Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano R.H.P., representado por los abogados Raiff Hazanow, J.G. deH. y G.F.S., contra la empresa INDUSTRIAS FARCOMESTICAS ASOCIADAS, C.A. (INDUFARAS), representada por los abogados E.A.M.A., F.O.G.G. y E.J.C.V. y ante este Supremo Tribunal, por el abogado J.S. deL.C.O., el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de junio de 2000, en la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, revocando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de agosto de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

El recurrente en casación divide su escrito de formalización en tres capítulos, el primero llamado “Antecedentes” y en el segundo textualmente señala:

Casación prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil con infracción del artículo 12 del mismo Código, por no haberse atenido la recurrida a lo establecido en dicha norma, sacando elementos de convicción fuera de éstos.

En efecto, la sentencia recurrida procede a dictar una decisión, que es totalmente contraria a derecho, sacando elementos de convicción fuera de éstos, es decir, (a los autos).

Establece la sentencia recurrida un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en el sentido de que efectúa un análisis del informe de los Expertos Grafotécnicos, sacando elementos de convicción fuera de éstos.

…la recurrida está sacando elementos de convicción, fuera de éstos, ya que está otorgando pleno valor probatorio al dictamen de los expertos designados para realizar la experticia

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación del escrito de formalización, la falta de técnica de casación del recurrente es a todas luces evidente.

En efecto, el formalizante omite encuadrar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Sobre un defecto de formalización de esa índole, este Alto Tribunal, en varias ocasiones ha señalado:

El formalizante, entonces, debe fundar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según se trate de denuncias de defectos de actividad o de juzgamiento y, de no cumplir con tal requisito de técnica, por mandato del artículo 325 eiusdem, la Sala debe desecharla, a priori, sin entrar a analizar los planteamientos de la denuncia y así lo ha establecido la Sala en diversas oportunidades

(Sentencia de fecha 1-12-93, en el caso L.R. contra Comercial Rijo).

Es carga del formalizante encuadrar la denuncia en alguno de los casos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar que se trata de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o que se aplicó falsamente una norma jurídica, o se aplicó una norma que no está vigente, o se le negó aplicación y vigencia a una que lo está, o que se violó una máxima de experiencia; y razonar la denuncia, para demostrar a la Sala la que se incurrió en la infracción.

El formalizante no cumple con tal carga, pues se limita a señalar que "aplica erróneamente" las normas, lo cual no constituye ninguno de los supuestos legales, y de las explicaciones que realiza no puede deducirse la infracción de tales reglas por la Alzada.

En consecuencia, se desecha esta denuncia

(Sentencia No. 15 de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000).

Por otro lado, la Sala debe señalar que resulta inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

En consonancia con el postulado esencial vertido en el párrafo anterior, la doctrina patria en torno al punto in comento, ha expresado:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción

(vide: Núñez Aristimuño, J.S.; Aspectos en la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, No. 37, 3º Edición, Caracas, 1990, pp. 102 y 103).

Por otra parte, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar

(Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

Al contrastar el transcrito capítulo II del escrito de formalización con los criterios antes señalados, se constata la falta de fundamentación de la denuncia bajo examen. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala desestima la denuncia sub iudice, por no ajustarse a la técnica de formalización. Así se declara.

- II -

En el denominado capítulo III, el recurrente alega lo siguiente:

Continuación del escrito de formalización del recurso de casación.

Casación prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 449 del mismo Código al incurrir la recurrida en errónea interpretación de la norma denunciada, al tomar y considerar que el dictamen de los expertos reviste pleno valor probatorio.

La recurrida asigna pleno valor probatorio al informe rendido por los expertos designados, violando o incurriendo en errónea aplicación de esa norma.

Es indudable que la sentencia recurrida adolece de graves errores en la apreciación de los hechos y del derecho invocado.

Confunde la recurrida la validez de los actos esenciales de la evacuación de la Prueba de Cotejo, tales como la aceptación y juramentación que efectivamente se realizó fuera del lapso de ocho (8) días estipulados en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil con los de la promoción de la Prueba de Cotejo, así como en el acto en que los Expertos consignaron su Informe Pericial atribuyéndole en esa forma a dicho Informe Pericial pleno valor probatorio en lo que respecta a la existencia de una Relación Laboral, aplicando una supuesta Confesión Ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación incurre en los mismos defectos esenciales de técnica casacional señalados en el precedente capítulo del presente fallo, por lo cual, esta Sala da por reproducidos los fundamentos allí expuestos y desestima por falta de técnica la denuncia ahora examinada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio de 2000.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado de Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-359

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