Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001368

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.R.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.049.725, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.C.A., H.G. ALVIAREZ ALVIAREZ, R.S.G., J.I. y M.C., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.694, 41.861, 59.460, 51.577 y 51.325 respectivamente.

DEMANDADAS: ACCO MANUFACTURIG (RESACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 28-A, de fecha 25 de febrero de 1972, y REPRESENTACIONES DE SISTEMAS DE ARCHIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 20-A, de fecha 26 de febrero de 1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: A.L.A., M.R.G., F.P.C., A.J.C. y E.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.771, 25.995, 7.013, 28.374 y 10.673 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2004, por el abogado J.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.R.B., en el juicio seguido por éste en contra de las empresas Acco Manufacturing C.A. y Representaciones de Sistemas de Archivos, C.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 2004, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La relación de trabajo, por su naturaleza eminentemente social y por estar vinculada a un derecho humano de tercera generación, cual es el derecho al trabajo, requiere de una especial protección y así lo ha entendido el legislador, quien entre otras cosas, ha procurado establecer a través de la consagración de diferentes normas, la tutela efectiva del hecho social trabajo a través de diferentes formas, entre ellas, la previsión del procedimiento de calificación de despido y la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

Establecido lo anterior, en el caso de autos la parte recurrente alega que el ciudadano C.R.B. fue despedido injustificadamente y por ello solicita la calificación, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, sin embargo, del análisis de las actas procesales se desprenden suficientes elementos que inducen a esta Superioridad a concluir que no estamos en presencia de un despido injustificado sino mas bien de un despido indirecto, especialmente porque en el escrito libelar que da inicio a este procedimiento, se describen unas circunstancias de modo, lugar y tiempo que cambian las condiciones de trabajo previamente establecidas lo que, a juicio del mismo actor, constituye un despido indirecto.

Por consiguiente, al establecerse cualquier acto constitutivo de despido indirecto, ello debe entenderse como causa justificada de retiro, tal como lo preceptúa el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en los siguientes términos:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

(…) g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

1) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

2) La reducción del salario;

3) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

4) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

5) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

.

En consecuencia, resulta evidente que el demandante no debió iniciar un procedimiento de estabilidad laboral, considerando que su relación de trabajo con las empresas Acco Manufacturing C.A. y Representaciones de Sistemas de Archivos C.A. (RESACA) no se extinguió por la voluntad unilateral de éstas últimas, sino en contrario, por la voluntad del trabajador C.R.B., quien ante un despido indirecto, puso fin al vínculo laboral basado en una causa justificada de retiro, con las subsiguientes consecuencias jurídicas derivadas de ello, las cuales han sido desarrolladas por la doctrina casacional en sentencia N° 122 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre del 2002, caso G. Rosales contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas C.A., donde se estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, alega el formalizante que el actor, en el libelo de la demanda, señaló como causa de extinción de la relación que había entre éste y la empresa el “retiro justificado”, siendo esta situación aceptada por la recurrida. En virtud de ello, a decir del formalizante, no se le puede acordar al trabajador, en el supuesto que lo fuera, el pago del preaviso y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera esta Sala necesario exponer textualmente lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1.990, ley ésta que rige el caso en comento en vista que la relación entre ambas partes se suscitó bajo la vigencia de dicho ordenamiento legal. En este sentido dice:

“Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Resaltado de la Sala).

Es pues, clara y precisa la norma precedentemente transcrita en cuanto a los efectos patrimoniales que deviene de la declaratoria de la extinción de una relación laboral por retiro justificado.

En el presente caso y como expresa el mismo formalizante en su escrito, la figura del retiro justificado fue alegada por el actor y reconocida por la recurrida, lo cual trajo como consecuencia de ese reconocimiento, el de ordenar el pago del preaviso señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los beneficios consagrados en el artículo 125 de la misma ley, incluyendo evidentemente por mandato de esta norma, el pago doble de la antigüedad prevista en el artículo 108, todo ello por el efecto patrimonial consagrado expresamente en el artículo 100, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

De modo que, como quiera que la terminación de la relación laboral habida entre las partes, no se produjo como consecuencia de un despido sino de un retiro justificado, la normativa que regula el procedimiento especial de estabilidad laboral no es aplicable el caso sub iudice, por ende correspondía al actor y ahora a sus causahabientes, el demandar por vía ordinaria los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, así como los efectos patrimoniales que deriva del retiro justificado, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2004, por el abogado J.I., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 2004, confirmando así la sentencia recurrida, eximiendo de costas a la parte apelante, en virtud de la presunción de debilidad económica que opera a su favor. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2004, por el abogado J.I., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 2004. En consecuencia, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.049.725, de este domicilio, en contra de ACCO MANUFACTURING C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 28-A, de fecha 25 de febrero de 1972, y REPRESENTACIONES DE SISTEMAS DE ARCHIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 20-A, de fecha 26 de febrero de 1972.

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica del actor.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 01:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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