Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000423

Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se inició el presente asunto, en virtud de denuncia que interpusiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, en fecha: 13 de Octubre del 2003, la Ciudadana: Bleinnssteinnss de Díaz A.M., contra el Ciudadano: R.P.G., por la presunta comisión del delito de Estafa y Fraude, establecidos en el Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de su persona y del Ciudadano: Díaz Lodos Antonio.

El Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Toredit A.R.A., en fecha: SOBRESEYO el asunto en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. DARMIS SOLORZANO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita ante este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado R.P.G., de nacionalidad Cubano, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.216.324, casado, hijo de Iveliza Gallinat y O.P., domiciliado en el Conjunto Residencial, Ciudad Plaza, Calle Nº 1, Manzana Nº 1, Casa Nº 38, Vía Hipódromo de V.E.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 ordinal 2° del Código Penal antes de la reforma. Este Tribunal para decidir observa:

De Los Hechos

El ciudadano R.P., poseía un interés de compra sobre el vehículo Chevrolet, modelo Lumina de color Blanco de la propiedad del ciudadano Díaz Lodos Antonio. El mismo, detuvo en una oportunidad a la hija de dicho ciudadano, de nombre S.L.D., quien conducía el vehículo, para preguntarle el precio del vehículo, su hija le proporcionó el número telefónico del ciudadano A.D.L. para que se comunicara directamente con él. El ciudadano R.P. lo llamó y le expreso su interés sobre el vehículo, de igual forma le dio su dirección a fin de que se trasladara hasta su residencia para llegar a un acuerda de compra. El ciudadano A.D.L., se dirigió hasta su casa, ya que estaba interesado en venderse vehículo. Entre otras cosas, R.P. le manifestó que era sacerdote Babalao. Comenzando así, la relación de visitas espiritistas entre él y su familia, solicitándole un precio por dichas visitas y bajo promesa de solución de sus problemas económicos, de salud, etc. Ahora bien, Las víctimas identificadas, realizaron documentos de venta al ciudadano R.P.G., sobre los siguientes bienes: 1.- Una Casa y Parcela de Terreno sobre la cual está construida y ubicada en la Urbanización Parque Trigal o Trigal Centro, en la Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.E.C., distinguida con el N° 88-5, enclavada dentro de la manzana N° 88 en el sector 86-33 de la calle San Ignacio. Este: Parcela N° 88-6; Oeste: Parcela N° 88-4, la casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de 181 metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., durante el primer trimestre del año 1995, inserto bajo el N° 07, tomo 17 y actualmente tiene un área aproximada de construcción de 234 metros cuadrados con 48 decímetros cuadrados, según se evidencia en la cédula catastral N° FC2003-0011590, de fecha 01/10/2003. Todo consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito V. delE.C., de fecha 25/04/1958, inserto bajo el N° 25, tomo 5, que se dan por reproducidos en su totalidad en el documento del inmueble en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C. inserto bajo el N° 10, cuarto trimestre, protocolo 1ero, tomo cuarto, de fecha 09 de octubre de 2003; y el segundo, un documento de compra venta en el cual, el ciudadano: J.B.Z. e HIBRAHIM G.A., dieron en venta al ciudadano: R.P.G., un Bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado dicho terreno en el sector Playa Norte de la Población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de 800 metros cuadrados y sus linderos son Norte: con calle de servicio; Sur: parcela de terreno que fue de J.R.J., este con bienhechurías que son o fueron de S.L. y Oeste: con parcela de terreno que fue de A.R. de Mijares; el documento del inmueble en cuestión debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., inserto bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 2 del cuarto trimestre, del año 2003, folio 164 al 169 de fecha 10 de Octubre de 2003. Así mismo; en fecha 08/08/2003, la prenombradas víctimas, otorgaron dos poderes Especiales al ciudadano R.P.G.; En ejercicio de dichos mandatos, le otorgaba facultad para transitar por todo el Territorio Nacional, vender, traspasar, recibir pago, permutar, y cualquier otro tipo de transacción, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: El primero: Clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: taxi, Marca: Daewoo, Modelo: C.B. Sincrónico, Año: 2000, Color: Blanco, Serial de carrocería: KLATF19Y1YB257997, Serial Motor: G15MF791105B, Placas: CZ516T. Y el segundo vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Lúmina, Año: 1997, Color: Blanco, Serial de carrocería: 8Z1WN52M5VV317149, Serial Motor: 5VV317149, Placas: GAH-20F.

En fecha Trece de Octubre de dos mil tres (13/10/2003) fue remitido a este Representación Fiscal bajo la Distribución N° 139157 (nomenclatura interna 11756). Dicha Distribución, nace a raíz de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: BLEINNSSTEINNSS DE DIAZ A.M., y A.D.L., ante la Fiscalía Superior de este Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: R.P.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE.

Del Derecho

Tomando en cuenta que el delito de ESTAFA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 ordinal 2° del Código Penal antes de la reforma, se caracteriza por el que con medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para sí o para otro un provecho y utilizando como medio la enajenación, el arrendamiento o gravando un inmueble a sabiendas que es ajeno y el cual deberá ser castigado, analizando el presente asunto a los fines de determinar la existencia de estos elementos los cuales hayan ocasionados un resultado negativo hay que tomar en consideración que, el Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el principio del estado de inocencia, lo cual no se permite formular una acusación sin prueba suficiente del delito que se le imputara a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado que es a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata entonces de un verdadero estado jurídico del que goza la persona. El estado de inocencia está impuesto a favor de los ciudadanos, debiendo ser destruido ese estado por el sistema probatorio que ofreciera el Fiscal quien es el titular de la acción; sin perjuicio del derecho que tiene el defensor a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia, de igual manera se requiere que existan los elementos propios del delito, con lo cual se estaría en presencia de una conducta antijurídica por parte del sujeto activo y que conllevaría a considerar atribuírsele a una persona la responsabilidad de un delito, lo cual considera este juzgador no puede imputársele al ciudadano R.G. la ejecución de un hecho punible en virtud que no es típico ni antijurídico y por ende responsabilidad del hecho de Estafa y Fraude. Por otra parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala “El Fiscal solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando, terminado el Procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente...”. Considerando este tribunal que se hace innecesario convocar a las partes a una Audiencia Oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva

DISPOSITIVA

Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas y analizadas con anterioridad con el criterio de quien decide el Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presenta actuación a favor del imputado R.P.G., de nacionalidad Cubano, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.216.324, casado, hijo de Iveliza Gallinat y O.P., domiciliado en el Conjunto Residencial, Ciudad Plaza, Calle Nº 1, Manzana Nº 1, Casa Nº 38, Vía Hipódromo de V.E.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 ordinal 2° del Código Penal antes de la reforma de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el hecho objeto del proceso no es típico ni antijurídico. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito. Igualmente notifíquese a las partes y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Notifíquese a las partes y la victima Déjese copia.

En fecha: 14-12-05, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Ciudadano: A.D.L., en su condición de Victima y debidamente asistido por los profesionales del derecho A.J.M. Y H.P.A..

En fecha: 12-01-06, los profesionales del derecho HERNAN CARVAJAL MORALES Y N.M., en su condición de Defensores del Ciudadano: R.P.G. y M.E.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Tercera y Comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 21-03-06, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha: 04 de abril del 2006, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ventiló los planteamientos relativos al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Los impugnantes recurren de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial penal a cargo del Ciudadano: Toredit A.R.A., en la cual dicta el Sobreseimiento en la causa Nro. GJ01-S-2003-000122, sin haber realizado audiencia oral para oír a las partes antes de dictar el sobreseimiento, y por ende sin haber notificado a la victimas para comparecer a la audiencia establecida en la ley y sin haber notificado la decisión de sobreseimiento.

En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:

Es el caso, ciudadano magistrados que el honorable Juez de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicto un auto definitivo sin oír a la otra parte ni siquiera LA NOTIFICO de la solicitud de Fiscal del Ministerio Público sobre la petición sin haber dicho Fiscal (sic), investigando el delito denunciado. Al dictar el sobreseimiento contravino a la doctrina del Tribunal Supremo de justicia en consecuencia se violaron los siguientes Artículos 19, 25, 26, 27, 49 de la Constitución Nacional

Se violó el Artículo 120 Nral. 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto es nula la decisión del sobreseimiento dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial.

Al desconocer y no haberse convocado o notificado a la victima e inclusive no haber convocado a una audiencia para oír a las partes se violo las disposiciones constitucionales aquí transcrita. Por lo tanto solicitamos la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la constitución y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a los fines de ejercer el derecho a recurrir por vía de la Apelación nos damos por notificado en este acto de la decisión del Tribunal la cual, apelamos del sobreseimiento dictado en forma inconstitucional e ilegal.

Es preciso señalar el criterio del máximo Tribunal de la republica en Sala Constitucional de fecha 17-06-05 donde reitera el deber de realizar la audiencia de sobreseimiento donde se determina lo siguiente: “… De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador estableció como norma general y como requisito del proceso que cuando la representación Fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tenga oportunidad para las exposiciones de los alegatos y defensa que estimen pertinente…”

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

En atenencia al Artículo 447 Nmal 1 recurrimos por cuanto que esta decisión de auto de sobreseimiento pone fin al Juicio y hace imposible su continuación y no fuimos debidamente notificados tal y como lo prevé el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION

De conformidad con el Artículo 447 Nmal 5 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al producirse el sobreseimiento sin la posibilidad de ejercer los alegatos correspondientes en mi condición de victima se cerceno el derecho a la defensa lo cual me produce con la decisión u n gravamen irreparable.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circuito Penal de Restado (sic) Carabobo ante su competente autoridad y con la venia de estilo solicito se reestablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida, por ende el orden jurídico violado y por ello pedimos:

PRIMERO: Sea declarado con lugar la presente Apelación de Autos fundado se decrete la nulidad de dicho auto dictado por el Tribunal de Control N. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

SEGUNDO: Se ordene que otro Tribunal de Control de la misma Jurisdicción Penal decida el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en caso de que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se proceda a la fase de investigación con sujeción al ordenamiento jurídico.-

Por ultimo solicitamos que la presente APELACION sea admitida, tramitada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

La representación Fiscal alego en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

CAPITULO I. En cuanto a lo indicado por el Ciudadano A.D.L., en el aludido escrito de Apelación respecto al alegato de que no fue notificado para la audiencia de sobreseimiento, es de hacer la salvedad que la misma jamás se efectuó, y ello debido a que el ciudadano Juez a quo, esta facultado de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir de oficio la solicitud del SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público; en efecto dispone este Artículo: “Tramite. Presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate” …”; por lo que en apoyo a la parte in fine de este párrafo del precitado Artículo, el juez paso a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento en el presente caso, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abg. Darmis Solórzano, a través de escrito constante de nueve (9) folios útiles e interpuesto en fecha 06-07-2005, por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y remitido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 5 del referido Circuito Judicial Penal.

CAPITULO II. Cabe destacar que en el presente asunto no se celebro Audiencia de Sobreseimiento por las razones up supra mencionadas en el Capitulo anterior y que una vez que el ciudadano Juez decreto el SOBRESEIMIENTO previa solicitud del Representante del Ministerio Público, ordeno notificar a las partes y a la victima sobre tal decisión, como efectivamente se notifico tanto al Representante Legal de los Querellantes , Abogado J.J.C., a las victimas A.D.L. y A.M.B.D.D. al imputado R.P.G., a la Defensa Abg. N.M.; en el domicilio que ellos indicaron al Tribunal en todas las actuaciones en que intervinieron, y como quiera que los mismo no se encontraban presente respectivamente en dicho domicilios para el momento de la Notificación mediante el Alguacil encomendado al efecto, fueron dejadas dichas boletas por debajo de la puerta, teniéndoseles por notificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Se acompaña copia fotostática simple de las boletas liberadas a los precitados ciudadanos, fechadas 15 de julio del año 2005, y de cuyas resultas se acompaña constancia expedida al Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo.

CAPITULO III. En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación que nos ocupa por extemporáneo, ya que fue presentado con posterioridad al lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habían sido notificados en su residencia y en particular, el apelante, y no ejerció Recurso alguno en su oportunidad, alegando la solicitud de las copias certificadas y sin embargo, también fue extemporáneo el hecho de haberlas ido a retirar de manera tardía porque las misma fueron solicitada en fecha 05 de Octubre del año 2005 y el 14 de Octubre de ese mismo mes y año, el Tribunal se las acordó y no fueron retiradas sino hasta el día 09 de Diciembre del 2005 por el abogado H.P. e interponiendo el Recurso de Apelación de que se trata en fecha 14-12-05…

La defensa, en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

…La defensa en este acto, deja constancia expresa: Que fuimos notificados de esta Apelación el día Lunes 09 de Enero a las 11:10 a.m. y que fue el día de ayer 11 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando la Doctora N.M., recibió de manos de la ciudadana D.R., coordinadora del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la copia Fotostática Simple del Escrito contentivo de la Apelación que interpuso el ciudadano A.D.L., en el presente asunto, aspecto este del que hacemos conocimiento a este Tribunal a los fines de que se garantice el derecho a la defensa a nuestro defendido al plazo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido le solicitamos se sirva impartirle tutela Judicial efectiva a su favor.- Se acompaña copia simple del formato de la entrega de las aludidas copias fotostáticas simple del referido escrito de Apelación, marcada con el numero “01”. Igualmente consignamos copia del escrito presentado en el día de ayer 10-01-2006, donde dejamos constancia de las fructuosas diligencias para obtener copia simple del ESCRITO DE APELACIÓN, que acompañamos el acuse de recibo con el sello húmedo del alguacilazgo, marcado con el numero “02”.

CAPITULO I

En cuanto a lo manifestado por el ciudadano A.D.L., en el aludido escrito de Apelación, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes tales alegatos. En lo referido al alegato de que no fue notificado para la audiencia de sobreseimiento, debemos manifestar, que la misma jamás se efectuó, y ello debido a que el ciudadano Juez a quo, esta facultado de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir de oficio la solicitud del SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público; en efecto dispone este Artículo…

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para probar el motivo no sea necesario el debate”… por lo que en apoyo a la parte in fine de este párrafo del citado Artículo, que el juez paso a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal. Se acompaña en copia simple la solicitud Fiscal, en un legajo contentivo de nueve (9) folios, marcado con el numero “03”, tal como aconteció en el caso de marras, donde hubo tal pronunciamiento a favor de nuestro defendido, considerando o estimando que no era necesario la celebración de una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, ya que de acuerdo a las actuaciones recabadas durante la etapa de investigación solicitamos tanto por iniciativa de la Fiscalia como por partes (victima e imputados) no se demostró la existencia de los delitos de ESTAFA, FRAUDE ni ninguna otras delictiva, por los cuales se le había restringido la Libertad a nuestro defendido.

CAPITULO II

La defensa hace constar que el presente ASUNTO no se celebro ninguna audiencia de Sobreseimiento por las razones up supra mencionada en el Artículo anterior y que una vez que el ciudadano Juez decreto el SOBRESEIMIENTO previa solicitud Fiscal y de la manera mas diligente ordeno la inmediata notificación de todas las partes involucradas en este proceso sobre tal decisión, por lo que afectivamente se notifico tanto al representante legal de los querellantes Abogados J.J.C. y a las “supuesta victima” A.D.L. y A.M.B.D.D., en el domicilio que ello indicaron al Tribunal en todas las actuaciones en que intervinieron, y como quiera que los mismos no se encontraban presente en ese domicilio para el momento de la notificación mediante el Alguacil encomendado al efecto, fueron dejadas dichas boletas por debajo de la puerta, teniéndoseles por notificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas notificaciones a los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D. y Abogado J.C., “se efectuaron el día 27 de julio del año 2005”. Se acompaña copia fotostáticas simples de las Boletas libradas a los ciudadanos el 15 de julio del año 2005, marcada con las letras “A”, “B” y “C” y de cuyas resultas se acompaña constancia expedida al Tribunal por la oficina de Alguacilazgo, que se acompaña marcada con la letra “D”.

CAPITULO III

Con relación a los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, se hacen las siguientes acotaciones: Luego del exhaustivo análisis de las actuaciones que conforman esta investigación de acuerdo al estudio de tratadistas sobre aspectos de la materia que nos ocupa y del criterio de nuestro Supremo Tribunal en sus distintas Salas; cuando se ha tratado casos referentes a Estafa y Fraudes, al respecto el Artículo 464 del Código Penal, establece:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para si o para orto un provecho injusto con perjuicio ajeo, será penado con prisión de uno a cinco años

(el resultado es nuestro)

El Artículo 465, establece:

Incurrirá en las penas prevista en el Artículo 464, el que defraude a otro:

2 haciéndole suscribir con engaño un documento que la imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

La inclusión del Numeral 2 del Artículo 465 del Código Penal, en el contenido de la norma sustantiva a que nos hemos referido, ha sido criticada en razón de que ya esta integrada en el contenido del Artículo 464del Código Penal, porque ella no obedece a ninguna necesidad de orden social. Siendo que el delito de Estafa y Fraude son excluyente uno del otro y algunos autores en la doctrina han discutido, el momento en que se consuma la estafa en el caso contemplado en el Numeral 2, unos autores opinan que la consumación del delito se opera en el momento del otorgamiento, o sea, cuando se suscribe el documento. Con criterio acertado, Quintano Repolles, contradice esta tesis, expresando: “Que tal opinión no tiene fundamento, ya que pretende establecer una caprichosa discriminación, abandono, en este caso el criterio del contenido material propio de las demás estafa, indica en consecuencia, que la consumación tiene lugar cuando se produce el perjuicio real y no en el momento de la formalidad extrínseca y superficial del otorgamiento, “entendiéndose por tal perjuicio, correlativamente con el lucro de la posibilidad de disposición”, con la consiguiente indisponibilidad del titular”. En el caso que nos ocupa mi defendido nunca ha tenido la posesión de los bienes la casa del trigal Centro, nunca se la entregaron, los Vehículos se los quitaron y el inmueble de la playa, no es ni jamás ha sido propiedad de “supuesta victima” A.D.L., este ultimo bien inmueble perteneció a unos terceros quienes efectuaron una operación de Compra- Venta directa y personal con nuestro representado, tal y como consta en autos, por lo que no se explica porque se pretende involucrar ese inmueble a esta causa.

El tratadista E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, el cual es texto obligatorio para los estudiantes de derecho y obra de rigurosa consulta por parte de los profesionales estudiosos de la abogacía, en las paginas 480 y 482, capitulo 29, relativo al DOLO; aspecto este que constituye un vicio en el consentimiento siendo este ultimo el primer elemento de los contratos, tal como lo prevé el Artículo 1.141 del Código Civil Vigente, circunstancia esta se esgrime la defensa, en todo su valor, por cuanto las personas que manifiestan ser victimas en la Audiencia Especial de presentación de imputados cuando se rindieron declaración, la ciudadana A.M.B.D.D., quien entre otras cosas expuso:… “el dijo que mi madre moriría y nos asustamos, ignorantes le dimos el carro mas CINCO MILLONES QUIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00). La casa la firme bajo amenaza de muerte y fue que por salvarle la vida a mi suegro”, mientras que A.D.L. entre otros expuso:… hasta que fui al altar y allí cambio todo y su aptitud, el empezó con sus juegos psicológicos y hasta ese momento creímos que era así. Supuestamente mi suegra moriría, un sobrino iba a ser homosexual, si mi cuñado iría preso y allí nos asustamos, la casa de la playa la compramos, por eso mismo por el temor, fue igualmente fui a España, también bajo presión y los engaños al final tuvimos que denunciarlo por tanta presión”…

La defensa al respecto acota: Que estas personas expresaron claramente que mi representado bajo engaño y violencia psicológicas los conmino a que le otorgaran la propiedad de una (01) casa en el Trigal Centro, dos (2) vehículos y a prestarle parte del dinero para pagar el precio de un inmueble en la playa, bienes estos, cuya documentación aparece acreditada en esta investigación.

Habida consideración de la edad, el grado de educación, el estatus socioeconómico de los supuestos afectados, es inaceptable que pueda admitirse la existencia de esta violencia, presión o acoso psicológico que haya producido untemos reverencial, mediante la practica de brujerías o consultas espirituales a llevarlos a entregar bienes en lugares y tiempo distintos y por un monto de mas de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00), mas cuando el ciudadano A.D.L. es un prospero comerciante, condición que no la alcanza cualquier persona, sino aquellas que conjugan inteligencia, sagacidad, astucia y olfato comercial, para prueba de ello producimos en copias fotostáticas algunas operaciones inmobiliaria realizada por este ciudadano esta últimos años; marcada con el numero “04”, copia de la Compra de un inmueble por la cantidad de DOCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (220.000.000,00). Marcado con el numero “05”, copia de la venta de un inmueble por OCHETA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (85.000.000,00). Marcado con el numero “06”, copia de la venta de inmueble por la cantidad de SESETAY CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00).

Lo que representa una insensatez que una persona de una elevada posición económica, de amplia cultura, viajado por todo el mundo, como es el caso del español A.D.L., quien es un prospero y hábil comerciante incurra en una situación como esta, de dejarse tan mansamente e ingenuamente, so pretexto de un supuesto daño que le iba a ocurrir a ellos o a sus familiares; aunado al hecho contenido en sus declaraciones, en el caso de A.M.B.D.D., ella reconoce que lo conoció con motivo de la venta de un carro y que hizo un negocio con mi defendido, porque el les iba a hacer un trabajo de paz, prosperidad, entre otros, y que su esposo viajo a España y cuando volvió fue el al altar. Después fue ella y por su parte A.D.L., dijo: La casa fue por el pago de una cuestión de una cura de su papa, expresa que no recibió dinero pero contradictoriamente reconoce que mi defendido puso dinero pero fue poco.

Es de observar ciudadanos jueces, que las declaraciones de ambos ciudadanos se desprende que hubo un concierto o acuerdo entre las partes con relación a los bienes involucrados en esta investigación, donde se deduce a todas luces que hubo consentimiento libre de todo apremio y presión, también se desprende, aun cuando se trato de omitir en todo momento por parte de los denunciantes, un reconocimiento de pago por parte de R.P.G., pago que reconocen parcialmente cuando en realidad nuestro defendido hizo el pago total de las compra-venta de los bienes aludido, operaciones que se perfeccionaron a cabalidad dedo que en cada una de estas negociaciones los involucrados dieron su consentimiento legítimamente manifestado, sin presión ni apremio alguno, lo que atenor del Artículo 1.161 del Código Civil, la transmisión de la propiedad de esos inmuebles se perfecciono. Es importante resaltar que la DENUNCIA que ha dado motivo a esta investigación no es otra cosa que un ardid o artificio legal mediante el cual se procura invalidar, anular o dejar sin efecto los documentos públicos y los documentos privados que quedaron reconocido en la audiencia Especial de Presentación de Imputados, documentos que solo son impugnable de nulidad o tacha de falsedad, mediante procedimientos que se ha de tramitar por la jurisdicción civil y no por la Penal, resultando así que la verdadera violencia se esta cometiendo en este proceso en contra de mi representado, porque se esta utilizando la jurisdicción Penal para dirimir un asunto de naturaleza eminentemente civil dada a la naturaleza de la negociación y cualidad de comerciante que tienen ambos contratante, aspecto este, que en el peor de los casos, pudiera determinar que se dirimiera en la jurisdicción mercantil, pero jamás en la Penal, al respecto nos permitimos transcribir extractos de la sentencia Nro. 00282, Expediente Nro. 15.673 de fecha 06 de Mayo del 2001, dictada en la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y que a continuación se transcribe:

FINIQUITO, DENUNCIA PENAL, VIOLENCIA

.-La violencia como medio capaz de viciar el consentimiento cuando se obliga al demandante a firmar un finiquito mediando previamente una denuncia Penal en su contra; denuncia que luego fue declarada sin lugar.

.-Los daños y perjuicios cuando la violencia ha causado la nulidad de una convención, y cuando se afecto el patrimonio moral de un individuo.

.-La violencia (denuncia Penal) como mecanismo de presión para solucionar un asunto mercantil.-

La violencia como un medio capaz de viciar el consentimiento en el presente caso, se materializa cuando se utiliza la vía Penal para zanjar un asunto de naturaleza evidentemente mercantil, y tal uso de la jurisdicción Penal no se corresponde a una mera equivocación conceptual en la escogencia de la vía adecuada, sino que expresamente se le elige para causar un temor tal en el sujeto pasivo de la denuncia, que procure quebrantar su voluntad y acceda, impelido por dicho temor, a suscribir acuerdos que repugnen la propia relación de sus actuaciones previas.-

Tal manera de obrar no constituye una mera equivocación, sino un abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia Penal produce en el denunciado, si se le imputa un delito con marcada mala fe, como se vera en adelante en este mismo fallo, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de poco claro proceso de venta en los cuales se compromete el patrimonio Público.-

En consecuencias, estamos en presencia de una estafa Procesal en contra de la administración de justicia, donde se le esta causando un gravamen irreparable a nuestro defendido y quien además ha sido expuesto al escarnio Público por la religión que profesa y que esta permitida en nuestra constitución actual.- Se acompaña copia simple de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a los fines de demostrar lo manifestado por las victimas en ese momento, marcado con la letra “E”, en un legajo conformado por quince (15) folios, a los fines que surta su efectos legales consiguiente.- Igualmente se consigna como prueba trasladada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA Y PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que el ciudadano A.D.L. y su cónyuge y su Reforma, presentaron en contra de nuestro defendido, así como también de las Posiciones Juradas que fueron asumidas por ambos ciudadanos, en el periodo de prueba, donde se desprende que los mismos expresaron: Que no creen en santería ni en brujería, por lo que cabe preguntarse: ¿Cómo se explica, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que si estos ciudadanos han dicho que no creen en brujería ni en santería hayan denunciado a nuestro defendido, señalando que el los había engañado y hayan ejercido violencia psicológica sobre ellos y su familia, intimidándolos como santero y babalawo?(sic), como bien se desprende de la declaración de A.M.B.D.D., que cursa a lo folios (70 y 71) de la Audiencia Especial de la Presentación de Imputados y que la defensa resalto en color amarillo, al igual que la declaración del ciudadano A.D.L., que cursa a los folios (72 y 73) de la referida audiencia que ambos se hicieron consulta espirituales con nuestro defendido y posteriormente en las posiciones jurada manifiesta no creer en el como santero ni creen en brujería, se acompaña marcadas con la letra “F” en un legajo conformado por treinta (30) folios, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguiente a favor de nuestro defendido, porque es falso de que existe o existió ESTAFA Y FRAUDE por parte de el.

Igualmente de deja constancia que no solo A.D.L. y cónyuge le otorgaron a nuestro defendido un Poder Especial con relación a lo vehículos que aparecen identificado en el escrito de Apelación, sino que además se los Vendieron a través de un Documento Privado de Compra-Venta y que cuando declararon reconocieron que se los habían vendido y que sus abogados se los habían recuperado, se acompaña copias simples del documento de Compra- venta marcadas con los números “07”y”08” cuyos originales se encuentra en manos de nuestro defendido y en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial cursa la averiguación por la denuncia que interpuso R.P.G. en contra del apelante y cónyuge por haberle vendidos esta vehículos y habérselos quitado arbitrariamente con sus abogados J.C. Y R.J.R. y actualmente el vehículo Lumina se encuentra preventivamente retenido en calidad de deposito, bajo la orden de dicha fiscalia y en esa Audiencia Especial de la Presentación de Imputados, también la cuñada del apelante M.M.B.C., reconoció que le había comprado el vehículo Centuri a nuestro defendido por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), tal como consta al folio (74) de dicha audiencia y que la defensa resalto en color amarillo. Los aludidos documentos de compra – venta de lo vehículos hacen prueba en contrario a lo manifestado por los apelantes, ya que expuso en su escrito que le había conferido poder a nuestro defendido para que vendiera esos vehículos, quedando así demostrado que miente descaradamente, ya que el y su cónyuge vendieron formalmente los citados vehículos al Ciudadano R.P.G. y que pese a ello, de manera ilegal y arbitraria sus abogados con apoyo policial lo despojaron de los mismo.

CAPITULO IV

Aunado a todo lo antes expuesto, esta la defensa solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que se declare Sin lugar la presente por extemporáneas, ya que fue presentada con posterioridad al lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había sido notificados en su residencia y en particular, el apelante y no ejerció alguno en su oportunidad, montando como subterfugio o pretexto la solicitud de las copias certificadas para crear artificiosamente un nuevo lapso para ejercer el presente Recurso de Apelación y sin embargo, también fue extemporáneo el hecho de haberlas ido a retirar de manera tardía porque las misma les fueron solicitadas en fecha 05 de octubre del año 2005 y el 14 de Octubre de ese mismo mes y año, el Tribunal se las acordó y nos las había retirado sino que hizo deliberadamente el día 09 de diciembre del 2005. Demostrando una vez más la falta de interés manifiesto de impulsar el proceso tanto el como sus representante legales; los cuales estaban a derecho por ser querellantes y no estuvieron pendiente de los distintos actos e incidencias del proceso ni de sus resultas, sino hasta el momento en que quedo firme el sobreseimiento para interponer este temerario, infundado, extemporáneo e improcedente Recurso de Apelación. Se acompaña copias fotostática simple de la solicitud de las copias certificada, del auto que las acuerda y del auto donde retiro dichas copias en un legajo conformado por tres(3) folios, marcado como letra “G” para que surtan los efectos legales consiguientes a favor de nuestro defendido. En vista de la falta de tiempo dada a la circunstancia de que no tuvimos acceso oportuno al Escrito de Apelación, por lo que no pudimos recabar a tiempo en copias certificadas los recaudos que promovemos en este acto, a excepción de la prueba trasladada en la jurisdicción Civil; por lo que le solicitamos respetuosamente a este Tribunal de Control que remita copias certificadas del sobreseimiento, de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, de la solicitud de la copia certificada que hizo A.D.L., del auto que la acuerda y del auto donde la entrega, de la resulta del alguacilazgo respecto a las notificaciones del sobreseimiento, así como en el archivo donde fueron solicitado el asunto y la Apelación.

La Sala para decidir observa:

Se infiere de los argumentos expuestos por el recurrente A.D.L. en su condición de victima, en su escrito de impugnación y lo expuesto por la Ciudadana: A.M.B., también en su condición de victima durante la celebración de la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento peticionado por la representación Fiscal, sin haber realizado audiencia oral para oír a la victima y debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento planteada por la representación del Ministerio Público.

Por su parte, la representación Fiscal y la defensa exponen sobre este punto que si bien el Juez de instancia no realizó la audiencia pública antes de decidir el sobreseimiento, el mismo procedió de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta para decidir o no acerca de la necesidad de la realización de la audiencia aludida.

Decidiendo el Juez A-quo, sin llevar a cabo audiencia oral, y a petición del Fiscal del Ministerio Público, el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos investigados resultaron atípicos y sobre el punto especifico relativo a la necesidad de la celebración de la audiencia, antes de dictar el sobreseimiento, expuso que “...se hace innecesario convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva”.

Así, lo primero que se advierte en cuanto al “thema deccidendum” es que el Juez de Instancia resolvió no realizar la audiencia establecida en la ley, sin justificar las razones de hecho y de derecho, por las cuales no realizaría dicha audiencia, deviniendo en inmotivado, infundado y por ende en arbitrario el dictamen del mismo de no realizar la audiencia establecida en nuestra ley adjetiva penal, sin por lo menos justificar frente a las partes, las razones por las cuales consideraba innecesaria la realización de la audiencia publica conforme a lo establecido en el artículo 323 del C.O.P.P., a los fines de oír y ventilar los planteamientos de cada una de las partes y en especial de las victimas, antes de dictar el sobreseimiento solicitado por la Vindicta pública; máxime en el presente caso en el cual se procedió inicialmente por denuncia de las victimas y donde en principio había sido privado judicialmente de su libertad el imputado a petición de la representación fiscal y por orden de un Juez de Control, siendo el mismo sometido al cumplimiento de medidas cautelares, en base a la solicitud inicial realizada por el Ministerio Público.

Siendo el caso que al decidirse el Sobreseimiento del presente asunto por estimar el Juez de Control que el hecho punible por el cual se persiguió al justiciable es atípico, a criterio de este Tribunal de alzada luce en principio necesario y justificado que frente a estas situaciones de hecho y de derecho se fijara la audiencia oral para debatir los fundamentos de las petición Fiscal de sobreseimiento, a los fines de que conforme al cumplimiento de los extremos constitucionales del Debido proceso y de igualdad procesal, se controlara jurisdiccionalmente la petición del Ministerio Publico.

Sobre, este particular relativo a la necesidad de la realización de audiencia publica, es importante puntualizar que, antes de decidirse el sobreseimiento de una causa, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que: “. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”

Y aunado a ello, sobre la intervención de las victimas en los procesos penales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, establece lo siguiente:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”

A su vez el artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 120 Derechos de la Victima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, los siguientes derechos:

7.- Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Con respecto lo antes analizado y en relación a la participación de la victima en los procesos penales, adicionalmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, “Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001, artículo 117 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación Fiscal, se le otorgue el derecho a apelar de dichos fallos” Sala Constitucional. J.M.D.O.. Fecha: 09 de abril del 2002. Exp. 01-1084.

Del mismo modo, ha establecido la jurisprudencia patria que resulta necesario la presencia de la victima en las audiencias para ventilar las peticiones de sobreseimiento, porque ello permite, confrontar al Juez con los hechos desde una perspectiva diferente como fue planteado por el representante de la vindicta publica, pudiendo ofrecer incluso, elementos distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que pudieran conllevar al juez a la misma decisión o a una distinta, siendo, precisamente esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que justifica la convocatoria de la persona a quien, se atribuye la condición de victima, pues si bien es cierto que la comparecencia o no, a la audiencia en cuestión, por parte de esta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal, si la convoca o no. Sala Constitucional. Ponente. Dr. J.M.D.O.. Fecha: 09-04-02. Exp. Nro. 01-1084.

En virtud de lo anteriormente expuesto y constatado en el presente asunto, la no realización injustificada de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la victima, en torno a la igualdad entre las partes y el Debido Proceso, consagrado respectivamente en los artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido, y en base al análisis particular del presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por: el Ciudadano: A.D.L., en su condición de victima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial penal a cargo del Ciudadano: Toredit A.R.A., en la cual dicta el Sobreseimiento en la causa Nro. GJ01-S-2003-000122, sin haber realizado audiencia oral para oír a las partes antes de dictar el sobreseimiento, dado que se inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de dicho dictamen se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo solicitado por el recurrente se anula conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen de Sobreseimiento dictado por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13 de julio del 2005, dado que inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los actos subsiguientes, al dictamen de sobreseimieto, constituidos estos actos por la decisión de fecha: 13 de julio del 2005, y toda las actuaciones subsiguientes como son los oficios remisión de la causa al Archivo Central del este Circuito Judicial como causa terminada y los oficios librados al C.I.C.P.C., y a la ONIDEX; a los cuales alcanza la nulidad aquí dictaminada, por haberse vulnerado el Principio de Igualdad, el derecho de participación de la victima y el debido Proceso.

Como consecuencia de dicho dictamen de nulidad, se ordena la reposición de la presente causa al estado que se fije la celebración de la audiencia para oír a las partes antes de resolver la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar íntegramente los derechos constitucionales de la victima y todas las partes dentro del proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: A.D.L., en su condición de victima debidamente asistido por los profesionales del derecho Á.J.M. y H.P.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial penal a cargo del Ciudadano: Toredit A.R.A. en fecha: 13 de Julio del 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anula conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, la decisión objeto de impugnación y se ordena en virtud del sistema de rotación y conforme a lo establecido en el artículo 434 del C.O.P.P., la remisión del expediente al Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, para que se realice la audiencia respectiva y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

El Secretario

Abog. L.P.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.

Lega.

Asunto: GP01-R-2005-000423

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