigüedad ascendiente a la cantidad de Bs.F. 11.947,80, pues luego de efectuar las respectivas deducciones al monto total generado por la prestación de sus servicios, este era el monto adeudado a la fecha del pago de sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que al actor se le descontara por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas desde 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, así como la bonificación recibida por transferencia recibida en el 97, la cantidad de Bs.F. 27.456,51 pues de la liquidación se evidencia claramente que en ningún momento ella efectuó tal deducción. Negó, rechazó y contradijo que ella únicamente pudiera descontar la cantidad de Bs.F. 12.974,56 por cuanto el total de adelantos devengados por el actor ascienden a la cantidad de 77.603,75, que en consecuencia negó, rechazó y contradijo que la cantidad de Bs.F. 14.481,95, correspondiente al período de 1997 le fuera descontada por cuanto tal y como se evidencia de la liquidación final ella no dedujo tal cantidad. Negó, rechazó y contradijo que los únicos montos que ella pudiera descontar fueran la cantidad de Bs.F. 16.000,oo por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones recibidas antes de 1997, pues es totalmente falso que dicha cantidad contenga todos los adelantos y préstamos que estaban pendientes, pues el actor recibió en adelanto por este concepto la cantidad de 27.456,51, destacando que dicho descuento no corresponde a adelantos anteriores a 1997, que por el contrario estos fueron adelantos recibidos después de 1997 hasta 2002. Negó, rechazó y contradijo que ella únicamente le pudiera descontar al actor la cantidad de Bs.F. 26.583,37 por concepto de fideicomiso, pues además de este concepto ella está facultada legalmente para efectuar las deducciones indicadas en la liquidación recibida por el actor, destacando que el actor admite que en dicho fideicomiso se encontraban depositados los intereses correspondientes a sus prestaciones, por lo cual mal puede señalar que los intereses de sus prestaciones sociales no fueron incluidos, por lo que negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que no le pudiera deducir la cantidad de de Bs.F. 12.974,56 por concepto de liquidaciones previas pues esta solo forma parte de uno de los conceptos a deducir, pues a esta suma deben de adicionársele, el resto de las deducciones señaladas en la liquidación del actor y las cuales totalizan la cantidad de Bs.F. 77.603,75 en deducciones. Negó, rechazó y contradijo que los únicos conceptos que se le pudieran deducir al actor por la antigüedad causada desde junio de 1997 hasta julio 2008, sea la cantidad de Bs. 56.057,93 pues al actor se le debía deducir los conceptos correspondientes a INCE, Anticipos de Prestaciones sociales, Adelanto de Vacaciones, Capital de fideicomiso constituido, y liquidaciones previas que van desde 1997 hasta 2002, pues legalmente ella se encuentra facultada para deducir de las prestaciones totales del actor, los adelantos recibidos durante la relación laboral, por lo cual negó, rechazó y contradijo que para el cálculo de la prestación de antigüedad generada por el actor desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, este tuviera acumulado la cantidad de Bs. 88.610,78, pues el actor únicamente acumuló para este período una antigüedad de 77.316,15 más la cantidad de Bs.F. 5.171, 53 por Antigüedad adicional, siendo errado el cálculo efectuado por el actor pues el salario integral bajo el cual efectúa el cálculo no se corresponde con el salario integral efectivamente devengado por el actor, que en consecuencia se pone de manifiesto que al ser incorrecto el salario integral en el cual el actor basa sus cálculos, la base empleada por éste para el cálculo de las supuestas diferencias es errado, siendo el correcto la base del cálculo bajo la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que únicamente se le pueda deducir al actor la cantidad de Bs.F. 56.057,93, pues la sumatoria de los conceptos a deducir al actor asciende a la cantidad de Bs.F. 77.603,75. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga a su favor una diferencia de Bs.F. 32.552,85 pues los cálculos efectuados se encuentran claramente errados al tomar un salario integral incorrecto, pues tanto la alícuota de utilidades como la fracción del bono vacacional no se encuentran ajustados a los montos real y efectivamente devengados por el actor, al igual que el monto definitivo de las deducciones y la adición de 3 meses de preaviso en el cálculo de la antigüedad, pues este concepto no le corresponde al actor en razón de su carácter de empleado de dirección. Negó, rechazó y contradijo que hacer la deducción del pago efectuado por ella por este concepto de Bs.F. 11.947,80 siga persistiendo a favor del actor un saldo de Bs. 20.605,05, pues los cálculos efectuados se encuentran claramente errados al tomar un salario integral errado, pues tanto la alícuota de utilidades como la fracción del bono vacacional son incorrectos en todos y cada uno de los períodos discriminados anteriormente, al igual que es incorrecto el monto a deducir de la liquidación. Negó, rechazó y contradijo que se deban adicionar los 3 meses contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cálculo de la antigüedad y demás conceptos, por cuanto dicha normativa es inaplicable al actor, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que a la cantidad de Bs. 20.605,05, se le deba adicionar la antigüedad de 3 meses pues es totalmente improcedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que por concepto preaviso omitido en la antigüedad se le deba de adicionar la cantidad de Bs. 4.553,40, pues en primer lugar resulta inaplicable la adicción de este concepto por ser un empleado de dirección, aunado al hecho de que el mismo se encuentra calculado con un salario integral de Bs. 303,57, el cual es totalmente incorrecto. Negó, rechazó y contradijo que el actor recibiera como contraprestación de sus servicios desde el inicio de la relación laboral una vivienda para él y su familia hasta septiembre de 2003, ya que este beneficio únicamente le era otorgado al actor, aduciendo que muy por el contrario correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que a partir de septiembre de 2003, ella le vendiera al demandante la vivienda en la cual habitaba y mucho menos que para no desmejorarlo en octubre de 2003, ella le aumentara Bs. 300.000,00 al salario del actor, por cuanto este beneficio correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella para el mejor desarrollo de sus funciones. Negó, rechazó y contradijo que el beneficio de vivienda sea parte integral del salario por cuanto esta correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que el beneficio de vivienda no fuera aun instrumento necesario para la realización de las labores del actor, pues como lo admite en su escrito libelar ella se encuentra a escasos 5 minutos del centro de Ciudad Ojeda, al igual que las viviendas que fueron ocupadas por el actor, aduciendo que el motivo de otorgarle este beneficio al actor era que éste al momento de iniciar la relación laboral, vivía en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual era necesario en razón del cargo que desempeñara que fuera ubicado cerca de ella, aunado a que en razón de las labores desempeñadas por el actor, quien debía de estar a disposición de ella para cualquier eventualidad debía de vivir cerca de las instalaciones de ella, por lo que la vivienda era importante para el desarrollo cabal de sus funciones. Negó, rechazó y contradijo que el beneficio de vivienda integrante del su salario normal, constituyendo un beneficio económico por el hecho de no seguir pagando alquiler, ya que muy por el contrario correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad, resultando totalmente descarada la afirmación efectuada por el actor de que la vivienda que le otorgara ella para el mejor desarrollo de sus labores, fuera alquilada para obtener un lucro, el cual nunca fue autorizado por ella, pues este correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad y no para lucrarse. Negó, rechazó y contradijo que cuando se le vendiera el apartamento ella le aumentaría el salario, pues este aumento en nada se corresponde con el beneficio de vivienda. Negó, rechazó y contradijo que el beneficio de vivienda fuera para él y su núcleo familiar pues este beneficio le fue otorgado únicamente para el mejor desempeño de sus funciones al permitirle estar en un perímetro cercano a su área de trabajo, para dar respuesta breve y oportuna y ante cualquier eventualidad que se suscitara, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que dicha vivienda fuera una contraprestación por el trabajo realizado, ya que esta correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que para octubre de 2003, su salario de Bs. 1.500.000,00 sufriera un incremento de 300.000.00 Bs., por le concepto de vivienda, pues este aumento en nada tiene que ver con la vivienda, que son hechos totalmente aislados entre los cuales no existe ninguna relación, ya que la vivienda era una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que se infiriera de modo alguno que la vivienda representara un 20% del salario del demandante, pues la vivienda nunca a formado parte del salario, ni ha representado un beneficio o lucro para el actor, por cuanto esta era una herramienta de trabajo que se le dio al actor para que este pudiera ejercer y desarrollar eficazmente sus labores. Negó, rechazó y contradijo que se debía de establecer un 20% del salario básico devengado desde julio de 1997 hasta septiembre de 2003 para reclamar la incidencia en el cálculo de la antigüedad y de las utilidades por cuanto la vivienda nunca ha formado parte del salario del actor, pues este constituía una herramienta de trabajo por lo cual mal puede el actor pretender recibir una remuneración económica por una herramienta que se le facilitó para el desarrollo de sus actividades como gerente, que en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que al actor se le modificara el supuesto y negado beneficio de vivienda, por un aumento de su salario de Bs. 300.000,00, ya que la vivienda constituía una herramienta de trabajo que bajo ningún concepto puede ser considerada como parte del salario, aunado al hecho de que el incremento recibido por el actor en dicho período no posee ninguna relación o vínculo con el beneficio de la vivienda, que simplemente el actor recibió un aumento de su salario. Negó, rechazó y contradijo el cuadro identificado como 2 en la reforma de la demanda, y le cual se refiere según el actor a la incidencia de la vivienda en el salario en la antigüedad desde julio de 1997 hasta septiembre d 2003, ya que la vivienda no posee ninguna incidencia en el salario del actor por cuanto esta era una herramienta de trabajo, que era otorgada al actor para el desarrollo efectivo de sus funciones, pues como gerente de fundición debía de estar residenciado cerca de su área de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que para septiembre de 2003 se le aumentara al actor en su salario la cantidad de Bs.F. 300,00 que representaba la vivienda, por cuanto es totalmente falso que dicho incremento se efectuara con ocasión de la vivienda, ya que ella nunca le ha cancelado monto alguno por concepto de vivienda, ya que la vivienda que poseía el actor era una herramienta de trabajo que nunca podría ser considerada parte del salario, pues esta era necesaria para que el actor ejecutara sus labores como gerente de fundición, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que se infiera en modo alguno que la vivienda representara un 20% del salario del actor, ya que ella nunca le ha cancelado monto alguno por concepto de vivienda, ya que la vivienda que poseía el actor era una herramienta de trabajo que nunca podría ser considerada parte del salario, pues esta era necesaria para que el actor ejecutara sus labores como gerente de fundición, que en consecuencia negó, rechazó y contradijo que deba establecerse como monto a reclamar por incidencia de la vivienda en la antigüedad y utilidades, tomando como base el 20% del salario básico devengado desde julio de 1997 hasta septiembre de 2003, ya que ella nunca le ha cancelado monto alguno por concepto de vivienda, ya que la vivienda que poseía el actor era una herramienta de trabajo que nunca podría ser considerada parte del salario, pues esta era necesaria para que el actor ejecutara sus labores como gerente de fundición. Negó, rechazó y contradijo que luego de septiembre de 2003, el beneficio de vivienda fuera modificado por un incremento en el salario básico de Bs.F. 300,00, ya que ella nunca le ha cancelado monto alguno por concepto de vivienda, ya que la vivienda que poseía el actor era una herramienta de trabajo que nunca podría ser considerada parte del salario, pues esta era necesaria para que el actor ejecutara sus labores como gerente de fundición. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de incidencia de vivienda en la antigüedad desde julio de 1997 hasta septiembre de 2003, se le deba cancelar la cantidad de Bs.F. 3.819,31, ya que la vivienda no representa ninguna contraprestación económica para el actor, que muy por el contrario correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada por ella en razón de que el actor al inicio de la relación laboral se encontraba residenciado en Maracaibo, y que para el ejercicio de sus funciones debía de vivir en un perímetro cercano a la sede de ella, que le permitiera presentarse rápidamente ante cualquier eventualidad. Negó, rechazó y contradijo que los intereses calculados por el actor en el cuadro titulado “cuatro 3”, y según el cual ella le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales causados desde julio de 1997 hasta septiembre de 2003, que dicha negativa la basa en que estos intereses le fueron cancelados al actor, y así es reconocido por el actor al señalar que por este concepto ella le canceló la cantidad de Bs. 36.581,64, en fecha 18-03-2002, así como la cantidad de Bs. 664.660,45 en fecha 20-03-2003 y la cantidad de Bs. 281.871,35 en fecha 31-03-2005, siendo recibida finalmente la cantidad de Bs.F. 722,28, al momento de consignarle las prestaciones sociales, por lo que resulta totalmente falso que para julio de 2008 el actor tuviera acumulado la cantidad de Bs.-F. 44.566,21, ya que el cálculo efectuado por el actor e4s totalmente incorrecto, por cuanto lo basa en un salario que no era el devengado por el actor durante los períodos comprendidos entre julio de 1997 hasta septiembre de 2003, en razón de ello negó, rechazó y contradijo que ella le deba de cancelar al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas desde julio de 1997 hasta septiembre de 2003, la cantidad de Bs.F. 43.583,14 por cuanto en primer lugar este concepto le fue cancelado en su totalidad por ella, aunado al hecho de que el actor basa su supuesta diferencia en un salario que no era el efectivamente devengado por el actor durante dichos períodos. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor por concepto de incidencia de la vivienda en el pago de las utilidades la cantidad de Bs.F: 4.493,33 ya que la vivienda no representa ninguna contraprestación económica para el actor, que muy por el contrario, correspondía a una herramienta de trabajo que le fue otorgada para que este desarrollara a cabalidad sus funciones, y que en el supuesto y negado caso de que este sentenciador considerara que existe diferencia alguna en el pago de este concepto, al actor nunca solicitó o reclamó diferencia alguna dentro del año y los dos meses siguientes a que se causaran las utilidades. Negó, rechazó y contradijo que exista diferencia alguna en el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, ni en el pago de la indemnización por despido, pues estos conceptos no le son otorgados al actor, por ser un empleado de dirección, aunado a que en el supuesto y negado caso de que dichos conceptos le deban de ser cancelados estas fueron canceladas correctamente por ella al momento de persistir en el despido del actor, sin que fueran impugnadas las cantidades de dinero, ni desconocido el salario con el cual se efectuó el pago. Negó, rechazó y contradijo que el último salario integral del actor sea de Bs.F. 303,57, pues el salario integral señalado por el actor es incorrecto, siendo el correcto la base de cálculo bajo la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que exista diferencia alguna en el pago del concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso, pues este concepto no le corresponde al actor en razón de su carácter de empleado de dirección, y en el supuesto y negado caso de que se le pretenda atribuir este concepto al actor, el mismo ya fue cancelado por ella en el procedimiento de estabilidad, por lo que nada le adeuda al actor por tal concepto, aunado al hecho de que el salario bajo el cual basa el actor la supuesta diferencia es errado, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 3.036,71. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio del actor sea de 26 años, 8 meses y 17 días, equivalentes a 27 años, pues la antigüedad del actor era de 11 años, y 28 días, siendo en consecuencia totalmente falso que deba de agregársele 3 meses de preaviso, pues en razón de ser un empleado de dirección no le corresponde preaviso omitido. Negó, rechazó y contradijo que exista diferencia alguna en el pago del concepto de la indemnización por preaviso, y mucho menos que se le adeude la cantidad de Bs. 5.061,18, por cuanto ella canceló de manera correcta este concepto, aunado al hecho de que el salario integral en el cual se basa su cálculo el actor no se corresponde con el salario efectivamente devengado por el actor. Negó, rechazó y contradijo que exista unas diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y mucho menos en el pago de la indemnización por despido, pues este concepto no le corresponde al actor en razón de su carácter de empleado de dirección y en el supuesto y negado caso de que se le pretenda atribuir este concepto al actor el mismo ya fue cancelado erróneamente por ella en el procedimiento de estabilidad laboral, por lo que nada le adeuda la actor por tal concepto, aunado al hecho de que el salario bajo el cual basa el actor la supuesta diferencia es errado, ya que el cálculo de dichos conceptos cancelados por ella se efectuó con el salario integral efectivamente devengado por el actor, tomando en consideración el bono vacacional así como la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, por lo que resulta totalmente falsa la afirmación efectuada por el actor de que ella no tomó en consideración el bono vacacional para el cálculo de los conceptos ya demandados. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea beneficiario de la cláusula No. 5 del Contrato Colectivo de ella, pues esta únicamente le es aplicable al personal obrero de ella. Negó, rechazó y contradijo que ella nunca le diera al actor el disfrute de las vacaciones, ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor el pago y disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos del 30-01-82 al 29-01-83 (55 días), 30-01-83 al 29-01-84, (55 días), 30-01-84 al 29-01-85, (55 días), 30-01-85 al 29-01-86, (55 días), 30-01-86 al 29-01-87, (55 días), 30-01-87 al 29-01-88, (55 días), 30-01-88 al 29-01-89, (55 días), 30-01-89 al 29-01-90, (55 días), 30-01-90 al 29-01-91, (55 días), 30-01-91 al 29-01-92, (55 días), 30-01-92 al 29-01-93, (55 días), 30-01-93 al 29-01-94, (55 días), 30-01-94 al 29-01-95, (55 días), 30-01-95 al 29-01-96, (55 días), 30-01-96 al 29-01-97, (55 días), 30-01-97 al 29-01-98, (55 días), 30-01-98 al 29-01-99, (55 días), 30-01-99 al 29-01-00, (55 días), 30-01-00 al 29-01-01, (55 días), 30-01-01 al 29-01-02, (55 días), 30-01-03 al 29-01-04, (55 días), 30-01-04 al 29-01-05, (55 días), ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el ministerio del trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el actor disfrutara y le fueran canceladas parcialmente las vacaciones correspondientes al período 30-01-05 al 29-01-06, pues estas fueron canceladas al actor en su totalidad, por lo que resulta a todas luces falso que se le adeuden 34,83 días de salario por tal concepto, ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el ministerio del trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el actor disfrutara y le fueran canceladas parcialmente las vacaciones correspondientes al período 30-01-06 al 29-01-07, pues estas fueron canceladas al actor en su totalidad, por lo que resulta a todas luces falso que se le adeuden 28 días de salario por tal concepto, ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el ministerio del trabajo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de 1.327,83 por concepto de vacaciones vencidas, pues estas fueron canceladas y disfrutadas por el actor en su totalidad, y mucho menos que estas deban de ser canceladas en base al último salario como sanción, pues el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el ministerio del trabajo. Negó, rechazó y contradijo que por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados desde el 30-10-1982 al 17-07-08 ella le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 268.726,23, pues el actor disfrutó de dichos períodos vacacionales, habiéndosele cancelado los montos correspondientes por dicho beneficio, que en consecuencia nada le adeuda ella por tal concepto, y así lo declara el mismo actor en el acuerdo transaccional.. Negó, rechazó y contradijo que ella le descontara ilegalmente la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de vacaciones del año 2007, pues tal descuento se encuentra totalmente ajustado a derecho pues el actor luego de recibir el pago total de dichas vacaciones decidió no disfrutar de las mismas, por lo que en consecuencia ella al ver la negativa del actor de su disfrute, debe descontarle dicho monto, y asimismo negó, rechazó y contradijo que para el momento en que le fueron entregadas las cantidades de dinero las vacaciones del actor se encontraran vencidas, pues este recibió oportunamente u pago y permiso para el disfrute. Negó, rechazó y contradijo que el actor no disfrutara de las vacaciones programadas en el 2007, por la llegada de un nuevo jefe de Brasil, pues el no disfrute de dicha vacación en su oportunidad se debió única y exclusivamente a la decisión del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que ella le efectuara un descuento ilegal por las vacaciones correspondientes al adelanto recibido por las vacaciones del período de 2007, ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el ministerio del trabajo, en consecuencia negó, rechazó y contradijo que estas vacaciones estuvieran vencidas para la fecha en la cual le entregaron los Bs.F. 7.000,00, negó rechazó y contradijo que dicha suma se le cancelara al actor porque tuviera programadas las vacaciones pero que no las disfrutara por la llegada de un nuevo jefe de Brasil, ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho por haber incumplido con la carga que le imponían tanto sus funciones, como el acuerdo suscrito ante el ministerio del trabajo. Negó, rechazó y contradijo que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ella le canceló las vacaciones, siendo que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho, por haber incumplido con la carga que le imponía tanto sus funciones como el acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que ella no le pudiera descontar al actor el monto recibido por las vacaciones correspondientes al 2007, por no haberlas disfrutado, ya que el actor entre sus funciones como empleado de dirección tenía el deber de programar la salida de sus vacaciones, cayendo en un abuso de derecho, por haber incumplido con la carga que le imponía tanto sus funciones como el acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo, siendo totalmente falso que se le causara un daño al actor por impedirle según su deber disfrutar de su período vacacional, pues el actor nunca programó tales vacaciones. Admitió como cierto que ella funciona las 24 horas del día, todos los días del año, pero negó, rechazó y contradijo que el actor debiera de responder por el trabajo realizado en los 3 turnos, pues el actor simplemente debía de organizar el plan de trabajo, sin que ello implicara que debería de estar presente las 24 horas del día en ella. Admitió como cierto que el actor labora de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero que era totalmente falso que laborara los días sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., ya que el actor no debía laborar los sábados, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios durante alguno de estos días, estoas fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006 se presentara una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, que le imponía al actor laborar de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estoas fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor debiera laborar todos los domingos en una jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que a partir de junio de 2006, el actor laborara 2 domingo sal mes en la misma jornada de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. por requerimiento de la Gerencia Industrial, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera como descanso semanal medio (1/2) día los sábados y medio (1/2) día los domingos, pues el actor debía programar el día viernes las actividades a ejecutar durante los días sábado y domingo, sin que fuera necesaria su presencia, salvo que se presentara una eventualidad, poseyendo en consecuencia los días sábados y domingos como días de descanso semanal. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude cantidad alguna por concepto de domingos laborados, ni mucho menos por descanso semanal no otorgado desde el 30 de enero de 1982, por cuanto el actor nunca laboró los domingos, ni los sábados disfrutando de su respectivo descanso. Negó, rechazó y contradijo que deba aplicar la disposición contenida en el Convenio No. 14 sobre el descanso semanal (industrial) por cuanto el actor siempre disfrutó de sus descansos semanales, pues nunca laboró los sábados y mucho menos los domingos. Asimismo manifestó el absoluto cumplimiento por parte de ella con la disposición contenida en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la fijación en sitio visible del horario de trabajo el cual se encuentra debidamente aprobado por el Inspector del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que haya varias maneras de probar que el actor laboró los días domingos, ya que del acervo probatorio se evidencia claramente que el actor no prestó sus servicios durante los días domingos, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que nunca le concediera el día (24 horas) de descanso semanal, pues el actor no solo disfrutó del día domingo, sino también del día sábado, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella creara hechos especiales y excesos legales para poder funcionar continuamente, por cuanto el funcionamiento de ella se encuentra perfectamente enmarcado dentro de las leyes y ordenamientos jurídicos venezolanos, cumpliendo a cabalidad con toda la normativa legal vigente en el país. Negó, rechazó y contradijo que en razón de que la producción de ella sea continua e ininterrumpida deba probar que le esta concediendo a sus trabajadores el día de descanso semanal, pues conforme al criterio reiterado del máximo tribunal, esta es una carga probatoria del actor, quien tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró durante sus días de descanso, así como las horas extras. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 37 domingos durante el año 1982, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 45 domingos durante el año 1983, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 43 domingos durante el año 1984, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 45 domingos durante el año 1985, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 47 domingos durante el año 1986, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 45 domingos durante el año 1987, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 45 domingos durante el año 1988, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 44 domingos durante el año 1989, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 46 domingos durante el año 1990, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 42 domingos durante el año 1991, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 44 domingos durante el año 1992, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 40 domingos durante el año 1993, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 39 domingos durante el año 1994, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 38 domingos durante el año 1995, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 39 domingos durante el año 1996, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 37 domingos durante el año 1997, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 39 domingos durante el año 1998, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 35 domingos durante el año 1999, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 38 domingos durante el año 2000, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 38 domingos durante el año 2001, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 39 domingos durante el año 2002, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 38 domingos durante el año 2003, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 40 domingos durante el año 2004, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 39 domingos durante el año 2005, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 38 domingos durante el año 2006, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 28 domingos durante el año 2007, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 11 domingos durante el año 2008, pues el actor no laboraba los domingos y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara 1.069 domingos, pues el actor no laboró durante dichos domingos, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Que en razón de lo anterior, negó rechazó y contradijo que se deba de aplicar lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no laboró durante los domingos alegados, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal del actor fuera de Bs. 202,38 y mucho menos que a este se le deba de sumar un recargo del 50% equivalente a Bs. 101,19 para el cálculo de los ya negados domingos laborados, por cuanto el actor nunca laboró los días domingos, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados en su jornada como empleado de dirección, que sin embargo en el supuesto y negado caso de que el Tribunal considere procedente tal concepto, destacó que el salario empleado para su cálculo es incorrecto, que en consecuencia negó, rechazó y contradijo que deban de multiplicar 1069 domingos por la cantidad de Bs. 303,57 por cuanto el actor nunca laboró los domingos alegados, aunado a ser incorrecto el salario que pretende aplicar, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella le daba de cancelar al actor la cantidad de Bs. 324.516,33 por concepto de domingos laborados, ya que el actor no laboró dichos domingos, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que no le concediera al actor en las semanas correspondientes a los 1069 domingos que aduce haber laborado y que negó de manera enfática por ser falsos que los laborara, el día equivalente a 24 horas de descanso semanal, por cuanto es falso que el actor laborara los domingos aunado a que este no solo disfrutaba del día domingo en su totalidad, sino que también disfrutaba del día sábado en su absoluta totalidad, por lo que resultan totalmente falsos los hechos invocados por el actor y en los cuales pretende basar su pretensión, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el actor disfrutara de ½ día de descanso los días sábados y ½ día de descanso los domingos, por cuanto el actor no laboraba nunca los días sábados y mucho menos los domingos, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, ella le deba de cancelar al actor la cantidad de 1069 días de descanso semanal no concedidos a razón de un salario de Bs. 202,38 por cuanto es falso que el actor laborara en dichos días, y mucho mas falso resulta el hecho de que el trabajador no disfrutara de sus días de descanso, pues el actor disfrutaba tanto del día domingo en su totalidad como del día sábado, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios durante alguno de estos días, estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella deba de cancelarle al actor por concepto de descansos semanales la cantidad de Bs.F. 216.344,22, pues el actor disfrutaba de sus días de descanso, por lo que se hace totalmente improcedente el pago de dicho concepto, y que en el supuesto y siempre negado caso de haber prestado sus servicios estos fueron ejecutados dentro de sus funciones como empleado de dirección, por lo que ella nada le adeuda por este concepto. Finalmente negó, rechazó y contradijo que ella deba de cancelar la cantidad de 901.738,22 por los conceptos demandados y que todos y cada uno de estos conceptos resultan totalmente improcedentes, y así solicitó deba de ser declarado, pues el actor recibió la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, sin que ella le adeude diferencia alguno por los conceptos demandados ni ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo que ella deba ser condenada al pago de intereses moratorios hasta la fecha del pago definitivo de las cantidades demandadas, ya que todos y cada uno de estos conceptos resultan totalmente improcedentes, y así debe de ser declarado, pues el actor recibió la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, sin que ella le adeude diferencia alguno por los conceptos demandados ni ningún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo por improcedente, la imposición de las costas procesales que pretende protestar la parte demandada, por cuanto las mismas solo proceden en caso de que ella termine totalmente perdidosa, hecho totalmente improcedente, pues ella le canceló al actor todos y cada uno de los beneficios laborales devengados por ella durante la relación laboral, por lo cual resulta totalmente improcedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la actora. Alegó que en el supuesto y negado caso de que este Juzgado considere procedente y/o que exista una incidencia de la vivienda que deba adicionársela pago de las utilidades del actor, señaló que dicha incidencia o diferencia en el pago de sus utilidades, nunca fue alegada por el actor durante la relación laboral, por lo que cualquier diferencia o derecho que pretenda exigir en relación con el pago de sus utilidades, y por ende para el cálculo del resto de los conceptos en donde daba de ser tomado en cuenta el pago de esté se encuentra prescrito, por cuanto estas debieron de ser exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de ella, por lo que de un simple cálculo matemático se puede observar que las utilidades se encuentran prescritas, ya que transcurrieron de manera excesiva el año para interponer su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia señaló que en el supuesto y negado caso de que fuera procedente la inclusión de las incidencias alegadas por el actor para aumentar la alícuota de las utilidades, se pone de manifiesto que el actor nunca exigió la inclusión o diferencias en el pago de sus utilidades, por lo que al no haber sido reclamados por el actor dentro del año en que se hizo exigible cada uno de los conceptos en los períodos señalados, el actor perdió su derecho a reclamar las supuestas diferencias por inclusión de la supuesta y siempre negada incidencia de la vivienda, por encontrarse evidentemente prescritas, en consecuencia, adujo que al encontrarse prescrito el derecho para exigir el pago por diferencias en las utilidades, se hace evidente que se encuentra a su vez prescrita la pretensión del actor de modificar la alícuota de utilidades que efectivamente le correspondía a su salario, por la supuesta y siempre negada inclusión de la vivienda dentro del salario. Negó, rechazó en su totalidad la demanda incoada por el ciudadano R.M. en su contra, tanto en los hechos como fueron narrados y el derecho que fue esgrimido como base de la acción aducida, debidamente determinando los hechos como realmente ocurrieron durante la relación laboral que la unió con el actor y en especial por la supuesta indemnización que según su decir es merecedor, por lo que pidió se declare sin lugar la demanda incoada.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar i el Beneficio de Vivienda suministrado por la Empresa SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA), debe ser tomado en consideración para la conformación del Salario Integral y el cálculo de las Utilidades correspondientes al ciudadano R.M.D., durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997 al mes de septiembre de 2003.-

  2. La procedencia en derecho de la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.M.D. para el cobro de la Incidencia del Beneficio de Vivienda en el pago de las Utilidades.

  3. Constatar si el ciudadano R.M.D. en el ejercicio de su cargo como Gerente de Fundición, al servicio de la sociedad mercantil SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA), realizaba funciones y actividades de dirección que lo excluían del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los beneficios socioeconómicos establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por dicha firma de comercio con los diferentes sindicatos que agrupaban a sus trabajadores.-

  4. Establecer los Diferentes Salarios Integrales realmente devengados por el ciudadano R.M.D. durante su relación de trabajo con la firma de comercio SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA).

  5. Verificar si durante todo el tiempo que las partes estuvieron unidas laboralmente, el ciudadano R.M.D. le prestaba servicios personales a la SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA), los días sábados de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., desde el inicio de la relación laboral, y a partir de junio de 2006 de 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y los domingos de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral, y a partir de junio de 2006, solo dos domingos al mes en la misma jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.

  6. Determinar si resulta procedente en derecho adicionar a la antigüedad del ciudadano R.M.D., el tiempo de Preaviso conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.M.D. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA).

  8. Establecer si resulta procedente en derecho la repetición a favor de la Empresa SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de las cantidades recibidas por el ciudadano R.M.D. por concepto de Indemnización de Preaviso y Antigüedad Adicional, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose e autos que en el presente asunto laboral la parte demandada SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que forme parte del GRUPO GERDAU, conformada entre otras por ACEROS CORSA (Empresa coligada), CORPORACIÓN CENTRO AMERICANA DEL ACERO, DIACO (Empresa coligada), GERDAU-ACOMINAS, GERDAU – ACOS ESPECIAIS, GERDAU – ACOS LONGOS BRASIL, GERDAU AMERISTEEL, GERDAU AZA, GERDAU LAISA, GERDAU MACSTEEL, INCA (Empresa coligada), KALYANI GERDAU (Joint venture), SIDENOR, SIDERPERU, SIDERTUL, SIPAR GERDAU y SIDERÚRGICA ZULIANA (SIZUCA); que el ciudadano R.M.D. le hubiese comenzado a prestar servicios laborales en fecha 30 de enero de 1982, teniendo como último cargo en la Gerencia de Fundición, devengando un último Salario mensual de Bs. 6.071,30, recibiendo desde el inicio de su relación de trabajo el Beneficio de Vivienda para el y su familiar hasta el mes de septiembre de 2003 (primero una casa durante aproximadamente tres años, y luego un apartamento, ambos ubicados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia), que sus funciones consistían en: a). la producción de acero en el horno eléctrico para conseguir las palanquillas de acero y suministrarlas al proceso de laminación y así obtener las cabillas, b). la selección de la chatarra y materia prima para el proceso de fundición, c). tener personal a su cargo en tres turnos de los departamentos de: chatarra, horno eléctrico-fusión, horno eléctrico afino, d). colada continua, e). control del p.p. de acero para obtener la calidad del mismo a objeto de cumplir con las normas de fabricación, f). velar por la seguridad personal de todas las personas bajo su cargo, g). el control de análisis químicos y ensayos mecánicos de las cabillas, h). control constante de los insumos, aditivos y refractarios para el proceso de fundición, aunado a los cuales tenía: 1). Paralizar el proceso, parte u operación donde se hayan detectado no conformidades y no seguir hasta que se hayan tomado las acciones correctivas pertinentes, 2). Iniciar acciones para prevenir la aparición de no conformidades relativas al p.p. en el Sistema de Gestión, 3). Identificar y registrar cualquier problema relativo al P.P. al sistema de Gestión, 4). Documentar a implantar los procedimientos e instrucciones de trabajo del Sistema de Gestión que le corresponden, 5). Revisar los procedimientos, documentos y mantenerlos actualizados y firmados como revisados, 6). Elabora los Planes de Calidad relacionados con las actividades inherentes a su área, 7). Promover el establecimiento de acciones preventivas, para garantizar la efectividad del Sistema de Gestión y evitar no conformidades en el producto, 8). Solicitar los recursos requeridos para la implantación y mantenimiento del Sistema de Gestión en su área, 9). Mantener actualizadas las especificaciones técnicas del proceso y producto terminado, 10). Planificar la producción semanal de acero, 11). Detectar necesidades de formación del personal a su cargo, 12). Establecer y monitorear los Indicadores de Gestión correspondiente a su área, 13). Coordinar, dirigir, supervisar y controlar el proceso operacional realizado en todas las dependencias con el fin de prevenir y corregir las dificultades que inciden negativamente en los planes operacionales fijados, 14). Seleccionar el Personal Técnico para el Área de Fundición, 15). Supervisar las actividades del personal a su cargo; que desempeñaba las actividades de programación de horarios de trabajo semanal, programación de vacaciones del personal, detener el proceso ante cualquier eventualidad del horno o la colada continua, proveimiento de insumos para el proceso, formulación de recomendaciones sobre las necesidades de respuestas indispensables para el horno, inspeccionar el mantenimiento del horno eléctrico, que aunado a las anteriores tareas debía 1). Dar lineamientos para la producción de acero y para cambios en la fabricación de productos o paradas mayores, 2). Controlar los inventarios de Materia Prima, 3). Supervisar conjuntamente con el Gerente de Sistema de Gestión, los procesos bajo su responsabilidad, 4). Comunicar a la Gerencia de Sistema de Gestión, las desviaciones detectadas para tomar acciones correctivas sobre las mismas, 5). Coordinar con Gestión los planes de Calidad y Asistencia Técnica a los Clientes, 6). Controlar el Equipo de Análisis Químicos (Espectrómetro) en cuanto a (Inventario, mantenimiento, Entrenamiento de Personal), 7). Coordinar con la Coordinación de Salud, Seguridad y Ambiente, todas las actividades concernientes al Área de Fundición, 8). Coordinar y mantener una comunicación constante con la Gerencia de Laminación en cuanto a proyectos, análisis y resultados de los diferentes productos, 9). Coordinar conjuntamente con la Dirección, la planificación y programación de las operaciones, con el fin de cumplir con los objetivos y las metas fijadas, 10). Mantener vigilancia sobre el uso adecuado de los equipos, herramientas y maquinarias instaladas en las Operaciones bajo su responsabilidad, con el fin de resguardarlos y optimizar su utilización, 11). Cuidar los equipos de oficina y de protección de personal que le fue asignado, 12). Cumplir con las Políticas, Lineamientos y Objetivos de la Organización para contribuir con el desarrollo del Sistema de Gestión, 13). Cumplir con las Normas de Salud, Seguridad y Ambiente; que sea una Empresa donde se labora las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año, ya que para obtener el acero necesario, para la elaboración de la cabilla cuenta con un Horno Eléctrico, el cual funciona ininterrumpidamente, solo siendo apagado, es caso de reparaciones y mantenimiento; que el accionante hubiese estado sometido a un horario regular de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., debiendo recurrir en forma inmediata cuando se le requiriera vía telefónica, para lo cual debía de permanecer en la zona; que tres meses antes del despido le fuese asignó un teléfono celular, que debía mantener encendido las 24 horas, para el servicio exclusivo de ella; que al actor se le otorgaban continuamente permisos para visitar a su madre y hermanos, y en las vacaciones de sus hijas; que en fecha 17 de julio de 2008 fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de VEINTISÉIS (26) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, persistiendo en el despido, al consignarle los salarios caídos y pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al actor en el expediente No. VP21-L-2008-000712; y que durante su relación de trabajo hubiese devengado los siguientes Salarios Básico mensual: del mes de junio de 1997 al mes de febrero de 1998 Bs. 400,00; del mes de marzo de 1998 al mes de enero de 2000 Bs. 500,00; del mes de febrero de 2000 al mes de enero de 2001 Bs. 950,00; del mes de febrero de 2001 al mes de septiembre de 2001 Bs. 1.000,00; del mes de octubre de 2001 al mes de abril de 2002 Bs. 1.200,00; del mes de mayo de 2002 al mes de septiembre de 2002 Bs. 1.380,00; del mes de octubre de 2002 al mes de septiembre de 2003 Bs. 1.500,00; del mes de octubre de 2003 al mes de diciembre de 2003 Bs. 1.800,00; del mes de enero de 2004 al mes de febrero de 2004 Bs. 2.000,00; del mes de marzo de 2004 al mes de julio de 2004 Bs. 2.400,00; del mes de agosto de 2004 al mes de enero de 2005 Bs. 2.640,00; en el mes de febrero de 2005 Bs. 2.904,00; del mes de marzo de 2005 al mes de julio de 2005 Bs. 3.000,00; del mes de agosto de 205 al mes de febrero de 2006 Bs. 3.200,00; del mes de marzo de 2006 al mes de julio de 2006 Bs. 3.500,00; del mes de agosto de 2006 al mes de mes de febrero de 2007 Bs. 4.000,00; del mes de marzo de 2007 al mes de agosto de 2007 Bs. 4.400,00; del mes de septiembre de 2007 al mes de marzo de 2008 Bs. 5.420,80 y del mes de abril 2008 al mes de junio de 2008 Bs. 6.071,30; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el Beneficio de Vivienda que le era otorgado al ciudadano R.M.D. desde el inicio de su relación de trabajo hasta el mes de septiembre de 2003 tenga naturaleza salarial; que el ex trabajador accionante no hubiese disfrutado los período de descanso vacacional correspondiente a los años: 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1895-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 (19 días), 2006-2007 (14 días), y 2007-2008; que el trabajador demandante hubiese desempeñado funciones como trabajador de confianza durante su relación de trabajo, que se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA); que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano R.M.D. hubiese tenido que prestar servicios laborales los días sábados, de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., presentándose una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, a partir de junio de 2006, laborando a partir de dicha fecha, los sábados sólo de 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y que además laboraba todos los domingos, en una jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, a partir de junio de 2006, solo laboraba DOS (02) domingos al mes, en la misma jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; que deba ser adicionado el tiempo de Preaviso establecido en el artículo 104 del texto adjetivo laboral al tiempo de servicio acumulado por el accionante, y que por lo tanto le corresponda un tiempo de servicio total de VEINTISÉIS (26) años, OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días; y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; aduciendo que en el supuesto y negado caso de que este Juzgado considere procedente y/o que exista una incidencia de la vivienda que deba adicionársela pago de las utilidades del actor, dicha incidencia o diferencia en el pago de sus utilidades se encuentra prescrito, por cuanto debieron de ser exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de ella; y finalmente solicitó la repetición de las cantidades recibidas por el R.M.D. por concepto de Indemnizaciones de Preaviso y Antigüedad Adicional, en virtud de que el mismo era un trabajador de dirección y no se encontraba amparado por la estabilidad laboral. En consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.M.D., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ex trabajador accionante disfrutó efectivamente de los período de descanso vacacional correspondiente a los años: 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1895-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 (19 días), 2006-2007 (14 días), y 2007-2008; que el ciudadano R.M.D. en el ejercicio de su cargo como Gerente de Fundición, desempeñaba funciones que lo calificaban como empleado de dirección conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluían del derecho a la estabilidad laboral y del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa SIDERURGIA ZULIANA C.A. (SIZUCA); los diferentes Salarios Integrales realmente devengados por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso Mac Rivas Vs. Desarrollo Hotelco C.A., operadora del Hotel JW Marriot Caracas). Correspondiéndole por otra parte al ciudadano el R.M.D. la demostración efectiva de que durante su prestación de servicios personales hubiese tenido que prestar servicios laborales los días sábados, de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., presentándose una modificación de la jornada de trabajo de los sábados, a partir de junio de 2006, laborando a partir de dicha fecha, los sábados sólo de 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y que además laboraba todos los domingos, en una jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, a partir de junio de 2006, solo laboraba DOS (02) domingos al mes, en la misma jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; en virtud la negativa de la Empresa demandada, conforme al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.). Debiéndose señalar por otra parte que el resto de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras (carácter salarial del Beneficio de Vivienda, prescripción de la incidencia de la vivienda en las utilidades, adición del tiempo del Preaviso a la antigüedad del trabajador, y la procedencia en derecho de la repetición de las cantidades dinerarias por concepto de Indemnización de Preaviso y Antigüedad Adicional), constituyen puntos de mero derecho que no constituyen objeto de prueba que deberán ser resueltos por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2009 (folios Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folios Nros. 130 y 131 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 08 de abril de 2010 (folios Nros. 77 al 81 de la Pieza Principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demanda exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de Reportes Diarios (en los tres turnos) de Operaciones para la Fabricación de Palanquillas (Reportes de Producción de Palanquillas), del período comprendido entre los años 1982 a 2008 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 364 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y 03 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03).

       Originales de Registro de Asistencia del Personal en el período comprendido entre enero de 1982 hasta julio de 2008 (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 161 al 193 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades y Adelanto de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano R.M.D..

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En tal sentido, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que tal y como este sentenciador pudo verificar en la prueba de Inspección Judicial, todo ese material desapareció, no solamente con relación al trabajador sino también incluyendo a otros trabajadores, todo ese material cuando los Brasileros compraron la Empresa ellos hicieron una transformación completa a nivel de sistema, y ellos aplicaron dentro de su política administrativa, consideraron que el sistema que tenía los dueños anteriores, era un sistema sumamente arcaico y entre otras cosas colocaron en algún espacio que se deterioraron por muchos incidentes que hubo, pues era un material muy viejo y lamentablemente no existen; aduciendo por otra parte que impugnaba los Reportes Diarios (en los tres turnos) de Operaciones para la Fabricación de Palanquillas (Reportes de Producción de Palanquillas) y los Registro de Asistencia del Personal, por haber sido consignados en copias fotostáticas simples.

      En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa demandadas, en contra de los Reportes Diarios (en los tres turnos) de Operaciones para la Fabricación de Palanquillas (Reportes de Producción de Palanquillas) y los Registro de Asistencia del Personal, por haber sido consignados en copias fotostáticas simples, se debe señalar que los mismos fueron traídos por el ciudadano R.M.D. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en virtud de que la Empresa intimada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los documentos intimados, y al no haber demostrado en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder (por haberse desaparecidos, quemados, deteriorados, etc.), es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que ciertamente el ciudadano R.M.D. prestó servicios personales como Gerente de Fundición a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante los días: 17/10/04 (domingo), 18/10/04 (lunes), 23/10/04 (sábado), 24/10/04 (domingo), 30/10/04 (sábado), 31/10/04 (domingo), 06/11/04 (sábado), 07/11/04 (domingo), 13/11/04 (sábado), 14/11/04 (domingo), 20/11/04 (sábado), 21/11/04 (domingo), 04/12/04 (sábado), 05/12/04 (domingo), 06/12/04 (lunes), 11/12/04 (sábado), 12/12/04 (domingo), 18/12/04 (sábado), 19/12/04 (domingo), 08/01/05 (sábado), 09/01/05 (domingo), 12/02/05 (sábado), 13/02/05 (domingo), 19/02/05 (sábado), 20/02/05 (domingo), 26/02/05 (sábado), 27/02/05 (domingo), 05/03/05 (sábado), 06/03/05 (domingo), 12/03/05 (sábado), 13/03/05 (domingo), 19/03/05 (sábado), 20/03/05 (domingo), 09/04/05 (sábado), 10/04/05 (domingo), 16/04/05 (sábado), 17/04/05 (domingo), 21/05/05 (sábado), 22/05/05 (domingo), 28/05/05 (sábado), 29/05/05 (domingo), 18/06/05 (sábado), 19/06/05 (domingo), 16/07/05 (sábado), 17/07/05 (domingo), 06/08/05 (sábado), 07/08/05 (domingo), 14/08/05 (domingo), 28/07/07 (sábado), 19/04/08 (sábado) y 21/04/08 (domingo), aprobando los diferentes Reportes de Producción de Palanquillas que eran elaboradas en los diferentes turnos de trabajo; las horas de entrada y salida del ciudadano R.M.D. a su lugar de trabajo en la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante los días de: lunes 25/1004 de 07:00 a.m. a 11:55 a.m. y de 12:58 p.m. a 05:30 p.m.; martes 26/10/04 de 07:05 a.m. a 11:55 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:59 p.m., miércoles 27/10/04 de 07:13 a.m. a 12:00 m. y de 01:05 p.m. a 6:00 p.m., jueves 28/10/04 de 07:10 a.m. a 11:57 a.m. y de 01:05 p.m. a 05:25 p.m., viernes 29/10/04 de 07:12 a.m. a 11:55 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:20 p.m., sábado 30/10/04 de 07:51 a.m. a 11:14 a.m., domingo 31/10/04 de 08:12 a.m. a 10:15 a.m., lunes 01/11/04 de 07:13 a.m. a 11:54 a.m. y de 01:07 p.m. a 05:20 p.m., martes 02/11/04 de 07:15 a.m. a 12:05 p.m. y de 01:09 p.m. a 06:05 p.m., miércoles 03/11/04 de 07:14 a.m. a 11:55 a.m. y de 01:06 p.m. a 05:20 p.m., jueves 04/11/04 de 07:16 a.m. a 11:59 a.m. y de 01:04 p.m. a 05:20 p.m., viernes 05/11/04 de 07:10 a.m. a 11:55 a.m. y de 01:12 p.m. a 05:05 p.m., sábado 06/11/04 de 07:19 a.m. a 11:25 a.m., lunes 08/11/04 de 07:00 a.m. a 11:55 a.m. y de 01:02 p.m. a 05:15 p.m., martes 09/11/04 de 07:09 a.m. a 11:50 a.m. y de 01:08 p.m. a 05:20 p.m., miércoles 10/11/04 de 07:20 a.m. a 12:00 m., de 01:06 p.m. a 03:50 p.m., y de 04:18 a 5:15; viernes 12/11/04 de 07:09 a.m. a 12:04 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:19 p.m., sábado 13/11/04 de 07:58 a.m. a 11:20 a.m., domingo 14/11/04 de 08:10 a.m. a 09:35 a.m., lunes 08/11/04 de 07:00 a.m. a 11:55 a.m. y de 01:02 p.m. a 05:15 p.m., martes 09/11/04 de 07:09 a.m. a 11:50 a.m. y de 01:08 p.m. a 05:20 p.m., miércoles 10/11/04 de 07:20 a.m. a 12:00 a.m., de 01:06 p.m. a 03:50 p.m., y de 04:18 p.m. a 05:15 p.m., viernes 12/11/04 de 07:09 a.m. a 12:04 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:19 p.m., sábado 13/11/04 de 07:58 a.m. a 11:20 a.m., domingo 14/11/04 de 08:10 a.m. a 09:35 a.m., lunes 01/11/04 de 07:18 a.m. a 11:54 a.m. y de 01:07 p.m. a 05:20 p.m., martes 02/11/04 de 07:15 a.m. a 12:05 a.m. y de 01:09 p.m. a 06:05 p.m., miércoles 03/11/04 de 07:14 a.m. a 11:55 a.m. y de 01:06 p.m. a 05:20 p.m., jueves 04/11/04 de 07:16 a.m. a 11:59 a.m. y de 01:04 p.m. a 05:20 p.m., viernes 05/11/04 de 07:10 a.m. a 11:55 a.m. y de 12:04 p.m. a 05:05 p.m., y sábado 06/11/04 de 07:19 a.m. a 11:25 a.m.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación a la Exhibición de Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades y Adelanto de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano R.M.D., se debe observar que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que dichas instrumentales constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ex trabajador accionante, se verificó que el mismo no indicó expresamente las copias fotostáticas simples de los documentos que debían ser exhibidos, ni mucho menos indicó los datos que querían ser verificados a través de los mismos, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia computarizada y fotostática simple del portal informático http://www.gerdau.com/sobre-gerdau/governaca-corporativa.aspx, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 64 y 65 de la Pieza Principal Nro. 01, y 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos Nro.01; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples, y no se encuentran suscritos por nadie; al respecto se debe traer a colación que la figura del documento electrónico, puede ser entendido como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido; el documento electrónico (contenido del soporte magnético) siempre sería entonces “objeto de prueba” y el “medio o vehículo” para representarlo (obtenido mediante impresiones) sería el que denomina la doctrina “documento informático”; en cuanto a la diferencia entre el documento electrónico de sus copias o reproducciones el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que las reproducciones de los mensajes de datos serán tratadas como una fotocopia; así pues, al observarse de actas que las documentales bajo análisis se tratan de la reproducción de un documento electrónico obtenida a través de la página web http://www.gerdau.com/sobre-gerdau/governaca-corporativa.aspx, su valor probatorio podía ser atacado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tratarse de copias fotostáticas simples; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad a través de cualquier otro medio de prueba, tomando en consideración para ellos lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contempla los requisitos para que el Documento Electrónico pueda tener valor probatorio, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: a) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad); b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad), y c) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos); en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales y copias fotostáticas simples de: Contrato Transaccional suscrito por el ciudadano R.M.D. y la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2007; y Auto de Homologación de Transacción emitido en fecha 12 de febrero de 2007 por la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia; constantes de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 66 al 70 de la Pieza Principal Nro. 01, y 05 al 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con respecto a dichos medios de prueba, este Tribunal de Juicio debe observar que la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto finalizó en fecha 17 de julio de 2008 (reconocida expresamente por ambas partes), y la supuesta Transacción Administrativa fue suscrita entre las mismas partes el día 07 de febrero de 2007, es decir, cuando la relación laboral aún se encontraba vigente, por lo que, acatando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, dicha documental no puede ser tomada como una Transacción con carácter de Cosa Juzgada, habida consideración que la norma establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores y ello sólo es posible al término de la relación laboral, de conformidad con lo que la ley establece (sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso R.O.V.. Total Clean c.a.); motivo por el cual quien suscribe el presente fallo les confiere valor probatorio únicamente a los fines de demostrar que en fecha 07 de febrero de 2007 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Disfrutadas y Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Pagadas y no Pagadas y Vacaciones Pagadas y Disfrutadas; todo ello en aplicación de las regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de: Planilla de Liquidación de Antigüedad/Bono Transferencia al 19 de junio de 1997, cancelada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), al ciudadano R.M.D.; Comprobante de Cheques Nros. 67715752, 19715893 y 396020 librados en fechas 05 de septiembre de 1997, 07 de octubre de 1997 y 05 de noviembre de 2007, en contra del BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano R.M.D. por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el día 14 de octubre de 2008; y Hoja de Cálculo de Prestación de Antigüedad correspondiente al ciudadano R.M.D., efectuada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 71 al 79 de la Pieza Principal Nro. 01, y 10 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente el contenido de las documentales insertas a los pliegos Nros. 10 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, e impugnó los medios de prueba insertos a los folios Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, por tratarse de copias fotostáticas simples; en cuanto a dicha impugnación, se debe señalar que le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, no es menos cierto que de actas se pudo verificar que la Empresa demandada promovió dentro de sus medios de prueba, ciertas instrumentales que resultan idénticas a las copias fotostáticas simples impugnadas, insertas a los folios Nros. 99 al 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; con lo cual quedó demostrada la autenticidad y veracidad de parte de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la parte Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 19 de junio de 1997 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le cálculo al ciudadano R.M.D., la Liquidación de Antigüedad y Corte de Cuenta, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, con base un tiempo de servicio de QUINCE (15) años y CINCO (05) días, generado desde el 30 de enero de 2008, un Salario Normal al 31/12/96 de Bs. 7.370,37 y un Salario Normal al 19 de mayo de 1997 de Bs. 18.703,69, correspondiéndole la suma de Bs. 11.533,82 por concepto de Antigüedad, y Bs. 2.948,15 por concepto de Bono de Transferencia, que se traducen en la suma total de Bs. 14.481,97, deduciéndole las sumas de Bs. 635,59 por motivo de Adelanto de Prestaciones y Bs. 550,00 por Otras Deducciones, para obtener la cantidad total de Bs. 13.296,38, la cual fue cancelada en tres pagos de Bs. 4.432,13 efectuados en fechas 05/09/1997, 07/10/1997 y 05/11/1997; que en fecha 14 de octubre de 2008 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., la suma de Bs. 101.534,17 por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, con base a un tiempo de servicio de VEINTE SEIS (26) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, generados desde el 30 de enero de 1982 hasta el 17 de julio de 2008, una antigüedad desde el 19 de junio de 1997 de ONCE (11) años y VEINTIOCHO (28) días, y un Salario diario de Bs. 202,38, cancelándole los conceptos de Utilidades 2008 (60 días = Bs. 12.772,93), Prestación Acumulada (660 días = Bs. 77.316,15), Antigüedad Adicional (22 días = Bs. 5.171,53), Intereses Sobre Prestaciones Sociales Año 2008 (Bs. 722,98), Vacaciones Vencidas año 2007 (Bs. 60 días = Bs. 12.142,60), Vacaciones Fraccionadas 2008 (30 días = Bs. 6.071,30), Indemnización por Despido Injustificado (90 días = Bs. 24.284,59), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (150 días = Bs. 40.474,32) y Contribución de Cabimas, Cláusula Nro. 61 (Bs. 181,50), para un sub total de Bs. 179.137,91, efectuándole las deducciones de: Ince sobre lo devengado de Utilidades (Bs. 12.772,93 = Bs. 63,86), Anticipo de Prestaciones Sociales (Bs. 16.500,00), Adelanto de Vacaciones Año 2007 (Bs. 7.000,00), Capital Fideicomiso Constituido Banco de Venezuela (Bs. 26.583,37) y Liquidaciones Previas Año 1997 hasta 2002 (Bs. 27.456,51 = Bono de Transferencia Bs. 2.984,14 + Liquidación Año 1997 Bs. 11.533,81 + Liquidación Año 1998 Bs. 1.402,98 + Liquidación Año 1999 Bs. 1.402,98 + Liquidación Año 2000 Bs. 2.665,65 + Liquidación Año 2001 Bs. 3.108,72 + Liquidación Año 2002 Bs. 4.394,88), para un sub total de Bs. 77.603,75, y para un gran total de Bs. 101.534,17. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copias al carbón, fotostáticas simples y originales de de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), al ciudadano R.M.D., correspondientes a los períodos de: 29/08/97, 31/12/92, 31/12/96, 30/11/97, 15/12/97, 31/12/97, 15/01/98, 15/06/98, 30/06/98, 31/07/98, 15/10/98, 15/11/98, 28/02/99, 15/07/19, 15/08/18, 15/11/19, 30/11/19, 15/12/19, 15/01/20, 31/01/20, 15/02/20, 29/02/20, 31/03/20, 15/06/20, 30/06/20, 15/07/20, 115/12/20, 15/05/20, 15/10/20, 31/10/20, 15/11/20, 31/12/20, 31/01/20, 15/02/20, 15/03/03, 31/03/03, 15/04/03, 30/04/03, 15/06/03, 30/06/03, 15/08/03, 16/09/03 al 30/09/03, 16/10/03 al 31/10/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/12/03 al 15/12/03, 01/01/04 al 15/01/04, 16/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 15/02/0416/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 15/04/04, 16/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 15/05/04, 16/05/04 al 31/05/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 01/08/04 al 15/08/04, 01/09/04 al 15/09/04, 01/10/04 al 15/10/04, 16/10/04 al 31/10/04, 01/11/04 al 15/11/04, 16/11/04 al 30/11/04, 01/12/04 al 15/12/04, 16/12/04 al 31/12/04, 01/01/05 al 15/01/05, 16/01/05 al 30/01/05, 31/01/05 al 14/02/05, 16/02/05 al 28/02/05, 01/03/05 al 15/03/05, 16/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, ,01/05/05 al 15/05/05, 16/05/05 al 30/05/05, 01/06/05 al 15/06/05, 16/06/05 al 30/06/05, 16/07/05 al 31/07/05, 01/07/05 al 15/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 16/09/05 al 30/09/05, 16/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 16/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 01/11/05 al 15/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 16/06/06 al 30/06/06, 014/07/06 al 15/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 01/01/07 al 15/01/07, 16/02/07 al 28/02/07, 01/03/07 al 15/03/07, 16/03/07 al 31/03/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 18/05/07, 16/05/07 al 31/07/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/03/08 al 15/03/08, 16/03/08 al 31/03/08, 31/08/19, 31/07/19, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 31/01/20, 31/03/20, 30/04/20, 15/05/20, 15/06/20, 31/05/20, 15/07/20, 31/07/20 y 15/09/20, constantes de SETENTA Y SIETE (77) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 19 al 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 194 al 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; en cuanto a estos medios, es de hacer notar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demanda impugnó el valor probatorio del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por encontrarse mutilado; reconoció expresamente los Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 19 (reverso), 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y los insertos a los folios Nros. 194 y 200 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; impugnó el valor probatorio del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por haber sido promovidos en copia fotostática simple; e impugnó el valor probatorio de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 32 (reverso) al 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 196 al 199 y 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, en virtud de que no se corresponden al membrete utilizado por la Empresa, no contienen elemento alguno que los vincule con ella, aunado a que tampoco se encuentran suscritos por algún representante suyo debidamente facultado para ello; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las medios de prueba in comento, este Tribunal de Juicio pudo constatar que ciertamente el Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se encuentra mutilado, lo cual imposibilita obtener de su contenido algún elemento de convicción, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno; por otra parte, en relación al Recibo de Pago impugnado por tratarse de una copia fotostática simples, se debe señalar que le correspondía a la parte promovente comprobar su certeza y completidad, y al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha la mismas y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 Ejusdem; de igual forma, con respecto a la impugnación de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 32 (reverso) al 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 196 al 199 y 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, se debe observar que los mismos ciertamente no presentan algún logo de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), ni tampoco se encuentran sellados o firmados por algún representante suyo debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual en principio no pudieran ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas (documentales, testimoniales, informativas, inspecciones judiciales, etc.) según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, y adicionalmente deben presentar la denominación o razón social de la persona natural o jurídica que ha efectuado el pago de la contraprestación salarial; razón por la cual este Tribunal de Juicio considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos posean algún logo comercial o industrial que identifique al patrono, ni mucho menos que deban estar suscritos por el patrono, debiéndose desechar por vía de consecuencia el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes Salarios cancelados por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), al ciudadano R.M.D., durante los períodos de: 31/12/92, 30/11/97, 15/12/97, 31/12/97, 15/01/98, 15/06/98, 30/06/98, 31/07/98, 15/10/98, 15/11/98, 28/02/99, 15/07/19, 15/08/18, 15/11/19, 30/11/19, 15/12/19, 15/01/20, 31/01/20, 15/02/20, 29/02/20, 31/03/20, 15/06/20, 30/06/20, 15/07/20, 11/12/20, 15/05/20, 15/10/20, 31/10/20, 15/11/20, 31/12/20, 31/01/20, 15/02/20, 15/03/03, 31/03/03, 15/04/03, 30/04/03, 15/06/03, 30/06/03, 15/08/03, 16/09/03 al 30/09/03, 16/10/03 al 31/10/03, 16/11/03 al 30/11/03, 01/12/03 al 15/12/03, 01/01/04 al 15/01/04, 16/01/04 al 31/01/04, 01/02/04 al 15/02/0416/03/04 al 31/03/04, 01/04/04 al 15/04/04, 16/04/04 al 30/04/04, 01/05/04 al 15/05/04, 16/05/04 al 31/05/04, 01/06/04 al 15/06/04, 16/06/04 al 30/06/04, 01/08/04 al 15/08/04, 01/09/04 al 15/09/04, 01/10/04 al 15/10/04, 16/10/04 al 31/10/04, 01/11/04 al 15/11/04, 16/11/04 al 30/11/04, 01/12/04 al 15/12/04, 16/12/04 al 31/12/04, 01/01/05 al 15/01/05, 16/01/05 al 30/01/05, 31/01/05 al 14/02/05, 16/02/05 al 28/02/05, 01/03/05 al 15/03/05, 16/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 15/04/05, 16/04/05 al 30/04/05, ,01/05/05 al 15/05/05, 16/05/05 al 30/05/05, 01/06/05 al 15/06/05, 16/06/05 al 30/06/05, 16/07/05 al 31/07/05, 01/07/05 al 15/07/05, 01/08/05 al 15/08/05, 16/09/05 al 30/09/05, 16/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 15/10/05, 16/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 15/11/05, 01/11/05 al 15/11/05, 16/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 15/12/05, 16/12/05 al 31/12/05, 01/06/06 al 15/06/06, 16/05/06 al 31/05/06, 16/06/06 al 30/06/06, 014/07/06 al 15/07/06, 01/08/06 al 15/08/06, 01/09/06 al 15/09/06, 16/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 15/10/06, 16/10/06 al 31/10/06, 16/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 15/12/06, 01/12/06 al 15/12/06, 16/12/06 al 31/12/06, 01/01/07 al 15/01/07, 16/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 15/02/07, 01/01/07 al 15/01/07, 16/02/07 al 28/02/07, 01/03/07 al 15/03/07, 16/03/07 al 31/03/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 18/05/07, 16/05/07 al 31/07/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/03/08 al 15/03/08, 16/03/08 al 31/03/08, 31/08/19, 31/07/19, 01/03/06 al 15/03/06, 16/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 15/04/06, 01/05/06 al 15/05/06, 31/01/20, 31/03/20, 30/04/20, 15/05/20, 15/06/20, 31/05/20, 15/07/20, 31/07/20 y 15/09/20. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Original de Carta de Despido del ciudadano R.M.D., emitida por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 17 de julio de 2008, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; esta documental fue reconocida expresamente por la parte contraria en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, motivo por el cual conservó todo su valor probatorio, no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este sentenciador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación haber despedido en forma injustificada al ciudadano R.M.D., en fecha 17 de julio de 2008; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 13 de julio de 2007, y sus anexos, constantes de CATORCE (14) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 88 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; examinados como han sido los anteriores medios de prueba, se pudo observar que en la oportunidad legal prevista para ello el apoderado judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente el contenido de las documentales insertas a los pliegos Nros. 88 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, e impugnó los medios de prueba insertos a los folios Nros. 96 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, por tratarse de copias fotostáticas simples; en cuanto a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido algún elemento de hecho o de derecho que contribuya a la solución de los puntos angulares o neurálgicos determinados en el caso de marras, toda vez que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció tácitamente en su escrito de litis contestación (por no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que forme parte del GRUPO GERDAU; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; por otra parte, con respecto a las documentales impugnadas, se debe señalar que le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales y copias fotostáticas simples de Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano R.M.D., emitidas por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fechas 12 de agosto de 1999, 08 de septiembre de 1999, 30 de agosto de 2001, 12 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2007 y 24 de abril de 2008; constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 103 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales previamente detalladas, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte contraria reconoció expresamente el contenido de las documentales insertas a los pliegos Nros. 103, 104 y 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, e impugnó los medios de prueba insertos a los folios Nros. 105, 106 y 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, por tratarse de copias fotostáticas simples; con respecto a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de hecho o de derecho que contribuya a la solución de los puntos angulares o neurálgicos determinados en el caso de marras, toda vez que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció expresa y tácitamente en su escrito de litis contestación (por no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano R.M.D. le hubiese prestado servicios laborales como Gerente de Fundición desde el 30 de enero de 1982, y los diferentes Salarios Básico devengados como contraprestación de sus servicios; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; por otra parte, con respecto a las documentales impugnadas, se debe señalar que le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de: Recibo de Pago por concepto de Transacción Extra Judicial por Vacaciones Vencidas pagadas y no Disfrutadas, canceladas al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 31 de enero de 2007; Cheque Nro. 698062623 librado el 01 de febrero de 2007 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano R.M.D.; y Comprobante de Egreso Nro. 18551 por concepto de Transacción Extra Judicial por Vacaciones Vencidas pagadas y no Disfrutado, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 07 de febrero de 2007; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 109 al 111 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, motivo por el cual quien sentencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 07 de febrero de 2007 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., la suma de Bs. 40.000,00, por concepto de Transacción Judicial por Vacaciones Vencidas Pagadas y No Disfrutadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Copias fotostáticas simples de: Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al período 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, canceladas al ciudadano R.M.D. por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Cheque Nro. 01200342 librado el 22 de noviembre de 1988 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO PROGRESO, a favor del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1990 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 92849248 librado el 28 de noviembre de 1990 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobante de Deposito para Cuenta Corriente de fecha 03 de diciembre de 1990, efectuado por ciudadano R.M.D., por ante la entidad financiera BANCO DE MARACAIBO; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1992 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 74790691 librado el 17 de noviembre de 1992 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobante de Deposito para Cuenta Corriente de fecha 19 de noviembre de 1992, efectuado por ciudadano R.M.D., por ante la entidad financiera BANCO UNIÓN; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1993 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 23 de noviembre de 1993 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1994 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales ilegible; Comprobante de Egreso de fecha 27 de noviembre de 1995 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1996 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 25 de noviembre de 1996 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Cheque Nro. 89821365 librado el 06 de diciembre de 1996 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1997 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Recibos de Pago por concepto de Adelanto al Pago por Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia al 19 de junio de 1997, emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fechas 05 de septiembre de 1997 y 07 de octubre de 1997, suscritos por el ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 28 de noviembre de 1997 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 25 de noviembre de 1997 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1998 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 1998, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 30 de noviembre de 1998, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 10 de noviembre de 1998 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 00840913 librado el 10 de noviembre de 1998 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1999 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 17 de noviembre de 1999 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 94325182 librado el 17 de noviembre de 1999 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Complemento a Prestaciones Sociales Año 2000, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 21 de diciembre de 2000 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 2001 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 68238454 librado el 13 de noviembre de 2001 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobantes de Egreso de fechas 13 de noviembre de 2001 y 21 de diciembre de 2001 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 2002 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 05 de noviembre de 2002 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 15492156 librado el 05 de noviembre de 2002 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2002 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobante de Egreso de fecha 27 de diciembre de 2002 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 01698058 librado el 27 de diciembre de 2002 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 2003 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 13719077 librado el 12 de noviembre de 2003 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Contribución Única de Servicio (25 años), emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 27257977 librado el 12 de diciembre de 2007 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago Vacaciones No Disfrutadas año 1995, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 23 de enero de 1996, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 00357344 librado el 23 de enero de 1996 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 19 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Vacaciones correspondientes al período 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 14 de febrero de 2002, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Compensación por Vacaciones No Disfrutadas en su respectivo Vencimiento correspondientes al período 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 27 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano R.M.D.; Comprobantes de Egreso de fecha 27 de agosto de 2002 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Control de Pago Nro. 1700 de fecha 27 de agosto de 2002 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Adelanto de Vacaciones correspondientes al período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 28 de agosto de 2007; Comprobantes de Egreso de fecha 28 de agosto de 2008 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; y Comprobante de Deposito para Cuenta Corriente, efectuado por ciudadano R.M.D., por ante la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA; constantes de SESENTA Y UN (61) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 13, 14, 17, 18, 19, 20, 22, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 41, 43, 44, 45, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; analizadas como han sido las instrumentales discriminadas en líneas anteriores conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien aquí decide pudo constatar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente los medios de prueba insertos en autos a los pliegos Nros. 13, 14, 17, 18, 19, 20, 22, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 41, 43, 44, 45, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 91, 92, 93, 94 y 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; e impugnó las instrumentales insertas a los folios Nros. 60, 62, 63, 64, 67, 82, 83, 87, 88, 89, 90 y 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, por tratarse de copias fotostáticas simples; con respecto a las documentales impugnadas, se debe señalar que le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, con relación a los medios de prueba que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, este sentenciador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 31 de diciembre de 1988 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 41,74, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 2,9, cancelándole los conceptos de A.d.C. (20 X Bs. 2,90 = Bs. 5,80), Vacaciones Fraccionadas (45 X Bs. 2,9 = Bs. 13,05), Indemnización por Antigüedad (20 X Bs. 2,9 = Bs. 5,80), Utilidad (Bs. 102,58 X 16,66% = Bs. 17,09), deduciéndole las sumas de Bs. 15,00 por motivo de Préstamo y Bs. 8,55 por concepto de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 26,65; que en fecha 31 de diciembre de 1990 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 138,13, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 0,93, cancelándole los conceptos de Vacaciones (45 X Bs. 0,93 = Bs. 44,79), Antigüedad (20 X Bs. 0,93 = Bs. 18,66), Cesantía (20 X Bs. 0,93 = Bs. 18,66), Utilidades (60 días X 0,93 = Bs. 55,99), deduciéndole la suma de Bs. 0,28 por motivo de Retención del INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 137,85; que en fecha 19 de noviembre de 1991 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 219,33, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 1,16, cancelándole los conceptos de Vacaciones (48 X Bs. 1,16 = Bs. 55,99), Antigüedad (20 X Bs. 1,16 = Bs. 23,33), Cesantía (20 X Bs. 1,16 = Bs. 23,33), Utilidades (100 días X 1,16 = Bs. 116,66), deduciéndole las sumas de Bs. 0,58 por motivo de Retención del INCE y Bs. 40,00 por concepto de Abono a Préstamo, para obtener la cantidad total de Bs. 178,74; que en fecha 31 de diciembre de 1992 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 250,83, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 1,16, cancelándole los conceptos de Vacaciones (55 X Bs. 1,16 = Bs. 64,16), Antigüedad (20 X Bs. 1,16 = Bs. 23,33), Cesantía (20 X Bs. 1,16 = Bs. 23,33), Utilidades (120 días X 1,16 = Bs. 139,99), deduciéndole las sumas de Bs. 0,69 por motivo de Retención del INCE y Bs. 50,00 por concepto de Abono a Préstamo, para obtener la cantidad total de Bs. 506,99; que en fecha 31 de diciembre de 1993 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 358,32, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 1,66, cancelándole los conceptos de A.d.C. (20 X Bs. 1,66 = Bs. 33,33), Vacaciones Vencidas (55 X Bs. 1,66 = Bs. 91,66), Indemnización por Antigüedad (20 X Bs. 1,66 = Bs. 33,33), Utilidades (120 días X 1,66 = Bs. 199,99), deduciéndole las sumas de Bs. 100,00 por motivo de Abono a Préstamo y Bs. 1,00 por INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 252,32; que en fecha 31 de diciembre de 1994 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 430,00, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 2,00, cancelándole los conceptos de Vacaciones Vencidas (55 X Bs. 2,00 = Bs. 110,00), Antigüedad (20 X Bs. 2,00 = Bs. 40,00), Cesantía (20 X Bs. 2,00 = Bs. 40,00), Utilidades (120 días X 2,00 = Bs. 240,00), deduciéndole las sumas de Bs. 1,00 por motivo de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 420,00; que en fecha 27 de noviembre de 2005 el ciudadano R.M.D. recibió de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 543,20 por concepto de Liquidación Reorganización de Personal; que en fecha 31 de diciembre de 1996 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 788,33, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 (01 año), con base a un Salario diario de Bs. 3,66, cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días X 3,66 = Bs. 440,00), Cesantía (20 X Bs. 3,66 = Bs. 73,33), Antigüedad Contrato (20 X Bs. 3,66 = Bs. 73,33), Vacaciones (55 X Bs. 3,66 = Bs. 201,66), deduciéndole las sumas de Bs. 2,20 por motivo de INCE, y Bs. 100,00 por concepto de Saldo Prestamos, para obtener la cantidad total de Bs. 686,13; que en fecha 25 de noviembre de 1996 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago en su totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponden al año 1996, debido a necesidades y obligaciones que tenía que cumplir; que en fecha 28 de noviembre de 1997 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 2.895,33, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 1.600,00), Antigüedad (30 días = Bs. 562,00), Vacaciones (55 días = Bs. 733,33), deduciéndole la suma de Bs. 8,00 por motivo de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 2.887,33; que en fechas 05 de septiembre de 1997 y 07 de octubre de 1997 la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., las sumas de Bs. 4.432,12 y Bs. 4.432,12, respectivamente, por concepto de Adelanto al Pago por Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia al 19 de junio de 1997; que en fecha 28 de noviembre de 1997 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el 31-12-97, con la finalidad de satisfacer obligaciones personales; que en fecha 27 de noviembre de 1998 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 3.449,76, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 2.000,00) y Antigüedad (62 días = Bs. 1.449,76), deduciéndole las sumas de Bs. 3.000,00 por motivo de Prestamos y Bs. 10,00 por concepto de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 439,76; que en fecha 07 de diciembre de 1998 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 90,00, por concepto de Complemento de Liquidación por Reorganización de Personal al 31/12/98; que en fecha 22 de diciembre de 2000 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 4.000,00, por concepto de Complemento a Prestaciones Sociales Año 2000; que en fecha 14 de noviembre de 2001 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 10.523,26, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 4.800,00), Antigüedad (68 días = Bs. 3.523,26) y Vacaciones (55 días = Bs. 2.200,00), deduciéndole las sumas de Bs. 24,00 por motivo de INCE y Bs. 2.900,00 por concepto de Préstamo para Adquisición de Vivienda, para obtener la cantidad total de Bs. 7.599,22; que en fecha 21 de diciembre de 2001 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 3.000,00, por concepto de Bono Especial Año 2001; que en fecha 05 de noviembre de 2002 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 11.127,32, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 6.000,00) y Antigüedad (70 días = Bs. 5.127,32), deduciéndole la suma de Bs. 30,00 por motivo de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 11.097,32; que en fecha 06 de noviembre de 2002 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el 31-12-02, con la finalidad de satisfacer obligaciones personales; que en fecha 19 de noviembre de 2003 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 7.920,00, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 7.200,00) y Antigüedad Acumulada (12 días = Bs. 720,00), deduciéndole la suma de Bs. 36,00 por motivo de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 7.884,00; que en fecha 21 de diciembre de 2007 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 10.841,60, por concepto de Contribución Única por años de Servicio (25 años); que en fecha 20 de julio de 2001 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 1.833,33, por concepto de Vacaciones (55 días); que en fecha 15 de febrero de 2002 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 2.200,00, por concepto de Vacaciones (55 días) correspondientes al período 01/01/2000 al 31/12/2000; y que en fecha 29 de agosto de 2007 la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 7.000,00, por concepto de Adelanto de Vacaciones Correspondientes al período 01/01/07 al 314/12/07; desechándose por otra parte las instrumentales rieladas en autos a los pliegos Nros. 37 y 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, por encontrarse completamente ilegible, por lo tanto resulta imposible para este sentenciador extraer algún elemento de hecho o de derecho para dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos, en razón de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; desechándose de igual forma la documental inserta en autos al folio Nro. 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, al no desprenderse de su contenido algún elemento de hecho o de hechos capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copias fotostáticas simples de: Factura de Contado Nro. 003 emitida en fecha 22 de noviembre de 1988 por el TALLER AUTO ELÉCTRICO SAN JOSÉ; Cheque Nro. 3396982 librado el 22 de noviembre de 1988 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., a favor del ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 92849249 librado el 28 de noviembre de 1990 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 20 de noviembre de 1991 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheques Nros. 79536548 y 38536549 librados el 20 de noviembre de 1991 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 06 de diciembre de 1991 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheque Nros. 52429711 y 84790688 librados el 06 de diciembre de 1991 y 17 de noviembre de 1992 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobantes de Egreso de fecha 17 de noviembre de 1992 y 23 de noviembre de 1993 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Factura Nros. 200 y 0008 emitidas en fechas 20 de septiembre de 1993 y 24 de noviembre de 1995 por la firma de comercio SUMINISTROS C.M.; Comunicación de fecha 09 de noviembre de 1995 dirigida a la compañía SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobante de Egreso de fecha 27 de noviembre de 1995 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 00298690 librado el 06 de diciembre de 1996 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobantes de Egreso de fechas 02 de diciembre de 1996 y 23 de enero de 1996 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Cheques Nros. 00357344 y 00357345 librados el 23 de enero de 1996 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano R.M.D.; Manuscrito de fecha 17 de diciembre de 1998 emitido por el ciudadano R.M.D.; Cheque Nro. 54719535 librado el 04 de diciembre de 1998 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO UNIÓN, a favor del ciudadano R.M.D.; Factura Nro. 0332 emitida en fecha 04 de diciembre de 1998 por la compañía SITEECA; Cheque Nro. 00357345 librado el 23 de enero de 1996 por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 23 de enero de 1996 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 15, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 35, 38, 39, 40, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 58, 60, 61, 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de estas documentales, este Tribunal de Juicio pudo constatar que la parte contraria en la oportunidad legal previstas para ello reconoció expresamente las instrumentales insertas en autos a los pliegos Nros. 17, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 35, 38, 39, 40, 42, 46, 47, 48, 49 y 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; e impugnó por otra parte en valor probatorio de los medios de prueba rielados a los folios Nros. 15, 16, 58, 60, 61, 83 y 84, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente controversia laboral (folios Nros. 15, 16 y 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03) y por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; ahora bien, con respecto a las documentales impugnadas por ser copias fotostáticas simples, se debe observar nuevamente que le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este orden de ideas, del análisis efectuado a las documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 15, 16 y 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, se pudo constatar que ciertamente fueron emitidas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, a saber por las Empresa TALLER AUTO ELÉCTRICO SAN JOSÉ y SERVICIOS INDUSTRIALES DE TECNOLOGÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA C.A., en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de las personas naturales que las suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigidas a las personas jurídicas; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno; por otra parte, con relación a las documentales que fueron reconocidas expresamente por la Empresa demandada, quien decir, luego del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ejusdem, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copias fotostáticas simples de: Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la Costa Oriental del Lago (COL) del Estado Zulia, correspondiente al período 2002-2004; y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la Costa Oriental del Lago (COL) del Estado Zulia, correspondiente al período 2006-2008; constantes de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 82 al 117 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; con respecto a dichas instrumentales, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago por concepto de Condominio emitido por CONDOMINIO RESIDENCIAS PIAR, en fechas: 13 de febrero de 1997, 03 de mayo de 2005, 01 de junio de 2005 y abril de 2005, a nombre de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobantes de Egreso de fechas 07 de abril de 1997, 27 de septiembre de 2002 y 14 de enero de 2003 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre de RESIDENCIAS PIAR; constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 153 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; estos medios de prueba fueron impugnados expresamente por el representante judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de haber sido consignados en copia fotostáticas simple y por tratarse de documentos emanados de un tercero a la presente controversia laboral; al respecto, se debe observar que hecha la impugnación le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copias fotostáticas simples de Calendarios correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 202 al 228 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; examinadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de sus contenidos algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Originales y copias fotostáticas simples de: Recibo de Pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas y Maduradas al 31 de diciembre de 2001, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 18 de marzo de 2002, a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas y Maduradas al 31 de diciembre de 2002, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 20 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano R.M.D.; y Recibo de Pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 31 de marzo de 2005, a nombre del ciudadano R.M.D.; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 229 al 232 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; estas documentales conservaron todo su eficacia probatoria al ser reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar que en fechas 18 de marzo de 2002, 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., las sumas de Bs. 36,58, Bs. 664,66 y Bs. 281,87, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Acumuladas y Maduradas al 30/01/2001, 31/12/2002 y 31 de diciembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe a la COORDINACIÓN OCCIDENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, específicamente en el DEPARTAMENTO DE INSPECCIONES, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las inspecciones realizadas en el presente año 2009, y que guarden relación a los años, desde 1.982 al año 2009, en la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), específicamente en lo que refiere a control de asistencia de personal, entradas y salidas de la Empresa, control de Vacaciones de Personal, control de Descansos y Días Feriados Laborados, Controles y registros que deben llevar las Empresas que laboran ininterrumpidamente las 24 horas del día, los 365 días del año, y certificaciones de horarios y/o jornadas de trabajo; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 105 al 114 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) 1. En las inspecciones realizadas desde el 23/05/2001 hasta el 16/03/2007, reposan en el expediente de la Unidad de Supervisión N° 008-2001-07-00500, únicamente copia simple de Programa de Vacaciones Anuales del año 2007. Se anexan copia en cinco (05) folios útiles. 2. no existe información en dicho expediente del control de asistencia, entradas y salidas de la Empresa, control de descansos y feriados laborados ni otro control de jornada. 3. No existe evidencia de horarios de trabajo aprobados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, no obstante, la aprobación de los mismos. corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas. Solo se cita el incumplimiento a la obligación de anunciar los horarios de trabajo en actas de fechas 23/05/2001 y 12/07/2001. 4. Reposa en expediente antes citado copia simple de la presunta solicitud de permiso para laborar horas extraordinarias y copia simple de oficio signado con el N° 13/07 de fecha 12/01/2007 donde se indica autorización del referido despacho. Se anexa copia simple de esta documentación, en dos (02) folios útiles 5. Se anexa, en un (01) folio útil, copia simple de registro de horas extraordinarias del lapso comprendido entre el 19/07/2007 al 25/02/2007.”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), se encontraba autorizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio autónomo Lagunillas, para laborar los días domingos y días feriados, de conformidad a lo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 de su Reglamento, en virtud de tratarse de una Empresa perteneciente al ramo metalúrgico que labora de manera ininterrumpida todo el año, excepto cuando se realizan las denominadas paradas de planta; encontrándose obligada a cancelar los domingos y días feriados laborados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Nómina y Departamento de Vigilancia y de Seguridad de la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- De la existencia de todos y cada uno de los recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano R.M.D., en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008, para lo cual también pide la reproducción fotostática de dichos soportes contables; 2.- De los asientos contables referidos a pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades y Adelanto de Prestaciones Sociales, cancelados al ciudadano R.M.D., en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008; 3.- Dejar constancia de la existencia de los libros de asistencia de personal, libros de Vacaciones otorgadas y días de descanso semanal, y específicamente lo registrado en los mismos en relación al ciudadano R.M.D., en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008; 4.- Verificar los controles de entrada y salida de personal, en todos los turnos de trabajo, y específicamente la entrada y salida a las instalaciones de la Empresa del ciudadano R.M.D., en el período entre 1982 a julio de 2008; 5.- Dejar constancia de la existencia de los Reportes Diarios (en los tres turnos) de operaciones para la fabricación de palanquillas (Reportes de Producción de Palanquillas), del período comprendido entre los años 1982 a 2008, registros que pruebas que las palanquillas cumplen con los requerimientos de las normas venezolanas “NORVEN”, exigidas por los compradores de las cabillas fabricadas con las palanquillas, y que deben ser llevados diariamente, y los cuales tenían que ser firmados por las personas encargadas de la producción de la palanquilla de acero; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 23 de julio de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia del ex trabajador accionante debidamente representado por la abogada en ejercicio E.U.D.L., y la Empresa demandada a través de su apoderada judicial abogada MAHA YABROUDI, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana F.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.394.732, y al ciudadano F.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.394.732, quienes manifestaron ser Jefe de Remuneración y Servicios del Departamento de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, respectivamente, en la cual se evidenció lo siguiente:

      “con respecto al Punto I: y para los efectos de la realización de ésta inspección judicial fue solicitada la asistencia de experto contable el cual se designó y una vez aceptado su nombramiento fue debidamente juramentada la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.415.891, Licenciada en Contaduría Pública, quién se encuentra presente, referido a: 1.- “De la existencia de todos y cada uno de los recibos de pago de salarios cancelados al ciudadano R.M., en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008, para lo cual pedimos la reproducción fotostática de dichos soportes contables”, se deja constancia de lo siguiente: “…En este sentido los notificados manifestaron que la empresa está utilizando actualmente un Sistema Informativo denominado SAP, a partir del mes de septiembre del año 2008, y que todos los registros automatizados de la empresa, referidos a los años anteriores al 2008 que se archivaban mediante el sistema operativo SAINT, no se guardaron respaldos ni se guardaron los respectivos archivos. Igualmente manifestaron que en los archivos manuales de la empresa, específicamente los archivos correspondientes a un número determinado de trabajadores entre los que se encontraba el demandante, fueron destruidos producto de un incendio que ocurrió en el año 2007 ó 2008, por lo que tampoco tienen un registro o un archivo en físico de dichos recibos, comprobantes y demás asignaciones…”; 2.- “De los asientos contables referidos a pagos de salarios, vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales, cancelados al ciudadano R.M., en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008”, se deja constancia de lo siguiente: “…Los notificados manifestaron nuevamente que los archivos de dicha empresa con respecto a pagos de salarios, vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales, no se encuentran guardados de forma sistemática por las razones anteriormente expuestas, así como tampoco los mismos se encuentran en los archivos de la empresa por los motivos anteriormente expresados; sin embargo, se verifica que en el Departamento de Contabilidad de la empresa reposaba en “archivo muerto” documentación referente a las diversas remuneraciones canceladas al Departamento de Fundición donde laboraba el demandante, integrante de un Libro de “Nómina Gerencia” correspondiente al 28 de enero de 2005, constante de seis (06) folios útiles, y desde el 13 de Julio de 2006 al 30 de enero de 2007, constante de veintiséis (26) folios útiles, y documentación referida a las remuneraciones devengadas por el demandante durante los periodos comprendidos del 16/02/03 al 28/02/03, del 01/03/03 al 15/03/03, del 16/03/03 al 31/03/03, del 01/04/03 al 15/04/03, del 16/04/06 al 30/04/03, del 01/05/03 al 15/05/03, del 16/05/03 al 31/05/03, del 01/06/03 al 15/06/03, del 16/06/03 al 30/06/03, que reposa en un libro sin denominación en el que se reflejan las asignaciones realizadas durante el periodo del mes de febrero de 2003 al 30 de junio de 2003, todos los cuales se ordenó expedir copia simple a los fines de agregarse a las actas procesales, constantes de diecisiete (17) folios útiles…”; con respecto al Punto II referido a: “De la existencia de libros de asistencia de personal, libros de vacaciones otorgadas y días de descanso semanal, y específicamente lo registrado en los mismos en relación al ciudadano R.M., en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008”, se deja constancia de lo siguiente: “…Los notificados manifestaron que no poseen en sus archivos físicos ni automatizados o informativos, los libros y documentos requeridos…”; con relación al Punto IV referido a: “Dejar constancia de la existencia de los reportes diarios (en los tres turnos) de operaciones para la fabricación de palanquillas (“Reportes de Producción de Palanquillas”), del período comprendido entre los años 1982 a 2008”, se deja constancia de lo siguiente: “…Los notificados manifestaron que no poseen en sus archivos físicos ni automatizados o informativos, los libros y documentos requeridos…”. Con respecto al Punto III referido a inspección judicial solicitada en el Departamento de Vigilancia y Seguridad de la empresa, a los fines de: “Verificar los controles de entrada y salida de personal, en todos los turnos de trabajo, y específicamente la entrada y salida a las instalaciones de la empresa del ciudadano R.M. en el período comprendido entre enero de 1982 a julio de 2008”, se deja constancia de lo siguiente: “…En el programa operativo (informativo), si bien se evidencia que se encuentra ingresado en el sistema el ciudadano R.M., no se evidencia ni se constata los turnos de entrada y salida del ciudadano R.M., manifestando los notificados que ello se fundamenta en que el mismo no estaba adscrito a un horario específico por ser un supervisor, por lo que no se le supervisa el horario de entrada ni de salida; asimismo con respecto a los registros de entrada y de salida del personal, se presentó en el equipo de computación un listado de personal adscrito al Departamento de Fundición, desde el año 2004 por ser el año en que se empezó a llevar el referido sistema operativo, hasta la actualidad, específicamente en los Departamentos de Chatarra, Colada continua, Fusión Horno, el cual se ordenó su impresión a los fines de que sea agregada a las actas procesales, constante de dieciséis (16) folios útiles…”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente quién manifestó: “Vista la negativa de la empresa a presentar la documentación que se le ha requerido, obligada como se encuentra a tener la guarda de dicha documentación por lo menos con una data de diez años, según disposición expresa del Código de Comercio, pido al ciudadano Juez, tomar en cuenta y aplicar el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al deber de las partes de actuar con probidad, con transparencia en la búsqueda de la verdad y dar a esta actitud negativa la interpretación de que los alegatos de mi mandante son ciertos. Con fundamento en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al ciudadano Juez le ordene a la empresa la presentación de los Registros de la Producción Diaria de Palanquillas por lo menos según ha expresado de que dichos registros cuentan del 2004 sean presentados en este acto para su inspección y en su defecto en todo caso aplique lo ordenado en dicha disposición legal en la búsqueda de la verdad, pues se ha burlado el derecho de defensa de mi representado, configurándose en este acto la motivación que el legislador estableció en el nuevo ordenamiento adjetivo laboral de que no sean burlados los derechos del trabajador. La actuación de la empresa configura el por qué de la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia al proteger al trabajador ante la supremacía y poder económico del patrono, justicia pide mi representado”. En este estado, hace su exposición la representante judicial de la empresa demandada quien expone: “Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte actora debemos señalarle a este despacho que la imposibilidad material de presentar las documentales solicitadas deviene de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que le impide a mi representada satisfaces tal requerimiento, sin embargo, se han puesto a disposición de este despacho así como a la parte promovente de todos y cada uno de los recaudos relacionados con el ciudadano R.M., adminiculados a los ya cursantes en actas por lo que negamos de manera enfática que este despacho deba imponer sanción alguna por el impedimento material derivado de una causa no imputable a mi representado”. En este estado expone la representación judicial de la parte promovente: “mi representada insiste en su pedimento pues el alegado incendio que dicen supuestamente ocurrido en el 2007 ó 2008, es decir, que no tienen certeza de lo ocurrido o cuándo ocurrió tal hecho está contradicho por las pruebas y comprobantes que la parte demandada trajo a las actas en la audiencia preliminar, es decir, que no desapareció la documentación requerida por efectos del supuesto incendio”. En este estado toma la palabra la representación judicial de la empresa demandada quien expone: “ante la insistencia de la parte actora debemos señalarle a este Juzgado que las documentales solicitadas no existen, pretendiendo la parte actora insinuar que mi representada a actuado de mala fe la cual como bien sabemos, debe ser probada por quien la aduce, asimismo le señalamos que las documentales que reposan en el expediente fueron las únicas documentales recabadas o recuperadas del actor”. Finalmente la Experto designada para la realización del presente acto, manifestó: “en vista de que la documentación requerida en la promoción de pruebas su omisión con relación con todos los documentos solicitados tales como la 1402, los libros contables que como requisito mínimo debe de tener la empresa de forma obligatoria, sugiero que se oficie al Seguro Social Caracas en el Sistema TIUNA para que pueda suministrar los registros desde el año 1982 hasta el 2008, con relación a la información de los registros contables la imposibilidad de obtenerlos por lo antes expuesto como fue el incendio, recomiendo o sugiero de adquirir la información a través del SENIAT para darle cumplimiento a las obligaciones contraídas con este Tribunal“. En este sentido, este Tribunal observa, con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, y en virtud de la escasa presentación de documentos solicitados en la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas y que fueron requeridos en la presente Inspección Judicial, se le requirió a los notificados la documentación referida a Registros de la Producción Diaria de Palanquillas desde el año 2004, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, manifestando los notificados que presentan documentación impresa referida a las cantidades de palanquillas diarias producidas desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008, constante de cinco (05) folios útiles, manifestando que los años anteriores al 2008, no se encuentran en su poder, ni en físico ni en el sistema automatizado (informativo). En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien manifestó: “desde ahora impugna mi representado los cinco folios presentados como registros desde enero de 2008, por no tener a la vista el contenido de esos registros, sino que han sido traídos a las manos del ciudadano Juez desde otro lugar, lo que impide verificar la autenticidad de la prueba, el origen de donde emana. Es todo”. Igualmente la representación judicial de la parte demandada, manifestó: “Solicitamos a este Tribunal desestime la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto antes de presentar la impresión de dicho sistema, el notificado les manifestó que podrían ascender a las oficinas ubicadas en el segundo piso del edificio, para verificar tal archivo, negándose a tal invitación”. Al respecto, retomó la palabra la representación judicial de la parte demandante, manifestando: “El requerido ha presentado un registro de enero del año 2008, alegando que es a partir de esa fecha que puede presentar información, luego, si estamos ante un sistema electrónico en que la comunicación puede ser remitida para ser visualizada por el Tribunal y las partes, no hay razón para el traslado a otro sitio como pretende la parte requerida, amén de que tampoco trae la información precedente, es decir, de años anteriores, sino que pretende solamente lo que ella considera procedente o disponible”. Finalmente la representación judicial de la parte demandada manifestó: “Insistimos en el señalamiento efectuado anteriormente por cuanto el sistema operativo donde reposa la información antes solicitada, reposa en la oficina antes señalada, siendo esta la información disponible”.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias antes expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, se pudieron verificar ciertas circunstancias que contribuyen en cierto modo a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar los diferentes Salarios cancelados por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), al ciudadano R.M.D., durante los períodos de: 28/01/05, 13/07/06, 28/07/06, 15/08/06, 29/08/06, 13/09/06, 29/09/06, 13/10/06, 27/10/06, 17/11/06, 29/11/06, 28/12/06, 30/01/07, 01/06/03 al 15/06/03, 16/06/03 al 30/06/03, 01/05/03 al 15/05/03, 16/05/03 al 31/05/03, 01/04/03 al 15/04/03, 16/04/03 al 30/04/03, 01/03/03 al 15/03/03, 16/03/03 al 31/03/03 y 16/02/03 al 28/02/03. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A., C.F.D.F., R.M.M., CORRADO RIZZA, J.J.C.C., I.C.G.R., D.M., E.M., E.A., D.G., B.E.R.S. y A.P.; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.A., C.F.D.F., R.M.M., J.J.C.C., I.C.G.R., E.A., E.M., B.E.R.S. y A.P., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos CORRADO RIZZA, D.M. y D.G., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano J.A. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Mendoza, que conoce al Sr. Mendoza lo conoce desde que llegó a trabajar en la empresa SIZUCA, que fue por el año 99, 90; que laboró para la empresa SIZUCA, aproximadamente por 10 años; que conoce las labores realizadas por el Sr. Mendoza en la empresa SIZUCA, que el Sr. Mendoza laboraba como gerente en la Planta de Fundición, que por tener un cargo similar al de él, era el gerente de la otra planta, continuamente se veían en la planta, los sábados, domingos y días feriados, y trabajaban por guardia, en el mismo tipo de horario; que sus actividades en la empresa SIZUCA era de Gerente de Laminación, tenía la otra planta con la misma responsabilidad que tenía él la de Fundición; que su jornada normal era de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., pero igualmente cubrían todo lo que era parte de las emergencias, la supervisión fuera de turno, a través de llamadas que le hacían por alguna consulta o por alguna emergencia que se presentara. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que fue Gerente de Fundición; que el horario ya estaba establecido por la dirección de la empresa; que estaba en la obligación de coordinar las vacaciones del personal que estaba bajo su cargo; que no coordinaba sus propias vacaciones que eso dependía de la dirección, que culminó de laborar para la empresa SIZUCA en el año 2007; que al culminar en el año 2007, no presentó ningún reclamo ni ninguna demanda contra la empresa SIZUCA, que salió satisfecho; que no recuerda si en la liquidación que quedó satisfecho, le cancelaron indemnizaciones o pagos adicionales, por haber laborado días feriados, sábados y domingos; que él era la máxima autoridad administrativa en la planta que dirigía; que en esa planta que dirigía también emitían reportes diarios de producción; que el sistema que él tenía establecido allá era diferente al de la planta donde estaba el Sr. Mendoza, que en su caso particular, él tenía una estructura de personal donde él no firmaba los reportes, que sólo recibía un resumen y ese resumen era lo que le presentaba a los dueños de la empresa; que en un tiempo estuvieron supervisados, se chequeaba la entrada y la salida de la planta, que luego eso fue abolido, pero que sí duró un tiempo; que no se les explicó si era por motivos de seguridad o por motivo de control laboral, que solo cumplía las órdenes que les había dado la dirección de la empresa; que tenían constante relación porque entre los dos manejaban la producción, que la planta que él dirigió dependía de la producción de la planta donde él estaba, que era continuamente que tenían que tener relación; que los dueños de la empresa antes de los brasileros, eran los Bachetti, que el hijo de los dueños era su jefe directo, que no sabía como estaba dividido su capital accionario. Al ser repreguntado por este Juzgador, manifestó que laboraron en distintas plantas, que eran dos plantas; que cada quien era independiente en su planta, pero la dependencia que tenía la planta donde él estaba, de la producción que generara, generalmente manejaban allí tenían reuniones de criterios informales, el tema de la producción, porque si no había producción en la planta donde él estaba implicaba que él tenía que pararse en la planta donde él estaba; que desde el punto de vista de producción, si no laboraba la planta de fundición, no laboraba la planta de laminación, pero que cuando había esa situación, él aprovechaba y hacía mantenimiento; que por eso era continuo, que para aprovechar los espacios donde no tenían producto para producir, le hacía mantenimiento, que eso hacía que continuamente estuvieran en contacto; que constantemente estaban en contacto, todos los días mientras estaban en la planta; que constantemente tenían que estar en contacto; que sábados y domingos igual tenían que coordinar esas actividades; que en lo que respecta a la parte administrativa que incluía a la parte de gerencia hubo un momento que se eliminó el control de la entrada y la salida, que no recuerda cuándo se eliminó, que ya hace 4 años que salió de la planta; que hubo un momento que se firmaba una carpeta, donde estaba contenido el nombre, se marcaba la hora de entrada y la hora de salida, que eso se llevaba de forma manual, que la parte de él era de forma manual.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano J.A., es un testigo presencial que laboró para la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante aproximadamente DIEZ (17) años, por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgador de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciudadano R.M.D., durante su relación de trabajo con la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), prestaba sus servicios personales durante los días sábados, domingos y días feriados, a través de un sistema de guardia, teniendo una jornada normal de trabajo de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., pero igualmente cubría las emergencias que se suscitasen fuera de su turno de trabajo, a través de llamadas que le hacían por alguna; que el ciudadano R.M.D. por ser la máxima autoridad administrativa dentro de la Planta de Fundición que él dirigía se encontraba en la obligación de coordinar las Vacaciones de los trabajadores que tenía a su cargo, pero que a la Dirección de la Empresa demandada, era a la que le correspondía la obligación de coordinar las Vacaciones del referido ex trabajador accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por su parte, el ciudadano C.F.D.F., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al Sr. Mendoza desde el año 2000, cuando comenzó a laborar para la empresa SIZUCA; que entró a laborar para la empresa SIZUCA como Analista de Sistema ayudando al Sr. D.M. quien era Jefe de Mantenimiento y luego se desempeñó como Jefe de Taller de la parte mecánica Diesel Automotriz; que conoció las labores desempeñadas por el Sr. Mendoza para la empresa SIZUCA, que era gerente de fundición, que su responsabilidad fundamental era fundir el acero y hacer la colada; que SIZUCA es una empresa de producción de 24 horas con turnos rotativos, todos los días del año, que no se puede parar; que durante el tiempo que estuvo laborando para la empresa SIZUCA y el tiempo que permaneció allí, el Ingeniero Mendoza siempre estaba allí en el área de fundición. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que su horario de trabajo era de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados medio día, de 07:00 a.m., a 11:00 a.m., que culminado su horario de trabajo se regresaba a sus actividades personales, que los sábados al medio día se retiraba de la empresa, que no tenía más contacto hasta el lunes a menos que se presentara una emergencia; que excluyendo al Sr. R.B., la máxima autoridad en la planta era el Ingeniero Mendoza. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que le consta el horario del Sr. Mendoza que iba los sábados y algunos domingos, que fue algunos domingos, a veces se dañaba algún equipo y tenía que ir a solucionar y veía al Ingeniero Mendoza, mas eso no fue siempre, fueron las ocasiones que él asistió un domingo y estaba el Ingeniero Mendoza estaba allá; que esa situación podía presentarse una vez al mes, un domingo al mes, no eran 20 domingos al año ni 10 domingos al año que él asistía a la empresa; que sabía la estructura jerárquica, que después de los dueños de la empresa, la familia Bachetti estaba el Sr. R.M., como máxima autoridad en la parte de fundición porque él conocía el organigrama, porque él estuvo involucrado en la modificación que se hizo en la transición de lo que era la estructura del Sr. Bachetti, a lo que fue luego la estructura de Roberto, que siempre estuvo involucrado en la parte de gestión.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana C.F.D.F., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es un testigo presencial que laboró para la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante parte del tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano R.M.D., que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ex trabajador accionante era una de las máximas autoridades en la parte de fundición de la Empresa hoy demandada; que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano R.M.D., le prestó servicios personales a la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante los días sábados y algunos domingos, y que dicha firma de comercio es una empresa de producción de 24 horas con turnos rotativos, todos los días del año, que no se puede parar. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, el ciudadano R.M.M., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al Sr. Mendoza, que lo conoce desde que entró a SIZUCA a finales del año 97, hasta los momentos; que SIZUCA trabaja las 24 horas del día, que ellos como personal supervisorio estaban disponibles las 24 horas, que estaban los sábados, domingos y días feriados; que tenían la obligación de asistir los sábados y domingos a la empresa, los domingos a hacer mantenimiento y arrancar plantas, que laboraban las 24 horas allí; que las labores del Ingeniero Mendoza era supervisar toda el área de trabajo, que igualmente asistía a la empresa los sábados y domingos, y los momentos claves que sucedía algo, era llamado para presentarse en la empresa, días feriados. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que estaba a disposición de la empresa los sábados, domingos y días feriados, las 24 horas del día, que tenía que estar físicamente en la empresa; que era decisión del Sr. A.B. que tenían que estar los sábados y domingos en la empresa, que se hacía mantenimiento y era el arranque de la empresa, que arrancaba el horno y hacer los trabajos para arrancar la empresa e iniciar el proceso; que asistía los sábados hasta las 11:00 a.m., y los domingos desde las 07:00 a.m., hasta el día lunes a las 07:00 a.m., sin salir de la empresa, y de lunes a viernes trabajaba desde las 11:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., que cuando se le requería lo llamaban a las 02:00 p.m., o 03:00 p.m., o 04:00 p.m., a esa hora entraba a la empresa hasta amanecer; que entró a la empresa a finales del año 1997, que desde ese año conoce al Sr. Mendoza; que después de la familia Bachetti, en la época que eran los dueños, el Ingeniero R.M. era la máxima autoridad. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que empezó a laborar desde finales de 1997, que ya no sigue laborando para la empresa, desde finales de 2008; que laboraba en la misma planta de fundición, como supervisor de acería, que incluía las áreas de chatarra, colada continua y el horno de fundición; que el personal obrero se llevaba el control de entrada y salida por medio de tarjetas, el personal obrero, que ellos rutinariamente, que el resto era por los libros de reportes que se hacía en el área y las hojas de producción; que tenían que ir todos los días; que la asistencia del personal era a través de la tarjeta, por medio del reloj, exceptuando la de uno, que ellos no tenían acceso a ese reloj; que ellos hacían un reporte diario en un libro que llevaban diario; que no llevaban un control de asistencia diaria al momento de entrar a la empresa.

      Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que laboró desde el año 1997 hasta el año 2008 para la Empresa demandada en el mismo Departamento de Fundición donde prestaba servicios personal el ex trabajador accionante, por lo que sus afirmaciones merecen plena confiabilidad, y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), labora continuamente las VEINTICUATRO (24) horas del día; que el personal Supervisorio de la dicha firma de comercio se encontraba disponibles las VEINTICUATRO (24) horas del días, así como los días sábados, domingos y feriados, para atender cualquier tipo de eventualidad, teniendo la obligación de asistir a sus puestos de trabajo los sábados, domingos y feriados para hacer mantenimiento y arrancar la planta, que laboraban las VEINTICUATRO (24) horas, en forma continua; que el ciudadano R.M.D., tenía como función principal supervisar todo el área de trabajo, e igualmente debía ir a trabajar los días sábados, domingos y feriados, cuando era llamado por la demandada; y que el ciudadano R.M.D. fungía como máxima autoridad de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA). ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, el ciudadano J.J.C.C., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al Sr. Mendoza mas o menos desde hace 20 años, con motivo de su trabajo en Siderúrgica Zuliana, que es proveedor de refractarios, más tarde materiales para el horno; que SIZUCA es una empresa que produce acero constantemente, por la misma naturaleza del horno, eso no puede estar parado en ningún momento, solamente cuando se va a rehacer el material refractario nuevo; que si se detiene se puede dañar los refractarios por ejemplo, y que sabe eso por la experiencia que han tenido; que el Sr. Mendoza era el responsable de la producción de acero en SIZUCA, que él era el jefe de horno, de batería, jefe de batería, que estaba constantemente pendiente de esas operaciones, que le consta porque era él que le daba siempre la relación de los consumos de materiales y los remanentes de haber cuando tenían que ser repuestos de los diferentes materiales refractarios, que son de consumo diario. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que casi siempre estaba en el turno de noche estaba casi siempre el Sr. Romel, R.M., que solamente estaba en el turno de noche, pero si por cualquier causa, enfermedad o algo, faltaba el Ingeniero Rodrigo, él se encargaba, y no sabe quién ponían de noche. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que desde el año 87 va para la empresa SIZUCA; que ya no sigue yendo, que ya todos los materiales refractarios los traen de Valencia, que hará de hace un par de años, que no sabe exactamente, que hace cierto tiempo ya; que los días que iba no solamente eran de lunes a viernes sino también sábados y domingos, porque también prestaban asistencia técnica durante la instalación del horno completo, que por lo general se hacían los fines de semana por motivos administrativos, que ellos traían personal desde Puerto Ordaz especializado para observar y garantizar la buena instalación de su material; que esos sábados y domingos se entendía con el Ingeniero Mendoza.

      Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano J.J.C.C., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que es un testigo presencial que conoce al ex trabajador accionante desde hace más de VEINTE (20) años, en virtud de la relación comercial que lo unía con la Empresa demandada (suministro repuestos de los diferentes materiales refractarios), presentando niveles de conocimiento confiables, siendo conteste en su dicho, sin incurrir en contracciones insalvables, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como indicio a los fines de constatar que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), se dedica a la producción de acero en forma continua e ininterrumpida, que no puede paralizar sus actividades debido a la naturaleza del horno que utiliza, que no puede estar parado en ningún momento, sino solamente cuando se va a rehacer el material refractario; que el ciudadano R.M.D. era el responsable y supervisor de todo el proceso de fundición de acero de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); y que el ciudadano R.M.D. prestaba servicios personales para la Empresa demandada los días sábado y domingo, cuando se les efectuaba asistencia técnica a los hornos de fundición. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, el ciudadano I.C.G.R., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce a la empresa SIZUCA desde el año 83, que empezó a realizar trabajo en dicha empresa como contratado externo, que estuvo durante todo ese lapso de tiempo, primero en mantenimiento correctivo y luego pasó a ser asesor hasta el año 2007; que a lo largo de este tiempo conoce al Ingeniero R.M. como gerente o jefe del departamento de fundición de la empresa SIZUCA; que la empresa SIZUCA trabaja continuamente las 24 horas del día, todos los días del año, porque es una producción que tiene que ser continua; que las veces que le tocó trabajar, en los momentos en que estuvo, bien fuese en mantenimiento correctivo, o en la parte de asesoría, el Ingeniero Mendoza siempre estaba todos los días, inclusive hasta en horas de la noche y días de fiesta, ahí no había distinción de ningún tipo, siempre lo llegó a conseguir en esas labores; que en los primeros momentos, hablando del año 83 hasta el año 98 por allí, 95, asistía con un promedio de tres o cuatro veces al mes, que luego después de eso, su permanencia en la empresa estaba sujeta a un contrato de ocho visitas mensuales, con la opción de que cuando hubiese problemas tenía que asistir también aparte de las ocho veces, que eso también era en días de fiesta, de noche, cualquier momento del año. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no tiene conocimiento de donde vivía o residía el Ingeniero Mendoza; que siempre que requerían de sus servicios, tanto en la asesoría, la asesoría era en horas normales, y cuando se presentaba problemas donde tenía que asistir al personal de la empresa, fuese en días no laborales, el Ingeniero Mendoza estaba en su sitio de trabajo; que ha dicho que el Ingeniero Mendoza asistía todos los días, las veces en que asistió, que estuvo presente durante los días que ha mencionado. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que las ocho veces al mes que iba coincidían a veces con sábados y domingos, que esos sábados y domingos que a veces iba, generalmente estaba el Ingeniero Mendoza, sábados y domingos se encontraban allá, porque era parte de su recorrido que tenía que hacer, visitar todas las gerencias de producción, como era de fundición de laminación, todo lo que correspondía al área de producción de la empresa; que en horas nocturnas no era por el recorrido era por atender fallas que se presentaban en la planta, que cuando las fallas eran el caso de fundición que era donde era gerente, veía al Ingeniero Mendoza.

      Analizadas como han sido las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano I.C.G.R., es un testigo presencial en virtud de la relación laboral y comercio (contratado externo y asesor) que lo unió con la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), desde el año 1983, presenciando en forma directa los hechos interrogados por las partes; por lo que al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), trabaja continuamente las 24 horas del día, todos los días del año, debido a que su producción tiene que ser continua; que el ciudadano R.M.D. laboraba para la demandada durante horas nocturnas y los días sábado, domingo y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, el ciudadano E.M.C., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al Sr. R.M., en la cual comenzó a trabajar para la empresa RINRECA, a partir del año 93 y de allí en adelante 93, 94, lo conoce porque visitaba la empresa SIZUCA; que su trabajo en la empresa RINRECA es representante de ventas, encargado de parte de las facturas, cobro, conversaba con el Ingeniero Mendoza a ver si había algún requerimiento, también cuando venía la gente de Puerto Ordaz, que era la planta que les despachaba material, era el que coordinaba y buscaba a la persona para el asesoramiento técnico; aclara que trabaja en Maracaibo, en reiteradas oportunidades por un asesoramiento técnico venía la gente de Puerto Ordaz y su deber a veces era buscar al aeropuerto a la persona y llevarla a la empresa SIZUCA, que trabaja en Maracaibo, y de allí se dirigía a la empresa SIZUCA por lo general casi todas las semanas, llevaba facturas, o retirar el cheque, y ver si requerían algún tipo de materiales y también habían ciertas conversaciones con la gente de SIZUCA cuando el material no llegaba por motivo de cualquier daño del transporte se quedaba, cualquier cosa de esa; que visitaba la empresa SIZUCA una vez por semana; que en esas visitas frecuentemente tenía contacto con el Ingeniero Mendoza, que como vendedor siempre tienen que ver la parte de requerimiento de material y cuando iba a la parte de fundición que queda en la parte de atrás, chequeaba también un poco el material existente; que sabe que la empresa trabaja todas las horas del día todos los años, porque como ellos le surtían una gran cantidad de materiales, es por lo que muchas veces tenían que prepararse, por ejemplo en Semana Santa, Año Nuevo, donde la empresa seguía trabajando, y que a pesar de tener vacaciones en la parte de diciembre, tenían que estar con los celulares prendidos por cualquier emergencia que sufriera la gente de SIZUCA. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la empresa RINRECA, todavía trabaja la gente de RINRECA, se dedica a vender material refractario, en una época vendieron cal, vendieron aceite, etc.; que el vendedor nunca tiene horario de trabajo, sin embargo, la Empresa labora de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., y el resto por cualquier emergencia ya sea, en aquel momento de la gente de SIZUCA, PDVSA, PEQUIVEN, el teléfono siempre estaba prendido como decía las 24 horas del día, en su caso; que trabaja de lunes a viernes. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que los sábados le tocaba pocas veces, que más que todo la parte de los sábados recibía llamadas, lo llamaba el Ingeniero Mendoza o lo llamaba su jefe, le decían que no llegó el transporte, por qué no llegó el transporte, o de repente llaman mira no me alcanza el material refractario, hay disposición, se indicó asesor, y tenía que habilitarse, trabajar no solamente el sábado sino que a la vez se habilitaba la parte de la persona que hiciera la nota de entrega, buscar el chofer, buscar el montacargista para que cargara el material un sábado, porque está hablando que la empresa trabaja de lunes a viernes, que en caso tal de que la empresa tenía que ir parte del personal de RINRECA el sábado a trabajar, así fuera una hora o dos horas, para que el material llegara a su sitio; que bastantes veces tocó sábado o domingo; que esos sábados o domingos tuvo contacto con el Sr. Mendoza porque muchas veces tiene que hacerle seguimiento al trabajo que se está haciendo, casi siempre, habían determinadas ocasiones que la cal o cualquier otro material tenían que llegar en gandola y viajaban, y no llegaba, por supuesto, la empresa SIZUCA se podía parar, al pararse la empresa SIZUCA el Ingeniero Mendoza llamaba al Ingeniero Castellano o a él, en caso que no lo trasladen, para que qué pasó con la gandola, entonces en ese momento la labor era llamar al transportista a ver qué paso con la gandola, cuándo llega o no llega, para poder entregar el material a tiempo, que en otras oportunidades por supuesto, tenía el material en su galpón, y habilitaban un chofer, habilitaban una de las secretarias para que hiciera la nota de entrega para que transportara, para que llevara ese material hasta SIZUCA; que hacía el seguimiento, no se trasladaba hasta SIZUCA directamente, sino que llamaba al chofer de ellos, en caso de que fuera su chofer, en caso de que fuera otro chofer fuera de la empresa, tenía que llamarlo hasta verificar que el material llegara hasta su destino; que esa actividad la hizo desde el año 93 como hasta el año 2004, en la actualidad la gente de SIZUCA les compra menos material, sin embargo le siguen vendiendo, y la actualidad todavía le toca ir para allá, pero no con tanta frecuencia.

      Del estudio minucioso y detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano E.M.C., fungía como Vendedor de otra sociedad mercantil denominada RINRECA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, manteniendo relaciones comerciales no solamente con SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), sino con otras Empresas como PDVSA y PEQUIVEN, visitando las instalaciones de la demanda únicamente una vez por semana únicamente para llevar facturas, recoger cheques u ofrecer sus productos; y que los fines de semana se comunicaba con el ex trabajador accionante vía telefónica, pues su horario de trabajo como Vendedor era de lunes a viernes; circunstancias estas de las cuales se infiere palmariamente que el testigo no posee conocimientos fidedignos sobre las condiciones de trabajo que envolvieron la relación laboral que unió al ciudadano R.M.D. con la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); en virtud de lo cual este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las deposiciones bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno.

      Por otra parte, el ciudadano E.A., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al Ingeniero R.M. desde el año 83, que lo conoce porque en el año 83 empezó a trabajar para la empresa SIZUCA, y que tuvo que conocerlo porque trabajan en departamentos combinados; que su labor en la empresa SIZUCA era un poco de utilitis, hacía de todo, pero que básicamente se encargaba de la evaluación y recepción de la chatarra; que el tiempo que trabajó allá, hasta el año 96, sí trabajaba tres turnos, trabajaba todo el día; que puede atestiguar que el Ingeniero Mendoza trabajaba sábados, domingos, todos los días de la semana porque también trabaja igual. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que trabajó trece años, desde el 83 hasta el 96, que se acuerda porque gracias a esos trece años que trabajó en SIZUCA hoy goza de la jubilación de la pensión, que antes había trabajado para muchas empresas y nadie le habían pagado eso; que laboraba los domingos hasta el medio día, que los primeros 9 años que trabajó en SIZUCA no faltó ni un día, ni navidad, porque tenía que velar por el vigilante, tenía que llevarle la comida, estaba pendiente de eso, que los primeros 9 años no faltó ni el 1° de mayo; que no disfrutó de vacaciones con su familia durante todo ese tiempo; que no le dieron el día de descanso legal adicional por trabajar sábados y domingos; que no realizó ninguna reclamo administrativo contra la empresa SIZUCA después que se retiró; que trabajó durante 365 días los primeros 9 años, trabajaba de lunes a domingo; que le parece que el Ingeniero Mendoza agarró algunas vacaciones, dos o tres veces; que los domingos se retiraba al medio día; que no sabe si el Sr. Mendoza se quedaba o se iba; que no conoce al Sr. R.M.M., quizás de sobrenombre pero que de nombre no; que en el turno de noche en la fundición en la época que estaba, estaba encarado un señor italiano se llama o se llamaba Pastroni, cree que es ingeniero, trabajaba allí, que no duró mucho tiempo en SIZUCA; que había una vivienda donde los mismos empleados dormían allí; que el Ingeniero Mendoza vivía en Ojeda; que habían dos departamentos, de fundición y de laminación, que él le rendía cuentas con varios compañeros era al Ingeniero Mendoza, que era la autoridad que él conocía, que estaba por encima de él; que los departamentos estaban conectados, el departamento de fundición hacía una función, funde el metal, hace barras, y después laminación tiene otro proceso agarra esa barra, la vuelve a procesar y saca la tablilla; que honestamente diría que el Sr. Mendoza no agarró más de tres veces vacaciones; que el Sr. Mendoza siempre estaba, que era la forma que tenían que trabajar, que por él, 9 años no faltó ni un día al trabajo, que ese era el ambiente, había que trabajar, y tenía que ser más responsable que los demás; que a él no le correspondía supervisar al Sr. Mendoza, que puede ser que algunas veces se ausentara. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que el Sr. Mendoza disfrutó no más de tres veces vacaciones, que él se acuerde, que sabe eso por comentarios, que comentaban Mendoza está de vacaciones, que era un alivio porque no tenía la presión del jefe encima, pero no le consta eso, solo eran comentarios de los mismos compañeros; que el patrón tenía la costumbre de irse a Europa todos los años, y eran 45 días que no tenían la presión encima, pero había que cumplir con la tarea; que recuerda muy poco, pero cree que algunas veces el Ingeniero Mendoza estaba ausente; pero no recuerda si era un día o cinco días, porque había que estar allí a trabajar; que no recuerda en cuáles años; que no firmaba nada para llevar el control de asistencia, que nunca le pagaron sobre tiempo; que tenía 3 hijos trabajando en la URU, estudiando en la URU, y no le da tanto para lograrlo, le falta ligereza; que no le decía a nadie ni firmaba nada cuando iba.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano E.A., es un testigo presencial que laboró para la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), desde el año 1983, por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciudadano R.M.D. prestaba servicios laborales para la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante los días sábados y domingo, laboraba los domingos hasta el medio día; y que el ciudadano R.M.D., en su condición de Gerente de Fundición de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), tenía trabajadores a su cargo, quienes le reportaban directamente a él. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, el ciudadano B.E.R.S., al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que conoce al Ingeniero R.M. en el trabajo desde el 2002; que conoce la empresa SIZUCA desde niño, que laboró para SIZUCA en el cargo de operador de montacarga; laboró para la empresa SIZUCA por tres meses; que la empresa SIZUCA no se para la planta, 24 horas porque hacen guardia de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., otra vez; que su cargo era operador de montacarga, que estaba en el departamento de fundición, donde requerían el montacargas, que el gerente del departamento de fundición era el Ingeniero Mendoza. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que está domiciliado en el Municipio Lagunillas, toda la vida ha vivido en Lagunillas; que laboró 3 meses para la empresa SIZUCA; desde el 06 de junio, julio, agosto, en el año 2002 después del paro; que laboró los 3 meses en forma continua y por guardia, en la guardia del día y la de noche también; que en las guardia nocturna conoció al Sr. R.M.M., quien estaba en la parte de fundición también; en las horas nocturnas el encargado que supone que responsable en fundición era el gerente, y cuando estaba de guardia supone que el Sr. Mora; que laboró poco, 3 meses, que en un principio creyó que el Sr. Mendoza era el dueño, porque era el que veía para allá o para acá, que lo confundía como el dueño, porque en ese tiempo el Sr. Bachetti estaba de vacaciones; que en ese tiempo la máxima autoridad era el Sr. Mendoza y el Sr. Darío. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que en ese tiempo que laboró tenían turnos de trabajo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., que si lo necesitaban un sábado igual trabaja un sábado, o los domingos, que también laboró domingos; que siempre que él iba veía al Sr. Mendoza, más que todo se metía en la parte de fundición para dejar carbón, para dejar lo que requerían.

      Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ciudadano B.E.R.S., es un testigo presencial que prestó servicios laborales a la Empresa demandada como Operador de Montacargas, por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), labora las VEINTICUATRO (24) horas días en forma continua, a través de guardias de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; que el ciudadano R.M.D. se confundía con la figura del patrono, siendo una de las máximas autoridades de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), cuando sus accionistas no se encontraban; y que el accionante prestaba servicios para la demandada durante sábados y domingo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, el ciudadano A.P., al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandante promovente, manifestó que SIZUCA es una empresa que trabaja día a día, fundiendo chatarra para la fabricación de cabillas; que laboró para SIZUCA durante 4 años primero, hubo interrupción, montaron el otro horno, después laboró 8 años; que allí conoció y trato al Ingeniero Mendoza, que cuando llegó nuevamente a la empresa el Ingeniero ya estaba allí; que iba a cumplir 17 años cuando entró en la empresa, que tuvo problemas con el Sr. Bacheti, pero siempre lo dejó porque ya le faltaban eran días para cumplir 18 años para trabajar allí; que fue en el año 77, 78, 79; al verificar la cédula de identidad, se expresó que tiene 49 años de edad, su fecha de nacimiento fue el 10 de enero de 1961, por lo que se corroboró que sí tendría esa edad; que a los 4 años retornó, que lo mandaron a buscar, el mismo A.B., el dueño de la empresa, en el año 82, 83, por allí; que el Ingeniero Mendoza, Metalúrgico, era el que administraba y tenía que estar al momento de utilizar cualquier material, y planificar la conducción del horno; se trabajaba allí todos los días prácticamente; que trabajaba de lunes a lunes, cuando no se estaba fundiendo había que hacerle mantenimiento; que durante todo ese tiempo vio al frente del departamento de fundición al Ingeniero R.M.. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que en el segundo periodo que trabajó, trabajó por 8 años; que en esos 8 años nunca disfrutó vacaciones, se las pagaban; que muy poco dejó de asistir por enfermedad u otra causa distinta, una pequeña quemada, o gripe que le daba; que su horario, laboraba 3 turnos, trabajaba de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., y que laboraba los domingos para hacer guardia de amanecer 06:00 p.m., a 07:00 a.m., que en ese turno nocturno tenía que estar el Ingeniero R.M. al arranque del horno y ver qué material que se iba a usar en todo el turno de la noche; que luego tenía que irse ya que trabajaba de día también; que en fundición cuando arrancaba el horno tenía que irse, el Ingeniero prácticamente trabajaba todos los días de día, que laboraba el material que se iba a usar; estaba allí con ellos para el arranque del horno, hasta que no arrancara el horno no se podía ir; que luego tenía que retirarse; que de día tenía que estar de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., que luego tenía que irse a su casa, que el Ingeniero Mendoza siempre estuvo allí, que siempre estuvo con ellos presente, que si no lo veía en la mañana, podía estar en la tarde y él trabajaba de día, se iba a las 03:00 p.m., en el turno de la tarde tenía que ir, y que si no, lo veía al otro día en la mañana también; que durante esos 8 años no dejó de ver al Ingeniero Mendoza, que siempre lo veía allá. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que no se acuerda muy bien de cuándo se reincorporó, por una parálisis que le dio; que no sabe decir hasta qué año laboró, cree que fue hasta el 90, 89 o 90, por allí; que sabe que por todo son 12 años, 4 años y 8 que estuvo; que habían tres turnos de trabajo, guardia de noche, de sábado a las 06:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., 13 horas, la primera guardia, de allí hasta el sábado de la mañana, la guardia de noche, la de día era de 07:00 a.m., a 03:00 p.m.; que habían tres turnos y había que rotar; que eran tres turnos por día, que era supervisor del horno fundidor, que toda la chatarra iba para el horno; que su supervisor inmediato fue el Ingeniero Mendoza.

      Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que laboró para la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), siendo hábil para testificar, y que no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano R.M.D. era el encargado de administrar y supervisar todo lo relacionado a las labores de fundición que se ejecutaban en la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), teniendo que trabajar prácticamente todos los días, de lunes a lunes, ya que, cuando no se estaba fundiendo acero se tenía que hacer manteniendo al horno de fundición; y que en la Empresa demandada se labora por sistema de guardia, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  23. - Original y copia fotostática simples de: de Manual de Descripción de Cargo correspondiente al Gerente de Fundición de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); y Planillas de Control de Distribución de Documentos emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 07 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano R.M.D., en el ejercicio de su cargo de Gerente de Fundición en la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reportaba directamente al Director, siendo el encargado de supervisar y controlar las actividades relacionadas con el proceso de fabricación de acero, con la finalidad de garantizar la calidad del mismo; se encontraba autorizado para: paralizar el proceso, parte u operación donde se haya detectado no conformidades y no seguir hasta que se hayan tomado las acciones correctivas pertinentes, iniciar acciones para prevenir la aparición de ni conformidades relativas al p.p., identificar y registrar los procedimientos e instrucciones de trabajo del sistema de gestión, elaborar planes de calidad relacionados con las actividades inherentes a su área, solicitar los recursos requeridos para la implantación y mantenimiento del sistema de gestión, planificar la producción semanal de acero, detectar necesidades de formación del personal a su cargo, seleccionar el personal técnico para el área de fundición, supervisar las actividades del personal a su cargo, etc.; teniendo asignadas las siguientes responsabilidades: dar lineamientos para la producción de acero y para cambios en la fabricación de productos o paradas mayores, controlar los inventarios de materia prima, supervisar conjuntamente con el Gerente de Sistema de Gestión, los procesos bajo su responsabilidad, comunicar a la gerencia de Sistemas de Gestión, las desviaciones detectadas para tomar acciones correctivas sobre las mismas, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Copia certificada y originales de: Reclamación efectuada por el ciudadano R.M.D. en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Comprobante de Egreso de fecha 01 de febrero de 2007 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; y Recibos de Pago por concepto de Transacción Extra Judicial por Vacaciones Vencidas pagadas y no Disfrutadas, canceladas al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fechas 01 de febrero de 2007 y 31 de enero de 2007; constantes de QUINCE (15) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 21 al 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; al respecto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ex trabajador accionante desconoció su firma autógrafa estampada al folio Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, pues a su decir no compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo de Vacaciones Vencidas, sino que fue un acto realizado voluntariamente por la Empresa a través de su apoderada, solicitando de igual forma la nulidad absoluta de la Transacción celebrada sobre las Vacaciones no Disfrutadas, por haber sido creada por la misma Empresa demandada, hecha por una necesidad supuestamente para que ellos pudieran hacer supuestamente la negociación de venta de las acciones de la Empresa al GRUPO GERDAU, toda vez que la Transacción fue celebrada durante la prestación de servicio en contradicción expresa del ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al desconocimiento de la firma autógrafa estampada en la instrumental rielada al pliego Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano R.M.D., pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del ciudadano R.M.D., estampada en la documental rielada al pliego Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, y que por tal razón no pueden ser opuesta en su contra, debiendo ser desechada del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al resto de las documentales identificadas en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe observar que ciertamente la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto finalizó en fecha 17 de julio de 2008 (reconocida expresamente por ambas partes), y la supuesta Transacción Administrativa fue suscrita entre las mismas partes el día 07 de febrero de 2007, es decir, cuando la relación laboral aún se encontraba vigente, por lo que, acatando lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, dicha documental no puede ser tomada como una Transacción con carácter de Cosa Juzgada, habida consideración que la norma establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores y ello sólo es posible al término de la relación laboral, de conformidad con lo que la ley establece (sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso R.O.V.. Total Clean c.a.); motivo por el cual quien suscribe el presente fallo les confiere valor probatorio únicamente a los fines de demostrar que en fecha 07 de febrero de 2007 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Disfrutadas y Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Pagadas y no Pagadas y Vacaciones Pagadas y Disfrutadas; todo ello en aplicación de las regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Originales y copias al carbón de: Comprobante de Egreso de fecha 04 de agosto de 2005 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo para Remodelación de Vivienda, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 02 de agosto de 2005; Solicitud de Préstamo con Garantía sobre las Prestaciones Sociales (75%) efectuada el día 02 de agosto de 2005, por el ciudadano R.M.D. a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D., de fecha 04 de agosto de 2005; Comprobante de Egreso de fecha 02 de febrero de 2006 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo Personal, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 02 de febrero de 2006; Solicitud de Préstamo con Garantía sobre las Prestaciones Sociales (75%) efectuada el día 02 de febrero de 2006, por el ciudadano R.M.D. a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D., de fecha 02 de febrero de 2006; Planilla de Control de Pago por concepto de Préstamo Personal emitida el 15 de marzo de 2006 por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), correspondiente al ciudadano R.M.D.; Comprobante de Egreso de fecha 04 de mayo de 2006 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibos de Pago por concepto de Préstamo Avalado con el 75% Prestaciones Sociales, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fechas 02 de mayo de 2006 y 03 de mayo de 2006; Solicitud de Préstamo con Garantía sobre las Prestaciones Sociales (75%) efectuada el día 03 de mayo de 2006, por el ciudadano R.M.D. a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D., de fecha 04 de mayo de 2006; Estado de Cuenta de Control de Pago por concepto de Préstamo Personal emitida el 03 de mayo de 2006 por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), correspondiente al ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo para Remodelación de Vivienda, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 24 de agosto de 2000; Comprobante de Egreso de fecha 24 de agosto de 2000 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo para Remodelación de Vivienda, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 21 de diciembre de 2000; Comprobantes de Egreso de fechas 21 de diciembre de 2000 y 19 de marzo de 2004 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo Avalado con el 75% Prestaciones Sociales, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 18 de marzo de 2004; Solicitud de Préstamo con Garantía sobre las Prestaciones Sociales (75%) efectuada el día 15 de marzo de 2004, por el ciudadano R.M.D. a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobante de Egreso de fecha 25 de octubre de 2004 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo Avalado con el 75% Prestaciones Sociales, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 25 de octubre de 2004; Solicitud de Préstamo con Garantía sobre las Prestaciones Sociales (75%) efectuada el día 25 de octubre de 2004, por el ciudadano R.M.D. a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D., de fecha 25 de octubre de 2004; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 1999 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1999 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobante de Egreso de fecha 17 de noviembre de 1999 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 01 de enero de 2000 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobante de Egreso de fecha 14 de noviembre de 2000 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 2001 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 07 de noviembre de 2001 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Comprobantes de Egreso de fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de noviembre de 2002 emitidos por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 31 de diciembre de 2002 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2002 dirigida por el ciudadano R.M.D. a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Recibo de Pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas y Maduradas al 31 de diciembre de 2001, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 18 de marzo de 2002, a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D., de fecha 02 de febrero de 2006; Recibo de Pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas y Maduradas al 31 de diciembre de 2002, emitido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en fecha 20 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano R.M.D.; Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D.; Recibo de Pago por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales Año 2000, cancelado al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 25 de diciembre de 2000; Comprobante de Egreso de fecha 21 de diciembre de 2000 emitido por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a nombre del ciudadano R.M.D.; Recibos de Pago por concepto de Transacción Extra Judicial por Salarios Caídos, cancelados al ciudadano R.M.D., por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), de fecha 14 de octubre de 2008; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, canceladas el 17 de julio de 2008 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al ciudadano R.M.D.; Solicitud de Cheque de Gerencia efectuado por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, de fecha 16 de octubre de 2008; Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.M.D.; Impresiones de Pantallas del Sistema de Nómina llevado por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); Estados de Cuentas por Cobrar al ciudadano R.M.D., emitido en fecha 14 de octubre de 2008 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); y Planilla de Información Laboral del ciudadano R.M.D., emitido en fecha 28 de julio de 2008 por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); constantes de SETENTA Y DOS (72) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 36 al 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo constatar que los mismos fueron reconocidos expresa y tácitamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, al no haber ejercido en contra de ellos algunos de los medios de impugnación establecidos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 05 de agosto de 2005 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 8.000,00 por concepto de Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales; que en fecha 04 de agosto de 2005 el ciudadano R.M.D., le solicitó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), un Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 8.000,00; que en fecha 05 de febrero de 2006 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales; que en fecha 02 de febrero de 2006 el ciudadano R.M.D., le solicitó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), un Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 10.000,00, para ser cancelado en 50 cuotas mensuales; que en fecha 05 de mayo2006 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales; que en fecha 03 de febrero de 2006 el ciudadano R.M.D., le solicitó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), un Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 4.000,00; que en fecha 24 de agosto de 2000 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 500,00 por concepto de Préstamo Personal; que en fecha 21 de diciembre de 2000 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de Préstamo Personal; que en fecha 18 de marzo de 2004 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 5.000,00 por concepto de Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales; que en fecha 15 de marzo de 2004 el ciudadano R.M.D., le solicitó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), un Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 5.000,00; que en fecha 25 de octubre de 2004 el ciudadano R.M.D., recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 14.000,00 por concepto de Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales; que en fecha 25 de octubre de 2004 el ciudadano R.M.D., le solicitó a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), un Préstamo Avalado con el 75% de sus Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 2.500,00; que en fecha 18 de noviembre de 1999 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 7.061,12, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 2.000,00), Antigüedad (64 días = Bs. 1.496,53), Vacaciones Fraccionadas (55 días = Bs. 916,66), deduciéndole las sumas de Bs. 10,00 por motivo de Ince y Bs. 4.645,66 por concepto de Préstamo, para obtener la cantidad total de Bs. 2.409,45; que en fecha 19 de noviembre de 1999 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el 31-12-99, con la finalidad de satisfacer obligaciones personales; que en fecha 15 de noviembre de 2000 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 8.473,93, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 3.800,00), Antigüedad (66 días = Bs. 2.932,27), Vacaciones (55 días = Bs. 1.741,66), deduciéndole las sumas de Bs. 19,00 por motivo de Ince y Bs. 500,00 por concepto de Préstamo, para obtener la cantidad total de Bs. 7.954,936,67; que en fecha 15 de noviembre de 2000 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el 15-11-00, con la finalidad de satisfacer obligaciones personales; que en fecha 14 de noviembre de 2001 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 10.523,26, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 4.800,00), Antigüedad (68 días = Bs. 3.523,26) y Vacaciones (55 días = Bs. 2.200,00), deduciéndole las sumas de Bs. 24,00 por motivo de INCE y Bs. 2.900,00 por concepto de Préstamo para Adquisición de Vivienda, para obtener la cantidad total de Bs. 7.599,22; que en fecha 07 de noviembre de 2001 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el 15-11-01, con la finalidad de satisfacer obligaciones personales; que en fecha 05 de noviembre de 2002 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D. la suma de Bs. 11.127,32, por concepto de Prestaciones Sociales generadas desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (01 año), cancelándole los conceptos de Utilidades (120 días = Bs. 6.000,00) y Antigüedad (70 días = Bs. 5.127,32), deduciéndole la suma de Bs. 30,00 por motivo de INCE, para obtener la cantidad total de Bs. 11.097,32; que en fecha 06 de noviembre de 2002 el ciudadano R.M.D. le solicitó a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales hasta el 31-12-02, con la finalidad de satisfacer obligaciones personales; que en fechas 18 de marzo de 2002 y 20 de marzo de 2003, le canceló al ciudadano R.M.D., las sumas de Bs. 36,58 y Bs. 664,66, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Acumuladas y Maduradas al 30/01/2001 y 31/12/2002; que en fecha 22 de diciembre de 2000 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) le canceló al ciudadano R.M.D., la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales Año 2000; que en fecha 14 de agosto de 2008 el ciudadano R.M.D. recibió de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la suma de Bs. 4.654,66, por concepto de Transacción Extra – Judicial por concepto de Salarios Caídos; y que en fecha 14 de octubre de 2008 la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le canceló al ciudadano R.M.D., la suma de Bs. 101.534,17 por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, con base a un tiempo de servicio de VEINTE SEIS (26) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, generados desde el 30 de enero de 1982 hasta el 17 de julio de 2008, una antigüedad desde el 19 de junio de 1997 de ONCE (11) años y VEINTIOCHO (28) días, y un Salario diario de Bs. 202,38, cancelándole los conceptos de Utilidades 2008 (60 días = Bs. 12.772,93), Prestación Acumulada (660 días = Bs. 77.316,15), Antigüedad Adicional (22 días = Bs. 5.171,53), Intereses Sobre Prestaciones Sociales Año 2008 (Bs. 722,98), Vacaciones Vencidas año 2007 (Bs. 60 días = Bs. 12.142,60), Vacaciones Fraccionadas 2008 (30 días = Bs. 6.071,30), Indemnización por Despido Injustificado (90 días = Bs. 24.284,59), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (150 días = Bs. 40.474,32) y Contribución de Cabimas, Cláusula Nro. 61 (Bs. 181,50), para un sub total de Bs. 179.137,91, efectuándole las deducciones de: Ince sobre lo devengado de Utilidades (Bs. 12.772,93 = Bs. 63,86), Anticipo de Prestaciones Sociales (Bs. 16.500,00), Adelanto de Vacaciones Año 2007 (Bs. 7.000,00), Capital Fideicomiso Constituido Banco de Venezuela (Bs. 26.583,37) y Liquidaciones Previas Año 1997 hasta 2002 (Bs. 27.456,51 = Bono de Transferencia Bs. 2.984,14 + Liquidación Año 1997 Bs. 11.533,81 + Liquidación Año 1998 Bs. 1.402,98 + Liquidación Año 1999 Bs. 1.402,98 + Liquidación Año 2000 Bs. 2.665,65 + Liquidación Año 2001 Bs. 3.108,72 + Liquidación Año 2002 Bs. 4.394,88), para un sub total de Bs. 77.603,75, y para un gran total de Bs. 101.534,17. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - Copias fotostáticas simples de: Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la Costa Oriental del Lago (COL) del Estado Zulia, correspondiente al período 2002-2004; Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la Costa Oriental del Lago (COL) del Estado Zulia, correspondiente al período 2004-2006; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la Costa Oriental del Lago (COL) del Estado Zulia, correspondiente al período 2006-2008; y Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la Costa Oriental del Lago (COL) del Estado Zulia, correspondiente al período 2008-2010; constantes de CIENTO DIECIOCHO (118) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 108 al 225 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; con respecto a dichas instrumentales, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.P.M., RINCÓN DE A.J.V., LUZARDO ARTEAGA HENRY, ZABALA MARACNO CAROLINA, ROJAS J.G., R.U.F., PINEDA SUÁREZ V.G., ROJAS M.D.C., S.S.S.V., G.L.N.A., R.B.T. y S.B., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.670.661, V.- 16.302.645, V.- 14.722.662, V.- 10.207.619, V.- 11.888.836, V.- 16.047.025, V.- 12.119.666, V.- 5.173.355, V.- 7.671.051, V.- 7.837.039, V.- 10.210.588 y V.- 12.038.882, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos LUZARDO ARTEAGA HENRY y ZABALA MARACNO CAROLINA, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos C.P.M., RINCÓN DE A.J.V., ROJAS J.G., R.U.F., PINEDA SUÁREZ V.G., ROJAS M.D.C., S.S.S.V., G.L.N.A., R.B.T. y S.B., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana C.Z.M., al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada promovente, manifestó que presta servicio desde hace 6 años para la empresa SIZUCA, que durante su prestación de servicio conoció al Ingeniero R.M., que ocupaba el cargo de Gerente de Fundición; que en el tiempo que estuvo el Ingeniero R.M. los dueños de la empresa eran los señores Bacheti, A.B., hasta el año 2007 que Gerdau compró la Empresa; que en esa época habían dos máximas autoridades que eran el Sr. R.M. y la Sra. Daralis Matos; que cuando estaba los Bacheti el Sr. Mendoza compraba todo, tenía potestad de hacer las compras, que hacía todo, que nadie le negaba hacer nada, tenía la libertad de hacer lo que él quisiera; supone que el Sr. Mendoza representaba a la empresa frente a terceros porque si compraba frente a los proveedores tendría esa facultad, mas no tiene el conocimiento pleno de decir sí o no; que sí tiene conocimiento que él era quien hacía las compras; que las compras que hacía era la materia prima de la empresa, que no sabe las cantidades ya que no las maneja; que él no chequeaba tarjeta, no chequeaba entrada ni salida; como gerente como tal tenía la potestad de entrar y salir; que cumplía su horario como todo el personal de la empresa, sin embargo, si se le presentaba una emergencia él salía o no le tenía que decir a nadie, que no le rendía cuentas a nadie; no sabe donde vivía el Sr. Mendoza; que no tiene conocimiento de quién hacía las guardias nocturnas en la planta de fundición; que no tiene conocimiento si el Sr. Mendoza podía firmar los reportes de producción en días posteriores; que el Sr. R.M. tenía la potestad de despedir porque era el gerente y autónomo en su área, y de contratar siempre hay un procedimiento, sin embargo, él podía postular a cualquiera que quisiera, se le hacían los exámenes rigurosos de ley que se hacen en la empresa; estando en la parte de recursos humanos, nunca se le presentó el caso con el Sr. Mendoza, de que él dijera que fuera a ingresar a alguien, pero sí lo podría hacer; que no recuerda que el Sr. Mendoza haya despedido a alguien, pero tenía la potestad para despedir. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que ahorita actualmente ocupa el cargo de Analista de Obligaciones Legales, que siempre ha tenido el mismo cargo, solo que ahora es la parte de nómina, pero siempre ha estado en la parte de recursos humanos, encargada de todo lo que es las obligaciones legales de la empresa; que viene prestando ese servicio desde hace 6 años; que sabe que la empresa trabaja las 24 horas del día, todos los días del año, el personal de la nómina diaria, así como el departamento de fundición, porque el proceso es continuo, que quien estuvo al frente del departamento de fundición fue el ciudadano R.M. con su equipo, con sus supervisores, con sus coordinadores, que ellos como personal mensual cobran 15 días normales todo el mundo, cobran los 15 días sus quincenas normal, incluyendo sábados y domingos, que en esa misma manera era pagado el Ingeniero R.M., sus 15 días completos de la quincena, que no trabaja sábados y domingos, que no tiene conocimiento del Ingeniero R.M., pero que sí sabe que el departamento de fundición laboraba y todavía labora los domingos. Al ser preguntado por este Juzgador, manifestó que el departamento de fundición puede laborar sin el gerente, porque están los coordinadores de área y están los supervisores que son los que están allí presentes en el proceso de fundición, de lo que es colado, de todo el proceso; que allí hay un departamento de control de calidad, pero que si habla del departamento de fundición, el proceso como tal no lo conoce, lo desconoce, de hecho, con los Bacheti jamás en su vida fue a planta, que ha ido a planta 2 veces con la gente de Brasil porque les ha hecho el recorrido; que con los Bacheti el personal administrativo, según la visión y el criterio de ellos, no tenían nada que hacer allá, no conocían el proceso, que al Ingeniero le consta que jamás iban a planta, por eso es que no puede dar veracidad de como era el proceso de fundición, que lo conoce ahora porque esta nueva gente ha tratado de hacer que el personal de nómina diaria, personal mensual, personal administrativo, sobre todo el de su área, que es de recursos humanos, estén más involucrados con la gente de planta; que ahorita le consta que están los supervisores, que está el coordinador, quienes sí pueden hacer el trabajo sin necesidad de que esté el gerente; que actualmente los gerentes no están ni siquiera en el área como tal porque están ellos quienes reportan y hacen los reportes diarios; que labora desde el año 2004, que tiene 6 años laborando; que sigue laborando para la empresa; que trabaja en el área de recursos humanos; que ellos están ahorita en la planta, que están en el medio, precisamente por ese proceso de integración, pasaron el departamento de recursos humanos a la planta; anteriormente no, anteriormente cuando el Ingeniero estaba, ellos estaban aparte en el primer edificio que está en la entrada de la empresa y en esa parte era que laboraba; que laboran en este lugar desde mediados del año 2009, julio o agosto de 2009; que su horario de trabajo es de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., que siempre ha sido ese horario de trabajo; que no le consta el horario de trabajo del Ingeniero Mendoza.

      Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que la deponente es una testigo presencial que labora para la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), desde hace aproximadamente SEIS (06) años, siendo hábil para testificar, y que no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano R.M.D. en su condición de Gerente de Fundición fue una de las máximas autoridades de la Empresa demandada, teniendo la potestad de hacer las comprar de la materia prima necesaria para la fundición, de despedir y contratar personal cuando fuese necesario; que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), labora las VEINTICUATRO (24) horas días, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año, al igual que el personal de la nómina diaria, así como el Departamento de Fundición, al cual se encontraba adscrito el ciudadano R.M.D., debido a que el proceso es continuo; y que es cierto que el Departamento de Fundición laboraba y todavía labora los Domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, el ciudadano LUZARDO ARTEAGA H.J., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada promovente, manifestó que actualmente labora en el departamento de ingeniería y proyecto, de coordinador de proyecto, 4 años aproximadamente, ahora cumple en noviembre de este año, 13 para ser exacto; que cuando entró ingresó en la parte de mantenimiento mecánico de laminación, luego pasó a la parte de taller central como supervisor de taller central y luego pasó a la parte de ingeniería y proyecto que es donde se desempeña actualmente; que aproximadamente al año de estar allí fue que conoció al Sr. R.M., que trabaja allí, en la parte de fundición, era lo que sabía porque era de la parte de laminación en ese entonces, que sí sabía que trabaja allí, que era el jefe de la parte de fundición de acería; que después del Sr. Bacheti, difunto él ahorita, el que mandaba en esa parte era el Ingeniero R.M. en la parte de fundición, solo fundición acería; que en ningún momento compartió actividades con el Sr. Rodrigo en la fundición; que su parte era de mantenimiento en la parte de laminación, solo que conocían a una u otra persona allí, en gerencia, que son las partes que no mencionaban y tenían ellos que cualquier inquietud o que tenga que ver con cualquier gerencia, tenían que dirigirse a esas personas. Con respecto a la representación judicial de la parte demandante, manifestó no querer repreguntar al testigo. Por otra parte, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que labora para la empresa desde el 13 de noviembre del año 2006, que comenzó en laminación como mantenimiento mecánico, luego pasó a taller central y ahora actualmente en la parte de ingeniería y proyecto; que en ningún momento laboró en la planta de fundición; que en ningún momento laboró conjuntamente con el Ingeniero R.M..

      Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano LUZARDO ARTEAGA H.J., quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de examinar en sus archivos, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el ciudadano R.M.D., dejándose copias de las actas examinadas, a los fines de constatar su contenido; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 23 de julio de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia del ex trabajador accionante debidamente representado por la abogada en ejercicio E.U.D.L., y la Empresa demandada a través de su apoderada judicial abogada MAHA YABROUDI, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana F.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.394.732, y al ciudadano F.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.394.732, quienes manifestaron ser Jefe de Remuneración y Servicios del Departamento de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, respectivamente, en la cual se evidenció lo siguiente:

      …En este sentido los notificados manifestaron que la empresa está utilizando actualmente un Sistema Informativo denominado SAP, a partir del mes de septiembre del año 2008, y que todos los registros automatizados de la empresa, referidos a los años anteriores al 2008 que se archivaban mediante el sistema operativo SAINT no se guardaron respaldos ni se guardaron los respectivos archivos. Igualmente manifestaron que en los archivos de la empresa, específicamente los archivos correspondientes un determinado numero de trabajadores, entre los cuales se encontraba el demandante, fueron destruidos producto de un incendio que ocurrió en el año 2007 ó 2008, por lo que tampoco tienen un registro o un archivo de dichos recibos, comprobantes y demás asignaciones…

      . En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó: “Vista la promoción indeterminada de las cosas o documentos que la parte demandada quiere probar y ante la negativa de presentar toda la documentación requerida en los distintos particulares de la promoción realizada por mi mandante, bajo el argumento de que la misma había desaparecido, expresa mi representada que la parte demandada no tiene elementos ni medios para que la prueba por ella promovida sea evacuada”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente quién manifestó: “A ese respecto señalamos a este Despacho que mi representada ha enseñado y exhibido a este tribunal todos y cada uno de los recaudos que posee, tanto los solicitados por la parte actora así como mi representada, por lo que solicitamos que las documentales presentadas en este acto sean valoradas por este sentenciador en la sentencia definitiva”

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias expuestas en el acta de Inspección conforme al principio de inmediación de primer grado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.M.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones básicas era la producción de acero líquido, para convertirlo en palanquilla, y luego producir la cabilla, que esa es la función básica, que producir el acero implica conseguir las materias primas como es la chatarra, producir la chatarra, tensionar el material refractario que recubre los hornos delgadamente, las coladas continuas, estar previsto de cómo se transporta todo hasta su sitio para su procesamiento, de allí viene la preparación del acero en los diferentes escenarios, escenario de fusión, escenario de afino donde aplican los gases de fusión, las temperaturas de fusión, la corriente de fusión, y los ensayos mecánicos, siderúrgicos, químicos del acero, hasta que esté óptimo para cumplir con el control de calidad; de allí se lleva a la colada continua donde se hace el lingoteado, donde se saca la palanquilla para producir la cabilla; que esa era su responsabilidad en todo el proceso de fundición, que esa fundición empieza con la selección de chatarra, para entregar el producto refractario a la gente de laminación; que sus funciones era producir el acero líquido, para escafar el producto y obtener la palanquilla, y luego la cabilla; que tenía que estar pendiente de todo eso en la fundición en forma total, toda la parte del proceso siderúrgico, también que se llevara la chatarra del estado sólido, depurarla y fabricar el acero líquido; que la parte de escoger la materia prima que se iba a fundir es lo básico, porque se podía tener todos los insumos de refractarios, lasers eléctricos puros, pero si no tengo la chatarra seleccionada, no puedo obtener nada; que también se encargaba de conseguir la materia prima, que el cargo departamento de chatarra, con personal que corta, selecciona, mide, purifica, limpia, y garantiza que no ha llegado al horno, lo primero que tocaba ver era que no llegara material explosivo, que fuera a haber en recipiente encerrado, un amortiguador, un caucho, una bomba, lo que fuera, como muchas veces ocurrió, y de allí garantizar la limpieza adecuada porque, no es que porque se hable de chatarra, que el concepto de chatarra en la industria no es todo; que hay diferentes tipos de chatarras, que existen los aceros inoxidables, químicos refractarios, pero que solamente le interesa la chatarra Ferrota, que significa que sea todo en base a hierro para garantizar los componentes químicos de las cabillas que son todo en base a hierro; dentro del horno llega la chatarra y únicamente se obtiene el hierro, que el hierro combinado con el carbono con las ferroliaciones que le dan dureza al acero, ferromanganesio, níquel, se obtiene el acero, entonces se necesita saber un poco de eso para decir que no sólo es fundir la chatarra para sacar el acero, es fabricar dentro del horno el acero, el horno empieza desde 0 grados, con temperatura ambiente, 30 grados la chatarra, para llevarlo a un proceso primero de 1.750 grados y luego se pasa otra vez a temperatura ambiente; que no es conseguir el materia sino seleccionarlo cuando ya estaba en planta, las compras las hacía la dirección de la empresa, los señores Bacheti, los directivos, son los que hacían las compras, ellos se presentaban a empresas petroleras, a licitaciones nacionales, a ver qué había para comprar, para suplir y comprar en puerta todo lo que llegara a puerta; que su procedimiento consistían en ver que se comprara lo que es, lo que se necesitara; que no participaba en la compra de materiales e insumos porque eso es un reglamento interno de cada gerencia, el procedimiento en sí era comprar rieles, vigas, algo que ya estaba especificado, que tenía que estar pendiente de que no llegara algo que no fuera eso; que él estaba en el departamento de encargo, selección y corte de chatarra, porque la chatarra tiene diferentes largos, diferentes modos, diferentes cualidades en cuanto a sucio y limpieza que cortarla, prepararla, para traerla de la parte externa de los patios para el proceso; que tiene un personal a cargo de chatarra, tenía otro personal a cargo de refractario; que tenía personal que se encargara de eso; que ese personal se dirigía directamente a él, que son personas del organigrama del área de fundición; que por encima de él estaba el subdirector de la empresa, el director de la empresa, y la junta directiva; que por debajo de él estaban los encargados de los diferentes departamentos, con los diferentes supervisores, que sabe quiénes eran o son, chatarra, parte refractaria y parte de colada continua, proceso mecánico, laboratorio, el daño mecánico, daño químico; que todas esas personas le rendían a él; que en el 80% del procero que tenía a cargo todo es fundición, ahora con la nueva reorganización que hizo la nueva empresa, empezaron a surgir más departamentos pero dentro de una misma área; ya hay un encargado de control de calidad, ya hay un encargado de taller mecánico, antes no tenía nadie a cargo; que en la mayoría siempre el único metalúrgico fue él, después salieron ingenieros metalúrgicos del CUM; que él ingresó en el 82, que estima que fue desde el año 98 que empezaron a crear dicho personal, como 10 años, que empezó a ingresar técnicos a la industria porque eso lleva un tiempo de preparación; que no hay o no había en el país en ese tiempo, para captar personal para esa maniobra, para esa operación; casi todos fueron de Sidor, casi todos fueron de las competencias, la gente de grupo de Barquisimeto; entonces llegaron a la conclusión de que entregaron sus cuentas; pero todo ese personal le respondía a él; que hay una descripción de cargo, se presentó un organigrama con la facultad que tiene para contratar personal o decirle a recursos humanos que necesita tanta gente dependiendo del cargo, técnico metalúrgico, necesito mecánico, necesito un grueso, necesito operadores cortador de chatarra, y ellos sacaban un anuncio en el periódico, o sacaban un personal, o contratado y le decían estos son los candidatos elije, y empezaba a especificar, que no contrataba personal porque él veía la parte técnica, y ver por las referencias que le daban, si venían de Sidor o si era de la competencia veía por qué habían salido de allí; le decía a recursos humanos averigüen a esa persona y contrátenlo, y dependiendo de su cargo le ponían su sueldo; que tenía esa facultad de despedir a personal, porque si daba la causa por la prestación que tenía, tiene que haber sido técnicamente o estaba respondiendo en la empresa algo, o era incongruente con el grupo, pasaba una notificación a recursos humanos, una carta de amonestación, segunda carta de amonestación y luego a la tercera la despedían, y firmaba primero las amonestaciones, que esa carta la firmaba él, que lo pasaba a recursos humanos para que recuerde expediente; que sería ideal si se tiene el debido personal totalmente calificado en las diferentes áreas, se tuviera ingenieros, técnicos, licenciados, si se tuviera el staff preparado, eso es lo ideal buscar, que durante el tiempo que laboró, realmente el Sr. Bacheti no era muy propenso a tener mucha gente, y repone la plata con muy poca gente, y por eso era la dedicación que tenían que tener ellos, que tanto tiempo, tantas horas, tanto esfuerzo, para lograr convertir el acero para obtener su salario mensual; que el jefe no confiaba, era muy celoso, la misma calidad de los productos, son productos de consumo masivo para mucha calidad y no se puede sacar sin ninguna tecnología, eso tenían ellos; que en un principio cuando se inició en la planta, aparte nunca se llevó un control sino para el obrero que era el que devengaba el salario, que a ellos les pagaban 15 días, el mes y listo; después se colocaron ciertos filtros, no constantes de la empresa, que eran filtros de vigilancia, en los cuales está el nombre, la cédula, la hora de entrada, la hora de salida, si salía de almuerzo si no sacaba almuerzo la hora de salida, y se ingresaba sábado, se ingresaba domingo; los registros se llenaban; después hubo un tiempo, unos días, meses, que pusieron un pequeño reloj, que tan pronto vieron que estaba chequeando, lo mandaron a retirar, que quitaron el reloj, él cargaba una tarjeta; que se llevaba de forma manual la asistencia, con el nombre, la hora que se entraba y la hora que se salía, que muchos años no lo llevaron, el jefe consultaba las operaciones o la firma en los registros internos de cada 8 horas era suficiente para el jefe para saber si estaba o no estaba; que muchos años no llevaron registros pero los registros de puerta, los registros de tiempo, de tarjeta, en los registros internos todo el tiempo, los registros de cada turno, los registros de cada hora, de cada colada, de cada proceso, no podían faltar porque se pierde la historia de la fabricación del acero, que el acero debe fabricarse y debe garantizarse mínimo por 10 años, por tanto eso tiene que estar en algún lado; que eso es lo que pide la norma, para garantizarle al constructor; que cuando quitaron el reloj, dejaron de llevar el registro; que trabajaba de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., en el horario estándar de lunes a viernes, los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m., a 11:00 a.m., ese era el horario que siempre estaba allí, que estaba disponible las 24 horas, con un teléfono, con una camioneta que lo buscaba a cualquier hora de la noche, si el problema tenía que estar allí para resolverlo, o decidir quien lo resolvía; que ese horario se fue haciendo costumbre por las obligaciones que tenía; que el proceso mismo del acero líquido, o está uno o no está, entonces era el horario normal, uno estaba a las 05:00 p.m., y se podía ir, y después a las 06:00 p.m., estaba otra vez allí o a las 07:00 de la noche, o de pronto no tenía que estar toda la noche, pero estaba disponible para cualquier cosa; que culminó la relación de trabajo por medio de despido; que nunca disfrutó de vacaciones completas, que pedía permisos, 2 o 3 días, por ocasiones que se murió su papá, cumpleaños, fecha matrimonial, pedía 1 o 2 días, lo rotaban y se los daban, cualquier otro acontecimiento en forma general; pero vacaciones como tal no; que muchas veces le daban permiso y lo dejaban ir a Margarita y llegando se tenía que regresar porque el jefe le decía que hay un problema, véngase y dejaba a su familia y se venía; que cuando le daban ese tipo de permisos casi siempre quedaba el Sr. J.C. directamente, porque estaba en planta, o se busca el mejor supervisor para encargarlo; que ya con el tiempo con la experiencia que buscó, fue entrenando 3 personas, como supervisor directo hasta que logró tener un asistente que era el que le hacía de noche, quien es el ciudadano R.M., que es el encargado de un turno, el turno de la noche; que es una persona que consiguió bastante escaladas, estuvo casi 2 años en la empresa, lo tuvo en diferentes operativas; que siempre se encargaba de un turno, nocturno, siempre se encargaba ese turno con un hornero, un herrero, un montacargista, todo; pero un supervisor que llegó después de muchos años a tener, después de que consiguieron los técnicos metalúrgicos, salió preparado, le asombró tener una persona de más categoría para entender en el campo metalúrgico en el turno de la noche a hacer algo.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano R.M.D. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas confesiones que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que las funciones básicas desempeñadas por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), consistían en la supervisión de todas las actividades de producción de acero líquido, para convertirlo en palanquilla, y luego producir la cabilla (selección de la materia prima, transporte, procesamiento, control de calidad, etc.); que el ciudadano R.M.D., como Gerente de Fundición de la Empresa demandada, tenía a su cargo el personal de chatarra, refractario, colada continua, proceso mecánico, laboratorio, etc., quienes le reportaban directamente a él; que dentro de la estructura jerárquica de la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), el ciudadano R.M.D., se encontraba por debajo del Director, Sub-Director y la Junta Directiva, y por encima de los diferentes Supervisores de Departamento; que el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales tenía la facultar de ordenar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), la contratación de personal técnico especializado cuando así era requerido, pudiendo elegir entre los diferentes candidatos de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en el área; y que el ciudadano R.M.D. se encontraba facultado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), para despedir personal, siempre y cuando incurrieran al alguna causa justificada para ello, en cuyo caso pasaba una notificación al Departamento de Recursos Humanos, de que había amonestado por escrito en tres oportunidades al trabajador para que procedieran a su despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), asumió su riesgo probatorio (con excepción de las condiciones de trabajo exorbitantes o fuera de los limites legales aducidas) en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.M.D., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció tácitamente (al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que desde el inicio de su relación de trabajo del ciudadano R.M.D. le era otorgado el Beneficio de Vivienda para el y su familiar hasta el mes de septiembre de 2003 (primero una casa durante aproximadamente tres años, y luego un apartamento, ambos ubicados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia), pero negó, rechazó y contradijo que dicho beneficio tenga carácter salarial, ya que, el actor se desempeñaba en el cargo de Gerente de Fundición, con funciones sumamente precisas que implican una atención y disposición inmediata por parte del actor en su puesto de trabajo, lo cual quiere decir que este debe de estar cerca de su área de trabajo, pues es su deber como supuesto empleado de dirección de la Empresa, y en razón de las funciones que envisten el cargo desempeñado que atienda cualquier eventualidad que se presente en la ejecución de las labores efectuadas por el personal a su cargo, en consecuencia, la vivienda no representaba una ventaja económica para el actor, que muy por el contrario, esta constituía una herramienta de trabajo, necesaria para el desarrollo eficaz de sus funciones como Gerente de Fundición, ya que su ubicación lejos de ella, en caso de una eventualidad implicaría graves consecuencias para ella y le impediría al trabajador desarrollar sus funciones como Gerente, rechazando de manera enfática que la vivienda posea alguna incidencia en el salario del actor; al respeto, este Tribunal de Juicio considera necesario traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda.

      PARÁGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejor su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial (…)

      .

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Al respecto, es de hacer notar que la jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya ha establecido lo que es salario, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (Sentencia Nro. 325, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15-05-2003, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D.).

      En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

      (…) La nueva redacción –del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja”, concatenado estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción de salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reduciría a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquellos que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

      (OMISSIS)

      Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajador, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Por su parte, la jurisprudencia nacional en reiteradas decisiones ha venido estableciendo que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague a un trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, tienen carácter salarial; asimismo indicó, que en aquellos casos en que se determine que el beneficio, provecho o ventaja percibido, sirve exclusivamente para la realización de las labores, el mismo no será considerado como parte integrante del salario, por cuanto no sería algo percibido por el trabajador en su provecho o enriquecimiento, sino que debe entenderse que funge como un instrumento de trabajo necesario para llevar a cabo las labores prestadas (sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., caso Maria Alejandra D´ Elías Smith Repsol Ypf Venezuela, S.A.).

      Así las cosas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto se verificó que resultó un hecho plenamente admitido que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en la Carretera N del Parque Industria de Ciudad, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que el ciudadano R.M.D., se encuentra domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero que durante todo el tiempo que estuvo unido laboralmente con la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le fue otorgado el Beneficio de Vivienda hasta el mes de septiembre de 2003, al principio una casa situada en la calle Bermúdez, casa S.C., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y luego un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Piar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; resultando reconocido de igual forma que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), es una Empresa que labora las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año, ya que para obtener el acero necesario, para la elaboración de la cabilla cuenta con un Horno Eléctrico, el cual funciona ininterrumpidamente, solo siendo apagado, es caso de reparaciones y mantenimiento; que el accionante hubiese estado sometido a un horario regular de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que debía de recurrir en forma inmediata cuando se le requiriera vía telefónica, para lo cual debía de permanecer en la zona y se le había asignado un teléfono celular, que debía mantener encendido las 24 horas, para el servicio exclusivo de ella; de las circunstancias fácticas anteriormente expuestas se desprende con suma claridad que el beneficio bajo análisis fue otorgado básicamente por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), al ciudadano R.M.D., a los fines de que pudiera cumplir en forma eficiente con sus compromisos laborales como Gerente de Fundición, en razón de que no solo se encontraba sometido a un horario normal de trabajo sino que también debía estar a disposición de la demandada durante las 24 horas del día, debiendo acudir en forma inmediata cuando se lo requerían telefónica; lo cual justifica el hecho de que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano R.M.D. haya tenido que residenciarse en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; debiéndose observar por otra parte que luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del caudal probatorio evacuado en el caso de marras, no se pudo verificar en modo alguno que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), le haya cancelado alguna cantidad de dinero al ciudadano R.M.D., para que este a su vez cancelara el beneficio de vivienda; en razón de lo cual se infiere que las cantidades de dinero desembolsadas por la demandada para suministrarle el beneficio de vivienda al ex trabajador accionante, no ingresaban al patrimonio de accionante y por tanto no podía ser utilizado a su completo antojo, sino que dicho compromiso fue adquirido directamente por la demandada con el proveedor del servicio; razones estas por las cuales se concluye que el Beneficio de Vivienda no tiene carácter salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que era una herramienta necesaria para la ejecución de las labores encomendadas, y por tanto no puede ser tomado en consideración para la conformación del Salario Integral en derecho al ciudadano R.M.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiéndose declarar por vía de consecuencia, la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Incidencia de la Vivienda en el Salario Integral para Calcular Antigüedad y la Incidencia del Beneficio de Vivienda en las Utilidades Anuales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, al haberse establecido previamente que el Beneficio de Vivienda otorgado por la Empresa demandada al ex trabajador accionante, no tiene naturaleza salarial y que por tal razón no tiene incidencia alguna sobre la Prestación de Antigüedad y las Utilidades, es por lo que resulta inoficioso para este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.M.D. para el cobro de la Incidencia del Beneficio de Vivienda en el pago de las Utilidades, alegada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente procede este juzgador de instancia a dilucidar otro de los hechos controvertido verificados en caso que hoy nos ocupa, como lo es verificar si el ciudadano R.M.D., desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección; y por lo tanto la improcedencia de los conceptos reclamados relativos a la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera aducido por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que éste no solo la representaba frente a sus empleados sino que participaba en la toma de decisiones de la actividad de ésta, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano R.M.D. ejecutaba labores de dirección.

      Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

      a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

      b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

      c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

      Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

      En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

      Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

      “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      Asimismo, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Norka C.A.D.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa dispuso lo siguiente:

      Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.

      Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual se observa de las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva establecidas en el Documento Constitutivo de la demandada, por lo que debe establecerse, que la accionante es una trabajadora de dirección. Así se decide.

      Así las cosas, determinado el hecho de que la actora es un trabajador de dirección y por tanto no goza de estabilidad, considera la Sala que no le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que el demandante en su escrito libelar alegó que sus funciones en la Empresa consistían en: a). La producción de acero en el horno eléctrico para conseguir las palanquillas de acero y suministrarlas al proceso de laminación, y así obtener las cabillas; b). La selección de chatarra y materia prima para el proceso de fundición; c). Tener personal a su cargo (solo en cuanto las labores que debía realizar) en los tres turnos, de los departamentos de: chatarra, horno eléctrico afino, colada continua, control del proceso de producción del acero, para obtener la calidad del mismo, a objeto de cumplir con las normas de fabricación; f). El control de análisis químicos y ensayos mecánicos de las cabillas; g). Control Constante de los insumos, aditivos y refractarios para el proceso de fundición; asimismo, entre las actividades desempeñadas se encuentran: a). La programación de horarios de trabajo semanal; b). La programación de vacaciones del personal (sólo la programación, que era entregada a Recursos Humanos, Departamento encargado de todo lo que tenía que ver con el personal); c). La facultad de detener el proceso ante cualquier eventualidad del horno o la colada continua; d). Proveimiento de insumos para el proceso; e). Formulación de recomendaciones sobre las necesidades de repuestos indispensables para el horno; y f). Inspeccionar el mantenimiento del horno eléctrico; aduciendo que siempre la naturaleza de su servicio efectivamente prestado, fue la de un trabajador de confianza; por lo cual era carga de la empresa demandada demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, demostrar que el ciudadano R.M.D. era un trabajador de dirección.

      Al respecto, observa este Juzgador que no fue comprobado de los medios probatorios rielados a las actas procesales, y muy por el contrario se verificó como hechos admitidos y no controvertidos, tanto del escrito libelar como del propio escrito de contestación de la demanda, que en fecha 17 de julio de 2008 el ex trabajador demandante ciudadano R.M.D. fue despedido en forma injustificada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por lo cual interpuso un procedimiento de Calificación de Despido, por ante este Circuito Laboral en contra de referida firma de comercio, signado con el Nro. VP21-L-2008-000712; en la cual ésta última, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en su despido, consignando los salarios caídos y pago de las indemnizaciones adeudadas al actor, las cuales fueron retiradas por el demandante.

      En este sentido, quien sentencia, concluye que dado que fue intentado un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el ciudadano R.M.D., en contra de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en virtud del cual la empresa demandada persistió en el despido del demandante, reconociendo lo injustificado del despido efectuado así como la acreencia del demandante de las indemnizaciones correspondientes, las cuales resulta necesaria su cancelación a los fines de darle validez a la persistencia del despido efectuado el pago de las indemnizaciones para dar por terminado dicho procedimiento; y por lo tanto, dicho pronunciamiento adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto al hecho de que el ciudadano R.M.D., fue despedido en forma injustificada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), y por cuanto los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe establecer que ciertamente la relación de trabajo que unía al ciudadano R.M.D. con la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), finalizó por despido injustificado, resultando procedente por vía de consecuencia el reclamo efectuado por el ciudadano R.M.D., en base al cobro de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, como se expresó anteriormente, dado que el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos fue dado por terminado en virtud de la insistencia en el despido realizado por la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), existe el reconocimiento de la acreencia a favor del ciudadano R.M.D., como consecuencia de la conducta desplegada por su patronal de reconocer como injustificado el despido efectuado. En este sentido resulta fundamentar dilucidar que en dicho procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, al momento de insistir en el despido la patronal, acarrea el reconocimiento de lo injustificado del despido realizado, debiendo cancelar los salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes a los fines de que, recibido por el trabajador las mismas, se le diera por concluido dicho procedimiento, y en el caso de que el trabajador manifestare su inconformidad, proseguirse el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

      El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

      Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      De la norma anteriormente transcrita se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

      Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005 (Caso: W.J.M.R.V.. Grupo Blumenpack C.A.), en los siguientes términos:

      Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

      En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Así pues, en el juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En el caso que nos ocupa, se evidencia que la empresa demandada, insistió en el despido realizado y en consecuencia canceló al demanda, y este lo recibió, los salarios caídos y las indemnizaciones legales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en modo alguno, le puede ser imputable al trabajador demandante una indebida cancelación de una indemnización laboral cuando la misma resultaba determinante para dar por finalizado y concluir el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. En efecto, considera este Juzgador que en el referido procedimiento, la empresa al persistir en el despido debía, para darle validez al mismo, cancelar las indemnizaciones correspondientes, por lo que en modo alguno se le puede imputar al trabajador demandante la devolución o repetición de un concepto laboral del que resultó acreedor, en dicho procedimiento, para darle validez a la persistencia en el despido manifestada por la patronal y dar por finalizado el referido procedimiento. Aunado a ello, como se expuso anteriormente, en virtud de la cosa juzgada con la que ha sido investido el referido procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, y dada la inmutabilidad de los términos en que se dio por terminado el mismo, es decir, el reconocimiento del despido injustificado, el pago de los salarios caídos, y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea que en modo alguno pueda ser modificada la acreencia reconocida por la patronal y la deuda cobrada por el demandante, por lo cual en modo alguno puede concederse la repetición de dichas indemnizaciones reclamadas por la empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en perjuicio del trabajador, ciudadano R.M.D., dado que ello modificaría en forma sustancial y formal, los términos en los cuales concluyó el referido procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Instancia declara la improcedencia en derecho de la repetición del pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por la parte demandada, sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de hacer notar que otros de los hechos controvertidos en el presente asunto, es determinar si el demandante ciudadano R.M.D. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la C.O.L. del Estado Zulia; dado que la empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó que al trabajador le corresponda la aplicación de dicha Convención Colectiva del Trabajo, alegando que esta contratación únicamente cubre al personal obrero, el demandante era un trabajador de dirección excluido de la misma, con fundamento en los artículos 510 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a la Convención Colectiva de Trabajo aducida, siendo la vigente la correspondiente al período 2006-2008; en su Cláusula N° 69, en cuanto a los trabajadores cubiertos por dicha Convención; señala textualmente lo siguiente:

      Todos los trabajadores al servicio de la industria SIDERURGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA) estarán cubiertos por la presente convención colectiva como lo establece el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la Cláusula anteriormente transcrita; y aplicándola al caso de marras, se evidencia que si bien quedó evidenciado que el demandante se desempeñó con el cargo de Gerente Fundición para la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), ejerciendo las siguientes funciones: a). La producción de acero en el horno eléctrico para conseguir las palanquillas de acero y suministrarlas al proceso de laminación, y así obtener las cabillas; b). La selección de chatarra y materia prima para el proceso de fundición; c). Tener personal a su cargo (solo en cuanto las labores que debía realizar) en los tres turnos, de los departamentos de: chatarra, horno eléctrico afino, colada continua, control del proceso de producción del acero, para obtener la calidad del mismo, a objeto de cumplir con las normas de fabricación; f). El control de análisis químicos y ensayos mecánicos de las cabillas; g). Control Constante de los insumos, aditivos y refractarios para el proceso de fundición; asimismo, entre las actividades desempeñadas se encuentran: a). La programación de horarios de trabajo semanal; b). La programación de vacaciones del personal (sólo la programación, que era entregada a Recursos Humanos, Departamento encargado de todo lo que tenía que ver con el personal); c). La facultad de detener el proceso ante cualquier eventualidad del horno o la colada continua; d). Proveimiento de insumos para el proceso; e). Formulación de recomendaciones sobre las necesidades de repuestos indispensables para el horno; f). Inspeccionar el mantenimiento del horno eléctrico; las cuales fueron reconocidas expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda; por lo cual no constituye hechos controvertidos ni el cargo ni las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante para la empresa SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA); es por lo que al haber laborado el demandante para dicha empresa, independientemente de su condición de empleado de confianza, la cual fue alegada por la parte accionante (hecho que no fue desvirtuado por la empresa demandada) y de conformidad con la Cláusula N° 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la C.O.L. del Estado Zulia, correspondiente al período 2006-2008, vigente para el período de culminación de la relación laboral, resulta beneficiario de las condiciones socioeconómicas consagradas en la misma, más aún cuando la empresa demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que el demandante se encontraba excluido al haber alegado que el mismo era un trabajador de dirección, exclusión que no se encuentra establecida en el referido texto legal, en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante su relación de trabajo con la empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), resultó acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas de la C.O.L. del Estado Zulia, correspondiente al período 2006-2008; todo ello aunado a que si bien el ex trabajador accionante desempeñaba un cargo de alta jerarquía dentro de la Empresa demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en ningún modo pueden ser inferiores a los percibidos por los trabajadores de menor jerarquía. ASÍ SE DECIDE.-

      De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano R.M.D. pretende que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; razón por la cual el ciudadano R.M.D. al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha 07 de mayo de 2003, que dispone lo siguiente:

      En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

      “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

      En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano R.M.D., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el 30 de enero de 1982 hasta el 17 de julio de 2008 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, correspondiéndoles un tiempo de servicio total de VEINTICINCO (25) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, con relación a los Salarios Integrales procedentes en derecho para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso laborado, bono vacacional y las utilidades de la empresa) devengados en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Según los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Ahora, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, este sentenciador de instancia pudo constatar que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), reconoció tácitamente en su escrito de litis contestación (al no haberlo negado ni rechazado expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo) que el ciudadano R.M.D., hubiese devengado los siguientes Salarios Básicos: del mes de junio de 1997 al mes de febrero de 1998 Bs. 400,00; del mes de marzo de 1998 al mes de enero de 2000 Bs. 500,00; del mes de febrero de 2000 al mes de enero de 2001 Bs. 950,00; del mes de febrero de 2001 al mes de septiembre de 2001 Bs. 1.000,00; del mes de octubre de 2001 al mes de abril de 2002 Bs. 1.200,00; del mes de mayo de 2002 al mes de septiembre de 2002 Bs. 1.380,00; del mes de octubre de 2002 al mes de septiembre de 2003 Bs. 1.500,00; del mes de octubre de 2003 al mes de diciembre de 2003 Bs. 1.800,00; del mes de enero de 2004 al mes de febrero de 2004 Bs. 2.000,00; del mes de marzo de 2004 al mes de julio de 2004 Bs. 2.400,00; del mes de agosto de 2004 al mes de enero de 2005 Bs. 2.640,00; en el mes de febrero de 2005 Bs. 2.904,00; del mes de marzo de 2005 al mes de julio de 2005 Bs. 3.000,00; del mes de agosto de 205 al mes de febrero de 2006 Bs. 3.200,00; del mes de marzo de 2006 al mes de julio de 2006 Bs. 3.500,00; del mes de agosto de 2006 al mes de mes de febrero de 2007 Bs. 4.000,00; del mes de marzo de 2007 al mes de agosto de 2007 Bs. 4.400,00; del mes de septiembre de 2007 al mes de marzo de 2008 Bs. 5.420,80 y del mes de abril 2008 al mes de junio de 2008 Bs. 6.071,30; a los cuales se les debe adicionar las Alícuotas respectiva del Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debiéndose observar que el caso bajo análisis la firma de comercio le cancelaba al ex trabajador accionante 120 días Anuales por concepto de Utilidades, y 55 días Anuales (desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2005) y 60 días Anuales (desde el mes de diciembre de 2005 al mes de junio de 2008) por concepto de Vacaciones, tal y como se desprende de las diferentes Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, rieladas al Cuaderno de Recaudos Nro. 04, apreciadas previamente por este sentenciador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA); resultando necesario aclarar que en este último concepto no se distinguía cuántos días se cancelaban por Vacaciones y cuantos días se cancelaban por Bono Vacacional, no obstante, del contenido normativo de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo que regían las relaciones de trabajo de la Empresa demandada, se pudo verificar que de los 55 días Anuales (desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2005) y 60 días Anuales (desde el mes de diciembre de 2005 al mes de junio de 2008) que eran cancelados por concepto de Vacaciones, 28 días hábiles (desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2005) y 23 días hábiles (desde el mes de diciembre de 2005 al mes de junio de 2008), eran de descanso Vacacional, de lo cual se infiere que el resto de los días cancelados de 27 días (desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2005) y 37 días (desde el mes de diciembre de 2005 al mes de junio de 2008) eran por concepto de Bono Vacacional, por cuanto la naturaleza jurídica del Bono Vacacional es la de ser una bonificación especial para el disfrute de las Vacaciones; en virtud de lo cual este Juzgador procede de seguida a determinar el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que deberán ser adicionadas a los Salarios Básico o Normal reconocidos tácitamente por la Empresa demandada, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador accionante, de acuerdo a las siguientes operaciones matemáticas:

      ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

      Alícuota diaria de Utilidades Año 1997: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 13,33 (Salario Normal al mes de diciembre de 1997 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 400,00 / 30 días = Bs. 13,33) = Bs. 1.599,60 / 12 meses / 30 días= Bs. 4,44.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 1998: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 16,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 1998 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 500,00 / 30 días = Bs. 16,66) = Bs. 1.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,55.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 1999: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 16,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 1999 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 500,00 / 30 días = Bs. 16,66) = Bs. 1.999,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,55.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2000: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 31,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 2000 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 950,00 / 30 días = Bs. 31,66) = Bs. 3.799,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,55.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2001: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 40,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2001 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 1.200,00 / 30 días = Bs. 40,00) = Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,33.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2002: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 50,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2002 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 1.200,00 / 30 días = Bs. 50,00) = Bs. 6.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,66.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2003: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 60,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2003 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 1.800,00 / 30 días = Bs. 60,00) = Bs. 7.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 20,00.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2004: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 88,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2004 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 2.640,00 / 30 días = Bs. 88,00) = Bs. 10.560,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 29,33.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2005: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 106,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 2005 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 3.200,00 / 30 días = Bs. 106,66) = Bs. 12.799,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 35,55.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2006: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 133,33 (Salario Normal al mes de diciembre de 2006 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 4.000,00 / 30 días = Bs. 133,33) = Bs. 15.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 44,44.-

      Alícuota diaria de Utilidades Año 2007: 120 días x Salario Normal diario de Bs. 180,69 (Salario Normal al mes de diciembre de 2007 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 5.420,80 / 30 días = Bs. 180,69) = Bs. 21.682,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 60,23.-

      Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2007: 60 días (120 días / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados) x Salario Normal diario de Bs. 202,37 (Último Salario Normal devengado por el actor reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 6.071,20 / 30 días = Bs. 202,37) = Bs. 12.412,20 / 06 meses / 30 días = Bs. 67,45.-

      ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 1997 al mes de enero de 1998: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 13,33 (Salario Normal al mes de diciembre de 1997 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 400,00 / 30 días = Bs. 13,33) = Bs. 359,91 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 1998 al mes de enero de 1999: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 16,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 1998 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 500,00 / 30 días = Bs. 16,66) = Bs. 449,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,24.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 1999 al mes de enero de 2000: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 16,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 1999 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 500,00 / 30 días = Bs. 16,66) = Bs. 449,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,24.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2000 al mes de enero de 2001: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 31,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 2000 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 950,00 / 30 días = Bs. 31,66) = Bs. 854,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,37.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2001 al mes de enero de 2002: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 40,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2001 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 1.200,00 / 30 días = Bs. 40,00) = Bs. 1.080,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,00.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2002 al mes de enero de 2003: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 50,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2002 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 1.500,00 / 30 días = Bs. 50,00) = Bs. 1.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,75.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2003 al mes de enero de 2004: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 60,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2003 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 1.800,00 / 30 días = Bs. 60,00) = Bs. 1.620,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,50.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2004 al mes de enero de 2005: 27 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 88,00 (Salario Normal al mes de diciembre de 2004 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 2.640,00 / 30 días = Bs. 88,00) = Bs. 2.376,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,60.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2005 al mes de enero de 2006: 37 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 106,66 (Salario Normal al mes de diciembre de 2005 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 3.200,00 / 30 días = Bs. 106,66) = Bs. 3.946,42 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,92.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2006 al mes de enero de 2007: 37 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 133,33 (Salario Normal al mes de diciembre de 2006 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 4.000,00 / 30 días = Bs. 133,33) = Bs. 4.933,21 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,70.-

      Alícuota de Bono Vacacional del mes de enero de 2007 al mes de enero de 2008: 37 días según lo establecido previamente por este sentenciador X Salario Normal diario de Bs. 180,69 (Salario Normal al mes de diciembre de 2007 reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 5.420,80 / 30 días = Bs. 180,69) = Bs. 6.685,53 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,57.-

      Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado del mes de enero de 2008 al mes de junio de 2008: 15,41 días (37 días según lo establecido previamente por este sentenciador / 12 meses = 3,08 días X 05 meses completos laborados = 15,41 días) x Salario Normal diario de Bs. 202,37 (Último Salario Normal devengado por el actor reconocido tácitamente por la demandada de Bs. 6.071,20 / 30 días = Bs. 202,37) = Bs. 3.118,52 / 05 meses / 30 días = Bs. 20,79.-

      Al adicionarse las diferentes Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional determinadas en líneas anteriores, con los distintos Salarios Básico o Normal aducidos por el ex trabajador accionante y reconocidos tácitamente por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), por no haberlos negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obtienen los verdaderos Salarios Integrales correspondientes en derecho al ciudadano R.M.D., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de la siguientes forma:

      Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

      Jul-97 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 4,44 Bs. 0,99 Bs. 18,76

      Ago-97 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 4,44 Bs. 0,99 Bs. 18,76

      Sep-97 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 4,44 Bs. 0,99 Bs. 18,76

      Oct-97 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 4,44 Bs. 0,99 Bs. 18,76

      Nov-97 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 4,44 Bs. 0,99 Bs. 18,76

      Dic-97 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 4,44 Bs. 0,99 Bs. 18,76

      Ene-98 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 5,55 Bs. 0,99 Bs. 19,87

      Feb-98 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 20,12

      Mar-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Abr-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      May-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Jun-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Jul-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Ago-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Sep-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Oct-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Nov-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Dic-98 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Ene-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Feb-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Mar-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Abr-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      May-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Jun-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Jul-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Ago-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Sep-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Oct-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Nov-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Dic-99 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 5,55 Bs. 1,24 Bs. 23,45

      Ene-00 Bs. 500,00 Bs. 16,66 Bs. 10,55 Bs. 1,24 Bs. 28,45

      Feb-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Mar-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Abr-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      May-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Jun-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Jul-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Ago-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Sep-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Oct-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Nov-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Dic-00 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 10,55 Bs. 2,37 Bs. 44,58

      Ene-01 Bs. 950,00 Bs. 31,66 Bs. 13,33 Bs. 2,37 Bs. 47,36

      Feb-01 Bs. 1.000,00 Bs. 31,66 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 47,99

      Mar-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      Abr-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      May-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      Jun-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      Jul-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      Ago-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      Sep-01 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 49,66

      Oct-01 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 56,33

      Nov-01 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 56,33

      Dic-01 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 13,33 Bs. 3,00 Bs. 56,33

      Ene-02 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 16,66 Bs. 3,00 Bs. 59,66

      Feb-02 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Mar-02 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Abr-02 Bs. 1.200,00 Bs. 40,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      May-02 Bs. 1.380,00 Bs. 46,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Jun-02 Bs. 1.380,00 Bs. 46,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Jul-02 Bs. 1.380,00 Bs. 46,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Ago-02 Bs. 1.380,00 Bs. 46,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Sep-02 Bs. 1.380,00 Bs. 46,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Oct-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Nov-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Dic-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 16,66 Bs. 3,75 Bs. 60,41

      Ene-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 3,75 Bs. 73,75

      Feb-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Mar-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Abr-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      May-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Jun-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Jul-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Ago-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Sep-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 74,50

      Oct-03 Bs. 1.800,00 Bs. 60,60 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 85,10

      Nov-03 Bs. 1.800,00 Bs. 60,60 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 85,10

      Dic-03 Bs. 1.800,00 Bs. 60,60 Bs. 20,00 Bs. 4,50 Bs. 85,10

      Ene-04 Bs. 2.000,00 Bs. 66,66 Bs. 29,33 Bs. 4,50 Bs. 100,49

      Feb-04 Bs. 2.000,00 Bs. 66,66 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 102,59

      Mar-04 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 115,93

      Abr-04 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 115,93

      May-04 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 115,93

      Jun-04 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 115,93

      Jul-04 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 115,93

      Ago-04 Bs. 2.640,00 Bs. 88,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 123,93

      Sep-04 Bs. 2.640,00 Bs. 88,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 123,93

      Oct-04 Bs. 2.640,00 Bs. 88,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 123,93

      Nov-04 Bs. 2.640,00 Bs. 88,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 123,93

      Dic-04 Bs. 2.640,00 Bs. 88,00 Bs. 29,33 Bs. 6,60 Bs. 123,93

      Ene-05 Bs. 2.640,00 Bs. 88,00 Bs. 35,55 Bs. 6,60 Bs. 130,15

      Feb-05 Bs. 2.904,00 Bs. 96,80 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 143,27

      Mar-05 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 146,47

      Abr-05 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 146,47

      May-05 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 146,47

      Jun-05 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 146,47

      Jul-05 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 146,47

      Ago-05 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 153,13

      Sep-05 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 153,13

      Oct-05 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 153,13

      Nov-05 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 153,13

      Dic-05 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 35,55 Bs. 10,92 Bs. 153,13

      Ene-06 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 44,44 Bs. 10,92 Bs. 162,02

      Feb-06 Bs. 3.200,00 Bs. 106,66 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 164,80

      Mar-06 Bs. 3.500,00 Bs. 116,66 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 174,80

      Abr-06 Bs. 3.500,00 Bs. 116,66 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 174,80

      May-06 Bs. 3.500,00 Bs. 116,66 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 174,80

      Jun-06 Bs. 3.500,00 Bs. 116,66 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 174,80

      Jul-06 Bs. 3.500,00 Bs. 116,66 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 174,80

      Ago-06 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 191,47

      Sep-06 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 191,47

      Oct-06 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 191,47

      Nov-06 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 191,47

      Dic-06 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 44,44 Bs. 13,70 Bs. 191,47

      Ene-07 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 60,23 Bs. 13,70 Bs. 207,26

      Feb-07 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 212,13

      Mar-07 Bs. 4.400,00 Bs. 146,66 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 225,46

      Abr-07 Bs. 4.400,00 Bs. 146,66 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 225,46

      May-07 Bs. 4.400,00 Bs. 146,66 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 225,46

      Jun-07 Bs. 4.400,00 Bs. 146,66 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 225,46

      Jul-07 Bs. 4.400,00 Bs. 146,66 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 225,46

      Ago-07 Bs. 4.400,00 Bs. 146,66 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 225,46

      Sep-07 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 259,49

      Oct-07 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 259,49

      Nov-07 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 259,49

      Dic-07 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 60,23 Bs. 18,57 Bs. 259,49

      Ene-08 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 67,45 Bs. 18,57 Bs. 266,71

      Feb-08 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 67,45 Bs. 20,79 Bs. 268,93

      Mar-08 Bs. 5.420,80 Bs. 180,69 Bs. 67,45 Bs. 20,79 Bs. 268,93

      Abr-08 Bs. 6.071,30 Bs. 202,37 Bs. 67,45 Bs. 20,79 Bs. 290,61

      May-08 Bs. 6.071,30 Bs. 202,37 Bs. 67,45 Bs. 20,79 Bs. 290,61

      Jun-08 Bs. 6.071,30 Bs. 202,37 Bs. 67,45 Bs. 20,79 Bs. 290,61

      Ahora bien, tomando como base los Salarios (Básico e Integral) corresponde de seguida a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.M.D. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo total de servicio desde la entrada en vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de julio de 2008, de ONCE (11) años y VEINTIOCHO (28) días, le correspondía en derecho el pago de este concepto a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008 (último mes completo laborado), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido texto sustantivo laboral, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales determinados previamente por este Juzgador, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

      Mes/Año Días de Antigüedad Generados Salario Integral Antigüedad Acumulada

      Jul-97 5 Bs. 18,76 Bs. 93,80

      Ago-97 5 Bs. 18,76 Bs. 93,80

      Sep-97 5 Bs. 18,76 Bs. 93,80

      Oct-97 5 Bs. 18,76 Bs. 93,80

      Nov-97 5 Bs. 18,76 Bs. 93,80

      Dic-97 5 Bs. 18,76 Bs. 93,80

      Ene-98 5 Bs. 19,87 Bs. 99,35

      Feb-98 5 Bs. 20,12 Bs. 100,60

      Mar-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Abr-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      May-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Jun-98 7 Bs. 23,45 Bs. 164,15

      Jul-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Ago-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Sep-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Oct-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Nov-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Dic-98 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Ene-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Feb-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Mar-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Abr-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      May-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Jun-99 9 Bs. 23,45 Bs. 211,05

      Jul-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Ago-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Sep-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Oct-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Nov-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Dic-99 5 Bs. 23,45 Bs. 117,25

      Ene-00 5 Bs. 28,45 Bs.142,25

      Feb-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Mar-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Abr-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      May-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Jun-00 11 Bs. 44,58 Bs. 490,38

      Jul-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Ago-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Sep-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Oct-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Nov-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Dic-00 5 Bs. 44,58 Bs. 222,90

      Ene-01 5 Bs. 47,36 Bs. 236,80

      Feb-01 5 Bs. 47,99 Bs. 239,95

      Mar-01 5 Bs. 49,66 Bs. 248,30

      Abr-01 5 Bs. 49,66 Bs. 248,30

      May-01 5 Bs. 49,66 Bs. 248,30

      Jun-01 13 Bs. 49,66 Bs. 645,58

      Jul-01 5 Bs. 49,66 Bs. 248,30

      Ago-01 5 Bs. 49,66 Bs. 248,30

      Sep-01 5 Bs. 49,66 Bs. 248,30

      Oct-01 5 Bs. 56,33 Bs. 281,65

      Nov-01 5 Bs. 56,33 Bs. 281,65

      Dic-01 5 Bs. 56,33 Bs. 281,65

      Ene-02 5 Bs. 59,66 Bs. 298,30

      Feb-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Mar-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Abr-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      May-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Jun-02 15 Bs. 60,41 Bs. 906,15

      Jul-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Ago-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Sep-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Oct-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Nov-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Dic-02 5 Bs. 60,41 Bs. 302,05

      Ene-03 5 Bs. 73,75 Bs. 368,75

      Feb-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      Mar-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      Abr-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      May-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      Jun-03 17 Bs. 74,50 Bs. 1.266,50

      Jul-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      Ago-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      Sep-03 5 Bs. 74,50 Bs. 372,50

      Oct-03 5 Bs. 85,10 Bs. 425,50

      Nov-03 5 Bs. 85,10 Bs. 425,50

      Dic-03 5 Bs. 85,10 Bs. 425,50

      Ene-04 5 Bs. 100,49 Bs. 502,45

      Feb-04 5 Bs. 102,59 Bs. 512,95

      Mar-04 5 Bs. 115,93 Bs. 579,65

      Abr-04 5 Bs. 115,93 Bs. 579,65

      May-04 5 Bs. 115,93 Bs. 579,65

      Jun-04 19 Bs. 115,93 Bs. 2.202,65

      Jul-04 5 Bs. 115,93 Bs. 579,65

      Ago-04 5 Bs. 123,93 Bs. 619,65

      Sep-04 5 Bs. 123,93 Bs. 619,65

      Oct-04 5 Bs. 123,93 Bs. 619,65

      Nov-04 5 Bs. 123,93 Bs. 619,65

      Dic-04 5 Bs. 123,93 Bs. 619,65

      Ene-05 5 Bs. 130,15 Bs. 650,75

      Feb-05 5 Bs. 143,27 Bs. 716,35

      Mar-05 5 Bs. 146,47 Bs. 732,35

      Abr-05 5 Bs. 146,47 Bs. 732,35

      May-05 5 Bs. 146,47 Bs. 732,35

      Jun-05 21 Bs. 146,47 Bs. 3.075,87

      Jul-05 5 Bs. 146,47 Bs. 732,35

      Ago-05 5 Bs. 153,13 Bs. 765,65

      Sep-05 5 Bs. 153,13 Bs. 765,65

      Oct-05 5 Bs. 153,13 Bs. 765,65

      Nov-05 5 Bs. 153,13 Bs. 765,65

      Dic-05 5 Bs. 153,13 Bs. 765,65

      Ene-06 5 Bs. 162,02 Bs. 810,10

      Feb-06 5 Bs. 164,80 Bs. 824,00

      Mar-06 5 Bs. 174,80 Bs. 874,00

      Abr-06 5 Bs. 174,80 Bs. 874,00

      May-06 5 Bs. 174,80 Bs. 874,00

      Jun-06 23 Bs. 174,80 Bs. 4.370,00

      Jul-06 5 Bs. 174,80 Bs. 874,00

      Ago-06 5 Bs. 191,47 Bs. 957,35

      Sep-06 5 Bs. 191,47 Bs. 957,35

      Oct-06 5 Bs. 191,47 Bs. 957,35

      Nov-06 5 Bs. 191,47 Bs. 957,35

      Dic-06 5 Bs. 191,47 Bs. 957,35

      Ene-07 5 Bs. 207,26 Bs. 1.036,30

      Feb-07 5 Bs. 212,13 Bs. 1.060,65

      Mar-07 5 Bs. 225,46 Bs. 1.127,30

      Abr-07 5 Bs. 225,46 Bs. 1.127,30

      May-07 5 Bs. 225,46 Bs. 1.127,30

      Jun-07 23 Bs. 225,46 Bs. 5.185,58

      Jul-07 5 Bs. 225,46 Bs. 1.127,30

      Ago-07 5 Bs. 225,46 Bs. 1.127,30

      Sep-07 5 Bs. 259,49 Bs. 1.297,45

      Oct-07 5 Bs. 259,49 Bs. 1.297,45

      Nov-07 5 Bs. 259,49 Bs. 1.297,45

      Dic-07 5 Bs. 259,49 Bs. 1.297,45

      Ene-08 5 Bs. 266,71 Bs. 1.333,55

      Feb-08 5 Bs. 268,93 Bs. 1.344,65

      Mar-08 5 Bs. 268,93 Bs. 1.344,65

      Abr-08 5 Bs. 290,61 Bs. 1.453,05

      May-08 5 Bs. 290,61 Bs. 1.453,05

      Jun-08 25 Bs. 290,61 Bs. 7.265,25

      TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 85.971,26

      Todas las sumas antes determinadas totalizan la cantidad de Bs. 85.971,26, a la cual se le deducir las sumas de: Bs. 16.500,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, de Bs. 26.583,37 por motivo de Capital Fideicomiso Constituido Banco de Venezuela, de Bs. 12.974,56 por concepto de Prestaciones Sociales Liquidadas durante los Años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (Bs. 1.402,98 + Bs. 1.402,98 + Bs. 2.665,65 + Bs. 3.108,72 + Bs. 4.394,88 = Bs. 12.974,56) y de Bs. 11.947,80 recibida al momento de finalización de la relación de trabajo (Bs. 82.487,68 [Bs. 77.316,15 + Bs. 5.171,53] menos las sumas de Bs. 16.500,00, Bs. 26.583,37 y Bs. 27.456,51 = Bs. 11.947,80), según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14 de octubre de 2008, valorada previamente por este sentenciador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyéndose que existe una diferencia a favor del ciudadano R.M.D. por la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.965,53), que deberá ser cancelada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; debiéndose señalar que la suma de Bs. 14.481,95 no fue deducida por este sentenciador, en razón de que la misma se encuentra referida al Bono de Transferencia y a la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta, consagrados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron reclamados en la presente causa, ni forman, ni formaron parte del cómputo correspondiente al demandante por la Antigüedad Legal, que es de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre las Prestación Sociales, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Ahora bien, al haberse constatarse de autos que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), no le canceló debidamente al ciudadano R.M.D., la Prestación de Antigüedad Legal, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar debidamente los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) reconocidos tácitamente por la Empresa demandada al no haberlos negados, rechazado ni contradichos expresamente en su escrito de litis contestación, y el último Salario Integral determinado por este juzgador en la presente motiva, desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de junio de 2008 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiendo deducir al monto total que resulta de dicha experticia, únicamente las sumas de Bs. 36,58, Bs. 664,60, Bs. 281.871,53 y Bs. 722,98, canceladas por la Empresa demandada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14 de octubre de 2008, y de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 229 al 232 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, apreciados por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como únicos pagos efectuado por la demandada, para determinar el monto total adeudado al accionante por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Despido Injustificado y Por Preaviso Omitido, reclamados por el ciudadano R.M.D. , se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, tal y como establecido previamente por este Tribunal de Juicio en la presente motiva, resultó un hecho admitido y no controvertido, que en fecha 17 de julio de 2008 el ex trabajador demandante ciudadano R.M.D. fue despedido en forma injustificada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por lo cual interpuso un procedimiento de Calificación de Despido, por ante este Circuito Laboral en contra de referida firma de comercio, signado con el Nro. VP21-L-2008-000712; en la cual ésta última, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en su despido, consignando los salarios caídos y pago de las indemnizaciones adeudadas al actor, las cuales fueron retiradas por el demandante; y por lo tanto, dicho pronunciamiento adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto al hecho de que el ciudadano R.M.D., fue despedido en forma injustificada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por cuanto los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil; es por lo que se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 290,61 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 290,61 se obtiene el monto total de Bs. 26.154,90, y al constatarse de autos que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 24.284,59 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano R.M.D., por la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.870,31), que deberá ser cancelada por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 290,61 se obtiene la suma de Bs. 43.591,50, y al constatarse de autos que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 40.474,32 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano R.M.D., por la suma de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.117,18), que deberá ser cancelada por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, fundamentado en el hecho que la Empresa nunca le concedió al momento de originarse el beneficio de las vacaciones anuales, el disfrute de las mismas, que en algunos casos le eran canceladas, tal como quedó expresado en acta de transacción, de fecha 07 de febrero de 2007 (estando vigente la relación laboral), en la cual se discriminaban las vacaciones que se le habían cancelado (sin disfrute), los días que le tenían que cancelar, así como también en dicha acta la patronal indicó las dos (02) únicas vacaciones que había disfrutado (parcialmente), una del 21 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007 y la otra parcialmente disfrutada fue de 16 días, discriminando las vacaciones vencidas y fraccionadas, que quedaron pendientes, y el monto que le adeuda la patronal por estos conceptos; todo ello correspondiente a los años 1982 al año 2008, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales

      En este sentido, los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

      De lo anterior se evidencia la obligación del patrono de conceder el descanso anual a los empleados, no obstante haberse cancelado la remuneración generada por dicho concepto laboral. En tal sentido, en virtud de de que la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.M.D. le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que le otorgó al ex trabajador accionante los períodos de descanso anual previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; así pues, de las actas procesales se evidencia que la empresa negó y rechazó la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, en virtud de que el demandante no disfrutó de sus vacaciones legales por no haber programado oportunamente las mismas, es decir, imputa al demandante, ciudadano R.M.D. el disfrute de las vacaciones legales a la programación que debía realizar para su disfrute.

      En este sentido, considera este Juzgador que el derecho al disfrute del descanso anual, es decir, vacaciones anuales, es un derecho laboral que debe disfrutarlo independientemente que hayan sido programadas o no, por lo que correspondía a la Empresa demandada otorgarle dichas vacaciones anuales durante el periodo correspondiente, sin que sea imputable al demandante la programación o no de las mismas por ser derechos irrenunciables de los trabajadores. En consecuencia, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, no se observa que la parte demandada haya demostrado en forma fehaciente que le haya otorgado al ciudadano R.M.D. el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes en derecho a los periodos 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA); en virtud de lo cual se concluye que la demandada no logró demostrar en juicio que cumplió en forma efectiva con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en cuanto al régimen de descanso anual otorgado a los trabajadores; es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano R.M.D. no se le concedió el tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 202,38, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), tomándose en consideración para ello el número de días establecidos en la diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), por cuanto la misma se aplica a todos sus trabajadores sin distinción de cargo, aunado a que si bien el ex trabajador accionante desempeñaba un cargo de alta jerarquía dentro de la Empresa demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en ningún modo pueden ser inferiores a los percibidos por los demás trabajadores; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1982: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1983: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1984: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1985: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1986: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1987: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1988: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1989: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1990: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1991: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1992: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1993: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1994: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1995: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1996: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1997: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1998: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 1999: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2000: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2001: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2002: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2003: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2004: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2005: 55 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 11.130,90.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2006: 34,83 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 7.048,89.

      .- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2007: 28 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 5.666,64.

      - Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del año 2008: 60 días (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 202,38 (Último salario normal reconocido por ambas partes) = Bs. 12.142,80.

      La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se traduce en la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 291.999,93), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado que el ciudadano R.M.D., haya disfrutado el descanso anual correspondiente a dichos periodos. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al DESCUENTO ILEGAL EN LIQUIDACIÓN, la parte demandante aduce que la patronal, según planilla de pago liquidación final, que la patronal le descuenta ilegalmente la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de vacaciones del año 2007, las cuales estaban vencidas para la fecha que le entregaron dicha cantidad, aduciendo que de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que si cuando el patrono cancela las vacaciones sin conceder el disfrute, queda obligado a cancelarlas al terminar la relación laboral, mal puede el patrono, al terminar la relación laboral, descontar lo que ha cancelado por este concepto, mas cuando le causó un daño al trabajador, de impedirle disfrutar unas vacaciones que tenía programadas, con su familia, por ello vista la ilegalidad de descontarle de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.000,00 demanda la cantidad de Bs. 7.000,00. Al respecto, este Tribunal observa con respecto a dicha deducción que, conforme Recibo de Pago de Adelanto de Vacaciones rielado al folio 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, previamente valorado por este Juzgador conforme a los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA) le canceló la cantidad de Bs. 7.000,00, al ciudadano R.M.D., por concepto de Adelanto de Vacaciones correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el cual fue recibido por el ciudadano R.M.D., por el concepto antes descrito; en este sentido, al evidenciarse que dicha cantidad fue cancelada por el al periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, la misma resultaba consecuente su deducción en la Planilla de Liquidación Final emitida a favor del ciudadano R.M.D., con respecto a las mismas vacaciones vencidas del año 2007, que le fueron canceladas en esa misma oportunidad por la cantidad de Bs. 12.142,60; por lo que se concluye que dicha deducción se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la misma corresponde a un adelanto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007, el cual debió ser deducido al mismo concepto cancelado en la liquidación final, sin perjuicio del pago ordenando previamente por este sentenciador por Vacaciones No Disfrutadas, referidos a dicho período. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del reclamo de descuento ilegal en liquidación. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamo efectuado por los conceptos de Domingos Laborados y Días De Descanso Semanal Laborados, se pudo observar que la parte demandante adujo que la patronal es una Empresa que labora ininterrumpidamente, las 24 horas del día, todos los días del año, y una de sus funciones era la de responder por la cantidad del acero que se producía en los tres (03) turnos que laboraban, en las 24 horas diarias, además de laborar su jornada regular de trabajo de lunes a viernes, y los días sábados, además laboraba todos los domingos, en una jornada de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, a partir de junio de 2006, solo laboraba dos (02) domingos al mes en la misma jornada 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., esto por requerimiento de la Gerencia Industrial, que siendo así, tenía como descanso semanal, medio (1/2) día los sábados y medio (1/2) día los domingos, sin tener ningún día de descanso durante la semana; por lo que reclamó los domingos laborados y el día de descanso semanal que no le otorgó la patronal, desde el 30 de enero de 1982, hasta el 17 de julio de 2008, por los fundamentos establecidos en las disposiciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales. En este sentido, correspondía al ciudadano R.M.D. la carga de demostrar en forma efectiva que durante su prestación de servicios personales hubiese tenido que prestar servicios laborales los días domingos, en una jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desde el inicio de la relación laboral hasta junio de 2006, a partir de junio de 2006, solo laboraba DOS (02) domingos al mes, en la misma jornada de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; en virtud la negativa de la Empresa demandada, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.).

      Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo debe verificar de pleno derecho si el ciudadano R.M.D. como trabajador al servicio de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), se encuentra amparado por el régimen de días hábiles para el trabajo dispuesto en el artículo 211 y subsiguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo hagan acreedor de los pagos establecidos en los artículo 154, 217 y 218 Ejusdem; tomando en consideración para ello el objeto social desarrollado por su ex patrono.

      En tal sentido, dispone el artículo 211 de la norma sustantiva laboral que son hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados; estos días feriados son los siguientes: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre); los domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los de los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres días por año.

      El descanso en día domingo tiene una consideración especial, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual religiosa y familiar del trabajador. Por tal razón, el trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro horas por lo menos. Por extensión, esta regla se aplica al trabajador que presta servicios durante su día de descanso semanal no coincidente con el domingo, tal como sucede en Empresas de funcionamiento continúo. Durante los demás feriados no hay lugar al descanso compensatorio salvo que coincidan con el domingo o día de descanso semanal (artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo; artículo 119 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el trabajo haya sido de duración menor de cuatro horas, el descanso compensatorio deberá ser de medio día de la siguiente jornada anual. Las expresiones “día completo”, y “medio día” significan períodos de VEINTICUATRO (24) y DOCE (12) horas continuas, respectivamente, durante los cuales el empleador u obrero está obligado a trabajar una jornada legal o contractual, o la mitad de ella.

      Durante los días feriados y en especial en los días domingo no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en las Empresas, ni siquiera por el patrono, salvo en los casos autorizados cuando el patrono tenga su Empresa, establecimiento o explotación no exceptuado del descanso en días feriados, en el mismo local o edificio donde habite, está en la obligación de fijar en las puertas del establecimiento un cartel con caracteres visibles que diga: “CERRADO HOY PARA EL PUBLICO”, si el acceso a la habitación es común con el del establecimiento.

      Por otra parte, la interrupción general de la actividad en todas las Empresas sometidas a la Ley tiene, sin embargo, excepciones, muy viejas en el cuadro de la legislación americana; así encontramos los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exceptúan del régimen del descanso obligatorio en días feriados a tres grandes grupos especies de trabajos, según las razones que explican la excepción.

      Por razones de interés público, se consideran no susceptibles de interrupción las Empresas de producción y distribución de energía eléctrica; Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general; Empresas que expanden combustibles y lubricantes; centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo genero; farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados; establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos, y víveres en general; hoteles, hospedajes y restaurantes; Empresas de comunicación social; establecimientos de diversión y esparcimiento público; Empresas de servicios públicos; Empresas de transporte públicos; etc.

      Por razones técnicas se exceptúan aquellos trabajos cuyas exigencias, según las reglas de la ciencia o del arte de producción del bien o del servicio, reclaman su continuación: en las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que solo lo sería mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la Empresa; en todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos; todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo; las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos; los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran; las explotaciones agrícolas y pecuarias; en las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación; el funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales; en la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción; en las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico; en las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; en la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; los trabajos de refinación; etc.

      Los trabajos permitidos por circunstancias eventuales a que alude la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c) del artículo 213, son los precisados en el artículo 94 del Reglamento de la misma Ley; tales como: los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos; la reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa; los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos; los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa; los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles; las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos; los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista; los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques; etc.

      En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, por las razones señaladas, las Empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

      En relación con el salario, en las Empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del 50% del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.L.C.V.. Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.).

      En este sentido, los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

      Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

      Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: Recurso de Interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (Metrogas), estableció:

      …Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

      En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

      Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

      Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

      En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

      Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

      Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

      En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

      i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

      Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

      Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

      Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual…

      . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      Al respecto se evidencia de las actas procesales y que no ha sido controvertido, que la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), es una empresa que labora todos los días del año, debido a que su producción es continua e ininterrumpida, debiendo suspender su producción exclusivamente en las labores de mantenimiento; siendo contestes los testigos promovidos y evacuados en la presente causa, que en dicha empresa se labora todos los días del año, de lunes a sábado, e incluso los domingos; al respecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, estableció con respecto a las empresas de producción continua, lo siguiente:

      “…ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

      a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

      b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

      b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

      b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

      De lo anterior se evidencia que efectivamente el trabajador puede laborar el domingo en dos situaciones especificadas anteriormente, que se establezca el descanso semanal un día domingo, el cual, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, en principio los descansos semanales lo constituyen los domingos; o bien que se establezca el descanso semanal en cualquier día distinto al domingo, siempre conforme a lo estipulado por las partes. Pues bien, de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que se haya pactado por las partes cuál día de la semana se estableció como día de descanso semanal, por lo que en principio se debe concluir, conforme el artículo 88 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo, debiendo determinar el domingo laborado, el cual se tomará además como día de descanso semanal laborado y como día feriado conforme lo establecido en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales que si bien es cierto la empresa demandada labora en forma continua, era carga del ciudadano R.M.D., demostrar los días domingos laborados, para lo cual promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A., C.F.D.F., R.M.M., J.J.C.C., I.C.G.R. y E.A., apreciadas previamente por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de sus deposiciones que ciertamente el ex trabajador accionante prestaba servicios personales para la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), durante los días sábados, domingos y días feriados; observándose por otra de la Prueba de Exhibición de documentos, también valorada por este sentenciador de instancia valoró conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 del texto adjetivo labora, que ciertamente el ciudadano R.M.D., prestó servicios personales como Gerente de Fundición a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante los días domingos: 17/10/04 (domingo), 24/10/04 (domingo), 31/10/04 (domingo), 07/11/04 (domingo), 14/11/04 (domingo), 21/11/04 (domingo), 05/12/04 (domingo), 12/12/04 (domingo), 19/12/04 (domingo), 09/01/05 (domingo), 13/02/05 (domingo), 20/02/05 (domingo), 27/02/05 (domingo), 06/03/05 (domingo), 13/03/05 (domingo), 20/03/05 (domingo), 10/04/05 (domingo), 17/04/05 (domingo), 22/05/05 (domingo), 29/05/05 (domingo), 19/06/05 (domingo), 17/07/05 (domingo), 07/08/05 (domingo), 14/08/05 (domingo) y 21/04/08 (domingo), aprobando los diferentes Reportes de Producción de Palanquillas que eran elaboradas en los diferentes turnos de trabajo; las horas de entrada y salida del ciudadano R.M.D. a su lugar de trabajo en la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), durante los días de: domingo 31/10/04 de 08:12 a.m. a 10:15 a.m., domingo 14/11/04 de 08:10 a.m. a 09:35 a.m.

      Al adminicularse entre los medios de prueba previamente descritos, se puede concluye que el ciudadano R.M.D., cumplió en forma parcial su carga probatoria, ya que, si bien es cierto que los ciudadanos J.A., C.F.D.F., R.M.M., J.J.C.C., I.C.G.R. y E.A., señalaron que laboraba para la demandada durante los días sábados, domingos y días feriados, no es menos cierto que no indicaron expresamente los días que efectivamente fueron laborados por el accionante, ni mucho menos la hora de entrada y salida del accionante a las instalaciones de la demandada durante dichas jornadas especiales; siendo demostrado únicamente que el actor laboró un total de 25 domingos previamente determinados y discriminados por este Juzgador; asimismo este Juzgador de Instancia no pudo verificar de l contenido de las actas del proceso que haya sido pactado un día de descanso a la semana diferente al domingo, por lo cual se verifica que el ciudadano R.M.D. laboró un total de 25 días de descanso semanal discriminados anteriormente; en consecuencia, concluye este Juzgador que resulta procedente en derecho el concepto de Domingos Laborados y Días de Descanso Semanal Laborados, calculados conforme al último Salario Normal diario devengado de Bs. 202,38; debiéndose cancelar por cada Domingo efectivamente laborado el equivalente al Salario que le corresponda en razón del trabajo realizado en esos día, más un recargo del 50% del salario ordinario, y adicionalmente el salario correspondiente al día de Descanso Semanal Laborado, según lo dispuesto en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual 2,5 días (1 día de salario + 1 día de descanso semanal + 50% de recargo por haber laborado un día feriado = 2,5 días), lo que resulta la cantidad de Bs. 505,95 el cual, al ser multiplicado por los 25 días domingos laborados, previamente discriminados por este Juzgador, resulta la cantidad de Bs. 12.648,75; adicionándose el pago de 2 domingos laborados y de descanso semanal, correspondiente al domingo 31/10/04 por haber laborado de 08:12 a.m. a 10:15 a.m., y al domingo 14/11/04 por haber laborado de 08:10 a.m. a 09:35 a.m., en los cuales trabajo menos de 4 horas, conforme lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose cancelar esos días con el pago equivalente a 1,5 días de (1/2 día de salario + 1/2 día de descanso semanal + 50% de recargo por haber laborado un día feriado = 1,5 días), lo que resulta la cantidad de Bs. 252,97 el cual, al ser multiplicado por los 2 días domingos laborados por menos de 4 horas, previamente discriminados por este Juzgador, resulta la cantidad de Bs. 505,94; cuyas sumatorias totalizan la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.154,69), los cuales se ordena a la empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), cancelar al ciudadano R.M.D. por concepto de Domingos Laborados y Días de Descanso Semanal Laborados. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 328.107,74), más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad conforme a lo ordenado en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), al ciudadano R.M.D. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad conforme a lo ordenado en la presente decisión; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, DOMINGOS LABORADOS Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADOS, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), ocurrida el día 22 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 87 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, DOMINGOS LABORADOS Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADOS, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad conforme a lo ordenado en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.D., en contra de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por motivo de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 328.107,74), más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.M.D. en contra de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), pagar al ciudadano R.M.D., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 04:50 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000639.-

JDPB/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR