Sentencia nº 1662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 12-0928

El 31 de julio de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado R.A.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 60.000, titular de la cédula de identidad n.° V-9.432.433, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, para ejercer acción de amparo contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2012, por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada en el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano L.J.G.G., por la presunta comisión del delito de injuria.

El 09 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado R.A.N.R. ejerció la presente acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la admisión de las pruebas ofrecidas “intempestivamente” por la defensa del querellado, en el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano L.J.G.G., por la presunta comisión del delito de injuria, tipificado en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal.

El abogado accionante señaló que, en el proceso penal por él incoado contra el ciudadano L.J.G.G., la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones decidió que el ofrecimiento de las pruebas realizado por la abogada L.C., defensora privada del querellado, se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la acción recursiva intentada por el hoy accionante.

En ese orden de ideas, el accionante indicó que la presunta agraviante en su decisión señaló que el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensora privada del querellado lo efectuó:

(…) dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal solicitud la realizó el 1 de febrero de 2011, con lo cual no existe errónea aplicación del artículo 411, …”, argumentando que “… en el presente asunto, se tiene que la audiencia de conciliación se llevó a efecto, el día MARTES 8 DE FEBRERO DE 2011 (dies a quo), siendo el tercer día hábil anterior, el JUEVES 3 DE FEBRERO DE 2011 (dies ad quem), transcurriendo los siguientes días hábiles anteriores: lunes 7, viernes 4 y jueves 3 de febrero de 2011.” Declarando: “SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el ciudadano R.A.N.R., parte querellante en el asunto principal n.°: OP01-P-2010-2934 (Cursivas y resaltado del escrito).

Así, en opinión del accionante, la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, computó correctamente el lapso legal de tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, al indicar que la audiencia de conciliación se llevó a efecto el día martes 08 de febrero de 2011 (dies a quo), siendo el tercer día hábil anterior el día jueves 03 de febrero de 2011 (dies a quem), ya que transcurrieron los días hábiles siguientes: lunes 7, viernes 4 y jueves 3 de febrero de 2011; no obstante, señaló el accionante que la Sala Accidental mencionada:

(…) EQUIVOCADAMENTE concluyó que el ofrecimiento de las pruebas realizado el 1 de febrero de 2011, por la abogada defensora L.C., lo efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 411 eiusdem, lo cual se encuentra en franca contradicción con el cómputo asentado por la Sala Accidental que refirió como dies ad quem, del lapso de referencia, el día 3 de febrero de 2011, lapso que no comprende el día de ofrecimiento de pruebas de la abogada defensora (1/2/11), razón por la cual incurrió en franca y clara violación de formas sustanciales del proceso y de la Garantía de Igualdad ante la Ley, como bien lo estableció la Sala en Sentencia n.°: 425, del 2/12/2003, al señalar:

Al respecto esta Sala advierte, …que cualquier evento u omisión que afécten (sic) las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad

(Cursivas y resaltado del escrito).

En el mismo sentido, el accionante transcribió parte de las sentencias de esta Sala Constitucional n.os 1794, del 19 de julio de 2005, y 1287, del 28 de junio de 2006, para posteriormente señalar lo siguiente:

(…) Así las cosas, al quedar establecido en el caso que nos ocupa: PRIMERO: Que la audiencia de conciliación se fijó para el día ocho (8) de febrero de 2011, acto que apertura de pleno derecho el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, (dies a quo). SEGUNDO: Que el dies ad quem, fue el jueves tres (3) de febrero de 2011. TERCERO: Que la defensa privada promovió las pruebas de forma extemporánea el día 1/2/11 y, CUARTO: Que el Tribunal ad quem, consideró dicha promoción tempestiva, cuando lo ajustado a derecho era declarar dichas pruebas nulas por extemporáneas al no cumplir con el Debido Proceso y con la Garantía de Igualdad ante la Ley.

Señalado lo anterior, el accionante afirmó que la Corte de Apelaciones en su decisión, al no decretar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de igualdad ante la ley.

El abogado accionante solicitó a esta Sala Constitucional que, de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete conjuntamente con la sentencia de admisión de la acción de amparo propuesta, medida cautelar innominada de suspensión del juicio, en el cual, en su opinión, se subvirtió el debido proceso y se le vulneró la garantía de la igualdad ante la ley.

Asimismo, el accionante, conjuntamente con su escrito de amparo, ofreció los medios de pruebas de los hechos afirmados, como son entre otros: las copias certificadas de la sentencia objeto de amparo, del auto del cómputo de días de audiencias transcurridos en el juzgado de la causa y del auto de fijación de la audiencia de conciliación.

Finalmente, el presunto agraviado solicitó a esta Sala Constitucional que admita la presente acción de amparo, anule la decisión dictada por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del 02 de mayo de 2012, en el asunto n.° OP01-R-2011-000019, previo decreto de la medida cautelar innominada solicitada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 02 de mayo de 2012, la Sala Accidental n.°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción recursiva intentada por el hoy accionante en contra de la decisión dictada el 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, confirmó la decisión recurrida y ordenó la restitución del asunto al tribunal de origen.

La Sala Accidental n.°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, indicó en el fallo que se comenta, los actos procesales cumplidos en la presente causa, al respecto enunció los siguientes:

(…) En fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión fundada, en primer lugar, admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano R.A.N.R., en contra del ciudadano L.J.G.Q., por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente. En segundo lugar, se considera parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano R.A.N.R.. En tercero (sic) lugar, ordena la citación, a los fines que se designe defensor (…)

Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2011, la ciudadana L.C., actuando en representación del querellado (…) presentó escrito ofreciendo como medios de pruebas la declaración de los testigos (…) por considerarlas pertinentes y necesarias, para demostrar la inocencia de su representado (…).

En fecha 8 de febrero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se aprecia del contenido del acta que se levantó a tal efecto, el incidente generado por la ratificación del escrito de ofrecimiento de pruebas suscrito por la defensa del querellado, la oposición del querellante y la decisión del Tribunal, en admitirlo.

Así, el fallo que se comenta indicó que el abogado R.A.N.R. se opuso a las pruebas ofrecidas por la defensa, no obstante, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió las pruebas, mediante acta de audiencia de conciliación de fecha 08 de febrero de 2011.

En ese sentido, la Sala Accidental señaló que el querellante denunció la violación de ley, por errónea aplicación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en opinión del querellante, las pruebas ofrecidas por la defensa privada son extemporáneas, a lo que, la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones indicó lo que a continuación se transcribe:

(…) Entre las facultades y cargas que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en el procedimiento de delitos de acción dependientes de instancia de parte, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, con indicación de pertinencia y necesidad (numeral 4), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, debe ser realizado de acuerdo al lapso procesal fijado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “… tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”, de modo que, se trata de un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, sin fijarse el momento preciso, sino el momento inicial y el momento final y, una vez cumplido se produce la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente.

Estos términos o lapsos procesales, se deben a razones de certeza y de seguridad jurídica, para asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Ahora bien, para conocer la manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, se hace necesario la práctica de un sencillo cómputo, siguiendo la regla de oro que adopta el procedimiento civil, aplicada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el lapso intervienen dos términos extremos, esto es: desde el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso, exclusive, denominado dies a quo, hasta el día que corresponda el vencimiento del lapso, inclusive, denominado dies ad quem (…).

La Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez señalado lo anterior, procedió a hacer el cómputo relacionado con el caso bajo estudio, y al respecto, indicó lo siguiente:

(…) En el presente asunto, se tiene que la audiencia de conciliación se llevó a efecto, el día MARTES 8 DE FEBRERO DE 2011 (dies aquo), siendo el tercer día hábil anterior, el JUEVES 3 DE FEBRERO DE 2011 (dies ad quem) transcurriendo, los siguientes días hábiles anteriores: lunes 7, viernes 4 y jueves 3 de febrero de 2011.

Es evidente entonces, que la ciudadana L.C., en su carácter de defensora del querellado ciudadano L.J.G.Q., realizó el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos J.D.D.V.P., ARTURO PEROZO Y J.L.R.L., dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal solicitud la realizó el 1 de febrero de 2011, con lo cual no existe errónea aplicación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega el querellante.

En consecuencia a las anteriores consideraciones, la mencionada Sala Accidental declaró sin lugar la acción recursiva intentada por el ciudadano R.A.N.R., parte querellante en el asunto principal n.° OP01-P-2010-2934, en contra de la decisión dictada el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del querellado; confirmó la mencionada decisión y ordenó la restitución del asunto al tribunal de origen.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual observa que, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el abogado R.A.N.R. ejerció la acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de mayo de 2012, por la presunta violación al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al concluir en dicho fallo, en palabras del accionante: “de manera equívoca”, que el ofrecimiento de pruebas realizado el 01 de febrero de 2011, por la abogada defensora del querellado, lo efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, así como tampoco de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, el accionante acompañó la presente acción con copia certificada de los documentos indispensables, como son: copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta: del acto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que fijó la audiencia de conciliación; el acta de nombramiento y juramentación de la abogada defensora; del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado el 01 de febrero 2011; y, del cómputo de los días de audiencias transcurridos en el Juzgado de la causa, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

Declarada la admisión de la acción de amparo, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el abogado accionante, y al respecto se observa que, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), esta Sala estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el accionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En ese sentido, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta procedente acordar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del juicio que se le sigue al ciudadano L.J.G.Q., por la presunta comisión del delito de injuria, tipificado en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (asunto n.° OP01-P-2010-2934). En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado juzgado de primera instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado R.A.N.R., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2011, por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante, confirmó la decisión recurrida y ordenó la restitución del asunto al tribunal de origen.

  2. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspende el proceso penal seguido al ciudadano L.J.G.G., por la presunta comisión del delito de injuria, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el n.° OP01-P-2010-2934 (nomenclatura de ese tribunal) hasta tanto se decida el presente amparo. En consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    3.- ORDENA la notificación de los jueces de la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que, una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia n.° 2.197 del 23 de noviembre de 2007. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. - ORDENA a la Sala Accidental n.° 1 de la mencionada Corte de Apelaciones notificar al ciudadano L.J.G.G. o a su defensora privada, abogada L.C., parte acusada en el juicio original, de la presente acción de amparo.

  4. - NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.º 12-0928

    JJMJ

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