Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada D.Y.B.K.D.D..

I

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.G.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-15.600.223, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la referida Corte de Apelaciones; que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2010.

Recibido el expediente se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

El 12 de abril de 2012, mediante decisión número 85, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocó a las partes a la audiencia privada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia privada en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la M.D.Y.B.K.D.D..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar su sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En la causa sub examine, existen dos imputados. Siendo así para una mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la presente causa, la Sala deja constancia de lo siguiente:

Los ciudadanos abogados J.C.A.C., I.C.S.N. y RUTHSALY DEL CARMEN ALVAREZ VALLADARES, Fiscal Décima Sexta del Estado Aragua, F.A. de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y F.A. de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Aragua, el 10 de julio de 2007 acusaron al ciudadano C.E.G.A., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 376, 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo siguiente:

…Los hechos que se le imputan al ciudadano C.E.G.A., ya identificado, son los siguientes:

En fecha 23 de abril del año 2007, el funcionario D.C.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, recibe una llamada telefónica de un ciudadano de nombre M.C., manifestó querer aportar una información, indicó: “Tengo conocimiento que en la Avenida Aragua, casa número 292-A, habita un ciudadano de nombre C.E.G., quien posee una camioneta marca Mitsubishi, modelo P., color rojo, placas XRB7O2, QUE SE DEDICA A REALIZAR ACTOS LASCIVOS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, el mismo llama la atención de niños y adolescentes mediante un estudio de grabación que tiene en su residencia, situación que pone en riesgo a todos los niños y adolescentes que residen en el sector,”. Luego de realizada la labor de investigación por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la dirección antes señalada, y corroborada la existencia de la camioneta en referencia en el estacionamiento de dicha residencia, se solicito la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual fue tramitada por ante esta Representación Fiscal ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad, emanando la ORDEN nro. 6C-SOL-543/07, siendo ejecutada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la referida Sub-Delegación el 25 de mayo de 2007, donde encontraron una gran cantidad de CD en el estudio de grabación los cuales fueron visualizados en presencia de los testigos del procedimiento y del ciudadano C.E.G.A., observándose en dos de ellos, a un ciudadano cuyas características fisonómicas coinciden con las características del ciudadano: C.E.G.A., abusando sexualmente de varios niños y éste al ser inquirido al respecto, indicó que son niños de la calle, que desconoce dónde ubicarlos y que esos hechos los practicaba en el estudio y en una camioneta que se encuentra aparcada en el patio de la residencia. Por lo que en vista de la materialización del delito de pornografía infantil, violación y actos lascivos, el ciudadano es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Se efectuó la Inspección Técnica Policial correspondiente. En el lugar se incautaron las siguientes evidencias de Interés Criminalístico: un CD color azul, marca HP, serial D3120JH3121804LH; otro color gris, marca TDK, serial C3127HA2837587LH con una inscripción manuscrita donde se lee “VIDE 2”; otro color blanco marca vivastar, seriales 110916A202C3 07381; un vehículo marca Mitsubishi, modelo PO4WSRPL, color rojo, placas XRB702m serial de carrocería PO4WSRPLYCB1113, serial de motor LY2382, clase camioneta, tipo Sport Wagón (presentando seriales en estado ORIGINAL, según experticia nro. 544 efectuada por Funcionarios del CICPC); un Cpu marca HEWLETT PACKARD(HP), sin seriales visibles, color beige, con cable de conexión color negro, otro CPU, sin marca ni seriales aparentes color beige con verde, con una calcomanía color plateada, en la parte inferior del lateral derecho donde se lee EVERCOOL; unos lentes correctivos con montura color negro, marca TEMPO con sus respectivos cristales pertenecientes al ciudadano CARLOS GUERREIRO. Todo lo cual fue sometido a las experticias de rigor. Terminado el procedimiento, los Funcionarios retornan a la Sub-Delegación Maracay, juntamente con la esposa del ciudadano aprehendido, ciudadana: HIDALGO DE G.N.M.(quien manifiesta en su declaración que en parte del material visualizado observó a su esposo abusando sexualmente de varios niños que no conoce) y sus dos hijos (quienes al ser evaluados por ante el Servicio de Medicatura Forense del CICPC, se obtuvo como resultado que fueron víctimas de VIOLACIÓN) identificados como: G.H.C.D., de 10 años de edad (quien indicó en su declaración que fue objeto de violación por parte de su padre: C.E.G.A.) y G.H.C.E., de 12 años de edad (quien indicó en su declaración que no recuerda si su papá abusó sexualmente de él, pero que si el examen dice que no está bien, debe ser que sí lo hizo), los testigos: E.R.J.G. y TIRADO R.B., quienes fueron entrevistados al respecto, manifestando en sus declaraciones que los funcionarios encontraron varios CD y que en algunos de ellos, se observa al señor C.G. abusando sexualmente de unos niños; el ciudadano detenido: C.E.G.A., venezolano, nacido el 20-06-1.962, en Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, de profesión Técnico de Sonido, residenciado en la Avenida Aragua, casa nro 292-A, S.A.E.B., de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad nro. V-06.442.884, quien al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial presenta antecedente por actos lascivos según expediente penal signado con la nomenclatura B-828.884, de fecha 15-12-1.984, instruido por ante la Sub-Delegación de Ocumare del T.. Posteriormente Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan diligencias orientadas a la ubicación de las víctimas que aparecen en el contenido del material visual incautado en la orden de registro de morada, logrando ubicar en la C.P., Edificio Abreu, segundo piso, el Estudio de grabación denominado REINO MUSIC, a la ciudadana: M.N.F. DE QUILIMACO (quien indica en su declaración que su hijo de nombre E.A.Q.F. de 14 años de edad, le contó que el señor C.G. le tomó fotos en posiciones comprometedoras, no sabe con qué fin y que quería sacarle fotos en sus partes y su hijo se intimidó y se fue) y a su hijo antes mencionado quien manifestó en su declaración que el ciudadano C.G. le tomó varias fotos y le dijo que adoptara poses con las piernas abiertas y apuntaba el foco de su cámara hacia sus genitales. En fecha 26-05-07, se presenta espontáneamente la esposa del indiciado, manifestando que quiere colaborar, consignando un teléfono celular y una cámara fotográfica digital, ambos objetos propiedad del ciudadano C.G., a lo cual se le ordenó experticia pertinente. Y en esa misma fecha, se ubicó al adolescente víctima J.Z.F.M..

Posteriormente se presentaron otras víctimas, algunas de forma espontánea y otras fueron ubicadas a través de investigaciones realizadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron declaradas y evaluadas por el Servicio de Medicatura Forense, resultando diecisiete (18) víctimas de violación entre las cuales se encuentran (…) quienes en su mayoría manifiestan que fueron obligados a sostener y permitir contactos sexuales no deseados, por parte del ciudadano: C.E.G.A., motivo por el cual se da inicio de oficio a las actas procesales signadas bajo el N° H-380912, por la comisión de los Delitos de VIOLACION, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado el primero en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, y otro tipificado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en agravio de los niños y adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 del texto sustantivo penal vigente, presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por lo que se ordeno el inicio de la investigación penal correspondiente por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril del año 2007, practicándose una serie de diligencias de investigación a los fines de esclarecer dichos hechos en donde se encontraban en calidad de victimas veinte y nueve (29) niños y adolescentes, plenamente identificados en los actuales momentos.

Es importante destacar que estos hechos ocurren de manera reiterada desde el año 2004, hasta la presente fecha, en diversas horas, con cada una de las víctimas, con el único objeto de satisfacer sus bajos instintos lujuriosos, de una manera impúdica y lujuriosa, violentando los derechos a la integridad física, libertad sexual, integridad psíquica, perpetuando el daño mediante la difusión de las imágenes, que se pudo verificar que en efecto ocurría…

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Por su parte, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 6 de agosto de 2007, acusó al ciudadano R.G.P., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos en los artículos 374 del código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidades omitidas).

Posteriormente, la mencionada Fiscalía, el 28 de julio de 2010, presentó escrito mediante el cual AMPLIÓ LA ACUSACIÓN, pues en el desarrollo del juicio, específicamente en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2010 por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento en que se practicó la declaración de una de las víctimas, adolescente (identidad omitida) surgió que éste había sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano R.G.P., constituyendo este un hecho nuevo del cual no tenía conocimiento esa representación fiscal.

Los hechos imputados por la mencionada fiscalía al ciudadano R.G.P., contenidos en el escrito de ampliación de la acusación, donde también se refieren los hechos imputados en la acusación presentada en primer término, son los siguientes:

“…la víctima adolescente (…) además de sostener en su testimonio el hecho de que en el año 2006 momentos en que estudiaba Séptimo Grado en el Liceo Talento Deportivo ubicado detrás del E.J.P.C., conoció al ciudadano R.G.P., quien se desempeñaba como profesor de fútbol de sala, situación ésta que se extendió hasta su persona, persistiendo al punto de que en una oportunidad el mismo en compañía de otros niños y adolescentes, fueron de paseo con los ciudadano CARLOS EDELMINRO GUERREIRO y R.G.P., para una piscina ubicada en el CLUB DE SUB OFICIALES, donde ambos sujetos se dedicaron tomarles fotografías a los niños y adolescentes que estaban en traje de baño, hechos por los cuales ambos sujetos se encuentran procesados y concurriendo luego que el mismo refirió que también había sido abusado sexualmente por el ciudadano R.G.P., hechos que mantuvo silente hasta la fecha por temor y repudio, considerando esta representación Fiscal que no solo es responsable del delito de explotación sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también se subsume su conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN (…).

Así pues, que considerando los hechos reseñados, tenemos que las acciones desplegadas por el acusado R.G.P., con respecto al adolescente (…) constituyen delitos de más que evidente gravedad, por tanto fueron perpetrados en el aprovechamiento de la cercanía existente entre las víctimas y el agente, quien procuró con su actuar satisfacer sus más bajas y lujuriosas pasiones, verificándose además la desproporción física entre el agresor y las víctimas, tomando en cuenta la edad cronológica que tenía el mismo para el momento de los hechos (doce años de edad)…”

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 27 de febrero de 2009 en la celebración de la Audiencia Preliminar, decidió:

1) ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano C.G.A., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, EXPOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 376, 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

2) En virtud de que el ciudadano C.G.A., venezolano, de 46 años de edad y portador de la cédula de identidad V-6.442.884, se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, EXPOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previstos en los artículos 374 del Código Penal y 376, 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

3) ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.G.P., VIOLACIÓN y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos en los artículos 374 del código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; en consecuencia se ordenó el pase a juicio.

En el AUTO DE APERTURA A JUICIO, fundamentado por el tribunal de control, aparece lo siguiente:

…conforme a lo expuesto por la representación fiscal, en virtud de los hechos denunciados por las víctimas C.J.G.M. y C.L.R.A., en fecha 28 de Mayo de 2007, así como en fecha 20 de junio de 2007, donde señalan ser víctimas de abuso de parte del hoy acusado R.G.P., presentando el ciudadano C.J.G.M., un desgarro ano rectal reciente, de la misma manera C.L.R.A., presenta signos de traumatismos ano rectal antiguo, todo esto permite a este J. tomar como elementos de convicción válidos que permitan determinar la presunta responsabilidad penal del acusado.

De igual manera C.L.R.A. fue objeto del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, donde resulta perpetrador el hoy acusado R.G.P., de la misma manera del resultado del peritaje psiquiátrico forense practicado a C.L.R.A. se señala la presunta participación de un ciudadano identificado con el nombre de R.G.P..

Se admite Totalmente la acusación toda vez quien decide mantiene el criterio fiscal en cuanto a la Calificación Jurídica por los delitos de VIOLACIÓN (…) EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES (…) lo que trae como consecuencia un concurso real de delitos (…) lo que encuadra conforme a la narración del hecho señalado, con ello se evidencia que, en efecto, se han cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Acusado R.G.P., y por lo cual se hace necesario su juzgamiento en juicio Oral y público…

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El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2010, CONDENÓ al ciudadano R.G.P., a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, tipificados en los artículos 374 del Código Penal y 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ambos en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 8 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.G.P. y confirmó la sentencia condenatoria.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 17 de octubre de 2011, el Defensor Privado, abogado J.L.G.. Emplazados los Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimos Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados M.A.V.M., S.J.P.C. y Z.M.Á., para que dieran contestación al recurso interpuesto, éstos lo hicieron el 27 de octubre de 2011. Efectuado el cómputo correspondiente la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó dos denuncias; en la primera de ellas adujo la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 y 364 numeral 4 ejusdem, argumentando que la recurrida no fundamentó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación.

En el fundamento de su primera denuncia el recurrente señaló que la alzada no realizó su labor intelectiva, omitiendo su fundamentación propia y dejando de establecer la relación de causalidad, es decir, las razones por las cuales se vincula al justiciable con los hechos punibles; en tal sentido señaló lo siguiente:

… que de los hechos acreditados en juicio, no se precisó elemento probatorio alguno conformado en el juicio oral, que puedan formar convicción que la conducta de mi defendido pueda encuadrarse en los delitos penalizados, para cada delito acusado y en que (sic) sentido deben valerse como prueba del culpabilidad del procesado, ya que en los hechos acreditados ni tan siquiera se describen actos de participación criminal (…) solo (sic) se limitan a señalar: Que mi defendido incurre en el delito de explotación sexual sin que los dichos que se señalan a continuación así lo puedan encuadrar en una operación de adecuación típica, aun cuando eso hubiese podido probarse, por cuanto los verbos rectores son: fomentar, lucrarse o dirigir ninguno de estos supuestos se encuadra en la probanzas (sic) dadas en la audiencia oral y pública que fueron convalidadas por esta corte (sic) única de apelaciones (…)

(…)

De manera (sic) el Tribunal Segundo de Juicio no acreditó como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, dejando una serie de incertidumbre (sic) confirmada por la Corte recurrida, que asume los vicios del juez de juicio sin corregir su falta…

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En la segunda denuncia, el recurrente arguyó que se omitió la aplicación del principio “in dubio pro reo”, porque a pesar de no haber quedado acreditada la participación de su defendido se dictó una decisión condenatoria. Así mismo señala que durante el debate, los testimonios –incluyendo los rendidos por las víctimas- fueron imprecisos y no han debido valorarse como plena prueba, al contrario crearon una duda razonable, por lo que no ha debido declararse la culpabilidad de su defendido en los hechos.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

(…) de la sentencia recurrida de la Corte Única de Apelaciones del Estado Aragua se desprende que rechazó cada una de las denuncias interpuestas por este representación de la defensa (…) debió declarar con lugar el recurso de apelación toda vez que no quedó acreditado en la apreciación de las pruebas de la participación de mi defendido en (sic) hecho acreditado alguno desoyendo el tribunal de juicio y la corte de apelaciones que escuchó el recurso lo relativo a la DUDA RAZONABLE o EL IN DUBIO PRO REO, porque todo lo que se observó durante el debate oral y público fueron testimonios imprecisos como para ser valorados como plena prueba dejando a un lado la sana crítica (…)

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida, la Sala observa que se han ejercido dos motivos de casación, el primero de ellos referido a la falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El segundo argumento recursivo se refiere a la omisión de la aplicación del principio “in dubio pro reo”, porque a pesar de no haber quedado acreditada la participación de su defendido se dictó una decisión condenatoria. Señala que durante el debate los testimonios fueron imprecisos, por lo que no ha debido declararse la culpabilidad de su defendido.

Siendo ello así y delimitados como han sido los motivos que han dado origen al presente recurso de casación, la Sala procede a decidir, en base a las consideraciones siguientes:

La defensa señaló que la sentencia dictada por la señalada Corte de Apelaciones, carece de motivación, al no haberse verificado, en su opinión, las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó el fallo de primera instancia cuando resolvió el recurso de apelación; por ello solicitó a esta Sala sea declarado con lugar dicho recurso.

En efecto, de la revisión del expediente, la Sala observó que la Defensa alega la inmotivación del fallo recurrido, pues en su criterio, la instancia superior se limitó a “resumir extractos de las pruebas sin señalar cómo fue que formó convicción o comportan indicios de responsabilidad criminal del ciudadano R.G.P.” y confirmó el fallo de instancia “omitiendo la debida argumentación propia; la relación de causalidad; las razones por las cuales se vincula al justiciable con los hechos punibles”.

Ahora bien, del exhaustivo examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Sala observó que dicha instancia judicial resolvió motivadamente las once denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, las cuales estuvieron dirigidas en su totalidad a impugnar el análisis y la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral.

A los efectos de acreditar la veracidad de tal afirmación, la Sala procede a transcribir la resolución dada por la Corte de Apelaciones respecto de cada una de las denuncias formuladas por la Defensa:

…RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En el aspecto subjudice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó la correspondiente valoración a la declaración rendida por el adolescente C.J.G.M., quedando acreditado que el mismo es estudiante, que para el momento de los hechos tenía 14 años de edad y se encontraba cursando el 7° grado de bachillerato, así mismo indicó que conoce al ciudadano R.G.P., pues era su alumno en el liceo polideportivo, en donde era profesor de fútbol, señaló también que el acusado le insinuaba que quería tocarle el pene y que le ofrecía dinero para que le enseñara sus partes íntima, manifestó que abusaron de él y claramente dejó constancia que siempre el acusado le ofrecía cosas, bicicletas, lo invitaban a salir y después le agarraba y besaba el pene; por lo que se observa que lo dicho con el adolescente puede ser concatenado con lo manifestado por el ciudadano J.A.R.V., quien luego de su declaración concluyó que el adolescente presenta en la musculatura del recto cierta rigurosidad y el enfiestéis estaba flácido o presentaba desgarro reciente, por lo que puede decir que el adolescente tenía tiempo utilizando su cuerpo; de igual forma puede concatenarse con la deposición del P.F.F.V.A., quien indicó que este joven participaba en actividades sexuales con un adulto. De igual forma la Dra. J.C., practicó examen ano rectal al adolescente C.L.R.A., concluyendo que presenta lesión antigua, cicatriz ano rectal y que esta ocurre cuando se introduce algún objeto por el ano rectal; declaración esta que corresponde con lo dicho por el adolescente C.J.G.M., quien manifestó que el adolescente C.L.R.A. también había sido abusado. Es por ello, que se considera que fue realizada la correspondiente valoración a la declaración rendida por el adolescente C.J.G.M., que compromete la responsabilidad del acusado en la conducta señalada por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio.

A este punto, también es importante hacer referencia que el recurrente alega una supuesta voluntariedad manifestada por el propio adolescente en su declaración, al momento de la comisión de los hechos, con respecto a lo cual debe aclararse que el consentimiento de un niño, niña o adolescente, en la participación de actos sexuales, no tiene relevancia jurídica alguna, puesto que carecen de capacidad para discernir y comprender la magnitud de los hechos en los cuales participan.

En este mismo orden de ideas, es vital precisar que la valoración de los medios probatorios que realiza el Juez de la Instancia, forman parte de la autonomía e independencia del Juez en el ejercicio de la jurisdicción y de su potestad para dictar sentencia, motivo por el cual la denuncia realizada, solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración del medio probatorio, en razón de lo cual se declara sin lugar la denuncia formulada y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En relación a la segunda denuncia interpuesta se observa, que el Tribunal realizó la correspondiente valoración a la declaración rendida por el experto J.A.R.V., quien concluyó que al realizar la experticia al adolescente C.J.G., presentaba en la musculatura del recto cierta rigurosidad y el enfiestéis estaba flácido o presentaba desgarro reciente, por lo que establece que el adolescente tenía tiempo utilizando su cuerpo y que no necesariamente podría decirse que son producto de un acto sexual violento, sino que podría ser con algún objeto, corno el dedo y agrega que para que existe una lesión como esos pliegues, pudieron haber sido ocasionadas con algún objeto contuso como los dedos, o el pene; dicha declaración puede concatenarse con la declaración rendida por el adolescente C.J.G.M., quien claramente manifestó que abusaron de él, de igual forma puede concatenarse con la deposición del P.F.F.V.A., quien indicó que la experticia psiquiátrica N° 9700-113- 1203-07 de fecha 05-07-07, practicada al adolescente C.J.G.M., arrojó que participaba en actividades sexuales con un adulto,

En virtud de lo expuesto, la denuncia interpuesta demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración del medio probatorio, la cual corresponde a la autonomía e independencia del Juez de Instancia en el ejercicio de la jurisdicción y de su potestad para dictar sentencia, en razón de lo cual se declara sin lugar la segunda denuncia formulada y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En relación a lo planteado, es vital hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

El vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, quedando abatido en la denuncia formulada por cuanto en la sentencia recurrida, ciertamente valoró la declaración rendida por la funcionaria J.Y.C.G., evidenciándose que no existe tal falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, en relación a la motivación, se desprende que la experto J.Y.C.G., ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico practicado al adolescente C.L.R.A., indicando que el mismo consistió en un examen ano rectal presentando lesión antigua, de más de ocho (08) días, evidenciándose cicatriz ano rectal y que esta lesión ocurre cuando se introduce algún objeto en el ano rectal, siendo un trauma que produjo la referida lesión. Pudiendo ser esta declaración, adminiculada con lo señalado por el adolescente C.J.G.M., quien en su declaración manifestó que el adolescente C.L.R.A., también había sido abusado.

En este orden de ideas y en relación a la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el Juicio celebrado por ante el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito, es menester señalar lo establecido en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘ART. 14— Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,

conforme a las disposiciones de este Código.

ART. 15— Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

ART. 16— Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

ART. 17— Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

Quedando evidentemente abatido lo argüido por el recurrente, respecto al dicho de la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el Juicio celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que en primer lugar la oralidad es la forma de comunicarse normal y directamente, que le permite a toda persona, hacerse oír y a los presentes apreciar directamente las actuaciones procesales, dejando claro que es una garantía y elemento esencial de nuestro sistema procesal, de lo cual se evidencia que el acusado R.G.P., en todo momento estuvo presente en la celebración del contradictorio pudiendo prestar declaración al respecto. Posteriormente es preciso establecer que la publicidad implica para el acusado que será juzgado con las garantías del debido proceso, garantía procesal que a todas luces no fue violentado al referido acusado, puesto que fue celebrado el debate oral en presencia de las partes, representando un control a la actuación judicial. En relación a la inmediación, es deber señalar que es un principio esencial que ratifica lo contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes, garantía procesal que no fue violentado por la Juzgado a quo, siendo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el debate se llevo a cabo en presencia de la Juez y las partes y por último en relación a la concentración, podemos señalar que este principio implica que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones, significando la unidad del acto, no configurándose en la presente causa ninguno de los vicio alegados por el recurrente, por lo anteriormente expuesto, la tercera denuncia interpuesta por el quejoso, debe declararse sin lugar y así se decide…”.

…RESOLUCIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En virtud de lo expresado y visto lo planteado por las partes, observa quien aquí decide que la Juez de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de valorar la declaración rendida por el funcionario ÁNGEL C.C.M., consideró que no constituye prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, y de igual forma lo concatena con la declaración rendida por la ciudadana P.J.D.T., quien indico que funcionarios entraron y revisaron su casa y que lo único que consiguieron fueron películas de acción, terror y videos de música, a este punto es de vital importancia acotar que la contradicción significa coexistencia de pensamientos, choque de contrarios y se manifiesta cuando el Tribunal que corresponda, llega a una conclusión o sentencia que no corresponde con el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas, siendo el Juez quien tiene el deber y la necesidad de valorar aislada y de manera conjunta, cada uno de los medios probatorios debatidos en el transcurso del proceso, y visto que la orden de allanamiento a la cual hace alusión el ciudadano ÁNGEL CRISTOBAL COLÓN MORALES, no arrojó resultados que comprometan la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, tampoco constituye una causal para exculparlo, siendo que en el presente caso concurren otros elementos que si le vinculan con los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público; quedando abatida la supuesta contradicción alegada en la cuarta denuncia hecha por el recurrente en su escrito de apelación, y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA QUINTA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En relación a lo expuesto, es menester señalar que el adolescente YEY Z.G.F.M., en su declaración manifestó que conoció al hoy acusado en casa de A., quien era amigo de él porque le daba fútbol, señaló haber visto al hoy acusado entre 5 o 6 veces, una de las cuales en su casa, manteniendo relaciones con el adolescente llamado ANTONY. Indicó que no fue víctima de abuso sexual, por parte del hoy acusado, más sin embargo señaló claramente que si vio los actos sexuales que cometían con otros muchachos y que se tocaban, que también vio fotos en una cámara, lo cual puede ser adminiculado con la deposición del adolescente C.J.G.M., quien indicó que conoce al ciudadano R.G.P., pues era su alumno en el liceo polideportivo, en donde era profesor de fútbol, señaló también que el acusado le insinuaba que quería tocarle el pene y que le ofrecía dinero para que le enseñara sus partes íntima, así como expresa que el acusado le tomaba fotografías, manifestó que abusaron de él y claramente dejó constancia que siempre el acusado le ofrecía cosas, bicicletas, lo invitaban a salir y después le agarraba y besaba el pene; por lo que se observa que lo dicho con el adolescente puede ser concatenado con lo manifestado por el ciudadano J.A.R.V., quien luego de su declaración concluyó que el adolescente presenta en la musculatura del recto cierta rigurosidad y el enfiestéis estaba flácido o presentaba desgarro reciente, por lo que puede decir que el adolescente tenía tiempo utilizando su cuerpo; de igual forma puede concatenarse con la deposición del P.F.F.V.A., quien indicó que este joven participaba en actividades sexuales con un adulto.

Es menester establecer que la sentencia, jurídicamente hablando es la decisión emanada de un J. en relación al proceso, es decir, sobre las pretensiones formuladas por las partes, como un acto procesal y jurisdiccional, aunado al razonamiento o juicio lógico que se hace en base a lo planteado por los intervinientes frente a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en relación al caso sub iudice, se evidencia que la Juez de Primera Instancia en funciones de 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó el correspondiente análisis, que arribó a la sentencia condenatoria en contra del acusado R.G.P., y que tal contradicción no existe, en virtud de lo cual la quinta denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se establece…

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…RESOLUCIÓN DE LA SEXTA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

D. análisis hecho en base a la presente denuncia, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como motivo de la presente denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta y contradicción en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como se evidencia del escrito de apelación interpuesto. Ahora bien, es vital señalar que la falta de motivación se concreta cuando el J. en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, tampoco compara las pruebas evacuadas en el Debate Oral. Hay contradicción en la motivación, cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Corte considera que debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

El Juzgado de Instancia, realizó la correspondiente valoración que sustenta la conclusión a la cual arriba, en relación a la deposición del Psiquiatra Forense FRANCISCO VERDE APONTE, en base a la evaluación psiquiátrica practicada a los adolescentes C.J.G.M. y C.L.R.A., mediante la cual quedó acreditado en relación al adolescente C.J.G.M., que participaba en actividades sexuales con un adulto y que aunque no presentaba patologías mayores, si se encontraba ansioso, atribuyéndoselo a dos causas, al incidente generado y al movimiento legal que se estaba suscitando, coincidiendo con lo dicho por el mismo adolescente quien afirmó que conoce al ciudadano R.G.P., pues era su alumno en el liceo polideportivo, en donde era profesor de fútbol, señaló también que el acusado le insinuaba que quería tocarle el pene y que le ofrecía dinero para que le enseñara sus partes íntima, manifestó que abusaron de él y claramente dejó constancia que siempre el acusado le ofrecía cosas, bicicletas, lo invitaban a salir y después le agarraba y besaba el pene; por lo que se observa que lo dicho tanto por el adolescente C.J.G.M., así como el Psiquiatra Forense FRANCISCO VERDE APONTE, puede ser concatenado con lo manifestado por el ciudadano J.A.R.V., quien luego de su declaración concluyó que el adolescente C.J.G.M., presentó al momento de la evaluación, en la musculatura del recto cierta rigurosidad y el enfiestéis estaba flácido o presentaba desgarro reciente, por lo que puede decir que el adolescente tenía tiempo utilizando su cuerpo.

De igual forma el P.F.F.V.A., ratificó el contenido y firma de la experticia psiquiátrica practicada al adolescente C.L.R.A., siendo concatenado con lo dicho por la DRA. J.C. médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la misma ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico practicado al referido adolescente, indicando que al mismo se le practicó examen ano rectal y que presentó lesión antigua, cicatriz ano rectal y que esta lesión ocurre cuando se introduce algún objeto en el ano rectal.

En este orden de ideas, el recurrente alega una supuesta voluntariedad manifestada por los adolescentes en sus deposiciones, con respecto a lo cual debe aclararse que si bien pudo existir consentimiento por parte de los adolescentes para el momento de suscitarse los hechos, no es menos cierto que el consentimiento por parte de un niño, niña o adolescente, en la participación de actos sexuales, no tiene relevancia jurídica alguna, puesto que carecen de capacidad para discernir y comprender la magnitud de los hechos en los cuales participan.

De esta manera el Tribunal a quo indica los fundamentos sobre los cuales se basa, pudiendo constatarse de la lectura de la sentencia impugnada que se aprecia todo lo contrario a lo denunciado por el recurrente, es decir, una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público, dejando en claro esta Corte de Apelaciones y de manera reiterada que el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, y la falta se materializa cuando el J. no explica su decisión, no establece los hechos, ni procede a analizar, ni compara las pruebas evacuadas en el contradictorio, por lo que en base a lo expuesto tal falta y contradicción en la motivación de la sentencia no existe, debiendo ser declara la sexta denuncia sin lugar, y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA SÉPTIMA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

De lo señalado se desprende, que se encuentra desvirtuado lo alegado por el recurrente, luego de la sola lectura de las actuaciones, siendo que en relación a la referida prueba documental, el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no le atribuyó responsabilidad penal al acusado R.G.P., por cuanto no aporta elementos que pudieran imputársele al mencionado ciudadano por los hechos que le acusa el Ministerio Publico, señalando el referido Tribunal, en relación a esto lo siguiente: ‘Es por lo que en consecuencia a través de la mencionada prueba documental no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado de autos, toda vez que en el sitio no se hayó ningún elemento que incriminara al mismo en los hechos que le imputa el Ministerio Publico...’ (Subrayado y Negritas nuestro).

En este punto es importante señalar que el J. es libre al momento de la apreciación de la prueba, no exonerándole de la obligación de explanar por escrito en el texto de su decisión los motivos que le han llevado a dictaminar en ese sentido, es decir tiene la potestad de apreciar las pruebas en base a su licitud y razonamientos lógicos, valiéndose de la sana critica, de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva; es decir, que si bien no se le atribuyó responsabilidad penal, en razón de la referida prueba documental, debe manifestar en el contenido de su decisión los motivos por los cuales no se le atribuyó responsabilidad penal al acusado R.G.P., con motivo del Reconocimiento Médico Legal N° 129-6797-07, suscrito por el Dr. R.J.M., MÉDICO FORENSE; de igual forma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (Subrayado Nuestro).

Siguiendo este orden de ideas, el referido artículo consagra la obligación del Estado en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constituyendo la presente denuncia una reposición inútil, en virtud de que no se le atribuyó responsabilidad penal, en razón de la referida prueba documental, al acusado R.G.P., en razón de lo cual queda rebatida la supuesta indefensión alegada por su defensor; por todo lo anteriormente expuesto que la séptima denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA OCTAVA DENUNCIA INTERPUESTA

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En virtud de lo analizado, se observa que el quejoso de conformidad con lo establecido en el artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el Tribunal a quo incurrió en falta y contradicción, a lo que debe señalarse nuevamente y de manera reiterada que en relación a este aspecto, el recurrente cometió un error de técnica jurídica en su escrito de apelación, al invocar como motivo de la presente denuncia la falta y contradicción en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo. De acuerdo a lo indicado, se aclara que hay falta de motivación cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza, tampoco compara las pruebas evacuadas en el Debate Oral, por otra parte se materializa la contradicción en la motivación, cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Corte considera que debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse como un todo. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Según lo apreciado por esta Corte de Apelaciones, el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cumplió con el deber de realizar la correspondiente valoración a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano C.E.G.A., la cual fue incorporada oportunamente y de manera legitima al contradictorio con ocasión a la ampliación a la acusación que hiciere la representación fiscal en contra del acusado R.G.P., y ciertamente establece lo siguiente:

‘...VALORACIÓN: Mediante la presente experticia, la cual fue incorporada legalmente al Juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

(...)

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicha documental se evidencia decisión emanada de un órgano jurisdiccional, en este caso el juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condena al acusado C.E.G.A..

(...)

En consecuencia esta documental se toma como un órgano de prueba que incrimina a los acusados de autos, es por ello que este Tribunal considera que la referida documental puede ser valorada como una prueba incriminatoria para los justiciables. Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem (Subrayado nuestro). Quedando de esta manera desvirtuada la octava denuncia interpuesta por el recurrente y así se decide…’.

“…RESOLUCIÓN DE LA NOVENA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que es menester señalar que el Juzgado a quo realizó la valoración correspondiente a las pruebas documentales referidas a los 476 dispositivos de almacenamiento digital (discos compactos), la cual riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza VIII, de la presente causa, en relación a lo cual se extrae:

(…)

Visto entonces las consideraciones planteadas, existe motivación tanto de hecho como de derecho y obviamente no habría lugar a la falta alegada observando la Sala que la referida experticia fue incorporada lícitamente al contradictorio, para su lectura, siendo valorada por el Juzgado de Instancia, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la denuncia interpuesta por el recurrente debe ser declarada sin lugar y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA DÉCIMA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En virtud de lo expuesto, se evidencia que arguye el quejoso violaciones a las normas amparadas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no encuadran en el artículo invocado por el recurrente, quien fundamento su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante precisar que a pesar de que el ciudadano R.G.P., no mostró contumacia durante el proceso y acudió voluntariamente las veces requeridas por las autoridades, el referido ciudadano se encuentra legítimamente privado de su libertad, respetando lo establecido en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue encontrado culpable, luego del desarrollo del contradictorio, por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de protección al niño y adolescente, ambos en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del texto sustantivo vigente, en agravio del adolescente C.L.R.A. y por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de protección al niño y adolescente EN AGRAVIO DEL A.C.J.G.M..

Ahora bien, en relación al vicio denunciado de falta y contradicción en la motivación de la sentencia, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, ya que de la simple lectura del fallo impugnado, queda abatido lo alegado, dejando por sentado las mismas consideraciones en relación a este particular, explanadas por esta Corte en la resolución de las denuncias precedentes, en razón de lo expuesto la décima denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide…

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…RESOLUCIÓN DE LA DÉCIMA DENUNCIA INTERPUESTA

(…)

En relación a lo expuesto, se observa que se plantea la presunta violación a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...’.

Luego de analizado el artículo señalado, se evidencia a todas luces abatido lo alegado por el recurrente, en virtud de que el ciudadano R.G.P., en todo momento y grado estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, quien ejerció su defensa en el debate oral y privado celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien fue notificado a viva voz de los cargos que se le imputaban y posteriormente de los cargos por los cuales se le condenó, en estricto respeto al debido proceso y por ultimo según el citado artículo el declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, como efectivamente lo hizo, no asistiéndole la razón al quejoso en este particular.

En relación al vicio de inmotivación de sentencia que la defensa ha denunciado, ya se ha expresado de manera reiterada a lo largo de la presente decisión, el criterio de esta Sala sobre ese particular, dejando en claro que de la sola lectura de la decisión impugnada, se observa que se encuentra la correspondiente motivación hecha por el Juzgado de Instancia, quien narro las circunstancias de hecho y derecho que fundamentaron la decisión que condenó al acusado de autos, cumpliendo con el deber y potestad jurisdiccional, debiendo ser las sentencias condenatorias o absolutorias el resultado del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el contradictorio con absoluta claridad y precisión, con la finalidad de que la colectividad y las partes entiendan las razones por las cuales arribó a dicha decisión.

De manera reiterativa en la presente decisión, es vital aclarar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican al fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. A.J. de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y. valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de Julio de 2005 estableció que:

(…)

De igual forma, el recurrente denuncia en su escrito de apelación el quebrantamiento sustancial en cuanto a la forma de los actos, específicamente en cuanto a la valoración del reconocimiento médico legal N° 129-6797-07 de fecha 06-07-07, practicado al ciudadano S.A.G.D.S., manifestando lo siguiente:

‘…A) Resulta ser ciudadanos Magistrados, que en el caso in comento se presento un QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL en cuanto a la forma de los actos, específicamente lo relacionado con la Valoración de Pruebas Incorporadas para Su Lectura, las cuales no fueron promovidas de manera contundente por la Representación del Ministerio Público y la Juzgadora hizo caso omiso del mismo a pesar de que en Audiencia de Juicio Oral y Público así quedó expresado.

Pues bien la ciudadana J.I.A.F., de manera un tanto fuera de todo contexto jurídico valoró pruebas, tal como la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 129-6797-07 DE FECHA 06-07-07, S.P.E.D.R.J.M.M. FORENSE EXPERTO REALIZADO AL CIUDADANO S.A.G.D.S. examinado el día 01 -06-2.007 examen ano rectal: esfínter tónico, pliegues conservados, a pesar de que la misma no había sido promovida de manera legal por el Ministerio Público’.

En relación a este particular se observa, que el Juzgado a quo efectivamente, procedió a la valoración del referido reconocimiento legal, que si bien no fue promovido por la representación fiscal, no es menos cierto que el mismo, no generó responsabilidad penal alguna en contra del acusado R.G.P., en razón de lo cual se evidencia textualmente la valoración dada al referido medio probatorio:

(…)

Evidenciándose claramente de lo expresado, que en primer lugar el acusado de autos en todo momento estuvo asistido por su abogado, quien ejerció en todo momento del proceso su defensa, en estricto respeto al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, de igual forma se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra evidentemente motivada, expresando claramente los razones que le motivaron a dictar el correspondiente fallo; y en relación a la denuncia del quebrantamiento sustancial en cuanto a la forma de los actos, específicamente en cuanto a la valoración del reconocimiento médico legal N° 129-6797-07 de fecha 06-07-07, practicado al ciudadano S.A.G.D.S.; observa esta Sala que tal valoración no perjudica de ninguna manera al acusado de autos, ya que si es cierto que no debió ser incorporado, no es menos cierto que a través tal valoración no se le atribuye al acusado R.G.P. responsabilidad penal alguna, que le perjudique, al contrario el juzgado a quo se pronunció taxativamente de la siguiente manera:

‘...Es por lo que en consecuencia a través de la mencionada prueba documental no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado de autos, toda vez que en el sitio no se hayo ningún elemento que incriminara al mismo en los hechos que le imputa el Ministerio Público...’.

De vital importancia es señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Es así como de conformidad con el referido artículo, se observa que estamos ante una reposición inútil prohibida expresamente por el texto constitucional, por cuanto que no perjudica de ninguna manera al acusado R.G.P., la valoración indebida del tal medio probatorio por el Tribunal Instancia, es por lo anteriormente señalado que la denuncia décima primera debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única S., declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.G.P., y en consecuencia se confirma la decisión recurrida y así se decide…

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En lo que respecta al vicio de falta de motivación, la Sala estima necesario señalar lo siguiente:

La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión número 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Igualmente, la misma S. sostuvo con relación a este punto en decisión número 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

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Ahora bien, delimitado como ha sido el contenido del fallo de alzada y conceptualizado lo que es la labor de motivación que corresponde a los órganos jurisdiccionales, observa la Sala que en el caso bajo examen, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones realizó una labor de revisión y ponderación respecto de lo que fue el análisis, la comparación y valoración del tribunal de instancia respecto de las pruebas debatidas durante el juicio, las cuales sirvieron para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano R.G.P., en la efectiva realización de los delitos de VIOLACIÓN y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cometidos en perjuicio del adolescente C.L.R.A.; y por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en la norma anteriormente citada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C.J.G.M..

Ciertamente del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la recurrida, con argumentación propia, resolvió los argumentos planteados por la Defensa del acusado, entre los cuales se encuentra la supuesta prestación del consentimiento por parte de las víctimas adolescentes, respecto de lo cual, de distintas formas precisó que “...debe aclararse que si bien pudo existir consentimiento por parte de los adolescentes para el momento de suscitarse los hechos, no es menos cierto que el consentimiento por parte de un niño, niña, o adolescente, en la participación de actos sexuales, no tiene relevancia jurídica alguna, puesto que carecen de capacidad para discernir y comprender la magnitud de los hechos en los cuales participa…”.

Aunado a lo anterior, la Corte de Apelaciones resolvió apropiadamente la supuesta inmotivación del fallo de juicio, cuando arguyó que “…de la sola lectura de la decisión impugnada, se observa que se encuentra la correspondiente motivación hecha por el Juzgado de Instancia, quien narró las circunstancias de hecho y derecho que fundamentaron la decisión que condenó al acusado de autos, cumpliendo con el deber y potestad jurisdiccional, debiendo ser las sentencias condenatorias o absolutorias el resultado del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el contradictorio con absoluta claridad y precisión, con la finalidad de que la colectividad y las partes entiendan las razones por las cuales arribó a dicha decisión…”.

Como se puede observar la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos. A tales efectos, la Corte de Apelaciones indicó que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, analizó, comparó y valoró todo el material probatorio producido durante el debate y posteriormente estableció los hechos, concluyendo en la responsabilidad del ciudadano R.G.P., en los delitos materia de la acusación fiscal.

De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho.

Siendo ello así, precisa la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es del todo exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)

Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Así pues, en el caso sometido a consideración de la Sala, la sentencia recurrida dio la explicación clara y concisa de cada uno de los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación, con lo cual dio cumplimiento a su deber legal de motivar el fallo; y en consecuencia se preservaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al recurrente y a su representado responsable penalmente.

En mérito de las razones que anteceden, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia del recurso de casación relativa a la omisión en la aplicación del principio “in dubio pro reo”, según el cual en caso de dudas, por insuficiencia probatoria, debe favorecerse al imputado; la Sala de Casación Penal ha precisado que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el mismo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

En este sentido, al momento de valorarse las pruebas en su conjunto el in dubio pro reo constituye una regla de interpretación general propia del conocimiento científico de la ciencia del derecho dirigida al juzgador, para que en aquellos casos donde a pesar de haberse realizado la actividad probatoria normal, si del análisis en conjunto de las probanzas hubiese quedado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, el Juez proceda a absolver.

En relación al aludido principio, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 327 de fecha 21.6.2005, precisó:

“…Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor B.E., quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (B.E.; ‘La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc’, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.

Por su parte, el autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, en relación con el señalado principio, enseña:

…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad…

.

Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos, a la denuncia bajo examen, no hubo violación del aludido principio, pues tanto la instancia al momento de valorar las pruebas en su conjunto, como la Alzada, al realizar el examen de esa valoración al momento de resolver el recurso de apelación, estimaron que había suficiencia probatoria (caso de la instancia) y coherencia en la valoración de esas probanzas (caso de la Alzada); para destruir no solamente cualquier margen de duda en relación a la culpabilidad por los delitos imputados, sino además el principio de presunción de inocencia que asistía al representado del recurrente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, al examinar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, observó que en la misma, luego del examen de las pruebas, la instancia estableció que “…ante esas probanzas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal (…) logró enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de su culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal…”.

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de resolver el recurso de apelación y examinar la coherencia de la instancia en la valoración de las pruebas practicadas en juicio, compartió ese criterio de responsabilidad penal dictaminado por la instancia al precisar en la recurrida que: “…el Tribunal a quo indica los fundamentos sobre los cuales se basa, pudiendo constatarse de la lectura de la sentencia impugnada (…) una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público …” que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria.

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano R.G.P.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el profesional del Derecho, ciudadano J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.G.P., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese. O. lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

La Magistrada

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2011-000414

YBKD

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del ciudadano R.G.P., porque consideró que no le asistía la razón al recurrente.

El Defensor alegó la inmotivación del fallo recurrido, explicando en sus denuncias que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no había motivado las respuestas dadas a las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, en lo que respecta a la culpabilidad de su defendido.

Señaló la Defensa que no había quedado acreditada la participación del ciudadano R.G.P. en los hechos imputados; que en la sentencia de juicio se había omitido el análisis y comparación de los elementos probatorios; que a su criterio, todos los testimonios rendidos durante el debate habían sido imprecisos y no debían valorarse como plena prueba, y que la recurrida se limitó a transcribir extractos de las denuncias de apelación y lo resuelto por el Juzgado de Juicio, sin agregar alguna argumentación propia de las razones para declarar sin lugar el Recurso de Apelación.

En la recurrida, cursante en la pieza 9, folios 73 y siguientes del expediente, se transcribió el recurso de apelación, la contestación dada al mismo y el fallo dictado por el tribunal de juicio, para luego en un capítulo denominado “consideraciones para decidir” resolver el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, señaló que no le asistía la razón al recurrente y declaró sin lugar el recurso que había sido interpuesto.

En lo que respecta a la inmotivación del fallo, la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

…En relación al vicio de inmotivación de sentencia que la defensa ha denunciado, ya se ha expresado de manera reiterada a lo largo de la presente decisión, el criterio de esta Sala sobre ese particular, dejando en claro que de la sola lectura de la decisión impugnada, se observa que se encuentra la correspondiente motivación hecha por el Juzgado de Instancia, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron en la decisión que condenó al acusado de autos, cumpliendo con el deber y potestad jurisdiccional, debiendo ser las sentencias condenatorias o absolutorias el resultado del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el contradictorio con absoluta claridad y precisión, con la finalidad de que la colectividad y las partes entiendan las razones por las cuales arribó a dicha decisión.

De manera reiterada en la presente decisión, es vital aclarar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican al fallo, y por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permite tanto a las partes como a los órganos judiciales del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, A.J. de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarles credibilidad y eficacia probatoria…

.

La Corte de Apelaciones con esta fundamentación, transcrita en el párrafo anterior, concluyó que no le asistía la razón al recurrente y que no existía el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas.

Quien aquí disiente, al revisar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, y la respuesta dada por el Juzgado de Juicio, señalando que no le asistía la razón al recurrente, pero no expone sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 116, de la pieza 9, que “se observa que se encuentra la correspondiente motivación hecha por el Juzgado de Instancia, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión que condenó al acusado de autos...” . Para concluir señaló, al folio 117, de la misma pieza, que la finalidad o la esencia de la motivación “… permita… conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…”. Considera quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio, ni siquiera existe en la decisión de juicio un resumen de esas circunstancias de hecho ni de Derecho que permiten a todos conocer las razones por las cuales resultó condenado el ciudadano R.G.P..

Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentran plasmadas en el fallo de Juicio esas razones que vinculan al acusado con los hechos imputados. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad la Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrados.

Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar lo señalado por el recurrente en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Tal y como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las sentencias condenatorias emitidas por los tribunales deberán ser fundadas, lo que implica que las pruebas serán apreciadas conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas pruebas, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado.

En fin le corresponde a las Cortes de Apelaciones, censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso se evidencia de las transcripciones anteriores, que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir, no existen las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

Igualmente presento el siguiente Voto por no coincidir en que la Sala fundamente sus decisiones, con base en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional.

En efecto, tal como lo he expresado en innumerables votos salvados, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas es en relación a las que establezcan contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, no las referidas a la materia exclusiva de cada Sala, razón por la cual en estas materias no existe la obligatoriedad constitucional para las restantes S. de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C.F.B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A.R.Y.B.K. de Díaz

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0414 (YBKD)

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