Sentencia nº 2276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala, el 4 de septiembre de 2001, por el ciudadano R.H.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 2.912.554, asistido por las abogadas I.R.R. de Vázquez y G.R. deC., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.135 y 8.008, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas, el 6 y 14 de junio y el 2 y 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la ciudadana A.C.G. deT..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual admitió la presente acción de amparo y acordó la medida cautelar solicitada, en consecuencia suspendió los efectos de la ejecución de la decisión dictada el 14 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 12 de noviembre de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron las abogadas del accionante, I.R.R. de Vázquez y G.R. deC.; los terceros intervinientes, representados por los abogados A.O.L. y V.C. y la abogada R.M.E., representante del Ministerio Público; no asistió al acto el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En esa misma oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante narró los siguientes hechos que justifican el ejercicio del amparo constitucional:

Que el 3 de marzo de 1998, la ciudadana A.C.G. deT., actuando en nombre propio y en representación de los demás integrantes de la Sucesión Torrealba, lo demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado Bomba Altagracia, ubicada en la carretera Barquisimeto-Quibor; demanda que conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la declaró con lugar por decisión del 16 de enero de 2001.

Ejercido recurso de apelación contra la anterior decisión, subieron los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 15 de marzo de 2001 fueron presentados los informes correspondientes.

El 23 de abril de 2001, el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó un auto donde fijó la oportunidad para sentenciar y determinó que dicho lapso comenzaría a computarse a partir del 3 de abril de 2001.

Por ausencia del Juez Titular y luego de varios días sin despachar, el Juez Temporal, ciudadano B.F.R., dictó, el 6 de junio de 2001, dos autos mediante los cuales se abocó al conocimiento de la causa y difirió el pronunciamiento de la sentencia, que tendría lugar dentro de los seis (6) días siguientes a aquél.

Que el 2 de junio de 2001, habían transcurridos los sesenta (60) días para dictar sentencia, por lo que acudió al tribunal a solicitar el expediente, lo cual fue imposible por no encontrarse en dicha sede, situación que se repitió el 6 y 8 de junio de 2001, al punto de dejarse constancia en el libro de revisión de expedientes.

El 14 de junio de 2001, el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión mediante la cual se había declarado con lugar la demanda.

Que el 19 de junio de 2001, la demandante en el juicio principal, solicitó medida de secuestro sobre el bien en litigio, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble propiedad del accionante, a los fines de garantizar la ejecución del fallo en el cual se acordó la indemnización de daños y perjuicios.

Que el 2 de julio de 2001, el referido juzgado “dictó sentencia sobre las medidas solicitadas, ... en la cual se acuerda: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el asiento principal de mi hogar y en cuanto a la medida de secuestro se fijó una fianza de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y se acuerda notificarme de tal dictamen ... más no consta la elaboración y tramitación de la boleta de notificación para mi persona...”.

El 6 de julio de 2001 se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente al juez de la causa.

Que recibido el expediente por el juzgado de la causa, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste, por decisión del 19 de julio de 2001, declaró firme la sentencia y fijó un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

El 10 de agosto de 2001 se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia mediante la entrega material del inmueble, comisionándose, para ello, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.

Que, de todas las actuaciones anteriores, tuvo conocimiento el 21 de agosto de 2001, cuando se reincorporó el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Contra las decisiones dictadas, el 6 y 14 de junio, 2 y 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue ejercida, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo, denunciando la violación al derecho a obtener una justicia accesible, transparente, independiente, imparcial y equitativa, a la defensa y al debido proceso, a la responsabilidad del juez, a la garantía del proceso conforme a justicia y a la obligación del juez de asegurar la integridad constitucional, consagrados en los artículos 26, 49, 255, 257 y 334, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

El 2 de junio de 2001 venció el lapso de sesenta (60) días para decidir, por lo que conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se difería para el siguiente día hábil, que lo fue el 6 de junio de 2001.

Que el 6 de junio de 2001, oportunidad última para dictar sentencia, se abocó un nuevo juez y difirió el pronunciamiento, olvidando que la causa estaba paralizada porque en esa misma oportunidad debió dictarse el fallo definitivo, de lo que deriva que el nuevo juez debió reanudar la causa y no crear “un lapso para sentenciar no previsto en la ley, violando los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, y además, sin dejar transcurrir entre ambos el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lesionando (su) posibilidad de ejercer el derecho de recusarlo en virtud de que estaba impedido de conocer la presente causa, ya que como abogado en ejercicio, había emitido opinión sobre el caso manifestando a (su) apoderada judicial Dra. G.R. deC., a quien le había manifestado interés en la solución del asunto lo cual encuadra en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “habiéndose producido la paralización de la causa, el juez agraviante sólo le era dado reanudar la causa, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son: Notificar su avocación (sic), conceder el lapso mínimo de 10 días para reanudación del proceso interrumpido, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido este lapso comenzará a correr el plazo de 3 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sólo transcurrido este último, empieza el cómputo de los 60 días previstos en los artículos 314 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Sostuvo, además, que contra la decisión impugnada no existe otro medio breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que al declarar la sentencia definitivamente firme lo imposibilitaron del ejercicio del recurso de casación.

Adicionalmente a lo anterior, solicitó le sea decretada medida cautelar con el objeto de suspender la ejecución mientras dure el presente juicio, ya que la entrega material del inmueble fue fijada para el 19 de septiembre de 2001.

Finalmente, solicitó le sea restituida la situación jurídica infringida por esta Sala mediante la nulidad de las decisiones impugnadas, así como a través de la orden de dictar nueva decisión de fondo en el juicio principal.

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Por escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los abogados A.O.L. y V.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.235 y 53.152, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la Sucesión Torrealba, solicitaron fuera declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que no existe violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, ya que el juez de la causa “conforme lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los 60 días calendarios permitidos por la Ley. En aplicación del artículo 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, el Superior en el día de despacho siguiente al vencimiento –en día inhábil- del lapso para sentenciar, difirió su fallo para el sexto día siguiente. Fecha en la que fuera publicada la misma”.

A su decir la causa no se encontraba paralizada, ya que existió un lapso muy breve entre la enfermedad del juez titular y la toma de posesión del suplente al mismo cargo y que dentro del lapso de 6 días que concedió el juez para sentenciar, no sólo las partes estaban a derecho, sino que pudieron ejercer la recusación del nuevo juez o ejercer recurso de casación o reclamo, motivo por el cual estaría incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que lo que pretende la parte actora es instaurar una tercera instancia de revisión de vicios, cuyo conocimiento corresponden a la jurisdicción ordinaria y a los mecanismos procesales por ésta previstos.

Que el fallo accionado cumplió con el fin útil del proceso al dictar un fallo que resolvió el asunto cometido a su conocimiento, por lo que no se justificaría una reposición.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la abogada R.M.E.V., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó fuera declarada con lugar de la acción de amparo propuesta, al considerar que al estar la causa paralizada por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días para decidir, el juez debió notificar tanto su abocamiento como el de la sentencia posteriormente dictada y que al no hacerlo violó la garantía al debido proceso consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Oídas como han sido las exposiciones tanto de la representación del ciudadano R.H.M.Y., de los terceros intervinientes, así como del Ministerio Público; y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al texto Constitucional, esta Sala pasa decidir previo a los siguientes razonamientos:

En el caso de autos, el accionante pretende lograr la nulidad de varias decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya finalidad esencial fue la confirmación de una decisión sometida a apelación y su declaratoria de firmeza, contra las cuales alegan no pudo ejercer el respectivo recurso de casación.

Al respecto, esta Sala observa de las actas que componen el presente expediente que el último día del lapso de sesenta (60) para sentenciar, un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, estando a derecho las partes, por lo que no era necesario notificarlas para que ejercieran el derecho a recusarlo.

Ahora bien, una vez abocado, la causa entró en estado de paralización ya que había transcurrido íntegro el término de sesenta días para sentenciar, y no prevé el Código de Procedimiento Civil que después de fenecido dicho lapso, pueda el Juez que conoce la causa señalar término para dictar sentencia. Por lo tanto, la causa se encontraba paralizada y rota la estadía a derecho de las partes, motivo por el cual, dictada la sentencia fuera de lapso era necesario notificar a las partes, para no enervarles su derecho a la defensa.

Al no notificar al hoy accionante de la sentencia dictada fuera de lapso se le violó su derecho a la defensa, y así se declara.

Observa igualmente la Sala que estando paralizada la causa no corría término alguno para la recusación y que no habiéndose reconstituido las partes a derecho se le cercenó al hoy accionante el término para recusar, con el agravante de que éste dice tener razones para hacerlo, como ha sido alegado desde la demanda hasta la presente audiencia constitucional.

Ante tal violación al derecho a la defensa considera la Sala nula la sentencia del Juez Superior, y así se declara.

En razón de lo anterior, se declara con lugar la acción de amparo ejercida, se anula el fallo accionada y se repone la causa al estado de que el referido Juzgado dicte nueva decisión. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.H.M.Y., asistido por las abogadas I.R.R. de Vázquez y G.R. deC., contra las decisiones dictadas, el 6 y 14 de junio y el 2 y 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  2. - Se ANULA el fallo dictado el 14 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  3. - Se REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado dicte nueva decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-1994

IRU

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