Sentencia nº 0200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.S.S., representado judicialmente por los abogados A.G. y N.M. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representada judicialmente por los abogados R.C.J., Nayilde Criollo, M.M. y Josgre Hernández; el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 enero del año 2004, siendo reproducida en fecha 29 de enero del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Albenys García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la República.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En escrito de fecha 11 de Octubre de 2000, emanado de la Procuraduría General de la República, N° D.G.S.A.L. 2267, dirigido al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se le dio entrada en auto de fecha 6 de noviembre de 2000 (folio 108) el mencionado funcionario, solicita la reposición del juicio, el estado (Sic)de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, por los argumentos allí establecidos, y a fin de dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento el cual establecía la suspensión del juicio por el lapso de 90 días continuos, después de notificado el (Sic) Procurador de la República, para realizar el acto de la contestación de la demanda. Ciudadanos Magistrados, del análisis de la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa, el día 1 de marzo de 2001 (folio 117 de este expediente), se observa que ese Tribunal y la recurrida, omitieron toda referencia a la solicitud hecha, por el Procurador General de la República, incumpliendo no solo el mandato de la norma, antes mencionada, sino que, colocó a la República en evidente estado de indefensión.

Por otro lado, no obstante haber solicitado la parte actora, (folio 124 del expediente) la notificación al Procurador General de la República del contenido de las resoluciones dictadas por el A-quo, y existir un oficio numerado 596, de fecha 19 de marzo de 2001, (folio 130) emanado del A-quo, donde ordena la notificación al Procurador, del contenido, de las sentencias interlocutorias, dictadas por el tribunal de la causa, se infringió el artículo 38 de la L.O.P.G.R., vigente para ese momento, siendo esta causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En vigencia esta norma en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica emanado de ese Despacho, por cuanto no existe en actas la constancia de dicha notificación practicada en este expediente, así como tampoco se dejó transcurrir el lapso para realizar el acto de la contestación de la demanda, establecido de 90 días continuos, Que (sic) establece la mencionada norma.”

Para decidir la Sala observa:

Quien formaliza aduce, que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la República, al no ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como así fue solicitado por la Procuraduría General de la República en fecha 11 de octubre del año 2000. Continúa señalando el recurrente que al no reponerse la causa al estado anteriormente indicado, la recurrida colocó a la República en evidente estado de indefensión, pues no consta en autos constancia alguna que se haya practicado la notificación al Procurador, “así como tampoco que se haya dejado transcurrir el lapso de noventa (90) días contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Pues bien, es de hacer notar que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 29 de enero del año 2004, y para el momento de dicha decisión, esta Sala había acogido la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 1.996 emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que estableció los efectos que produce la falta de notificación al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.

Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición).

Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.

Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?.

Cuando la República se entera por vía distinta de la notificación, de la existencia del juicio, ella puede apersonarse al proceso y pedir se suspenda por 90 días a fin de estudiar su futura participación, ya que su presencia procesal equivale a la notificación prevista en el encabezamiento del art. 38, y por ello tiene derecho a pedir se suspenda el proceso por 90 días.

Si en estos casos (que se entera por vía distinta a la notificación), compareciera en el juicio y pide la reposición, es porque la República pretende hacerse parte, ya que la reposición por la reposición misma, como castigo formal ante una falta, choca contra el aparte único del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que niega la reposición inútil, negativa que también se desprende de los artículos 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere de lapso para estudiar el caso, lo que ameritaba la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aun en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante, a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó plateada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte contra quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, este tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

(...)

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto

.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, acogida por esta Sala de Casación Social como antes se indicó, y por cuanto el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su último aparte establece: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”, le corresponde al Procurador General solicitar la reposición de la causa, y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso, razón por la cual la recurrida no incurrió en la infracción de las normas delatadas. Así se decide.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante, todo ello en concordancia con el artículo 11 eiusdem y el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la recurrida ha omitido la forma sustancial del acto que menoscaba el derecho a la defensa de mi representado, al ignorar el alegato de la Extemporaneidad de la apelación que interpusiera la accionada el día 21-10-2002 (folio 574 del Exp.) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa el 30 de septiembre de 2002. Ciudadanos Magistrados, corre inserto a los (folios 588 al 591 de este expediente) (sic) el escrito que interpusimos ante el Juzgado A-quo alegando la extemporaneidad de la apelación ya dicha. Tanto el Tribunal de la Causa como la Recurrida, omitieron el debido pronunciamiento sobre el problema judicial, sometido a su consideración, el A-quo le dio entrada al mencionado escrito en auto de fecha 21-11-2002, pero sin hacer entrada al pronunciamiento, y no obstante haber interpuesto por nuestra parte el Recurso Ordinario de Apelación en contra del auto dictado por el juzgado A quo (véase vuelto del folio 593 de este expediente) la recurrida omitió totalmente el pronunciamiento sobre este alegato, el cual contiene una deficiencia tal, que ha tenido una decisiva influencia en la parte dispositiva del fallo, al ser determinante en la resolución de la controversia infringiéndose el derecho a la defensa de mi poderdante y bajo el principio de la exhaustividad, los Jueces deben analizar todos los alegatos de las partes, sin permitirse parcelar o escoger alguno de ellos, siendo este un defecto de actividad.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador...sic. sentencia o... sic. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente, (hasta aquí la cita). Consta en actas (folio 583) del expediente que el Alguacil del Tribunal de la Causa consignó el día 21-10-2002, la notificación del Procurador General de la república, ordenada en la sentencia dictada por el tribunal A-quo, el 30-9-02. Por un simple cómputo matemático, los 30 días concedidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, fenecieron el 21-11-2002; y durante ese lapso el proceso se encontraba suspendido en base a la disposición señalada. Al interponer el instituto demandado la apelación el día 21-10-2002, en contra de la sentencia dictada en Primera instancia, el 30-09-2002 deviene ‘Extemporáneas’, por anticipada, alegato este, al cual la recurrida, lo ignoró, omitió pronunciarse sobre el mismo.

Solicito de esa sala de Casación Social, que en base a lo pautado en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el artículo 206 C.P.C., se aplique la nulidad de este fallo, por contener infracciones de orden Público y Constitucionales que menoscaban el derecho de defensa de mi representado.

Para decidir la Sala observa:

En razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por disposición expresa del artículo 194 de la Ley adjetiva anteriormente mencionado, fueron derogados todos aquellos procedimientos tanto especiales como ordinarios y extraordinarios por los cuales se regía la materia laboral. Evidentemente, uno de ellos fue el procedimiento de casación contenido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace innecesario la enunciación de los artículos 313 y 243 eiusdem en el escrito de formalización.

Por otro lado, constata esta Sala que aún y cuando el recurrente aduce el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa, de la fundamentación de la denuncia se observa que lo querido denunciar por el recurrente es el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, precisa esta Sala señalar que el vicio de incongruencia no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley Adjetiva laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, no pudiendo tampoco encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, en el que se fundamenta el recurrente, puesto que el caso planteado no constituye la infracción allí contenida. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal vicio del fallo de los motivos de casación.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que, si bien el término para la apelación comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia o de la notificación de las partes en el caso de que la sentencia no sea dictada en el tiempo de ley, sin embargo se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día inmediatamente después del fallo (apelación inmediata).

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la recurrida en la sentencia publicada el 29 de Enero del 2004, incurrió en negar lo verdadero, que pudiera denominarse falso supuesto negativo, es decir negando lo que es verdadero. En el análisis del valor probatorio a los anexos acompañados con el libelo de la demanda, signados con la letra C (detalles y cálculos de beneficios contractuales de prestaciones sociales e indexación de beneficios pendientes por conceptos de cobro e intereses correspondientes al actor desde la fecha de egreso); el cual arroja el monto demandado por el ciudadano R.S. de (122.698.554,00 Bs.). ‘D’ (1/2) la liquidación del contrato de trabajo ‘D’ (2/2), la especificación de los conceptos laborales pertenecientes al demandante, la recurrida negó el valor probatorio de esos documentos, alegando que los mismos no emanaron del Instituto demandado estableciendo que los mismos carecen de firma alguna. Aquí se denota, Ciudadanos Magistrados, que la recurrida negó lo que es verdadero, esos documentos que se encuentran insertos de los (folios 6 al 11) de este expediente si están firmados por el apoderado judicial del demandante Abog. N.M. y mi representado, inclusive con el sello del mencionado profesional del derecho. El Juzgador, debe indicar el valor que atribuía a cada una de esas pruebas promovidas por nuestra parte en el segundo de los particulares del escrito de pruebas, que se encuentra inserto del (folio 153 al 156) de este expediente. Al no expresar la recurrida que valor le atribuyo a cada una de esas pruebas, infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Incurriendo en el vicio de silencio de pruebas (véase que le negó el valor probatorio a los anexos marcados con las letras ‘C’ y ‘D’), y no valoró ni mencionó las pruebas mencionadas e indicadas con antelación. Esa sentencia deviene inficionada por inmotivación con infracción del artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, al no tomar en cuenta ni valorar las pruebas promovidas por nuestra parte, y consecuencialmente no se atuvo a lo alegado y probado en autos con infracción Expresa (Sic) del Artículo 12 de (sic) Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este tipo de juicio. Esos documentos señalados y promovidos durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, correspondiente quedaron plenamente reconocidos en su contenido y firma, al no ser impugnados, por la parte demandada en la oportunidad legal fijada para ello de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del C.P.C. vigente motivo por el cual son fidedignas. Igualmente, Ciudadanos Magistrados, la recurrida no valoró la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 1998, inserta a las actas de este Juicio del folio 61 al 66, promovida en el Capitulo Tercero del escrito de prueba (folio 155), que determinó, que el despido del cual fue objeto mi poderdante, se califico como injustificado.

Para decidir la Sala observa:

Se constata nuevamente el error del recurrente al enunciar los artículos 313 y 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por reproducido lo dicho en la denuncia anterior.

Ahora bien, de la primera parte de la delación constata la Sala que por un lado el recurrente alega el falso supuesto negativo en que incurrió la recurrida por cuanto “negó lo que es verdadero”, y por la otra aduce el silencio de prueba, todo ello bajo una misma fundamentación, lo que hace a todas luces improcedente la denuncia, pues no puede alegarse que el juez silenció una prueba señalando a su vez que de dicha prueba (supuestamente silenciada) se desprenden hechos diferentes a los establecidos por la recurrida.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social puede deducir que lo querido denunciar por el formalizante en la primera parte de la denuncia fue la suposición falsa en que incurrió el juez al analizar y desestimar las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda y las cuales se encuentran signadas con la letra “C” y “D”, contentivas de los detalles y cálculos de beneficios contractuales de prestaciones sociales e indexación de beneficios pendientes, etc..

Pues bien, precisado lo anterior es menester señalar que para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Pues bien, en el presente caso se puede inferir que el recurrente señala el acta o instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición e indica igualmente lo que a su juicio es el hecho falsamente establecido por el Juez, pero no indica cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la Alzada, a la vez que no señala ni denuncia las normas jurídicas aplicadas falsamente y el porqué el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, además no explica claramente la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo, lo que hace evidente que esta Sala no pueda descender al conocimiento de la denuncia.

Por consiguiente se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

Por otro lado en cuanto al vicio de silencio de prueba delatado al final de la denuncia en el que supuestamente incurrió la recurrida al no valorar, a decir del recurrente, la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de diciembre de 1.998 inserta en las actas del expediente a los folios 61 al 66 y la cual fue promovida por la parte actora, esta Sala observa del examen exhaustivo de la recurrida que, contrariamente a lo señalado por el formalizante, el sentenciador de alzada sí se pronunció respecto a dicha sentencia, no incurriendo por consiguiente en el vicio de silencio de prueba alegado.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 57 y 58 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por la recurrida incurre en franca contradicción de estas disposiciones de tipo legal. (Al folio 696) de este expediente la recurrida establece: que el actor comenzó a laborar para el Instituto Nacional de canalizaciones en fecha 3 de noviembre de 1962,... (sic), conviniendo en la disolución de la relación laboral para quedar amparado en un plan de jubilación, por lo que el actor no ha sido despedido injustificadamente ni se ha retirado en forma justificada.

Observa este sentenciador que constituye cosa juzgada que el actor fue objeto de un despido indirecto y por ende injustificado en fecha 3 de febrero de 1984 razón por la cual el instituto canceló al demandante la cantidad de 47 millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (hasta aquí la cita) Ciudadanos Magistrados; obsérvese la contradicción de la recurrida al establecer primeramente que nuestro representado no ha sido despedido injustificadamente ni se ha retirado en forma justificada, alega mas adelante que el actor fue objeto de un despido indirecto y por ende injustificado constituyendo este hecho cosa juzgada. He aquí Ciudadanos Magistrados, donde surge la grave contradicción de la Recurrida de la sentencia dictada, volviendo a decidir la controversia por una sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado Zulia el día 16 de noviembre de 1998 inserta a los (folios 61 al 6) de este expediente, la cual estableció que nuestro poderdante fue despedido en forma injustificada por la demandada, despido que fue calificado como indirecto al bajar a nuestro poderdante de la draga Orinoco, sobre esos hechos opera la Cosa Juzgada, y la recurrida ciudadanos Magistrados, infringió consecuencialmente los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al decidir sobre esta controversia que se encontraba ya resuelta por sentencia definitivamente firme. Pido a esta sala de Casación Social anule la sentencia dictada por la Recurrida.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues al reconocer que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.998 estableció que el trabajador R.S.S. fue objeto de un despido indirecto, no siendo por consiguiente un hecho controvertido lo injustificado del despido, sin embargo, establece la recurrida en su motiva que el actor no fue despedido injustificadamente.

Pues bien, en virtud de los hechos alegados por el recurrente se hace necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida para su posterior análisis y revisión, lo cual hacemos de la siguiente manera:

Que el actor comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 3 de noviembre de 1962, relación de trabajo que finalizó en fecha 16 de marzo de 1999 cuando se produjo la jubilación del demandante, pues según la doctrina más autorizada la jubilación de un trabajador necesariamente supone que previamente ha sido disuelta la relación laboral, observando que en el caso de autos, la jubilación fue otorgada al actor a partir del 16 de marzo de 1999, por lo que en criterio de quien suscribe, en el caso de autos, la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes, conforme al artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo, conviniendo en la disolución de la relación laboral para quedar amparado en un plan de jubilación, por lo que el actor no ha sido despedido injustificadamente ni se ha retirado en forma justificada.

Observa este sentenciador que constituye cosa juzgada que el actor fue objeto de un despido indirecto y por ende injustificado en fecha 3 de febrero de 1984 razón por la cual el instituto canceló al demandante la cantidad de 47 millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibiendo el pago de preaviso, antigüedad, auxilio de cesantía, salarios caídos y haberes en la caja de ahorros.

Sin embargo, observa el Tribunal que a pesar de que el demandante accionó en contra de su empleadora para que ésta le pagara sus prestaciones sociales por considerar que había sido objeto de un despido indirecto, la realidad, lo cual es un hecho no controvertido aceptado por ambas partes, es que continuó prestado servicios para el instituto demandado. Tal es así de cierto que el Instituto continuó pagando al demandante los salarios semanales y, a la postre le concedió el beneficio de la jubilación por haber laborado durante 34 años, 7 meses y 13 días, lo que en criterio de quien suscribe significa que el demandante a pesar de haber accionado contra el Instituto continuó a la orden del Instituto Nacional de Canalizaciones, pues de lo contrario no se justifica que el Instituto, como lo reconoce el propio demandante le pagara sus salarios ni que le otorgara el beneficio de jubilación por haber acreditado más de 34 años de servicio, siendo el salario contraprestación del trabajo efectuado o remuneración del hecho de poner el trabajador sus energías a disposición del patrono.

De la transcripción precedentemente expuesta se desprende, que la recurrida admite que existe cosa juzgada en cuanto a lo decidido por la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.998 emanada del Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el hecho cierto de que el trabajador fue objeto de un despido indirecto en fecha 3 de febrero del año 1.984, razón por la cual el instituto demandado canceló al demandante la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, señala la recurrida que después de dicha fecha, el trabajador continuó prestando sus servicios al instituto demandado y éste a su vez pagándole un salario y finalmente le otorgó el beneficio de jubilación por haber laborado durante 34 años 7 meses y 13 días, conviniendo por consiguiente el trabajador al momento de aceptar la jubilación en poner término a la relación laboral por voluntad común a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha terminación no puede considerarse como un despido injustificado ni como un retiro justificado.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente señalado es evidente que la recurrida no incurrió en contradicción en la motiva, pues por un lado señala que ciertamente la relación que culminó en fecha 3 de febrero de 1.984 lo fue por un despido indirecto y por lo tanto injustificado, expresando asimismo que la relación laboral que continuó a partir de la fecha anteriormente mencionada concluyó por efecto de habérsele otorgado al trabajador el beneficio de jubilación, por lo que mal puede considerarse esta circunstancia como un despido injustificado.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 enero del año 2004, reproducida en fecha 29 de enero del mismo año.

Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, arriba identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-1315

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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