Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000083

I

En fecha 28 de noviembre de 2008, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por los abogados J.V.M. y J.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.664 y 17.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DE DIOS VIERMA FUENTES, EMILIO DE ROGATIS PORRECA, ATILIO D’ELÍA OBREGON, J.L.M.F., MARCOS PORRAS ANDRADE, H.E. PERNÍA ZAMBRANO, EFRAÍN LANDAETA ROBLES y P.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.079.908, 4.353.869, 927.939, 3.171.293, 2.743.934, 1.557.373, 970.057 y 1.894.192, respectivamente, contra “…LOS ACTOS Y DILIGENCIAS SUSTANTIVAMENTE ELECTORALES EMANADAS DEL CIUDADANO CAPITAN DE NAVIO N.R.R.A. (…), actualmente ejerciendo las funciones de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Retiro (IORFAN)”, respecto al proceso electoral para elegir la Junta Directiva cuyo acto de votación esta fijado para el día 30 de noviembre de 2008.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Inician los accionantes su escrito refiriéndose a la naturaleza jurídica y adscripción del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), para luego describir que, conforme al artículo 17 de la Ley que regula a dicho ente, la designación de la Comisión Electoral Permanente debe realizarse cada dos años por la Asamblea General, identificando los integrantes de la misma en la actualidad.

De seguidas, destacan que los días 10 y 17 de octubre del presente año, la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) convocó a la Comisión Electoral Permanente y a los oficiales Delegados de las Seccionales en el ámbito nacional, para notificarles que el instructivo electoral contenía errores materiales, así como que en esas fechas se discutió lo relacionado con el método o sistema de votación, respecto a lo cual, mientras que la Comisión Electoral Permanente del referido instituto es de la posición que las elecciones deben hacerse por componente, la Junta Directiva sostiene que debe hacerse “todos por todos”, interpretando el artículo 8 de la Ley que regula al Instituto.

Agregan que ante el desacuerdo generado, el cual no ha sido posible de solventar a través de reuniones entre ambos órganos (Junta Directiva y Comisión Electoral Permanente), la aludida Comisión Electoral señaló que subsanaría los errores materiales y que el instructivo se enviaría a la Junta Directiva, a cuyos miembros invitó a una reunión para entregar el instructivo definitivo, reunión a la cual no asistieron estos últimos.

Narran los accionantes que, por su parte, la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) ha venido reuniéndose con Delegados de Seccionales y Gremios de Oficiales retirados, y que a partir del mes de octubre, el desacuerdo de ésta con la Comisión Electoral Permanente ha puesto en riesgo la celebración de las elecciones para el próximo 30 de noviembre, lo cual se ha agravado toda vez que por órdenes verbales y comunicados escritos emitidos por la aludida Junta Directiva, se ha comunicado la suspensión y el diferimiento de las elecciones para el mes de enero de 2009.

Con relación a los fundamentos jurídicos de su pretensión, señalan que las órdenes verbales y comunicaciones escritas de la Junta Directiva violan el principio de legalidad a que debe someterse la Administración Pública, conforme lo preceptuado en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que las mismas derivan en usurpación de funciones de la Comisión Electoral Permanente, en abierta violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añaden que la Ley que regula al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) no contiene norma alguna que establezca competencias, facultades o atribuciones a la Junta Directiva o al Presidente del referido ente en materia electoral, por lo que las actuaciones de la referida Junta contrarían el artículo 18.7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que las órdenes dictadas por la misma buscan entorpecer el proceso electoral, toda vez que los Delegados de Seccionales, en su condición de funcionarios públicos, deben acatar las directrices de ésta, por lo que, además, se corre el riesgo de que no se realicen las elecciones. En ese sentido acotan que para la realización del proceso electoral se requiere el uso de las sedes de las Seccionales, lo que requiere autorización de la Junta Directiva.

Expresan también los accionantes, que el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) no ha dado apoyo logístico y financiero a la Comisión Electoral Permanente para el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el respeto de los derechos en materia electoral, tal como está obligado conforme lo establece el artículo 55.19 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que la Junta Directiva del ente no reconoce la autonomía funcional del órgano electoral, en detrimento de las garantías del proceso comicial.

Igualmente, alegan los accionantes que, si bien es cierto que la Comisión Electoral Permanente cometió errores materiales en la elaboración del instructivo y cronograma electoral, los mismos fueron subsanados en su totalidad, y que además, este tipo de errores no son causas para suspender un proceso electoral, y mucho menos para que lo haga la Junta Directiv a.

De seguidas, hacen una serie de consideraciones sobre los intereses generales que deben ser protegidos por encima de cualquier otro, en este caso, la participación de los oficiales retirados y sus cónyuges sobrevivientes afiliadas al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), al igual que respecto a la elección de los vocales de la Junta Directiva entendida como manifestación de la soberanía de los integrantes del referido ente.

Por otra parte, señalan que el derecho al sufragio, contemplado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina el carácter de orden público del proceso eleccionario, y ordena la participación en una votación libre para la escogencia de los representantes, en este caso, los vocales y suplentes de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN). De ello, concluyen que las actuaciones realizadas por la aludida Junta Directiva, al exceder de su competencia, resultan violatorias de los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental, pues la amenaza de suspender y diferir el proceso electoral los afecta en sus intereses legítimos como colectividad gremial y causa una grave lesión para los accionantes, en su condición de candidatos, habida cuenta de que tienen una expectativa legítima y plausible de ocupar cargos dentro de la Junta Directiva.

Por último, solicitan se acuerden las siguientes medidas preventivas conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

1. Que se ordene a la Junta Directiva del IORFAN a que acate el Reglamento Interno y el Instructivo Electoral elaborado y emanado por la Comisión Electoral Permanente (CEP).

2. Que se ordene a la Junta Directiva la realización de las elecciones para el día domingo 30 de noviembre de 2008, tal como está pautado en el Instructivo Electoral.

3. Que se ordene a la Junta Directiva, prestar el apoyo logístico y financiero a la CEP en el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto de los derechos de los Oficiales Retirados, en materia electoral (numeral 19, artículo 55 LOSPP)

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente, y se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

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Ahora bien, adicionalmente observa este órgano jurisdiccional que mediante su decisión número 86, dictada en fecha 11 de julio de 2001, tuvo ocasión de pronunciarse en relación con su competencia en una causa en la cual se impugnaban actuaciones de la Comisión Electoral del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de Retiro (IORFAN), en los siguientes términos:

Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos se evidencia que en el presente caso la pretensión planteada versa sobre una solicitud de amparo constitucional intentada contra las actuaciones de la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de Retiro (IORFAN), tendentes a impedirles a los solicitantes participar como candidatos a Vocales de la Junta Directiva de dicha Institución, en el proceso electoral que se realizaría el 24 de noviembre de 1996, lo cual constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realiza una selección de preferencia y, dado que el Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de Retiro (IORFAN) es una organización gremial creada, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley que lo regula, “...con el objeto de agrupar a todos los Oficiales que se encuentren (en situación de retiro) o pasen a dicha situación, estimular su mutuo acercamiento y fortalecer los vínculos de fraternidad que deben existir entre los miembros de la Institución Armada y, a través de los organismos correspondientes procurarles medios de bienestar económico, social y cultural”. En consecuencia, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de un órgano perteneciente a un gremio profesional, distinto de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, resulta esta Sala competente para conocer de la consulta de la presente solicitud de amparo constitucional autónoma. Así se decide.”

En el presente caso, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la decisión citada, la acción de amparo no va dirigida contra la Comisión Electoral del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Retiro (IORFAN), sino contra la Junta Directiva del mismo. No obstante, en el supuesto de autos la situación fáctica denunciada se refiere a la impugnación de unas presuntas órdenes dictadas por este último, consistentes en la suspensión y diferimiento del proceso electoral destinado a la escogencia de los Vocales Principales y Suplentes que integrarán la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, cuyo acto de votación está pautado para el día 30 de noviembre de 2008.

En efecto, los accionantes cuestionan la competencia del Presidente y de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Retiro (IORFAN), para dictar las órdenes de suspensión y diferimiento del proceso electoral, y consideran que con ella se incurre en una usurpación de funciones, se viola el principio de legalidad, así como los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 (participación), 63 (sufragio) y “70” (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, al haberse denunciado la violación de derechos de naturaleza política y al tratarse de una impugnación de actos y actuaciones que tienden, a decir de los apoderados judiciales de los accionantes, a detener el curso de una elección de las máximas autoridades que se está llevando a cabo en un ente considerado como un gremio profesional que agrupa a los ciudadanos Oficiales en situación de Retiro, esta Sala Electoral estima que es competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este órgano judicial, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas la Sala, en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia, por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o por petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del pedimento atinente a que se acuerden una serie de cautelares innominadas planteado por la parte accionante, para lo cual observa:

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se solicita que se acuerden medidas cautelares innominadas que comprendan los siguientes aspectos:

1. Que se ordene a la Junta Directiva del IORFAN a que acate el Reglamento Interno y el Instructivo Electoral elaborado y emanado por la Comisión Electoral Permanente (CEP).

2. Que se ordene a la Junta Directiva la realización de las elecciones para el día domingo 30 de noviembre de 2008, tal como está pautado en el Instructivo Electoral.

3. Que se ordene a la Junta Directiva, prestar el apoyo logístico y financiero a la CEP en el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto de los derechos de los Oficiales Retirados, en materia electoral (numeral 19, artículo 55 LOSPP)

.

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar las medidas como las solicitadas por la parte accionante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas.

Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el requisito atinente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, y en ese sentido observa que, según alega la parte accionante, en el presente caso existe en el ámbito de los oficiales retirados la expectativa de un daño inminente que será ocasionado por las órdenes verbales y comunicados emitidos por la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), en las que se acuerda la suspensión y el diferimiento -para el mes de enero de 2009- del proceso electoral destinado a la escogencia de los vocales principales y suplentes del referido órgano, toda vez que tales actuaciones producen confusión respecto a cuál es la autoridad electoral y a qué órgano debe acatarse, con ocasión del proceso comicial en cuestión. Agrega que existe peligro de que se cause un daño irreparable a los accionantes como candidatos, dada la inminencia de la realización de las votaciones (periculum in mora y periculum in damni), por lo que solicitan se acuerde una serie de medidas cautelares innominadas.

Ahora bien, para sustentar sus alegatos, la parte accionante ha consignado dos recaudos, a saber: 1) Una comunicación de fecha 23 de octubre de 2008, aparentemente emanada de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), en la cual se señala que la referida Junta decidió posponer el acto electoral “…para ser reformulado en la Asamblea General Ordinaria de Afiliados en el mes de enero de 2009” (folios 24 y 28); y 2) Un comunicado de la misma fecha aparentemente emanado del mismo órgano, referido al proceso electoral del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN) , en cuyo texto se decide “…posponer la elecciones a objeto de definir la mismas en la Asamblea General Ordinaria del mes de enero de 2009” (folios 29 y 30).

En ese sentido, del examen de dichos recaudos se evidencia que ninguno de los dos está suscrito por las personas que aparecen señaladas como sus autores, ni por nadie más. En efecto, no lo está el primero por el Presidente de la Junta Directiva (no aparece firma o rúbrica alguna en el lugar correspondiente), ni el segundo, por el Presidente, los vocales principales o el Secretario (tampoco aparece firmado por alguno de éstos en los lugares correspondientes al pie del documento ni en parte alguna).

Consecuencia de lo anterior, es que los recaudos aportados por la parte accionante no resultan medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de hecho o circunstancia alguna, y como ineludible consecuencia, tampoco son susceptibles de demostrar los supuestos fácticos expuestos por la parte querellante -la supuesta orden de suspensión o amenaza de suspensión del acto de votación- para fundamentar el pedimento de que se acuerde la tutela cautelar solicitada. Por consiguiente, debe esta Sala concluir, a reserva de lo que pudiera resultar verificado el debate judicial, que en esta etapa del proceso la parte accionante no ha aportado elementos que lleven a la convicción de este órgano judicial que existe presunción de buen derecho a su favor, incumpliendo de esta manera con su respectiva carga procesal.

Por consiguiente, concluye este órgano judicial, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos de Ley para acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas, por lo que tal pedimento debe desestimarse por improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por los abogados J.V.M. y J.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.664 y 17.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DE DIOS VIERMA FUENTES, EMILIO DE ROGATIS PORRECA, ATILIO D’ELÍA OBREGON, J.L.M.F., MARCOS PORRAS ANDRADE, H.E. PERNÍA ZAMBRANO, EFRAÍN LANDAETA ROBLES y P.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.079.908, 4.353.869, 927.939, 3.171.293, 2.743.934, 1.557.373, 970.057 y 1.894.192, contra “…LOS ACTOS Y DILIGENCIAS SUSTANTIVAMENTE ELECTORALES EMANADAS DEL CIUDADANO CAPITAN DE NAVIO N.R.R.A. (…), actualmente ejerciendo las funciones de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Retiro (IORFAN)”, respecto al proceso electoral para elegir la Junta Directiva cuyo acto de votación esta fijado para el día 30 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), así como al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas planteadas por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magis-…/…

…/…trado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000083

En veintinueve (29) de noviembre de 2008, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 208, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la reunión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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