Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción Quanti Minoris Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de mayo de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 9899

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN QUANTI MINORIS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.P. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.110 y 16.203, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LOS CAMORUCOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 17, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.850.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción estimatoria o quanti minoris y sin lugar la pretensión por daños y perjuicios intentada por el ciudadano R.P.C. contra la sociedad mercantil Los Camorucos C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de agosto de 1996, ante el Tribunal Distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 1996.

Por diligencia del 15 de octubre de 1996, comparecen las ciudadanas N.I.L. y X.R., en su carácter de directoras gerentes de la sociedad mercantil Los Camorucos C.A., parte demandada en el presente juicio, y solicitan del tribunal decrete la perención breve de la instancia.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1996, el tribunal de la primera instancia niega la perención solicitada.

El 28 de noviembre de 1996, la parte demandada presenta escrito promoción de cuestiones previas, siendo subsanados por la actora los defectos alegados mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1996.

El 19 de diciembre de 1996, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas.

El 16 de Febrero de 2000, la parte demandante consigna escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia. El 02 de marzo de 2000 la parte demandada presento escrito de observación a los informes de la actora.

El 07 de noviembre de 2001, el tribunal de primera instancia, constituido con asociados, dicta sentencia declarando con lugar la pretensión quanti minoris y sin lugar la demanda de daños y perjuicios.

Por diligencia del 13 de junio de 2003, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 11 de julio de 2002.

El 19 de mayo de 2003, la parte consigna escrito contentivo de sus informes. El 01 de octubre de 2002 la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la demandada.

Habiéndose fijado la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 02 de diciembre de 2002.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora sostiene que su mandante compró a Los Camorucos C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 17, tomo 10-A, representada por las ciudadanas N.I.L. y X.R.Q., quienes son venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cédulas de identidad números 5.534.783 y 5.313.111 en su orden; un inmueble constituido por un town-house distinguido con el número cinco (5) del Conjunto Residencial Altos del Bosque, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, construido sobre una parcela distinguida con el Nº 278 de la Urbanización El Bosque, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la edificación; SUR: Fachada sur de la edificación; ESTE: Town-house Nº 6, y; OESTE: Town-house Nº 4.

Aduce que el referido inmueble presenta un estado crítico al percibirse, mediante un informe técnico que anexa al libelo, la existencia de vicios ocultos e irregularidades que alcanzan un monto superior a los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), especificados de la siguiente manera:

  1. En el jardín y patio de acceso anterior:

    1. Manchas de pintura en las baldosas del piso del patio de acceso.

    2. El muro que rodea el jardín presenta fisuras en el friso.

    3. Los cajetines para instalación de los conductores eléctricos están sin protección y la tubería de los mismos es de P.V.C. y no E.M.T. como indica el proyecto.

    4. La tanquilla de aguas pluviales en el jardín está por encima del nivel de la capa vegetal, no permitiendo el drenaje de las aguas.

  2. En la planta de servicio:

    1. Todas las rejas de protección presentan puntos de oxidación.

    2. La puerta de madera de la entrada presenta falta de remates en la falquilla del marco.

    3. Se observan empates e irregularidades en la madera de la puerta de entrada principal.

    4. El parquet presenta irregularidades y desperfectos en las tablillas de madera.

    5. En la sala de recibo se observa el rodapié de madera despegado del piso y de la pared.

    6. Cajetines de salida de conductores eléctricos sin protección.

    7. Se observa humedad en la pared medianera con casa vecina por el este, por debajo del nivel del piso de la casa vecina.

    8. En el comedor y el pasillo frente al baño de visitantes se observan irregularidades y en la junta entre éste y las baldosas del baño.

    9. En el baño de visitantes la pendiente del piso hace que las aguas no fluyan hacia el centro del mismo.

    10. En la cocina se observa humedad y abombamiento de la pintura de la pared oeste.

    11. En el lavandero y en el baño de servicio las pendientes del piso no están orientadas hacia el centro de los mismos.

    12. Puerta del lavandero sin vidrios.

    13. En el patio trasero se observa humedad en las paredes y manchas en cantos rodados del piso.

  3. En planta baja:

    1. En el baño de las habitaciones de la planta baja la pendiente del piso no permite que el agua fluya hacia el centro del mismo.

    2. En el baño referido, las baldosas del piso que están en la puerta están picadas.

    3. En el mismo baño no está funcionando el extractor de aire y algunas cerámicas de las paredes presentan huecos.

    4. El cuarto situado hacia el lindero este tiene cajetín de electricidad sin tapa.

    5. Rodapié de madera despegado en pared de la habitación descrita.

    6. Cuarto hacia el lindero oeste (cuarto de estudio) presenta parquet en malas condiciones.

    7. Rodapié de madera despegado de la pared en la habitación descrita anteriormente.

  4. En escalera entre planta baja y planta alta:

    1. El rodapié esta despegado en el descanso de la escalera.

    2. Los remates de los peldaños presentan irregularidades.

  5. En planta alta:

    1. El parquet está en mal estado.

    2. Irregularidades en el rodapié.

    3. Puertas del closet del cuarto principal mal ajustadas.

    4. Debajo de la ventana del dormitorio principal se observa humedad en la pared.

    5. En el baño del dormitorio principal se observan cajetines de electricidad sin tapas.

    6. En el mismo baño, el piso tiene pendientes que no permiten que el agua fluya hacia el centro el piso.

    7. En el mismo baño no hay drenajes en los laterales del jacuzzi a pesar de ser una zona confinada a sus extremos por un reborde alzado.

    8. El baño de las habitaciones hacia el norte tiene problemas con las pendientes en el piso.

    9. La puerta que da del cuarto situado al noroeste al balcón está despegándose.

    10. El piso del balcón no tiene pendiente apropiada para el desagüe de las aguas pluviales.

    11. La puerta que da del cuarto situado al noroeste al balcón no cierra.

    12. La puerta del closet del cuarto descrito anteriormente está deformada.

    13. El estudio sobre los volados de entrepiso del baño en el cuarto principal, requiere la formación de una junta elástica horizontal (…).

      Señala que la demandada no solo se ha negado a cumplir con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que se denuncian, sino que se ha excusado ante los reclamos hechos pues no cree que parte de estos problemas se producen por causa de las lluvias, al no existir un muro de contención impermeabilizado en el lindero oeste por lo que las aguas pasan y se cuelan por todos los town-houses, lo que hace suponer que tales vicios son anteriores a la venta y desconocidas por el demandante, lo cual aduce, la hacen impropia al uso al cual se le ha destinado.

      Que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia realizó una inspección el día 27 de junio de 1996, dejando constancia de la existencia de anormalidades en los ocho inmuebles que constituyen el Conjunto Residencial Altos del Bosque tales como: 1) Cajetines eléctricos sin caja protectora, 2) Filtraciones en varios sitios, 3) Conductores eléctricos al descubierto, 4) Ausencia de cajetín del contador de energía, 5) No posee sistema de extinción portátil, etc.; y como consecuencia acuerda anular la certificación Nº 096-96, según anexo marcado “D”.

      Que el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego realizó una inspección judicial el 23 de julio de 1996 donde pudo constatar esas irregularidades, actuación ésta que anexa marcada “E”.

      Agrega que el 9 de agosto de 1996, debido al exceso de humedad y filtraciones en el inmueble se produjo un incendio que comenzó en las instalaciones eléctricas del calentador de agua y se propagó en un área aproximada de tres metros (3 mts), por lo cual hasta la presente fecha no ha podido utilizar la cocina en vista de que se han tenido que quitar los interruptores.

      Fundamenta su pretensión en los artículos 1518, 1521, 1522 y 1525 del Código Civil vigente.

      Con base en las anteriores exposiciones procede a demandar a la sociedad mercantil Los Camorucos C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanas N.L.C. y X.R.Q. por la acción quanti minoris o estimatoria para que le restituyan parte del precio de venta por causa de los vicios o defectos ocultos que se determinen por expertos, o en su defecto, demanda el pago de los daños correspondientes a los vicios de la construcción cuyo monto alcanza de acuerdo con el informe pericial que se acompaña la suma de seis millones noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.092.500,00), y una suma igual por concepto de daños y perjuicios en virtud de que, según sus dichos, la demandada conocía los vicios que pesaban sobre el inmueble. Solicita además que en su sentencia definitiva se sometan las cantidades demandadas a la correspondiente corrección monetaria, calculada conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela.

      Alegatos de la parte demandada:

      En su escrito de contestación, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de tales hechos pretende deducirse, al señalar que es falso que la sociedad mercantil Los Camorucos C.A. esté obligada con el comprador por vicios o defectos ocultos presentados en el bien vendido.

      Que de los presuntos vicios ocultos o irregularidades, ninguno de ellos tiene naturaleza de vicios ocultos, sino en todo caso, y que también rechazan, vicios aparentes.

      Niegan y rechazan que la sociedad mercantil Los Camorucos C.A. haya vendido el inmueble identificado en el libelo con los presuntos vicios ocultos contenidos en un informe pericial anexado al libelo. Señalan además que es falso que su representada haya recibido reclamos por parte del demandante y que ésta se burlara de tales reclamos y que no es cierto que no exista un muro de contención debidamente impermeabilizado así como que las aguas de lluvia que corren subterráneamente pasen y se cuelen por todos los town-houses.

      Reconocen en nombre de Los Camorucos C.A., el documento de fecha 19 de abril de 1996 protocolizado bajo el Nº 48, protocolo primero, anexado marcado “B”, pero rechazan el contenido del documento marcado con la letra “C”, por aducir que no es oponible a la demandada.

      Impugnan el “presunto” informe de presentado por el Cuerpo de Bomberos y contenido en el anexo “D”, así como la inspección judicial consignada en el anexo “E”, por ser la misma un acto unilateral en la cual la demandada no estuvo presente.

      Rechazan además por ser falso e incongruente lo señalado por el demandante en los numerales quinto y sexto del libelo de demanda.

      Señalan que de existir algunas de las “insignificantes irregularidades aparentes”, las cuales rechazan, el comprador las conoció antes de la venta, por lo que oponen la caducidad de la acción fundamentada en el capítulo duodécimo del documento de condominio, el cual anexan marcado “A”.

      En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte demandada insiste en la indeterminación de la pretensión del actor por cuanto no está claro lo que se pide, si es el pago de los presuntos daños, o la restitución del precio. Señalan que los apoderados actores confunden la acción redhibitoria con la estimatoria o quanti minoris y que ésta circunstancia no fue analizada por el sentenciador de primera instancia, quien solo se limitó en su decisión a narrar los hechos y no efectuó una relación de los mismos con el derecho.

      Asimismo se refieren a que los supuestos vicios alegados por parte actora no son ocultos sino aparentes, porque ha podido conocerlos con un examen diligente y atento de la cosa, y además, limitan tales vicios a una sola causa, la no existencia de un muro de contención debidamente impermeabilizado al comienzo del lindero oeste, por todo lo cual alegan que están amparados por la eximente de responsabilidad a que se refiere el artículo 1519 del Código Civil.

      Rechazan el análisis de pruebas hecho por el a quo por cuanto concede valor a las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, cuando éstos tienen un interés en las resultas del proceso, por cuanto estos habían demandado a Los Camorucos C.A. por las mismas razones, lo cual alegan, los inhabilita. Con respecto a las experticias realizadas, señalan que el tribunal de primera instancia las analiza “en forma parcializada hacia la parte demandante” y omite conclusiones de los expertos de suma importancia como que la construcción cumple con los requerimientos de acero tanto positivo como negativo.

      Capitulo III

      Análisis probatorio y consideraciones para decidir

      De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas, ello en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas de la parte actora:

    14. - Marcado con la letra “B”, consigna junto al libelo de demanda copia fotostática de instrumento registrado, el cual fue admitido por la demandada por lo que se le concede valor y mérito probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la celebración del contrato de compra venta del town-house objeto de la controversia, suscrito entre el ciudadano R.P.C. y las ciudadanas N.I.L.C. y X.C.R.Q. en su carácter de Directora Gerente y Directora Suplente, en ese orden, de la sociedad de comercio Los Camorucos C.A.

    15. - Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 22 al 29 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento contentivo de informe de avalúo realizado por el ingeniero civil H.G. sobre el inmueble propiedad del ciudadano R.P.C., en el cual señala la existencia de daños e irregularidades en la vivienda y cuantifica su reparación; instrumento que fue impugnado por la demandada, constatando este sentenciador que el mismo fue ratificado por el ciudadano H.G. mediante prueba testimonial, por lo cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a su mérito se pronunciará este tribunal posteriormente.

    16. - Marcado con la letra “D”, consigna instrumento emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., contentivo de informe de inspección en el cual se deja constancia de la existencia de anormalidades en los town-houses pertenecientes al conjunto residencial Altos del Bosque y se anula la certificación otorgada al inmueble bajo el Nº 096-96 en fecha 31 de enero de 1996; el cual fue impugnado por la demandada, constatando este sentenciador que fue ratificado por su emisor mediante la prueba por informes, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante, al referirse a vicios aparentes del inmueble, los cuales están exentos del saneamiento conforme al artículo 1519 del Código Civil, el cual constituye el objeto de la presente causa.

    17. - Marcado con la letra “E”, y cursante a los folios 33 al 45 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora instrumento contentivo de inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego en el inmueble objeto de la controversia, en el cual se deja constancia de la existencia en el mismo de irregularidades diversas, y cuya validez fue atacada por la demandada

      Con respecto a esta inspección, cuyas resultas se rielan a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente, debe señalar este juzgador que el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso, por haberse incumplido las exigencias consagradas en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, referido a que los interesados puedan promover la Inspección Ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado.

    18. - En su escrito de pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos H.U.S., M.S.B., A.P.d.S., K.R.d.C. y J.J.d.C., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, no habiendo comparecido a declarar la ciudadana K.R.d.C., por lo cual no tiene nada que analizar este juzgador respecto de esta testigo.

      De la declaración rendida por la ciudadana A.P.d.S., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce al demandante, ciudadano R.P.C. y a la representante legal de Los Camorucos C.A. (primera y segunda pregunta), que conoce el town-house propiedad del demandante y los problemas de construcción que presenta el mismo, los cuales eran desconocidos por el demandante (tercera, cuarta y quinta pregunta); Que la representante legal de Los Camorucos C.A. conocía los vicios de construcción de los town-houses cuando comenzaron a venderlos (última pregunta).

      Declara la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que en mayo de 1995 realizó una opción a compra del town-house Nº 8, la cual especificaba que la vivienda sería entregada tres meses después de la firma, que la vivienda se entregó en febrero de 1996 y desde ese momento comenzó a presentar una serie de problemas, por lo que al no haber reparación de dichos daños se vió obligada a proceder contra Los Camorucos C.A. (primera repregunta); que entabló demanda o proceso legal contra Los Camorucos C.A. (segunda repregunta); y que los problemas de construcción que presenta la casa del demandante son visibles (última repregunta).

      En relación a este testimonio observa este juzgador que la testigo manifiesta haber interpuesto demanda en contra de la sociedad mercantil Los Camorucos C.A., fundamentada en las mismas circunstancias esgrimidas por la parte actora en el presente proceso, lo cual evidencia su interés en las resultas del juicio, no mereciendo en consecuencia la confianza de este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su declaración es desechada. Así se decide.

      De la declaración rendida por el ciudadano J.J.C.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandante y a la representante legal de Los Camorucos C.A. (primera y segunda pregunta); Que conoce el town-house propiedad del demandante y aunque no sabe realmente los problemas que presenta el mismo, en una oportunidad que estuvo allí notó filtraciones en la cocina, un parquet levantado y una fisura en la parte exterior la altura de la ventana (tercera y cuata pregunta); que no le consta que el demandante conociera los problemas que presentaba el inmueble al momento de comprarlo, pero en la segunda oportunidad que fue conoció a la representante “de allí, de la casa, del town-house”, y estaban hablando y la señora le decía que conocía el problema y se lo iba a resolver (última pregunta).

      En cuanto a la única repregunta formulada por la representación de la parte accionada el testigo declaró que las irregularidades que observó, como el levantamiento del parquet y las fisuras, resultan visibles a cualquier persona que asista al town-house.

      Este testigo responde que aunque no conoce los problemas que presenta el inmueble objeto de la controversia, pudo observar filtraciones en la cocina, una fisura en la parte exterior la altura de la ventana y levantamiento del piso y que estas irregularidades eran visibles, así como no le consta que el demandante las conociera al momento de la compra, verificando este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción alguna y por lo tanto su testimonio es apreciado según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      De la declaración rendida por la ciudadana H.M.U.S., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce al demandante y a las ciudadanas N.L. y X.R., representantes legales de Los camorucos C.A. (primera y segunda pregunta); que conoce el inmueble propiedad del demandante y los problemas de construcción que presenta (tercera y cuarta pregunta); que el 09 de agosto de 1996 se produjo un incendio en el área de la cocina debido al exceso de humedad y filtraciones, el cual comenzó en el área del “termo” que se encuentra al lado de la misma, lo que ha impedido a la familia Peña utilizar dicha área de la cocina (quinta y sexta pregunta).

      Declara la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que el inmueble propiedad del demandante queda en la urbanización El Bosque sector 1, es la última construcción a mano derecha antes del edificio I.d.A. y la casa es la Nº 6 o 5 (primera repregunta); que se encontraba en la casa del demandante al momento de producirse el incendio y no recuerda la hora aproximada del mismo pero fue en época de vacaciones porque e.a. a la hija menor del demandante quien sufrió una crisis de nervios (repreguntas segunda y tercera); que le consta que el incendio se produjo por humedad y filtraciones de agua porque escuchó a los señores Peña quejarse de esos problemas con Los Camorucos C.A. (cuarta repregunta); que conoce los problemas de construcción porque algunos son visibles y otros “son daños ocultos muy visibles” (quinta repregunta); que le constan los daños ocultos porque los va haciendo el agua de modo que no se ven pero están y “van saliendo a la larga”(sexta repregunta); que el demandante y su familia habitan el referido inmueble y que no los visita periódicamente (séptima y octava repregunta); que la familia Peña no utiliza el área de la cocina y que el “termo” referido por ella se encuentra en la planta baja a la entrada la cocina a mano izquierda (repreguntas novena y undécima); que el incendio no causó otros daños a la vivienda y que no sabe cuales son los daños ocultos que dejó, pero sí las paredes quemadas y la crisis de la niña (repreguntas decimosegunda y decimotercera); que el mueble de la cocina no sufrió daños por causa del incendio pero sí por la filtración que hay en las paredes de la cocina y por un cortocircuito el cual no produjo incendio (repreguntas decimocuarta, decimoquinta y decimosexta).

      En relación con este testimonio, observa este Tribunal que al responder a la quinta repregunta se refiere a la existencia de “daños ocultos muy visibles”, lo cual es evidentemente contradictorio, asimismo el conocimiento que alega tener sobre la causa del incendio es referencial, por cuanto al responder a la cuarta repregunta señala que lo sabe porque escuchó a los señores Peña quejarse de esos problemas. Por tales razones, no merece este testimonio la confianza de este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda desechado del proceso. Así se decide.

      De la declaración rendida por el ciudadano M.S.B., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce al demandante y a las representantes legales de Los Camorucos C.A. (primera y segunda pregunta); que celebró con Los Camorucos C.A. un contrato de opción a compra venta sobre el town-house Nº 8 y que al momento de su celebración no existían irregularidades de construcción sobre el mencionado inmueble, las cuales se han ido presentando en la actualidad (tercera, cuarta y quinta pregunta); que las representantes legales de Los Camorucos C.A. le manifestaron que no tenían intención de reparar los problemas que se estaban suscitando en los inmuebles, entre los cuales se encuentra el del demandante (sexta y séptima pregunta); que conoce los problemas que presenta la casa del demandante y que éste los desconocía (octava y novena pregunta); que el demandante tiene graves problemas en la cocina de su casa por causa de las filtraciones causadas por las lluvias principalmente en el área cercana a la plancha de la cocina, aparentemente la humedad dañó los cables del encendido electrónico causando un cortocircuito, lo cual la inutilizó por completo (última pregunta).

      Declara el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que ha visto los problemas de la casa del demandante (primera repregunta); que el incendio de la cocina no se debió a la humedad producto de aguas de lluvia, y que el mismo se produjo por un cortocircuito causado por filtraciones que se hayan en la pared donde está el “termo” a la izquierda de la cocina (repreguntas segunda y tercera); que se produjeron dos incendios, uno en la plancha de la cocina y otro en el “termo” y que solo presenció este último (repreguntas cuarta y quinta); que la familia Peña Capriles habita la vivienda desde el momento en que la adquirieron (repreguntas sexta y séptima); Que los problemas de construcción de la casa del demandante se pueden ver al entrar a la misma y al internarse en sus dependencias (novena repregunta); y que si su esposa y él hubiesen visto la intención de la vendedora de Los Camorucos C.A. de resolver los problemas del Conjunto Residencial Altos del Bosque, no hubieran introducido la demanda (última repregunta).

      Respecto de este testimonio, se desprende de la respuesta dada a la última de las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que el testigo interpuso una demanda en contra de la sociedad mercantil Los Camorucos C.A. por las mismas causas que se discuten en el presente proceso, por lo cual sus declaraciones no merecen la confianza de este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse su interés en las resultas del juicio. Así se decide.

    19. - Promovió asimismo la parte actora la realización de una inspección judicial del inmueble objeto de la controversia, la cual fue efectuada en fecha 14 de abril de 1997, dejando constancia el a quo en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 167 al 170 de la primera pieza del expediente, de las siguientes circunstancias:

      Se observan fisuras tanto en la pared que rodea el jardín en la parte anterior como en la pared del baño en la parte posterior externa superior del inmueble (particular primero).

      En la planta de servicio: el parquet presenta irregularidades; en el área de recibo la pared medianera que colinda con el town-house Nº 6 presenta humedad y el rodapié de madera está despegado; al echar agua en el piso del baño de visitantes esta fluye hacia el “centro piso” con muy poca pendiente; la pared medianera con el town-house Nº 4 en el área de la cocina, la que da hacia el baño de servicio y la que separa la cocina del área de servicio, presentan humedad en su parte inferior, así como también la pared de la cocina colindante con el town-house Nº 6 y la que da hacia el patio en su parte superior; al echar agua en el piso del lavandero esta fluye hacia el “centro piso” pero no así en el baño de servicio; en el baño de servicio existen dos “centro pisos”, uno a la entrada del baño y otro en el área de la ducha, la cual se encuentra encerrada por puertas “paredouche” (particular segundo).

      En la planta baja: al echar agua en el piso del baño la misma fluye hacia el “centro piso”; el rodapié de madera del cuarto ubicado hacia el lindero este se encuentra totalmente despegado; el parquet del cuarto de estudio no presenta mal estado y el rodapié se encuentra despegado en toda el área (particular tercero).

      En la planta alta: existe humedad en la pared debajo de la ventana del dormitorio principal y las puertas del closet están desajustadas por deformación de la madera; al echar agua en el baño de este dormitorio la pendiente hacia el “centro piso” no es la adecuada; la puerta de acceso al balcón con marco metálico y vidrios no cierra con llave y se observa desnivelada; la puerta del closet del dormitorio situado al noroeste del inmueble presenta deformaciones en la madera; en el baño del cuarto principal, al caer el agua de la ducha, ésta se empoza alrededor del jacuzzi; el “termo” que existe en el baño de servicio es el único existente en la planta de servicio y el tomacorriente donde se conecta presenta señales de estar quemado por cortocircuito; en la cocina no existe calentador y la casa se encuentra habitada totalmente; que existe humedad en el techo del closet del dormitorio principal y fisuras en el techo del pasillo de la planta alta en las juntas con los town-houses vecinos (particular cuarto).

      De la lectura del acta de esta inspección judicial, evidencia este juzgador la existencia de algunos daños y vicios en la construcción del inmueble, denunciados en su libelo por la parte actora, razón por la cual se le concede mérito probatorio a los hechos constatados.

    20. - Promovió asimismo la realización de una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, siendo designados como expertos los ingenieros E.G., S.R. y J.L.; y consignado en autos el respectivo informe de experticia en fecha 26 de junio de 1997, en el cual se expresan las conclusiones siguientes:

  6. La inexistencia de un muro de contención debidamente impermeabilizado que tenga cierta profundidad entre las parcelas 278 y 277 que impida el paso de las aguas subterráneas, ha generado la aparición de una serie de filtraciones en algunos sectores del inmueble, todo lo cual está dañando la pintura, el friso de las paredes, los rodapiés, las instalaciones eléctricas, los gabinetes de la cocina empotrada y otros elementos de la vivienda, todo lo cual a su vez produce una disminución en el uso y disfrute de todas las áreas del inmueble.

  7. Que el volado donde se construyó el baño del dormitorio principal, presenta un déficit en la cantidad de acero requerido en la losa del entrepiso, tanto en la parte superior del nervio, como en la parte inferior, todo lo cual ha generado una deflexión que se materializa en agrietamientos antiestéticos, haciendo inconveniente o impropio el uso del jacuzzi.

  8. Que los pisos de los cinco baños no tienen una buena pendiente hacia el centro del piso, por lo cual las aguas se quedan estancadas.

  9. Que el constructor utilizó una madera verde, todo lo cual ha generado una serie de grietas, rajaduras, alabeos, torceduras y cambios dimensionales indeseables, en los pisos de parquet, rodapiés, marcos, puertas de madera y en los closets.

  10. Que valoran los daños en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 13.887.800,00)

    En el referido informe de experticia se deja constancia de la existencia de vicios ocultos que han disminuido el uso y disfrute del inmueble propiedad del actor, los cuales fueron denunciados por éste en el libelo de demanda, razones por las cuales se le concede mérito probatorio. En cuanto a los hechos constatados por los expertos quedó demostrada la existencia de filtraciones en diversas áreas del inmueble que han causado daños en las paredes, rodapiés, instalaciones eléctricas y en los gabinetes de la cocina; problemas con el drenaje de las aguas en los baños por tener los pisos una pendiente inadecuada; deformaciones en las puertas y en los pisos del inmueble por el uso indebido de una madera inapropiada, así como la deflexión de la losa del entrepiso en el volado donde se encuentra el baño de la habitación principal a causa de la deficiente cantidad de acero utilizada en su construcción.

    Pruebas de la parte demandada:

    1. - Adjunto al escrito de contestación de la demanda y cursante a los folios 64 al 70, produjo la parte demandada copia certificada de instrumento registrado en fecha 20 de noviembre de 1995 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el Nº 33, tomo Nº 72, folios 1 al 7; al cual se le concede valor y mérito probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se encuentran contenidas las normas de condominio del Conjunto Residencial Altos del Bosque ubicado en el segundo sector de la Urbanización El Bosque, Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, normas éstas entre las cuales se realiza una descripción de los ocho town-houses y se señalan los derechos, responsabilidades y obligaciones de los propietarios y los valores individuales y porcentuales del condominio.

    2. - Promovió en su escrito de pruebas el requerimiento de informe al Banco Hipotecario Mercantil con el fin de que diera cuenta sobre el avalúo practicado a la vivienda propiedad del demandante que sirvió de fundamento para otorgar el crédito hipotecario para la compra de la misma, el cual fue respondido mediante comunicación fechada el 03 de abril de 1997 en la cual la citada entidad financiera informa al Tribunal sobre el otorgamiento de un préstamo hipotecario al ciudadano R.P.C., garantizado con el inmueble ubicado en la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque, segundo sector, town-house Nº 5 del Conjunto Residencial Altos del Bosque, el cual fue avaluado por el departamento técnico de esa institución por veintiséis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 26.4000.000,00).

    3. - Promovió asimismo la realización de una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, para lo cual fueron designados como expertos los ingenieros E.G., S.R. y J.L.; siendo consignado en autos el respectivo informe de experticia en fecha 26 de junio de 1997, en el cual se expresan las conclusiones siguientes:

  11. Que en el cálculo de la estructura del town-house se incurrió en algunos errores, así como también se hizo caso omiso a algunas de las normas COVENIN-MINDUR, lo cual trajo como consecuencia la presencia de vicios en la vivienda, tales como: 1) la flexión tanto en el volado de la losa de techo como de entrepiso, disminuyendo el uso del baño de la habitación principal, al representar un riesgo para el usuario, 2) la inexistencia de las vigas de amarre de las columnas centrales, lo cual es muy delicado, pues es necesario para garantizar la estabilidad de la estructura durante un movimiento sísmico. Estas circunstancias hacen al inmueble impropio para el uso al cual está destinado, por cuanto en caso de movimientos sísmicos de alta magnitud se pone en peligro la seguridad de sus habitantes.

  12. Que la existencia de grieta entre la pared y el volado de las losas de techo y entrepiso es producto de la carencia de la cantidad de acero requerida, ya que ambas losas tienen un volado mayor que el permisible y no se previó colocarle más acero para corregir tal falla, todo lo cual implica una disminución del uso para el que se diseñó el baño con jacuzzi.

  13. La falta de un muro de concreto armado en la parte superior de la parcela, en el lindero entre las parcelas 277 y 278, ha generado que las aguas subterráneas produzcan una serie de filtraciones como fueron los casos del tomacorriente donde estaba conectado el calentador (baño de servicio y el cortocircuito de la cocina eléctrica producto de la filtración en la pared, todo lo cual hace impropio al inmueble para el uso a que está destinado.

    De la lectura del informe de esta experticia, y al concordarla con la promovida por la parte actora, las cuales fueron realizadas por la misma terna de expertos, se evidencia la existencia de vicios ocultos en la construcción del inmueble que han producido la aparición de daños e irregularidades en el mismo que producen una disminución en su uso, razón por la cual se le concede valor y mérito probatorio.

    Capitulo IV

    Consideraciones finales

    Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia debe precisar este juzgador que el demandante fundamenta su pretensión, entre otros, en los artículos 1518 y 1521 del Código Civil, referidos a la acción quanti minoris o estimatoria, por lo que solicita que la demandada le restituya parte del precio de venta del inmueble objeto de la litis por causa de los vicios o defectos ocultos que, en sus dichos, presenta el mismo y los cuales fueron descritos en el libelo de demanda.

    La primera de las disposiciones citadas ut supra establece la obligación que tiene el vendedor de sanear la cosa vendida “por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

    Por su parte, dispone el artículo 1521 del Código Civil que ante la presencia de los supuestos señalados, el comprador insatisfecho puede optar para resarcir el perjuicio sufrido, entre la acción redhibitoria, la cual consiste en la devolución de la cosa haciéndose restituir el precio; o la acción estimatoria o quanti minoris, conforme a la cual el comprador retiene la cosa vendida, pero solicita la restitución de la parte del precio que se determine por expertos.

    En cuanto a la acción estimatoria, en la cual el demandante fundamenta su pretensión, el eximio jurista J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías” la define en los siguientes términos:

    …La responsabilidad de vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio, lo que a su vez supone:

    1. - Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:

      1. Que afecte cualitativamente la cosa y no solo cuantitativamente; y,

      2. Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato (omissis).

    2. - Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.

    3. - Que el vicio sea oculto, ya que “el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo (C.C. art. 1519). De acuerdo con la doctrina francesa vicio aparente es el que puede conocerse a simple vista o mediante las comprobaciones usuales por parte de una persona experta, (omissis).

      Debe considerarse oculto el vicio cuando, aunque pueda constatarse su existencia, no puede saberse que influye en el uso de la cosa (omissis).

    4. - Que el vicio exista para el momento de la venta, para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto.

    5. - Que el vicio sea ignorado por el comprador, se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando éste ignora la existencia del defecto, como cuando ignora que el mismo afecta el uso para el cual está destinada la cosa, en cambio no es necesario que el comprador conozca el vicio (C.C. art. 1520)…

      De lo anterior es preciso destacar que constituye requisito esencial para la procedencia de la acción estimatoria, que los vicios denunciados tengan efectivamente la cualidad de ocultos, de tal manera que si se trata de vicios aparentes, es decir, aquellos que son perceptibles a simple vista, de modo que el comprador pudo observarlos, y no obstante suscribió el contrato de compra venta, tal acción resultaría improcedente. Sobre este asunto el artículo 1519 del Código Civil establece que “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo”.

      Ahora bien, entre los vicios que enumera el actor en su libelo de demanda señala los siguientes: manchas de pintura en las baldosas del piso del patio de acceso; los cajetines para instalación de los conductores eléctricos están sin protección; la “tanquilla” de aguas pluviales en el jardín está por encima del nivel de la capa vegetal; todas las rejas de protección presentan puntos de oxidación; la puerta de madera de la entrada presenta falta de remates en la falquilla del marco; puerta del lavandero sin vidrios; manchas en cantos rodados del piso; cajetines de electricidad sin tapas; las baldosas del piso están picadas; en el baño de planta baja no está funcionando el extractor de aire y algunas cerámicas de las paredes presentan huecos, cuya existencia ha quedado demostrada del análisis de los distintos medios de prueba promovidos por las partes. No obstante, en atención a los razonamientos esgrimidos ut supra, considera este juzgador que tales vicios no revisten el carácter de ocultos, sino que por el contrario han podido ser percibidos por el comprador con una observación diligente del inmueble, por lo cual están dados los requisitos de exención de la obligación del vendedor de sanear tales vicios, conforme al artículo 1519 del Código Civil. Así se decide.

      Sin embargo, del análisis de las pruebas promovidas por las partes, en especial de la inspección judicial y las dos experticias realizadas sobre el inmueble objeto de la litis se constata la existencia de otras irregularidades en el mismo que también fueron señaladas por el actor en su libelo de demanda, las cuales, en atención a la legislación y doctrina citadas, deben considerarse como vicios ocultos de los cuales adolecía el inmueble al momento de la venta. Así, de las conclusiones de los informes de las experticias promovidas por las partes se evidencia lo siguiente: a) la existencia de irregularidades en la pendiente de los pisos de los baños que impide el correcto drenaje de las aguas; b) la aparición de filtraciones causadas por la inexistencia de un muro de contención debidamente impermeabilizado entre las parcelas 278 y 277 que impida el paso de las aguas subterráneas; c) agrietamientos en las paredes del volado donde se construyó el baño del dormitorio principal causado por una deflexión ocurrida por déficit en la cantidad de acero requerido en las losas del techo y del entrepiso, al tener ambas losas un volado mayor que el permisible ; y, d) deformaciones en la madera de los pisos, puertas y rodapiés por el uso indebido de madera verde en su realización.

      La parte demandada alegó la caducidad de la acción fundamentada en el capítulo duodécimo del documento de condominio del Conjunto residencial Altos del Bosque, en el cual se establece que Los Camorucos C.A. no será responsable “de las filtraciones que aparezcan en el inmueble, ni de sus consecuencias transcurridos tres (3) meses desde la protocolización del documento y entrega del TOWN-HOUSE”.

      Al respecto debe señalarse que la caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

      El jurista G.C. ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

      ...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4)…

      En atención a los razonamientos formulados, considera este juzgador que la defensa opuesta por la demandada no constituye un supuesto de caducidad de la acción, en los términos en que ésta ha sido consagrada por la doctrina, pues no se refiere, como se ha señalado, a la pérdida del derecho del demandante de intentar su acción por el transcurso de un lapso determinado, sino, en todo caso, a una eximente de la responsabilidad de la demandada al saneamiento conforme a la ley.

      Ahora, entendido de tal forma, debe señalarse que de la lectura del contrato de compra-venta del inmueble litigioso suscrito entre las partes, cuya validez no fue objetada, evidencia este sentenciador que en su folio dos (2), primera línea, las representantes legales de la demandada declaran lo siguiente: “y obligamos a nuestra representada al saneamiento conforme a derecho”, por lo cual, al no hacerse en este instrumento excepción alguna a lo declarado, se deduce inequívocamente que existe la obligación de la demandada de responder por el saneamiento del inmueble vendido. Así se decide.

      Demostrada como ha sido la existencia de los vicios ocultos antes especificados, y analizadas las pruebas presentadas por las partes, evidencia quien decide que tales vicios han causado al demandante una disminución en el uso del inmueble de su propiedad, ya suficientemente identificado, por lo que resulta procedente su pretensión por la acción estimatoria para que se le restituya parte del precio del inmueble en razón de los perjuicios sufridos, los cuales fueron cuantificados en el informe de la experticia promovida por la parte actora y valorada por el tribunal, en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 13.887.800,00).

      No obstante lo anterior y en virtud de que ha sido el demandado quien ha ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, debe expresamente esta alzada señalar que el a quo en su decisión, al declarar con lugar la pretensión por la acción quanti minoris, condena a la demandada al pago de la suma de seis millones noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.092.500,00) y por otra parte, dentro de las pretensiones del demandante se encontraba el pago de una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo el a quo en su sentencia no condena el pago de tales intereses y la misma no fue apelada por el demandante.

      En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien al respecto sostiene:

      …Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante…

      Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

      …Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte)…

      La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

      En el caso bajo análisis, la no interposición del recurso de apelación por parte del demandante contra el fallo de Primera Instancia debe interpretarse como una manifestación de su conformidad con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado; en este sentido, en aplicación al principio de la reformatio in peius, este Tribunal, para no perjudicar al apelante, no puede condenarlo al pago de una suma mayor a la condenada por el a quo, por lo cual, la restitución del precio de venta del inmueble al demandante debe limitarse a la cantidad de seis millones noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.092.500,00). En relación a la procedencia o improcedencia de la pretensión por daños y perjuicios, se abstiene este tribunal de emitir pronunciamiento, con base al principio antes anunciado. Así se decide.

      Capítulo IV

      Dispositivo

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por acción estimatoria intentada por el ciudadano R.P.C. contra la sociedad mercantil LOS CAMORUCOS C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanas N.L.C. y X.R. y en consecuencia se les condena al pago de la cantidad de seis millones noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.092.500,00) por concepto de la disminución del precio de venta del inmueble constituido por un town-house distinguido con el número cinco (5) del Conjunto Residencial Altos del Bosque, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por causa de los vicios ocultos que han sido determinados mediante experticia. Todo en el juicio seguido por el ciudadano R.P.C. contra la sociedad de comercio Los Camorucos C.A.

      Igualmente se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 14 de agosto de 1996, hasta la fecha en que se decrete la ejecución en el presente juicio.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

      Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

      Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

      Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      M.A.M.

      EL JUEZ TITULAR

      D.E.

      LA SECRETARIA

      En el día de hoy 24 de mayo de 2007, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

      D.E.

      LA SECRETARIA

      EXP Nº 9.899

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