Decisión nº 37-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

EXP. Nº 0532-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: R.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.074.905, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Norellis M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.732.

DEMANDADA-CONTRARECURRENTE: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.719.872, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8°) Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Desconocimiento de Paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contra auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, la cual negó lo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2013, en juicio de desconocimiento de paternidad interpuesto por el ciudadano R.J.M.A. contra la ciudadana M.A..

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa suministre cómputo de los días transcurridos desde el 28 de noviembre al 5 de diciembre de 2013. Consta que fenecida la oportunidad procesal, el demandante recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, dictó el auto recurrido. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, juicio por desconocimiento de paternidad propuesto por el ciudadano R.J.M.A. contra la ciudadana M.A. y sus hijos el ciudadano W.R.M.A., los adolescentes NOMBRE OMITIDO, y el n.N.O..

Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó practicar la citación de los demandados, por lo que comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta que el a quo ordenó la publicación de un edicto, la notificación del experto W.Z. a fines de que acepte o no su designación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites comunicacionales, el Juzgado comisionado ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.

Consta que en fecha 22 de mayo de 2012, los codemandados presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda contradiciendo los hechos alegados por el demandante.

Por medio de auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo, ordenó practicar la notificación de las partes. Llegada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Defensoría Pública con la finalidad de designar defensor a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y al n.N.O.. Asimismo, consta que compareció la demandada quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hijos, debidamente asistida de defensora pública, el joven adulto W. R asistido de abogada y la apoderada judicial del demandante, escuchada la exposición de las partes el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas.

En diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial del actor solicitó sea diferida la audiencia y se libre oficio dirigido al experto. Consta en auto de fecha 5 de agosto de 2013 se ordenó notificar a las partes a exponer lo que a bien tengan en relación con el contenido de la anterior diligencia y se constata que en diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, los demandados aceptaron la realización de la prueba de experticia.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa acordó designar a la Licenciada Lisbeth Borjas, genetista de la Unidad de Genética de la Clínica IZOT como experta a fin de que realice la prueba de experticia Hematológica y Heredo Biológica promovida en la presente causa, para lo cual se libró boleta de notificación a fin de que la mencionada ciudadana compareciera al Tribunal de la causa a aceptar o excusarse sobre el cargo para el cual fue designada.

Por acta de fecha 23 de septiembre según asiento diario N° 57, la Licenciada Lisbeth Borjas en su condición de Genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab aceptó y prestó juramento como experta para determinar la vinculación biológica en el presente asunto. Mediante oficio N° 240-13 de fecha 24 de septiembre de 2013, la referida experta informó a la Juez de la causa que en fecha 17 de octubre del mismo año se practicaría la prueba de paternidad a través del análisis de ADN en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora expuso: que en la oportunidad fijada para la practica del examen hematológico y heredo biológico se presentó el demandante y la demanda solo se presentó con dos de los cuatro niños y adolescentes, expresando que no llevó a los otros dos porque estaban enfermos de lechina, pero que no presentó ningún informe medico que avalara ese hecho e indicó que posteriormente llevaría a los otros dos, sin indicar una fecha precisa, lo que a su juicio retardaría el proceso. Por lo que solicitó que una vez conocidos los resultados de los exámenes practicados se hagan los pronunciamientos respectivos.

Corre insertos a los folios 56 al 59 Informe de Resultados de prueba de paternidad de fecha 12 de noviembre de 2013, practicada a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, en relación a los ciudadanos R.J.M.A. y M.A..

En fecha 27 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual expuso: “…Visto el informe consignado respecto de la Prueba de Paternidad solicitada, Impugno dichos resultados y solicito a este Tribunal fije nueva oportunidad para realizar dicha prueba”

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, el a quo resolvió: “Vista la diligencia anterior suscrita por la Abogada en ejercicio NORELLIS M.B., (…) el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la Licenciada LISBETH BORJAS, perteneciente a la Unidad de Genética de la Clínica IZOT, fue designada como experta para la realización de la prueba Hematológica y Heredo Biológica, a petición de ambas partes”.

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue he oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2013.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con el auto dictado en Primera Instancia, mediante el cual negó lo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2013, y revisadas como han sido tales actuaciones, este Tribunal Superior no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano R.J.M.A. y de la ciudadana M.A.; así como del ciudadano WM, de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y del n.N.O..

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá argumentar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, por lo que tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, al no ser presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior forzosamente debe declarar el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el demandante recurrente, en juicio de desconocimiento de paternidad propuesto por el ciudadano R.J.M.A., contra la ciudadana M.A..

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano R.J.M.A., contra auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Desconocimiento de Paternidad incoado por el ciudadano antes nombrado contra la ciudadana M.A.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La …//…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “37” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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