Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 2 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, interpuesta por el profesional de Derecho P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.395, actuando en su condición de representante judicial de la víctima, ciudadano G.G.E., mediante el cual solicitó a la Sala se avocara a la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2008-007976, que cursa ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal.

En fecha 4 de mayo de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal deja constancia que tanto en el escrito de solicitud de avocamiento, como de las copias certificadas anexas al mismo, no aparecen los recaudos principales de la causa y por tal razón no se indicarán los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos R.P.G.S., U.J.M.B. e YILFOR A.G.F..

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…En fecha 30 de marzo de 2011, se celebró la última audiencia del juicio oral y público, que se le seguía a los acusados R.G.S., ULISES MONTILLA BARRIOS Y YILFOR GIMÉNEZ FIGUEROA, (…) por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, de mi hermano J.R. GROSSO ESPOSITO (…)

el Tribunal Quinto de Juicio del estado Lara, constituido con escabinos, luego de deliberar, procedió el Juez Presidente a leer su parte dispositiva y textualmente expuso:

‘…nos sentimos contentos porque con el acervo probatorio traído a este juicio fue con el que tomamos la decisión que tomamos de manera UNÁNIME (…) en el caso que nos ocupa en el día de hoy, en aras de la búsqueda de la verdad este Tribunal mixto pudo presenciar algunos elementos de indicios y de prueba de responsabilidad ‘La Sentencia Condenatoria No Podrá Fundamentarse Exclusivamente En Pruebas De Referencias’ en razón a ello que lleva a este Tribunal Mixto a la convicción de que no ha quedado suficientemente probada la responsabilidad de los Ciudadanos (...) ABSUELTOS en la comisión de los (sic) delitos (sic) de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA... ‘(Subrayado es nuestro).

Como podemos apreciar de la transcripción anterior, el juez (…) no hace mención en forma sintética a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de absolver a los acusados, al igual, que del extracto de la misma (…) existe una grave contradicción, toda vez, que como punto previo asegura que el TRIBUNAL PUDO PRESENCIAR ALGUNOS ELEMENTOS DE INDICIOS Y DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD, pero posteriormente, a pesar de apreciar dichos elementos ABSUELVE a los acusados lo que ocasionó un verdadero caos al finalizar el acto y un escándalo que afecta ostensiblemente la imagen de poder judicial larense, en virtud, que al decir el tribunal que existían elementos de responsabilidad de los acusados, los presentes no entendimos nunca, porque la dispositiva de la sentencia resultó ser absolutoria.

(…)

A partir del día 5 de abril de 2011, quedamos a la espera de que el tribunal de juicio acordara la expedición de copias de la sentencia absolutoria y nos facilitara el expediente (…) toda vez, que la impresa de la página web (…) notamos una redacción que no pertenecía a lo debatido en el juicio oral y público, específicamente, en el punto titulado ‘TESTIMONIALES’, ya que, se mencionaban a una serie de funcionarios y personas que no había participado en el debate, ni que habían sido ofrecido por las partes, como por ejemplo, se hacía mención a una ciudadana de nombre ‘MARIA E.O.H., Coordinadora de Desarrollo Social de Mercal...’ , a un ciudadano de nombre ‘...R.A.V.R., Propietario del Establecimiento Comercial PANADERÍA BOLÍVAR 2000 ...’, a un ciudadano de nombre ‘...SEGUNDO A.P.O., trabajador de la PANADERÍA BOLÍVAR 2000...’, personas que junto a los funcionarios policiales mencionados como testigos nunca fueron ofrecidos por las partes como pruebas testimoniales, ni asistieron al debate.

(…)

Ante ese criterio, teníamos la certeza que no podíamos dirigir nuestro recurso contra una decisión que aún no conocíamos (…)

Para el día 13 de abril de 2011, logramos obtener por fin el préstamo del físico del expediente KP01-P-2008-007976, y cuál es nuestra sorpresa, que al revisar el mismo, nos encontramos con algo verdaderamente asombroso pero a su vez aborrecible, y fue, que en el físico del expediente NO EXISTÍA LA PUBLICACIÓN DE NINGUNA SENTENCIA DEFINITIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA, constituyendo la información de la página web una mentira (…)

Ahora bien, ante la grave situación de ausencia de publicación de sentencia en el expediente principal, se sumaba otra situación igualmente grave, como era, que para el día 5 de abril de 2011 el ciudadano juez Presidente del Tribunal Quinto de Juicio del estado Lara abogado O.G.A., por el proceso de rotación anual que se realiza en los distintos Circuitos Judiciales Penales del País, había sido trasladado para el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, lo que implica, que ante el descubrimiento en fecha 13 de abril de 2011 de la falsedad de la publicación de la sentencia definitiva en fecha 4 de abril del mismo año, según la página web del Tribunal Supremo de Justicia, existía ya un impedimento procesal para que el ciudadano abogado G.A., publicara el contenido de la sentencia, ya que no era el juez a cargo del plurimencionado tribunal de juicio, ya que en su lugar, había asumido el cargo en fecha 5 de abril de este mismo año, la abogada B.P.S..

Una vez ocurrido todo lo anterior, y tornando en consideración que la dispositiva de la decisión absolutoria fue leída en fecha 30 de marzo de 2011, significaba, que el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la publicación del texto de la sentencia, vencía el día 13 de abril de 2011 y a los efectos de dejar constancia que dicho plazo había transcurrido sin la publicación de la sentencia, para el día 14 de abril de 2011, decidimos solicitar el traslado de la NOTARÍA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, para que a través de inspección extrajudicial, dejara constancia, que en el asunto principal signado KPO1-P-2008-007976, no existía ninguna documental que TITULADA SENTENCIA ABSOLUTORIA, al igual, que para el momento de la inspección, la última pieza del expediente principal era la NÚMERO DIECIOCHO (18) y que el último folio para el día 14 de mayo de 2011, era el signado con el número CIENTO OCHENTA Y SEIS (186), que correspondía con un auto suscrito por la jueza B.P.S. acordando unas copias al abogado defensor abogado (sic) W.M..

Realizada la inspección anterior, para el día 15 de abril de 2011, presentamos un nuevo escrito dirigido a la nueva encargada del Juzgado (…) SOLICITÁBAMOS LA PUBLICACIÓN DE LA MISMA PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO.

(…)

Para el día 25 de abril de 2011, a los efectos de obtener pruebas de la falsedad del registro de una sentencia en el sistema Juris 2000 y en la página web de TSJ, solicitamos COPIA CERTIFICADA DE LOS ASIENTOS DEL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el día 25 de abril del mismo año, así como también, se nos IMPRIMIERA Y SE CERTIFICARA LOS REGISTROS DEL SISTEMA JURIS 2000, en relación a la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2008-007976. De esta solicitud aún no hemos recibido respuesta.

Sorprendentemente, el día 26 de abril de 2011, solicitamos nuevamente el préstamo del expediente y notamos la existencia de DOS (2) NUEVAS PIEZAS, ABIERTAS EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2011, signadas con los número DIECINUEVA (sic) (19) y VEINTE (20), y nuestra sorpresa es, que en la pieza 19, luego del auto suscrito por el secretario del tribunal dando apertura a la misma, en fecha 25 de abril de 2011, aparece en el folio siguiente signado con el número 2 y hasta el folio 287, el texto integro de la sentencia absolutoria.

Ahora bien, al proceder a la lectura de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 DE ABRIL DE 2011, detectamos una ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE REALMENTE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, toda vez, que en la primera página de la decisión apreciamos que la fecha no coincida con la fecha de su publicación, ya que se lee como fecha ‘04 de abril de 2011’. A su vez, que al folio 11 de la menciona (sic) decisión leemos el título ‘TESTIMONIALES’, y los testigos que ahí se mencionan, NO COINCIDEN CON LA SENTENCIA INFORMATIVA DE LA PÁGINA WEB DEL TSJ REGIONES, toda vez, son otros testigos. Pero lo MÁS GRAVE AÚN, es que QUIEN SUSCRIBE LA SENTENCIA ES EL ABOGADO O.J.G.A., quien para el día 25 de abril de 2011, ya no era Juez Quinto de Juicio del estado Lara, sino, que ejercía la magistratura del juzgado sexto de control del mismo estado.

Este desorden procesal no termina aún en la pieza 19 del expediente, sino que al observar otra nueva piza (sic) signada con el número 20, apreciamos que todos los escritos presentados por nosotros en fechas anteriores, habían sido agregados a esa pieza, EXISTIENDO UN DESORDEN CRONOLÓGICO en el correcto orden en que debe llevarse un expediente.

(…)

Y en otro orden de ideas, del contenido de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de abril de 2011, se aprecian graves vicios de INMOTIVACIÓN (…)

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que la presente solicitud sea ADMITIDA, se AVOQUE al conocimiento de la causa (…) se ORDENE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia, una vez sustanciada la presente solicitud, se ANULE la sentencia absolutoria (…)

Por último, se restituyan las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban sobre los tres acusados…

(Negrillas, mayúsculas sostenidas, cursivas y subrayado del escrito).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

Del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en la Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

La citada Ley Orgánica ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática (artículo 107) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el artículo 108.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

Ahora bien, para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

En este orden de ideas, es preciso indicar que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

    La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento, además de ser respetuosa de la ley, no es contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

    En este orden, se observa que el objeto de la petición es que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa, ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde aparece como víctima el ciudadano G.G.E..

    De lo anterior se observa que en el presente caso, la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad. Y así se decide.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

    Según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

    Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estuvieren en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que finalizare el proceso; pues el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

    Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

    Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, dado que la Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto que se avoque al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 180-A del Código Penal, la Sala estima que la presente pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto. Y así se declara.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

    En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio, en este sentido mientras que en el segundo caso no existe un sujeto que hubiere pedido el avocamiento, en el primer caso sí se requiere de este presupuesto, es decir, de la solicitud de parte. En este último caso, es necesario que la Sala compruebe si el solicitante es parte en el proceso cuyo avocamiento solicita, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

    En el caso analizado, el solicitante del avocamiento, es el representante judicial de la víctima, ciudadano abogado P.J.T.D.S.; en consecuencia se cumple con el presente requisito de admisibilidad. Y así se declara.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

    En el presente caso, el profesional del derecho P.J.T.D.S., actuando en su condición de representante judicial de la víctima, ciudadano G.G.E., planteó su solicitud por escrito y acompañó a dicho escrito las copias certificadas, entre otras, de los recaudos necesarios para que la Sala pueda evaluar la admisibilidad o no del avocamiento.

    Empero, observa la Sala que el representante judicial de la víctima no señaló en el escrito contentivo de su solicitud, si utilizó los medios procesales preexistentes a los fines de denunciar la situación jurídica a la cual hace referencia, menos aun indicó si tales recursos ordinarios han sido desatendidos o mal tramitados por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Sin embargo, pese a la falta de indicación, la Sala Penal consideró oportuno solicitar información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vía fax, sobre el estado actual de la causa KP01-P-2008-007976. Siendo que en fecha 31 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 357-2011, emanado de ese Despacho (Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), en el que se informó lo siguiente:

    ‘…Tengo el agrado de dirigirme a usted, no sin antes brindarle un cordial saludo a ese superior Despacho, siendo propicia la oportunidad para acusar recibo de su comunicación signada bajo el N° 329 de fecha 24 de los corrientes y remito vía fax (…) donde requiere información relacionada con la causa signada bajo el N° KP01-P-2008-7976 (…)

    En atención al contenido del mismo, hago de su conocimiento que en la referida causa en fecha 18-04-11 fue interpuesto por la Fiscalía 62° del Ministerio Público con competencia nacional; Fiscalía 21° y 22° del Ministerio Público del estado Lara, Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva (…) igualmente fue introducido en fecha 09-05-11, recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 25-04-2011, dictada por el Tribunal Quinto de juicio, presentado por el Abg. P.T., en su condición de representante legal de la víctima…”. (Negrillas de la Sala).

    Vista la transcripción de la información aportada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso existen dos (2) recursos de apelación contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, corroborándose de esta manera que está pendiente un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Al respecto, la Sala Penal ha señalado con reiteración que la Institución jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro remedio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

    Ello es así, por cuanto la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, como en el presente caso, da lugar a la inadmisibilidad de la solicitud del avocamiento, por cuanto lo contrario comportaría la sustitución de un medio de impugnación ordinario por el avocamiento.

    Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 399 de fecha 2 de septiembre de 2010, en la cual manifestó lo siguiente:

    “…la institución del Avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas dentro del proceso para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor (…) por lo que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para su restablecimiento o solución…’. (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia, se concluye que se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el ejercicio de un recurso de apelación que se encuentra pendiente por decidir, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de avocamiento. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, P.J.T.D.S., actuando en su condición de representante judicial de la víctima, ciudadano G.G.E..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JULIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 2011-152 NBQB.

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