Sentencia nº 1937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 30 de noviembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 1071 del 8 de noviembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.C.M., Defensor Público Penal Decimoséptimo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.058.794, contra la actuación del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión proferida el 2 de noviembre de 2004, por la referida Corte de Apelaciones, en la que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la defensa del accionante, entre otros particulares, lo siguiente:

Formalmente interpongo acción de AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 51 ejusdem, en provecho de la libertad del ciudadano: BARCO GUIILARTE R.A., quien se encuentra detenido desde el día 19.06.04, en la Comisaría Municipal del Municipio Tomar Lander, y siendo que en fecha 19.06.04 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, y el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decreto Procedimiento Abreviado y la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos o más fiadores que acrediten sesenta (60) unidades tributarias en conjunto, ordenó su reclusión en la Comisaría Municipal del Municipio T.L., con sede en la localidad de Ocumare del Tuy, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en fecha 01.07.04, para que se continué con el proceso, tal como se evidencia en la boleta de notificación N°. 44846, recibida por esta defensa en fecha 07.07.04, una vez revisada las actuaciones en el Sistema Operativo juris 2000 no obteniendo ninguna información ya que el asunto no aparece registrado es por lo que me dirijo a la oficina receptora de documentos donde el funcionario adscrito a dicha oficina me manifestó que el expediente físico fue devuelto al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy por tener errores de foliatura, firma y sello, en fecha 09.09.04 en la revisión que se realizó al sistema operativo juris 2000, el Coordinador de Alguacilazgo me informó que el asunto había sido devuelto al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, para que siga conociendo, y la defensa no ha podido obtener el expediente físico habiendo agotado todos los canales regulares, para poder garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa y cumplir con la medida impuesta en fecha 19.06.04 y luego que ha transcurrido nueve días de haber realizado esta defensa solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual se encuentra la causa y aún ha dado la respuesta debida aludiendo su responsabilidad de decidir en tiempo oportuno tal como la consagra el artículo 51 de nuestra carta fundamente y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha y una vez revisadas las actuaciones en el Sistema Operativo Juris 2000, seguidas a mi defendido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy no se ha pronunciado en cuanto a la libertad del ciudadano BARCO GUILARTYE R.A., quien se encuentra detenido desde el día 19.06.04, en la Comisaría Municipal del Municipio T.L., es por lo que le solicito sea admitido el presente RECURSO DE AMPARO y sea declarado con lugar por tan honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

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DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 2 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:

En el presente caso, a objeto de una mayor claridad de lo que se resuelve, este Tribunal, estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa, a los fines de determinar el hecho lesivo denunciado mediante la presente acción de amparo constitucional, los cuales son los siguientes:

1. En fecha 19 de junio de 2004, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se realizó la presentación por flagrancia del ciudadano R.A.B.G. en presencia del Ministerio Público, la víctima y el defensor del imputado. El acta respectiva se encuentra debidamente suscrita por todos los intervinientes en dicho acto. Se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público: Robo en la modalidad de arrebaton, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Se imponen medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por un lapso de seis meses. Se fija como centro de reclusión la Comisaría Municipal del Municipio T.L..

2. En fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano defensor del imputado en oficio dirigido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, solicita la búsqueda del expediente del ciudadano BARCO GUILARTE R.A., por cuanto el mismo no se encuentra registrado en el Juris 2000 ni en el Archivo Judicial y no ha sido distribuido al Tribunal de Juicio.

3. El 27 de agosto de 2004, la Juez FLOR ELIZABETH COLMENAREZ DE ROJAS, mediante Acta, deja constancia de que la causa N° MP21-P-2004-001325, fue remitida la Tribunal de Juicio.., y siendo que en el trámite administrativo seguido a través del sistema Juris 2000, el mismo se extravió, no pudiéndose acceder al mismo ni siquiera por medio del sistema, a los fines de su posible reconstrucción, situación ésta sumamente grave, por cuanto el imputado en tal causa se encuentra detenido, no pudiéndose proveer actuación alguna en relación a la medida cautelar impuesta, ordenándose diligencias para la ubicación del mencionado expediente.

4. En fecha 1° de septiembre de 2004, el ciudadano defensor del citado ciudadano, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal de Control referido, por ser de imposible cumplimiento para su defendido y por haberse extraviado el expediente contentivo de la causa penal, solicitud que ratifica el 15 del mismo mes y año, indicando normas constitucionales y legales que considera infringidas .

5. En fecha 10 de septiembre de 2004 , el referido Tribunal de Control, levanta Acta relacionada con el extravío del mencionado expediente, en que se deja constancia entre otras cosas de que: lo procedente en el presente caso, es informar a la PRESIDENCIA DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN CON SEDE EN LOS TEQUES, A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer de su conocimiento de tal irregularidad y de que se ordenen las actuaciones e investigaciones correspondientes.

Estableciéndose igualmente en dicha acta, la incompetencia del mencionado Tribunal, para proveer solicitudes en dicha causa por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que se abstengan de recibir solicitud alguna con relación al referido asunto, hasta tanto no se resuelva lo relacionado a su extravío, ubicación, establecimiento de responsabilidades y se instruya por las autoridades que corresponda el procedimiento a seguir, de no ser localizado el mismo.

6. En fecha 22 de octubre de 2004, según informe emanado de la Coordinación de de las Oficinas de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con extensión en Valles del Tuy, recibido en este Tribunal Constitucional, el 25 de octubre del año en curso consta : que el día 9-7-2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, itín eró el asunto (envío informático desde uno de los órganos judiciales a otro) y lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio. Es decir, ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina del Alguacilazgo para que éste realizara la distribución correspondiente.

El expediente presuntamente presentaba errores de foliatura, sello y falta de firmas, por lo cual no se podía recibir en tales condiciones, hasta que se procediera a la subsanación material, por lo que el Alguacil procedió a devolver el expediente al Secretario del Tribunal. Arrojando el sistema que el asunto se encuentra pendiente por aceptar en el órgano itinerado, es decir, la Oficina del Alguacilazgo que es la unidad que canaliza la distribución

7. En fecha 28 de junio de 2004, folios 71 al 80, cursa el auto fundado del asunto que nos ocupa, y se evidencia que el mismo carece de las firmas de la Jueza y del Secretario del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, esta Corte, observa que de las actas que conforman estas actuaciones, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se origina por encontrarse desaparecido el expediente de la causa principal no resolviéndose lo solicitado por el defensor del imputado para que se hagan efectivas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad acordadas en la audiencia oral de presentación por flagrancia, realizada el 19 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en que se precalificó el hecho como robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en que sólo proceden la libertad condicionada del autor o participe, según la formula del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y del Informe de la Coordinación de las Oficinas de Apoyo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constata, que el referido expediente, por presentar errores de foliatura, falta de firmas y sello, fue devuelto al Secretario del mencionado Tribunal por la Oficina del Alguacilazgo, que es la unidad que canaliza la distribución de expedientes, a los fines de que se subsanaran los errores materiales Y se determinó que la búsqueda de dicho asunto fue infructuosa; pero se logró tener acceso informaticamente a las actuaciones registradas, situación que fue notificada la Juez del Tribunal Tercero de Control de la mencionada extensión judicial, único organismo jurisdiccional que tuvo conocimiento de la causa.

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, no se encuentra ningún Tribunal de Juicio conociendo el procedimiento abreviado en la causa que la Juez de Tercero de Control de la extensión Valles del Tuy de esta Circunscripción Judicial Penal, remitió a la Oficina del Alguacilazgo, y que le fuere devuelta por esa dependencia, a los fines de que subsanara errores materiales (foliatura. firmas y sello), conociéndose posteriormente, que dicho expediente se encuentra extraviado.

Considera esta Sala, que al haberse Declarado incompetente, el único Juzgado que ha dictado pronunciamiento en la señalada causa, para resolver las peticiones del defensor del imputado, y no haber asumido la competencia del asunto otro Órgano Jurisdiccional (Tribunal de Juicio), ello resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal, en virtud de que el proceso debe considerarse como instrumento para alcanzar la justicia

(…)

De lo anterior se colige que la labor del juez es garantizar, resguardar los derechos fundamentales a los justiciables, pues la prestación del servicio de justicia impone el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad u omisión de los funcionarios judiciales, y en este caso, lo que está en juego es la libertad del imputado, y no habiendo otro Órgano Jurisdiccional que conociera efectivamente la causa, correspondía al Tribunal que emitiera el último pronunciamiento resolver la situación jurídica planteada por el defensor del imputado, garantizándose así el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la justicia debe ser transparente, sin formalismos inútiles, por lo que debió ordenarse sin perdida de tiempo, la reconstrucción del expediente extraviado, y proceder con la celeridad debida, a resolver las solicitudes de la defensa, dando oportuna respuesta, en especial en este caso, pues se debe proteger a todo individuo de una privación inadecuada de libertad

En efecto, en el caso de autos, es procedente el presente amparo constitucional, interpuesto por el defensor del ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, a los fines que se realicen los actos del proceso, suspendidos por el extravío del expediente, de la causa principal, dado que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, y una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora, siendo factible con los elementos contenidos en las actas procesales, la reconstrucción del expediente. para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , principios consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo informarse sobre tal irregularidad a la Inspectorìa General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se procese la correspondiente investigación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de la causa el 19 de junio de 2004, y no ejecutadas, motivado por el extravío del expediente, por un delito de menor entidad en que es improcedente la detención judicial preventiva de libertad, la única manera de reparar la situación jurídica infringida con la debida celeridad, es con la ejecución de dichas medidas, por parte del Tribunal Constitucional, por lo que se ordena la libertad condicionada del agraviado, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho F.C.M., defensor público penal, a favor del ciudadano ROGELIO ANDRÈS BARCO GUILARTE, en contra de la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en dar respuesta oportuna , conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y se ordena la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el tribunal de la causa, al imputado hoy agraviado, por un periodo de tres meses. Se ordena la Reconstrucción del Expediente de la causa Nº MP21-P-2004-001325, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de la indicada extensión judicial e informar sobre tal irregularidad a la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En caso de autos, la decisión sometida a consulta ha sido dictada –en primera instancia constitucional- por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

Aprecia la Sala, que el fallo del 2 de noviembre de 2004, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –sometido a consulta- se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 19 de junio de 2004, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se llevó a afecto la audiencia de calificación de flagrancia de la detención del ciudadano R.B.G., en la cual el señalado Juzgado de Control acordó la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; igualmente acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal a fin de la convocatoria al juicio oral y público.

Consta asimismo, que la referida remisión de las actuaciones no se llevó a efecto, por cuanto el expediente contentivo de las mismas, debido a errores de foliatura, fue devuelto al Juzgado de Control remitente; sin embargo, en dicho trámite el expediente en mención se extravió, no lográndose acceder a éste ni siquiera mediante el sistema Juris 2000. Por ello, el 1° de septiembre de 2004, la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta al hoy accionante.

Igualmente consta que, el 10 de septiembre de 2004, vista la solicitud formulada por la defensa, el referido Juzgado Tercero de Control levantó un acta mediante la cual dejó constancia que lo procedente era informar del extravío del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda y al Ministerio Público, asimismo declaró su incompetencia para pronunciarse respecto de la petición formulada y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo, a fin de que se abstuviera de recibir cualquier tipo de solicitud relativa al caso en cuestión.

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente en el presente caso, que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante infringió derechos constitucionales del accionante.

Si bien es cierto, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, puede producirse la violación de derechos de rango constitucional.

Una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, como es la actuación judicial en el caso de autos.

Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 2 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.C.M., Defensor Público Penal Decimoséptimo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.B.G., contra la omisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 04-3203

JECR/

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