Sentencia nº 1798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, sigue el ciudadano R.A.R.N., representado judicialmente por los abogados C.Á., Y.G., E.M. y Diosy Lovera, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), representada en juicio por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M., M.M.P., I.E.C.R. y D.Y.R.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión publicada el 29 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la demandada, con lo cual modificó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 31 de julio de 2013 y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 1° de octubre de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 16 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 25 de noviembre de ese mismo año, a las 2:20 p.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la infracción cometida por la recurrida al momento del cálculo del salario normal diario”. En tal sentido, la parte formalizante explica lo siguiente:

(…) la recurrida parte de un cálculo erróneo al establecer como base para el cálculo del salario normal diario el establecido en el recibo de pago de liquidación final, teniendo ésta claro el hecho que el demandante devengaba una (sic) salario variable debido a los diferentes conceptos que se le cancelaban según la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento debiendo incluir para el cálculo del referido salario el devengado durante las últimas cuatro (4) semanas laboradas, lo cual en ningún momento se tomó en cuenta para ello, alegando que [la demandada] no había consignado todos los recibos de pago, obviando el hecho que el demandante había consignado como prueba los referidos recibos de pago y que los mismos fueron reconocidos y valorados al momento de la celebración del juicio oral y público (…).

Lo que se traduce a todas luces, tomando como errado el monto inicial del salario para calcular todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Convención, en montos y diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que no se ajustan a la realidad de los hechos; por lo cual existe (sic) unos montos exorbitantes que establece el Juzgado Superior que deben ser cancelados; cuando en realidad todos y cada uno de los montos y conceptos fueron oportunamente pagados a la parte demandante a través de planilla de liquidación de prestaciones sociales y oferta real de pago en la cual Servicios San A.I. C.A., procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos por los cuales se demanda (…). Siendo este pago total y absolutamente reconocido y aceptado por la parte demandante, evidenciándose de ello que efectivamente el día 10 de Octubre (sic) de 2011, se le procedió a cancelar al ciudadano (…) por concepto de sus prestaciones sociales; las cuales fueron correctamente calculadas de acuerdo al TABULADOR y conceptos establecidos en la Convención Colectiva del Petróleo(sic); de acuerdo al cargo desempeñado durante la relación laboral (…).

Al respecto nos permitimos señalar que la base para el cálculo del salario normal diario debe ser el que arroje la sumatoria de los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro (04) para así obtener el promedio semanal y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario, operación esta que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados en los recibos de pago que constan en el expediente, siendo este el cálculo correcto para determinar el salario normal devengado por el demandante y no el que estableció erróneamente por (sic) la recurrida.

(…) con base en ese salario se calcularía la alícuota por utilidades y la alícuota por bono. De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral, por lo cual se puede evidenciar de antemano la considerable diferencia con el salario integral establecido por la recurrida (…) (Subrayado de la Sala).

Esta Sala resuelve lo siguiente:

La parte recurrente invoca el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero omite delatar la disposición expresa de la ley que considera infringida, y si tal contravención ha ocurrido por falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación. Sin embargo, se extrae del sustrato de la denuncia planteada, que la disconformidad con la sentencia cuya impugnación se pretende, proviene del supuesto “error material y numérico” en el que incurrió la recurrida al establecer la base de cálculo del salario normal, lo cual produjo como consecuencia la condena de unos montos errados; en tal sentido, se procederá al examen de los alegatos contenidos en la formalización.

Para una mayor comprensión del asunto bajo estudio, es menester conocer lo expresado al respecto, por el ad quem:

De los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica en los cuatro recibos de pago incorporados a los autos, determinando esta Alzada que el monto del salario promedio en las últimas cuatro semanas fue igual a Bs. 5.455,53 tal como se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 283 al 286, más la incidencia del recargo por diferencia de los días domingos trabajados la cual es igual a 495,54; dividido entre la cantidad de días semanales cancelados resulta la cantidad de Bs. 212.54 cantidad que viene a constituir el Salario Normal Diario. Así se establece. El salario integral se conforma por el salario normal diario devengado que es igual a Bs. 212.54, más la alícuota diaria de utilidades 33.33 % (Bs. 70.84) y la alícuota del Bono Vacacional 55 días de salario (Bs. 32.47) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el Salario Integral Diario es igual a Bs. 315,85. Así se establece (Subrayado de la Sala).

Luego de una exhaustiva revisión de las actas del expediente y del fallo impugnado, esta Sala ha podido evidenciar, en primer lugar, que al contrario de lo expresado por la parte formalizante, el juez de la recurrida sí utilizó los últimos cuatro recibos de pago, cursantes a los folios 283 al 286 de la primera pieza del expediente, a los efectos del cálculo correspondiente; tal y como señala la parte recurrente que debió hacerse.

No obstante, además de lo anterior, el sentenciador de alzada dejó claramente establecido al folio 58 de la segunda pieza del expediente, que “se tiene por cierto que la empresa demandada no canceló al trabajador la diferencia por el recargo de los días domingos trabajados (…) cálculo que se debe realizar tomando en cuenta el salario reflejado en los recibos de pagos, los cuales demuestran de manera específica los días efectivamente laborados y cuya incidencia debe ser considerada a los fines de determinar el salario normal a utilizar como base para la cancelación de los demás conceptos laborales”, razón por la cual condenó la cantidad de once mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 11.263,53) por tal concepto.

En razón de lo expuesto, estableció que al salario promedio que arrojó la valoración de los referidos recibos, debía adicionársele la cantidad de la incidencia del recargo por diferencia de los días domingos trabajados y no pagados al trabajador, al ser éste un concepto condenado en el fallo, el cual forma parte integrante del salario normal.

Esta Sala en múltiples oportunidades se ha pronunciado en torno a lo que debe considerarse como salario normal y ha dicho que, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiendo que “regular y permanente” es todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se pague en lapsos mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Por otra parte, en lo que respecta a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, aplicable al presente caso, esta Sala en un caso similar estableció:

Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)”.

(…) Por tanto, el salario normal percibido por el trabajador en el periodo comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, está conformado por los conceptos de salario base, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados y bono nocturno (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 188 de fecha 17 de abril de 2013, caso: R.M.A. contra Petrex S.A.).

De tal manera, queda claro que el juez de alzada actuó conforme a derecho al sumar al salario base establecido en el tabulador, todos los conceptos que percibía el trabajador de manera regular y permanente, según los recibos de pago, así como también la diferencia no cancelada por el recargo de los días domingos trabajados.

Por lo tanto, la parte recurrente yerra al pretender que el cálculo se realice tomando en cuenta únicamente el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, sin considerar que la incidencia del recargo por diferencias de días domingos trabajados acordada por el ad quem, constituye un concepto que forma parte integrante del salario normal. Es de hacer notar que la condenatoria de tal concepto no fue objeto de impugnación, con lo cual la accionada recurrente se conformó con la misma.

En consecuencia, visto que el fallo no adolece del vicio que se le imputa, se desestima la actual denuncia. Así se establece.

Al no haber prosperado la única delación en la que se sustentó la formalización del recurso de casación ejercido, el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa y Sonia Coromoto Arias Palacios, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001251

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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