Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000085

I

En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado J.R.S.J., titular de la cédula de identidad número 7.474.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisay Peña, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., A.B., Simaru Troconis, J.T. y R.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.433.368, 19.547.542, 18.294.530, 13.242.578, 12.590.082, 8.503.911, 7.756.574, 18.724.285, 19.341.453 y 14.834.209, respectivamente, interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…La Comisión Electoral. Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013”.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

II

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante inició su escrito narrando los siguientes hechos:

En fecha 23 de Mayo (sic) del 2013, los trabajadores que de CANTV, Movilnet, Contratistas y Cooperativas, se dirigieron al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z), para solicitar la afiliación al Sindicato; la cual fue negada de forma rotunda, por el mismo (…).

En fecha 26 de Junio (sic) del 2013, [sus] representados acudieron al C.N.E. (CNE), Oficina Regional del Zulia, para informa[r] del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Zulia.(S.T.T.Z.), porque en CANTV habían rumores de pasillos sin certeza, de una supuesta asamblea que se realizaría en el sindicato el 27-06-2013 a las 4:00 PM, para elegir una Comisión Electoral, y el funcionario del CNE, G.S., les informo que 'el Sindicato no había notificado al poder electoral y mucho menos efectuado la entrega de los recaudos' y el funcionario S.M., les sugirió que si se efectuaba dicha asamblea, deberían presentarse para estar bien informados y como sabían que el sindicato en la primera asamblea nunca tienen quórum y estaban en desconocimiento que la directiva del sindicato (sic) modificó algunos Artículos de los estatutos 24 horas antes de vencerse, relacionados en cuanto a la reducción del tiempo para llamar a la segunda asamblea de 24 horas a 1 hora, asistieron a la misma; en la cual [pudieron] constatar la presencia de sólo el 26% aproximado de los afiliados, con esa reducción del tiempo se le cerceno el derecho al voto al 76% aproximadamente de los trabaja (sic).

En fecha 01 de Julio (sic) del 2013, de manera sorpresiva para [sus] representados, el mismo funcionario G.S. y el Funcionario S.M., les informa que por desconocimiento de ellos [les] habían dado una información errada, que el sindicato si había entregado todos los recaudos; pero que no estaban relacionados en ningún parte, porque otra funcionaría compañera de ellos de esa misma dependencia, la cual los recibió los había engavetado antes de irse de vacaciones sin relacionarlos y los entregó precisamente el día que se reintegro un día después de las elecciones de la Comisión (sic).

En fecha de 11 de Julio (sic) del 2013, los ciudadanos L.A. Y A.M.. (sic) Venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos 17.189.495 y 4.154.631 interpusieron una denuncia en contra de la organización sindical (S.T.T.Z.), ante la inspectoría del Trabajo Dr. L.H., ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. La cual quedo signada bajo el numero NQ042-2013-13-00019 quienes para ese momento manifestaron como en efecto lo hacían actuar en nombre de [sus] representados y de más 141 trabajadores

. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, agregó lo siguiente:

En fecha 7 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados Entregaron (sic) ante la Inspectoría del Trabajo, la Carta Poder, que le [conferieron] los 152 trabajadores, para que [les] representaran y defendieran [sus] derechos a [afiliarse] al S.T.T.Z. a los ciudadano (sic) L.A. Y A.M., ya identificados.

En fecha 12 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados Solicitaron (sic) ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., se sirvieran notificarles sobre el curso que llevaba el procedimiento.

En fecha 13 de agosto del 2013; La (sic) Inspectora del Trabajo ya identificada emana la P.A. N° 04/2013, con fallo a favor de [sus] representados y de los 141 trabajadores habiéndose celebrado todos los requisitos y procedimientos de acuerdo a la ley, en su decisión ordena la afiliación de [sus] representados y de 141 trabajadores a los cuales [les] fue negada el derecho a la afiliación por parte del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones del Estado (sic) Zulia en fecha ya indicada.

En fecha 14 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados de la Inspectoría del Trabajo la P.a., por negativa de afiliación de los trabajadores, donde se ordenó al Sindicato de trabajadores de telecomunicaciones del estado Zulia, la afiliación de 151 trabajadores a los cuales se les había cercenado su derecho de afiliación, consagrado en la Constitución, en la LOTT (sic) y en los estatutos del mismo sindicato.

En fecha 14 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representado y los 142 trabajadores 'por medio de quien los representaba solicitaron ante la Inspectoría del trabajo, liberal (sic) un ejemplar o en su defecto copia certificada de la P.A., N° 04/2013, a los fines de consignarlos ante el Concejo (sic) Nacional Electoral.

Ciudadanos magistrados y magistradas (sic) es de hacer de su conocimiento que se van a celebrar la elecciones sindicales del sindicato de trabajadores de telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia en fecha 13 de noviembre del 2013.

En fecha 15 de Agosto (sic) del 2013, se dio por informada dicha Comisión Electoral elegida para celebrar las elecciones para elegir a la nueva junta directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones elección a realizarse según el cronograma electoral para el día 13 de noviembre del 2013, de dicha P.A., en donde debió acatar la misma y no lo hizo e incluir a dichos trabajadores en él (sic) listado preliminar del proyecto electoral. Que tenia fecha para lo pautado por el proyecto electoral para el día 20 de agosto del 2013 violentándoles así sus Derechos de participar en el proceso eleccionario En fecha 16 de Agosto (sic) del 2013, fue notificada la Junta directiva (sic) del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.), a través del informe de notificación entregado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, ciudadano A.F., C.l. 14.136.817, de la P.A. N° 04-2013, de fecha 9 de Agosto (sic) del 2013, ya identificada, dándose por notificado el ciudadano Rixio Arrieta, C.l. 5.839.383, en su condición de Secretario General del S.T.T.Z, ya identificado. Y que era su deber informarle a dicha comisión electoral que se había dado por notificado de dicha decisión y para garantizarle este Derecho (sic) de elegir y ser elegidos solicitarle los incluyera en dicha lista preliminar previa afiliación como se los ordenaba dicha p.a..

En fecha 19 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados solicitaron a la inspectoría del trabajo, se oficie al C.N.E. (CNE), en donde se les ordene incluya a los trabajadores identificados en la P.A. N° 04-2013 en la lista preliminar para ella (sic) elección de dicho sindicato el día 13 de noviembre del 2013 y se resarzan los derechos de participar de elegir y ser elegidos.

En fecha 19 de Agosto (sic) del 2013, [sus] representados solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, se oficie y entregue a CANTV, una copia certificada de la P.A. N° 04-2013, en donde se ordena la afiliación de los trabajadores como miembros del sindicato, esta se requería para que los trabajadores fueran incluidos en la lista preliminar de votantes.la (sic) cual fue recibida por la coordinación de gestión humana región occidental de fecha 21 de agosto del 2013.

En fecha 20 de Agosto (sic) del 2013, la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., se ofició al C.N.E. y a CANTV, en nombre de sus representantes. La ciudadana M.G., en donde le ordena que sean incluidos en la lista preliminar de votantes en el proceso de elecciones sindicales del referido sindicato, de conformidad con lo previsto en la parte ínfime (sic) del ARTICULO (sic) 364 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT).

Es de sorpresa y estupor para [sus] representados que en fecha 21 de Agosto (sic) del presente año, dicha comisión electoral publicó en las carteleras sindicales la lista preliminar, sin incluir a los trabajadores amparados por la P.A., desacatando de esta manera dicho mandato violentándoles el Derecho (sic) de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones sindicales que estime conveniente para una vez afiliado tener el Derecho (sic) de ejercer el voto, de elegir y ser elegidos derechos estos que están contemplados en la en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República BOLIVARIANA (sic) de Venezuela, el artículo 359 Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT), en la ley (sic) Orgánica del sufragio y en los estatutos del mismo sindicato (sic), a pesar de haber sido notificados con antelación, tanto la Comisión Electoral (notificada el 15-08-2013), en los 3 días hábiles no hizo pronunciamiento alguno sobre las observaciones y ordenes de la P.A. de esta), El sindicato (sic) de Trabajadores de telecomunicaciones (sic) del estado Zulia (notificado el 16-08-2013), y al C.N.E. (notificado el 20-08-2013); pero ya estaban el conocimiento de la existencia de la P.A. donde se ordenaba afiliar a los trabajadores.

Así mismo los representantes de [sus] representados y de los 141 trabajadores ciudadanos L.A. Y A.M. ya identificados impugnaron a la Comisión Electoral; la cual demostrando una vez más su completa parcialización hacia una plancha, (…); así mismo, [impugnaron] la lista preliminar del proyecto electoral publicada. La Comisión Electoral, por no haber incluido a los trabajadores en este listado preliminar como se ordenó en dicha P.A., se le deben aplicar las sanciones que acarrea estas responsabilidades Administrativas, Civiles y Penales, esta impugnación la [realizaron] basado en el ARTÍCULO 23: Normas Para la Elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales, emanadas del Concejo (sic) Nacional Electoral (CNE), resolución N° 041220-1710, de fecha 19 de enero del 2012, que reza lo siguiente: La impugnación del registro electoral preliminar, una vez publicado deberá interponerse ante la comisión electoral, en el lapso de 5 días hábiles siguiente (sic) a lo establecido en el cronograma electoral. La comisión electoral deberá resolver la impugnación del registro preliminar en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, y basados también en la resolución N° 090528-0264, contentiva de las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales (sic), en donde en su CAPITULO II: del Registro de Electores y Electoras en su ARTICULO 24: que estipula lo siguiente: la impugnación del registro electoral preliminar, una vez publicado, deberá interponerse ante la comisión electoral, en el lapso establecido en el cronograma electoral. La comisión deberá resolver la impugnación del registro preliminar en un lapso de 5 días hábiles siguientes

. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte accionante mencionó lo siguiente:

En fecha 23 de Agosto (sic) del 2013, siendo las 3:21 Pm (sic), los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados introdujeron en [su] nombre ante la Comisión Electoral, que rige las elecciones sindicales 2013-2016 del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z.), sendos escrito (sic) de impugnación de la lista preliminar publicada por dicha comisión, en la cartelera sindical en fecha 21 de Agosto (sic) del 2013, publicación está en vez de hacerla el 20 de agosto del 2013 la publicaron un día después que la pautada en el cronograma del electoral del Proyecto Electoral entregado a la oficina Regional del CNE, en fecha 26 de Julio (sic) del 2013 y aprobado en dicha oficina en fecha 29 de Julio (sic) del 2013, esto quiere decir qué sobre este cronograma electoral es que se va a realizar el procedimiento para dicha elección. Esta impugnación la realizaron en tiempo hábil esperando su decisión, los 5 días hábiles como lo estipula el Artículo 23 del NATALMES. En dicha lista preliminar la comisión electoral no incluyo (sic) como trabajadores afiliadas y afiliados a dicho sindicato como se los ordenó la p.A. N° 04-2013 de fecha 9 de Agosto (sic) del 2013, desacatando de forma flagrante la respectiva decisión (…).

En fecha 03 de Septiembre (sic), dicha comisión decide sobre la impugnación declarándola improcedente, presentada contra el Registro Electoral preliminar.

Basados en esta temeraria decisión, los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados (…) interpusieron por ante el c.n.e. (sic) la interposición del recurso jerárquico (…) de fecha 01 de septiembre del 2013, basándonos en la resolución N° 1201.19-003 de fecha 19 de Enero (sic) del 2012, emanada del C.E. (…), en donde ya transcurrió el lapso para que el c.n.e. (sic) se pronunciara y no lo ha hecho motivo por el cual el cronograma electoral sigue cumpliéndose para hacer más amplio el conocimiento para ustedes los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados interpusieron dicho, recurso basado en los (…) términos [que cursa en los folios 5 y 6 de autos].

(…)

Ciudadano magistrados y magistradas (sic) también alega dicha Comisión Electoral, que las elecciones fijadas por el Proyecto Electoral es para el 13 de Noviembre (sic) del 2013, tiene fecha de corte del registro electoral el día 22 de Julio (sic) del 2013; según acta de fecha 10 de Julio (sic) del 2013, y dicha (sic) acuerdo fue publicado según ellos en las carteleras sindicales mediante el boletín N° 3, esto que alega dicha comisión lo negaron, lo rechazaron y lo contradijeron en su oportunidad ya que ni en las resoluciones, ni en los recaudos para solicitar comienzo de proceso electoral de las organizaciones sindicales ante esta oficina Regional Electoral, ni en el ordenamiento jurídico, se habla de una fecha de corte para el registro electoral, las fechas de corte están contempladas en la normativa para elegir al Presidente de la República, a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, a los Gobernadores y Diputadas y Diputados de los Concejos Legislativos y las Elecciones de Alcaldes y Concejales de cada Municipios(…); pero en materia da elecciones de organizaciones sindicales no existe fecha de cortes; sino que existe en dicho cronograma electoral del Proyecto Electoral de estas elecciones en su punto nueve (9), publicación del registro electoral preliminar, que tiene fecha del 20 agosto del 2013, existe una impugnación posteriormente, existe un recurso ante el CNE, existe una decisión que tiene que emanar del CNE, son procedimientos, recursos que están contemplados en la norma, para tal fin, para dar la imparcialidad del proceso, la igualdad, por eso se realiza un cronograma electoral, un proyecto electoral y una aprobación del mismo por parte del órgano recto (…)

Esta Comisión Electoral en su escrito de decisión; según ellos, consideran que [sus] representantes en la solicitud de impugnación de la lista preliminar que [presentaron], [tomaron] como referencia resoluciones que ya están derogadas o reformadas; las cuales negaron, rechazaron y contradijeron; ya que, la resolución vigente es la N° 120119-003, de fecha 19 de Enero (sic) del 2012 y es por la que [ellos] [realizaron] dicha impugnación (…).

También dicha comisión, dice que [sus] representados y los 141 trabajadores incumplieron con el procedimiento previsto para la impugnación contra el Registro Electoral Preliminar, establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su Artículo 38; ya que, no [identificaron] a los interesados e interesadas con expresión de sus Nombres, Apellidos, Domicilio, Nacionalidad y Cédulas de Identidad, dichas conclusiones también las negaron, rechazaron y contradijeron los representantes de los 141 trabajadores y de [sus] representados; ya que esa formalidad son para los procesos eleccionarios de Presidente de la República, a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, a los Gobernadores y Diputadas y Diputados de los Concejos Legislativos y las Elecciones de Alcaldes y Concejales de cada Municipios y para la (sic) interponer ciertos recursos que no está contemplado (sic) para este caso en especifico; ya que se tiene que tomar en cuenta quienes son los interesados para la impugnación de los procesos eleccionarios, [sus] representados y los 141 trabajadores si fuese el caso negaron, que no [tengan] cualidad en todos los escritos que ellos realizaron reza que los realizamos en [su] propio nombre como secretario de higiene y seguridad y como primer vocal o suplente del sindicato de trabajadores de telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia según expediente No 042-1952-02-00001 la cual reposa en los registros públicos de organizaciones sindicato (sic) en la Inspectoría del trabajo Dr. L.H. sede Maracaibo del Estado Zulia y (…), que se encuentra en el expediente N° 042-2013-1300019, (…) donde se desprende dicha cualidad. (Sic)

(Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante señaló la presunta violación de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En efecto, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó, lo siguiente:

…que sean incluidos [sus] representados y los trabajadores y trabajadoras que salieron favorecidos en la decisión de la p.a. de fecha 09 de agosto del 2013 anotada bajo el No 04-2013 en los archivos de la inspectoría del trabajo Dr. L.H.. Con sede en la Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, publicado como dice el cronograma en la lista preliminar de electores que es desde donde se [les] vulnera [sus] derecho de elegir y, ser elegido desde ese punto del cronograma electoral y cualquier otro acto que alla vulnerado [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES, para poder participar ya que dicha comisión [les] violentó [su] derecho de participar al no [incluirlos] en la ya nombrada LISTA PRELIMINAR, FIJADA POR EL CRONOGRAMA ELECTOTAL PARA EL DIA 20 DE AGOSTO DEL 2013 por lo que [ejercieron] esta acción de amparo constitucional en contra de la comisión electoral por estar plenamente en cocimiento de dicha providencia y a espaldas del debido proceso no [les] incluyo en dicha lista preliminar…

. (Corchetes de la Sala).

Por otro lado, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 215 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte actora argumentó respecto a la solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

…[D]icha medida cautelar innominada cubra también a los 141 trabajadores que les fueros violentados dichos Derechos e impedir que se les siga causando mayor agravio con la persistencia de la conculcación de los mismos (…) y a tal fin se sirva oficiar a los (sic) ciudadana JANYN LUNAR. Venezolana mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No 9.717.907. (sic) En su carácter de Presidenta de la comisión electoral elegida para realizar el proceso eleccionario para elegir a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA. Y al ciudadano: G.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.801.554 en su carácter de vicepresidente de la ya mencionada comisión electoral. (…) A los fines de que se abstenga de realizar la elección para elegir a la nueva directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia prevista para el día 13 de noviembre del 2013. Hasta tanto [el] máximo tribunal dicte sentencia en el presente amparo constitucional por haber sido excluidos [sus] representados y los 141 trabajadores en forma ilegal inconstitucional (sic), de la la (sic) lista preliminar del cronograma electoral aprobado por el c.n.e. (sic) para que [elijan] la nueva directiva del sindicato de trabajadores de las telecomunicaciones (sic) del Estado (sic) Zulia, por lo que se les impidió y se les cuartó su libertad de opinión y de participación social y colectiva, su libertad de ejercer sus legítimos derechos sindicales y su discriminación en forma descarada y sin razona (sic) alguna en su afán de luchar por sus propios derechos a elegir y ser elegidos…

. (Resaltados de la Sala y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra “…La Comisión Electoral Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013”.

Por otra parte, el apoderado de los accionantes invoca, entre otros aspectos, la violación de los derechos al sufragio y a la participación de sus representados, en virtud de que no fueron incluidos en la lista de electores por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, en el m.d.p. electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, siendo dicha Comisión un órgano no incluido entre aquellos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse actos de contenido electoral, que supuestamente se traducen en una violación de los derechos constitucionales de los accionantes y que provienen de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    La medida cautelar innominada ha sido solicitada con el objeto de que se ordene a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, que se abstenga de realizar el acto de votación previsto para el 13 de noviembre de 2013 a los efectos de escoger la directiva del sindicato.

    En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris para acordar la medida cautelar innominada, la parte accionante alega la ilegal e inconstitucional exclusión de un conjunto de trabajadores del listado preliminar de electores, lo cual se traduce en la lesión de sus derechos a elegir y ser elegidos y a la participación. A los efectos de demostrar el cumplimiento de este requisito consignaron la documentación que se menciona a continuación:

  5. - P.A. N° 04/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 9 o 13 de agosto de 2013 (se advierte que el acto tiene un fecha en el encabezado y otra al final del texto), en la cual se ordena la afiliación de un conjunto de ciudadanos a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia, a partir de esa misma fecha (providencia que corre inserta a los folios 24 al 53 del expediente).

  6. - Acto emanado de la Comisión Electoral que rige el P.d.E.d.S.d.T.d.T. del estado Z.P. 2013-2015, en fecha 3 de septiembre de 2013, en el cual se declaró sin lugar la impugnación del registro electoral preliminar, bajo el razonamiento siguiente:

    Con fecha 23 de Agosto de 2013, esta Comisión Electoral recibió comunicación, que al decir de ustedes representan un grupo de trabajadores, con la intención de impugnar la lista preliminar del proyecto electoral por no haber sido incluidos los afiliados en dicho listado preliminar como se ordenó en P.A. de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de fecha 09 de Agosto del 2013.

    Esta Comisión Electoral, en reunión celebrada para tratar la referida solicitud, llegó a las siguientes conclusiones:

    1.- Que no es cierto que la Inspectoría del Trabajo haya notificado a esta Comisión Electoral del contenido de la misma. 2.- Que la referida P.A. fue dejada en copia simple en esta Comisión Electoral por los solicitantes 3.- Que confrontada la copia con la original certificada que reposa en la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), se desprende que la referida Providencia tiene dos fechas de emisión las cuales son: 9 de Agosto de 2013 y 13 de Agosto de 2013. 4.- Que de la misma confrontación ya señalada, no se desprende en la parte dispositiva de la referida P.A., que la misma le haya ordenado a esta Comisión Electoral o a la Junta Directiva de la Organización Sindical, la inclusión, de quienes dicen representar, en el Listado Preliminar emitido por el C.N.E. en fecha 20 de Agosto de 2013, fecha esta última en que fue publicado el mismo, como lo contempla el Proyecto Electoral, en todas y cada una de las carteleras sindicales de los centros de trabajo de la empresa CANTV y no en fecha 21 de Agosto como en su solicitud se señala.

    Esta Comisión Electoral ha ceñido sus procedimientos a lo estrictamente señalado en las vigentes Normas Electorales sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, emanadas del C.N.E. (C.N.E.) y la Ley Orgánica que rige la materia electoral en la República Bolivariana de Venezuela, que se apartan un tanto de las laborales y que de ninguna manera violentan derechos individuales colectivos y, mucho menos constitucionales.

    Es por ello que, esta Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 35 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, acordó fijar como fecha de corte a los efectos del Registro Electoral que será utilizado en la elección fijada en el proyecto electoral para el día 13 de noviembre de 2013, el día 22 de julio del 2013, según acta levantada para tal fin en fecha 10 de julio de 2013, y dicho acuerdo fue publicado en las carteleras sindicales mediante la emisión del Boletín Electoral N° 3.

    Observa esta Comisión Electoral que la Inspectoría del Trabajo ordenó la afiliación al sindicato de un grupo de trabajadores que ante el referido organismo solicitaron su afiliación, pero partiendo de la fecha de publicación de la referida P.A., ya sea el 9 o el 13 de agosto de 2013, se observa que la misma se produjo con posterioridad a la fecha de corte de! registro electoral preliminar, en consecuencia, no es competencia de esta Comisión Electoral su alteración posterior a la fecha de corte establecida, como tampoco compete a las Inspectorias del Trabajo alterar el registro preliminar ya establecido, por cuanto el mismo tiene regulación por leyes especiales, las cuales ampliaron, perfeccionaron y modificaron en su aplicación sobre la materia, las previstas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES (sic) Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), en consecuencia, y de una sana interpretación de la misma regulación legal, estimamos que a juicio de esta Comisión Electora! son electores "los afiliados a la organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondiente" de modo que, solo podrán ejercer válidamente su voto para elegir las nuevas autoridades sindicales los afiliados al organismo sindical y que conste su inscripción en el sindicato antes del cierre del Registro de Afiliados. En consecuencia, la P.A. fue dictada fuera del lapso previsto para las nuevas inscripciones en el Registro Preliminar; razón por la cual estamos desestimando la argumentación presentada por ante este organismo por los solicitantes y a su vez y para mayor abundamiento nos permitimos referir a la materia jurisprudencial, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de enero del 2002, expediente N“ AA70-E-2001-000151”.

    Ahora bien, a los efectos de determinar si se configura la presunción de buen derecho, la Sala observa que aparentemente los ciudadanos cuya inclusión en el registro de afiliados había ordenado la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 o 13 de agosto de 2013, no fueron incluidos en el Registro Electoral Preliminar, a pesar de que de acuerdo con el cronograma electoral que corre inserto al folio 15 del expediente, dicho registro se publicaría el 20 de agosto de 2013 y que alegan haber solicitado su afiliación al sindicato desde el mes de mayo del mismo año, de lo cual puede derivarse la existencia de una presunción de violación de los derechos al sufragio y a la participación. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Z.P. 2013-2015, el cual está pautado para el día 13 de noviembre de 2013, por lo que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que puedan participar. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Z.P. 2013-2015, el cual está pautado para el día 13 de noviembre de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  7. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado J.R.S.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisay Peña, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., A.B., Simaru Troconis, J.T. y R.D., contra, “…La Comisión Electoral. Elegida para celebrar el proceso eleccionario para elegir (sic) a la nueva directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA, cuyo acto de votación se fijó para el 13 de noviembre de 2013”.

  8. - ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  9. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Z.P. 2013-2015, el cual está pautado para el día 13 de noviembre de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET

    Exp. N° AA70-E-2013-000085

    MGR.-

    En once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 148, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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