Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000681

PARTE ACTORA: R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.898.061

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil)

En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana R.S., parte actora, asistida por la Abogada E.B.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032, intenta solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 03 de marzo de 2011, dicta auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la materia, al Juzgado de Protección, razón por la cual ordena su distribución entre los Juzgados de Municipio del estado Lara..

En fecha 11 de Mayo de 2011, recae dicho asunto en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:

[sic]

"…Seguidamente se observa que la demanda por motivo de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana SENAIR RODRIGUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.898.061 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada E.B.A.G., inscrita en el IMPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 136.032 fue declinada por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a un Juzgado de Municipio del estado Lara, aseverando que la competencia es “exclusiva y excluyente” de un Tribunal de Protección. Sin embargo, esta servidora, observa que el articulo 1 y 3 de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que se le delegó la competencia en cuanto a la materia civil y familia, entre otros, a los Juzgados de Municipio; y visto que consta en autos el original de la Constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación fecha 06-04-1987 en la que señala que la alfabética que reposa en dicha institución se registró que la demandante nación en Barbacoas, Municipio Morán del estado Lara y aunado a ello reposa original de Constancia de no registro de partida de Nacimiento de la Parte demandante emitida por el Jefe Civil del Municipio Morán del estado Lara y además por ser mayor de edad la demandante; se plantea el conflicto negativo de competencia por cuanto este Juzgado considera que el Juzgado competente para conocer de este Juicio es el Juzgado del Municipio Morán del estado Lara, motivo por el cual se ordena remitir este asunto…”

En fecha 19 de Mayo de 2011, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de solicitud de inserción de acta de registro civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de jurisdicción voluntaria.

Determinada la naturaleza no contenciosa de la pretensión; se observa que el artículo 3 de la supra citada Resolución atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de este tipo de asunto; ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que tanto en la constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación en fecha 06-04-1987 como la emanada de la Alcaldía del Municipio Morán, se señala que la solicitante ciudadana Senair Rodríguez, nació en la población de Barbacoas y de esta última constancia igualmente se desprende que los padres al momento del nacimiento estaban residenciados en la misma población; y es allí donde ha debido insertarse el acta de nacimiento; por las razones anteriores el Juzgado competente para conocer de la presente pretensión es el Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, en el juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana SENAIR RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficios Nros. 2011/253 y 2011/254 a los Juzgados Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, con Oficio N° 2011/255, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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