Decisión nº 2016-000161 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000467

ASUNTO: GP31-S-2014-000467

SOLICITANTE: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.152.345.-

ABOGADO ASISTENTE: O.E.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000467

RESOLUCIÓN Nº 2016-000161 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.152.345, asistido por el abogado O.E.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 04/07/2014.

En fecha 08/07/2014 (F. 15), el Tribunal dicto auto donde se le dio entrada a la solicitud y se insto al solicitante a consignar los recaudos necesarios a fin de que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, los cuales consigno mediante diligencia presentada en fecha 17/09/2015 (F. 16).

En fecha 22/09/2015 (F. 21), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la solicitud, en consecuencia, se emplazo a la cónyuge del solicitante, ciudadana M.C.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-7.168.085, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que ratificara la solicitud presentada; se ordeno también la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia en materia de Familia para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la ratificación realizada por el cónyuge de la solicitante a fin de que expusiera lo que creyera conducente en la presente solicitud.

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio R.C.D.M.V.. D.A.V.d.R., expone lo siguiente:

… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 22/09/2015 (F. 21) fecha en que este Tribunal admitiera la solicitud presentada, hasta la fecha actual, ha transcurrido un (01) año, y seis (06) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-

-DISPOSITIVA-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO

Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.152.345; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión mediante fijación de Boleta en la Tablilla del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil dieciséis (2.016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha, siendo las 11:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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