Sentencia nº RC.000557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000176

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por “…incumplimiento de contrato (sic)…” y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.R. patrocinado judicialmente por el profesional del derecho J.R.E.V. y contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, S.A., representada judicialmente por los abogados J.T.B., Patricia Bittar Yendiz y Hugo Trejo Bittar; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, el 29 de julio de 2011 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes e inadmisible la demanda. Revocó, en consecuencia, la decisión apelada y por consiguiente no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 16 ibidem, por falta de aplicación. Asimismo la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega

…La recurrida establece, en forma directa que por cuanto la demanda propuesta no está fundamentada en uno de los (2) casos contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil, la misma, debió ser declarada inadmisible desde el inicio, motivos por los cuales, y en base a ese criterio, la declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Incurre la recurrida en violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando al momento de fijar los hechos del proceso, los basa en un supuesto de hecho incorrecto, al señalar que la pretensión de la actora está referida a la declaratoria de incumplimiento de un contrato y la existencia de daños y perjuicios, en primer término, en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, y en el segundo lugar en el artículo 1.264 del Código Civil, referido a la responsabilidad del deudor de daños y perjuicios en casos de contravención, por cuanto los daños y perjuicios sólo pueden ser reclamados conjuntamente o con la ejecución del contrato o con la resolución del mismo, ya que estos dos (2) últimos supuestos, son los fundamentos del artículo 1.167 del Código Civil.

(…Omissis…)

En este sentido, la falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ocurre, cuando la Alzada, incorrectamente elige esta norma que no es aplicable al caso en concreto, a partir de la interpretación errada del artículo 1.167 del Código Civil, en este orden de ideas, la recurrida incurre en una falsa relación de los hechos contenidos en los autos, al sostener que no se puede reclamar en forma autónoma los daños y perjuicios establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que, según su análisis, las únicas acciones contempladas en esa norma son ejecución o resolución de contrato, lo que le condujo a la aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho que no es contemplada en ella, ahora bien, si la alzada hubiera interpretado correctamente el artículo 1.167 ejusdem, es decir, que el referido artículo contiene tres (3) supuestos o acciones autónomas o independientes las unas de las otras, de esta forma, hubiera podido comprobar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no estaba referido a la situación de hecho contemplada en el presente caso, tal como lo aplicó, en el sentido de que los derechos reclamados por esta vía de daños y perjuicios, sólo conducirían a una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta y por el contrario, habría declarado con lugar la demanda, por no existir contradicción entre las partes en la existencia de un contrato y que además, el lugar donde podría desarrollarse la actividad de mi representado había desaparecido por remodelación de la Estación de Servicios, por lo tanto, existe incumplimiento del mismo y la obligación de pagar unos daños y perjuicios…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que la alzada aplicó falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e interpretó erróneamente el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto en su decir, el ad quem estableció que la reclamación por daños y perjuicios no puede incoarse en forma autónoma, sino como accesorio de la resolución o el cumplimiento del contrato, que son las únicas acciones que preceptúa el artículo 1.167 del Código sustantivo Civil, denunciado.

Para evidenciar lo acusado, la Sala estima pertinente trascribir el texto de la recurrida en el que resuelve el punto, a saber:

…En este caso concreto, como ya se dijo, de una lectura detenida del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia, en síntesis, que el actor afirma que el arrendador incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento invocado; y que a pesar de que el arrendatario había cumplido por años, con todas su obligaciones a cabalidad, ésto (Sic) le había generado además daños y perjuicios, derivados de la circunstancia que no le había entregado el local, para que el hubiere podido continuar prestando sus servicios de montaje y reparación de cauchos.

Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, encuadran perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.167, (en la acción de resolución o de ejecución); es decir, es el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos bilaterales por los contratantes, lo que da origen, como fue indicado, a que la parte que sí ha cumplido, pueda pedir judicialmente la resolución o la ejecución del contrato. Además, en ambas acciones procede también la indemnización por daños y perjuicios, si los hubiere.

Como primera conclusión en este caso, se aprecia que de los hechos alegados, no puede inferirse cuál de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, fue la que realmente intentó el demandante, si la resolución o la ejecución del contrato presuntamente incumplido por el arrendador. Así se establece

TERCERO: Se agrava aún más la situación cuando se a.e.p.d.l. demanda, antes transcrito, el cual, para mayor claridad se copia nuevamente, así:

‘…De esta forma surge a favor de nuestro representado el derecho de demandar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

PRIMERO: A los efectos de determinar la competencia del Tribunal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por cuanto se está privando a nuestro representado del derecho a goce, uso y disfrute de una fuente de ingresos con clientela fija y de alta rentabilidad económica.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practique medida preventiva sobre bienes que en su oportunidad legal señalaremos.

TERCERO: Solicitamos que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Pichincha, El Rosal, ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, en la persona de su administrador M.S.B. representante legal.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal a todos los efectos, la siguiente dirección: Edificio Metrobera, piso 11, Oficina 116, de C.V. a S.T., Parroquia S.T.d.C..

Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento

.

De lo transcrito, se observa que el demandando, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna, es decir, sí quedaran demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, referidos a la existencia de la relación contractual bilateral y al incumplimiento del demandado, no podría el Tribunal condenarlo a ninguna obligación de hacer o de dar; puesto que nada pidió. Así se establece.

CUARTO

Lo único que pudiera inferir este Juzgado Superior, de la lectura del libelo, es que, lo que pretende el actor en este proceso, es que se declare la certeza de la existencia de la relación jurídica derivada del contrato celebrado con el arrendador y del supuesto incumplimiento alegado. Ello se desprende de todo lo narrado, y en particular de los siguientes textos:

‘…es menester señalar las razones o fundamentos que orientan nuestra pretensión a demostrar, que el demandado incumplió con las obligaciones que tenía frente a nuestro poderdante…’

‘…Es por lo ello, que al analizar el caso en comento, se hace evidente que asiste a nuestro poderdante el derecho de accionar en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ROSAL, C.A., debidamente representada por su administrador M.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.729, como en efecto se hizo a través de dicha demanda, en nombre y representación de su poderdante por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que al no efectuar la entrega del local comercial a nuestro representado, como es su obligación, se le está causando una doble lesión, ya que por un lado se le priva de su contrato de arrendamiento vigente y por el otro, no se le permite el ejercicio de su actividad profesional desarrollada durante diecisiete años en ese local comercial, todo lo cual evidencia la presencia de mala fe del arrendador…”

‘…De esta forma surge a favor de nuestro representado el derecho de demandar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…’.

QUINTO

De lo anterior concluye esta Sentenciadora que la petición está dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica y de un supuesto incumplimiento, por parte de la demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado de esta Alzada)

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:

‘… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…’.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-0572, estableció:

‘…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…’

De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:

‘...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.’

En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión de declaratoria de incumplimiento de un contrato y de la existencia daños y perjuicios, en primer término, en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios., y en segundo lugar en el artículo 1.264, del Código Civil, referido a la responsabilidad del deudor de daños y perjuicios en caso de contravención.

Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que para su protección le acuerda la legislación venezolana, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Esa acción diferente sería en este caso específico, cualesquiera de las dos acciones reguladas por el artículo 1.167 del Código Civil, éstas son, se reitera, la acción de resolución; y, de ejecución o cumplimiento. Así se establece…” (Resaltado es del texto transcrito).

El recurrente acusa que el ad quem aplicó falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, el caso que se plantea no puede subsumirse en el supuesto de hecho que esa norma prevé.

En el sub iudice, la Alzada concluyó, con base a la redacción de la demanda, que lo peticionado por el accionante era que se declarara, en forma inequívoca, la existencia o no de una relación contractual, e interpretando el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, determinó que tal declaración sólo procedía en los casos en los que no hubiese otra acción diferente que intentar para satisfacer su pretensión.

Asimismo, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil al considerar que, la recurrida estableció que los daños y perjuicios sólo podrían ser demandados conjuntamente con las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato, que la referida norma preceptúa.

Ahora bien, con respecto a la delación de falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala que la Alzada determinó, con base a los términos en que fue planteada la demanda, que no estaba peticionado ni la resolución ni el cumplimiento del contrato, que eran las acciones pertinentes en el caso y que, por vía de consecuencia, no era procedente aplicar el artículo 16 citado supra, que otorga la posibilidad al justiciable de activar a los órganos jurisdiccionales para que se declare la existencia de un compromiso, sobre el que hay incertidumbre, pues en el presente caso, estimó la Alzada que el demandante tenía dos (2) vías, accionando la resolución o el cumplimiento, en contra de quien presuntamente, incumplió el contrato.

Lo expuesto, conlleva a la Sala a establecer que el ad quem no incurrió en falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el referido vicio se configura en los casos en los cuales se aplica una disposición legal a un hecho que no es el que ésta contempla; en el sub judice, es conveniente aclarar que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, empleó esa norma acertadamente ya que decidió que: “…al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que para su protección le acuerda la legislación venezolana, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por éllo el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” , términos de los que la Sala evidencia claramente, que no se produjo la infracción delatada por cuanto el ad quem, sólo se apoyó en ella para resolver que su mandato no era aplicable al caso que resolvía, en razón de que no habría posibilidad de emitir una declaratoria de existencia del compromiso entre los litigantes, en razón de que lo procedente era que el demandante ejerciera una de las dos acciones que le otorgaba el artículo 1.167 del Código Civil.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el sub iudice, observa la Sala que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato.

Con base a lo expuesto, evidenciado como ha quedado que no se produjo la falsa aplicación delatada, concluye la Sala en declarar improcedente la denuncia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta M.J.C. que la infracción acusada se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.

El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

Ahora bien, del análisis sobre el la recurrida donde se reproduce el petitorio del escrito de la demanda y de la lectura del mismo que esta M.J.C. realizó, habilitada como esta para descender a las actas procesales, por haberse fundamentado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno establecer que, efectivamente, el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, no realizó pretensión alguna que hubiese podido motivar una condenatoria a pagar daños y perjuicios y así se evidencia del texto que a continuación se trascribe:

…PETITORIO

PRIMERO: A los efectos de determinar la competencia del Tribunal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por cuanto se está privando a nuestro representado del derecho a goce, uso y disfrute de una fuente de ingresos con clientela fija y de alta rentabilidad económica.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practique medida preventiva sobre bienes que en su oportunidad legal señalaremos.

TERCERO: Solicitamos que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Pichincha, El Rosal, ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, en la persona de su administrador M.S.B. representante legal.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal a todos los efectos, la siguiente dirección: Edificio Metrobera, piso 11, Oficina 116, de C.V. a S.T., Parroquia S.T.d.C..

Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento

.

Tampoco solicitó ni en el capítulo referido ni en el resto del escrito, la resolución o el cumplimiento del contrato.

Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.

Ahora bien, advierte esta M.J.C. que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada, pues lo que estableció el ad quem, fue que una de las acciones preceptuadas en élla era la vía que debió seguir el demandante para satisfacer su pretensión, pero en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda, no le fue posible al ad quem, resolver la controversia.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por error de interpretación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La Alzada, escoge correctamente la norma aplicable al caso, como es el artículo 1.167 del Código Civil, norma en la que está basada mi pretensión, pero incurre en error de interpretación, al analizar el contenido de la misma, y establecer que la referida norma tan sólo contempla dos acciones, como son la ejecución y la resolución, de tal manera que el incumplimiento, según su interpretación, siempre irá unido o a la ejecución o a la resolución, pero nunca con vida propia, ya que en caso de plantearse de esta forma, acarrea la inadmisibilidad de la causa.

(…Omissis…)

El largo fragmento transcrito, contiene el desarrollo histórico interpretativo del artículo 1.167 del Código Civil y no deja lugar a dudas, que la referida norma, posee tres (3) acciones autónomas como son la ejecución, la resolución y los daños y perjuicios, de manera que la correcta interpretación del artículo 1.167 ejusdem, conlleva establecer que su sentido y alcance permite por esta vía, reclamar independientemente el incumplimiento a través de los daños y perjuicios causados y no de manera subsidiaria de la acción de ejecución o resolución, por lo que efectivamente el Juez de Alzada incurrió en error de interpretación al limitar el alcance del referido artículo, al extraer del mismo un presupuesto fáctico incompleto y fijarlo como causal de inadmisibilidad, pues de tal interpretación le permitió declarar sin lugar la demanda, cuando una correcta interpretación, hubiera permitido declarar con lugar la misma…

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Acusa el formalizante que la Alzada erró al interpretar el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de que, en su decir, estableció que esa norma sólo establece dos (2) acciones: la resolución y la “ejecución”, por considerar que el incumplimiento no es posible accionarlo de forma autónoma.

Para decidir, la Sala observa:

En la resolución de la denuncia precedente se explicó, que el ad quem había interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, argumentos que esta M.J.C., da aquí por reproducidos para evitar, innecesarias e inútiles repeticiones, que traducen el desgaste de la jurisdicción. Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el número I, la Sala, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación,

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Como se aprecia, de la transcripción supra descrita, si bien la recurrida menciona el artículo 1.264 del Código Civil conjuntamente con el artículo 1.167 ejusdem del cual hace un análisis, termina negándole su aplicación al primero de los señalados, por cuanto, si en autos está comprobado que entre las partes existe un contrato de arrendamiento, tal como lo admitió la demandada al momento de contestar, no fue materia de discusión las reparaciones efectuadas sobre las cuales constan las declaraciones de testigos y demás la ratificación de la factura por parte del emisor, igualmente admite la accionada que la cosa desapareció por efectos de una remodelación, nada impide, que el incumplimiento del cual fue objeto mi representado, le prohíba ejercer los daños y perjuicios en forma autónoma, en base a lo preceptuado en el artículo 1.264 del texto referido.

(…Omissis…)

No se deja lugar a dudas, que mi representado podía ejercer la acción de daños y perjuicios con sólo demostrar e incumplimiento del deudor a tenor de la referida norma y esto fue diáfanamente admitido por la demandada al aceptar que efectuó remodelación y luego no quedó espacio para que mi representado, que había estado por más de 17 años en ese lugar, no pudiera desarrollar su actividad profesional, de tal manera, que estaba el Ad quem, en la obligación de indicar por qué no se podía aplicar esta norma y al no hacerlo dejó de aplicar una norma vigente que regulaba con precisión el establecimiento de los hechos…

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Acusa el recurrente que la Alzada dejó de aplicar el artículo 1.264 del Código Civil, en razón de que estableció, en su decir, que no era procedente ejercer la acción autónoma por daños y perjuicios en razón del incumplimiento del que había sido objeto el contrato celebrado por parte del demandado.

Ahora bien, de la transcripción efectuada supra sobre el texto de la recurrida, evidencia esta Sala que el ad quem, contrariamente a lo delatado, no dejó de aplicar el artículo señalado, ya que en ningún caso expresó que no procedía accionar los daños y perjuicios de forma autónoma. Lo que determinó fue que el accionante podía haber ejercido una de las dos acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, y no lo hizo, en efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…Se observa que el demandando, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna, es decir, sí quedaran demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, referidos a la existencia de la relación contractual bilateral y al incumplimiento del demandado, no podría el Tribunal condenarlo a ninguna obligación de hacer o de dar; puesto que nada pidió. Así se establece.

CUARTO: Lo único que pudiera inferir este Juzgado Superior, de la lectura del libelo, es que, lo que pretende el actor en este proceso, es que se declare la certeza de la existencia de la relación jurídica derivada del contrato celebrado con el arrendador y del supuesto incumplimiento alegado…

(Resaltado es del texto transcrito).

De lo transcrito aprecia la Sala, que el ad quem, se refirió al artículo 1.264 del Código Civil, para establecer que esa norma autoriza la reclamación de los daños y perjuicios, cuando ello proceda, pero no podía aplicarla, ya que se repite, no encontró en el escrito de la demanda pedimento alguno de daños y perjuicios que resolver u otorgar.

Consecuencia de lo expuesto, declara la Sala la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil. Así se decide.

Al ser desestimado todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarando sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de .dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000176

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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