Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Queja (Tribunal AD-HOC)

TRIBUNAL AD-HOC

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° AA10-L-1989-000003

En fecha 27 de octubre de 1989, la abogada M.d.R.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1979, anotada bajo el Nº 57, Tomo A, interpuso ante la Secretaría de la Corte en Pleno, de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de queja contra el ciudadano A.O.R., en su condición de Juez (Temporal) del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 1989, se dio cuenta a la Corte en Pleno y de conformidad con el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue pasado el expediente al Magistrado Adán Febres Cordero, en su carácter de Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno.

El 4 de junio de 1990, de conformidad con el artículo 190 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue pasado el expediente al Magistrado Gonzalo Rodríguez Corro, en su carácter de Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno, electo el 26 de abril de 1990.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 1991, el entonces Primer Vice-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, declaró ha lugar al recurso de queja ejercido contra el ciudadano A.O.R., en su condición de Juez Superior Séptimo (Temporal) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de mayo de 1991, se constituyó el Tribunal Ad-Hoc, a los fines de decidir el mérito de la controversia.

El 2 de julio de 1991, el ciudadano A.O.R., presentó escrito contentivo del informe previsto en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 1991, se abrió la causa a pruebas, siendo que el 6 de agosto de 1991, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

El 28 de noviembre de 1991, se reconstituyó el Tribunal Ad-Hoc, vista de la incorporación del entonces Magistrado Jesús Moreno Guacarán.

El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Omar Mora Díaz, a los fines de resolver lo conducente.

En sesión del 3 de febrero de 2005, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vista las designaciones de los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la conformación de la Junta Directiva de este máximo tribunal, quedando integrada por los Magistrados Omar Mora Díaz, Presidente; Magistrada L.E.M.L., Primera Vicepresidenta; Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez, Segundo Vicepresidente; Magistrada E.M.O., Directora; Magistrado E.R.A.A., Director; Magistrado J.J.N.C., Director.

El 20 de abril de 2005, se designó Ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión del 8 de febrero de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asociado a cuatro (4) Magistradas o Magistrados de cada una de las otras Sala, decidan el presente recurso de queja incoado por la abogada M.d.R.I.R.G., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroven, C.A. contra el ciudadano A.O.R., en su condición del Juez (Temporal) del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 15 de noviembre de 2006, reunidos el Magistrado entonces Presidente O.A.M.D., conjuntamente con los Magistrados Carlos Alfredo Oberto Vélez; Segundo Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala de Casación Civil, E.M.O.; Presidenta de la Sala Político Administrativa, E.R.A.A.; Presidente de la Sala de Casación Penal y J.J.N.C., Presidente de la Sala Electoral, designados miembros del Tribunal Ad-Hoc, acordaron designar al Magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez, como ponente de la presente causa.

El 22 de marzo de 2007, se procedió a la conformación de la nueva Junta Directiva de este máximo tribunal, quedando integrada por los Magistrados: Presidenta; L.E.M.L., Primera Vicepresidenta; D.N.B., Segundo Vicepresidente; L.A.S.C., Directora; E.M.M.O., Directora; Y.A.P.E. y Director; O.A.M.D..

El 12 de abril de 2007, reunidos en el Despacho de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada L.E.M.L. y los Magistrados D.N.B., L.A.S.C., E.M.M.O. e I.A.P.E., constituidos como miembros del Tribunal Ad-Hoc encargado de conocer el recurso de queja, procedió la referida Magistrada Presidenta a reservarse la ponencia del presente caso.

El 09 de diciembre de 2010, la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, agregó al expediente copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, en la cual consta la designación de la Asamblea Nacional de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de noviembre de 2011, reunidos en el Despacho de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada L.E.M.L. y los Magistrados O.A.M.D., Jhannett M.M.S., E.M.O., Y.A.P.E. y Ninoska B.Q.B., constituidos como miembros del Tribunal Ad-Hoc encargado de conocer el recurso de queja, conforme a lo ordenado en sentencia del 08 de febrero de 2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió la referida Magistrada Presidenta a reservarse la ponencia del presente caso.

-I-

DEL RECURSO DE QUEJA

La quejosa fundamentó su recurso con base a los siguientes argumentos:

Que el 5 de mayo de 1989, el Juzgado Quinto del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el ciudadano B.P.P., en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoare la sociedad mercantil Agroven, C.A. contra el referido ciudadano.

Que “(…) el demandado (…) impugnó mediante REGULACIÓN DE COMPETENCIA la decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal, por lo que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de junio de 1989, ordenó remitir las actuaciones contentivas de las copias señaladas por el impugnante al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que el “(…) Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción a tenor del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil vigente procedió a decidir el 26 de junio de 1989 en el sentido de que: 1º) Corresponde a un Juzgado del Distrito Sucre del Estado Miranda el conocimiento de la demanda intentada por AGROVEN, C.A. contra B.P.P.. 2º) A tenor del Artículo 353 ejusdem, procede a declarar extinguido el proceso y suspendida la medida de Secuestro que pesa sobre el vehículo incriminado en el juicio. 3º) A tenor del artículo 274 ejusdem, condena en costas a la firma AGROVEN, C.A. (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que el 27 de junio de 1989, la abogada M.d.R.I.R.G., solicitó aclaratoria del fallo en referencia, -pues según adujo-, por tratarse de una regulación de competencia, no se podía aplicar el supuesto del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción y en consecuencia no podía declararse extinguida la instancia, suspender la medida de secuestro y entregar el bien objeto de la misma.

Que “(…) el 28 de junio de 1989 y con vista a la diligencia de fecha 27 de junio de 1989 de la abogada M.D.R.I.R.G., el Tribunal ACLARA el fallo con letra manuscrita, donde expresa: 1º) Que el Tribunal al declarar en su dispositiva la extinción del proceso fue por un error material producido en el borrador pasado por el amanuense pues como se observa en la última parte de la decisión se ordena conforme al Artículo 745 ejusdem enviar la decisión al a quo mediante oficio, en consecuencia no se quiso declarar la extinción del proceso, lo cual no corresponde sino ordenar la remisión al Juzgado considerado competente. 2º) Con relación a la imposición de costas, también fue por un error material en el borrador de la decisión y 3º) se ordena la remisión de la causa al Tribunal que se señala: el Juzgado Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) al extinguir el proceso, quedaron firmes las medidas practicadas como es el Secuestro realizado por el Tribunal comisionado (…). Por lo que resulta INSÓLITO que según diligencia de fecha 28 de junio de 1989 del ciudadano B.P.P. (…) solicitó la entrega del vehículo aún en el Estacionamiento Mata de Coco en la (sic) Castellana y por auto del Tribunal de la misma fecha se le acuerda la entrega de dicho vehículo según oficio de fecha 28 de junio de 1989 dirigido al Encargado del Estacionamiento (…). Y más INSÓLITO resulta aún que las copias certificadas que se enviaron al Juzgado que conocería en lo adelante de la causa no parecia (sic) copia de dicho oficio, del cual tuvo conocimiento la parte actora, al entregarle el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda para que le fuera entregado dicho vehículo y encontrarse que desde el 28 de junio de 1989, se había retirado el mismo (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) formulo RECURSO DE QUEJA contra el Juez TEMPORAL del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial DOCTOR A.O.R. (…) con fundamento en las causales 3º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) la sentencia antes identificada le causó a mi representada los daños y perjuicios de no poder reivindicar el bien de que trataba el secuestro realizado, ya que dicho vehículo se encuentra desaparecido (…)”.

Por último, estimó la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150.000,00).

-II-

DEL INFORME PRESENTADO

POR EL CIUDADANO A.O.R.

El 2 de julio de 1991, el ciudadano A.O.R., consignó informe respecto al presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señaló que la sentencia objeto del presunto perjuicio fue emitida en fecha 26 de junio de 1989, habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 27 de octubre de 1989, por lo que se configuró el lapso de caducidad previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, adujo que la quejosa no impugnó en la oportunidad legalmente prevista el auto de fecha 28 de junio de 1989, mediante el cual fue ordenada la entrega del vehículo objeto de la medida de secuestro y que, según el recurrente, fue el acto que constituyó el agravio.

Por otra parte, refutó el fundamento de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, mediante la cual la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de queja formulado, sobre la base de que hubo abuso de autoridad y negligencia inexcusable, al suspender la medida de secuestro y ordenar la entrega del vehículo en referencia sin fundamento legal. En efecto, en defensa de la decisión denunciada como lesiva, adujo que al dictar dicho pronunciamiento, lo hizo “(…) en uso de sus facultades jurisdiccionales que le otorga la ley (…)”.

Asimismo, destacó que la parte actora no sufrió daños y perjuicios, pues fue celebrada una transacción entre las partes, mediante la cual la parte recurrente recibió de manera conforme la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) por concepto de saldo adeudado, indemnización por retardo, gastos de investigación y honorarios profesionales.

Finalmente, solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria sin lugar del presente recurso de queja.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión del 8 de febrero de 2006, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que, asociado a los Magistrados o Magistradas de cada una de las otras Salas, decidieran el presente recurso de queja, conforme lo establecía la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable rationae temporis- este Tribunal Ad Hoc se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de queja interpuesto por la representación judicial de la empresa Agroven, C.A., contra el ciudadano A.O.R., entonces Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la decisión del 26 de junio de 1989, mediante la cual se acordó la entrega de un vehículo sobre el cual pesaba una medida de secuestro, en virtud de una demanda de resolución de contrato con reserva de dominio, incoada por la referida empresa contra el ciudadano B.P.P..

En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe advertir este Tribunal Ad Hoc, que el querellado alego en su escrito de informe, la caducidad de la presente acción por haber transcurrido íntegramente el lapso establecido para intentar el recurso de queja, al cual alude el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, conviene destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 09 de mayo de 1991, realizó un pronunciamiento sobre el particular, para lo cual puntualizo que: “(…) la fecha cierta data del 28 de junio de 1989, oportunidad en la cual el Juez querellado oficia al Encargado del Estacionamiento Mata de Coco, para que entregue el vehículo (…). Ahora bien, entre esta fecha y la del 27 de octubre de 1989 han transcurrido tres meses y veintinueve días, lo que significa que el recurso de queja fue interpuesto un día antes de que expirarse el lapso de cuatro meses previsto por el ya citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en consecuencia, considera este Tribunal Ad Hoc no realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular, y así se decide.

Así, la acción de queja sólo puede admitirse cuando existe una falta por ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y sin intención, pues la intencionalidad puede considerarse como la comisión de un delito que amerite la intervención de la jurisdicción penal (Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº17 del 22 de mayo de 2001, caso: “Esther E.M.H. y otros”).

Al respecto, la doctrina extranjera ha señalado que: “(…) la responsabilidad penal nace por los delitos o faltas cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional (…). Los jueces y magistrados como personas particulares pueden cometer cualquier delito, pero en este caso no estamos ante el supuesto de esta responsabilidad penal; aquí nos referimos a delitos cometidos en tanto que jueces y magistrados. A pesar de ello no puede hacerse una lista de los delitos posibles; hay delitos exclusivos, como el retardo malicioso en la Administración de Justicia o la negativa a juzgar y, en general, los de los artículos 351 a 357 CP; los hay típicos, como el cohecho (…) pero existe otro gran número de delitos que pueden cometerse en el ejercicio de la función jurisdiccional (…)” (Vid. MONTERO AROCA, Juan. Independencia y Responsabilidad del Juez. Primera Edición. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1990, pp. 208).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, de la lectura del recurso de queja interpuesto por la abogada M.d.R.I.R.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroven, C.A., se evidencia que se pretende un resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios producidos por el entonces Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ciudadano A.O.R., los cuales estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150.000,00), todo como consecuencia de la sentencia dictada el 26 de junio de 1989, mediante la cual se acordó la entrega de un vehículo sobre el cual pesaba una medida de secuestro, en virtud de una demanda de resolución de contrato con reserva de dominio.

Así, la querellante fundamentó el recurso de queja conforme a los ordinales 3º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues calificó de insólita la actuación del Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuando “(…) al no extinguir el proceso, quedan firmes las medidas practicadas como es el secuestro realizado por el Tribunal comisionado (…). Por lo que resulta INSÓLITO que según diligencia de fecha 28 de junio de 1989 del ciudadano B.P.P. (…) solicite la entrega del vehículo aún en el Estacionamiento Mata de Coco en La Castellana y por auto del Tribunal de la misma fecha se le acuerda la entrega de dicho vehículo (…). Y más INSÓLITO resulta aún, que en las copias certificadas que se enviaron al Juzgado que conocería en lo adelante de la causa no pareciera (sic) copia del oficio (…)”. (Mayúsculas del accionante).

En tal sentido, en el caso sub examine, pareciera que la quejosa imputa una actuación exprofesa por parte del Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pues destaca que la entrega del vehículo objeto de la medida de secuestro fue acordada el mismo día en la cual fue solicitada por el demandado, aunado a que el oficio que ordenó la entrega del vehículo, no consta en las actas procesales que fueron remitidas al Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, todo lo cual fue dictaminado en una incidencia de regulación de competencia.

Al respecto, se considera que la quejosa debió acudir ante la jurisdicción penal y formular la respectiva acusación a los fines de obtener la correspondiente declaratoria por parte de los órganos con competencia penal, pues la acción de queja es de naturaleza civil y no admite planteamientos en los que se presuma conducta dolosa del juez demandado, pues en procedimientos como éste, en definitiva, lo que se persigue es la declaratoria de la responsabilidad civil del juez a los fines de su resarcimiento frente al Estado, en consecuencia, se declara improcedente la presente acción de queja. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Ad Hoc de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de queja. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE el presente recurso de queja incoado por la abogada M.d.R.I.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROVEN, C.A, antes identificada, contra el ciudadano A.O.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

Los Magistrados,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MADRIZ SOTILLO

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

La Secretaria,

O.M.D.S.

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