Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Consta de autos que la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.352, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.287.619, presentó escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Que la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 123.352, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.R.M., solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que intenta acción de a.c. contra las actuaciones y la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de fecha 09-05-2011 en virtud de haber colocado en estado de indefensión a su representado ya que sin prueba alguna solo con afirmaciones de la parte querellante y sin producir sentencia alguna sobre las consignaciones procedió a decretar una medida de secuestro por falta de pago, vulnerando así sus derechos como arrendatario del inmueble objeto del contrato.

-que se fundamenta la presente acción en las normas constitucionales violadas establecidas en la Carta Magna y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

-que desde junio del año 2005 su representado había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana ANTONIETTA ALFIERE DE FORTINO sobre un inmueble ubicado en el edificio I.P., apartamento Nro. PH-1, situado en la calle Jose Maria Lozada, Municipio Mariño del este Estado. .

-que en el precitado contrato de arrendamiento se había establecido un canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo)..

-que la relación arrendaticia había transcurrido de manera pacifica, hasta mediados del 2008 cuando la ciudadana ANTONIETTA ALFIERE DE FORTINO comenzó a aumentar paulatinamente los cánones de arrendamiento sin previo aviso, violando así lo establecido en la disposición del Ejecutivo Nacional que congeló los cánones de arrendamiento.

-que en vista de la negativa de la arrendadora, al no querer recibir el pago del canon de arrendamiento, su representado se vio en la necesidad de realizar las consignaciones arrendaticias para no incurrir en falta de pago, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin embargo la referida ciudadana introdujo demanda de desalojo por falta de pago ante los Tribunales competentes correspondiéndole conocer al referido Tribunal Tercero de los Municipios, llevada en el expediente N° 08-405.

-que dicho Tribunal procedió a admitir la demanda y proveer por auto separado la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento desde el año 2005 prejuzgando y emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, colocando a su representado en estado indefensión ya que al decretar la medida de secuestro estaba considerando desde el comienzo las consignaciones realizadas como extemporáneas, incumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena proveer sobre ésta en la sentencia definitiva no antes. .

-que era pertinente advertir que las personas que habitan durantes largos periodos una vivienda arrendada, desarrollan un sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, en donde desarrolla parte de su vida.

-que al ser arrancada de manera abrupta de su hogar esa acción genera en los individuos tensiones psicológicas, fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

-que al examina la sentencia y actuación del referido Juzgado, a la luz de las normas constitucionales, la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del Código de procedimiento Civil, Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y criterios Jurisprudenciales, concluye que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite por considerar que las mismas no son impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con relación a las medidas innominadas solicitadas relacionadas con la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2011 y la nulidad de la misma por ser contraria a la ley, y la suspensión de la medida de secuestro y se ordene la restitución de su representada en la posesión del inmueble se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 26-01-2001, el cual estableció:

...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se desprende que el objeto principal de las medidas que se solicitaron guardan estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, puesto que se persigue que se ordene la suspensión de los efectos de los actos lesivos ocasionados al ciudadano R.J.R.M. lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto y por cuanto se evidencia que no existen elementos de peso que demuestren la urgencia de dichas medidas, este Tribunal niega el decreto de las medidas innominadas antes señaladas.

Por último, con relación a la solicitud de ordenar al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado expedir las copias certificadas necesarias para el proceso, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no existe constancia en autos que dicho Juzgado se haya negado a expedir las copias certificadas. Al respecto conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 629 de fecha 11-05-11, EXP N° 11-0327, en el cual se estableció:

“……CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine el ciudadano L.J.G., asistido por el abogado J.L.A.S., -según señala- intentó acción de a.c. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de enero de 2011.

De la revisión exhaustiva del expediente constata la Sala que, el accionante no acompañó copia de la decisión objeto de la acción de amparo, la cual constituye una exigencia indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional.

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

Asimismo, el artículo 133 cardinal 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

Tales disposiciones son aplicables en materia de a.c., tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. sentencia N° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso Festejos Mar C.A.) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…..

.

…omissis….

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala)….”. (negritas del Tribunal).

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que en los amparos contra sentencias deben interponerse anexando copia certificada de la decisión, ya que su incumplimiento acarrea la inadmisiblidad de la acción, estableciéndose como excepción la posible de acompañar el recurso con las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero advirtiéndosele a la parte querellante que al momento de celebrarse la audiencia oral deberá consignar o aportar las copias certificadas respectivas.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo del Dr. A.R.V., mediante boleta a la ciudadana ANTONIETTA ALFIERRI DE FORTINO, como tercera interesada, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar oficio y boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma

EXP. N° 11.251-11

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