Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 19 de Julio de 2005

194º y 146º

Vista la solicitud de devolución de las actuaciones de la presente Causa al Tribunal Tercero de Control, formulada por el Abogado C.E.R.V., Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, mediante escrito que corre inserta a los folios 32 y siguientes, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de alegando lo siguiente: “… en la oportunidad de la Audiencia respectiva, además de la Medida de Coerción solicité la aplicación del procedimiento ordinario… Luego observo que por error material involuntario, en la parte dispositiva del fallo, (seguramente se obvió cambiar del formato prestablecido) en su numeral tercero se establece la aplicación del procedimiento abreviado…” (Subrayado del solicitante).

SEGUNDO

El peticionante argumenta que se trata de un acto viciado. En cuanto a esto, una parte de la doctrina se refiere a actos defectuosos y a actos incorrectos (Rosemberg), apareciendo los primeros cuando se han realizado con violación de los preceptos referidos al procedimiento; y se estaría frente a los segundos (resolución incorrecta) cuando las consecuencias jurídicas expuestas u ordenadas en la resolución no están en correspondencia con los hechos presentados o exhibidos en el proceso. De ello resulta que una resolución judicial puede considerársela construida sin ningún defecto pero ser incorrecta; y a la inversa, no obstante tener defectos, ser correcta.” (Clariá Olmedo).

Entiende este Juzgador que el alegato del peticionario consiste en definir el Acta de Presentación del Imputado como un acto incorrecto; sustentando su solicitud en un supuesto error material de transcripción, entre lo ocurrido en la audiencia y lo transcrito en el acta.

Al respecto, observa este Juzgador, en orden a resolver específicamente sobre el petitorio del ciudadano representante de la vindicta pública, que en la presente causa se han realizado una serie de actuaciones y diligencias procesales en virtud de que se ha tenido a bien el considerar que el Acta de Presentación del Imputado, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2003, inserta al folio 9 y siguientes, se encuentra provista de suficiente valor por provenir de un Órgano Judicial competente, y haberse realizado de conformidad con la ley, tal como consta en el legajo documental que soporta todas las actuaciones de la presente causa.

Sin embargo, considera este Tribunal que es necesario analizar el acto que se pretende impugnar, así como todas las circunstancias que le rodean y que devienen de la materialización del mismo:

  1. - El acta que se pretende impugnar se refiere al Acta de Presentación del Imputado de fecha veintiséis (26) de Julio de 2003 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la presente causa que se le sigue a J.J.A.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FLOREIRA CHACON y S.M.M..

  2. - Las personas intervinientes en dicho acto fueron: La ciudadana Juez Abogado D.S.G., el ciudadano Abogado C.E.R.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público (actual peticionante), el imputado J.J.A.A., la Defensora Pública Abogado R.G., y el Secretario William Javier López Rosales.

  3. - Al finalizar la Audiencia, el Juez respectivo resolvió en presencia de las partes y establece en dicha Acta que se pretende impugnar, lo siguiente:“… PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.A.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.A.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado la obligación de presentarse una (1) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, entendiendo el imputado que el incumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente acusa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal…”

  4. - Una vez terminada la audiencia, las partes intervinientes, quienes se encontraban presentes en virtud de la manifestación material expresa del texto del acta, procedieron a estampar sus firmas respectivas, con lo cual, entiende este Juzgador, que se avaló el contenido del instrumento con cuya rúbrica se manifestó consciente aprobación del mismo.

  5. - Posterior a dicho acto, la causa fue remitida a este Juzgado, en donde se procedieron a realizar todas las actividades procesales necesarias a los fines de la realización del mismo, tal como se evidencia en el conjunto de actuaciones y diligencias insertas en la causa.

Considera la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema procesal penal, el conocimiento sobre cualquier acto que se considere nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C..

Y, aun cuando no se haya hecho planteamiento alguno por las partes, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado deberá acordarla de oficio, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

Puesto que es criterio reiterado de la jurisprudencia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Considera, este Juzgador que si en la audiencia se tomó la decisión de que el presente proceso se tramitara por la vía abreviada, desestimando la solicitud del Fiscal, éste al darse por enterado en forma inmediata y directa, ha debido ejercer el recurso de revocación a que se refiere el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, conforme lo establecido, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Al respecto, C.N. expresa que “el recurso de revocación es un medio jurídico procesal en favor de las partes y del Ministerio Público contra las resoluciones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual emanan, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio”, el cual está previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revocación “es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada, lo cual supone que no existe desplazamiento del conocimiento de la causa, y es un recurso compositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer la relación jurídico-procesal.” (Eric P.S.).

Y, si ése recurso no fuere procedente aún le quedaban al honorable peticionante otras alternativas viables, tales como la apelación, o simplemente no firmar el acta, porque para estampar dicha firma, se entiende que se ha leído el íntegro de la misma, no siendo pertinente el afirmar lo contrario, porque sería un atentado contra la sapiencia y el entendimiento común y cotidiano.

Sin embargo, el peticionante firmó el acta, e incluso dejó transcurrir más de un (1) año, lapso dentro del cual se han realizado una serie de actuaciones procesales que en ningún momento fueron tildadas de nulidad por él mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente declarar sin lugar la solicitud del ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

En consecuencia éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES de la presente Causa al Tribunal Tercero de Control, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-766/03

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