Decisión nº 488-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado W.S.M.D.O., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano R.L.I.P., quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 17-02-2006, aproximadamente a la una horas (01:00 p.m.) de la tarde en la avenida 8 con calle 9A de La urbanización La Alambra, entrando por la clínica Sierra Maestra a una cuadra a la derecha posterior la segunda casa del mismo lado derecho, específicamente en una residencia de color amarilla con una piscina en el frente, en la cual había un vehículo, marca: Hyundai, modelo: Accent, color: Plata, Placas: VBV-78C, el cual estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC, por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículos). Observa esta representación Fiscal en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTES DEL HURTO o ROBO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 3° y 9°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia presento a este Tribunal al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: R.L.I.P. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 22.480.666, fecha nacimiento 16-12-1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio latonero y pintor de vehículos, hijo de N.L.I. y de madre desconocida, y residenciado en: Barrio C.d.J., avenida 23, casa no. 6-21, al lado del pulilavado David y al frente de un Taller de Latonería y Pintura, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro rizado, nariz normal, Ojos castaños oscuros, Piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,73 metros aproximadamente, cicatriz en el costado derecho debajo de las costillas. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia la DEFENSORA PUBLICA NO. 24 ABOG. T.G., quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado R.L.I.P. y en consecuencia expuso: “Yo iba llegando a donde estaba el carro, llame a la señora para que me diera permiso para pasar a buscar unas llaves, entonces entre, a de una vez llegaron dos motorizados, estaban preguntaban donde estaba un vehículo hyundai, yo le dije que no sabia nada y ahí llamaron a la señora, para que le dieran permiso para entrar, ahí me llamaron otra vez por el portón, me dijeron para que entraran a ver los dos policías y yo, entonces entre con ellos, vieron el carro, me esposaron y me tiraron al piso, me preguntaron acerca del carro pero yo no sabia nada, porque yo solamente estaba buscando unas herramientas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Se evidencia del acta policial que existe una evidente contradicción, en virtud de que los funcionarios manifiestan que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana E.R., quien les permitió la entrada y solicito el permiso para pasar al patio de su casa para poder ver por el patio de su residencia, y los funcionarios vieron que había varias partes de carrocería de vehículos, manifestando que pudo ver a un ciudadano desarmando un vehículo, el ciudadano al percatarse de la presencia del funcionario presuntamente y que salio del vehículo, y este cruzo a un lado de la residencia, perdiéndose de vista rápidamente, luego se trasladaron para la casa de la ciudadana C.A. Agüero Valladares, propietaria de la residencia, la cual manifestó que desconocía que en patio de su casa había un vehículo, se pregunta la defensa, hecho este que no lo cree nadie, como no va a saber la propia dueña que es lo que hay en su casa, seguidamente llego otro funcionario con dos testigos mas solicitándole a la dueña el acceso a la residencia con esos testigos, testigos que no tienen nada que ver con esto, ya que ellos no vieron nada desde el principio manifestando los funcionarios que detuvieron a mi defendido, se pregunta la defensa, no habían manifestado anteriormente los funcionarios que se le había perdido de vista?, corroborando esto la propia dueña de la residencia que quien introdujo el vehículo a su residencia fue su esposo V.A., es por lo que es opinión de la defensa que los verdaderos responsables de este hecho punible son los dueños de esta residencia, como son los ciudadanos V.A. y C.A. Agüero Valladares, ya que ella manifestó que el único que tiene acceso a su residencia además de ella es su esposo, y que no estaba y no sabia donde trabajaba, en ningún momento culpo a mi defendido como el responsable de este hecho. Por todo lo expuesto ciudadano Juez y al principio de presunción de inocencia, solicito una medida menos gravosa para mi defendido ya que esta claro y evidente que no es el autor responsable de este hecho, ya que no tenemos constancia que él tenia conocimiento que ese carro era robado, tampoco es su residencia y aunado a ello no tenemos conocimiento de que el se encontraba dentro de el vehículo por el solo dicho de los funcionarios, finalmente ciudadano Juez solicito de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, practique diligencia que desvirtúen la imputabilidad de mi defendido, por ultimo ciudadano Juez solicito modifique la calificación jurídica imputada por la Fiscalia del Ministerio Publico y elimino el articulo 9 del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo o hurto, ya que mi defendido no tenia conocimiento de que ese vehículo automotor en proveniente de robo o hurto. Finalmente el acta policial no arroja ningún certeza jurídica, en virtud de que vuelvo a repetir ciudadano Juez que si mi defendido al ver a los funcionarios policiales salio rápidamente del vehículo y cruzo al lado de su residencia perdiéndose de vista de estos funcionarios, y como es que, si luego de esto, dichos funcionarios le solicitaron la entrada a la residencia a su dueña y después de permitido, al entrar los mismos lograron la detención del hoy imputado dentro del vehículo. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, que hoy se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Municipal de San Francisco; Declaración Verbal practicada al ciudadano J.R.L.B.; Declaración Verbal practicada al ciudadano J.J.M.B.; Declaración Verbal practicada a la ciudadana C.A. AGÜERO VALLADARES; Acta de Inspección realizada por la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco; y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado R.L.I.P., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no surgen elementos en actas que comprometan la culpabilidad del ciudadano R.L.I.P., en la comisión del mismo, ya que del acta policial practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco no consta que el hoy imputado haya sustraído partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona; de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado R.L.I.P., antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Municipal de San Francisco; Declaración Verbal practicada al ciudadano J.R.L.B.; Declaración Verbal practicada al ciudadano J.J.M.B.; Declaración Verbal practicada a la ciudadana C.A. AGÜERO VALLADARES; Acta de Inspección realizada por la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco; y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.L.I.P., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no surgen elementos en actas que comprometan la culpabilidad del ciudadano R.L.I.P., en la comisión del mismo, ya que del acta policial practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco no consta que el hoy imputado haya sustraído partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona. TERCERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 528-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 488-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. W.S.M.D.O.

EL IMPUTADO,

R.L.I.P.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. T.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

Causa Nro. 9C-458-06

HCV/jvf.-

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