Decisión nº IG0120100000499 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San A. deC., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000138

ASUNTO : IP01-R-2010-000138

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N. ZABALETA

Dio origen al presente asunto los hechos ocurridos el dieciocho (18) de julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, un funcionario adscrito a Polifalcón Comisaría de la zona policial N° 10, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una moto, recibió llamada por el Jefe de Los Servicios de la Sub Comisaría Policial N° 102, informando que había una novedad ocurrida en la residencia de la familia Sánchez, cuando el funcionario se trasladaba en la carretera Yaracal – Las Colonias escuchó varias detonaciones y observó un camión 350 color beige a toda velocidad, donde el conductor al observar la presencia policial se detuvo frente a la licorería “Davisito”, y se introdujo corriendo en la casa de D.M., luego de saltar el portón, donde el funcionario logró aprehenderlo e identificarlo como R.J. CABRERA JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-14028029, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, calle principal, casa N° 17, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

El 22 de junio de 2010, el referido ciudadano se colocó a disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, donde previa audiencia oral se acodó el traslado del imputado al Internado Judicial de Coro en virtud de que esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2008, revocó al decisión de fecha 22 de julio de 2008, en la que se decretó medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 405 concatenado al 82 del Código Penal, en perjuicio de C.E.N.S., según asunto N° 1CO-528-2008.

El 22 de julio de 2010, la Abg. M.C.F., Fiscal Cuarta Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó en el asunto acto conclusivo de Sobreseimiento ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de julio de 2010, la Defensa del imputado solicitó la libertad y cese de toda medida impuesta a su defendido ante el Tribunal A Quo, y el 24 del mismo mes y año se declaró con lugar la solicitud le impuso de medida cautelar innominada consistente en el deber de mantener informado al Tribunal de su dirección y teléfono.

En audiencia oral celebrada el 5 de agosto de 2010, el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento del asunto conforme a la solicitud Fiscal y de la Defensa, con la presencia de la Fiscal, victima, imputado y Defensa, y en la misma fecha, el Tribunal publicó el auto donde expone los fundamentos que sustentan la decisión.

El 12 de agosto de 2010, el ciudadano C.E.N.S. en su condición de víctima, presentó recurso de apelación contra el sobreseimiento.

El 23 de agosto de 2010 se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones, a las actuaciones contentivas del recurso, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, estableciendo como punto previo lo siguiente:

La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido doctrinas respecto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que se dictan en primera instancia y que declaran el sobreseimiento de la causa, que debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas, debiendo la Corte de Apelaciones celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia Nº 398 del 08/08/2006, de Sala de Casación Penal, donde dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Esta doctrina de la Sala ha sido reiterada, como en la sentada en la sentencia N° 506 del 24/11/2006 y en la Nº 378 del 10/07/2007, donde estableció:

… la referida Corte de Apelaciones, procedió a dictar sentencia el 9 de mayo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la víctima, sin llevar a cabo audiencia alguna.

La Sala de Casación Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las C. deA. en relación con el cumplimiento de la función tutelar judicial regulada en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta este criterio: “…se refleja el espíritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos…”. (Sentencia Nº 571 del 18 de diciembre de 2006).

La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sentencia con fuerza de definitiva (Fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a cumplir los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse también, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelación.

De tal forma, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conferirle un indebido tratamiento al caso sometido a su conocimiento, violó por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del código adjetivo, al decidir la apelación, sin haber convocado la audiencia pública para que las partes debatieran sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, respectivamente, propios del proceso adversativo.

Razón por la cual, la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los jueces superiores.

En este contexto, incumplir estos mandatos, acarrea la trasgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplio contenido, el cual comprende: “…el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”. (Sentencia Nº 1.515 del 9 de agosto de 2004).

La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo señalado por los artículos 190 y 195 del señalado código, al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se anula el auto de admisión del 3 de mayo de 2006 y la decisión del 9 de mayo del mismo año, emitidos por la Sala Nº 3 (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otra Sala de la citada corte de apelaciones, decida sobre el recurso presentado por la víctima identificada en esta causa, con prescindencia de los vicios cometidos. Así se declara…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso el deber de convocar a la audiencia oral respectiva para la resolución del recurso de apelación contra la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

… con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

(…)

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…

Entendido el trámite que se da a este tipo de decisiones, se observa que erróneamente el Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucaras, tramitó el presente asunto bajo las previsiones del artículo 447 y siguientes, esto es, como apelación de auto, e igualmente no remitió a esta Alzada la totalidad del asunto en su original como debió hacerse, sino en copia certificada; sin embargo, debe esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad del recurso presentado, y al efecto verifica:

Al folio 167 de las actuaciones, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano C.E.N.S., estando legitimado para interponer el recurso de apelación por su condición, conforme a lo establecido en el artículo 325 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, el recurrente expresa lo siguiente:

En efecto esta decisión que se impugna, de acuerdo a mi derechos como una de las victima (sic) de ese atentado, solicito se haga una revisión exhaustiva de las actas que conforman todo el expediente de esta causa, puesto que consideramos que donde hubo un atentado con armas de fuego, donde nuestras vidas corrían y corren un grave peligro ya que hemos sufrido varios atentados el grupo familiar en vista de las amenazas a sus vidas y a nuestras vidas y visto que sujetos en el mes de mayo del 2008 le dieron muerte a uno de los miembros de nuestra familia, por todo lo expuesto es que como fui el único de las victimas a los (sic) que notificaron para celebrarse la citada audiencia para decidir el sobreseimiento, es por lo que apelo y considero que no debe ser esa la forma de dar por terminado con esta causa tan delicada.

Así mismo, consta en certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia durante el trámite del recurso de apelación, que la sentencia objeto del recurso se publicó el mismo día en que se dictó la decisión, que lo fue el 5 de agosto de 2010, habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación hasta el día 12 de agosto de 2010, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, CINCO (5) días hábiles; lo que significa que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso cumple con el requisito de temporaneidad.

En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Igualmente se observa que en el presente caso la representación Fiscal y la Defensa del procesado efectuaron la contestación del recurso en tiempo hábil, esto es dentro de los únicos días siguientes a la interposición del recurso conforme se desprende de la certificación del computo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación, al haberla presentado al cuarto día hábil siguiente.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara que el recurso de apelación resulta admisible para su trámite ante esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Admisible el Recurso de Apelación incoado por C.E.N.S. en su condición de víctima, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, a favor del ciudadano R.J. CABRERA JORDAN, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 405 concatenado al 82 del Código Penal. En consecuencia, se fija para el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Septiembre de 2010

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000499

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