Rolini Constructors, C.A. contra Acto Administrativo N° 401/12 de fecha 15-11-12, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Caso: Tomás Gregorio Martínez

Número de resolución1017
Número de expediente16-432
Fecha21 Octubre 2016
PartesRolini Constructors, C.A. contra Acto Administrativo N° 401/12 de fecha 15-11-12, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Caso: Tomás Gregorio Martínez

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A. (Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril del año 1997, bajo el N° 28, Toma 39-A-Sgdo), representada judicialmente por los abogados M.Á.A. y J.A.P.F. (INPREABOGADO Nos. 43.989 y 124.638, respectivamente), contra la Certificación N° 0401-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como accidente de trabajo el padecido por el ciudadano T.G.M. (C.I. N° 5.912.584).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2016, contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, por la que el referido tribunal declaró inadmisible la demanda incoada.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2015 la sociedad mercantil Rolini Constructors, C.A., debidamente asistida por los abogados M.Á.A. y J.A.P.F., todos identificados en autos, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Certificación N° 0401-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores S.B. y Amazonas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se determinó como accidente de trabajo el padecido por el ciudadano T.G.M..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Rolini Constructors, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas procesales se evidencia que en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil quince (2015), fue notificada la empresa ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, es por lo que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el tres (03) de Septiembre de dos mil quince (2015), la cantidad de ciento ochenta y uno (181) días, lo cual excede el término contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso declarar que se perfeccionó irrestrictamente de esa forma el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem; en consecuencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación indicó como fundamento de su recurso que:

En fecha 3 de septiembre de 2015, su representada interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 0401-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (DIRESAT) (…) el cual fue declarado inadmisible por este Juzgado Segundo del Trabajo, mediante la apelada sentencia dictada el 7 octubre de 2015, bajo el supuesto de que había operado la caducidad de la acción, en virtud de que para el momento de su interposición se encontraba vencido el término de ciento ochenta (180) días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las acciones de nulidad, ya que, señala la mencionada sentencia, desde el 5 de marzo de 2015, fecha en la cual mi representada (…) fue notificada del acto administrativo, hasta el día 3 de septiembre de 2015, fecha de presentación del mencionado recurso de nulidad, transcurriendo ciento ochenta y un (181) días”. (Sic).

En virtud de lo anterior arguyó que “el término para interponer el recurso de nulidad culminó el día 16 de septiembre de 2015, por ser el primer día de despacho siguiente a aquel en que concluyó el ‘receso judicial’, de lo que se debe concluir que su presentación resultó a todo evento tempestiva, por lo que ha debido ser admitida”. (Sic).

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil Rolini Constructors, C.A., contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, para lo cual observa:

En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda por considerar que había transcurrido el término de caducidad de la acción respecto a la impugnación de la Certificación N° 0401-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores S.B. y Amazonas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Respecto a lo anterior, importa precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(…Omissis…)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…Omissis…)

Ahora bien, se observa del Oficio signado con el alfanumérico OF/0419-2012 del 15 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 63 de la pieza N° 1 del expediente) y del escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 presentado por la parte actora (folio 62 de la pieza N° 1 del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la Certificación N° 0401-12 el 5 de marzo de 2015.

Adicionalmente, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto nuevo” (folio 54 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 2015.

En este contexto, se desprende que desde el 6 de marzo de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 3 de septiembre de 2015, trascurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos. Sin embargo, desde el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015 transcurrió el período de receso judicial, por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 16 de septiembre de 2016, toda vez que de la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena de este M.T., se desprende que:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de argumentación, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: N.Z.S.), donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente:

Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)

.

Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.

Del mismo modo, es preciso citar la sentencia N° 1186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), ratificada en el fallo N° 1118 del 11 de agosto de 2014 (caso: Centro Médico Dr. J.M.), ambas de esta Sala de Casación Social, en la que se determinó respecto al lapso de caducidad que:

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que (…) precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: A.M.R.Y.), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales

. (Destacado de la Sala).

Bajo este mismo, contexto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 185 del 29 de febrero de 2012 (caso: N.Z.S.) dispuso:

Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, se observa que en el presente caso el lapso para la interposición de la demanda vencía el 1° de septiembre de 2015, pero por ser periodo de receso de actividades judiciales se entiende que el lapso se extendió hasta el 16 de septiembre de 2015. A pesar de ello, la demanda fue intentada el 3 de septiembre de 2015.

En tal sentido, si bien la demanda fue ejercida en un día no hábil, inadmitirla sería negar el derecho de acceso a la justicia a la parte actora, quien incluso la interpuso antes de que concluyera el lapso legalmente previsto para ello.

En este punto, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha convalidado el ejercicio anticipado de otros actos procesales, como la contestación de la demanda. Así en la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 (caso: J.d.C.B. y otros), ese órgano jurisdiccional determinó:

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en lo que respecta al ejercicio de las apelaciones en forma anticipada la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias Nos. 847 del 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), 2595 del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844") y 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.) que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Las sentencias supra identificadas fueron ratificadas en sentencia de esta misma Sala N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Como se deprende de las sentencias citadas, ha sido un criterio reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia: i) entender que si el lapso legalmente consagrado para la interposición de una demanda de nulidad concluye en un día no hábil, la misma podrá presentarse el primer día de despacho siguiente a su vencimiento; y ii) convalidar el ejercicio anticipado de las actuaciones procesales de las partes cuando éstas no causen ningún gravamen, ello en atención al derecho de acceso a la justicia sin formalismos inútiles.

En este contexto, visto que la demanda de nulidad fue ejercida antes de que concluyera el lapso de caducidad, a pesar de que fue en un día no hábil, debe entenderse que la misma fue presentada en tiempo oportuno, ello amparado en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, habiéndose constatado que no opera la caducidad en el presente caso, debe esta Sala de Casación Social declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rolini Constructors, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia, revoca dicho fallo, debiendo el tribunal de origen pronunciarse con relación a las demás causales de admisibilidad. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz el 7 de octubre de 2015. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a fin de que sean revisadas las demás causales de admisibilidad, con prescindencia de la analizada en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2016-000432

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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