Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000083

I

En fecha 28 de noviembre de 2008, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por los abogados J.V.M. y J.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.664 y 17.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DE DIOS VIERMA FUENTES, E.D.R.P., ATILIO D’ELÍA OBREGON, J.L.M.F., M.P.A., H.E. PERNÍA ZAMBRANO, EFRAÍN LANDAETA ROBLES y P.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.079.908, 4.353.869, 927.939, 3.171.293, 2.743.934, 1.557.373, 970.057 y 1.894.192, respectivamente, contra “…LOS ACTOS Y DILIGENCIAS SUSTANTIVAMENTE ELECTORALES EMANADAS DEL CIUDADANO CAPITAN DE NAVIO N.R.R.A. (…), actualmente ejerciendo las funciones de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Retiro (IORFAN)”, respecto al proceso electoral para elegir la Junta Directiva cuyo acto de votación fue fijado para el día 30 de noviembre de 2008.

Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2008, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, por los apoderados judiciales de los accionantes; admitió la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000; y por último, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas planteadas por la parte accionante.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el abogado J.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito por el cual solicita se declare el desistimiento de la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 9 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

LA ACCIÓN DE A.C.

Inician los accionantes su escrito refiriéndose a la naturaleza jurídica y adscripción del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), para luego describir que, conforme al artículo 17 de la Ley que regula a dicho ente, la designación de la Comisión Electoral Permanente debe realizarse cada dos años por la Asamblea General, identificando los integrantes de la misma en la actualidad.

De seguidas, destacan que los días 10 y 17 de octubre del presente año, la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) convocó a la Comisión Electoral Permanente y a los oficiales Delegados de las Seccionales en el ámbito nacional, para notificarles que el instructivo electoral contenía errores materiales, así como que en esas fechas se discutió lo relacionado con el método o sistema de votación, respecto a lo cual, mientras que la Comisión Electoral Permanente del referido instituto es de la posición que las elecciones deben hacerse por componente, la Junta Directiva sostiene que deben hacerse “todos por todos”, interpretando el artículo 8 de la Ley que regula al Instituto.

Agregan que ante el desacuerdo generado, el cual no ha sido posible de solventar a través de reuniones entre ambos órganos (Junta Directiva y Comisión Electoral Permanente), la aludida Comisión Electoral señaló que subsanaría los errores materiales y que el instructivo se enviaría a la Junta Directiva, a cuyos miembros invitó a una reunión para entregar el instructivo definitivo, reunión a la cual no asistieron estos últimos.

Narran los accionantes que, por su parte, la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) ha venido reuniéndose con Delegados de Seccionales y Gremios de Oficiales retirados, y que a partir del mes de octubre, el desacuerdo de ésta con la Comisión Electoral Permanente ha puesto en riesgo la celebración de las elecciones para el próximo 30 de noviembre, lo cual se ha agravado toda vez que por órdenes verbales y comunicados escritos emitidos por la aludida Junta Directiva, se ha comunicado la suspensión y el diferimiento de las elecciones para el mes de enero de 2009.

Con relación a los fundamentos jurídicos de su pretensión, señalan que las órdenes verbales y comunicaciones escritas de la Junta Directiva violan el principio de legalidad a que debe someterse la Administración Pública, conforme a lo preceptuado en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que las mismas derivan en usurpación de funciones de la Comisión Electoral Permanente, en abierta violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añaden que la Ley que regula al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) no contiene norma alguna que establezca competencias, facultades o atribuciones a la Junta Directiva o al Presidente del referido ente en materia electoral, por lo que las actuaciones de la referida Junta contrarían el artículo 18.7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que las órdenes dictadas por la misma buscan entorpecer el proceso electoral, toda vez que los Delegados de Seccionales, en su condición de funcionarios públicos, deben acatar las directrices de ésta, por lo que, además, se corre el riesgo de que no se realicen las elecciones. En ese sentido acotan que para la realización del proceso electoral se requiere el uso de las sedes de las Seccionales, lo que requiere autorización de la Junta Directiva.

Expresan también los accionantes, que el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) no ha dado apoyo logístico y financiero a la Comisión Electoral Permanente para el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el respeto de los derechos en materia electoral, tal como está obligado conforme lo establece el artículo 55.19 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que la Junta Directiva del ente no reconoce la autonomía funcional del órgano electoral, en detrimento de las garantías del proceso comicial.

Igualmente, alegan los accionantes que, si bien es cierto que la Comisión Electoral Permanente cometió errores materiales en la elaboración del instructivo y cronograma electoral, los mismos fueron subsanados en su totalidad, y que además, este tipo de errores no son causas para suspender un proceso electoral, y mucho menos para que lo haga la Junta Directiva.

De seguidas, hacen una serie de consideraciones sobre los intereses generales que deben ser protegidos por encima de cualquier otro, en este caso, la participación de los oficiales retirados y sus cónyuges sobrevivientes afiliadas al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), al igual que respecto a la elección de los vocales de la Junta Directiva entendida como manifestación de la soberanía de los integrantes del referido ente.

Por otra parte, señalan que el derecho al sufragio, contemplado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina el carácter de orden público del proceso eleccionario, y ordena la participación en una votación libre para la escogencia de los representantes, en este caso, los vocales y suplentes de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN). De ello, concluyen que las actuaciones realizadas por la aludida Junta Directiva, al exceder de su competencia, resultan violatorias de los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental, pues la amenaza de suspender y diferir el proceso electoral los afecta en sus intereses legítimos como colectividad gremial y causa una grave lesión para los accionantes, en su condición de candidatos, habida cuenta de que tienen una expectativa legítima y plausible de ocupar cargos dentro de la Junta Directiva.

Por último, solicitan se acuerden las siguientes medidas preventivas conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

1. Que se ordene a la Junta Directiva del IORFAN a (sic) que acate el Reglamento Interno y el Instructivo Electoral elaborado y emanado por la Comisión Electoral Permanente (CEP).

2. Que se ordene a la Junta Directiva la realización de las elecciones para el día domingo 30 de noviembre de 2008, tal como está pautado en el Instructivo Electoral.

3. Que se ordene a la Junta Directiva, prestar el apoyo logístico y financiero a la CEP en el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto de los derechos de los Oficiales Retirados, en materia electoral (numeral 19, artículo 55 LOSPP)

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala considera oportuna la transcripción íntegra del escrito presentado por el apoderado judicial de los accionantes en fecha 8 de diciembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.107.626, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.664 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, según instrumento poder que cursa en el Expediente No. AA70E2008000083. Muy respetuosamente, ocurro a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de disentir de la Acción de A.C., interpuesta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2.008, motivado a cesó la amenaza o peligro inminente de suspender y diferir el proceso eleccionario para elegir a los vocales de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales en Situación de Retiro de la Fuerza Armada nacional (IORFAN) para el período 2009-2010, el cual se llevó a efecto el 30 de noviembre del año 2.008, como se había previsto en el Cronograma Electoral, programado por la Comisión Electoral Permanente (CEP), con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien garantizó el proceso, en tal sentido el acto de juramentación de los candidatos electos, se realizará en la primera quincena del mes de enero del año 2.009, en ocasión de la Asamblea General de Afiliados. De igual manera, hago del conocimiento del resultado del proceso eleccionario: a) Vocal Principal por el Componente Ejercito, Cnel. (EJ) M.P.A., con ochenta y seis (86) votos. Anexo marcado con la letra “A”, oficio de notificación; b) Vocal Principal por el Componente Armada (CN) E.D.R.P., con sesenta y seis (66) votos. Anexo marcado con la letra “B”, oficio de notificación. c) Vocal Principal por Componente Aviación, Cnel. (AV) H.P.Z., con veintitrés (23) votos. Anexo marcado con la letra “C”, oficio de notificación. d) Vocal Principal por el Componente Guardia Nacional GB (GN) A.G.B., con veintiún (21) votos. Anexo marcado con la letra “D” oficio de notificación. En Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su presentación (sic)” (destacado de la Sala).

Del texto transcrito, destaca inevitablemente el uso del verbo “disentir”, lo que en puridad de lenguaje significaría que el apoderado judicial de los accionantes, estaría manifestando su contrariedad con la acción por él interpuesta, lo cual sería, además de un completo absurdo jurídico, una falta a los deberes que deben observar los Abogados respecto de sus clientes. Sin embargo, en el mismo escrito el abogado J.V.M., actuando con el mencionado carácter agregó posteriormente, de puño y letra, lo siguiente:

Otro si (sic):

-Los anexos consignados son copias simples

- Desisto del A.C..-

(destacado de la Sala).

Dado lo anterior, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe entender que el escrito interpuesto pretende manifiestar la voluntad de desistir de la acción de amparo, y no la de disentir de la misma, no sin antes exhortar al Abogado J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.664, a mantener la debida cautela en el uso de determinadas expresiones en sus escritos, dadas las graves consecuencias para sí, y aún más, para sus clientes, que un empleo erróneo de conceptos y expresiones puede generar. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala pasa a considerar la procedencia o no de la solicitud planteada:

En primer lugar, es claro que el desistimiento ha sido planteado por uno de los apoderados judiciales de los accionantes y que éstos ostentan tal condición, en virtud del poder conferido por los accionantes, en fecha 28 de noviembre de 2008, y autenticado ante la Notoria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio quince (15) del expediente de la causa.

Dado lo anterior, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las facultades y limitaciones de los apoderados en el proceso, que señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(destacado de la Sala).

Bajo este marco legal, resulta forzosa la revisión de las facultades conferidas en el señalado instrumento poder. A tal efecto, se transcribe el texto correspondiente:

…por medio del presente documento conferimos Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Dres. J.S.M.G., C.I. N° V-2.800.573; y J.V.M., C.I. N° V-2.107.626, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Números 17.342 y 16.664 respectivamente, para que actúen conjunta o separadamente e interpongan por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ACCIÓN DE AMPARO ELECTORAL AUTÓNOMO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en atención a lo establecido en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendente a garantizar la realización de las elecciones del Instituto de los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Retiro, la cuales se efectuarán el día domingo, 30 de noviembre de 2008 a nivel nacional. Mediante este poder los mencionados Abogados Apoderados quedan ampliamente facultados para ejercer todos los derechos y recursos de ley que nos correspondan durante el juicio hasta su total terminación. Y en general, realizar todos los actos necesarios a la mejor defensa de nuestros intereses.

.

De la simple lectura del texto, se observa que tal instrumento poder ha sido conferido en forma amplia y general, sin señalar expresamente la facultad de los apoderados para desistir de la acción que ha sido interpuesta en ejecución de tal mandato. Por tal razón, al no constar facultad expresa para desistir de la acción planteada, resulta forzoso para esta Sala Electoral, negar la homologación del desistimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 8 de diciembre de 2008, por el abogado J.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS VIERMA FUENTES, E.D.R.P., ATILIO D’ELÍA OBREGON, J.L.M.F., M.P.A., H.E. PERNÍA ZAMBRANO, EFRAÍN LANDAETA ROBLES y P.G.H., antes identificados, a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas el 28 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000083

En dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 224.-

La Secretaria Acc.,

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