Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 10 de octubre de 2008, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.638.390, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada, el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por calificación de despido interpuesto por el accionante contra la sociedad mercantil Polipropileno de Venezuela Propilven, S.A.

El 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 17 de febrero de 2009, la representación judicial del accionante solicitó la admisión de la acción de amparo interpuesta, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 9 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de abril de 2009, la parte accionante solicitó la admisión de la acción tutelar interpuesta, y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

1.- El 22 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del ciudadano R.R.M.S., solicitó la calificación de despido ejercida en su representado por la sociedad mercantil Polipropileno de Venezuela Propilven C.A., la cual fue admitida, el 9 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- El 14 de marzo de 2000, la parte actora solicitó se citara a la demandada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo acordado por auto del 21 de marzo de 2000.

3.- El 16 de junio de 2000, el juzgado de la causa nombró defensor ad litem, quien, una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que se ordenó su respectiva citación, la cual fue practicada el 17 de julio de 2000 (folio 32).

4.- El 26 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda oportunidad en que el defensor ad litem consignó escrito y, el 2 de agosto de 2000, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus respectivos elementos probatorios, siendo admitidos el 3 de ese mismo mes y año.

5.- El 21 de marzo de 2005, la representante judicial de la demandada solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República.

  1. - El 4 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anuló todas las actuaciones posteriores al auto del 9 de diciembre de 1999 que admitió la demanda y ordenó la remisión inmediata del expediente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente.

    7.- Al folio 102 cursa oficio Nº G.G.L.-C.A.L.- 009526 del 11 de julio de 2005, mediante el cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, conforme a la norma contenida en el artículo 95 eiusdem.

  2. - El 26 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ejerció apelación contra la decisión dictada el 4 de abril de 2005, la cual se oyó en ambos efectos, el 2 de noviembre de 2005.

  3. - El 10 de marzo de 2006, el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial mencionada declaró con lugar la apelación y modificó la decisión recurrida, ordenando al juzgado de la causa continuar con el conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba para el momento en que se ejerció el recurso, hasta dictar sentencia.

  4. - El 22 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial mencionada declaró la caducidad de la acción intentada, decisión de la cual apelara la actora, el 6 de marzo de 2007.

  5. - El 18 de abril de 2007, la parte actora ejerce apelación de la decisión mencionada, ratificando el recurso de apelación ejercido el 6 de marzo de ese mismo año, la cual fue oída en ambos efectos, el 24 de abril de 2007.

  6. - El 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial mencionada declaró sin lugar el recurso de apelación y la caducidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta, decisión contra la que se ejerció el recurso de control de legalidad declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este M.T., el 10 de abril de 2008.

  7. - El 10 de octubre de 2008, la parte actora ejerce la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:

    Que disiente de la decisión accionada “…por no estar ajustada a derecho como en efecto no lo está, puesto que ha incurrido en un error inexcusable en la interpretación lógico jurídica para determinar tiempo y espacio en la correcta aplicación de los lapsos procesales especialmente cuando se trata de lapsos cortos de caducidad…”.

    Que “…en el caso que (les) contrae (sic) se trata de la participación de despido, juicio de estabilidad, previsto en el derogado artículo 116, Capítulo VII, Título II de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por haber considerado (su) mandante, R.M., que fue despido (sic) por su patrón, POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, C.A., sin justa causa…”.

    Que la demandada “…el día ocho de octubre de 1999 ordenó a (su) representado que se presentara al médico de la Empresa para el examen médico obligatorio de apto para el egreso, pues, había decidido prescindir de sus servicios…”, y, al día siguiente, “…se presenta al médico de la demandada quien lo examina diagnosticando hernia umbilical remitiéndolo al médico especialista que atiende en la clínica Falcón situada en la ciudad de Maracaibo; procediendo a intervenirlo quirúrgicamente y ordenó reposo absoluta (sic) hasta el día 28 de octubre de 1999, inclusive…”.

    Que los referidos hechos fueron reconocidos “…como ciertos por la demandada en su contestación a la demanda (…) la demandada aceptó: que ordenó el examen médico; que MIQUILENA resultó con hernia umbilical; que fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Falcón, que se mantuvo en reposo desde el día ocho hasta el día veinticinco de octubre de 1999, que despidió sin justa causa a R.M.…”.

    Que “…¿Cuándo se inicia el lapso de caducidad que debe contarse por días hábiles para intentar el trabajador la acción de estabilidad laboral por considerar que el despido fue injustificado?...”.

    Que “…según la juzgadora del a quo el día del despido fue el ocho (8) de octubre de 1999, craso error, y según el juzgador de la recurrida, la caducidad de la acción se produjo independientemente que el despido ocurrió el día 8/10/99 o el día uno (1) de noviembre de 1999…”.

    Que se aprecia claramente “…que el despido necesariamente ocurrió a partir del día siguiente a la terminación del reposo médico, es decir el día viernes 29/10/99 y aún habiéndose producido el despido el día 28 de octubre de 1999…”.

    Que “…en el supuesto negado que hubiere sido este día entonces el primer día del lapso sería el día veintinueve (29) de octubre de 1999 y si en el supuesto negado que hubiere sido el día veintinueve (20) de octubre (sic) de 1999, sería el día lunes uno (1) de noviembre de 1999…”.

    Que “…ciertamente el despido se materializó el día uno (1) de noviembre de 1999. No obstante, hubiere sido el 28 o el 29 en ambos casos no se produjo la caducidad de la acción como erróneamente la recurrida lo declaró en su irrita decisión…”.

    Que “…desde el día martes dos (2) de noviembre de 1999 hasta el día martes (22) de noviembre de 1999, ambos inclusive, sólo transcurrieron cuatro (4) días hábiles y si el despido hubiere sido el día 28 de octubre de 1999 tampoco se ha producido la caducidad de la acción, pues, sólo han transcurrido cinco días hábiles hasta el día 22 de noviembre de 1999, fecha en que se introduce la solicitud de calificación…”.

    Que el juzgado supuesto agraviante “…acogido a simples cálculos matemáticos sin lógica jurídica, desaplica el carácter tuitivo de los principios rector establecidos (sic) en el preámbulo Constitucional Bolivariano, paradigmas de una sociedad de iguales…”.

    Que la decisión recurrida en amparo “…violenta el artículo 89 en sus numerales 2, 3 y 4, amenaza violentar el artículo 92 y desaplica el artículo 93, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” e incurre en “…error grotesco cuando desaplica el Capítulo V en sus artículos 93 (…) 94 literal a) y 96 que imperativamente exige el cumplimiento de lo previsto en el artículo 453, Sección Sexta, Capítulo II del Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, esencialmente infringe el artículo 10 eiusdem e igualmente desaplica el Capítulo XII del Título VI, articulo 116 y siguientes, cuando no utiliza el medio establecido en el Capítulo IX, de la declaración de Parte aún estando presente la parte actora…”.

    Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar “…en aras de restituir los derechos conculcados por la recurrida, casando el fallo proferido por el Juez del Tribunal Superior Segundo tantas veces dicho con el objeto de reponer la causa a nueva decisión ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

    Que, asimismo, “…el Justiciador (sic) del a quem infringió el artículo 49 Constitucional en su numeral 2 al no oir a la parte actora presente, máxime que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública por sí ni mediante representación judicial, lo que traduce un estado de indefensión manifiesta…”.

    III

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

    El 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció la decisión hoy impugnada, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido alegado, establece:

    ‘Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...’ (Subrayado de éste Tribunal).

    Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.

    Ahora bien, en lo que respecta a los días en los cuales puede computarse dicho lapso de caducidad, se debe partir señalando que la norma antes mencionada hace referencia a cinco (5) días hábiles, no distingue si hay o no despacho, si hay o no actividades judiciales, sólo hace referencia a días hábiles.

    ‘Se establece, pues, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende. Se entiende por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, más no los días de vacaciones judiciales’. (Petit Da Costa, 2005). Asimismo, atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad de cinco (5) días transcurrá (sic) independientemente del hecho que hubiese o no actividades judiciales, criterio éste que a juicio de quien decide está ajustado a derecho.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó sentado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, por lo que el mismo corre independientemente de las actividades tribunalicias, sólo se requiere de que los días sean hábiles según el calendario tradicional.

    Así, estableció la Sala de Casación Social:

    ‘….Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad’.

    Así las cosas, se tiene que, la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    ‘La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…’ (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).

    En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso). En efecto, hay quienes llegan a afirmar que la única manera de interrumpir la caducidad es con el cumplimiento dentro del lapso respectivo del acto cuya caducidad quiere evitarse.

    Sobre el lapso de caducidad en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social en el caso C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se estableció:

    ‘En el caso concreto, el solicitante alega que la recurrida incurrió en infracción de normas de orden público, en especial de los artículos 67 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al obviarlos y aplicar al caso de autos una jurisprudencia que interpreta el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base en ella declarar extemporánea la presente solicitud, aun cuando el Circuito Laboral decidió no laborar por vacaciones, por lo que presentó la solicitud de estabilidad cuando el Circuito inició de nuevo el despacho.

    (…Omissis…)

    En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que independientemente que se tome como fecha del despido el 08 de octubre de 1999 o el 01 de noviembre de 1999, la solicitud de calificación del despido reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta el 22 de noviembre de 1999, es decir, el accionante tenía, si se tomara el día 08 de octubre de 1999 como fecha de despido, los días lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de octubre de 1999, para interponer la solicitud, lo cual no hizo, igualmente si se tomare como fecha de terminación el 01 de noviembre de 1999, tenía los días martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08 de noviembre de 1999, no obstante, lo hizo en tiempo posterior, es decir, en fecha 22 de noviembre de 1999, o sea, vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, atendiendo a la naturaleza extraprocedimental del lapso de caducidad, lo cual es distinto al caso cuando ya la causa se ha iniciado, debe forzosamente esta Alzada concluir que su cómputo debe realizarse por días hábiles, según el calendario tradicional, por lo que no puede pretenderse que el mismo no discurra durante los días de no despacho, por cuanto estos no impiden a los justiciables el acceso a las instalaciones tribunalicias, es decir, los interesados conservan la posibilidad de acudir ante los Tribunales Laborales y a solicitar que se habilite el tiempo necesario para la recepción de la solicitud de calificación de despido.

    En virtud de las anteriores consideraciones al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que independientemente se tome como fecha de despido del actor el 08 de octubre de 1999 o el 01 de noviembre de 1999 y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido en fecha 22 de noviembre de1999, habían transcurrido más de cinco días hábiles, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche.

    Finalmente, declarada como ha sido la caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de los medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.

    En razón de lo anterior, se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, declarando la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los tribunales o juzgados superiores de la República, con excepción de las dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo (salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento en única instancia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido se observa que dicha acción fue ejercida el 10 de octubre de 2008 contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

    Al respecto, observa la Sala que, en principio, en el caso de autos ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta. No obstante, aprecia la Sala que contra la decisión cuestionada en amparo el accionante interpuso el recurso de legalidad establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 10 de abril de 2008.

    En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005 (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, por lo que en el caso bajo análisis, el amparo que nos ocupa fue ejercido el 10 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el juzgado de alzada y, contra la cual, el accionante interpuso recurso de control de la legalidad, declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de esta M.T., mediante decisión del 10 de abril de 2008.

    Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, en la misma no se configura ninguna de las demás causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, la acción de amparo resulta admisible, sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las razones que se expresan a continuación.

    Establecida la admisibilidad de la acción tutelar invocada, esta Sala pasa a decidir, y al respecto observa:

    Alega el accionante que “…la decisión de la recurrida incurre en error grotesco al declarar como en efecto declaró la caducidad de la acción propuesta por (su) representado (…) acogido a simples cálculos matemáticos sin lógica jurídica, desaplica el carácter tuitivo de los principios rector establecidos en el Preámbulo Constitucional Bolivariano…”.

    Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar “…en aras de restituir los derechos conculcados por la recurrida, casando el fallo proferido por el Juez del Tribunal Superior Segundo tantas veces dicho con el objeto de reponer la causa a nueva decisión ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

    Ahora bien, consta en autos decisión dictada, el 22 de febrero de 2007, por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la caducidad de la acción interpuesta por el hoy accionante contra la sociedad mercantil Polipropileno de Venezuela Propilven, S.A., decisión de la cual, el accionante, ejerció el recurso de apelación.

    Igualmente, consta en el expediente decisión dictada, el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en alzada, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, 2) la caducidad de la demanda por calificación de despido.

    Contra la decisión emitida en alzada, la parte actora ejerció el recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso que fue declarado inadmisible, el 10 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente fundamento:

    …el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe la presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), aduce que el Sentenciador de alzada dio a la parte demandada más de lo alegado y probado en autos, sin especificar de qué manera se materializó la incongruencia.

    Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala estima que no existen evidencias que le permitan presumir que la recurrida ha incurrido en el vicio que le imputa el recurrente...

    .

    De las citadas decisiones, transcritas parcialmente, dictadas tanto en primera instancia como por el juzgado superior que conoció en alzada, así como por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, constata la Sala que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de amparo constitucional ya fueron alegados y sobradamente debatidos en las distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos, en los cuales se constata ha empleado los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional.

    Al respecto, la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede considerarse, en modo alguno, como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento, tal como lo dejó sentado en decisión No. 538 del 6 de abril de 2004 (caso: J.B. y L.R.P.), la cual reitera en esta oportunidad.

    Dicho criterio fue ratificado en sentencia nº 1.299 del 28 de junio de 2006 (caso: A.G.L.G.), en la que se estableció:

    {De}las citadas decisiones, transcritas parcialmente, dictadas tanto en primera instancia como por el respectivo Juzgado Superior, así como por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, constata la Sala que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, ya han sido alegados y suficientemente debatidos en distintas instancias con ocasión de los recursos de impugnación ejercidos, en los cuales ha esgrimido los mismos argumentos expuestos en el amparo que nos ocupa.

    Al respecto, la Sala reitera su constante criterio, en el cual mediante su decisión No. 538 del 6 de abril de 2004 (caso: J.B. y L.R.P.), se estableció que la acción de amparo constitucional no puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento.

    Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso, el accionante ha replanteado en su solicitud de amparo, los mismos hechos ya alegados y debatidos, tales como la determinación falsa de la persona demandada y su falta de citación, así como la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, argumentos éstos que fueron ya decididos de manera conteste por las respectivas instancias -Juzgado Superior y Sala de Casación Civil- por lo que no observa la Sala que en el presente caso se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo (defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva); por el contrario, el accionante ha expuesto dichos alegatos en diferentes oportunidades e instancias, tal como se narró precedentemente, motivo por el cual la Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis; y así se declara…

    (Resaltado de la decisión)

    En el caso bajo análisis, se constata que el accionante ha replanteado en su solicitud de amparo, los mismos hechos ya alegados y debatidos, la cual se circunscribe en la declaratoria de caducidad de la acción de calificación de despido interpuesta contra la sociedad mercantil Polipropileno de Venezuela S.A. (PROPILVEN), argumentos que, se verifica en autos, fueron ya decididos por las respectivas instancias, evidenciándose de su escrito, además, la confusión en que incurre el mismo al solicitar a esta Sala la admisión del presente amparo “…casando el fallo proferido por el Juez del Tribunal Superior Segundo tantas veces dicho con el objeto de reponer la causa a nueva decisión ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, lo cual no resulta ser alguna de las atribuciones otorgadas por el legislador a esta digna Sala.

    En consecuencia, la Sala no observa que en el presente caso se configure la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como violatorios de sus derechos fundamentales, por el contrario, los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción tutelar invocada, corresponden a los mismos alegatos expuestos en las diferentes instancias a las que ha tenido acceso, y ejercido su derecho a la defensa.

    En tal sentido, la Sala estima forzoso declarar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.R.M.S., improcedente in limine litis; y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.M.S., identificados supra, contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL

    Exp. N° 08-1327

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, no obstante su evidente caducidad.

    En efecto, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación recayó el 14 de junio de 2007, y la demanda de amparo se propuso el 10 de octubre de 2008, luego del transcurso del término de caducidad (6 meses) que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con la opinión que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el veredicto que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas, “…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

    En definitiva, en virtud de que el término de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso ocasiona la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-1327

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