Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.948

DEMANDANTE JULIO CESAR FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.439.282

APODERADAS JUDICIALES LEIDA PARRA y N.R., A. en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.137 y 159.103; respectivamente.

D.C.Z.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.382.

APODERADOS JUDICIALES F.J.M.V. y L.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.989 y 130.280, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES

CAUSA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO.

MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre del 2012, admitió pretensión de partición de bienes conyugales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR FLORES RODRÍGUEZ, contra la ciudadana C.Z.L.P..

Alega la parte que mantuvo una unión matrimonial por más de 23 años aproximadamente con la ciudadana C.Z.L.L., igualmente que tenían fijado su domicilio en el Barrio Coromoto, calle 2, entre carreras 6 y 7 bis, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Posteriormente en fecha 14/02/2.012, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando la disolución del vínculo conyugal anexando al libelo de demanda copia certificada de la referida sentencia marcada “A-1”.

Por otro alega que de esta unión matrimonial procrearon dos hijas que responde y se identifican con los nombres: J.K. y Yesenia Betania Flores Loreto.

Alega la accionante que durante su vida matrimonial, el ciudadano J.C.F.R., brindo apoyo, no solamente económico sino también psíquico, moral y sentimental en los momentos de infortunio a su ex esposa C.Z.L.P.; y en consecuencia adquirieron los siguientes que forman parte de la comunidad conyugal y es por lo que solicitan la partición de los bienes conyugales y gananciales, en partes iguales del 50 % para cada uno.

• Compañía anónima denominada TODOREPUESTOS YESYJAN, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, tomo 14-A, anexando copia del acta constitutiva marcada “B”.

• Una parcela ubicada en el sector el Pesquero1; C.S., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que tiene por nombre el Predio de Santa Bárbara, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Witormundo Molina; Sur: Terreno ocupado por N.M.; Este: Carretera vía S.J. de la Montaña; Oeste: Terreno ocupado por N.M., con una extensión de terreno de tres (03) hectáreas con seis mil metros cuadrados, consta bienes semovientes de cuatro (04) vacas y dos (02) mautes, acompañado marcado “C”.

• Un inmueble (casa) ubicada en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; comprendida en los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de M.T.; Sur: solar y casa de J.M. y H.S.; Este: solar y casa de J.A.; Oeste: Canal de drenaje y calle 2; manzana 26, lote 16; anexando titulo de tierra otorgado por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, protocolo 1º, folios 100 al 101, tomo 14, 4to trimestre del año 2006; que anexó al escrito liberar marcado “D”.

• Un vehiculo marca chevrolet, modelo LUV 4X4 3.5L T/M C/D F/L C/STAR; color: blanco; año: 2010; tipo: PICK-UP D/CABINA; placa: A40AZAV; serial: de carrocería: 8ZCRSSBZ1AV404340; serial motor: 287874; acompaño con el escrito libelar marcado “E”.

• Una obra de construcción de unas viviendas en la hacienda “San José” ubicada en Acarigua Estado Portuguesa, trabajada conjuntamente con la Sociedad Mercantil J.C.M. Construcciones, C.A, representada por los ciudadanos J.C.M. y C.D.M., cuyo monto de ganancias es por la cantidad de Un Mil Bolívares. (Bs. 1.000.000,00) netos para ambos cónyuges. Anexa copia del Ata constitutiva marcada letra “F”.

• Cuentas bancarias y pide le sean solicitadas a la ciudadana C.Z.L.P., conciliación bancaria desde el mes de diciembre del 2011, hasta la fecha, para demostrar los saldos desconocidos y transacciones de pagos y cobros, que ocurrieron por unas obras de trabajos que quedaron pendientes al cobro de nuestro trabajo en vida conyugal: Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000133401; Banco Mercantil cuenta corriente y ahorro, Banco Sofitasa cuenta corriente, Banco Bicentenario cuenta corriente, Corbanca cuenta de ahorro.

Por otro lado solicita las siguientes providencias cautelares:

  1. Un inventario de los bienes comunes y a tal efecto se dicte cualquiera otras medidas de índole conservativa y asegurativa para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, o por otra parte, en caso que la ciudadana C.Z.L.P., se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que este administrando.

  2. Solicita se decrete el secuestro de los siguientes bienes muebles:

• Las cuentas Bancarias.

• La Compañía anónima denominada TODOREPUESTOS YESYJAN, C.A., de los equipos e inventario de mercancías.

• La parcela ubicada en el Sector el Pesquero 1, C.S., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y asimismo a los semovientes 04 vacas y dos mautes.

• La casa ubicada en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Por todo lo anteriormente expuesto es que formalmente demanda a la ciudadana C.Z.L.P., sea admitida la presente demanda y se declare con lugar la presente partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Fundamento la pretensión de conformidad con los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil, 28, 29, 32 y 40 del Código de procedimiento Civil.

Una vez aadmitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada, la referida boleta de citación se libró en fecha 22/11/2012, la cual se materializó en fecha 28/02/2012, posteriormente en fecha se ordenó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la parte demanda, ejerciendo su derecho dio contestación a la pretensión en los siguientes términos: conviene respeto de los bienes conyugales como lo son la compañía anónima denominada “TODOREPUESTOS YESYJAN, C.A.”, así como el inmueble (casa) ubicada en el barrio coromoto de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y un vehiculo marca chevrolet, color blanco, año 2010.

Contradice la pretensión respeto a los siguientes bienes: una parcela ubicada en el sector el Pesquero1; Caserío Suruguapo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, invocando a su favor lo expresado por ambas partes en el documento cursante a los folios 12 al 15 del presente expediente donde expresaron los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y el cual pertenece al Instituto nacional de Tierras.

Una obra de construcción de unas viviendas en la hacienda “San José” ubicada en Acarigua Estado Portuguesa; ya que no tiene apoyo o basamento alguno, no se trata de un bien propiamente, sino de una negociación, y la parte demandada no señala la fecha de su verificación, ni acompaña los documentos contentivos de la misma.

Unas cuentas bancarias en los bancos Venezuela, Mercantil, Sofitasa, B. y Corpbanca, cuya cantidad ascendía a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2000.000,00), lo cual la parte demandada alega que el hoy demandante, declaro recibir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1000.000,00), tal como se puede verificar en el folio 13 y 14 de la presente causa.

Por otro lado impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples cursantes a los folios 56 al 107 del presente expediente.

Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines de que se requiera al Banco de Venezuela información sobre el cheque de gerencia signado con el Nº 00005947, de fecha 25/011/2012, marcado con la letra A, respeto del cobro efectivo del referido cheque, por parte del ciudadano J.C.F.R..

Posteriormente en fecha 31/01/2013, visto el escrito de contestación y contradicción efectuado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la pretensión se sustancia y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 06/02/2013, la parte demanda otorgo pode apud acta a los profesionales del derecho F.J.M.V. y L.A.M.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.989 y 130.280, respectivamente.

Por otro lado la parte demanda asistida por los profesionales del derecho F.J.M.V. y L.A.M.O., solicitó medidas preventivas y asegurativas del patrimonio en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3º, y 600 eiusdem, solicito a este honorable tribunal, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble ubicado en la calle 02, entre carrera 06 y 07 bis, del Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendida en los siguientes linderos: Norte: solar y casa de M.T.; Sur: solar y casa de J.M. y H.S.; Este: solar y casa de J.A.; Oeste: canal de drenaje y calle 2, manzana 26, lote; cuyo titulo de propiedad sobre el lote de terreno fue otorgado al ciudadano JULIO CESAR FLORES RODRÍGUEZ, por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, protocolo 1º, folio 100 al 101, tomo 14, 4to trimestre del año 2006; el cual fue acompañado al escrito liberar, marcado con la letra “D”.

La medida solicitada llena los extremos referidos al PERICULUM IN MORA, y el FUMUS BONIS IURIS, puesto que del primero es evidente que existe el riegos de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta del demandante; respecto al segundo hizo valer el titulo de propiedad del referido inmueble, única y exclusivamente a nombre del demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES RODRIGUEZ, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, protocolo 1º, folio 100 al 101, tomo 14, 4to trimestre del año 2006; el cual fue acompañado al escrito liberar, marcado con la letra “D”.

Copias certificadas acompañadas con el escrito libelar, marcadas A-1, que contiene tanto el acta de matrimonio, como la sentencia definitivamente firme, donde se evidencia, que para la época de la adquisición del inmueble el comprador y la demandada eran cónyuges.

Así mismo solicita medida de secuestro de conformidad con lo estipulado en los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3º, y 599 ordinales 1º y 3º eiusdem, del siguiente bien mueble:

Un vehiculo marca: chevrolet; modelo LUV 4X4 3.5L, T/M C/D F/L C/STAR; color: blanco; año: 2010; tipo: PICK-UP D/CABINA; placa: A40AZAV; serial: de carrocería: 8ZCRSSBZ1AV404340; serial motor: 287874; cuyo documento de propiedad fue consignado con el escrito liberal, marcado con la letra “E”; por encontrarse llenos los extremos referidos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS, respecto del primero es evidente que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a la actitud asumida por el demandante, y respecto del segundo hizo valer como medio de prueba la copia fotostática simple del documento de propiedad del referido vehículo, el cual fue consignado con el escrito libelar marcado E; así como también las copias certificadas acompañadas con el escrito libelar marcado A-1.

Se opuso formalmente a las medidas cautelares solicitadas por el parte demandante en su escrito libelar, a saber:

El Inventario de los Bienes Comunes y las Medidas Asegurativas y Conservativas, solicitada por la parte acota en este juicio.

Tal oposición se fundamenta en el hecho de que la referida medida, constituye en verdad una medida preventiva, establecidas en el aparte primero del articulo 191, ordinal 3º para el juicio de divorcio y la separación de cuerpo, tenientes a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo tanto dichas medidas no son aplicables ni procedentes en el presente caso.

Aunado a lo anterior, en el procedimiento de divorcio, mediante la cual se disolvió el vinculo conyugal, entre los hoy dos litigantes, se determinaron de manera expresa los bienes que se consideraron parte de la comunidad conyugal, aunado a ello, tratándose el siguiente juicio de la partición de bienes cuya partición se pretende, debe estar claramente determinadas en el libelo de la demanda, y si la demandada considera que hay otros bienes debe formular reconvención para incluirlos y someterlo al contradictorio.

El Secuestro de las Cuentas Bancarias, la Empresa todo Repuesto Yesijan C.A.; y los Inmuebles cuya partición se pretende.

Tal oposición se fundamenta en el hecho, de que respeto a cuentas bancarias y la compañía anónima, no es procedente secuestro alguno, por ello contrarío a las disposiciones legales adjetivas, que regular tal medida cautelar, además de no estar de ninguna manera fundamentada el pedimento, ni especificados los bienes respecto de los cuales se solicitan.

En cuando a la vivienda, cuya partición se pretende, que es actualmente habitada por la demandada junto a sus hijas, en primer lugar no existe P.I.M., y el Fumus Bonis Iuris; ni riesgo ni peligro de que la parte demandada oculte o dilapide el bien, dado que s trata de un bien inmueble que funge como vivienda familiar, aunado al hecho de que el titulo de propiedad del terreno donde se encuentra enclavada la misma esta a nombre del demandante, quien además se declara como S. en dicha negociación; lo que implica en todo caso, que quien se encuentra en desventaja, peligro y riesgo, es la parte demandada, por que ratifica la solicitud me mediada cautelar, peticionada en el capitulo II de este escrito.

En segundo lugar, respecto del secuestro de la vivienda, se invoca en todo su ámbito y efecto, la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que impide y/o prohíbe la practica de medidas preventivas o cautelares tenientes al desalojo del inmueble destinados a vivienda, ya que la misma es actualmente habitada por la parte demandada junto con sus dos hijas.

Respecto del secuestro del inmueble ubicado en el sector pesquero 1, caserío suruguapo, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, denominado predio Santa Bárbara, comprendido en los siguientes linderos; identificado en el libelo de la demanda y en el escrito de la contestación; invocamos y ratificamos los hechos alegados en la contestación, respeto de que el referido bien, como patrimonio de nuestra comunidad ganancial dejo de existir de facto, si es que alguna vez existió verdaderamente, como consecuencia de la conducta de ambos cónyuges.

En fecha 28/02/2013, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para proveer sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitada por la parte actora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El procesalista R.O.O. criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.

Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.

En el caso sub judice, la parte demandante solicita un inventario sobre bienes comunes y cualquier otra medida conservativa para evitar lapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, en el sentido que la ciudadana C.Z.L.P., se exceda de los limites de una administración regular o arriesgo con imprudencia los bienes comunes que este administrando.

Establece el artículo 191 en el ordinal tercero del Código Civil, lo siguiente:

…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”…

    El Tribunal observa que al momento en que la parte actora solicita este tipo de medidas no indicó cual eran esos bienes comunes que pertenecen a la comunidad de gananciales que según el artículo 156 eiusdem, los enumera al señalar:

    …“Son bienes de la comunidad:

  2. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  3. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  4. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

    Al no indicarse cuales son los bienes muebles comunes que pertenecen a ambos ex -cónyuges, no puede este Órgano Jurisdiccional decretar medidas preventivas como tampoco medidas que tutelan derechos de las que están consagradas en el artículo 191 del Código Civil, porque este tipo de medidas solo las decreta el juez cuando cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Solicita se decrete el secuestro de los siguientes bienes muebles:

    • Las cuentas Bancarias.

    • La Compañía anónima denominada TODOREPUESTOS YESYJAN, C.A., de los equipos e inventario de mercancías.

    • La parcela ubicada en el Sector el Pesquero 1, Caserío Suruguapo, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y asimismo a los semovientes 04 vacas y dos mautes.

    • La casa ubicada en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

    El Tribunal para sustanciar este pedimento, en cuanto al secuestro de bienes muebles tales como son, las cuentas bancarias, los equipos de inventario de mercancías que pertenecen a la compañía anónima Todorepuestos Yesyjan C.A:, a una parcela ubicada en el sector el Pesquero Caserío Suruguapo de este Municipio Guanare y a los semovientes, cuatro vacas y dos mautes, debe examinar el contenido del artículo 599 ordinal ero del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    …“Se decretará el secuestro:

  5. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”…

    Del contenido de esta norma se desprende que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal o de gananciales pueden ser objeto de secuestro, siempre y cuando estén perfectamente determinados o puedan ser determinables por la autoridad judicial y sobre los cuales pueden ser objeto de la ejecución de la sentencia que determina la partición de estos bienes.

    En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte accionante solicita el secuestro de cuentas bancarias, sin especificar si se trata de cuenta corriente o de ahorro, o cuentas a plazo fijo u otro tipo de cuenta, igual ocurre cuando solicita el secuestro de los bienes que pertenecen a la sociedad mercantil denominada Todorepuestos Yesyjan C.A.

    En cuanto a las cuentas bancarias esta se trata de depósitos o cantidades de dinero que realizan las partes con alguna institución bancaria, que si bien es cierto, en los autos la parte actora acompañó un expediente, emanado del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referido a una causa de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la cual es de jurisdicción voluntaria, en el mismo se señalaron una serie de bienes muebles e inmuebles como también una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, sobre este tipo de cuentas no es procedente la medida preventiva de secuestro sobre bienes determinados, porque a tal medida procede solo sobre bienes muebles o inmuebles objeto de litigio, a pesar que las cantidades de dinero se encuentra depositadas en una entidad bancaria sin embargo, la medida pertinente y conducente es la de embargo preventivo o en su defecto una medida innominada de retención, a la que se contrae el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y además no esta demostrado quien es el administrador de los bienes de la comunidad conyugal, como tampoco que se este malgastando o dañando los bienes de la comunidad conyugal, por estos motivos se niega La Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.

    La parte actora, solicita el secuestro de los bienes muebles conformado por la compañía anónima, denominada Todorepuestos Yesyjan C.A; y de los equipos e inventarios de mercancía.

    El Tribunal para sustanciar este pedimento, en cuanto al secuestro de la sociedad mercantil y de sus bienes, necesariamente deben establecer, que cuando esta se constituye sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, en los cuales los socios se obligan a integral totalmente para que pueda constituirse definitivamente, y ese capital lo suscriben con la compra de las acciones, y en el presente caso, esta sociedad se inicio con un capital de treinta mil bolívares (Bs.30.000.); dividido en treinta acciones nominativas de unos mil bolívares cada una, donde el accionista J.C.F., suscribió la cantidad de diez acciones, por un monto de diez mil bolívares ( Bs.10.000.); y la accionista C.L. de F., y J.K.F.L., suscribieron la cantidad de diez acciones, cada una por un monto de diez mil bolívares ( Bs.10.000.).

    Del documento constitutivo de la sociedad mercantil, Todorepuestos Yesyjan C.A; se desprende que tanto el accionante, como la demandada, tienen o gozan de derechos iguales en esa sociedad, porque ambos suscribieron diez acciones, por un monto de diez mil bolívares ( Bs.10.000.); lo que equivale que no existe socio mayoritario, y además tienen atribuciones de P. y V., con facultades de actuar de forma conjunta o separadamente, para el giro o desenvolvimiento del objeto social.

    Al existir iguales derechos, en cuanto al capital social y a la administración de la sociedad, resulta improcedente decretar medida de secuestro sobre los bienes o patrimonio de la sociedad, porque de ejecutarse este tipo de medida, tendría consecuencia graves para el cumplimientos del objeto social, lo cual le traería perjuicio o daños irreparable, que irían en contra de los intereses y de todos los accionistas. Así se decide.

    La parte actora, con el texto de la demanda solicito el secuestro de la parcela, ubicada en el sector el pesquero uno, caserío suruguapo, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y así mismo a los semovientes de cuatro vacas y dos mautes, y una casa ubicada en el barrio coromoto de esta ciudad de Guanare.

    El Tribunal para resolver este pedimento, del secuestro de dos bienes inmuebles, y seis semovientes, conformado por cuatro vacas y dos mautes, debemos señalar que la medida preventiva de secuestro sobres bienes determinados, se decretaran siempre y cuando estos sean objetos de litigio, es decir, que sean objetos de controversia por las partes en el presente caso, son objetos de litigio, por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, la cual deja de existir una vez que sea disuelto o extinguido el vinculo matrimonial, según se desprende del contenido de los articulo 173 y 174 del Código Civil, y al existir esta comunidad de bienes son comunes de por mitad, las ganancias, beneficios, derechos y acciones, que se adquieran durante la vigencia del matrimonio.

    Una de las características de la medida de secuestro de bienes determinados, es que conlleva ha desposesión o la privación de la posesión y libre disposición del bien objeto de litigio, porque una vez decretado y ejecutado, este se coloca en manos de terceros quien debe cuidarlo y salvaguárdalo como un buen padre de familia, para que una vez resuelta la causa, este sea adjudicado en plena propiedad, por el partidor, quien tiene la obligación de dividirlo y adjudicarlo, según se desprende del articulo 783 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre estos bienes, la parte demandada convino, que efectivamente el inmueble ubicado en el barrio coromoto de esta ciudad de Guanare, pertenece a la comunidad de gananciales, y el cual va hacer objeto de partición, pero para que el Órgano Jurisdiccional, pueda decretar la medida preventiva del secuestro de bienes determinados, la parte solicitante, en este Caso la parte actora debe probar los requisitos de procedencia, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora, el cual se refiere a la apariencia del buen derecho, que postula el demandante, que si bien es cierto, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto en este fallo interlocutorio, sin embargo nuestro legislador estableció en materia del matrimonio y del divorcio, una serie de disposiciones, en cuanto a los bienes comunes, y a la disolución de estos, estableciendo que la comunidad de bienes comienza, desde el mismo día de la celebración del matrimonio, y que estos corresponde de por mitad, es decir, 50% para cada conyugue, así lo consagra el articulo 148 y 149 del Código Civil, y en referencia a la liquidación de esos bienes, los mismo se liquidan una vez que se disuelven el vinculo matrimonial, por lo tanto esta demostrado preliminarmente el buen derecho postulado por el demandante,

    Sin embargo, para la procedencia de la medida preventiva es necesario, que la parte accionante, demuestre el periculum in mora, que significa que cita la presunción grave que una de las partes mediante conducta desleal, le cause daño a la otra como seria que ocultare, gravare o enajenare los bienes, que le son común y que pertenecen a la comunidad de gananciales.

    Estos hechos, en referencia al peligro de que el contenido de la sentencia, puede quedar disminuida ha consecuencia de la conducta de una de las partes, como también a la tardanza de la tramitación del juicio, que se cumple por las formas, modos y lapsos procesales que establece la Ley, para dirimir la controversia, pudiera dar lugar a la existencia del periculum in mora.

    Todo lo cual se concluye, que el accionante no acompaño medios probatorios que demostrare la conducta desleal de la parte demandada, en el sentido de que esta como administrador de los bienes comunes lo este ocultando, gravando o enajenando, como tampoco acompaño los documentos conocidos como registro o patrón del hierro, y señale de los semovientes los cuales determinan la propiedad sobre esos bienes de la comunidad de gananciales, y al no existir estas instrumentales, no puede este Órgano Jurisdiccional decretar esta medida, pues la medida preventiva de secuestro debe recaer sobre bienes propiedad del demandado, y en materia de secuestro de bienes de la comunidad conyugal se debe demostrar que el conyugue administrador, esta malgastando dichos bienes, tal medio probatorio no cursa en los autos y al no cursar, no puede este Órgano Jurisdiccional suplir cargas procesales que le correspondan a las partes, en base a esos motivos de hechos y de derecho es que el tribunal niega esta medida preventiva. Así se decide.

    La parte demandada al momento de ejercer, el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda solicito, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que esta ubicado en el barrio coromoto de esta ciudad de Guanare, documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, de fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, protocolo 1º, folio 100 al 101, tomo 14, 4to trimestre del año 2006.

    Aduciendo, que este inmueble esta a nombre del demandante J.C.F.R., y en ese titulo de propiedad se identifico con el estado civil de soltero, no impidiéndole nada enajenar o gravar el referido bien, sin necesidad de la autorización de su persona, que también es copropietaria.

    El Tribunal para proveer lo solicitado, debe examinar preliminarmente el contenido de esa instrumental pública, que fue acompañado por la parte actora con el texto de la demanda, marcada con la letra “D”, el cual cursa en el folio 47 y 48 del expediente y del mismo se puede observar, que cuando se identifico al demandante se le coloco el estado civil soltero, el cual no es cierto, porque este instrumento fue protocolizado el 02 de Noviembre del 2006, y para esa fecha había contraído matrimonio civil con la ciudadana, C.Z.L.P., según se desprende del acta de matrimonio que se encuentra insertar en el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el numero 502, folio 74, frente, y en la cual la autoridad pública competente, para dar fé del matrimonio, quedo asentado que este se celebro el 25 de noviembre del 1998, (folio 7), y el cual se disolvió el día 14 de febrero del 2012, según sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tales actuaciones evidencia el peligro que el ciudadano J.C.F.R., pudiera enajenar o gravar este inmueble, por aparecer en ese instrumento público y en la cedula la condición de soltero, y para evitar cualquier conducta, que pudiera derivarse de tales documentos, este Órgano Jurisdiccional decreta la Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el identificado inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales. Así se decide.

    Así mismo solicita medida de secuestro de conformidad con lo estipulado en los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3º, y 599 ordinales 1º y 3º eiusdem, del siguiente bien mueble:

    Un vehiculo marca: chevrolet; modelo LUV 4X4 3.5L, T/M C/D F/L C/STAR; color: blanco; año: 2010; tipo: PICK-UP D/CABINA; placa: A40AZAV; serial: de carrocería: 8ZCRSSBZ1AV404340; serial motor: 287874; cuyo documento de propiedad fue consignado con el escrito liberal, marcado con la letra “E”; por encontrarse llenos los extremos referidos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS, respecto del primero es evidente que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a la actitud asumida por el demandante, y respecto del segundo hizo valer como medio de prueba la copia fotostática simple del documento de propiedad del referido vehículo, el cual fue consignado con el escrito libelar marcado E; así como también las copias certificadas acompañadas con el escrito libelar marcado A-1.

    El Tribunal, para proveer lo solicitado, necesariamente debe exponerse, que la Medida Preventiva de Secuestro, conlleva a la desposeción y privación del bien mueble objeto de litigio, como lo constituye el vehiculo marca chevrolet, y la cual se decreta para evitar un futuro daño a algunas de las partes, en este caso a la comunidad de gananciales, la cual le pertenece a los ex conyugues de por mitad, según lo estableció nuestro legislador, en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

    Estas finalidades de las medidas preventivas, vienen dada en que la jurisdicción ejercida por el Estado, mediante la creación de los Órganos Jurisdiccionales, busca la efectividad de la justicia, en el sentido que una vez dictada la sentencia, esta se ejecuta como Tutela Judicial Efectiva.

    En materia de partición de bienes gananciales, la Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes determinados, la causal que esta establecida en el articulo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, donde el solicitante de la medida tiene como carga probatoria demostrar, quien es el administrador del bien objeto de litigio, y que este con su conducta lo pudiera malgastar, o deteriorar, enajenar o gravar, con algún privilegio, y en los autos no esta demostrador que el poseedor y copropietario de ese bien mueble, constituido por un vehiculo lo este malgastando, deteriorando, gravando o enajenando, y al no existir estos elementos, no puede este operador de justicia decretar este tipo de Medida Preventiva. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, Un inmueble ubicado en la calle 02, entre carrera 06 y 07 bis, del Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendida en los siguientes linderos: Norte: solar y casa de M.T.; Sur: solar y casa de J.M. y H.S.; Este: solar y casa de J.A.; Oeste: canal de drenaje y calle 2, manzana 26, lote; cuyo titulo de propiedad sobre el lote de terreno fue otorgado al ciudadano J.C.F.R., por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, protocolo 1º, folio 100 al 101, tomo 14, 4to trimestre del año 2006, la cual fue solicitada por la parte demandada C.Z.L.P., y se ordena oficiar al Registrador Público subalterno para que estampen la nota marginal en el mencionado titulo o documento. 2) SE NIEGA las Medidas Preventivas del Secuestro de bienes muebles e inmuebles, solicitada por la parte actora J.C.F.R., y la solicitada por la parte demandada C.Z.L.P..

    3) SE ORDENA oficiar a la oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.

    4) SE ORDENA aperturar un cuaderno separado de medidas.

    P., regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece (14/03/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El J..

    A.. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

    Conste

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR