Sentencia nº 0262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que sigue el ciudadano R.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.499.815, representado judicialmente por J.M., J.O. y R.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.343, 37.342 y 171.174, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A y PDVSA GAS C.A., patrocinadas judicialmente, la primera, por los abogados Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo, Karelys Chacón Salave y E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343, 101.328 y 54.109, respectivamente, y la segunda de ellas patrocinada por A.B., D.M., I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086, respectivamente, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2014, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada CNPC Venezuela Services LTD C.A., sin lugar la falta de cualidad opuesta por PDVSA GAS C.A., parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la decisión de fecha 7 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la codemandada CNPC Venezuela Services LTD C.A. anunció recurso de casación en fecha 18 de septiembre de 2014, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. La parte actora presentó escrito de contradicción de los argumentos alegados por la recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar el acceso y la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha once (11) de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 23 de febrero de 2016, a las 12:00 m; efectuada la misma esta Sala acordó diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 8 de marzo de 2016 cuando fueren las 2:30 pm. En esta oportunidad se dictó el pronunciamiento oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad convocada por esta Sala a los fines de exponer verbalmente los alegatos y defensas de las partes de manera pública y contradictoria se produjo la intervención del representante del ente mercantil codemandado PDVSA GAS C.A., O.R.S., quien manifestando actuar en representación de los intereses del Estado a través de su representada, PDVSA GAS S.A. hoy PDVSA PETROLEOS, denunció que el presente proceso adolece de un grave vicio en virtud de la falta de suspensión de la causa en la oportunidad de dictarse sentencia de primera instancia al haber sido condenada solidariamente, lo cual -según alega- motivó que no tuviera oportunidad de apelar de la misma, exponiendo como justificativo de su omisión de recurrir, que en base a su experiencia por más de trece (13) años litigando para esa empresa -en aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- era aceptable que una vez practicada la correspondiente notificación, se suspendiera la causa por treinta (30) días, para que luego de transcurridos los cinco (5) días se interpusieran los recursos que a bien tuviere; reitera que debió paralizarse la causa por ese lapso porque las normas deben aplicarse de manera íntegra y agregó que había interpuesto diligencia en el tribunal superior a la cual éste hizo caso omiso y que no obstante reconocer que las partes por tal motivo no están legitimadas para hacer la solicitud de reposición sino los tribunales de justicia, invocó la prelación del derecho a la defensa en cualquier proceso frente a la garantía de la tutela judicial efectiva, dado el carácter de orden público de tal derecho, por lo que pidió fuera repuesta la causa al estado de que se notificara a su mandante de manera correcta.

En este sentido, la Sala toma en consideración el derecho que tienen las partes de intervenir en la audiencia celebrada por ante este Alto Tribunal a los fines de exponer sus alegatos y defensas, no obstante, se deja claro también que las denuncias contra las infracciones legales que se endilgan al juzgador de alzada a ser planteadas en este acto oral deben corresponder con aquellas esgrimidas en el escrito de formalización presentado y las exposiciones de las demás partes intervinientes en dicho acto procesal deben estar encaminadas a desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por el recurrente y no para hacer nuevos planteamientos que eventualmente pudieran sorprender a la contraparte y a los integrantes de esta Sala, y considerando que en la presente situación una de las codemandadas no recurrente está denunciando la violación del derecho a la defensa, el cual conforme a las directrices constitucionales y legales es inviolable en todo estado y grado de la causa y es deber de todos los jueces garantizarlo, esta Sala de Casación Social consecuente con tales indicaciones de manera excepcional procede a resolver tal planteamiento y para ello pasa a constatar si efectivamente ha ocurrido tal anomalía, para lo cual debe forzosamente hacer un recuento del trámite acontecido en el presente proceso.

La acción que originó el presente procedimiento persigue la satisfacción de la pretensión de pago de indemnizaciones por enfermedad profesional derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Código Civil: daño moral y lucro cesante, la reparación prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cancelación de diferencias en el pago de acreencias laborales (prestación de antigüedad: legal, adicional y contractual) al actor por parte de la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y en forma solidaria por la empresa PDVSA GAS, S.A.

En procura de su solución, el juzgado de primera instancia declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A.; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A y parcialmente con lugar la demanda (ff. 313 al 332, 2ª pieza). Esta declaratoria parcial comprendió la improcedencia de las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional (f. 327, 2ª pieza parte in fine) y en lo que concierne a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional demandadas destacó la exclusión de la responsabilidad solidaridad de PDVSA GAS S.A. (f. 328, 2ª pieza, primer párrafo), condenando sólo a CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. a pagar lo contemplado en el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de daño moral, excluyendo lo peticionado por lucro cesante y por la indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera.

Esta decisión ordenó, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de este ente estatal, con la indicación de que una vez practicada ésta comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto dicha decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República por cuanto a esta última no se le causó ningún agravio. Consta que efectivamente dicha notificación fue practicada (ff. 340 y 341, 2ª pieza).

La referida decisión solamente fue apelada por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., razón por la cual debe entenderse que adquirió el carácter de cosa juzgada, tanto para el actor como para la codemandada PDVSA GAS S.A.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación no asistió la representación de la empresa estatal y la alzada dejó claramente establecido (ff. 386 y 388, 2ª pieza) que la recurrente era la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A y que esta argumentó como defensa suya que no se acordaron los treinta (30) días de suspensión a que se contrae el referido artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión del proferimiento de la sentencia de primera instancia.

En su análisis conclusivo el juez de segunda instancia (f. 407, 2ª pieza) dejó establecido que la codemandada fundamentalmente recurrió por considerar que no es responsable del pago de las indemnizaciones ocasionadas en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que sostiene que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo no fue contraída como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por cuanto no existe prueba alguna al respecto, agregando que de autos se constata con meridiana claridad que lo peticionado carece de asidero jurídico y que en puridad el objetivo de la recurrente con su apelación era fundamentalmente que se dejara sin efecto la providencia (contra la cual no ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad), señalando además el recurrente, que al final del párrafo siguiente (f. 408, 2ª pieza) concluyó la recurrida que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito, de modo que, conforme a los términos de la apelación, declaró la improcedencia del tal recurso, quedando válido lo establecido por el a quo al respecto.

Posteriormente en la motiva, la recurrida aludió referencialmente a un criterio empleado por esta Sala de Casación Social en la solución de un precedente que sostuvo que conforme al ordenamiento jurídico vigente, en el caso analizado en esa oportunidad, la codemandada PDVSA respondía como contratante solidaria por los pasivos laborales que las contratistas tenían con sus trabajadores (f. 408 parte in fine y comienzo del 409, 2ª pieza); no obstante, en el caso de marras, esta reseña no es indicativo alguno en contra de la estatal por cuanto en la presente causa las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales fueron desechadas por ambas instancias. Ello se corrobora cuando la recurrida dispuso que en lo que respecta a las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional fraccionado se declaró la improcedencia de las mismas. (f. 409, 2ª pieza). Es decir, no se condenó ninguno de estos pedimentos.

Finalmente, después de dilucidar y concluir que se le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, declarar procedente lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estimar el daño moral en cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000), la recurrida desechó lo pretendido por lucro cesante y por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando sentado:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A.), contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra la sociedad mercantil CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida (Negrillas agregadas por esta Sala).

Ahora bien, estando claramente establecido el statu quo de la presente controversia judicial, a los fines de resolver la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial de PDVSA GAS S.A. la Sala considera necesario formular algunas consideraciones:

Con respecto a la alegada falta de notificación de la sentencia de primera instancia debe indicarse que se evidencia de autos que el juez de la causa, a los efectos de notificar al Procurador General de la República libró la correspondiente orden (f. 333, 2ª pieza) y las respectivas copias del oficio N° 4162/2014 (ff. 341 y 349, 2ª pieza), la cual fue recibida y suscrita (sello húmedo) por el Gerente de Litigio de esa institución, de las cuales claramente se lee:

Notificación que se hace conforme lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Se le anexa copia certificada de la decisión mencionada (Negrillas agregadas por esta Sala).

Es pertinente también resaltar que, con respecto al planteamiento de suspensión de la causa, la decisión de segundo grado dejó establecido:

Importa destacar que la parte codemandada recurrió de la sentencia del a quo, sosteniendo como punto previo se considera lo realizado por el a quo, el cual no acordó los 30 días de suspensión a que se contrae el articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, vale señalar que aun cuando el a quo no debió obrar en la dirección in comento, no obstante, conforme al principio finalista, tal circunstancia deviene en no esencial, pues de acordarse la misma, a estas alturas del proceso, implicaría sacrificar la justicia por formalidades que resultan no esenciales, toda vez que las codemandadas, en todo caso, han podido ejercer, respecto al fondo, su derecho a la defensa, siendo que de autos se verifica que se les ha garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que deviene en improcedente este pedimento. Así se establece.-

Paralelamente, debe reproducirse el supuesto normativo de la norma a que se hace referencia:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. … omissis …

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. … omissis …

Es pertinente indicar que conforme al texto del artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, estableciendo que ésta solo podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Es forzoso resaltar aquí que la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el juzgado superior, no obró en contra de los intereses de la República y en tal virtud, conforme a la letra de la ley no nacía la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República ni a suspender el proceso y que si bien es cierto que aún cuando en la presente causa el a quo ordenó tal notificación sin encontrarse en la obligación de hacerlo, esto signifique que su decisión de no suspender el proceso se erija como una infracción que vicie el proceso por cuanto está suficientemente claro que los bienes patrimoniales protegidos no sufrieron lesión alguna.

Cabe advertir, que si bien es cierto que en una parte de la motiva la recurrida en casación dejó expuesto que «se ordena a las codemandadas pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo» seguidamente establece: «se confirma la decisión recurrida»; por tal razón y de la lectura y análisis detallado e integral del texto de la decisión, teniendo en cuenta el principio finalista y el principio de unidad del fallo y al margen de menciones aisladas o que parecieran excluyentes que pudiere tener la sentencia, debe concluirse que PDVSA SA no fue condenada en ninguno de los conceptos demandados y que la única a quien le fue impuesta la obligación de cancelar al demandante la cantidad establecida fue a la codemandada, CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A por lo tanto, ni era obligatorio notificar a la Procuraduría General de la República y mucho menos suspender la causa por cuanto no se afectó el patrimonio de la República directa ni indirectamente, lo cual hace improcedente cualquier solicitud a este particular.

De las precedentes razones debe establecerse que no le está dado a PDVSA SA solicitar la reposición de la causa, mucho menos a la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. por falta de notificación en el supuesto que fuera procedente. En el presente caso, sin lugar a dudas, ha quedado totalmente desvirtuado tan infundado y temerario alegato.

En tal razón, el argumento expuesto por el mandatario de PDVSA SA en la audiencia de casación con el cual pretende justificar la falta del ejercicio del recurso de apelación de su parte, debe ser desestimado por doble motivo: por carecer de legitimidad para hacer tal solicitud, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por no configurarse el supuesto de hecho contemplado en la norma contenida en el precitado artículo 97, al no haber detrimento del patrimonio de la República. En virtud de ello, es denegada la solicitud hecha por la representación de PDVSA GAS S.A. Y así expresamente se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

Dilucidado lo anterior, de seguidas procede esta Sala a resolver la actividad impugnatoria ejercida.

PRIMERA DENUNCIA

Prescindiendo de la mención del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cualquier otra indicación en el planteamiento de su denuncia, la recurrente señala que la sentencia del ad quem violó el artículo 165 de este mismo cuerpo legal “al declarar en la audiencia oral sin lugar el recurso de apelación, y posteriormente, en el acta, sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de primera instancia.”

Afirma que el error en el dispositivo del fallo se debió a que el juez no se tomó los sesenta (60) minutos establecidos en dicha norma para deliberar, estudiar y analizar los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación; que éste instó a las partes a utilizar los medios de autocomposición procesal haciendo saber a la audiencia que su sentencia estaba lista sin siquiera haber escuchado los alegatos de las partes, violando las normas que rigen el modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

Insiste que la conducta desplegada por el juez de alzada de no retirarse a deliberar para producir el fallo viola el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que éste está obligado a hacerlo después de oír el debate para formarse un criterio sobre el asunto controvertido en un “lapso de tiempo” no mayor de sesenta (60) minutos, vencido el cual, previo el análisis de las argumentaciones de las partes y de la revisión de las actas procesales, debe emitir un fallo oral, quebrantando así -según su criterio- las formas sustanciales de los actos procesales.

Con el propósito de resolver la precedente delación, debe indicarse que la recurrente incurre en una evidente falta de técnica en su escrito de formalización, al no indicar con base en cuál motivo de casación la fundamenta, siendo esto un ineludible deber conforme a la doctrina pacífica de esta Sala -que en esta oportunidad se reitera- de cumplir con la correcta formulación al plantear sus denuncias, caso contrario, podrán ser desechadas por su indeterminación, al extremo de declarar el perecimiento del recurso en aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, a los fines de analizar la regla legal denunciada como infringida y determinar si la actuación del juez superior quebrantó alguna forma sustancial del proceso, esta Sala procede a resolver, para lo cual es prudente considerar que dicha previsión establece que concluido el debate, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos y que vencido dicho lapso, éste deberá pronunciar su fallo en forma oral.

Dispone esta norma, que una vez concluida la contienda verbal, el juzgador se ausentará de la sala de audiencias por un tiempo que no exceda de sesenta (60) minutos a los fines de tomar su decisión y posteriormente proferir su veredicto en forma oral. Ello, evidentemente, a fin de conceder al juez oportunidad para que realice las pertinentes conclusiones que lo conduzcan a la solución del caso sometido a su consideración.

Dada la redacción de la norma y atendiendo a las pautas hermenéuticas contenidas en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que a la ley debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, a la conexión de ellas entre sí y a la intención del legislador, debe entenderse que la misma otorga un lapso máximo para la realización de esta actuación, no así un tiempo mínimo para ello, razón por la cual es de su prudente discreción la utilización del mismo hasta el límite temporal indicado.

Se evidencia de autos (ff 386 y 387, 2ª pieza) que en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación el juez con apego a la letra de esta norma, después de oír los alegatos de las partes y de dar cumplimiento al imperativo impuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, en concordancia con los artículos 253 y 258 del texto magno, se retiró de la sala de audiencias y una vez concluido dicho lapso profirió el dispositivo en forma oral, por lo que a consideración de esta Sala de manera alguna se ha infringido la disposición legal denunciada, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de esta denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la impugnante que el juez de la recurrida se contradice al establecer que en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que la parte actora considera que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar durante toda la relación laboral, pues se le hacía trabajar horas extraordinarias.

Asevera que, el hecho ilícito a que se refiere el demandante en su libelo de demanda y en el que supuestamente incurrió su representada fue obligar al actor a trabajar horas extraordinarias, por lo cual era carga del primero demostrarlo conforme con la teoría del riesgo y la responsabilidad subjetiva; que al afirmar el fallo recurrido que no se evidenció en autos prueba alguna de la prestación de servicios en horario extraordinario y al establecer a su vez que, la demandada desacató la normativa en materia de salud y seguridad laboral al no evidenciar de los autos la notificación por escrito a los trabajadores de los riesgos laborales, incurrió en contradicción, afirmando el recurrente que, de no haber cometido este yerro hubiera declarado improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3.

Reincide la formalizante en su falta de precisión al plantear la denuncia de marras. Para ello basta con señalar que, el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus tres numerales prevé los motivos o causales que acarrean la declaratoria con lugar del recurso de casación. La impugnante al denunciar hace alusión a la precitada norma, sin encuadrar en ninguno de los múltiples supuestos que ella posee la recriminada conducta del juzgador de alzada, no obstante, en aras de encontrarle solución, esta Sala deduce que la recurrente insinúa la configuración de una contradicción en la sentencia.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que esta Sala ha establecido que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los razonamientos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula; no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, argumentación que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. Entendiéndose también que la motivación contradictoria genera una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que ésta verse sobre un mismo punto.

Asegura quien recurre que la alzada comete este error porque conforme con la teoría del riesgo y de la responsabilidad subjetiva el demandante ha debido comprobar el hecho constitutivo del ilícito denunciado (haber obligado al trabajador a laborar horas extraordinarias); que al establecer en el fallo recurrido que no evidenció en autos prueba alguna de la prestación de servicios en horario extraordinario y dejar establecido, en forma paralela que, la demandada desacató la normativa en materia de salud y seguridad laboral por no evidenciarse de los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, incurrió en contradicción el juzgador, afirmando que, de no haber cometido este yerro hubiera declarado improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 3.

Pretende el recurrente fundamentar esta denuncia argumentando dos afirmaciones de la sentencia de segundo grado que fueron expuestas de manera independiente. Por una parte el ad quem estableció para resolver la pretensión actoral de que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar horas extraordinarias durante toda la relación laboral, que no cursaba a los autos prueba alguna que demostrara que éste prestara el servicio en horario extraordinario, lo cual era su carga, pues la codemanda CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. lo negó expresamente en su contestación a la demanda; esta conclusión el recurrente la vincula infundadamente con la afirmación que hizo la recurrida de que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral a pesar de lo expuesto por el demandante en la declaración de parte, ya que no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores.

Planteadas así las cosas, del análisis objetivo de las conclusiones dadas en la sentencia recurrida y conforme los sustentos legales y jurisprudenciales, no se observa que el juzgador de alzada haya incurrido en el imputado vicio de contradicción, por cuanto lo que hizo el juzgador fue exponer dos consideraciones aisladas la una de la otra, que de manera alguna torna en contradictoria la motivación expuesta, razón por la cual se declara improcedente la presente delación.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa el “vicio de falta supuesto de derecho” aduciendo como sustento de ello el siguiente señalamiento hecho en la recurrida:

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso in comento tenemos que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues a pesar de los (sic) expuesto por el demandante en la declaración de parte, no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores (artículo 53 numeral 1° y 56 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1.095 días de salario integral de conformidad con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

La recurrente utiliza como contra argumento para aniquilar la afirmación del cuestionado fallo de falta de notificación por escrito de los riesgos al momento del ingreso el hecho de que el accionante comenzó a prestar servicios el 24 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de esta norma y alegando también en su descargo que “al trabajador al momento de su ingreso, así como en el desarrollo de la relación laboral fue notificado de los riesgos, recibió adiestramiento”, el hecho de que fue dotado de equipos de seguridad, de que se le realizaron exámenes pre-empleo y pre-vacacionales, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sosteniendo que ello se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

A los fines de resolver la denuncia, la Sala tiene en cuenta que el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se declarará con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Esta denuncia es propuesta conforme a la nomenclatura citada precedentemente, denominándola “vicio de falta supuesto de derecho”. Es por ello y ante la multiciplidad de supuestos condensados en la previsión legal invocada, es imposible para la Sala bajo tal premisa entrar a conocer a cuál vicio pretendió referirse la impugnante, vale decir, si se trató de un error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación y en consecuencia, resulta materialmente imposible hacer cualquier análisis al respecto sin caer en desatinos o equívocos.

Sin embargo, la recurrente en la audiencia de casación, invocó como vicio en el cual incurrió la recurrida, el “falso supuesto de derecho”, en virtud que -según alega- si bien era obligación de su representada notificar por escrito al trabajador de los riesgos al momento de su ingreso a la empresa, debe tomarse en cuenta que el actor comenzó a laborar en el año 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y no obstante que, la ley anterior en esta materia establecía la obligación de notificar al trabajador de los riesgos y capacitarlo para tal fin, no establecía expresamente que tenía que ser por escrito, más aún cuando de la declaración de parte, tal y como lo establece el mismo juez de la recurrida, señaló que fue notificado, capacitado e instruido teórica y prácticamente por la empresa. Por tales motivo censura que, a pesar de estos señalamientos el juez estableció que la accionada incurrió en el supuesto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordenó el pago de la indemnización.

Con el propósito de resolver, cabe señalar que la recurrida dejó indicado en este sentido lo siguiente:

… en lo concerniente a la indemnización en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de lo expuesto supra, quedo (sic) probado que “…la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues a pesar de los expuesto por el demandante en la declaración de parte, no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores (artículo 53 numeral 1° y 56 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1.095 días de salario integral de conformidad…” con el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo tres (03) años, por lo que la operación aritmética “…se obtiene de multiplicar 3 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 193,21, lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 211.564,95, por este concepto…”, siendo que “…el Ente facultado por Ley estableció un grado de discapacidad del 67% sobre el cual las partes no ejercieron recurso alguno…”. Así se establece.-

Por otro lado, tal y como reiteradamente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación al vicio de falso supuesto, el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también del desacierto del juzgador en la contemplación de la prueba. Tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

La posibilidad de invocar por aplicación supletoria en la casación laboral el yerro contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En tal sentido se ha dejado sentado que son las tres hipótesis que configuran este vicio: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que ella claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, ésta no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con las otras, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que como ya se dejó indicado, el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez dió por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

En la presente situación, concluye la Sala que bajo el contexto del recurso de casación, la nomenclatura del denunciado vicio de “falso supuesto de derecho” no tiene cabida, éste es contemplado en el ámbito contencioso administrativo, sin embargo y pese a la deficiencia señalada pasa a resolver tal delación, bajo la consideración del vicio de suposición falsa, para lo cual toma en cuenta que la condena que hace la alzada está sustentada no sólo en la infracción del numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino también en el incumplimiento patronal de las obligaciones contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 56 eiusdem.

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el juzgador de la sentencia impugnada no está inmerso en la infracción delatada por la formalizante y en tal virtud se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del PDVSA GAS S.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la co-demandada CNPC Venezuela Services LTD C.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2014; TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la co-demandada recurrente, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrado, ___________________________________ E.G.R.
Magistrado, _________________________ D.A. MOJICA Magistrado Ponente, _____________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-001365. Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,

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