Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-0000077

DEMANDANTE: R.A.M.G.

DEMANDADA: YULIMAR COROMOTO H.B.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.484.305, que en fecha 17 de marzo del año 2006, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YULIMAR COROMOTO H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.187.103, quien para esa fecha era su concubina, que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), nueve (9) y siete (7) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, los primeros años de convivencia fueron en armonía, cada quien cumplía con sus deberes conyugales, pero desde el mes de julio del año 2011, su esposa comenzó a comportarse de manera irresponsable e indiferente con él y los niños, no cumplía con los deberes conyugales, empezó a llegar tarde y ebria en presencia de los niños, pues se la pasaba tomando licor muy seguido en casa de un vecino del hogar de nombre M.P. , empezaron a tener problemas y ella decidió marcharse de la casa en enero 2012 para la casa de una vecina de nombre Maurelis Bosa, le hizo un llamado al CEDNA donde el mes de febrero del año 2012 firmaron un acuerdo, referido entre otras cosas a que los tres niños permanecerían con él porque ella no tenía interés en tenerlos, trabajo para mantenerlos ni un lugar para llevarlos. Desde esa fecha han permanecido separados ya que no quiso vivir más con ellos. Por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YULIMAR COROMOTO H.B., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.

Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.

En cuanto a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, antes de la reforma del mismo, sufrida en 1982; se hablaba de “Abandono del Hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas incorporadas al proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento o no de la causal alegada:

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.A.M.G. y YULIMAR COROMOTO H.B., cursante al folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

  2. - Actas de Nacimientos de ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), presentadas con el escrito libelar en copias certificadas, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca sus filiaciónes con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.A.M.G. y YULIMAR COROMOTO H.B., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documento públicos y expedidos por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas valoraciones, esta juzgadora determina que con las pruebas documentales antes valoradas, el actor no demostró la causal alegada.

Ahora pasa a valorar las pruebas testimoniales tomando en consideración que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges, cuyo incumplimiento puede ser demostrado con el testimonio rendido por las testigos ciudadanas M.L.M.d.L. y M.L.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.258.253 y V-8.768.132, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la parte actora y la ciudadana Jueza, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, por cuanto quedó demostrado que la demandada se ausentaba largo tiempo de su residencia a casa de la vecina donde ingería bebidas alcohólicas en forma constante, manifestando no querer seguir conviviendo con el actor ni en el hogar común, marchándose a vivir a casa de su vecina. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda, en consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá el padre ciudadano R.A.M.G., por cuanto las testigos evacuadas manifestaron que la actora se marchó del domicilio conyugal dejando a sus hijos antes mencionados al cuidado del padre y oída la opinión de la adolescente, del niño y la niña en cuestión, los mismos confirmaron esta información lo que coincide con lo expresado por el actor en el libelo, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que la demandada cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre, vale decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente al padre, previo recibo firmado por él y se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano R.A.M.G. contra la ciudadana YULIMAR COROMOTO H.B. ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 2006, tal como consta en el Acta Nº 14.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la ejercerá el padre ciudadano R.A.M.G., quedando la madre obligada a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre, vale decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente al padre, previo recibo firmado por él; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Y Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:09 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-0000077

HROY/AJOS/lenny

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