Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, Treinta (30) de J.d.D.M.T. (2013).

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 9198-2013.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.234,de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Ciudadano C.A.Z., Inpreabogado Nº 52.582.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana LEDYS B.R.D.D.S. y A.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.259.517 y V-9.865.109, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal cruce con Calle 3 del Barrio S.C., casa s/n Municipio Tucupita del Estado D.A..

MOTIVO: A.C..

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 15/07/2013, se recibió por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. la presente Acción de A.C., presentada por la justiciable ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, en contra los ciudadanos LEDYS B.R.D.D. y A.D.S.C., y expuso lo siguiente: “…constituí mi hogar familiar en un inmueble ubicado en la avenida Arismendi Nº 74 de esta ciudad de Tucupita, capital del estado D.A., que me dieran en arrendamiento los ciudadanos Ledys B.R.d.D. y A.D.S. Cruz…vencido el ultimo de los precitados contratos…me solicitaron la desocupación del inmueble…como quiera que la relación arrendaticia feneció y por cuanto yo carezco de una vivienda propia, fue por los que quedé ocupando el inmueble en virtud de que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda me otorga la permanencia del mismo…Es el caso que el pasado viernes 25 de enero a eso de las 05 horas de la tarde…fuimos despojados, sacados violentamente, a golpes, a empujones…de nuestro hogar familiar y principal asiento de mis negocios e intereses; por la ciudadana Ledys B.R.d.D. (propietaria del inmueble), quien aupada por su esposo A.D.S. Cruz…Es el caso ciudadanos Jueces Garantistas, que esa conducta me obligó acudir a la policía, a la guardia, a la fiscalía y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el cual interpuse querella Interdictal restitutoria, al considerar este un procedimiento expedito, y sin embargo la causa fue paralizada por una cuestión de prejudicialidad; ya que conocen los el Tribunal control Penal y que el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 295 concede a la Fiscalia del Ministerio Publico hasta 8 meses mas 45 días para que prepare las diligencias sobre el caso; todo ello ciudadano Jueces de la Corte, constituyen lapsos que en ningún momento determina una Justicia breves, sumaria, oportuna y eficaz para la restitución de mis derechos, habida cuenta que la vía Interdictal, se ha convertido por esos hechos en un procedimiento interminable y engorroso; del cual en los actuales momentos , conoce de la incidencia en Casación el Tribunal Supremo de Justicia…”

En fecha 29/07/2013, se recibió oficio Nº 3510-295-2013, fechado 26/07/2013, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitiendo anexo al mismo, el expediente Nº 1742-2013 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de Acción de A.C., anótese en el libro de causas, bajo el Nº 9198-2013

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal de la revisión del presente expediente verifica: que la presente Acción de A.C. fue interpuesta por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 15/07/2013, y la mencionada Corte de Apelaciones, dicto decisión en fecha 18/07/2013, donde motiva lo siguiente: “…En el presente caso, se está discutiendo el desalojo de los ciudadanos: ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, MOREXIS DEL VALLE F.N. y M.E.F., de una vivienda…Al respecto el articulo 27 de la Ley Para la regularización y Control De los Arrendamientos de Vivienda, señala que el Tribunal de Municipio, es el competente para conocer esas causas…esta Corte de Apelaciones, no es la competente para conocer la Acción de A.C. interpuesta…lo que ocasiona que procedamos a declinar la competencia en el único Tribunal de los Municipios Tucupita, Pedernales, A.D. y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.…” . ;es decir que la Corte de Apelaciones antes indicada se declaro incompetente para conocer la presente Acción de Amparo indicado que el competente es el Tribunal de los Municipios de esta Circunscripción Judicial atendiendo lo establecido en el articulo 27 de la Ley Para la regularización y Control De los Arrendamientos de Vivienda, y ordeno su remisión al mencionado Juzgado de los Municipios y con oficio Nº 265-2013 fue remitido.

En fecha 29/07/2013, se recibió oficio Nº 3510-295-2013, fechado 26/07/2013 emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual remite la presente Acción de A.C., donde declina la competencia motivándola en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró incompetente por la Materia para conocer la misma, y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., que le ha sido declinada, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. se declaró incompetente y la declinó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde el mencionado Juzgado de los Municipios a su vez se declaró incompetente y declina la competencia a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para lo cual previamente se permite transcribir lo establecido en el artículo 12 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Así mismo los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez, que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Articulo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones y los fundamentos, que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Negrillas del Tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declinó la competencia a este Tribunal de Primera Instancia, él conocía del mismo en ocasión a la declinatoria de competencia en razón de la materia , que a su vez le hiciere la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. tal como consta a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente.

Este Tribunal, considera que ante la declinatoria de competencia realizada por la Corte de Apelaciones y el Juzgado de los Municipios, lo procedente era que el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios, una vez que él declarara su incompetencia, planteara de oficio el conflicto negativo de competencia y lo debió hacer ante el Tribunal Superior de ambos, en el presente caso el Superior común de la Corte de Apelaciones y el Tribunal de los Municipios, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debió el mencionado Tribunal de los Municipios declinar nuevamente la presente Acción de A.C. a este Tribunal, debió proceder conforme lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto estamos en presencia de una Acción de A.C., este Tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia, en base a los siguientes motivos, al revisar la presente Acción de A.C. interpuesta por la Justiciable ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, en contra los ciudadanos LEDYS B.R.D.D. y A.D.S.C., se evidencia del escrito de solicitud del presente, que cursa a los folios 01 al 05 ambos inclusive del presente expediente, lo siguiente:

…Es el caso que el pasado viernes 25 de enero a eso de las 05 horas de la tarde…fuimos despojados, sacados violentamente, a golpes, a empujones…de nuestro hogar familiar y principal asiento de mis negocios e intereses; por la ciudadana Ledys B.R.d.D. (propietaria del inmueble), quien aupada por su esposo A.D.S. Cruz…Es el caso ciudadanos Jueces Garantistas, que esa conducta me obligó acudir a la policía, a la guardia, a la fiscalía y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el cual interpuse querella Interdictal restitutoria, al considerar este un procedimiento expedito, y sin embargo la causa fue paralizada por una cuestión de prejudicialidad; ya que conocen los el Tribunal control Penal y que el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 295 concede a la Fiscalia del Ministerio Publico hasta 8 meses mas 45 días para que prepare las diligencias sobre el caso; todo ello ciudadano Jueces de la Corte, constituyen lapsos que en ningún momento determina una Justicia breves, sumaria, oportuna y eficaz para la restitución de mis derechos, habida cuenta que la vía Interdictal, se ha convertido por esos hechos en un procedimiento interminable y engorroso; del cual en los actuales momentos , conoce de la incidencia en Casación el Tribunal Supremo de Justicia…

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la justiciable ha intentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, agrario y Bancario, una acción Interdictal Restitutoria sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente acción de A.C., al respecto del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(negrillas del Tribunal).

Es decir, al evidenciarse que por ante este Tribunal fue interpuesto una acción interdictal restitutoria, debe conocer entonces de la presente Acción de Amparo, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por ser el Tribunal Superior a esté. En el caso concreto que nos ocupa se plantea un conflicto negativo de competencia entre la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde este ultimo a su vez declino la competencia a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., lo indicado es remitir la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.219, fechada 19 de Octubre de 2000, donde estableció lo siguiente:

…En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c., entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara…

.

Este Tribunal en atención a lo anterior, y en concordancia con la jurisprudencia antes indicada y el articulo 266 ordinal 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe un conflicto negativo de competencia entre la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que es el Tribunal Superior común respecto a los tres tribunales indicados anteriormente, a los fines de darle cumplimiento a los principios de celeridad, debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución Nacional, para que resuelva el conflicto negativo de competencia y determine quien es el Tribunal competente para conocer la presente acción de A.C..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C. interpuesta por la justiciable ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.234, en contra los ciudadanos LEDYS B.R.D.D.S. y A.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.259.517 y V-9.865.109, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el conflicto negativo de competencia entre la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para que decida quien es el Tribunal competente para conocer el presente A.C.. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. L.M.S..-

El Secretario Temporal.

Abg. R.C..

En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libro oficio Nº 300-2013.CONSTE.

Secretario.-

LAMS/rc.-.

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