Decisión nº 008-E-20-01-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5651

DEMANDANTE: R.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.717.

APODERADAS JUDICIALLES: G.A.L. ORELLANA Y N.J.C.A., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.279 y 74.685, respectivamente

DEMANDADA: S.M.R.T., extranjera, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.604.407.

APODERADA JUDICIAL: K.M.C.S., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.234

MOTIVO: DECLARATORIA JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.L.L., contra la decisión de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de DECLARATORIA JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por el apelante, contra la ciudadana S.M.R.T..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano R.E.L.L., debidamente asistido por las abogadas G.A.L.O. y N.J.C.A.. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: 1) Que en fecha 6 de febrero de 2005, comenzó una relación de afectividad con la ciudadana S.M.R.T. y exactamente un mes después dieron inicio a una unión estable de hecho, bajo la modalidad de Concubinato; 2) que decidieron alquilar una habitación, en una residencia ubicada en la Calle Guaicaipuro de Caja de Agua, propiedad de la ciudadana M.R., estando residenciados en el referido inmueble durante dos (2) meses; 3) que empezaron a realizar actos propios de la vida en pareja, tales como constituir una Compañía Anónima denominada ROMERO IMPORTS, C.A., de fecha 7 de abril de 2005, con la finalidad de procurarse un beneficio económico común; 4) que en fecha 19 de abril de ese mismo año y hasta el año 2011, establecieron residencia en la Calle Comercio de Caja de Agua, propiedad del ciudadano J.H., viviendo felices sin ningún tipo de conflicto y prestándose la asistencia y socorro mutuo como cualquier pareja, por lo que decidieron tramitar una C.d.C., por Ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de marzo de 2009; 5) que no basta con la consignación de la Carta de Convivencia y demás documentación, toda vez que las autoridades que suscriben tales instrumentos carecen de competencia para efectivamente declarar que existió dicha Unión Estable de Hecho, bajo la modalidad de Concubinato, siendo la vía Jurisdiccional la idónea para interponer la acción Declarativa en atención a la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 caso Gulianny Manpieri con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; 6) que la mencionada Unión Concubinaria se disolvió, por cuanto en el año 2010, su obesidad le produjo problemas de salud que fueron necesario tratar mediante operación y tratamiento médico especializado para lo cual se trasladó a la Ciudad de Caracas a los fines de cumplir dichas indicaciones, estado presente su concubina, tan es así que hasta durmió en el piso, solo para cuidarlo en el hospital donde estuvo internado durante 48 días; 7) que durante su recuperación la ciudadana S.M.R.T., le indico que no podía hacerlo padre y que se buscara a otra mujer con la que pudiera procrear y sin mediar ninguna otra explicación se regresó a la ciudad de Punto Fijo y una vez que estaba recuperado y regreso ya todo había terminado exactamente en fecha 4 de enero de 2011. Fundamenta su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexos Consignados: a) Copia Certificada del Acta Constitutiva del Registro de Comercio ROMERO IMPORTS C.A., el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 41069, de fecha 7 de abril de 2009 (f. 4 al 11); b) Original de C.d.C. de fecha 24 de marzo de 2009, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 12).

Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana S.M.R.T.. (f. 20 y 21).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano R.E.L.L., debidamente asistido por la abogada N.J.C., confiere Poder Apud Acta a los abogados G.A.L.O. y N.J.C.A.. (f. 15).

Consta al folio 18, diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna boleta de notificación no firmada por la ciudadana S.M.R.T. en virtud de haber sido imposible practicar la referida notificación.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada N.C.A. solicita se ordene la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 25 al 27).

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto por cuanto en el auto de admisión obvió indicar la aplicación del artículo 507 del Código Civil (f. 28).

En fecha 3 de abril de 2013, comparecen las abogadas G.A.L.O. y N.J.C.A. en su carácter de apoderada judicial del demandante y solicitan se reponga la causa la estado de librar nuevo edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y sea practicada nueva citación a la demandada de autos, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 (f. 30 y 31).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, la abogada N.C. en su carácter de apoderada judicial del demandante consigna ejemplar del Diario Medano de fecha 17 de mayo de 2013, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 34 y 35).

En fecha 18 de junio de 2013, comparece la abogada N.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna ejemplares del Diario Nuevo Día y Medano, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 37 al 40).

Corre inserta al folio 43 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por la Secretaria titular del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación a la ciudadana S.M.R.T., el cual fue ordenando mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la ciudadana S.M.R.T., le confiere Poder Especial a la abogada K.M.C.S. (f. 46).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana S.M.R.T. confiere Poder Apud Acta a la abogada K.M.C.S. (f. 47).

Riela al folio 48 auto de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las abogadas N.C. (f. 49 y 50) y S.M.R. (f. 51 al 54), en fechas 27 de noviembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013 respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes (f. 55).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la abogada G.L. sustituye Poder Apud Acta que le fuera otorgado reservándose su ejercicio en la persona del abogado F.L. (f. 61).

En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dijo Vistos en la presente causa (f. 68).

Corre inserto a los folios 69 al 72 decisión de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la demanda que por Declaratoria Judicial de Comunidad Concubinaria incoara el ciudadano R.E.L.L. contra la ciudadana S.M.R.T..

Riela al folio 73 diligencia suscrita por la abogada N.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en donde apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de junio de 2014.

Al folio 74, auto de fecha 26 de junio de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecutó mediante oficio Nº 1590-302.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 15 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.76).

Mediante cómputo practicado en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la abogada N.C.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.L. compareció a presentar informes en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada K.M.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.R.T. y consignó escrito de señalamientos (f. 88 al 90).

Mediante cómputo practicado en fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f.91).

Corre inserto a los folios 93 y 94 escrito de observaciones presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada N.C.A., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.L.L..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, procede esta alzada a pronunciarse sobre el punto previo alegado por el recurrente relativo a la reposición de la causa. Al respecto se observa lo siguiente: el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de enero de 2013 dictó auto mediante el cual indica que por cuanto en el auto de admisión se obvió indicar la aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar edicto a los fines previstos en dicha norma; visto este auto, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevo Edicto, tal como lo disponen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, ya que no fue acordado en el auto de admisión, así como solicita que sea practicada nueva citación de la demandada; solicitud esta que fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 (f. 31).

Ahora bien, en relación a la oportunidad para la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en decisión N° 000476 de fecha 01/08/2013, estableció lo siguiente:

En atención a la parte de la denuncia que acusa la infracción del artículo 507 del Código Civil, la Sala, una vez analizado el texto de la recurrida supra transcrito, estima que, ciertamente, la norma acusada no señala en qué etapa del juicio debe realizarse la publicación del edicto, y, dada la acertada fundamentación que realiza la alzada para no ordenar la reposición de la causa, razonamiento que la Sala comparte ampliamente, se concluye que no se produjo la infracción del referido artículo, porque del análisis de las actas procesales se constató que en el juicio se publicaron un total de diez y seis (16) edictos que constan en autos…

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 000773 de fecha 10/12/2013, en relación a la reposición de la causa, reiteró:

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 11-354, caso: E.A.S.C. contra Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez y Otra, reiteró lo que de seguidas se transcribe:

…en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de L.M.C.D.G. contra el ciudadano J.A.C.C., reiteró:

...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A… en la cual se asentó:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K. Vetter… estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Resaltado de la Sentencia)

En atención a la jurisprudencia transcrita, aplicable al caso de autos, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa dio cumplimiento al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del correspondiente edicto en ocasión posterior al auto de admisión de la demanda, lo cual cumplió la parte actora al consignar mediante diligencia de fecha 28/05/2013 la correspondiente publicación (f. 34-36); y no indicando dicha norma la oportunidad en la cual debe verificarse el cumplimiento de tal requisito, es por lo que se concluye que la reposición solicitada sería inútil, en el entendido que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, alega la actora que en fecha 6 de febrero de 2005, comenzó una relación de afectividad con la ciudadana S.M.R.T. y exactamente un mes después dieron inicio a una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, que la mencionada unción concubinaria se disolvió en fecha 4 de enero de 2011, por cuanto la ciudadana S.M.R.T., le indico que no podía hacerlo padre y sin mediar ninguna otra explicación se regresó a la ciudad de Punto Fijo. Por su parte, la demandada S.M.R.T., en la oportunidad procesal respectiva no dio contestación a la demanda, pero promovió pruebas durante el lapso probatorio.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Copia certificada del expediente signado con el Nº 41069, contentivo de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa mercantil ROMERO IMPORTS. C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 4 al 11), con el cual pretende probar la existencia de la unión concubinaria de hecho. Al respecto se observa que por tratarse de copias certificadas de documento público, surten pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los accionistas de la mencionada empresa son los ciudadanos R.E.L., J.L.C.T. y S.R., es decir, que entre ellos existe una sociedad, pero en modo alguno demuestra la alegada relación concubinaria entre las partes.

2.- C.d.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 24 de marzo de 2009, donde aparecen como testigos del acto los ciudadanos G.V. y C.L. (f. 12). Este documento por cuanto recoge las declaraciones de terceros que no son parte en el juicio, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

3.- Testimoniales de los ciudadanos J.A.C.C., Yilves J.C.C., Z.M.C. y Maglis O.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- J.A.C.C.: que si conoce de vista y trato a ambas personas, que los conoce desde hace aproximadamente 6 años y ellos frecuentaban su casa como amigos de sus padres y a través de ellos fue que los conoció; que cuando ellos llegaban a su casa se trataban como esposos, con mucho respeto, siempre se presentaban como esposos; que los conoció a través de su tía, que su tía los llevo a la casa, que frecuentemente iban a visitar a su padres y así los fueron tratando. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que podría decir que si le constaba que compartían la misma habitación, porque siempre estaban juntos, mas no se cuando se iban si llegaban juntos a la habitación. (f. 56)

- Yilves J.C.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M.R. y R.L. desde hace como 5 o 6 años; que los conoció por medio de un primo que trabajo junto con ella, que ella comenzó a llegar a casa de el y el me la presentó como una compañera de trabajo y desde allí comenzaron una amistad, donde los comenzó a ver juntos como una pareja perfecta, donde luego decidió ponerlos como padrinos de su hijo; que tuvieron una relación perfecta como pareja, que por ella fue que conoció a Rolando ya que se lo presentó como esposo; que ella a el lo trataba como mi gordito, siempre se refería como mucho amor para el, así como de el hacia ella; que le consta porque eso fue lo que vio, ya que incluso le trabajó en la construcción de su casa, en el negocio del centro (f. 58).

- Z.M.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M.R. y R.L. desde hace como 5 o 6 años; que los conoció a través de su hermana, donde comenzaron una amistad, después ellos se dirigían a su casa todos los fines de semana y en reuniones que hacían ellos siempre estaban, que ellos vivieron en su casa y todos los fines de semana estaban con ellos. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que nunca visitó a los ciudadanos S.M.R. y R.L., que es amiga de ambos (f. 59).

- Maglis O.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M.R. y R.L. desde hace como 5 o 6 años; que los conoció por intermedio de su tía, siempre iban juntos a casa de su tía, eran muy unidos siempre. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que nunca visito a los ciudadanos S.M.R. y R.L., que conoció a R.L. por ella cuando lo llevo a su casa (f. 60).

Para valorar las anteriores declaraciones, se observa que si bien es cierto todos están contestes en sus dichos, que los ciudadanos R.E.L.L. y S.M.R.T. tenían una relación afectiva, mas sin embargo ninguno de ellos indica el tiempo de duración de la misma, ni la fecha de inicio y fin de la alegada unión, razón por la cual, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Testimoniales de los ciudadanos: N.B., M.E.O.M. y A.J.G.J., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- N.B.: que conoce a la señora S.R.d. la iglesia ya que pertenecen al grupo de la iglesia; que conoce al señor R.L. donde iba a la iglesia con Sandra, donde ella lo presentó como su amigo y se hicieron novios; que le consta que eran novios porque llevo al señor Rolando a la iglesia el día de su cumpleaños numero 33, donde se le pico una torta con el numero 33, por eso lo recuerda muy bien, que si tuvieron una relación concubinaria pero por muy poco tiempo el cual no recuerda exactamente; que le consta que los ambos terminaron su relación ya que la ciudadana Sandra tiene otra pareja la cual ha llevado a la iglesia; que conoce a la señora S.R. y R.L. desde hace 7 y 8 años pero que no recuerda la fecha exacta; que la ciudadana S.R. y R.L.i. a la iglesia juntos como desde hace nueve años; que la ciudadana S.R. debe tener como 39 años de edad (f. 62).

- M.O.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M.R. y R.L. desde hace 14 años; que conoció al ciudadano r.L. en la oficina de Sandra donde ella vende software, que le consta que los ciudadanos S.M.R. y R.L., mantuvieron una relación, ya que ella le preguntó y le dijo que eran novios y que iban a formalizar una relación; que actualmente no tienen ninguna relación. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que le consta que terminaron la relación y un día la acompañó a una habitación que ella había alquilado en caja de agua y ella le dijo que había terminado con Rolando y para ella había sido muy doloroso, ya que también se había muerto su mamá; que ambos mantuvieron una relación de pareja desde el mes de diciembre de 2008; que la ciudadana S.R. tiene 38 años de edad, ya que nació en el año 75, que la conoce desde el año 2000 a mediado de año y sabe de su vida porque se mantienen en contacto (f. 63 y 64).

- A.J.G.J.: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.R., desde hace 6 o 7 años, ya que el le vende las tarjetas madre; que conoce al ciudadano R.L. a través de la ciudadana S.R.; que tenían una relación como novios pero se separaron; que en un intercambio de regalo en diciembre de 2008, ella se lo presentó como su novio y en el 2009, en otro intercambio no lo vio y ella le comento que habían terminado, que la relación entre ellos fue muy corta, porque se habían dejado por el mal carácter de el. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar contestando la testigo lo siguiente: que en el 2008 cuando ella se lo presentó como su novio ya vivían juntos, que conoció a la ciudadana S.R. desde hace 6 o 7 años y después fue que conoció a su esposo a Rolando, que se lo presentó como su novio (f. 65 y 66).

Para valorar estas testimoniales, se observa que estos testigos manifiestan que entre los ciudadanos R.E.L.L. y S.M.R.T. existió una relación afectiva, indicando los testigos M.E.O.M. y A.J.G.J., que dicha relación inició en el mes de diciembre de 2008, pero ninguno indicó la fecha exacta de finalización, pues solo dijeron que fue en el 2009. A estos testigos se les concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar el alegato de la parte actora relacionada con el tiempo de duración de la unión concubinaria.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

…Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por cuanto la parte demandante no probó lo alegado en el libelo de demanda, se declara SIN LUGAR la demanda que por DECLARATORIA JUDICIAL DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano R.E.L.L. en contra de la ciudadana S.M.R.T.. Así se decide...

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada, por considerar que la actora no demostró la alegada unión estable de hecho con el ciudadano R.E.L.L., es decir, no aportó pruebas que probaran la existencia de la posesión de estado.

Ahora bien, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, tenemos que en relación a la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, la demandada se dio por citada tácitamente en fecha 08/10/2013, al comparecer asistida de abogado y solicitar copia certificada de la totalidad del expediente (f. 44), y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no consta en autos que se haya verificado, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, promovió pruebas, las cuales fueron precedentemente a.y.a.l.q.s. les concedió el valor probatorio indicado; por lo que no se configura el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada probó algo que le favoreciera. Por lo que siendo así, y por cuanto los requisitos para que se configure la confesión ficta deben ser concurrentes, se concluye que la presente causa no debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte, y así se establece.

Establecido lo anterior, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...

En el caso de autos se puede apreciar que la demandada alegó la falsedad de lo alegado por el ciudadano R.L. en cuanto a las fechas de inicio y fin de la relación concubinaria ocurrida entre ambos.

En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa de las pruebas traídas al proceso, que la demandada logró desvirtuar el alegato del demandante relacionado con la duración de la referida unión concubinaria, en el entendido que el actor indicó en su libelo que la misma inició en fecha 6 de febrero de 2005 y culminó el día 4 de enero de 2011; y los testigos presentados por la demandada manifestaron que esa unión inició en el mes de

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

… (omissis)…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… (omissis)…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración. En el caso sub judice, de las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada surgen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos S.M.R.T. y R.L., sin embargo no se probó la fecha de inicio y fin, requisito exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; siendo así, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.L.L., mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DECLARATORIA JUDICIAL DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara el ciudadano R.E.L.L. contra la ciudadana S.M.R.T..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto las mismas tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/01/15, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 008-E-20-01-15.

AHZ/YTB/LCG

Exp. Nº 5651.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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