Sentencia nº 2416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 239-03 del 26 de diciembre de 2003, la Corte Marcial remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas L.Y.P.R. y Audrys Ramonea Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.316 y 84.815, respectivamente, defensoras judiciales de los soldados (EJ) R.A.I.C. y W.J.G.M., titulares de la cédulas de identidad números 17.267.271 y 15.926.475, respectivamente, contra la omisión por parte del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal de fijar audiencia preliminar en la causa seguida contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito libelar presentado por los accionantes, se desprende:

El 11 de septiembre de 2003, los ciudadanos R.A.I.C. y W.J.G.M. solicitaron, ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en virtud de que la audiencia preliminar celebrada ante ese mismo Tribunal, con ocasión de sus enjuiciamientos por los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas, fue revocada por decisión de la Corte Marcial.

El 27 de noviembre de 2003, los soldados R.A.I.C. y W.J.G.M. ejercieron, ante la Corte Marcial, acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada y la falta de fijación de la nueva audiencia preliminar.

En su escrito libelar los accionante alegaron lo siguiente:

Que es evidente la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el 12 de septiembre de 2003 fueron notificados de la revocación del contenido de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, pero que “ya han transcurrido Dos (02) Meses y Catorce (14) días, sin que exista pronunciamiento alguno de la solicitud hecha por la defensa y por si fuera poco, sin que se fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar”.

En razón de lo anterior solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad personal, por una menos gravosa, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de diciembre de 2003, la Corte Marcial solicitó al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal informara si en la causa seguida a los accionantes se celebró o no la audiencia preliminar, con sus correspondientes resultas.

El 8 de diciembre de 2003, el Tribunal Militar de Primera Instancia informó a la Corte Marcial que no se había celebrado la audiencia preliminar “por cuanto se espera la aceptación del respectivo suplente, para que emita nuevo pronunciamiento en la causa”.

El 9 de diciembre de 2003, la Corte Marcial admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los soldados R.A.I.C. y W.J.G.M. y ordenó la celebración de la audiencia constitucional, la cual se efectuó el 18 de diciembre del mismo año.

En esa misma oportunidad, la Corte Marcial publicó fallo íntegro de la acción de amparo propuesta en la cual declaró con lugar la pretensión constitucional y, en consecuencia, decretó a favor de los accionantes las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, realizar las gestiones necesarias para que a la brevedad se constituyera el Tribunal Militar que conocería de la presente causa, a los fines de la celebración de la nueva audiencia preliminar.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia objeto de la presente consulta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta contra el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que existe el retardo alegado por las accionantes a favor de sus defendidos ...(omissis) toda vez, que desde el diecisiete de noviembre del año dos mil tres, oportunidad en que presentó su excusa a la convocatoria el segundo suplente del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, no se ha realizado ninguna gestión a fin de que se constituya el Tribunal que conocería de la causa, a objeto de resolver el pedimento interpuesto por la defensa, existe una evidente violación de los derechos constitucionales denunciados, siendo lo procedente en el presente caso, declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la defensa de los imputados, por el retardo procesal en la referida causa en que ha incurrido el Tribunal Militar Permanente de San Cristóbal, es por ello, que esta Corte Marcial considera procedente decretar a favor de los SOLDADOS (EJ) R.A.I.C. y W.J.G.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

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III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Marcial, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y considerando que ésta ejerce las funciones de las C. deA., según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por las defensoras de los imputados R.A.I.C. y W.J.G.M., contra el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, por cuanto sus defendidos han estado detenidos por más de dos meses, sin que se haya celebrado nuevamente la audiencia preliminar respectiva, en el juicio penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas. En tal sentido, alegaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y al principio de presunción de inocencia de sus defendidos y solicitaron se les decrete medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad.

Ahora bien, de los autos contenidos en el expediente esta Sala observa que la Corte Marcial no sólo se pronunció con relación a la procedencia de la acción de amparo interpuesta contra la abstención del Juzgado Militar de Primera Instancia, sino que acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería y la presentación cada ocho días al Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 456 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.H., que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Sin embargo, esta Sala ha establecido excepciones en lo que respecta al punto señalado, tal es el caso de la sentencia emanada el 19 de agosto de 2004 signada bajo el número 1675, caso: D.T. y otros, en el cual se señaló“que sólo de forma excepcional, en sede constitucional, se podría otorgar tales medidas, como sería el caso del extravío del expediente o la ausencia del juez para conocer de la causa penal por inhibiciones sucesivas, entre otras”.

Por tanto, visto que en el caso sometido bajo a análisis se cumplió con una de las excepciones señaladas, al verificarse que el retardo procesal en la causa seguida a los ciudadanos R.A.I.C. y W.J.G.M., se debió a la ausencia de Juez para conocer del caso planteado, esta Sala considera que la Corte Marcial actuando como juez de amparo constitucional actuó conforme a derecho y se encontraba facultada para acordar medidas cautelares sustitutivas a los accionantes en atención al caso concreto.

Asimismo, esta Sala coincide con el argumento de la Corte de Apelaciones en la cual señaló que la falta de celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control, violó los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual esta Sala Constitucional concuerda con la decisión sometida a la presente consulta dictada por la Corte Marcial; y por ende, confirma con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A.I.C. y W.J.G.M.; motivo por el cual esta Sala Constitucional ordena realizar a la brevedad posible la audiencia preliminar en el juicio incoado en su contra. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 18 de diciembre de 2003 emanada de la Corte Marcial, en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A.I.C. y W.J.G.M., y ordena al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal que realice lo conducente a los fines de celebrar en el término de la ley, la audiencia preliminar en el juicio incoado en su contra.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

C.Z. deM. A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.04-0006

IRU/

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