Decisión nº PJ0042014000013 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : XP11-R-2014-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.511.353, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle principal casa Nº 06 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados C.L., E.D.S., M.A.V.P. y R.H., venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, los tres primeros de transito en esta ciudad y el cuarto nombrado de este domicilio y Titulares de las Cedulas de identidad Números V- 5.533.868; V-12.357.040; V-18.507.530 y V-10.920.949 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.182; 75.332, 148.694 y 159.153 respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

APELANTE: Demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.H., plenamente identificado en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación intentado en fecha 31 de Julio de 2014, por el abogado en ejercicio R.H., plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de Nestle de Venezuela S.A. plenamente identificada en autos en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado amazonas.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día siete (07) de Octubre del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, argumentando el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…estamos en este acto, apelando de la no condenatoria en costas al ciudadano R.P.S.; en fecha 10 de julio de 2014¸ el demandante pretendió desistir del procedimiento, el cual no fue homologado de parte del Juez de Juicio, en virtud que para realizarlo requería el consentimiento de la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; llegada la celebración de la audiencia de juicio, el demandante como era de esperar no se presento a la audiencia de juicio, declarando el desistimiento y no condenando en costa a la parte demandante; en razón a ello traigo a colación Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, de la Sala de Casación Social; donde declara la condenatoria en costas, cuando existe desistimiento de la acción. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar la condenatoria en costas a la parte demandante.

Una vez concluido el debate oral, esta Jueza Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo, como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandada recurrente, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no del pago de costas procesales a la parte demandada, en v.d.D. de la Acción acaecido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos expuesto por parte de la demandada recurrente, es preciso señalar que se debe resolver como único punto de apelación ante esta Segunda Etapa de Cognición del presente asunto lo siguiente:

Verificar la procedencia o no del pago de costas procesales a la parte demandante, en v.d.D. de la Acción acaecido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, esta Alzada a manera pedagógica realiza las siguientes consideraciones sobre las costas:

La Historia de las costas procesales en el Derecho Romano: Época Preclásica, en la época preclásica, se dividía el pleito en dos fases a saber, in iure (o ante el magistrado) y in indiáo (o ante el árbitro). La fase de la tramitación ante el magistrado consistía en el uso de palabras solemnes y ritos simbólicos, a los que había que amoldarse exacta e ineludiblemente. Dentro de las tramitaciones de esta fase existían las declarativas que decidían sobre un derecho discutido, siendo estas legis actio sacramento, legis actio per iudicis arbitrive postulationem, legis actio per pignoris copionem; y las ejecutivas, que hacen efectivos derechos que constan en una sentencia dictada como consecuencia de las tramitaciones declarativas o en actos que, a tal efecto, se asimilaban a las sentencias, siendo estas, egis actio pere manus inieciionem, legis actio per pignoris capionem. Dentro de estas cinco posibles tramitaciones ante el magistrado, es necesario discutir la tramitación declarativa de legis actio sacramento.La legis actio sacramento es la legis actio generalis, en el sentido que si la ley, para proteger judicialmente un derecho, otorgaba una acción sin especificar cual de ellas, se utilizaba ésta. Encontrándose presente ambas partes ante el magistrado, había un simulacro de lucha entre ellas.

El demandante hacia sobre la cosa en litigio una vindicatio pronunciando una formula predeterminada. Por otro lado y de idéntica manera, procedía el demandado, quien hacía un contravidicatio, e inmediatamente el pretor, como condensando el papel del Estado, que suprime el empleo de la fuerza individual y señala a la contienda los pacíficos causes legales, ordenaba: Mittite ambo hominem.

Época Clásica" La condena en costas, se hallaba ya plenamente reconocida en diversas constituciones recogidas en el Código Teodosiano, ofreciéndonos un cambiante criterio legislativo en orden a su imposición, lo que motivó la intervención justinianea dirigida a dar primado a la seguridad jurídica en lo que a las consecuencias de la actividad procesal podía suponer para los litigantes. Desde Adriano ya no se trata de ventilar una controversia eminentemente privada, fiada al buen criterio de un ciudadano particular elegido como juez para resolverla mediante la emisión de una opinión, sino que a medida que se avanza en pleno período posclásico.

Anteriormente las costas procesales tenían el sistema español en el cual sólo se le imponía a los litigantes que interpusieron procesos de manera temeraria, según dice Borjas “Nada es mas justo que imponer, al que dolosamente haya litigado, la pena de resarcir a su contrario todos los gastos que hubo de hacer para defender judicialmente su derecho.

Ahora bien, esto no fue muy práctico en realidad, ya que los jueces debía analizar si el litigantes había o no actuado de manera temeraria, los cuales por no ser tan severos declaraba no hay condenatoria de costas. Así las cosas en los años 1916 los legisladores cambiaron el sistema de las costas de España por el de Francia e Italia, en el cual litigante vencido debe pagar totalmente las costas, sin embargo a pesar de todas las razones que el legislador consideró al eximir de costas a la parte que había tenido motivos para demandar en el año 1916, en el año 1986 donde se estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenatoria de costas, encontrándose vigente esta normativa

En este orden de ideas, el conspicuo A.R., define a las costas procesales de la siguiente manera “el contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”.

Asimismo, señala el ilustre A.B., que “Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas como lo son las costas procesales”

Las costas es una condena accesoria que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio, como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.

Según H.B.T., la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

En este sentido los honorarios no pueden confundirse con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho, las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse

Las costas procesales pueden ser genéricas, que se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 274, que señala el vencimiento total de la parte en un proceso, también pueden ser de forma especifica de conformidad con los artículos 281 y 320, el cual se refiere a las costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y el segundo a la condena de costas en casación, así como los artículos 62,63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, las costas procesales tienen una clasificación ya que las mismas pueden ser necesarias, como lo son los gastos arancelarios que devengan los auxiliares del tribunal, las indemnizaciones a los testigos, los expertos, los intérpretes etc. Las útiles que son los honorarios de los abogados, en los casos en los que ni la ley ni el tribunal a pedido su presencia; Costas delicadas o de lujo, son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias y las superfluos son las causadas sin necesidad

No podemos considerar que las costas procesales son una sanción, es por el contrario una contraprestación económica, a resarcirle al ganador de un proceso por los gastos que este le ocasione.

Una vez, señalados los antecedentes y conceptos de las costas procesales, es necesario referirse al caso bajo estudio, el cual se circunscribe en el petitorio de la parte demandada, de condenar al pago de costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Negrilla y subrayado nuestro)

Es decir, que el legislador señaló de manera taxativa que cuando existe Desistimiento, se condena al pago de costas procesales a quien desistió de la demanda, vale decir, en el presente caso, a la parte demandante.

La normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Ahora bien en el caso que nos ocupa es importante mencionar que la Sala Constitucional en sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A): Estableció lo siguiente: …”Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio.

Así mismo, la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señalada por la parte recurrente en apelación estableció:

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.

Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.

Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “quien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.

Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión. En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las costas procesales en contra de la parte demandante, pasa esta Alzada hacer las consideraciones pertinentes en el presente asunto.-

Riela al folio 217 de la pieza N°6 del expediente, fecha 09 de mayo de 2014, en la audiencia de juicio, al Apoderado judicial de la parte actora, el Abg G.C., sufrió un lamentable infarto, en dicha oportunidad la profesional del derecho L.G., manifestó a los abogados de la parte demandada, C.L. y E.D.S., que el caso lo llevaba el Abg. G.C. y que ella tan solo le servia de asistente, hecho este que fue reconocido por el Apoderado Judicial de la Demandada Abg. C.L., quien de acuerdo a la situación dada en la audiencia de juicio, manifestó palabras de solidaridad para con el Abg. G.C., reconociendo que la Abg. L.G., efectivamente actuado en asistencia del Abg. G.C., tal testimonio quedo grabado en la reproducción audiovisual del 9-05-2014.- Así las cosas

Pues bien, efectivamente se evidencia de las actas procesales, que ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa fundamentada en las circunstancia de causa mayor que obligaron a la abrupta interrupción de la audiencia de juicio que se celebraba el día 09 de mayo de 2014, la misma fue acordada por el a quo, pues fue un hecho, que conmociono a la Jurisdicción Laboral y Judicial del Estado Amazonas.

Riela al folio 14 de la pieza N°7 del expediente, que en fecha 10 de julio del año en curso, la profesional del derecho L.G., mediante diligencia desiste de la demanda, así mismo manifiesta al a quo que renuncia al Poder que le fuera otorgado por la parte actora.- Así las cosas

Pues bien, llegada la hora de la audiencia de juicio (21-07-2014), para su continuidad, no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, aplicando este Tribunal las consecuencias contenidas en el articulo 151 primera aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la declaratoria del Desistimiento de la Acción.-

Ahora bien, esta Alzada vista la circunstancias de lamentable de muerte del Apoderado Judicial del Trabajador, comparte totalmente el criterio del a quo, considerando que en este caso en concreto, el desistimiento no se da para empañar a la función de impartir justicia, mucho menos por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, así como por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y mucho menos para utilizar el sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho.- Si no que el desistimiento de la parte demandante, se produce por un caso fortuito, no imputable a la parte actora, como lo es el infarto en plena audiencia y posterior el fallecimiento del Abogado que hizo el estudio del caso, presento la demanda, asistió a la audiencia preliminar y actuó en la audiencia de juicio del 09 de mayo de 2014, como lo fue el profesional del derecho G.C., aunado al hecho que la otra apoderada, Abg. L.G., le manifestó al Tribunal en fecha 10-07-2014, el desistimiento de la demanda y su voluntad de renunciar al Poder que le fuera otorgado por la parte actora, en virtud de haberse incorporado a las funciones notariales como jefe de servicios notariales del Estado Amazonas, no compatibles con el libre ejercicio.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no hubo la intención por parte de quienes representaban a la parte actora de empañar la función de impartir justicia, no se observa un comportamiento que violente la naturaleza y finalidad de impartir justicia y finalmente no se dio una conducta contraria derecho. Aunado a que la parte demandada al momento de contestar la demanda en forma especifica niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y remunerados a favor de su representada, es decir, niegan la relación de trabajo. Oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo y pasivo, alegando finalmente que la naturaleza de la relación debatida era comercial, tal como se refleja del folio 23 al 65 de la pieza 6 de 6. En consecuencia considera esta Alzada que no es procedente la condenatoria en costas por las razones antes expuestas. Así se establece

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre la presente apelación intentada por el Abogado R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.153, en su condición de Apoderado Judicial de la recurrente. Nestlé de Venezuela S.A.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.153, en su condición de Apoderado Judicial de la recurrente. Nestlé de Venezuela S.A.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas en fecha 29 de julio de 2014.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, una vez transcurran los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11:47 a.m., constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO

Resolución: PJ0042014000013.

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