Sentencia nº RC.00504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano R.G.B., representado por el profesional del derecho J.A.C.Z., contra la ciudadana M.I.C.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión S.E.C. y A.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 14 de agosto de 2002 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, se dio por consumada la prescripción adquisitiva a su favor, al mismo tiempo con lugar tanto la falta de cualidad e interés de la demandante, como la reconvención propuesta consecuencialmente y sin lugar la demanda. Finalmente la demandante reconvenida, fue condenada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante reconvenida, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “SEGUNDA”.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del último aparte del artículo 691 del mismo Código, en concordancia con los artículos 11, 15, 206, 208, 211, 231 y 245 eiusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada ha debido reponer la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta.

Para fundamentar su denuncia alega el recurrente lo siguiente:

...LA RECURRIDA VIOLÓ LO IMPERATIVAMENTE DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 691 EIUSDEM, EN ORDEN A EXIGIR EXPRESAMENTE, COMO ESENCIAL REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO DE LA PRETENSIÓN DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INMOBILIARIA, LA PRESENTACIÓN CONJUNTAMENTE CON LA INTERPOSICIÓN DE TAL PRETENSIÓN DE ‘UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS (LA QUE APAREZCAN EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO COMO PROPIETARIAS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE)

, EN CONCORDANCIA CON LA VIOLACIÓN, POR LA RECURRIDA, DE LO ORDENADO EN LOS ARTÍCULOS 11, 15, 206, 208, 211, 212, 231, Y 245 EIUSDEM, INCURRIENDO CON ELLO EN EL JURISPRUDENCIALMENTE DENOMINADO MOTIVO DE CASACIÓN DE FORMA DE REPOSICIÓN NO DECRETADA; TODO ELLO EN RAZÓN DE LA ARGUMENTACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONDRÁ.

EN EFECTO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, DE SU LECTURA CONSTA QUE LA RECURRIDA EN CASACIÓN ES LA SENTENCIA DEFINITIVA DE MÉRITO DE ÚLTIMA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTIMA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA...”. (Las Mayúsculas son del recurrente)

Luego de transcribir el auto de admisión de la reconvención, alega el formalizante lo siguiente:

...SIN EMBARGO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, ES EL CASO QUE LA DEMANDA RECONVINIENTE NI EN LA OPORTUNIDAD DE INTERPONER SU PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE USUCAPIÓN INMOBILIARIA, NI EN POSTERIOR OPORTUNIDAD PROCESAL CUMPLIÓ CON EL ESENCIAL REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO DE PRESENTAR ‘UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS (LAS QUE APAREZCAN EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO COMO PROPIETARIAS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE).’

EXPRESADO EN OTROS TÉRMINOS, CIUDADANOS, MAGISTRADOS, QUE EN EL PROCESO JUDICIAL EN EL CUAL SE DICTÓ LA RECURRIDA EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA ADMITIÓ A TRÁMITE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEDUCIDA POR LA DEMANDADA, EN OSTENSIBLE VIOLACIÓN AL MANDATO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A TENOR DEL CUAL SE EXIGE, SE REITERA, COMO ESENCIAL REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO DE TAL PRETENSIÓN DE USUCAPIÓN INMOBILIARIA, QUE EL LITIGANTE QUE LA INTERPONGA ACOMPAÑE ‘UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS (LAS QUE APAREZCAN EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO COMO PROPIETARIAS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE)’.

CON RELACIÓN A LA CAPITAL IMPORTANCIA QUE PARA LOS DERECHOS DE TERCEROS Y EN CONSECUENCIA PARA LA SALVAGUARDA DEL ORDEN PÚBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LE CORRESPONDE AL ESENCIAL REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE ESTRITO ORDEN PÚBLICO DE LA PRETENSIÓN DE USUCAPIÓN INMOBILIARIA IMPUESTO POR EL SEÑALADO ARTÍCULO 691 EJUSDEM.

(...Omissis...)

EN CONSECUENCIA, CIUDADANOS MAGISTRADOS, ANTE EL NOTORIO CUMPLIMIENTO DEL ESENCIAL REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO DE PRESENTAR, CON LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE USUCAPIÓN INMOBILIARIA, UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE APAREZCAN EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO COMO PROPIETARIAS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE CUYA USUCAPIÓN INDEBIDAMENTE ESTIMÓ PROCEDENTE LA RECURRIDA, RESULTA CLARO QUE EL JUEZ DE ESA DECISIÓN, DE ALZADA, EN ACATAMIENTO A LO IMPERATIVAMENTE DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 11, 15, 206, 208, 211, 212, Y 245 EJUSDEM, EN LUGAR DE PROFERIR LA SENTENCIA DEFINITIVA DE MÉRITO DE ÚLTIMA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL, SE REITERA, INDEBIDAMENTE ESTIMÓ PROCEDENTE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DIVERSAMENTE, HA DEBIDO DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN Y REPONER EL PROCEDIMIENTO AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DEL PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN NEGARÁ LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

AL NO ANULAR Y REPONER EL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ES CLARO, NÍTIDO Y MANIFIESTO QUE EN LA RECURRIDA SE CONFIGURÓ EL MOTIVO DE CASACIÓN DE FORMA O VICIO DE ACTIVIDAD JURISPRUDENCIALMENTE DENOMINADO DE REPOSICIÓN NO DECRETADA EL CUAL RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS, EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, SEA DECLARADO POR ESE SUPREMO TRIBUNAL, A CUYOS FINES INVOCAMOS EL CONSTANTE CRITERIO CASACIONAL A TENOR DEL CUAL ‘NO ES POTESTATIVO DEL TRIBUNAL SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON LAS CUAL SE HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, POR SER SU OBSERVANCIA MATERIA ESTRICTAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO...

. (Las mayúsculas son del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.

Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, la cuales están únicamente dirigidas a delatar vicios cometidos por el ad quem en la resolución de la reconvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar plenamente establecidos los hechos en las instancias, ya que el recurrente delató solamente vicios respecto a la declaratoria de la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención y la Sala determinó que dicha demanda reconveniente es inadmisible.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y se declara 1)PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.I.C.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2000; 2)SIN LUGAR LA DEMANDA, que por reivindicación intentó R.G.B. contra M.I.C.O.; 3)INADMISIBLE la demanda reconveniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana M.I.C.O. contra el ciudadano R.G.B..

Por haber vencimiento recíproco entre las partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de ellas al pago de las costas procesales de la contraria.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; particípese al Juzgado Superior de dicha remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp . Nº. AA20-C-2002-000828

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