Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4535.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el siete (7) de mayo de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción y posterior distribución, las abogadas E.A., N.S., M.V. y M.D.F.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.954.404, V-5.402.650, V-6.081.616 y V-11-309.266 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.135, 26.303, 61.434 y 73.064, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.R.S., venezolana, mayor de edad, docente y titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.753, demandaron a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA CULTURA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA), la restitución a la clasificación académica de asociado, con el pago de los salarios y diferencias salariales, bono vacacional, aguinaldos y otros conceptos laborales dejados de percibir desde el 1º de abril de 2001 y la emisión de la resolución por jubilación con el cien por ciento (100%) de su sueldo, más los beneficios de los docentes jubilados de los institutos universitarios de artes adscritos al CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), con todos los beneficios del personal activo.

Habiendo correspondido su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admitió el 31 de julio de 2002 y practicada la citación de la Procuradora General de la República, en fecha 12 de noviembre de 2001, la abogada S.M.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.670, en su carácter de sustituta de la Procuradora, opuso las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia e inepta acumulación de acciones.

Contestadas las cuestiones previas y redistribuido el expediente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien en fallo del 26 de mayo de 2004, declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego de varias reposiciones de la causa subsanando errores cometidos en cuanto a la figura del ente de adscripción de la accionante, en fecha 25 de abril de 2005 se admitió la querella. Realizado el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Ministro de Estado para la Cultura (hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura), conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 1º de junio del mismo año, en fecha 22 de julio de ese año, la abogada M.V.M., inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 44.968, en su condición de sustituta de la Procuradora, dio contestación a la querella.

En la audiencia preliminar realizada el 4 de agosto de 2005, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, en el cual la actora promovió mérito probatorio de los autos y documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 1º de noviembre de 2005, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa, procede a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la recurrente, en síntesis, que inició su relación laboral en la Administración Pública en 1966, habiendo ingresado al Instituto Universitario de Teatro el 1º de agosto de 1991, regentando la jefatura de la División de Administración en la categoría de agregado desde el 1º de julio de 1994 y desde el 11 de junio de 1996, en la categoría de asociado. Explica que su trayectoria profesional se visualizan en la obtención de las siguientes clasificaciones: La de asistente desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 30 de junio de 1994; de agregado desde el 1º de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y de asociado desde el 1º de junio de 1996.

Explica la accionante que en fecha 25 de abril de 2001, eliminaron la División de Administración del instituto; que en la planilla de valoración de credenciales de enero 2000, obtuvo un puntaje de 17,41, lo que le permite estar en la categoría de asociado, conforme al artículo 35 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, sin embargo el 15 de abril de 2001 la rebajaron de la categoría de asociado a agregado, conllevándola a una reducción de sueldo que repercute en toda su parte salarial. Que ante ello, el (sic.)2 de abril de 2001, se dirigió a la Directora solicitando la reconsideración de la medida; y en otra comunicación del 21 del mismo mes, solicitó su jubilación al ciudadano Viceministro de Cultura y Presidente del CONAC. Que en fecha 2 de mayo del señalado año dirigió comunicación al Viceministro explicándole su trayectoria profesional en el Instituto, agregando que la subdirectora del Instituto el 25 de abril de 2001 le presentó un contrato de servicios a tiempo determinado, donde le asigna un cargo que no existía en el organigrama, sin considerar su condición de personal fija por más de diez años, por lo que en fecha 21 de junio de 2001, se dirigió a las autoridades del Instituto manifestando su inconformidad con el contrato.

Sostiene asimismo que el 12 de noviembre de 2001 fue notificada por escrito por la Directora del IUDET, que a partir del 26 de julio de ese año, había sido jubilada, según punto de cuenta aprobado por el Viceministro de Cultura, con una asignación mensual de setecientos setenta mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 770.266,50). Que en otra comunicación del 6 de noviembre del mismo año, le envió el referido punto de cuenta y la base cálculo sobre la cual se estimó el monto mensual de ese beneficio, omitiendo la entrega del acto administrativo que acuerda la jubilación. Que presentó los correspondientes recursos jerárquicos para ante los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Educación Superior, en fecha 6 de mayo de 2002, sin haber tenido respuesta tendente a solventar la irregularidad, por lo que en razón de este silencio administrativo interpone la presente querella.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante de la República opone la caducidad de la acción. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo. Explica que no se aprecia el objeto principal de la acción, pero presuntamente gira en torno a una solicitud de reajuste de la jubilación derivada de la presunta desmejora de la categoría de asociado a agregado, a partir del 1º de abril de 2001, y una serie de conceptos que deben ser incluidos en el beneficio, así como el porcentaje de bonificación de fin de año y vacaciones. Señala que la jubilación es materia de reserva legal, por lo cual solicita se desestimen los pedimentos de que le sea incluida una diferencia de sueldo por la presunta desmejora salarial; y por último, que el bono vacacional, la bonificación de fin de año y los aportes de la caja de ahorros no se computan para el cálculo de la jubilación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial gira en torno a la denuncia de una seria desmejora en el status laboral y económico de la accionante, que se concreta en la disminución de su remuneración a partir del mes de abril de 2001, producto de la regresión de la categoría académica de “asociada” a “agregada” por…“divergencias en la planilla de Valoración de Mérito”; con incidencia en la asignación mensual por concepto de jubilación aprobada el 26 de julio de ese año.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar previamente el alegato de caducidad opuesto por la representante de la República y la contradicción que a ella efectuó la representación judicial actora, en razón a que su procedencia o improcedencia determina, tiene incidencia en el conocimiento de fondo de la controversia, a cuyo efecto, se observa que tal defensa se basamenta en que la querellante afirmó en el libelo, que el 1º de abril de 2001 “le rebajan la categoría de Asociado a Agregado”; y luego interpone la demanda por ante la jurisdicción laboral el 7 de mayo de 2002, cuando había fenecido el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la querellante en el escrito presentado el 1° de noviembre de 2005, sostiene que los docentes no se rigen por la Ley de Carrera Administrativa sino por la Ley Orgánica de Educación.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ha sido constante el criterio de nuestro M.T., aún antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que si bien es cierto que conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes se regirán por ella y por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al goce de las prestaciones sociales, en la forma y condiciones de la mencionada Ley Laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el Juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo ello no implica que no le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los docentes al servicio de la Administración Pública, tienen el carácter de funcionarios públicos.

En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en decisión del 17 de enero de 1983 cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), y en tal sentido dispuso:

...la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

…Omissis…

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

...porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...

(Caso: Á.T.d.C. –vs- Ministerio de Educación)

Del mismo modo, esa Sala en decisión del 31 de julio de 2002, ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público debían regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto, asentó:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

(Sent. Nº 1.014 del 31.07.0, caso M.Y.M. de Gutiérrez)

En consecuencia, visto que la presente acción deriva de la relación de empleo público entre la querellante, en su condición de docente del Instituto Universitario de Teatro, evidentemente le son aplicables las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente parta la fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto de la querella. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

En materia funcionarial, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, se encuentra sometido a un lapso de caducidad y no de prescripción, que puede ser declarado aún de oficio por el órgano jurisdiccional. Así resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece como término válido para accionar con fundamento en esa Ley, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Este lapso era mayor bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, pues su artículo 82 delimitaba un término de seis (6) meses como tiempo útil para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de empleo público, computables al igual que en el vigente Estatuto, a partir del momento en que el accionante haya sido notificado del acto administrativo que lesione sus intereses particulares, o del conocimiento del hecho generador de la reclamación; estando condicionada la admisibilidad de la pretensión, además del lapso de caducidad, al agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento que contemplaba el Parágrafo Único del artículo 15 eiusdem.

Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Impera entonces determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, para lo cual, siguiendo las pautas establecidas en la norma del artículo 82 comentada, aplicable rationae temporis, debe identificarse, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, toda vez que ésta no se funda en la nulidad de algún acto administrativo; para, en segundo lugar, establecer cuando se produjo ese hecho.

En este sentido, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del hecho de que en fecha 15 de abril de 2001, la entonces Directora del Instituto Universitario de Teatro, ciudadana C.V., la rebajó de la categoría académica de Docente Asociado a Agregado, por presuntas divergencias en la planilla de Valoración de Mérito, y por ello en desmejora salarial, con repercusión en la asignación mensual que le correspondió por el beneficio de jubilación que le fue otorgado el 26 de julio de 2001, en virtud de lo cual demanda:

  1. la restitución de la clasificación académica como asociado;

  2. el pago de los salarios dejados de percibir como docente con la categoría de asociado, desde el 1º de abril de 2001;

  3. el pago de las diferencias de sueldos desde el mes de abril de 2001 con nivelación del 20% de aumento, incluyendo bono vacacional y aguinaldos;

  4. la emisión de la resolución de jubilación con especificación del cien por ciento (100%) más todos los beneficios que cobran los docentes jubilados de los demás institutos universitarios de arte adscritos al CONAC y los beneficios de caja de ahorros, HCM, bono recreacional en el mes de julio y bonificación de fin de año; y,

  5. el pago de prestaciones sociales, incluyendo el tiempo de servicio en el Ministerio de Sanidad que no fueron cancelados, incluyendo las diferencias de sueldos dejados de percibir desde el 1º de abril de 2001

    Ahora bien, de los instrumentos anexos a la querella, se evidencia marcado “C” (folio 17), comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, dirigida por la señalada Directora del Instituto Universitario de Teatro a la querellante, en la cual le notifica:

    “que debido a la divergencia que existe entre su ubicación dada por la Comisión Clasificadora en la planilla de “Valoración de Mérito” que está en su expediente y su clasificación en nómina, nos vemos en la necesidad de rectificar dicha divergencia.

    Su clasificación con fines estrictamente administrativos es en la categoría de Agregada. En tal sentido se ajustará la nómina con base a esta clasificación a partir de la primera quincena del mes de abril del presente año…”

    No consta ni del expediente judicial ni del administrativo, la fecha en que la querellante recibió la transcrita comunicación, sin embargo, se desprende de los folios 20 y 21 del expediente judicial, comunicación de fecha 2 de abril de 2001, dirigida por la accionante a la mencionada Directora, en la cual acusa su recibo, y a continuación formula una serie de alegatos para que se reconsidere tal decisión.

    Posteriormente, el 2 de mayo del mismo año (folios 23 al 25 del expediente judicial), dirige comunicación al Vice-Ministro de Cultura, solicitando la solución de su situación administrativa.

    Mediante oficio del 30 de octubre de 2001, la Directora del Instituto Universitario de Teatro notificó a la querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación, a partir del 26 de julio de ese año, con fecha de firma y fecha de recibido por su destinataria el 12 de noviembre del mismo año (folio 30). En otro oficio recibido en la misma fecha, le remite copia del punto de cuenta que acuerda tal beneficio y el cuadro demostrativo de la base de cálculo sobre el cual se estimó el monto mensual de la pensión (folios 32 al 34)

    Cursa a los folios 46 al 57 y 60 al 71 del mismo expediente, escritos de formalización de recurso jerárquico ejercidos respectivamente por la querellante para ante los ciudadanos Ministros de Educación, Cultura y Deportes y de Educación Superior, en fecha 6 de mayo de 2002.

    De estos instrumentos se evidencia con meridiana claridad que la decisión que acordó rectificar la categoría académica de la querellante, contenida en oficio del 26 de marzo de 2001, constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella, contra la cual la accionante ejerció recurso de reconsideración el 2 de abril del mismo año, por lo que, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para su decisión, con exclusión de los días 12, 13 y 19 de abril (jueves y viernes Santo y Declaración de nuestra Independencia, respectivamente), venció el 26 del mismo mes de abril, inclusive; y por cuanto de las mismas afirmaciones de la querella y de los recaudos insertos en los expediente administrativo y judicial no se evidencia que el Instituto Universitario de Teatro hubiere resuelto tal recurso, evidentemente, en aplicación del artículo 4 eiusdem, se entiende que decidió negativamente, por lo que el lapso de quince (15) días hábiles para el ejercicio del recurso jerárquico para ante el ciudadano Ministro se inició el 27 de abril venciendo el 18 de mayo del expresado año.

    Lo anterior permite establecer concluyentemente:

  6. La extemporaneidad de la interposición del recurso jerárquico el 6 de mayo de 2002.

  7. Que a la fecha de presentación de la presente querella (07.05.02) había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, toda vez que al tomar como punto de partida la fecha en que se consumó el silencio administrativo (26.04.01), el término útil venció el 27 de octubre de ese año;

  8. Que no consta de los expedientes administrativo y judicial, que la querellante hubiere agotado la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

    La determinación de una oportunidad precisa para acudir por ante el órgano jurisdiccional es, sin lugar a dudas, la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, al no haberse interpuesto el recurso jerárquico contra el silencio negativo en el expresado lapso, ni propuesto la querella dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produjo tal silencio, previo agotamiento de la gestión conciliatoria, forzosamente debe concluirse que la presente acción, además de haber sido ejercida extemporáneamente, resulta también inadmisible por incumplimiento de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 eiusdem. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.R.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    EDGAR MOYA MILLÁN.

    LA SECRETARIA,

    MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EMM/Exp. 4535.

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