JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA Y RODRIGO CASANOVA MORA

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente5648
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PartesJOSE RAFAEL ROMAN PERNIA Y RODRIGO CASANOVA MORA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

DENUNCIANTES: Abogados: JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.909.511 y V- 3.618.787, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 13.073 y 11.319 en su orden domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

MOTIVO: Solicitud de DECLARACION COMO HERENCIA YACENTE, las supuestas propiedades dejadas por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES.

EXPEDIENTE AGRARIO: Nº 5648

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1993.

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

- A los folios 1 y 2 de la primera pieza, corre inserto el primer escrito de denuncia (Solicitud) realizada por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia, solicitando se declare como HERENCIA YACENTE la dejada por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, que consiste en un bien inmueble de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) hectáreas aproximadamente, que dicho derecho de propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1.852, delimitado así: en Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor Francisco Noguera; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio. Aducen los solicitantes que ese gran globo de tierra ha sido codiciado por numerosas personas y explotado por personas naturales y jurídicas, que se han abrogado titularidades y relaciones jurídicas sobre las que nunca han probado su legitimidad. Que por todo lo expuesto. Denuncian como Herencia Yacente la dejada por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES… y que sobre esos terrenos pesa un Decreto Presidencial por el cual se afectó esos terrenos a la Reforma Agraria.

- Que renuncian a cualquier remuneración de las que se establecen en la Ley de Hacienda Pública Nacional o en cualquier otra disposición legal. Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.060 al 1063 y 1065 del Código Civil; 924 y 925 del Código de Procedimiento Civil; artículo 30 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en los artículos 76 y 89 ambos inclusive de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Que se admita la presente solicitud, que en la Definitiva se declare VACANTE la Herencia señalada. (Anexos folios 3 al 5).

- Por auto de fecha 24 de abril de 1992 el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, se declara incompetente por considerar se trata de una Herencia Yacente cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, remitiendo el expediente Agrario Nº 1548 para ser distribuido (folio 8).

- Por auto de fecha 13 de mayo de 1992 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por cuanto se trata de una acción eminentemente Sucesoral como es la Yacencia de una herencia cuyo patrimonio está constituido por un bien inmueble afecto a la Reforma Agraria, alegando que el Tribunal competente para conocer del presente procedimiento por Herencia Yacente, es el Tribunal de Primera Instancia Agraria, remitiendo las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no existe tribunal superior común a ambos jueces que resuelva sobre el conflicto de competencia. (folios 9 al 11).

- En fecha 27 de mayo de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Táchira, remite el expediente Nº 11727 a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a dichos fines. (folio 13).

- En fecha 8 de junio de 1992 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recibe el expediente constante de doce (12) folios útiles y le dio entrada al mismo. (folio 14).

- En fecha 16 de junio de 1992 se dio cuenta en Sala, del expediente. (folio 14 vto).

- Por auto de fecha 12 de agosto de 1992, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil decide que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira es el competente para conocer en el procedimiento de Herencia Yacente, que iniciaron los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA. (folios 15 al 21).

- En fecha 13 de Octubre de 1992 el Juzgado de Primera Instancia Agraria recibe expediente procedente de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. (folio 22).

- Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 1993 el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, solicita habilitación del tiempo necesario por cuanto el Tribunal se encuentra en uso de sus vacaciones judiciales, para que se admita la solicitud de Herencia Yacente de los bienes dejados por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, contra todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los mismos. (folio 25).

- Por auto de fecha 2 de septiembre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (antes Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira), admitió la solicitud de Herencia Yacente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1060 del Código Civil y reputó Yacente la herencia del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, quien falleciera en el año 1858. Ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y que una vez que conste en autos la notificación de los funcionarios antes mencionados o haya transcurrido el lapso legal para darse por notificados, se ordenaría el nombramiento del Curador y demás providencias a que hubiere lugar. (folio 26).

- Mediante oficio Nº 445 de fecha 2/9/1993 el Tribunal notifica al ciudadano Fiscal General de la República la Admisión de la Solicitud de Herencia Yacente. (folio 27). Mediante oficio Nº 443 de fecha 2/9/1993 el Tribunal notifica al ciudadano Procurador General de la República la Admisión de la Solicitud de Herencia Yacente. (folio 28). Mediante oficio Nº 444 de fecha 2/9/1993 el Tribunal notifica al ciudadano Contralor General de la República de la Admisión de la Solicitud de Herencia Yacente. (folio 30).

- Por auto de fecha 22 de septiembre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, e igualmente ordena la notificación al ciudadano Administrador de Hacienda Región Los Andes solicitándole a la vez designe fiscal que intervendrá en el proceso, de conformidad con el articulo 79 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. (folio 31).

- Mediante oficio Nº 486 de fecha 22/9/1993 el Tribunal notifica al Procurador General de la República de la admisión de la Solicitud de Herencia Yacente. (folio 32). Mediante oficio Nº 487 de fecha 22/9/1993 el Tribunal notifica al ciudadano Administrador de Hacienda Región Los Andes de la Admisión de la Solicitud de Herencia Yacente. (folio 33).

- Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 1993 el Abogado RAFAEL ROMAN PERNIA pide que el Tribunal solicite al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, Certificación de Gravámenes y enajenaciones que puedan pesar sobre el inmueble objeto de este procedimiento. (folio 34).

- Mediante escrito certificación del Ministerio de Hacienda Región General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda Región Los Andes de fecha 15/10/1993 suscrito por la Administradora de hacienda encargada de la Región Los Andes, designa como Fiscal que intervendrá en el proceso a la ciudadana ROMERO U. SANDRA H. Abogada, titular de la cedula de identidad Nº 9.229.873. (folio 35).

- Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1993 la Abogada SANDRA ROMERO URBINA solicita se le tenga como Abogado representante de Fisco Nacional a fin de garantizar los derechos fiscales que se derivan o puedan derivarse en el presente juicio. (folio 36).

- Por auto de fecha 28 de octubre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira a fin de que remita Certificación de Gravámenes y Enajenación de los últimos cincuenta (50) años que puedan pesar sobre el lote de terreno objeto de la presente acción. (folio 37).

- Mediante Oficio Poder la Procuraduría General de la República en fecha 25 de octubre de 1993, sustituye la representación del Fisco Nacional como Abogados adjuntos a: AURA MARQUEZ RIOS, SEBASTIANA ALOISIO DE MARTIN, INGRID CANCELADO RUIZ y PEDRO J. PAULO CARRERO y como Abogada auxiliar a MERCEDES E. GOMEZ CASTRO para que defiendan conjunta o separadamente los derechos e intereses de la República en el procedimiento de Herencia Yacente. (folio 39).

- Al folio 40 aparece diligencia de fecha 28/10/1993 de la Abogada AURA C. MÁRQUEZ RIOS, sustituta del ciudadano Procurador General de la República en donde consigna el poder que le da de tal carácter. Solicita al Tribunal notifique al Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, a fin de que consigne Acta de Defunción del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES o cualquier otra prueba supletoria que demuestre el hecho del fallecimiento. Y que se designe Curador que se encargará de la Administración y Conservación de los bienes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexos.

- Por auto de fecha 17 de noviembre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda tener como representante del fisco Nacional a los Abogados AURA C. MARQUEZ RIOS, PEDRO J. PABLO CARRERO, SEBASTIANA ALOISIO DE MARTIN, INGRID CANCELADO RUIZ y MERCEDES E. GOMEZ CASTRO. Igualmente ordena que la parte solicitante de la Herencia Yacente consigne en autos el Acta de Defunción o cualquier otra prueba supletoria del deceso del presbítero mencionado en autos. (folio 40 vto).

- Por auto de fecha 22 de noviembre de 1993 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decide: ….. “de conformidad con el artículo 1060 del Código Civil, se reputa Yacente la herencia del finado ciudadano presbítero PABLO ANTONIO MORALES, quien falleciera en el año 1858. Se nombra Curador de dicha herencia a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) creada por decreto 1630 de fecha 27/02/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.341 de fecha 1/3/1974 representada por el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS en su condición de Rector, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, casado, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº V-2.053.359 nombrado por resolución del Ministerio de Educación Nº 21 de fecha 7/2/1992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34964 de fecha 15/5/1992, la cual deberá presentar una caución de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/000 (Bs. 30.000.000,00) sujeta a modificación de conformidad con el articulo 83 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos a quien se ordenó citar para que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. (folio 41).

- Al folio 43 vto. aparece diligencia de fecha 30/11/1993 por el suscrito Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde consta que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS, en su condición de Rector de la (UNET) a las 4:15 minutos de la tarde del día lunes veintinueve (29) de noviembre de 1993 en la sede de dicha universidad.

- Al folio 44 el Tribunal dicta un nuevo auto donde ordena oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira solicitándole Certificación de Gravámenes y Enajenación de los últimos cincuenta años (50) que puedan existir sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

- Al folio 45 consta oficio Nº 641 de fecha 18/01/1994 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, ratificando oficio 595 de fecha 28/10/93.

- Al folio 46 escrito No. 0535 dirigido al Tribunal en fecha 14 de marzo de 1994 en donde el ciudadano Rector de la (UNET) HUMBERTO ACOSTA RIVAS, solicita una prórroga por dos (2) meses para manifestar una aceptación o excusa del referido cargo.

- Al folio 47 diligencia de fecha 17 de marzo de 1994 en donde al Abogado solicitante JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, solicita que se acuerde prorroga de menor tiempo al solicitado por la UNET. Así mismo que la caución fijada al Curador es muy elevada, sugiere se solicite criterio a la oficina respectiva de la Procuraduría de la Nación a fin de tener criterios o experiencia tenida en casos similares en otros Tribunales.

- Mediante auto de fecha 22/3/1994 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito acuerda conceder a la Universidad Nacional Experimental del Táchira una prórroga de quince días (15) hábiles contados a partir de la presente fecha. Notificándose al Rector de dicha casa de estudios. (folio 48).

- Mediante Oficio Nº 273 de fecha 22/03/1994 se notificó al Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) la concesión de una prórroga de quince (15) días por parte del Tribunal. (folio 49).

- Por Auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de marzo de 1994, acuerda oficiar a la Procuraduría de la Nación para que emita su opinión en relación a la caución establecida por ese Tribunal cuyo monto fue fijado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). (folio 50).

- A los folios 52 y 53 corre inserto escrito dirigido al Tribunal por la Procuraduría General de la República, Dirección General sectorial de asuntos fiscales dando opinión en cuanto a la caución fijada por el Tribunal considerándola adecuada la cual podrá ser modificada según lo previsto en el articulo 83 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos.

- Mediante oficio 1182 de fecha 8 de junio de 1994 dirigido al tribunal, el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, hace del conocimiento del tribunal que el Consejo Universitario de esa casa de estudio, mediante decisión tomada en sesión Nº 014/94 de fecha 4 de marzo de 1994, acordó autorizarlo para aceptar el nombramiento de la universidad al cargo de CURADOR, de la herencia conocida como “Comunidad Morales”…. aceptando y jurando cumplir fielmente. Haciendo del conocimiento que está gestionando la póliza de fianza por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). (folio 54).

- Por auto de fecha 1/8/1994 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira solicitándole Certificación de Gravámenes y Enajenaciones de los últimos 50 años que pueda existir sobre el lote de terreno objeto de la presente acción. (folio 55 y 55vto).

- Mediante auto de fecha 24 de enero de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira revoca el nombramiento de fecha 22 de noviembre de 1993 a la Universidad Nacional Experimental del Táchira y en consecuencia nombra CURADOR de la Herencia Yacente, del finado ciudadano presbítero PABLO ANTONIO MORALES a la Corporación Venezolana del Suroeste (CVG) Instituto Autónomo creado según ley promulgada del 23 de agosto de 1988, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34036 de fecha 24 de agosto de 1988 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada en este acto por su Presidente RODRIGO RIVERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.705.230 con el mismo domicilio de su representada, carácter derivado de decreto Nº 134 de fecha 20 de abril de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.443 de la misma fecha. La cual deberá prestare una caución de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) sujeta a modificación de conformidad con el articulo 83 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexos a quien se ordena citar para que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste su juramento de ley notificándose mediante oficio a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) de la presente revocatoria. (folio 57).

- Mediante oficio Nº 046 de fecha 30 de enero de 1995 el Tribunal notifica al Dr. HUMBERTO ACOSTA RIVAS, rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) la revocatoria del nombramiento de curador de la herencia del finado presbítero PABLO ANTONIO MORALES. (folio 58).

- Consta boleta de citación a la Corporación Venezolana de Suroeste (CVG) representada por el ciudadano RODRIGO RIVERA MORALES en su condición de Presidente, indicándole que ha sido nombrado Curador de la Herencia del finado ciudadano presbítero PABLO ANTONIO MORALES, en el expediente agrario Nº 1548-92 en que JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, solicita declaratoria de Herencia Yacente. Y que se fijó caución de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo) sujeta a modificación de conformidad con el articulo 83 de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y que debe comparecer el décimo día de despacho siguiente a su citación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley. (folio 59).

- Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1995 el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS, actuando como Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, asistido por la abogada GLADYS BAEZ DE PASARIELLLO solicitó se deje sin efecto el auto por el cual se revoca la referida designación y en consecuencia se mantenga la designación de Curador para la Universidad anexando a tal fin convenio con la empresa Rental SIRCA, quien coadyuvará en la administración del asunto, convenio UNET-SIRCA, para realizar las actividades administrativas, técnicas, jurídicas y de información necesarios para el cabal cumplimiento de la curatela de la Herencia Yacente denominada Comunidad Morales, mediante sesión extraordinaria realizada el 14 de diciembre de de 1994 Nº 033/94 y consigna pago por cancelación Fianza Comunidad Morales, Nº 17461673. (folios 61, 61 vto al 0).

- Por auto de fecha 14 de marzo de 1995 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira revoca el nombramiento de curador hecho a la Corporación Venezolana del Suroeste, y nombra en su lugar como Curador de la herencia del ciudadano finado PABLO ANTONIO MORALES, a la Universidad Experimental del Táchira, representada por el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS, el cual deberá prestar una caución de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) sujeta a modificaciones de conformidad con el articulo 83 de Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos ordenando notificar a la parte para que cumpla con la caución solicitada. (folio 71).

- Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1995 el Ing. HUMBERTO ACOSTA RIVAS, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira asistido por el Abogado RODRIGO CASANOVA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 3.618.787 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.319, acepta el cargo de Curador de la herencia del ciudadano PABLO ANTONIO MORALES, jurando cumplir bien y fielmente, consignado en siete (7) folios útiles el contrato de fianza suscrito por la empresa “Seguros Los Andes C.A” por el monto exigido por el tribunal solicitando se ordene las publicaciones dispuestas por los artículos 924 de Código de Procedimiento Civil, y 1064 del Código Civil, ordenando expedir copia certificada correspondiente. (Folios 72 al 79).

- Por auto de fecha 11 de abril de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda oír opinión del Fiscal de Hacienda, acerca del monto de la caución y la garantía ofrecida, dicha opinión deberá expresarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación ordenándose librar boleta de notificación. (folio 80).

- Al folio 81 consta boleta de notificación a la ciudadana SANDRA H. ROMERO, Fiscal de Rentas III a fin de que exprese su opinión, a cerca del monto de la caución y garantía ofrecida, dentro de los 5 días siguientes a que conste en autos su notificación.

- Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 1995 la ciudadana YANET MERCEDES GARCIA CHACON, portadora de la cedula de identidad Nº 6.363.521 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.093 procediendo en representación del Instituto Agrario Nacional, (delegación Agraria del Estado Táchira) con el carácter de Consultor Jurídico, consigna poder a fin de hacerse parte en el juicio, solicitando se le tenga como tal con el objeto de defender los derechos e intereses del organismo que representa, en virtud de que consta de copia del Decreto Presidencial Nº 779 de fecha 20 de febrero de 1975, que los terrenos pertenecientes a la Comunidad Morales, sobre los cuales se solicita la declaratoria de Herencia Yacente son zona especialmente afectadas a los fines de la Reforma Agraria en razón de la cual el mismo decreto en su articulo 4 autoriza al Instituto Agrario Nacional para que por cuenta propia realice las negociaciones y expropiaciones a que se contrae el articulo 2 de dicho decreto; se opone al nombramiento que ha recaído sobre la Universidad Experimental del Táchira (UNET) como Curador para la administración y conservación de los bienes hereditarios que consisten en los terrenos que pertenecen a la Comunidad Morales. folios 83 y 83 vto; 84 y 84 vto; 85 y 85 vto; 86,87 y 88).

- Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 1995 de la Abogada SANDRA ROMERO, con el carácter acreditado en autos solicitó que la vigencia de la fianza de fidelidad prestada por Seguros Los Andes, bajo el Contrato Nº FL-24893, sea prestada por tiempo ilimitado con el fin de garantizar el proceso. Consideró adecuado el monto de la caución. (folio 89).

- Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1995 el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Curador, asistidos por los Abogados RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA, expusieron: Que la diligencia de fecha 2 de los corrientes por la ciudadana JANNET MERCEDES GARCIA CHACON, en representación del Instituto Agrario Nacional en donde solicitó se le tenga como parte en el procedimiento judicial de Declaratoria de Herencia Yacente en virtud de que los terrenos objeto de la Comunidad Morales fueron declarados especialmente afectados a la Reforma Agraria según Decreto Presidencial Nº 779 de fecha 20 de febrero de 1975, señalan: PRIMERO: Que el procedimiento judicial para establecer la Herencia Yacente y subsiguientemente la Herencia Vacante, al menos en la primera fase, no es un juicio en el concepto o interpretación de contención, por lo que consideran que la interviniente en dicho procedimiento judicial no es parte. SEGUNDO: Que la decisión del nombramiento de curador es facultad soberana del Juez de la causa, limitada solo por la excepción establecida en el articulo 926 del Código de Procedimiento Civil, cuando el causante sea extranjero, que no es el caso de autor. TERCERO: Que la calificación dada por el Ejecutivo Nacional en el mencionado decreto Nº 779 de fecha 20 de febrero de 1975 de terrenos afectados a la Reforma Agraria, no le da al Instituto Agrario Nacional, derecho o facultad alguna diferente a quedar autorizado para realizar las negociaciones y expropiaciones necesarias para adquirir el inmueble que constituye la Comunidad Morales. CUARTO: Que en el supuesto de que el Instituto Agrario Nacional tuviese un derecho preferente sobre los terrenos de la herencia, considera que seria evidentemente improcedente cualquier designación del IAN como curador, ya que había un conflicto de interés insalvable entre el curador y su representante. Solicita se desestime la solicitud formulada por la representante del Instituto Agrario Nacional. (folios 90 y 91).

- Mediante diligencia siendo el día y hora señalada para que tenga lugar el acto de juramentación de Curador designado en la presente causa, se deja constancia del Acto de Juramentación al ciudadano INGENIERO HUMBERTO ACOSTA RIVAS, suficientemente identificado en autos en su carácter de Rector y Representante legal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (folio 96).

- Mediante diligencia suscrita por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, en fecha 27 de junio de 1995 con el carácter acreditado en autos, solicita emplazamiento por Edicto en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del tribunal a todos los que se creyeren con derecho a la herencia. Igualmente que se haga del conocimiento de los ciudadanos Jueces de Primera Instancia con competencia en materia Agraria en jurisdicción donde están situados los terrenos propiedad de la sucesión del causante presbítero PABLO ANTONIO MORALES, del fuero especial que tiene este tribunal. (folio 97).

- Por auto de fecha 14 de agosto de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con los artículos 87 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos ordena emplazar por Edicto a los herederos desconocidos del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho a la herencia a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en horas de despacho dentro del plazo de un (1) año a partir de la última publicación, consignación y fijación a las puertas del tribunal del presente Edicto, el cual deberá ser publicado en el diario La Nación y el Nacional, dos (2) veces con intervalos de ocho días continuos, a deducir su derecho en la herencia, advirtiéndoles que si no comparecen en el lapso fijado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. (folio 98).

- Mediante edicto de fecha 14 de agosto de 1995 se hace saber a los herederos desconocidos del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho a la Herencia, que por ante este Tribunal, los Abogados en ejercicio JOSE RAFAEL ROMAN y RODRIGO CASANOVA MORA, interpusieron Solicitud de Herencia Yacente, de los bienes dejados por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, y que versan sobre tierras que conforman el llamado “Globo Uribante. Que los interesados en el presente juicio deberán comparecer por ante este Tribunal en horas de despacho dentro del lapso de un (1) año a contar de la última publicación y consignación en el expediente y fijación a las puertas del Tribunal del presente Edicto, que deberá ser publicado en los Diarios La Nación y el Nacional, dos (2) veces con intervalos de ocho (8) días continuos a deducir su derecho en el juicio.

- Al folio 101 aparece ejemplar de el Diario El Nacional de fecha 20/09/1995 donde se publica Edicto. Al folio 102 aparece ejemplar de el Diario La Nación de fecha 20/09/1995 donde se publica Edicto. Al folio 103 aparece ejemplar del Diario El Nacional de fecha donde se publica Edicto. Al folio 104 aparece ejemplar del Diario La Nación de fecha donde se publica Edicto.

- Por auto de fecha 14 de noviembre de 1995 el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda el desglose de las páginas donde aparece el Edicto de fecha 11/09/1995 página A2 del Diario La Nación; ejemplar de fecha 11/09/1995 del el Diario El Nacional página C/5; ejemplar de fecha 20/09/95 del Diario El Nacional página A-7, ejemplar de fecha 20/09(/95 de El Diario La Nación página B/5. (folio 105).

- Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1996 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda instar al Curador designado de la Herencia Yacente a presentar informe de su gestión. (folio 106). Mediante Oficio Nº 371 de fecha 14/5/1996 dirigido al Rector de la Universidad Experimental del Táchira, se le notifica que este tribunal acordó instarlo a que presente informe detallado de las actividades que ha realizado o viene realizando en el cumplimiento de sus obligaciones como curador contenidas en el articulo 83 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás ramas conexos. (folio 107).

- Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó: Primero: Aumentar la caución del curador de conformidad con el articulo 83 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás ramas conexos tomando en cuenta para dicho aumento la corrección monetaria de conformidad con los índices de inflación en el país, por no constar en el expediente inventario de los bienes de la herencia conforme al siguiente calculo: C: Cantidad correspondiente a la caución fijada por el Tribunal Bs. 30.000.000,00; IF: Índice Final de precio al consumidor (mes de marzo de 1996) Bs. 51.888,61; I.I: Índice Inicial de precios al consumidor (mes marzo de 1995) Bs. 2.911,70; P: Porcentaje de corrección monetario. P=IF II X 100 -100;

- P= 5.188,61 X 100 - 100 = 78.198

2911,70

CM = PXC = 78.198 X 30.000.000 = 23.459.400 Bs.

100 100

CM = 23.459.400,00 Bolívares

Que la corrección monetaria es la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.459.400,00) que sumada a la cantidad fijada anteriormente de caución la cual es de TREINTA MILLONES da un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 53.459.491,00). Segundo: Se ordena al curador designado actualizar la fianza principal y solidaria por el monto fijado por la caución, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 53.459.491,00) sujeta a modificación de conformidad con el articulo 83 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, la cual deberá ser presentada al tribunal en un lapso de treinta (30) días calendario contado a partir de la presente fecha. (folio 109).

- Mediante oficio 373 de fecha 16 de mayo de 1996 se le notifica al Rector de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) que por auto de fecha 14 de mayo de 1996, este Tribunal acordó aumentarle el monto de la caución establecida hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 53.459.491,00), la cual debe ser presentada en un lapso de treinta (30) días calendario. (folio 110).

- Mediante auto de fecha 8 de julio 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la fijación del Edicto a las puertas del tribunal. (folio 111).

- Mediante auto de la misma fecha la suscrita secretaria del Tribunal hace constar que en el día 08 de julio de 1996 fijó en las puertas del tribunal Edicto de fecha 14 de agosto de 1995. (folio 111).

- Mediante auto de fecha 26 de julio de 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó otorgar prórroga de quince (15) días continuos a fin de que la Universidad Experimental del Táchira de cumplimiento con lo ordenado y oficiado en fecha 14 y 16 de mayo de 1996. Notificándose a la Universidad Experimental del Táchira del contenido del presente auto. (folio 112).

- Al folio 113 consta boleta de notificación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en su carácter de curador de Herencia Yacente del ciudadano finado Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, que se le otorgó una prorroga de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación a fin de que de cumplimiento a lo ordenado y oficiado en fecha 14 y 16 de mayo de 1996 oficios Nos 371 y 373 respectivamente.

- Mediante auto de fecha 31 de julio de 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito ordenó oficiar a los Jueces, Registradores Subalternos y Notarias Públicas a los fines de que se abstengan de Otorgar o Protocolizar documentos referentes a Compra – Venta de bienhechurías, Enajenaciones o Traspasos en tierras de la Comunidad Morales, sin la autorización expresa de ese juzgado. (folio 114).

- Mediante Oficio No. 510 de fecha 31 de julio de 1996 este Tribunal notifica al ciudadano Juez del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción, que se abstenga de Otorgar y Protocolizar documentos referentes a Traspasos, Compra- Venta de bienhechurías en tierras de la Comunidad Morales, sin que conste autorización expresa de este Juzgado. (folio 115).

- Mediante oficio 511 de fecha 3 de julio de 1996 este Tribunal notifica al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira que se abstenga de otorgar y protocolizar documentos referentes a traspasos, Compra-Venta de bienhechurías en las tierras de la Comunidad Morales sin que conste autorización expresa de este Juzgado. (folio 116).

- Al folio 118 aparece escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por un grupo de diecisiete (17) personas quienes informan al tribunal que invadieron y los desalojaron de un lote ubicado en el sector “La Ceibita” y consignan tres (3) Inspecciones Oculares realizadas por el Instituto Agrario Nacional en septiembre de 1995, octubre 1995 y marzo de 1996, donde dejaron constancia que estos terrenos estaban ociosos igualmente anexaron Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Libertador en el mes de enero de 1998. (folio 118-154).

- En fecha 12 de agosto de 1996 mediante diligencia el Abogado RODRIGO CASANOVA MORA, suficientemente identificado en autos consignó original de la Póliza de la Fianza Principal y Solidaria otorgada por la empresa Seguros Los Andes en la forma y monto exigido por el Tribunal, así como también consignó informe sobre las actuaciones cumplidas por el Curador. (folios 155 al 159).

- En fecha 13 de agosto de 1996 la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.189 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 consignó siete (7) poderes conferidos por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEREZ MONCADA, BELKIS XIOMARA BARRAGAN PEREZ, GREGORIO ROBERTO PEREZ MONCADA, MARIO ORLANDO PEREZ MONCADA, MARIANELA PEREZ, JOSE RAMON PEREZ MONCADA, JUAN ALBERTO PEREZ MONCADA, JORGE GREGORIO PEREZ MONCADA, GUILLERMINA DEL CARMEN PEREZ MONCADA, JUANA DE JESUS PEREZ MONCADA, MERCEDES BALDOMERA PEREZ MONCADA, EUGENIA DEL CARMEN PEREZ CHACON DE CONTRERAS, DOMINGO LORENZO PEREZ CHACON, LUBI MARIA PEREZ CHACON, SAMUEL EDUARDO PEREZ CHACON, DIGNA FELICITA CHACON RIVAS, TITO DAVID CHACON RIVAS, CARLOS ANDRES CHACON RIVAS, JOSEFA DELMIRA CHACON PEREZ, ISIDRO DE JESUS CHACON PEREZ, CLAUDIO JOSE CHACON PEREZ, CELINA DEL SOCORRO CHACON PEREZ, PEDRO ALEJANDRINO CHACON PEREZ, BENARDINO DE LA ROSA RAMIREZ MONCADA, NICOLASA DE JESUS CHACON RAMIREZ, VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, CRUZ ZULAY CHACON RAMIREZ, JUANA ESPERANZA CHACON RAMIREZ, LUIS RAMON CHACON RAMIREZ, JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, CLAUDIO RUPERTO PEREZ ZAMBRANO. Así mismo consignó documentación necesaria de los prenombrados poderdantes para que el tribunal los considere como herederos legítimos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES; la documentación anexada consta de ciento diecisiete (117) folios. (folios 160 al 282).

- Mediante auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 1996 acuerda tener como apoderado a la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PEREZ MONCADA, BELKIS XIOMARA BARRAGAN PEREZ, GREGORIO ROBERTO PEREZ MONCADA, MARIO ORLANDO PEREZ MONCADA, MARIANELA PEREZ, JORGE RAMON PEREZ MONCADA, JUAN ALBERTO PEREZ MONCADA, JOSE GREGORIO PEREZ MONCADA, GUILLERMINA DEL CARMEN PEREZ MONCADA, JUANA DE JESUS PEREZ MONCADA, MERCEDES BALDOMERO PEREZ MONCADA, EUGENIA DEL CARMEN PEREZ CHACON DE CONTRERAS, DOMINGO LORENZO PEREZ CHACON, LUBI MARIA PEREZ CHACON, SAMUEL EDUARDO PEREZ CHACON, DIGNA FELICITA CHACON RIVAS, TITO DAVID CHACON RIVAS, CARLOS ANDRES CHACON RIVAS, JOSEFA DELMIRA CHACON PEREZ, ISIDRO DE JESUS CHACON PEREZ, CLAUDIO JOSE CHACON PEREZ, CELINA DEL SOCORRO CHACON PEREZ, PEDRO ALEJANDRINO CHACON PEREZ, BENARDINO DE LA ROSA RAMIREZ MONCADA, NICOLASA DE JESUS CHACON DE RAMIREZ, VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, CRUZ ZULAY CHACON RAMIREZ, JUANA ESPERANZA CHACON RAMIREZ, LUIS RAMON CHACON RAMIREZ, JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, CLAUDIO RUPERTO PEREZ ZAMBRANO. (folio 284).

- En fecha 17 de septiembre de 1996 la Abogada CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.795.273 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.227 mediante diligencia consignó poder otorgado por el Instituto Agrario Nacional por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 70, tomo 62 de fecha 26 de julio de 1995 y solicita que se le tenga como apoderada del mismo. (folio 286, 288 y 288 vto.).

- Mediante escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1.996, los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, titulares de las cedula de identidad Nos 10.153.018 y 3.793.509 respectivamente; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.479 y 4.849, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: TEOLINDO MORALES ZAMBRANO; ROSA EMMA MORALES ZAMBRANO; ANA EDILI PERNIA DE PERNIA; AMARILIS MORALES DE CEGARRA; MARIA FRANCELINA MORALES ROA; PEDRO MIGUEL PERNIA MORALES; MARIA BERNARDINA PERNIA MORALES y JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 1.891.881; V- 2.891.080; V- 3.557.398; V- 1.149.451; 2.887.611; V- 9.208.214; V- 4.629.065; V- 198.339 en su orden y SIOLI DEL CARMEN CASTRO DE MONTILLA titular de la cedula de identidad Nº V- 5.521.329, con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos ELOISA MORALES ZAMBRANO; JESUS MARIA MORALES ZAMBRANO; BERNARDA DEL CARMEN MORALES ZAMBRANO; PABLO EMILIO ZAMBRANO MORALES y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.399.889; V- 199.699; V- 2.094.853; V- 179.924 y V- 2.158.149 en su orden, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, antes identificada; representaciones que se evidencian de poderes autenticados por ante las siguientes Notarias: Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 23 de julio de 1996, inserto bajo el Nº 30, tomo 67; Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 05, tomo 79 y Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Catia, de fecha 23 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 43, tomo 82 respectivamente, las cuales anexaron marcados con las letras “A”, “B” y “C”, expusieron: PRIMERO: Que cursa por ante este Tribunal expediente de solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente signada con el Nº 1548 sobre los bienes dejados a su fallecimiento por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, el cual se inició con escrito de denuncia a solicitud presentada por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, plenamente identificados en las cartas procesales, de fecha 18 de marzo de 1992 en la cual mencionan que la herencia consiste en un bien inmueble de 220.000 hectáreas aproximadamente y anexan copia certificada del documento público….., en donde consta la adquisición a la que se hace referencia. Que en fecha 23 de agosto de 1852 el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, adquirió unas fincas situadas en los Montes del Río Uribante de la jurisdicción de la Grita hasta confines con los Llanos, dándole de frente el río Uribante; por arriba con las tierras que posee en Señor Francisco Noguera; por abajo el citado Río Uribante; hasta el desemboque en el Río Caparo y por el frente con el Río Caparo, divisoria con la Provincia de Barinas, por un precio de CINCUENTA (50) PESOS, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 8, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 1852 y cuya copia se encuentra agregada al expediente 1548 en los folios 3 y 4 lo que actualmente se conoce como “Gran Globo del Uribante” y también “Comunidad Morales”. Que el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, era hijo de JOSE MARIA MORALES y BRIGIDA MORA, quienes contrajeron matrimonio en la ciudad de la Grita en fecha 2 de octubre de 1793 según Partida de Matrimonio Nº 2, folio 9, que se guarda en el archivo parroquial del Espíritu Santo de la Grita, la cual anexaron constancia marcada “D”. Que el mencionado presbítero nació el 30 de octubre de 1796 según fe de bautismo inserta en el libro de bautismos de blancos de los años 1790 al 1807, bajo el Nº 6, folio 41, acta Nº 7473 del referido archivo Parroquial el cual anexaron marcados con la letra “E” . Que al fallecimiento del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, posterior al año 1859 y a falta de ascendientes, de acuerdo al orden de suceder la herencia dirigida le corresponde a sus hermanos. Que el ciudadano JOSE DE JESUS MORALES MORA, era hermano del presbítero, nacido también de la unión matrimonial de JOSE MARIA MORALES y DOÑA BRIGIDA MORA, según consta de fe de bautismo inserta en el libro de bautismo de blancos de 1790-1807 Nº 6, folio 67 vto, acta Nº 7800 de fecha 8 de abril de 1802 que se guarda en el mencionado archivo del cual anexaron constancia marcada con la letra “F” y quien contrajo matrimonio con ROSA CANDIDA ROA, en la ciudad de la Grita en fecha 13 de febrero de 1833, lo cual consta en el libro de matrimonio Nº 4 folios 26 vto, que se guarda en el precitado archivo parroquial, anexando constancia marcadas con la letra “G”. Que dichas partidas y fe de bautismo marcadas “D” “E” “F” y “G” fueron autenticadas por el canciller presbítero RAFAEL E. HERNANDEZ P, de la Diócesis de San Cristóbal, lo cual se evidencia del reverso de dichas partidas y certificadas por el Juzgado del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a través de la Inspección Ocular solicitada y practicada el 30 de julio de 1996 donde el Tribunal dejo constancia que al folio 41 Nº 6 del libro de bautismo de blancos del año 1790-1807 en la fe de bautismo Nº 7473 aparece al margen izquierdo una nota que copiada textualmente dice: “Pbro. PABLO ANTONIO MORALES” 7473, inspección que anexaron en siete (7) folios útiles, marcados con la letra “H”. Que de la unión matrimonial de JOSE DE JESUS MORALES, y ROSA CANDIDA ROA, nació JOSE DEL SACRAMENTO en fecha 16 de julio de 1843 tal como consta en el libro Nº 08 folio 126 vto que se guarda en el archivo parroquial de Nuestra Señora de la Consolación de Táriba y la cual anexaron marcada con la letra “y”, muriendo su padre el 4 de febrero de 1890, en Táriba como consta en la partida de defunción Nº 14 expedida por la Prefectura de Táriba, la cual anexaron marcada con la letra “J” . Que JOSE DEL SACRAMENTO MORALES, contrae matrimonio con SECUNDINA ROA, naciendo de dicha unión JOSE DE JESUS MORALES ROA, en fecha 11 de agosto de 1889 en el Cobre, como se evidencia en acta de nacimiento Nº 54 que anexaron marcada “K” que su padre JOSE DEL SACRAMENTO MORALES, fallece el 11 de noviembre de 1901, según acta de defunción Nº 47 asentada por el jefe civil de la Parroquia Vargas de El Cobre, constancia que anexaron marcada “L”. Que posteriormente JOSE DE JESUS MORALES, contrae matrimonio con MARIA CRISTINA ROA, en el Municipio Vargas el Cobre, el 30 de octubre de 1.908 lo cual consta de Partida de Matrimonio No. 11 expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, que agregaron marcadas “M”. Que el 7 de julio de de 1924 murió JOSE DE JESUS MORALES ROA, según se evidencia de partida de defunción Nº 118 asentada por el Jefe Civil del Municipio Táriba, tal como consta en anexo “M” quien a su fallecimiento dejó los siguientes hijos: ADAN ARTURO MORALES ROA; MARIA FRANCELINA MORALES ROA; AMARILIS MORALES ROA; ROSA ELENA MORALES ROA y DOROMILDA MORALES ROA, tal como se evidencia de partidas de nacimiento Nos 194; 193; 103; y 48 en su orden las primeras asentadas por el Jefe Civil del Municipio Táriba y las últimas asentadas en el Municipio Vargas, El Cobre, las cuales anexaron marcadas con las letras “O”; “P”; “Q”; “R” y “S” respectivamente. Que los hijos de JOSE DE JESUS MORALES ROA, antes mencionados sobreviven y son los representados de los Abogados los siguientes: ciudadanas MARIA FRANCELINA y AMARILIS MORALES ROA, ya identificadas. Que con respecto a ADAN ARTURO MORALES ROA, éste contrajo matrimonio con la ciudadana APOLINARIA DEL CARMEN ZAMBRANO, en fecha 19 de febrero de 1932 según consta en actas de matrimonio Nº 20, la cual se anexa marcada con la letra “T”. Que de esa unión matrimonial nacieron seis (6) hijos: JESUS MARIA; ROSA EMMA; TEOLINDO; ELOISA; BERNARDA DEL CARMEN y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, plenamente identificados y cuyas partidas de nacimiento anexaron marcadas “U”; “V”; “W”; “X”; “Y”; y “Z” quienes también son representados de los abogados antes mencionados. Que el Padre de los ciudadanos antes mencionados fallece el 9 de marzo de 1989 según acta de defunción Nº 43, asentada por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas que anexaron marcada con la letra “A”. Que ROSA ELENA MORALES ROA, hija de JOSE DE JESUS MORALES ROA, se casó con PEDRO MIGUEL PERNIA en la población de Cordero en fecha 21 de mayo de 1948 según se evidencia de partida de matrimonio Nº 18 la cual agregaron marcada “B”, naciendo de esta unión tres hijos ANA EDILI; MARIA BERNARDINA y PEDRO MIGUEL PERNIA MORALES cuyas partidas de nacimiento agregaron marcadas con las letras “C”, “D” y “E” quienes sobreviven, fueron identificados anteriormente y también son poderdantes de los Abogados antes mencionados. Que en fecha 28 de septiembre de 1976 fallece ROSA ELENA MORALES DE PERNIA, según se evidencia de partida de defunción Nº 1.154 la cual agregaron marcada con la letra “F”. Que DOROMILA MORALES ROA, hija de JOSE DE JESUS MORALES, contrajo matrimonio con JOSE FORTUNATO ZAMBRANO en fecha 14 de octubre de 1927 en Táriba según Partida de Matrimonio Nº 84, la cual agregaron marcada “H” quienes procrearon tres hijos: MARIA CENOBIA; PABLO EMILIO; y JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES, según Partidas de Nacimiento Nos 220; 440 y 680 las cuales anexaron marcadas con las letras “I” “J” y “K” respectivamente. Que por lo antes expuesto con sus respectivos documentos que acompañan a este escrito, se comprueba fehacientemente el parentesco de sus representados con JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermano del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, lo cual demuestra la Sucesión hereditaria a través de tres (3) y cuatro (4) generaciones hasta la presente, de los derechos correspondientes a la herencia dejada por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES sobre las tierras denominadas “Gran Globo del Uribante” y llamada también “Comunidad Morales” y que constituye el fundamento que tienen sus representados para reclamar los derechos como herederos sobre la herencia antes señalada. Que para una mejor comprensión y claridad de los hechos referidos a la transmisión de los derechos hereditarios y a su afiliación, consignan esquema o árbol genealógico, especifico de la rama de JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermanos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, marcado con la letra “L”. Al punto TERCERO: Hacen una breve reseña biográfica del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, que nace el 2 de octubre de de 1976 en la ciudad de la Grita…….. Que se traslada a la ciudad de Mérida a cursar estudios eclesiásticos…. Que Obtiene a través de este estudio cargos eclesiásticos…... La primera tonsura, las cuatro menores ordenes, el sagrado diaconado y el Presbitado en fecha 9 de febrero, 30 de mayo, 24 de junio y 22 de diciembre de 1817 respectivamente … según se evidencia de constancias expedidas por la Arquidiócesis de Mérida … signado con los números 10-96; 12-96; 13-96 y 14-96 los cuales acompañaron marcados con las letras “M” , “N” , “O” , “P”, y ”Q” y en donde se ratifican los apellidos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA. Que en 1.823 fue párroco en la población de Queniquea… Que en 1829 y 1833 se encargó de la Parroquia “San Agatón” de Palmira”… Fue Párroco de la Parroquia “Nuestra Señora de la Consolación de Táriba” de 1833 a 1836; en 1840 cura interino del 8 de mayo al 30de junio de la parroquia de “Nuestra Señora de Chiquinquirá de Lobatera”. Desempeñó funciones sacerdotales en la parroquia del “Espíritu Santo de La Grita”, Primer párroco de la parroquia “San Bartolomé de Vargas” del Cobre;… fue cura encargado de la Parroquia de Bailadores y posteriormente… parroquia de “San Antonio de Papua de Pregonero”… esta es la última actuación como Párroco… Datos tomados de la obra “Historia Eclesiástica del Táchira” del Presbítero Dr. Gilberto Santander Ramírez constante de 3 tomos editado en San Cristóbal Estado Táchira en 1896. CUARTA: Del Derecho. Que en consecuencia no se pueda reputar como Herencia Yacente, los bienes dejados por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, ya que existen herederos plenamente comprobados y que estos no han renunciado a sus derechos. Que como esta en curso el procedimiento de Herencia Yacente previsto en los artículos 1060 al 1065 del Código Civil y artículos 76 al 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexos y se ha publicado el Edicto de ley convocando a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho a la herencia, es por lo que ocurren a esta autoridad en nombre de sus mandantes, ya identificados a fin de reclamar sus derechos a la herencia dejada por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 encabeza 87, 88 encabeza y 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás ramos conexos y 1064 del Código Civil. Que dicen textualmente: Articulo 77 “El Juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente…….…“. Articulo 87: “Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el Juez deberá emplazar por Edicto,…..”. Articulo 88: “Solo podrán reclamar sus derechos como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento autenticado……l” Articulo 89: “ Quienes pretendan derechos como herederos del decujus deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez…..”. Articulo 1064: “ El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia,……… En los artículos 796, 825 encabezado. Apartes penúltimo y último, 822, 993, 995 encabezado 458 encabezado y 463 del Código Civil que dicen textualmente: Articulo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efectos …” Articulo 825: “ La herencia de toda persona fallecida sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a los siguientes reglas:… A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge, y si faltare éste corresponde a los hermanos….. Artículo 822: “ Al padre, a la madre y a todos ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. Articulo 993: “ La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Articulo 995: “La posesión de los bienes del decujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material …” Articulo 463: “Los libros de las iglesias parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio”. QUINTO: Pretensión. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, proceden en nombre de sus representados nombrados e identificados plenamente a reclamar formalmente los derechos que estos poseen sobre la herencia dejada a su fallecimiento por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, sobre la propiedad adquirida por este en fecha 23 de agosto de 1852 según consta en documento….., llamado “Gran Globo del Uribante” y también denominada “Comunidad Morales” como herederos según documentación que anexan donde se evidencia claramente la filiación y cualidad que tienen cada uno de sus poderdantes para ser parte y tener derecho en el presente procedimiento. Que para fines legales establecieron como domicilio procesal el siguiente: Quinta avenida, edificio Machirí, piso 1, oficina 4, entre calle 12 y 13 San Cristóbal, Estado Táchira. Que por último piden al tribunal admita este escrito, y se de curso de Ley, notificar al curador de la herencia y al representante del Fisco Nacional de su contenido a fin de que surtan efectos legales. (folios 290 al 349).

- Mediante diligencia de fecha 07/11/1996, el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA consignó poder conferido junto con el abogado RODRIGO CARMONA MORA por el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS, en su carácter de Curador y Rector de la (U.N.E.T.) (Folios 356 al 357).

- Por auto de fecha 8 de noviembre de 1996 el tribunal acordó a tenerlos en lo adelante a los abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CARMONA MORA como apoderados del Curador Rector de la U.N.E.T. ciudadano HUMBERTO ACOSTA RIVAS plenamente identificado en las actas procesales. (Folio358).

SEGUNDA PIEZA

- Mediante escrito de fecha 13/11/1996 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el señor NAZARIO CARLOSAMA PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 170.620, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.085 actuando con el carácter de apoderado de la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica”, Inscrita así: primero en la entonces Única Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 5 de diciembre de 1925, bajo el No. 39, protocolo 3°, y el otro en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 7 de noviembre de 1952, bajo el No. 42, folio 88, Tomo 4, Protocolo Primero, representación que ejerció según poderes autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Los Palos Grandes, Estado Miranda, el día 30 de mayo de 1995, bajo el No. 87, tomo 96, del libro de autenticaciones que lleva esa notaría Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registra Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en Táriba, el 18 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 11, folios 26-30, protocolo III, Cuarto Trimestre; Expuso: Que mediante uso del poder otorgado por el Señor RAFAEL MARIA NIÑO, ante la Notaría en Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia el 4 de noviembre de 1912 y Registrado el 9 de noviembre de 1912 en la Registratura del Circuito Pamplona, de los mismos Departamentos y República, anotado bajo el No. 86, folios 81 vto. al 83 vto. del libro segundo, que por sí y como apoderado general de su hermana SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, (por poder que le confirió el 21 de mayo de 1879, ante el Registrador del Distrito Michelena, en el Estado Táchira, República de Venezuela) le confirió el Señor RAFAEL MARIA NIÑO MORALES, al Sr. JOSE EDMUNDO VIVAS, vecino de la Grita, Diácono, por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en Mérida el 5 de diciembre de 1912, bajo el No. 103, y a folios del 95 al 98 del Protocolo Primero, y registrado luego el dos de junio de 1913 ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Uribante del Estado Táchira, con el No. 38; en donde vendió a Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, Obispo de la dieseis de Mérida: 1.- Todos los derechos y acciones sobre un “Globo de Tierra” ubicado en los montes del Río Uribante en Jurisdicción de los Distritos La Grita y Uribante, Estado Táchira, hasta confinar con la tierra llana, que correspondían a RAFAEL MARIA NIÑO MORALES, y a su hermana SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, como legítimos sucesores de su progenitora RITA MORALES DE NIÑO (hermana del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA) y vendió también. 2.- Todos los derechos y acciones que a RAFAEL MARIA NIÑO también correspondían como subrogatorio de los derechos que sobre el mismo globo de tierra, hubo también por herencia su tía la Sra. GENOVEVA MORALES (hermana del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA) y que RAFAEL MARIA NIÑO, hubo por compra a dicha señora, según consta de escritura pública del 15 de febrero de 1883, registrada en la ciudad de Grita. Escritura de compra que fue presentada por el presbítero ELIAS VALERO, para ser protocolada en los distritos Jáuregui y Uribante, del Estado Táchira, con fechas 20 de mayo y 02 de junio de 1913 respectivamente. Por otra parte el Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, OBISPO DE Mérida, por escritura registrada en la Registratura Subalterna del Distrito Cárdenas, en táriba el 26 de junio de 1920, según documento No. 190, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de 1920, folios 211 y 212, vendió al Presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI, Sacerdote Salesiano y Director del Colegio San José de Táriba, los mismos dos derechos que Don J. EDMUNDO VIVAS, (apoderado de Don RAFAEL MARIA NIÑO MORALES y SEVERIANA NIÑO MORALES) le vendió en Mérida. Esta escritura por la que JUAN BAUTISTA SOLERI, compró fue Registrada el 23 de octubre de 1925 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante con el No. 20, protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1925. Por otra parte según consta en documento número 44, del tomo 1°, Primer Trimestre de 1950, ante la Oficina de Registro del Distrito Uribante del 10 de febrero de 1950, el Presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI, sdb. (Sacerdote salesiano) traspasó por venta a SEBASTIÁN PAGLIERO CANELLO, hermano coadjuntor de la congregación salesiana, todos los derechos adquiridos arriba descritos de ANTONIO RAMON SILVA. Como Presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI, a la razón se encontraba en contratación, Norte de Santander, República de Colombia, esta venta fue realizada por poder que éste confirió el 23 de diciembre de 1947 ante el consulado de Venezuela en Bogota, al sacerdote Salesiano SEGUNDO GARCIA, ecónomo para esa fecha de la Inspectoria Salesiana de Venezuela. Esta venta fue realizada por Documento Autenticado ante el Juzgado Primero de Parroquia de Caracas, el 5 de mayo de 1948, anotado con el N° 16, folio 20 de los libros de autenticaciones, e igualmente esta venta fue Registrada, además de la Oficina de Registro en Táriba; en las Oficinas de Registro de Uribante y Jáuregui; en Uribante el 10 de febrero de 1950. Concluyen que queda demostrado que al fallecimiento del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, y dada su condición de Sacerdote, Célibe, en consecuencia soltero, no dejó descendencia natural, ni civil, y por ello sus nueve hermanos, fueron sus Únicos y Universales Herederos los referidos hermanos fueron: ANA MORALES DE CASANOVA, VALENTÍN MORALES, JULIAN MORALES, PEDRO MORALES, JESUS MORALES, RAMON MORALES, JUAN MORALES, RITA MORALES DE NIÑO y GENOVEVA MORALES. Por otra parte RITA MORALES DE NIÑO, tuvo dos hijos, que fueron SEVERIANA RAMONA NIÑO DE MORALES y RAFAEL MARIA NIÑO MORALES. Por otra parte de la estirpe de RITA MORALES DE NIÑO, estos dos hijos vendieron por medio de su apoderado EDMUNDO VIVAS, a MONSEÑOR ANTONIO RAMON SILVA (Obispo de Mérida) los derechos hereditarios correspondientes a la nombrada RITA MORALES, en la herencia de su hermano PABLO ANTONIO MORALES MORA; e igualmente vendió RAFAEL MARIA NIÑO MORALES, (por apoderado) los derechos que en la herencia de su tío (PABLO ANTONIO MORALES MORA), tenía su tía GENOVEVA MORALES MORA, (hermana del causante), derechos que habían sido adquiridos él por compra que hizo a ésta. Luego, Monseñor ANTONIO RAMON SILVA, vendió al Presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI los dos mismos derechos ya nombrados en el Gran Globo Uribante. Luego el presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI, vendió a SEBASTIAN PAGLIERO por intermedio de su apoderado el presbítero SEGUNDO GARCIA. Finalmente SEBASTIAN PAGLIERO CANELLO, hermano coadjutor de la Congregación Salesiana, donó a la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica”, todos los derechos adquiridos en el Gran Globo del Uribante o Comunidad Morales, por documento autenticado el día 19 de marzo de 1976, anotado con el N° 28, tomo 31, ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, redactada por el Abogado Dr. PEDRO JOSE LARA PEÑA. Que por otra parte puede verse en los instrumentos acompañados, que las personas que han intervenido en esta transmisión de propiedades, están de una u otra forma ligadas a la Congregación Salesiana y que como tales la intención de esas personas y la del mismo padre PABLO ANTONIO MORALES MORA, (así lo supieron sus herederos GENOVEVA MORALES MORA, RAFAEL NIÑO MORALES y SEVERIANA R. NIÑO MORALES). Que dicha intención quedó declarada y Registrada el 2 de junio de 1913 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Uribante del Estado Táchira con el No. 38, por el cual compró Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, obispo de la Diócesis de Mérida a los herederos de PABLO ANTONIO MORALES, en los siguientes términos (vto del folio 44, líneas de la 5 a la 23) reza textualmente el documento: “ El apoderado queda facultado para… y además hará constar en la escritura de venta que los derechos y acciones materia del contrato están libres de todo gravamen; que los vendedores no responden por vicios anteriores y sus títulos y que en virtud de convenio privado celebrado entre el comprador, Señor SILVA, y los vendedores, los terrenos que representan los derechos y acciones vendidos, serán destinados precisamente por aquel para fundación de una Colonia Agrícola, regentada por padres Salesianos y que si esto no fuere posible, serán dedicados dichos terrenos o el producto de su venta a uno o varios fines benéficos que el comprador estime conveniente …” Que por otra parte, de lo visto, se concluye: Que si fueron nueve los herederos del Padre PABLO ANTONIO MORALES MORA, en nueve partes iguales debe dividirse la herencia, lo cual le dio derechos a cada heredero a una cuota hereditaria por un porcentaje de 11,111111 ….% del todo (equivalente a un noveno del todo) en dicha sucesión, y que como su representada adquirió los derechos correspondientes a dos de los herederos (RITA y GENOVEVA), adquirió dos novenos del todo (el 22,2222222…% del todo) de los derechos en la sucesión del Padre PABLO ANTONIO MORALES MORA, y así pide que este Juzgador lo declare. Que se tenga a su representada como donataria de los derechos Sucesorales correspondientes a una cuota equivalente de dos novenos del todo (o 22,22222222….% del todo) de la sucesión de PABLO ANTONIO MORALES MORA, trasmitidos desde RITA MORALES MORA, y GENOVEVA MORALES MORA (hermanas del causante) hasta SEBASTIAN PAGLIERO CANELLO (donante de su representada), especialmente en el Gran Globo Uribante o Comunidad Morales. (folios 360 al 398).

- Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1996, el Abogado. NAZARIO CARLOSAMA PEÑA, actuando como apoderado de la asociación Civil “Sociedad Pedagógica”, bajo la misma forma textual como expuso anteriormente en el otro escrito ya señalado; expuso: Que el origen de la propiedad de dichas tierras se remota a los primeros años de la Colonia, pues para 1951 la producción de frutos y minerales y el intercambio comercial con América, tenía importancia y significación en el patrimonio de la corona de España. Que por otra parte FELIPE II, preocupado por los desmanes de los piratas en las costas de América y por los golpes que en sus incursiones asestaban a los navíos españoles, resuelve con la aprobación de su Real Consejo, ordenar a sus Virreyes de América, que le restituyeran todas las tierras que posean sus vasallos sin justo título y que éstas y las tierras vacas (libre o baldías) sean sacadas a composición, para que los vecinos las denuncien y compongan con justo título a cambio de una suma que se considere justa, para con ello contribuir a la formación de una armada que proteja las costas de la piratería. Que por otra parte deberían dejarse a salvo las tierras que los indios necesitaran para sus labranzas y crianzas de ganado, y aquellas que fueren necesarias para villas y poblados, potreros comunales, ejidos y baldíos. Que el primero de noviembre de 1951, FELIPE II, firmó la Real Orden en su Palacio de El Pardo ante la presencia y aprobación de los integrantes del Real Consejo. Por otra parte el cumplimiento de este Real Mandato, el 13 de mayo de 1657, el cabildo del Espíritu Santo de la Grita, celebra contrato con el licenciado DON DIEGO DE BAÑOS y SOTO MAYOR, representante de su majestad y compra por quinientos patacones (pesos reales) las tierras que componen el Sur del Zulia y Mérida, el Norte Centro y Sur del Táchira, el Sur y Occidente de Barinas y el occidente de Apure. Que el 31 de julio del mismo año se celebró la primera composición de tierras por parte de los vecinos de La Grita, San Bartolomé de El Cobre, San Pedro de Los Seboruco y la Villa de los Bailadores. Que el 23 de noviembre ante la inminencia de pagar a la corona, el Cabildo de la Grita pregona un nuevo mandato de Composición de Tierras en su Jurisdicción y es entonces cuando el 12 de diciembre de 1794 se presenta un vecino de San Antonio de Los Pregoneros, llamado RAMON GARCIA, y compra por la suma de cuarenta pesos ($ 40) las tierras comprendidas entre los Ríos Uribante y Caparo hasta su unión, más las tierras situadas a la margen derecha de Uribante, hasta donde le cae el Río San Antonio. Que RAMON GARCIA, durante los años 1794 y 1850, vendió las tierras situadas en el margen derecho del Uribante y se reservo las tierras comprendidas entre el Uribante y Caparo; es cuando este dinero, junto con el aporte de otros vecinos, se envía a la Real Hacienda de Maracaibo y se paga así el valor de las tierras compradas por el Cabildo y la Corona; el recibo del dinero lo acusa el Tesoro Real, Don FRANCISCO ARMADA, con fecha 25 de febrero de 1794; desde entonces a la muerte de RAMON GARCIA, acaecida en 1850, su viuda MARIA DEL CARMEN MOLINA y sus hijos reciben estas tierras por herencia, más tarde resuelven vender las tierras del Gran Globo Uribante, el 23 de agosto de 1852, en la Ciudad de la Grita y por ante la Oficina de Registro otorgan el documento numero 56 de Protocolo Octavo, por medio del cual le venden al Pbro. PABLO ANTONIO MORALES MORA, todo el Globo Uribante, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por arriba, las tierras que posee FRANCISCO NOGUERA; Por un costado, el Río Uribante por abajo el Río Uribante hasta su desembocadura en el Río Caparo, y por el otro costado el Río Caparo, divisoria con la Provincia de Barinas. Toda esta tierra fue adquirida por cincuenta pesos ($ 50,oo); Que por lo tanto, el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, fue hijo de JOSE MARIA MORALES, y BRIGIDA MORA, vecinos de la Grita, quienes contrajeron matrimonio eclesiástico en esa misma ciudad, el 2 de octubre de 1793, según Partida de Matrimonio No. 2, folio 9, que se guarda en el archivo parroquial de la Basílica del Espíritu Santo de la Grita. De ese matrimonio nació PABLO ANTONIO MORALES MORA, el 30 de octubre de 1796, según fe de bautismo de los años 1790 al 1807, No. 6, folio 41, acta No. 7.473 del antes mencionado archivo parroquial. Que al fallecimiento del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, posterior al año 1859 y a falta de ascendientes y descendientes, de acuerdo al orden de suceder, la herencia dejada le corresponde a sus hermanos VALENTIN MORALES, JULIAN MORALES, PEDRO MORALES, JESUS MORALES, RAMON MORALES, ANA MORALES DE CASANOVA, JUANA MORALES, RITA MORALES DE NIÑO y GENOVEVA MORALES. Que en consecuencia, una vez fallecido el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, se puede advertir que surgen nueve estirpes, las cuales corresponden a cada uno de sus nueve hermanos supervivientes para ese momento. Que en lo que respecta a los derechos de SEBASTIAN PAGLIERO y los RR.PP Salesianos, conocidos jurídicamente como Asociación Civil “Sociedad Pedagógica” tales derechos devienen de las estirpes de RITA MORALES NIÑO, y GENOVEVA MORALES, como en documentos ya acompañados se puede observar. Que en consecuencia hacen un resumen cronológico de los documentos así: -21-5-1979, Poder Registrado en Michelena de SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, a su hermano RAFAEL MARIA NIÑO MORALES. - 15-2-1883, Venta de los derechos de GENOVEVA MORALES, a su sobrino RAFAEL MARIA NIÑO MORALES por documento registrado en la Grita. - 4-11-1912, Poder Autenticado en Notaría de Pamplona, de RAFAEL MARIA NIÑO MORALES, a JOSE EDMUNDO VIVAS registrado en Pamplona con el No. 86, libro segundo, folios 81 al 83, en fecha 9-11-1912. -5-12-1912, JOSE EDMUNDO VIVAS, apoderado de RAFAEL MARIA NIÑO, y SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, venden a Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, Obispo de Mérida, por documento otorgado en esa fecha ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 103, protocolo primero, folios 95 al 98. Este mismo documento fue registrado en la Grita el 20 de mayo de 1913 y así mismo en la Oficina de Registro del Distrito Uribante, bajo el No. 38, el de junio de 1913. -26-6-1920, Registro en Táriba de la venta que hizo Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, al presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI. -5-3-1948, El Presbítero SEGUNDO GARCIA, según poder que le otorgó el Presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI, ante el Consulado de Venezuela en Bogota vendió a SEBASTIAN PAGLIERO por documento autenticado ante el Juzgado Primero de Parroquia de Caracas bajo el No. 16 venta que fue Registrada el 10 de febrero de 1950 en Uribante con el No. 44, tomo I; y luego en Jáuregui. -19-3-1976, Donación de SEBASTIAN PAGLIERO a la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica” y aceptación de la misma por documento No. 28, tomo 31, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas. (folios 399 al 404).

- Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1997, acordó remitir este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cambio de competencia a los fines legales consiguientes.

- Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con fecha 10 de marzo de 1997, se le da entrada al expediente, se ordena inventariar y a los fines de la continuación del procedimiento se fija un término de diez (10) días después de notificados las partes o sus apoderados, de conformidad con el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil. (folio 412).

- Mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado. HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano ANTONIO MARIA RAMIREZ CALDERON, venezolano, Doctor en Medicina, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad No. 1.570.300, tal como se evidencia de instrumento poder que en dos (2) folios útiles acompañó marcado “A”…. expuso: Que cursa por ante este tribunal expediente No. 1548-92, Solicitud de Declaración de Herencia Yacente de los bienes dejados por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES. Que estando dentro del término legal de comparecencia de los que se crean con derecho legal a dichos bienes, su representado tiene indubitables derechos a parte de esta herencia decretada Yacente, por haberlos adquirido por medio de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 796 del Código Civil in-fine, en su carácter de poseedor legítimo de extensiones agropecuarias ubicadas dentro de los linderos de la llamada “Comunidad Morales” y que así mismo tiene derecho a solicitar la Usucapión Especial Agraria de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario, Que por lo tanto esta posesión legítima, más que veintenal, cuenta con todas las condiciones establecidas en el articulo 772 del Código Civil, … continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca, y con intención de tener lo poseído como propio. Que esta posesión legítima la ejerció, y la ejerce, tanto por las adquisiciones efectuadas hace más de 20 años, como en su condición de sucesor a titulo particular de anteriores poseedores legítimos, cuyos derechos invocó, por sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 781 ejusdem. Que por otra parte también es poseedor de buena fé, a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 ejusdem, pues las adquisiciones realizadas fueron efectuadas mediante documentos Registrados a otros poseedores, también con justo titulo de las mismas características; y que así adquirió: 1) DE MIGUEL FLORES, con Cédula de Identidad No. 185.851 un fundo por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, el 7 de agosto de 1962, bajo el No. 27, folios 47 al 49, Protocolo Primero, con aclaratoria Registrada en la misma oficina el 26 de diciembre de 1962 bajo el No. 42, folios 76 al 78 del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Su otorgante lo adquirió a su vez de mayor extensión por compra a PEDRO MARIA PERNIA, por documento registrado en la misma Oficina de Registro; 2) por Documento Registrado bajo el No. 81, GRACILIAM GUERRERO, vendió a PEDRO MARIA PERNIA, un derecho de 300,00 Bs. Parte de la compra que el primero hizo a HERSILIA GUERRERO DE LABRADOR, conforme a documento registrado bajo el No. 31, el 23 de octubre de 1941; HERSILIA GUERRERO DE LABRADOR es causahabiente a titulo particular de BLAS LABRADOR, quien adquirió de ABELINO, FLORINDA y AGRIPINA MORALES, por documento No. 71, el 9 de mayo de 1927, y lo que adquiere lo enuncia así: “Que hemos vendido al Señor BLAS LABRADOR, de esta vecindad, casado, comerciante, mayor de edad, y con iguales condiciones para contratar, los derechos y acciones que tenemos y nos pertenecen en el “Gran Globo de terrenos de Uribante” Jurisdicción del Distrito Uribante del Estado Táchira y que hubimos por herencia de nuestro padre HONORI MORALES como legítimo heredero de su padre PEDRO MORALES. Este PEDRO MORALES es uno de los nueve legítimos hermanos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, fallecido en 1868 y co-heredero junto a sus otros hermanos; ANA, JUANA, RITA, GENOVEVA, JULIAN, RAMON, y VALENTIN MORALES. Estos 9 derechantes no parten la propiedad, y empiezan a vender o a transmitir por herencia fracciones de derechos y de allí se origina la Comunidad Morales. Que también adquirió sui poderdante mejoras y bienhechurías por 9 títulos diferentes de pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias contiguas que hoy configuran la ganadería “El Oasis” en una extensión de 675,43 hectáreas, el fundo “Buenos Aires” con 80 hectáreas y 1.000 Mts2, y el fundo “Perro de Agua”, con una extensión de 128,30 hectáreas. Todas esta propiedades desarrolladas e incrementadas en forma constante y tesorera, ajustándose a principios científicos de explotación intensiva, así como a normas conservacionistas y a lo ordenado en la ley de Reforma Agraria en lo que respecta a la función social de la propiedad, se extienden a ambos lados de la carretera que de la Pedrera conduce a el Cantón, y que están asentadas en jurisdicción de los Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte: El Río Navay, Miguel Pineda y Antonio Zambrano; Por el Oeste: Antonio Zambrano. José Antonio Sánchez, Luis Francisco Quintero, Félix Reales Ortega, Pedro Núñez Lozano y Luis Carlos Serrano; Por el Sur: Carlos Serrano, Víctor Cruces, José del Carmen Cruz y José Elías Mora; y por el Este: José Elías Mora, Esteban Caballero María, Belardino Gallo Carreño, Graciliano Mesa Medina, Luis Sandoval, Samuel Salinas, Carlos Padilla, Jorge Simón Boballa y cerrado en el Río Navay. (acompaño copia fotostáticas de los planos de las propiedades alinderados y fotocopias simples de títulos de adquisición de tales fundos). … Que estas explotaciones ganaderas cumplan cabalmente con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, en lo que se refiere a la función social de la propiedad, que establece: “Artículo 19. A los fines de la Reforma Agraria, la propiedad privada de la tierra cumple con su función social cuando se ajusta a todos los elementos esenciales siguientes: a.) La explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento apreciable en forma tal que los factores de producción se aplique eficazmente en ella de acuerdo con la zona donde se encuentra y con sus propias características. b) El trabajo y dirección personal y la responsabilidad financiera de la empresa agrícola por el propietario de la tierra, salvo en los casos de explotación indirecta eventual por causa justificada. c) El cumplimiento de las disposiciones sobre conservación de recursos naturales renovables. d) El acatamiento a las normas jurídicas que regulan el trabajo asalariado, las demás relaciones de trabajo en el campo y los contratos agrícolas en las condiciones que señalan esta ley. e) La inscripción del predio rustico en la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.” Que igualmente los predios ocupados por su poderdante están considerados como inexpropiables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, que establece: “Articulo 29. Son igualmente inexpropiables los terrenos o fundos cuya extensión no exceda de ciento cincuenta (150) hectáreas de primera clase o sus equivalencias, en tierras de otras calidades según lo que al efecto se establezca en el Reglamento. Las equivalencias a que se refiere este artículo estarán comprendidas entre ciento cincuenta (150) y cinco mil (5.000) hectáreas. En zonas de inundaciones o sequías extremas el límite máximo lo fijará el Instituto Agrario Nacional en cada caso; en consecuencia de ello se configura en su caso la totalidad activa de la acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva por la vía de Usucapión Especial Agraria, a que se contrae lo establecido en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrario que textualmente norma: “Articulo 14. El comunero que haya permanecido por más de diez (10) años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario, de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros. En este procedimiento la citación de los interesados se hará mediante tres (3) edictos que se publicaran por tres (3) veces, con intervalos no menores de tres (3) días ni mayores de seis (6), en un diario de gran circulación nacional. El lapso de comparecencia será en este caso de sesenta (60) días continuos. Vencido este lapso se aplicará lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil”. El procedimiento solicitado de Herencia Yacente previsto por nuestro legislador en los articulo 1060 al 1065 del Código Civil, tiende necesariamente a un fin primario cual es la concurrencia de herederos, causahabientes o derechantes del bien heredado y en ausencia absoluta de ellos, vendría la consecuencia jurídica a fin secundario, cuando de conformidad con lo pautado en el articulo 1065 ejusdem, que norma: “Pasado un año después de fijado los Edictos a que se refiere el articulo anterior sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada Yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria declara Vacante la Herencia…” Que por lo tanto, esta Vacancia no puede ser declarada en el presente procedimiento, pues su poderdante tiene fundados derechos en la herencia reputada, que le emanan de dos vías jurídicas distintas; y en su caso, concurrentes. Que la primera le surge como causahabiente a titulo particular de derechos en la herencia del PADRE MORALES, tal como se evidencia de los títulos acompañados, y en consecuencia, es comunero; y la segunda la que emerge de su posición legitima que le dan titulo por su ocupación veintenal por la vía de Prescripción Adquisitiva o la Usucapión Agraria como comunero o causahabientes de comuneros. Que estas acciones la ejercen separadamente ante los tribunales competentes…. Que por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 1064 de Código Civil, en nombre y representación de su poderdante ANTONIO MARIA RAMIREZ CALDERON, identificado en autos comparece en el presente procedimiento a afirmar el derecho que le asiste a su representado en la presente herencia reputada Yacente, que por el área que ocupa según los planos y documentos acompañados, en virtud de la prescripción adquisitiva que obra en su favor; y así mismo afirmar su derecho como causahabiente de herederos en virtud de las sucesivas transmisiones de propiedad de tales derechos antes señalados. Que así mismo se repute el presente escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 1065 ejusdem, como el reclamo formal y fundamentado de su representado a la herencia del Padre PABLO ANTONIO MORALES MORA, conocida como “Comunidad Morales”, reputada como Yacente por este tribunal y como su formal oposición a que el cumplimiento del termino establecido en este articulo se declare la vacancia de la herencia. (folios 417 al 479).

- Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1997, los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y HERNAN PACHECO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el inpreabogado con los Nos 4.588 y 43.297 en el mismo orden y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 922.873 y V- 9.223.718, Actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MORALES ESCALANTE, NERIO URBANO MORALES ESCALANTE, LUIS FELIPE MORALES ESCALANTE, DOMINGO ANTONIO MORALES CARRERO, PEDRO RAFAEL MORALES CARRERO, HERMELINDA DEL CARMEN MORALES DE GARCIA, SILVESTRE ONORIO MORALES CARRERO, JUAN ANTOLIN MORALES CARRERO, ANDRONICO DE JESUS MORALES CARRERO, MARIA EULOGIA MORALES CARRERO, IGNACIO APARICIO MORALES RAMIREZ, y FELISIA DEL CARMEN MORALES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, los ocho primeros, solteros los tres siguientes y viuda la ultima, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.653.243; V- 5.434.349; V- 5.034.508; V- 1.555.353; V- 1.536.910; V- 2.889.632; V- 173.095; V- 1.516.618; V- 3.197.201; V- 1.265.757; V- 5.347.172 y V- 1.908.693 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 31, tomo 72 del 18 de marzo de 1997; expusieron: ……Que todos sus mandantes (salvo el penúltimo) son hijos de LUIS FELIPE MORALES CONTRERAS, nacido en Mesa de Aura (impropiamente llamada Mesa de Laura) el 6 de abril de 1901 y fallecido en Queniquea el 28 de noviembre de 1959 quien fue hijo de JUAN RAFAEL MORALES ROA, nacido en Mesa de Aura el 25 de junio de 1873. Que el nombrado JUAN RAFAEL MORALES ROA, tuvo otro hijo de nombre APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS, nacido el 12 de agosto de 1899 en Mesa de AURA y fallecido en el Cobre el 31 de agosto de 1971 y este último tuvo por hijo a su penúltimo mandante IGANCIO APARICIO MORALES RAMIREZ, quien nació en el Cobre el 6 de febrero de 1961; por lo que JUAN RAFAEL MORALES ROA, fue hijo de JOSE SACRAMENTO MORALES ROA (ya identificado en autos) y hermano de JESUS MORALES ROA, (ya identificado en autos) JOSE SACRAMENTO MORALES ROA, fue hijo de JOSE DE JESUS MORALES MORA, y éste fue hijo de JOSE MARIA MORALES y BRIGIDA MORA, y por tanto hermano de doble conjunción del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA. Que Así todos sus mandantes son nietos de JUAN RAFAEL MORALES ROA, hijo de JOSE SACRAMENTO MORALES ROA, y éste sobrino del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA; y por lo tanto, todos sus mandantes son legítimos sucesores hereditarios del nombrado presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, dentro del sexto grado de consanguinidad, por la estirpe de su hermano de doble conjunción JOSE DE JESUS MORALES MORA, por la rama que va de JOSE SACRAMENTO MORALES ROA, (sobrino) JUAN RAFAEL MORALES ROA, (sobrino nieto) y sus hijos LUIS FELIPE y APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS (sobrinos bisnietos del causante). Que es por ello que de conformidad con lo pautado en el último párrafo del articulo 825 del Código Civil, piden que a todos y cada uno de sus mandantes se les reconozca y tenga como sucesores legítimos que son el presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, y así alegan la cualidad de herederos que ellos tienen y que elimina la posibilidad de que la herencia del nombrado causante sea declarada Yacente y mucho menos Vacante; Que por lo tanto, los hechos descritos constan con las siguientes actas:

  1. Que JOSE DE JESUS MORALES MORA, fue bautizado el 8/4/1802, según consta en el libro de bautismo de blancos 1790-1807 Nº 6, folio 67 vto, acta 7.800 del archivo parroquial del Espíritu Santo de la Grita. Que su muerte ocurrió el 4 de febrero de 1980, según acta de defunción No. 14, que consta en los libros de Registro Civil de defunciones de la Prefectura del Municipio Cárdenas (Táriba) del Estado Táchira. b) Que JOSE DEL SACRAMENTO MORALES ROA, es hijo del anterior según consta en actas que corre con fecha 16 de julio de 1843 en el libro de bautismo Nº 8, folio 126 vto, del archivo parroquial Nuestra Señora de Táriba. Que su fallecimiento ocurrió el 11/11/de 1901 según consta en acta Nº 47 de los libros de Registro Civil de defunciones de la Prefectura del Municipio Vargas del Cobre, del Estado Táchira. c) Que JUAN RAFAEL MORALES ROA, nació en Mesa de Aura(o Mesa del Aura) el 24 de junio de 1873, según consta en acta Nº 17 del día siguiente de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados en la Prefectura del Municipio Vargas del Cobre, del Estado Táchira. d) Que LUIS FELIPE MORALES CONTRERAS, nació en Mesa de Aura (o Mesa de Laura) el día 5 de abril de 1901, según consta en acta Nº 34 del día siguiente de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Vargas del Cobre, del Estado Táchira. Su muerte ocurrió el 27 de noviembre de 1959 en Queniquea, según consta en acta Nº 79 del día siguiente, de los libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Táchira. e) Que APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS, nació el 12 de agosto de 1899 en Mesa de Aura, según consta en certificación de bautismo Nº 3.796, libro IV, folio 74 del libro de bautismos llevados en la Parroquia San Bartolomé de Vargas, de la Diócesis de San Cristóbal, con sede en el Cobre. Que su fallecimiento acaeció en los molinos, Aldea Río Arriba el 30 de agosto de 1971, según consta en acta Nº 28 del día siguiente, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Táchira, en el Cobre. f) Que IGNACIO APARICIO MORALES RAMIREZ, (hijo de APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS) nació en San Cristóbal, el 1 de febrero de 1961, según consta en actas Nº 23, de fecha 6 de febrero de 1961, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Vargas del Estado Táchira, en el Cobre. Que por otro lado, de los hijos de LUIS FELIPE MORALES CONTRERAS: g) Que SILVESTRE HONORIO MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 31 de diciembre de 1927, según consta en actas de nacimiento Nº 3, del día siguiente, llevada en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. h) Que FELISA DEL CARMEN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 12 de mayo de 1929, según consta en actas de nacimiento Nº 75, del día siguiente, llevados en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. i) Que JUAN ANTOLIN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 3 de septiembre de 1931, según consta en actas de Nacimiento de nº 136, del día siguiente, llevada en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. j) Que MARIA EULOGIA MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 20 de enero de 1933, según consta en acta de nacimiento Nº 16, del 22 de enero de 1933, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. k) Que HERMELINDA DEL CARMEN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 27 de noviembre de 1935, según consta en acta de Nacimiento Nº 187, del 30 de noviembre de 1935, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. l) Que PEDRO RAFAEL MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 23 de octubre de 1937, según consta en Actas de Nacimientos Nº 138, del día siguiente, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. ll) Que DOMINGO ANTONIO MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 3 de marzo de 1940, según consta en actas de nacimiento Nº 44, del día 5 de marzo de 1940, llevados en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea (mandante nuestro). Acta que acompañamos con este escrito. m) Que ANDRONICO DE JESUS MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 21 de julio de 1946, según consta en actas de nacimiento Nº 163, del 27 de julio de 1946, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. n) Que JOSE DEL CARMEN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 16 de julio de 1955, según consta en acta de nacimiento Nº 186, de esa fecha, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. ñ) LUIS FELIPE MORALES CARRERO, nació en Queniquea, el 16 de mayo de 1957, según consta en actas de nacimiento Nº 134, de esa fecha, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. o) Que NERIO URBANO MORALES DE CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 25 de mayo de 1959, según consta en Actas de Nacimiento Nº 273, el 25 de Septiembre de 1959, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. (folios 480 al 508).

- Mediante escrito de fecha 2 de julio de 1997, el ciudadano ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. V- 5.667.465, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.626. y titular de la cedula de identidad Nº 1.855.347; en su condición de persona interesada en el juicio Agrario, según expediente 7365, expuso ser el propietario y poseedor de una Finca Agropecuaria denominada “Buenos Aires”, donde esta realizando trabajos agrícolas y pecuarios, cumpliendo a cabalidad la función social de la tierra, ubicada en la Aldea “Altos de Piscurí”, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, compuesto de mejoras y bienhechurías consistentes en 180 hectáreas de pasto, diez mil metros (10.000 mts) de cercas de alambre de púas de cuatro y cinco pelos para la división de potreros y de algunos linderos; una vaquera de seiscientos metros (600 Mts) aproximadamente, con piso de cemento y techo de acerolit, tres plataneras separadas de un área aproximada de cuatro hectáreas y cuatrocientos (400) plantas de naranja; todo ello sobre terrenos de la “Gran Comunidad Morales” siendo la superficie total de dicha finca de trescientos quince hectáreas (315 has) aproximadamente, y que comprende los siguientes linderos: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de DESIDERIO RAMIREZ, JULIO CASANOVA y JUAN DE DIOS CAICEDO y propiedades de la finca “La Perla”, divide quebrada “La Helada”; SUR: Con el Río Piscurí, CELSO RUJANO y montañas nacionales. ESTE: Con el Río Piscurí y cercas de alambre que separan propiedades de JULIO CASANOVA y VICENTE RAMIREZ, y OESTE: Con propiedades de DESIDERIO RAMIREZ y VICTOR MORA, divide la Quebrada “La Roncona” en parte, y por otra parte con cercas de alambre. Que la finca antes descrita le pertenece por compra que le hiciera a JESUS GUILLERMO ANDRADE, según documento autenticado el día 28-06-96, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 06, tomo 89 de los libros llevados por esa notaría, el cual acompañó original marcado “A”. Por otra parte, que de la tradición posesoria de la finca, su vendedor, JESUS GUILLERMO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 3.114.190, la adquirió según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23-01-96 según expediente 2500 en el cual consta las mejoras y bienhechurías fomentadas a sus propias expensas. Este documento lo acompaño original marcado “B”, por lo tanto, ANDRADE, a su vez, adquirió dicha Finca también por documento autenticado anexo al expediente por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 04-01-96, anotado bajo el Nº 52, tomo 2, por compra hecha a JESUS GUILLERMO ANDRADE VELAZCO, con cédula de identidad Nº V- 11.058.505; ANDRADE VELAZCO, la hubo según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 05-04-95, bajo el Nº 44, tomo 61 de los libros de autenticaciones, por compra hecha a ELDA VIOLETA QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V- 1.699.853, que QUINTERO hubo la propiedad según Documento Otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 2/1/95 bajo el Nº 15 del Tomo 1, y por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el día 5/4/95 bajo el Nº 31 del Tomo 61 de los libros de Autenticaciones, por compra hecha a la empresa “NEW YORK IMPORT C.A” inscrita el día 28-09-90 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 26, tomo 12, que esta empresa hubo la propiedad de la finca, por Dación en Pago, hecha por la ciudadana ISANDRA ELENA QUINTERO VIUDA DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.796.721, con motivo de una transacción judicial amistosa homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1993, según expediente Nº 25.712; que esta Señora QUINTERO VIUDA DE ACEVEDO adquirió la propiedad de la Finca por herencia quedante al fallecimiento de su esposo IRAN JOSE ACEVEDO MOLERO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 4.758.646, quien adquirió la propiedad de la finca según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, el día 15-10-85, bajo el Nº 33, folios vto del 74 al 78, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985, por la compra hecha a MAXIMINO MONCADA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.515.122, quien hubo la propiedad de la finca por compra hecha a ANGEL RAMON PEÑALOZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.515.040, según documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro antes citada, el día 29-03-84, bajo el Nº 201, folios 432 al 434 y su vto, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1984; quien la adquirió el día 05-02-81 por documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 60, folios 109 al 110, tomo 1, protocolo primero, por la compra a JOSE JOAQUIN CHACON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 1.514.967, quien la hubo según documento otorgado por ante la misma oficina de Registro antes citada, el día 27-04-76, bajo el Nº 15, folio vto 28 al 31 y su vto, protocolo primero, 2 Trimestre de 1976, por compra “Ganadera Santa Elisa S.A” empresa inscrita en el Registro de Comercio del Estado Táchira, el día 17-05-63, bajo el Nº 112, representada por su administrador JOSE ANTONIO SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.615.297, esta empresa adquirió la propiedad por documento Nº 78, folios 132 al 135, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 28-05-68, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Uribante del Estado Táchira, por compra a OVIDIO SARMIENTO SALAS, quién es capitán retirado de las FF.AA y titular de la cedula de identidad Nº V- 191.748 quien hubo la propiedad según los siguientes documentos: 1) Nº 36, de fecha 22-08-63, folios 53 vto al 55, Protocolo Primero, Tomo 2, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Uribante del Estado Táchira, por compra a SIMPLICIO PEREIRA. 2) Nº 37 de fecha 22-08-63, folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo 2, de la misma Oficina de Registro antes citada, por compra, a JULIAN CHACON. 3) Nº 39, de fecha 23-08-63, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 2 de la misma oficina antes citada, por compra ASCENCION ROA. 4) Nº 40 de fecha 23-08-63, Folios 59 al 61, Protocolo primero, Tomo 2, de la misma oficina antes citada, por la compra JOSE DE LOS SANTOS MOLINA. 5)Nº 50, de fecha 22-02-68, Folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2, de la misma oficina antes citada, por compra a SIMPLICIO PEREIRA VILLASMIL 6)Por documento inserto bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 28-05-68, inscrito en la misma oficina de Registro antes citada. 7) Por documento privado otorgado en Macagual, Distrito Uribante, el 24-04-65, compra hecha a MATEO VILLASMIL VELAZCO, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 43, folio 54, según documento inscrito en la Oficina de Registro del Distrito Uribante, el día 28-05-68, bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2. Que todos los vendedores antes nombrados declararon haber fundado las mejoras y bienhechurías que le vendieron a OVIDIO SARMIENTOS SALAS, a sus propias expensas, sobre terrenos pertenecientes a la Gran Comunidad Morales; Que por lo tanto, se fundamentan en base a derecho: Y 3.1) Que dispone el articulo 781 del Código Civil: “La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ello” 3.2) Que el Código Civil comentado por autor NERIO PEREIRA PLANASS, pagína 396, transcribe un comentario de Planiol que expresa: “No es necesario que la misma persona haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo: El poseedor actual puede sumar a su posesión la de sus causantes. Esto es la incorporación de las posesiones. Este beneficio es imprescindible debido a las numerosas transmisiones que se producen en la propiedad; la prescripción hubiera sido frecuentemente imposible si hubiera sido necesario haber poseído, uno mismo, por todo tiempo que la ley exige. Verdaderamente, la posesión, que es un hecho, no puede, en principio, ser trasmitido; solamente son trasmisibles las ventajas que van unidas a ella, especialmente de invocar la prescripción “. (Planiol y Ripert. Derecho Civil Francés pag 610, T.3). 3.3) Que el artículo 1952 de nuestro Código Civil dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo los demás condiciones determinadas por la ley. 3.4) Que el artículo 796 ejusdem, expresa; “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmite por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. 3.5) Que el artículo 1977 ejusdem. dispone: “Todos las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…” 3.6) Que según lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios: “El comunero que haya permanecido por más de diez (10) años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacifica, no interrumpida, con animo de dueño y sin oposición de otros comuneros…” Que por otra parte, en su caso particular está dedicado a la producción agropecuaria en la Finca “Buenos Aires”, la cual se haya ubicada en tierras de la Gran Comunidad Morales, y, dado que han sido publicados varios Edictos donde se hace un llamado a todos los interesados, siendo el uno de ellos, es por lo que acude por ante este despacho con el objeto de hacer valer sus derechos y especialmente para alegar en su favor la posesión legítima que ejerce y que han ejercido todos su causahabientes, conforme a la relación que ya hizo de la tradición posesoria, la cual se retrotrae hasta hace más de cuarenta (40) años, lo cual le da derecho para alegar en su favor Prescripción Adquisitiva. Que anexa fotocopia de todos los demás documentos antes citados por los cuales se fueron transmitiendo los derechos de posesión sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre tierras de la Gran Comunidad Morales, en el área de 315,00 hectáreas aproximadamente, de la finca“ Buenos Aires”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil le pide al tribunal declare su propiedad por prescripción adquisitiva las trescientas quince hectáreas (315, has) aproximadamente que comprenden la finca “Buenos Aires”; además, acompañó certificación dada por la Registradora Subalterna de los Municipio Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial para cumplir con lo exigido en la parte final del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; pidió que se ordene la publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva esta demandando. (folios 509 al 559).

- Mediante escrito de fecha 3/7/1997 suscrito, por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 23722, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEREZ MONCADA; BELKIS XIOMARA BARRAGAN PEREZ, GREGORIO ROBERTO PEREZ MONCADA, MARIO ORLANDO PEREZ MONCADA; MARIANELA PEREZ, JORGE RAMON PEREZ MONCADA, JUAN ALBERTO PEREZ MONCADA, JOSE GREGORIO PEREZ MONCADA, GILLERMINA DEL CARMEN PEREZ MONCADA, JUANA DE JESUS PEREZ MONCADA y MERCEDES BALDOMERA PEREZ MONCADA, EUGENIA DEL CARMEN PEREZ CHACON DE CONTRERAS, DOMINGO LORENZO PEREZ CHACON, LUBI MARIA PEREZ CHACON, SAMUEL EDUARDO PEREZ CHACON; DIGNA FELICITA CHACON RIVAS, TITO DAVID CHACON RIVAS, CARLOS ANDRES CHACON RIVAS, JOSEFA DELMIRA CHACON PEREZ, ISIDRO DE JESUS CHACON PEREZ, CLAUDIO JOSE CHACON PEREZ, CELINA DEL SOCORRO CHACON PEREZ, PEDRO ALEJANDRINO CHACON PEREZ; BENARDINO DE LA ROSA RAMIREZ MONCADA, NICOLASA DE JESUS CHACON RAMIREZ, VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, CRUZ ZULAY CHACON RAMIREZ, JUANA ESPERANZA CHACON RAMIREZ, LUIS RAMON CHACON RAMIREZ, JOSE OLIVIO CHACON RAMIREZ, CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ; y CLAUDIO RUPERTO PEREZ ZAMBRANO; titulares de las cedulas de identidad Nos V- 167.380; V- 8.685.692, V- 4.092.738; V- 5.345.635; V- 9.224.455, V- 1.524.562, V- 1.627.292, V- 1.579.678, V- 2.808.526, V- 2.808.527 y V- 2.811.611; V- 2.813.840, V- 5.344.270, V- 5.344.271, V- 9.126.960; V- 5.675.504, V- 5.678.594, V- 9.246.903, V- 1.528.604, V- 1.629.847, V- 2.806.773, V- 2.806.141; V- 3.428.757; V- 1.904.912, V- 9.127.550, V- 9.127.475, V- 9.335.312, V- 9.335.357, V- 9.338.000, V- 12.490.035 V- 12.890.871; V- 2.100.539; tal como se evidencia de instrumentos poderes que corren desde los folios 161 y sus vueltos al folio 187, de la primera pieza del Expediente, expone: Que cursa por ante este tribunal, expediente de Solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente, signado con el Nº 7365…… sobre los bienes dejados a su fallecimiento por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES….Que la Herencia consiste en un bien inmueble de 220.000 hectáreas aproximadamente …. Que actualmente estas tierras se conocen con el nombre de Gran Globo del Uribante y también como Comunidad Morales. Que el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, era hijo de JOSE MARIA MORALES y BRIGIDA MORA … Que el nombrado presbítero nació el 30 de octubre de 1796… Que fallece en fecha aproximada al año 1859… Que sus herederos de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación eran hermanos entre los cuales el ciudadano PEDRO JOSE MORALES… Que dicho ciudadano contrajo matrimonio con MARIA INOCENCIA ROA, en fecha 20 de noviembre de 1837… Que de dicha unión nacieron varios hijos entre los cuales se encuentran JOSE HONORIO, JOSE DE LA ASCENCION, MARIA FILOMENA y DEOGRACIA MORALES también conocida como ROGACIA … Que está última ciudadana DEOGRACIA MORALES se casó con FRANCISCO SANCHEZ y procrearon hijos entre ellos JACINTA DEL CARMEN SANCHEZ MORALES quien se casó con BENARDINO MONCADA de cuya unión nacieron dos (2) hijos entre los cuales BALDOMERA MONCADA y MARIA AMELIA DE LAS NIEVES MONCADA SANCHEZ, BALDOMERA MONCADA, contrajo matrimonio con RAMON PEREZ y procrearon varios hijos entre los cuales FRANCISCO ANTONIO, JUAN ANDRES, CORNELIO DE JESUS, MARIA IGNACIA DE LOS ANGELES, FAUSTINO DEL CARMEN y HERNAN DE LOS DOLORES PEREZ MONCADA, de los cuales se encuentra vivo el primero de los nombrados que es uno de sus representados; Que CORNELIO DE JESUS contrajo matrimonio con MARINA DEL CARMEN y procrearon tres hijos de los cuales falleció una de nombre MARIA AUXILIADORA, dejando una hija de nombre BELKIS XIOMARA, los otros dos (2) hijos de CORNELIO son GREGORIO ROBERTO y MARIO ORLANDO nombrados en el segundo poder anexo al expediente Que JUAN ANDRES contrajo matrimonio con MARIA MONCADA y procreó ocho (8) hijos de nombres ROSA EMILIA fallecida dejando una hija de nombre MARIANELA; JORGE RAMON, JOSE GREGORIO, GUILLERMINA DEL CARMEN, JUANA DE JESUS, MARIA LUCILA , MERCEDES BALDOMERA y JUAN ALBERTO PEREZ MONCADA quienes solicitan su cuota parte por derecho de representación de su abuelo y padre respectivamente JUAN ANDRES PEREZ MONCADA; Que HERNAN DE LOS DOLORES, hijo de RAMON PEREZ, y BALDOMERA MONCADA, contrajo matrimonio con EMILIA DEL CARMEN CHACON ZAMBRANO y que procrearon cuatro (4) hijos de nombres EUGENIA DEL CARMEN, DOMINGO LORENZO, LUBI MARIA y SAMUEL EDUARDO PEREZ CHACON, quienes también accionan en esta solicitud prueban su filiación. Que MARIA IGNACIA DE LOS ANGELES, hija de RAMON PEREZ y BALDOMERA MONCADA, contrajo matrimonio con TITO DEL CARMEN CHACON, que procrearon siete (7) hijos de nombres LAZARO ANTONIO, JOSEFA DELMIRA, ISIDRO DE JESUS, JOSE CARACIOLO, CELINA DEL SOCORRO, PEDRO ALEJANDRINO, y CLAUDIO CHACON PEREZ, LAZARO ANTONIO fallece y deja cuatro (4) hijos de nombres JOSE ARISTIDES, DIGNA FELICITA, CARLOS ANDRES, y TITO DAVID CHACON RIVAS, quien junto con sus tíos también se hacen parte en la presente solicitud. Que FAUSTINO DEL CARMEN hijo de BALDOMERA MONCADA y RAMON PEREZ, contrae matrimonio con LUCILA ZAMBRANO de cuya nacieron 6 hijos de nombres CLAUDIO RUPERTO, BERTA ZENAIDA, ISABEL OLIVIA, HILDA CIRA, GLADYS HERENCIA y FLOR PEREZ ZAMBRANO, de los cuales CLAUDIO RUPERTO es su representado… además de BALDOMERA, JACINTA SANCHEZ, hija de DIOGRACIA, esta última hermana del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, procreó también a MARIA AMELIA DE LAS NIEVES, quién procreo a su vez a ANGEL CUSTODIO y EVARISTA DEL CARMEN, esta última contrae matrimonio con RAFAEL ALBERTO RAMIREZ, de cuya unión nacen dos (2) hijos de nombres BERNARDINO DE LA ROSA y ALBA CONSUELO, esta última se casa con HERIBERTO DEL CARMEN CHACON MONCADA, y procrearon siete hijos de nombres NICOLASA DE JESUS, VICTOR GREGORIO, CRUZ ZULAY, JUANA ESPERANZA, LUIS RAMON, JOSE OLIVIO y CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, quienes con su tío y por derecho de representación de su madre y abuela solicitan su cuota parte de tal reclamación. Que como quiera que sus mandantes están comprobando su filiación con el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, no se puede reputar como Herencia Yacente sus bienes, y que sus herederos no han renunciado en ningún momento a sus derechos. Que es por lo que ocurren en nombre y representación de sus mandantes ampliamente identificados en autos, a solicitar y reclamar formalmente los derechos que les asisten sobre el acervo hereditario dejado por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES a su fallecimiento… Fundamentan la presente reclamación en los artículos 77,87,88 y 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramas conexos, en concordancia con los artículos 458,463,796,822,825,993,995 y 1064 del Código Civil. Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de `Procedimiento Civil, establecieron con domicilio procesal para todos los efectos la carrera 6 Nº 3-61 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (folios 560 al 563).

- Mediante escrito de fecha 31 de julio de 1977 los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ FEO y RITA DOLORES SOTO OLIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.205.002 y V- 2.275.913, domiciliados en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE CHACON MANTILLA, titular de la cedula de identidad No V- 10.156.492 e inscrito en el inpreabogado Nº 52.845, expusieron: Que son propietarios de dos mejoras que son contiguas, fincas vecinas; LA PRIMERA: Perteneció a RAFAEL GONZALEZ FEO, consistente en un fundo denominado “Barrancas• sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales en una extensión aproximada de cincuentas hectáreas, compuesto de casa para habitación, con techo de tejalit, paredes de bloque y pisos de cemento, pastos artificiales, platanales, cercas de alambre de púas, tanque de cemento para deposito de agua y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: La carretera vieja, San Joaquín – Piscurí; SUR: Montañas altas; ESTE: Colinda con mejoras de Benjamín Pulido separa cerca medianera y OESTE: Quebrada con agua permanente. Que fue adquirida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, del Estado Táchira en fecha 17 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 26, tomo I, protocolo 1º, del primer trimestre de ese año. Que se la compró a DIONICIO MENDOZA ABRIL quien lo había adquirido por documento registrado por ante el mismo registro en fecha 21 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, quien a su vez le compro a EZEQUIEL BARILLAS, en fecha 28 de noviembre de 1979, por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Libertador y posteriormente registrado por ante el ya citado Registro Subalterno en fecha 21 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 50, folio 123 al 125, protocolo 1º, segundo trimestre. Que este primer propietario EZEQUIEL BARILLAS tenia 14 años, es decir, desde 1965 manteniendo estas mejoras con su propio peculio tal como lo declaró en el documento por el cual vendió a DIONICIO MENDOZA ABRIL. Que LA SEGUNDA: Consiste en mejoras propiedad de RITA DOLORES SOTO OLIVEROS, ya identificada denominada “Pueblo Nuevo” conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 18 de septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 131, folio vto 397 al 403 vto, protocolo 1º, tercer trimestre de ese año, todo de conformidad con la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 29 de agosto de 1985, referente al titulo supletorio dado a “RITA DOLORES SOTO OLIVEROS”, y cuyas mejoras consisten en: casa para habitación, de paredes de bloque y pisos de cemento, pastos artificiales, rastrojos, cercas de alambre, frutos menores, enmarcados dentro de los siguientes linderos; FRENTE: Con la carretera San Joaquín de Navay- Piscurí; FONDO: Con montaña virgen; COSTADO DERECHO: Con la quebradita Barrancas, que separa mejoras que son o fueron de Alicia de Reyes; COSTADO IZQUIERDO: Con un caño de agua que separa mejoras que son o fueron de José Cáceres, actualmente posee una vaquera de 736 metros cuadrados, de columnas de 30X30 centímetros de ancho, pisos de cemento, techo de acerolit, cuarto de refrigeración, sala de ordeño, tanque de 18 Mts de largo X6 de ancho X3 metros de profundidad, para una capacidad de 300 litros de agua, mangueras de gran costa, para traer el agua desde la montaña, que también posee otra vivienda con agua , luz, 4 habitaciones, baño, sala. Cocina, comedor, piso de cemento, techo de acerolit, otro tanque pequeño. Que dichas mejoras las hubo por compra a GONZALO SANCHEZ VIVAS, en fecha 3 de octubre de 1983, por documento autenticado por ante el Juzgado del distrito Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 26, quien a su vez le compró a JOSE ISIDRO ROA, en fecha 08 de octubre de 1979, anotado bajo el Nº 41, folio vto 46 al 47, tomo 34, por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quien a su vez le compró a JOSE DOMINGO MORENO CHACON, por Documento Autenticado por ante el Juzgado del distrito Libertador en fecha 17 de abril de 1978, anotado bajo el Nº 27, páginas 62,63 y 64. Y quien a su vez le compró a PABLO DE LA CRUZ NIÑO PORRAS, mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Libertador en fecha 31 de marzo de 1977, comprobándose la posesión de estas mejoras por más de 20 años interrumpidos. Que en fecha 17 de octubre de 1984, el Instituto Agrario Nacional, en sesión 26-84, resolución 773, acordó la adjudicación en propiedad a titulo oneroso provisional consolidando la posesión en el Fundo Pueblo Nuevo constante de ochenta (80) hectáreas aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, con los siguientes linderos; NORTE: Carretera San Joaquín de Navay- Piscurí; SUR: Terrenos incultos, transferidos al I.A.N; ESTE: Quebrada Barrancas, separa bienhechurías de Alicia de Reyes Y OESTE: Caño de agua permanente, separa bienhechurías de José Cáceres. La cual forma parte de mayor extensión de terreno denominado: Distrito Libertador (Dtto. Uribante) propiedad del Instituto Agrario Nacional, de acuerdo a transferencia por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a transferencia por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Ejecutivo Nº 706, de fecha 14 de enero de 1975. la Gerencia de Tierras, División de Administración de Tierras del Instituto Agrario Nacional dirigió comunicado al Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Táchira, donde se le autoriza suficientemente para registrar el ya mencionado titulo supletorio. Que consignaron documento originales de cada uno de ellos y fotocopia simple todos y cada uno de los demás documentos señalados los cuales presentaran en originales en las etapas subsiguientes del presente proceso así como los respectivos levantamientos topográficos y padrones del ganado de cada uno de los inmuebles, que por intermedio de los ya citados compradores sucesivos y hoy día por ellos, han poseído estos fundos por más de veinte (20) años ininterrumpidos, mediante actos materiales, reveladores del poder físico que se ejerce sobre los mismos, como lo es la actividad de cría y ceba de ganado, con todas las demás actividades conexas necesarias que posibilitan el cumplimiento de esta actividad, como lo son la siembra de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, bebederos, comederos, la aplicación de insumos y el uso de maquinarias agrícolas. Que además de esa actividad desarrollada sobre los mencionados fundos ha sido sucesiva constante sin haberse interrumpido en ningún momento. Que hasta ahora ese poder físico que han tenido sobre tales fincas no han sido disputado ni discutido, tampoco molestado no sometido a proceso judicial alguno. Que además tales actos se han ejecutado a la vista de todos. Solicitando que las tierras que comprenden sus fincas queden exentas de la presente acción de Herencia Yacente, en virtud de existir sobre ellas una Prescripción Adquisitiva la cual fundamentaron en los artículos 796,1953,772,789,1977,781,771,780 del Código Civil así como el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Piden que las tierras que comprenden sus fincas le sean adjudicadas en plena propiedad por ser procedentes a cabalidad las normas citadas. Solicitaron que el presente escrito se agregara al expediente 7365, por haberse hecho parte en tiempo hábil que se tengan como parte integrante del mismo para los actos sucesivos del mismo, que se le de plena sustanciación y se le declare con lugar en la definitiva. (folios 564 al 579).

- Mediante escrito de fecha 7/7/1997 suscrito por el ciudadano RAMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.465.995 domiciliado en el Fundo “La Esperanza” El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.626 titular de la cedula de identidad Nº V- 1.855.347…expuso: I.- Los Hechos: Que es propietario y poseedor de una finca agropecuaria denominada “La Esperanza”, donde esta realizando trabajos agrícolas y pecuarios, cumpliendo a cabalidad la función social de la tierra, ubicada en la Aldea “Guafitas”, El Piñal, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, compuesto de mejoras y bienhechurías consistentes en doce (12) hectáreas de potreros con pastos artificiales; mil trescientos metros (1.300 MTS) de cercas de alambre de púas de cuatro pelos para la división de potreros y de algunos linderos; cien (100) árboles entre cítricos y otros frutales; ranchos de habitación de madera, bloque, cemento, bahareque y zinc, todo ello sobre terrenos de la “Gran Comunidad Morales”, siendo la superficie total de dicha finca de veintiún (21) hectáreas, dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (2.357 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Efraín Huiza; SUR: Con mejoras o terrenos que son o fueron de la hacienda “Charco Largo” y por una esquina con los terrenos del Cementerio Municipal de El Piñal; ESTE: Con terrenos o mejoras de la hacienda “Charco Largo” y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales. Que la finca antes descrita le pertenece por compra que le hizo a su padre JOSE RAMIRO PARADA GARCIA, según Documento Autenticado el día 25 de julio de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 85, tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria la cual acompaña en original marcado “A”. II De la Tradición Posesoria de la Finca: Que su vendedor JOSE RAMIRO PARADA GARCIA, quien es colombiano, mayor de edad, concubino titular de la cedula de identidad Nº E- 81.860.979 la adquirió según titulo supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de mayo de 1996 en el cual constan las mejoras y bienhechurías fomentadas a sus propias expensas, así como las declaraciones de varios testigos que dan fe de la Posesión de dichas mejoras desde hace más de veintiocho (28) años… documento este que acompañaron en original marcado “B”. III De los fundamentos de derecho: 3.1) Dispone el art. 781 del Código Civil: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos” 3.2) El Código Civil comentado por el autor NERIO PERERA PLANAS, página 396 transcribe un comentario de Planiol, que expresa: “No es necesario que la misma persona haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo: el poseedor actual puede sumar a su posesión la de sus causantes. Esto es la incorporación de las posesiones. Este beneficio es de imprescindible debido a las numerosas transmisiones que se producen en la propiedad; la prescripción hubiera sido frecuentemente imposible si hubiera sido necesario haber poseído, uno mismo, por todo tiempo que la ley exige. Verdaderamente la posesión, que es un hecho, no puede en principio ser trasmitido solamente son transmisibles las ventajas que van unidas a ella, especialmente de invocar la prescripción” (Planiol y Ripert. Derecho Civil Francés. Pág 610,t.3) 3.3) El articulo 1952 de nuestro Código Civil dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. 3.4) El articulo 796 ejusdem, expresa: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, y por efecto de los contratos. Puede también adquiriese por medio de la prescripción.” 3.5) El articulo 1977 ejusdem dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…” 3.6) Según lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios: “El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros…..” Que en su caso particular, él esta dedicado a la producción agropecuaria en la finca “La Esperanza” ya identificada, la cual se encuentra ubicada en tierras de la Gran Comunidad Morales, y dado que han sido publicados varios edictos donde se hace un llamado a todos los interesados, siendo él uno de ellos, es por lo que acude por ante este despacho con el objeto de hacer valer sus derechos y especialmente para alegar en su favor la Posesión Legítima que ejerce y que fue ejercida por su causante, conforme a la relación que hizo de la tradición posesoria, la cual se retrotrae hasta hace más de veintiocho (28) años lo cual le derecho para alegar a su favor la prescripción adquisitiva. IV Documentos anexos: a)Original del documento por la cual JOSE RAMIRO PARADA GARCIA le vendió… b)Original del Titulo Supletorio emitido a favor de JOSE RAMON PARADA GARCIA… V. Petitorio. Que en fundamento en los hechos narrados, en los documentos anexos y en el derecho invocado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimientos Civil pide al Tribunal declare propiedad por Prescripción Adquisitiva, las veintiún (21) hectáreas con dos mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (2.357 Mts2) aproximadamente que comprende la finca “La Esperanza” cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Efraín Huiza; SUR: Con mejoras que son o fueron de Hacienda “Charco Lago” por un esquina con terrenos del cementerio municipal de El Piñal; ESTE: Con terrenos o mejoras de la hacienda “Charco Largo”; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales. Que acompaña certificación dada por la Registradora Subalterna de los Municipios Libertador y Fernández Feo…, para cumplir con lo exigido en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimientos Civil. Que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil emplazado para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva está demandado. Que esta demanda se admita se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley (folios 580 al 597).

- Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de julio de 1997, acuerda suspender el presente juicio hasta tanto conste en autos el acta de defunción que demuestre el hecho cierto del fallecimiento del presbítero ciudadano PABLO ANTONIO MORALES . (folio 598).

- Mediante escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de julio de 1997 los abogados ANA VARELA CONTRERAS y JOSE ADOLFO JAIMES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7394 y 2810, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados de los ciudadanos ARISTIDES RAMON MORALES HEVIA, ROSA MARIA MORALES HEVIA, GLORIA MILADI MORALES HEVIA y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-4.092.636, V-9.336.016, V-5.347.605 y V-9.128.856, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Barquisimeto y el último en esta ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia de poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara anotado bajo el N° 24, tomo 125 de fecha 30 de mayo de 1997 y por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 32 tomo 82 de fecha 07 de julio de 1997 el cual anexaron marcado “A”, y en donde solicitan que el presente escrito y sus recaudos sean agregados al expediente N° 7365 ….. el cual se refiere a la Solicitud de Declaratoria de Herencia Yacentes en los siguientes términos: Que sus representados ARISTIDES RAMON MORALES HEVIA, ROSA MARIA MORALES HEVIA, GLORIA MILADI MORALES HEVIA y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA, ya identificados son descendientes en forma directa del ciudadano JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermano del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, dentro del grado permitido por la Ley para ser sus herederos y que estando dentro del término previsto en el artículo 1065 del Código Civil los presentan, que a favor de ellos reclaman el derecho de la herencia determinada en el expediente N° 7365 que comprende en especial todas las tierras conocidas como “La Gran Comunidad Morales”... determinada por su ubicación y linderos en el Expediente citado que consignan documento que hace fundado el derecho reclamado solicita por auto expreso que se suspenda la Declaratoria de Vacante de la referida herencia ordenando la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que sus representados tienen derecho a la indicada herencia, en virtud de los hechos debidamente comprobados con documentos que agregaron: PRIMERO: Que consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 60, 68, 199 y 218 de la Prefectura Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira que agregaron marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, que ellos son hijos del fallecido ANGEL MARIA AQUINO MORALES CONTRERAS según consta de acta de defunción N° 107 del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal la cual anexaron marcada “F”, quien a su vez era hijo de JUAN RAFAEL MORALES ROA y EUSEBIA CONTRERAS según consta de acta de nacimiento N° 21 del Municipio Vargas la cual anexaron marcada “G” y a su vez JUAN RAFAEL MORALES ROA era hijo de SACRAMENTO MORALES y SECUNDINA ROA según se evidencia de Acta de Nacimiento N° 17 del Municipio Vargas del Distrito Jáuregui, la cual anexaron marcada “H”, quien falleció el 11 de Noviembre de 1901 en jurisdicción de la Parroquia Vargas, del Distrito Jáuregui, según consta en acta de defunción N° 47 la cual agregaron marcada “I”; y que éste es decir JOSE DEL SACRAMENTO MORALES ROA, era hijo de JESUS MORALES y ROSA CANDIDA ROA según consta en la certificación del acta de bautismo expedida por el Párroco de la Basílica de Nuestra Señora de la Consolación el 13 de marzo del año 1997 la cual agregaron marcada “J” quien falleció según acta de defunción N° 14 de la Parroquia de Táriba que agregaron marcada “K”, a su vez JOSE DE JESUS MORALES era hijo de JOSE MARIA MORALES y BRIGIDA MORA según consta de Certificación de Bautismo N° 6 inscrita al folio 67 vuelto en acta 7800 que agregaron marcada “L” y que éste último, hermano de doble conjunción del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, quien también era hijo de JOSE MARIA MORALES Y BRIGIDA MORA según se evidencia de certificación de Bautismo N° 6 folio 41, acta N° 7473 que agregaron marcada “M” cuyos padres habían contraído matrimonio tal como consta del libro de matrimonios N° 2 al folio 9 todos del archivo Parroquial de la Basílica del Espíritu Santo de la Grita expedida a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 1997. Que los documentos señalados demuestran fehacientemente el derecho que tienen sus representados a la herencia reputada Yacente, por lo que piden a este Tribunal se les declare como herederos legítimos del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA en los bienes que integran la herencia declarada Yacente, con todos los derechos inherentes a la condición de herederos y reclamantes de los bienes indicados. (folios 599 al 618).

- Mediante escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de julio de 1997 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8907 actuando como mandatario de los ciudadanos SERGIO ARCANGEL GUERRERO CONTRERAS, LUIS ALFONSO CHACON, JOSE ADOLFO CORONEL DELGADO, JULÑIO CESAR JAUREGUI SERRANO, ANTONIO RAMON GUIRIGAY RAMIREZ, FRANCISCO LUCIANO GARCIA CORRAL, FACUNDO ROA ZAMBRANO, JESUS RAMON VERA ALMARZA, JOSE LUIS BELLO NIEVES y JOSE ANTONIO JEREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.621.375, 3.450.090, 9.223.787, 4.000.601, 2.121.853, 5.649.825, 4.634.028, 2.051.224, 3.056.129 y 3.313.103, respectivamente, según poder autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 5 de mayo de 1997 bajo el N° 36 tomo 6-A Protocolo Tercero; GABRIEL CASANOVA TAPIAS, SAUL DUARTE RAMIEREZ, NELSON DE JESUS MARQUEZ ROMERO, VICTOR MEJIA PAREDES, SANUEL ARCADIO RAMIREZ MORA, ANTONIO JOSE ROA MARQUEZ, CLEOTILDE DEL CARMEN URBINA, CESAR OMAR PEREZ ANGULO, JOSE FERMIN CAÑAS RINCON, NEUDES BENITO BALVUENA HERNANDEZ, ARCADIO CASTRO GONZALEZ y DAVID DOS SANTOS FANECA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 163.859, 8.186.702, 2.891.960, 2.885.839, 238.690, 3.622.548, 6.674.550, 3.309.271, 151.821, 3.368.276, 12.816.810, 11.108.519, respectivamente; JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE en su propio nombre y en representación de los co-herederos de la sucesión Ramírez Escalante, y CARMEN LILIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su propio nombre y en representación de los co-herederos de la Sucesión Gutiérrez Rodríguez venezolano el primero, colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 4.630.275 y 81.186.702, respectivamente, según poder autenticado por ante la misma Ofician de Registro Subalterno bajo el N° 44 Tomo 15-A de fecha 27 de junio de 1997 y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Sacramento Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero de 1991 bajo el N° 9 tomo 6-A según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 51 tomo 174 de fecha 30 de junio de 1997 poderes estos presentados en original y acudiendo ante este tribunal en sede de jurisdicción voluntaria a tenor de lo previsto por el artículo 1064 del Código Civil en concordancia con los artículos 1060, 1061, 1063 y 1065 ejusdem en concordancia con los artículo 925 y 926 del Código de Procedimiento Civil a fin de ejercer los derechos que les corresponden en la herencia cuya Yacencia se ventila y especialmente el derecho de propiedad fundial que les corresponde sobre los fundos rústicos y agrarios que pertenecen a sus mandantes, conforme a las determinaciones singulares que a continuación expresaron: I SOLICITUD PREVIA DE REPOSICIÓN - Que por cuanto es de rigor ex – art. 1062 del Código Civil en concordancia con el artículo 1027 ejusdem, cuantificar el acervo hereditario cuya Yacencia se proclama como factor determinante de la regularidad procesal mediante inventario solemne y tal no se ha efectuado, solicitó como punto previo se reponga el procedimiento al Estado de efectuar el inventario requerido en los términos y formas previstas por la Ley. II CONSIDERACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL CARÁCTER DEL PROCESO DE HERENCIA YACENTE PROMOVIDO. Que por cuanto la naturaleza y trascendencia del proceso de herencia Yacente incoado así lo exigen, hacen, algunas consideraciones... en primer término destacan (Cfr. Borjas, Armiño, COMENTARIOS... VI, p. 362) que la solicitud de herencia Yacente equivale a una demanda propuesta contra quienes quiere que sean los que se consideren con derecho a la sucesión. Que obviamente tal demanda conlleva un LITISCONSORCIO PASIVO UNIVERSAL, que como es natural implica que se cite a todos los posibles derechantes mediante términos generales, lo cual se logra mediante la citación Edictal prevista por el artículo 1064 del Código Civil. Que aparentemente, en posición meramente literal, se podría pensar que la citación edictal solo convoca a quienes tengan o aleguen el carácter de herederos y así parece entenderlo el maestro Borjas (Op. Cit., 362) cuando señala que el llamamiento debe hacerse “Sine diae”, porque la Ley no señala plazo subsistiendo pendiente para todo heredero, mientras no se haya prescrito su derecho a aceptar la herencia, pues de lo contrario se limitaría ese término de prescripción, pero, en verdad, la convocatoria debe hacerse no sólo a los herederos en su cualidad subjetiva de condóminos; sino a los que se crean con derecho a la herencia, entendiendo ésta no sólo al status subjetivo, sino a los bienes que la constituyan. Esto se deriva de una interpretación “exegético – sistemática”, pues el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil impone la realización del inventario hereditario convocando por carteles a cuantos tengan interés. Que en efecto, seria contrario al principio de economía procesal acudir a procedimientos anulatorios o reivindicatorios a posteriori de concluido el proceso de herencia Yacente. Que siendo ello así, entienden con la mejor doctrina (Cfr. Rosenberg, Leo, Tratado de Derecho Procesal Civil / Trad. Angela Romero. Ed. Ejea. Buenos Aires. 1955; Tomo 11, P. 578) que al ser el proceso de herencia Yacente de tipo edictal, tiene por objeto obtener una sentencia de exclusión, de naturaleza constitutiva, FRENTE A TODOS LOS INTERESADOS al Adversario Desconocido a quienes se conmina a hacerse parte en el proceso so pena de la pérdida o disminución de su derecho en caso de no formular ninguna oposición, en cuyo supuesto el derecho precluido se incorpora al patrimonio de la herencia vacante en los términos y condiciones previstos al efecto. Que como ha sostenido la jurisprudencia (Cfr. Lazo, Oscar, Código Civil de Venezuela. Ed. Legis Caracas, 1965; P. 565) concluida la “Yacencia hereditaria” se llega a la “Vacancia” de la misma, cuyo efecto es el de que los bienes pasen al Fisco Nacional y no al Patrimonio de la Municipalidad donde esté situado cada bien. Mucho menos pasaría a los Estados; ni al I.A.N., sino por mandato del artículo 10, letra d) de la Ley de Reforma Agraria quedan afectados al proceso agroreformista, lo que implica su transferibilidad ex art. 18 ejusdem mediante un negocio jurídico del derecho público complejo. III CLASIFICACIÓN LITISCONSORCIAL DE LA CUALIDAD E INTERÉS DE SUS REPRESENTADOS EN EL PRESENTE PROCESO. Que la cualidad en interés de sus representados en hacerse parte en el presente proceso nace de su “derecho a deducir” (artículo 1064 del Código Civil) la propiedad de parte de ese gran globo de tierras que se ha denominado Gran Globo del Uribante o Comunidad Morales. Que en efecto sus poderdantes son poseedores legítimos de una explotación agropecuaria fundada y fomentada dentro de los linderos del inmueble adquirido por Presbítero Pablo Antonio Morales según documento registrado..., pues sobre la parte que detentan cuyos linderos y títulos indicarán individualmente en el transcurso de este proceso, han ejercido posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Que esta posesión legítima creó en ellos un derecho inequívoco de propiedad, a tenor de los dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1977, 1972 y 781 ejusdem. IV DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONISTAS Y AUSENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. Que según el Código Civil en el artículo 1061 este procedimiento de herencia Yacente no se inició de oficio, sino por requerimiento o petición de dos abogados quienes “actuando por sus propios derechos” con este carácter la solicitan. Que no han acreditado su condición de “persona interesada” a no ser que esta sea la extraña maniobra de pasar de solicitantes sin interés manifiesto a apoderados del curador designado.

- Que de acuerdo a lo que también establece el artículo 993 del Código Civil que ante la ausencia de acta de defunción del Presbítero Pablo Antonio Morales causante de esta sucesión, cómo se puede abrir un procedimiento de Herencia Yacente si no consta por ningún medio de prueba aceptado por nuestra legislación que tal Presbítero está muerto; y así mismo sin determinarse lugar donde murió, existe la duda sobre su último domicilio; y en consecuencia, sobre la competencia o no de los tribunales de esta Circunscripción Judicial para reputar su herencia como yacente por el presente procedimiento. Que es por ello que hasta que no se cumpla con ese requisito indispensable (probar la muerte del causante) el Tribunal debe abstenerse de cualquier pronunciamiento sobre la vacancia máxime cuando al folio 40 de los autos, la Procuraduría General de la República citaba al juicio, efectuó esta misma observación. V PETITORIO. Que ratifica su solicitud previa de reposición hasta que el curador rinda informe del inventario del acervo hereditario. Que pide igualmente la suspensión de cualquier pronunciamiento en la presente causa, hasta que no conste en autos prueba legal del fallecimiento del causante, …que se conceda un lapso probatorio especial para deducir en el presente proceso todos los derechos que asisten a sus representados y al de cualquier otro miembro de la Asociación de Ganaderos del Suroeste Andino, que en cumplimiento del programa BIA-VTA suscrita entre la bolsa inmobiliaria agrícola y Agasoa, se obtenga la titularidad por Prescripción Adquisitiva, Ordinaria o especial sobre los predios que ocupan y que delimitarán e individualizaran en escritos posteriores respectivos. (folios 619 al 639).

- Mediante escrito de fecha 07 de julio de 1997 el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21219 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Educación y Ganadero titular de la cédula de identidad V-2.285.427 de este domicilio tal como se evidencia de instrumento poder marcado “A” Expuso: Que cursa por ante este Tribunal el expediente N° 3765 solicitud de Declaración de Herencia Yacente de los bienes dejados por el Presbítero Pablo Antonio Morales, que estando dentro del término legal de comparecencia de los que se crean con derecho legal a dicho bienes. Que su representado tiene legítimos derechos a parte de esa herencia decretada Yacente, por haber adquirido el cero coma veinticinco por ciento (0.25%) de todos los derechos y acciones de propiedad y posesión que corresponden en el fundo indiviso, conocido como “Gran Globo Uribante”... porcentaje calculado sobre la base del cien por ciento (100%) total de los derechos y acciones de copropiedad sobre el mencionado fundo indiviso el cual se encuentra situado en jurisdicción de la antigua provincia del Espíritu Santo de La Grita, Mérida y Barinas, hoy jurisdicción de los Distritos Uribante y Libertador del Estado Táchira, Arzobispo Chacón del Estado Mérida Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Páez del Estado Apure, alinderados generalmente así: Partiendo de los Ríos Uribante y Caparo desde su desembocadura en Palmarito Estado Apure, aguas arriba de ambos Ríos hasta donde los corta una línea imaginaria trazada en jurisdicción de los Estados Táchira y Mérida entre los puntos dados por la desembocadura del Río Puya o Potosí en Uribante y desembocadura del Río Tamacas o Guaimaral en Caparo. Que ese 0.25% de los derechos y acciones los adquirió su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de diciembre de 1978 Anotado bajo el N° 157, folio 132 y 133 vto, tomo 77 posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 27 de diciembre de 1978 registrado bajo el N° 177 folio 113 al 115 protocolo Primero tomo 3° Cuarto Trimestre y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira en fecha 06 de marzo de 1979 bajo el N° 154 Protocolo Primero cuyo documento acompañó en copia fotostática certificada marcado con la letra “B”. Que el Presbítero Pablo Antonio Morales... dejó como Únicos y Universales Herederos a nueve hermanos... que su representado adquirió ese 0.25% del 100% de los derechos y acciones que conforman el fundo indiviso denominado “Gran Globo Uribante”... mediante la descripción del siguiente tracto sucesivo: 1) Que José Enrique Contreras Díaz adquiere de la empresa Casterlin, C.A. representada por el Doctor Lindolfo Contreras Díaz según consta de documento público que acompañó marcado “B”. 2) Que a su vez Casterlin, C.A. adquirió de Gabriel Gómez quien había adquirido por herencia del Presbítero Gabriel Gómez mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Táchira de fecha 31 de octubre de 1978 bajo el N° 91 folios 163 vto al 167 cuya copia fotostática certificada constante de 6 folios acompañaron marcada “C”. 3) Que a su vez el Presbítero Gabriel Gómez Y, adquirió del ciudadano Honorio Casanova, hijo de Ana Morales Casanova mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 1974. Registrado bajo el N° 111 que acompañaron en copia fotostática certificada marcada con la letra “D”. 4) Venta que le hizo Valentín Morales (hermano del Presbítero Pablo Antonio Morales...) al Presbítero Gabriel Gómez según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 1974 inserta bajo el N° 110 tomo 2 Protocolo 1° cuya copia fotostática marcada con la letra “E” acompañaron. 5) Venta que le hizo Honorio Casanova en representación de su fallecida madre Ana Morales de Casanova hermana del Presbítero Pablo Antonio Morales... al Presbítero Gabriel Gómez según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Lobatera del Estado Táchira inserto bajo el N° 32 folios 35 y 36 Protocolo 1° de fecha 18 de marzo de 1899 el cual acompañó en copia certificada marcada “F”. Que de todos esos instrumentos se evidencia que los derechos y acciones (0.25%) que adquirió su representado se adquirieron de los legítimos y Universales Herederos del Presbítero Pablo Antonio Morales... dado que esos derechos fueron adquiridos de Ana Morales Casanova. Honorio Casanova hijo de Ana Morales de Casanova y Valentín Morales quienes fueron herederos del Presbítero. Que habiendo adquirido su representado el 0.25% de los derechos y acciones sobre el referido fundo conocido como “Gran Globo Uribante”... que es improcedente la solicitud de Herencia Yacente, en virtud de que si existen herederos, como es el caso de su representado el cual lo es a título particular y al existir herederos no puede reputarse de yacencia esa herencia, dado que esta se produce es cuando se ignora quien o quienes son los herederos y al quedar evidenciado y demostrado la existencia de estos, la solicitud planteada dejó de tener razón por ausencia del requisito formal de que se ignoran quien o quienes son los herederos: que por ello el artículo 1065 del Código Civil establece que de no apersonarse alguna persona reclamando fundadamente derechos sobre la herencia, es que el órgano jurisdiccional declara la Vacante de la Herencia. Que en el caso en especie su representado, como muchos otros que se han hecho parte en la causa y en cuyos planteamientos se acoge en cuanto favorezcan los intereses de su conferente, que tiene título y por ende legítimos derechos en la herencia cuya Yacencia se solicita, que en virtud de esos legítimos derechos que están fundamentados de documentos públicos con tracto sucesivo de donde se constatan que se adquirieron los derechos y acciones de los legítimos herederos a titulo Universal del presbítero PABLO ANTONIO MORALES. Y cuyos documentos adquisitivos están investidos de la categoría de documento público y por ende producen plenos efectos erga omnes. Que el procedimiento interpuesto Herencia Yacente establece en los artículos 1060 al 1065 del Código Civil contienen esos dispositivos y específicamente hacer el llamado mediante edicto para que concurran a hacerse parte en la solicitud de Yacencia los herederos, causahabientes, derechantes, del bien heredado o cualquiera que se crea con derecho a la Herencia y en ausencia absoluta de ellos conlleva a consecuencia jurídica establecida por el legislador, que el órgano jurisdiccional declare Yacente la Herencia. PETITORIO. Que por lo anterior expuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1064 del Código Civil, en nombre y representación de su mandante JOSE ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, ya identificado compareció en el presente procedimiento con el derecho que le asiste a su representado en la presente herencia reputada Yacente, por ser causahabiente de herederos en virtud de las sucesivas transmisiones de propiedad de los derechos y acciones que posee determinados en un 0,25% del 100% de los derechos y acciones que conforman la Herencia y por lo tanto tiene la plena e irrefutable cualidad de causahabiente a titulo particular. Que el presente escrito sea tenido y se le tenga como en reclamo formal y fundamento de los derechos y acciones que posee su representado en la Herencia del presbítero PABLO ANTONIO MORALES…. Y cuya Herencia se conoce como “Comunidad Morales o Gran Globo Uribante” y que en virtud de ello el tribunal declare que no existe Herencia Yacente y por existir legítimos herederos declare que no es procedente la vacancia de la herencia. Que el presente escrito sea agregado al expediente 3465 y se le de curso legal correspondiente. (folios 640 al 663).

- Mediante auto del tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 1997 acuerda formar Tercera Pieza por cuanto se hace difícil el manejo del expediente debido a su volumen de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil la cual debe encabezarse con copia certificada del presente auto. (folio 664).

TERCERA PIEZA

- Mediante escrito, de fecha 8 de julio de 1.977, los ciudadanos: ROSA VIRGINIA GOMEZ MORA DE CHIRINOS MATOS, LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR, JOSE RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, CARLOS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, ROSA ELENA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, ESPERANZA PACHECO DE GOMEZ, FRANCISCO JOSE GOMEZ PACHECO, GERARDO ENRIQUE GOMEZ PACHECO, FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, MARIA ESPERANZA GOMEZ PACHECO, SILVIA YANNET GOMEZ PACHECO, y CAROLINA MAYELA GOMEZ DE GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 152.935; 3.664.576, 3.076.250, 3.151.620, 4.209.276, 3.621.961, 10.173.789, 171.907, 2.976.210, 4.631.648, 5.656.228, 5.683.790, 5.683.792, 9.143.364, quines actúan por sus propios derechos y CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.455 quien actúa en nombre y representación de LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ; GABRIEL GOMEZ BARRUETA; MARGARET MARY O’CONNOR GOMEZ DE VIVAS, JOSEPH PATRICK O’CONNOR GOMEZ, LUISA ELENA GOMEZ DE IZQUIERDO, ROGER JOSE IZQUIERDO JIMENEZ y ALBIO TIBULO GOMEZ PACHECO, todos venezolanos, Trinitario el cuarto de los nombrados, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Porlamar Estado Nueva Esparta, Valencia Estado Carabobo, Puerto España República de Trinidad y Tobago y en la ciudad de Caracas los restantes, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos 169.518, 162.729, 68.419, credencial de identificación Nº 192.60913003 de la República de Trinidad y Tobago; 2079806; 3076251 y 3996549 respectivamente, representación que consta de Instrumentos Poderes otorgados de la siguiente forma en su orden: Notaría Pública Vigésima del Distrito Federal en fecha 4 de junio de 1997, bajo el Nº 41, tomo 142; Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 4 de junio de 1997, bajo el Nº 68, tomo 25; Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 6 de junio de 1997 bajo el Nº 51, tomo 21; Consulado de Venezuela en Puerto España República de Trinidad y Tobago en fecha 4 de febrero de 1989 bajo el Nº 6, folios 36 y 37 del libro de registro respectivo otorgado poder a MARGARET MARY O´CONNOR DE VIVAS, antes identificada y a su vez sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1997 bajo N 52, tomo 91; Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 45, tomo 144; y Notaría Pública Novena del Municipio Libertados del Distrito Federal en fecha 6 de junio de 1997, bajo el Nº 65, tomo 161, instrumentos en fotocopia que consignan en un legajo marcado “A” presentando originales a efectos videndi; LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR, suficientemente identificada quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos: AURA CONTRERAS DE GOMEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CONTRERAS, LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ CONTRERAS, NERSA AURORA GOMEZ DE OHEP y VICTOR OMAR GOMEZ CONTRERAS, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en esta ciudad y en Caracas Distrito Federal, Barquisimeto Estado Lara, y Barinas Estado Barinas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos 178.702; 3.664.579; 9.238.244; 3.644.577; 5.024.537 y 5.650.036 representación que acredita según Instrumento Poder otorgados de la siguiente manera respectivamente: Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 1997, insertos bajo el Nº 38, tomo 56, bajo el Nº 77, tomo 53 y bajo el Nº 12, tomo 58; Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Nº 38 del tomo 26; Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 53 del tomo 86 y Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 66, tomo 69, instrumentos estos que presentan en fotocopia en legajo marcado “B” presentando originales para su vista y devolución y GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, suficientemente identificado quien actúa en nombre y representación de ALBA MARINA ROSALES DE ZAMBRANO; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO ROSALES; GILBERTO JOSE ZAMBRANO ROSALES y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, mayores de edad, domiciliados todos en esta ciudad y titulares de de las cédulas de identidad Nos 1.518.762; 9.222.770¸ 9.233.97 y 11.505.631 respectivamente, representación que acreditan en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1997 y anotado bajo el Nº 43, tomo 168 de los libros de autenticaciones, el cual anexaron en fotocopia marcadas “C” presentando original ad effectum videndi, todos asistidos en este acto por la Abogada BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.008 quienes expusieron: Que tanto los que actúan por sus propios derechos, como los aquí representados son propietarios del 13,88% de los derechos sobre las tierras del “Gran Globo Uribante o Comunidad Morales” cuya Yacencia se pretende reputar en este procedimiento, que como miembro de la Sucesión dejada por el causante presbítero JOSE GABRIEL GOMEZ PORRAS, quien tal como consta en documentos de compra venta de fecha 18 de marzo de 1899, Registrado bajo el Nº 32 del Protocolo Primero de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera de este Estado Táchira y de fecha 30 de abril de 1886, registrado el 30 de septiembre de de 1974, bajo el Nº 110 folio 151 vto 152, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, cuyas copia certificada anexas al legajo marcadas “D” adquirió dichos derechos al comprarle el 75% de sus derechos y acciones a la ciudadana ANA MORALES DE CASANOVA, y 50% de sus derechos y acciones del ciudadano VALENTIN MORALES, hermanos legitima que fueron y por tanto herederos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, autor de la comunidad. Que estos derechos y acciones adquiridos por la herencia dejada por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA , le corresponden de conformidad con lo siguiente: A.- Que tal como consta en partida de defunción Nº 130 cuya traducción y original anexa al legajo marcadas “E” en fecha 20 de diciembre de 1922 en el Distrito Central de Puerto España, República de Trinidad y Tobago, falleció el causante sacerdote GABRIEL GOMEZ PORRAS, quien dejó como su único y universal heredero a su hermano ANTONIO GOMEZ PORRAS, por cuanto sus otros hermanos AGUSTIN GOMEZ PORRAS y GERONIMO GOMEZ PORRAS ya habían fallecido antes de 1922; tal como consta en acta de defunción Nº 72, correspondiente a AGUSTIN GOMEZ PORRAS fallecido el 15 de septiembre de 1917 la cual consignaron marcadas “E-1” no pudiendo presentarse la correspondiente a GERONIMO GOMEZ PORRAS, quien debió haber fallecido alrededor de 1870, por no existir registro civiles ni eclesiásticos de esos años tan remoto; así se hizo constar en documento expedido por la Prefectura del Municipio de Lobatera marcado como “E-2”. B.- Que tal como se desprende del acta de defunción N 66 la cual anexaron en copia certificada marcada “F” el 01 de octubre de 1943 dejo de existir el ciudadano ANTONIO GOMEZ PORRAS, quien no dejo hijos , por lo que entraron como herederos la ciudadana VIRGINIA DE JESUS MORA DE GOMEZ, y sus hijos GABRIEL, ESTHER, CRISPULO, LILIA, TIBULO, ADELA, SOLEDAD, ROSA VIRGINIA y LUCILA GOMEZ MORA en representación de su padre pre muerto JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS, fallecido el 26 de febrero de 1940 tal como consta en acta de defunción Nº 155 la cual se agrega en copia certificada marcada “G” con la cual igualmente se prueba la filiación del pre muerto JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS, era a la postre, hijo único de GERONIMO GOMEZ PORRAS, quien era hermano pre muerto del causante Pbro. GABRIEL GOMEZ PORRAS, anexaron en legajo marcado “H” fotocopias de la planillas de liquidación complementaria Nos 160 y 815 de fecha 27 de marzo de 1951 y 09 de junio de 1997 a cargo de VIRGINIA DE JESUS MORA DE GOMEZ, LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ, ALBIO TIBULO, ADELA, SOLEDAD, ROSA VIRGINIA Y GABRIEL GOMEZ MORA, ESTHER GOMEZ DE O`CONNOR, JOSE CRISPULO y LILIA GOMEZ MORA, herederos, la primera como esposa y los demás como hijos del pre muerto JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS, del 50 y 75% de los derechos de propiedad en el denominado “Gran Globo de Tierra del Uribante” o Comunidad Morales, el cual anexaron marcado “H-1” constancia expedida por la Parroquia de Lobatera, en la cual dan fe de que JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS, era sobrino del Pbro. JOSÉ GABRIEL GOMEZ PORRAS. C.- Que en fecha 28 de noviembre de 1957 falleció la causante VIRGINIA DE JESUS MORA DE GOMEZ, quedando como heredero de la parte que le correspondía sobre los bienes descritos sus hijos: GABRIEL CRISPULO, TIBULO, LILIA ADELA GOMEZ MORA, ESTHER GOMEZ de O`CONNOR, ROSA VIRGINIA DE CHIRINOS, LUCILA GOMEZ DE GONZALEZ, y SOLEDAD GOMEZ ZAMBRANO. Anexaron marcadas “I” planilla sucesoral Nº 899 de fecha 29 de diciembre de 1962. D.- Que en fecha 07 de junio de 1962 dejo de existir MARIA SOLEDAD GOMEZ DE ZAMBRANO, dejando como únicos y universales heredero de sus derechos y acciones sobre la Gran Comunidad Morales, a si cónyuge DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO y a su hijo JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, consignaron marcadas “J” planilla sucesoral de 1962. E.- Que en fecha 24 de febrero de 1965 murió GABRIEL GOMEZ MORA, dejando como sus herederos universales sobre los derechos y acciones que le correspondía de la Gran Comunidad Morales, a su cónyuge MARIA TERESA IRURETA VIUDA DE GOMEZ, y su hijo GABRIEL GOMEZ IRURETA, consignaron marcado “K” planilla sucesoral Nº 11 de fecha 3 de enero de 1968. F.- Que el día 18 de octubre de 1972 falleció ADELA JUSTINA GOMEZ MORA dejando como sus únicos y universales herederos sobre los derechos y acciones que le correspondían en la Gran Comunidad Morales, a sus hermanos JOSE CRISPULO GOMEZ MORA; MARIA ESTHER GOMEZ DE O`CONNOR; MARIA LILIA y TIBULO GOMEZ MORA; ROSA VIRGINIA GOMEZ DE CHIRINOS, LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ, JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, en representación de su pre- muerta madre SOLEDAD GOMEZ DE ZAMBRANO, y GABRIEL GOMEZ IRURETA, en representación de su pre- muerto padre JOSE GABRIEL GOMEZ MORA, anexaron marcado “L” certificado de liberación Nº 723-A de fecha 9 de agosto de 1978. H.- Que el 17 de marzo de 1983 fallece MARIA ESTHER GOMEZ DE O’ CONNOR, quedando como herederos sobre los derechos y acciones que le correspondían en las tierras de la Comunidad Morales, sus legítimos hijos MARY EILLEN, JOSEPH PATRICK y MARGARET MARY O`CONNOR GOMEZ. Agregaron marcado “H” legajo contentivo de certificado de liberación Nº 1938-A de fecha 23 de noviembre de 1989 y declaración complementaria Nº 811 de fecha 9 de junio de 1997. I.- Que el día 16 de abril de 1985 dejó de existir ALBIO TIBULO GOMEZ MORA, quedando como sus únicos y universales herederos sobre los derechos y acciones que le correspondían sobre las tierras de la Comunidad Morales, su esposa MARIA ESPERANZA PACHECO DE GOMEZ, y sus hijos FRANCISCO JOSE, GERARDO ENRIQUE, ALBIO TIBULO, FREDDY ORLANDO, MARIA ESPERANZA y SILVIA YANNETH GOMEZ PACHECO, anexaron marcadas “N” legajo contentivo de certificado de liberación Nº 1911-A de fecha 16 de noviembre de 1989 y declaración complementaria Nº 814 de fecha 9 de junio de 1997. J.- Que el 04 de junio de 1985 fallece MARY EILEEN O`CONNOR GOMEZ, dejando como sus únicos y universales herederos sobre los derechos y acciones que le correspondían sobre las tierras de la Comunidad Morales, a sus hermanos MARGARET MARY O`CONNOR DE VIVAS y JOSEPH PATRICK O`CONNOR GOMEZ, representada en este acto por CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, anexaron legajo marcado “Ñ” planilla sucesoral Nº 780M de fecha 23 de noviembre de 1989 y declaración complementaria Nº 812 de fecha 9 de junio de 1997. K.- Que el día 5 de septiembre de 1988 dejó de existir MARIA TERESA IRRUETA DE GOMEZ, y quedo como su único y universal heredero sobre los derechos y acciones que le correspondían en las tierras que conforman la Gran Comunidad Morales, su hijo GABRIEL GOMEZ IRRUETA quien esta representando en este acto por CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, ya identificada, anexaron en legajo marcado “O” planilla sucesoral Nº 765-M de fecha 23 de noviembre de 1989 y Declaración Complementaría Nº 813 de fecha 9 de junio de 1997. L.- Que el día 5 de agosto de 1992 fallece JOSE CRISPULO GOMEZ MORA, dejando como sus únicos y universales herederos sobre los derechos y acciones que le correspondían en las tierras situadas en lo que se denomina LA GRAN COMUNIDAD MORALES, a sus hijos LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR y CAROLINA MAYELA GOMEZ DE GUERRERO; JOSE RAFAEL y CARLOS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, quienes actúan en este acto por sus propios derechos, a su esposa AURORA CONTRERAS VIIUDA DE GOMEZ, y a sus otros hijos MIGUEL ANGEL, GUSTAVO ADOLFO, VICTOR OMAR, NERSA AURORA, LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, representados por LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR y LUISA ELENA GOMEZ DE IZQUIERDO, representada en este acto por la ya identificada CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, anexaron marcado “P” Planilla Sucesoral Nº 493-M de fecha 31 de agosto de 1993. M.- Que el día 14 de julio de 1993 dejó de existir MARIA LILIA GOMEZ MORA, quedando como únicos y universales herederos sobre los derechos y acciones que le correspondían en las tierras de la Comunidad Morales, sus hermanas ROSA VIRGINIA GOMEZ DE CHIRINOS, quien actuó por su propios derechos, LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ, quien está representada por la ya nombrada CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ. Anexaron marcado “Q” formulario para autoliquidación Nº 810 de fecha 09 de junio de 1997. N.- Que en fecha 26 de febrero de 1997 dejó de existir DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO CHACON, quién dejó como sus únicos y universales herederos en los derechos y acciones que le correspondían en las tierras que comprenden el Gran Globo de Uribante o Comunidad Morales, a su esposa ALBA MARINA ROSALES DE ZAMBRANO y a sus hijos DOMINGO ANTONIO, GILBERTO JOSE y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, representada en este acto por GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, ya identificado y a los restantes hijos JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, ROSA ZAMBRANO DE ZAMBRANO y GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, actuando con sus propios derechos consignan en original marcadas “R” acta de defunción Nº 100, no consignaron declaración sucesoral por cuanto se encontraba en tramite. Que visto lo antes narrado y la documentación consignada, solicitan se declare y reconozcan los derechos de propiedad que le corresponden en comunidad con los herederos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, sobre las tierras de lo que se ha denominado como Gran Globo del Uribante o COMUNIDAD MORALES, en la misma proporción en que fueron adquiridos por el inicial causante Pbro. JOSE GABRIEL GOMEZ PORRAS, por compras hechas como ha sido narrado, a los ciudadanos ANA MORALES DE CASANOVA y VALENTIN MORALES, hermanos que fueron del mencionado PABLO ANTONIO MORALES MORA (folio 666-670). Mediante diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, se identificó con la copia de la cédula de identidad Nº V- 3.151.620 manifestando que fue extraviado el original se anexa a los recaudos consignados (folio 670 y 670 vto al 777).

- Mediante escrito de fecha 8/7/1997 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Abogado HEINAR FELIPE SIFONTES VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.305 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AQUILES MORALES CARRERO y MIGUEL ANGEL MORALES CARRERO, titulares de lasa cédulas de identidad Nos V- 182.931 y V- 149.233 respectivamente según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 12/11/1996 anotado bajo el Nº 33, tomo 32 y Nº 32 tomo 32 respectivamente, marcados “A y B”; JULIA ESTHER MORALES DE SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V- 372.377 según consta de poder autenticado por ante la Notaría pública Quinta de Maracay el 29 de octubre de 1996 anotado bajo el Nº 13 tomo 249, marcado con la letra “C”; ALCIBIADES MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.954.855 según consta de documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 16 de octubre de 1996 anotado bajo el Nº 29, tomo 138, marcado con la letra “D” ANGELA EMMA MORALES DE CARREÑO, JULIA ESTHER MORALES DE BECERRA, CARMEN ELENA MORALES DE GARCIA, JOSE AQUILES MORALES MOLINA, HORTENCIA MORALES MOLINA, ZAIDA ARACELIS MORALES MOLINA, JOSEFA ELENA MORALES MOLINA DE MAS y RUBI, JOSE ISAIAS MORALES MOLINA, titulares de lasa cédulas de identidad Nos V- 4.954.689; V- 3.194.873; V- 3.288.404; V- 3.749.268; V- 4.953.030; V- 9.366.061; V- 4.953.019; V- 4.953.020; respectivamente, según consta de documentos poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas el 01 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 54, tomo 28, marcado con la letra “E” instrumentos acompañados en original para efectos legales correspondientes. Que en nombre de sus representados procede a consignar los mismos a saber: Partida de nacimiento del causante PABLO ANTONIO MORALES, Acta de Matrimonio de los padres de causante JOSE MARIA MORALES y BRIGIDA MORA; Partida de Nacimiento de RAMÓN DE LA CRUZ MORALES; Partida de Defunción de RAMON DE LA CRUZ MORALES, Certificado de Bautismo y Nacimiento de ANGEL ANTONIO MORALES MOLINA, Certificado de Defunción de ANGEL ANTONIO MORALES MOLINA, Partida de Bautismo de RAMON MORALES MORA, Partida de Bautismo de RUFINO MORALES MORA; Acta de Defunción de RUFINO MORALES MORA, Partida de Nacimiento de ISAIAS MORALES ZAMBRANO, Acta de Defunción de ISAIAS MORALES ZAMBRANO; Partidas de Nacimiento de: AQUILES MORALES; MIGUEL ANGEL MORALES; JULIA ESTHER MORALES, ALCIBIADES MORALES, ANGELA EMMA MORALES, JULIA ESTHER MORALES, CARMEN ELENA, JOSE AQUILES, HORTENCIA, ZAIDA ARACELIS, JOSEFA ELENA, JOSE ISAIAS. Igualmente acompañó croquis indicativo de la cadena sucesoral desde el origen inmediato hasta el presente grado de la sucesión. Solicita al tribunal admitir y sustanciar el presente escrito conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva. Solicita igualmente se le tenga como apoderado judicial de los antes nombrados ciudadanos para todos los efectos del presente juicio, indicó como domicilio procesal Barrio Las Flores, calle 3 Nº 44, Socopó, Estado Barinas. (folio 778 al 823).

- Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1997, los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.153.018 y V- 3.793.509 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.847 y 48.491 respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: FELIPA ELIODIGNA MORALES RAMIREZ; FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ; ADELINA DEL SOCORRO MORALES DE MONCADA; RUFINO DEL CARMEN MORALES RAMIREZ; ANTONIO RAMON MORALES RAMÍREZ; EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ y CENOBIA RAMONA MORALES HEVIA DE MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.807.505; V- 2.755.316; V- 2.812.389; V- 2.805.373; V- 2.810.788; V- 9.333.555; V- 2.805.183, en su orden, representaciones que se evidencian de poderes autenticados por las siguientes Notarías Públicas: Cuarta de San Cristóbal, de fecha 19/12 de 1996 inserto bajo el Nº 59, tomo 126; Cuarta de San Cristóbal de fecha 17 de mayo de 1997, bajo el Nº 51, tomo 32 los cuales anexaron marcadas “A y B”. PRIMERO: Que cursa por ante este tribunal expediente de Solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente signado con el Nº 7374 sobre los bienes dejados a su fallecimiento por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, el cual se inicia con escrito de denuncia o solicitud presentando por los Abogados JOSE RAFAEL RAMON PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA… en el cual se menciona que la herencia consiste en un bien inmueble de 220.000 hectáreas aproximadamente … Que el tribunal en principio se declaró incompetente … Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de agosto de 1992 decidió: “Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Región Agraria del Estado Táchira es el competente para conocer en el procedimiento de Herencia Yacente ... “Que en fecha 2 de septiembre de 1993 este Juzgado admite la solicitud y reputa la Herencia Yacente ... Que en fecha 22 de noviembre de 1993 se designa curador y se fija caución … Que en fecha 4 de julio de 1994 la UNET … Acepta el cargo de curador presentando el 22 de marzo de 1995 la fianza y el 26 de junio del mismo año se juramenta y toma posesión del cargo. Que en fecha 14 de agosto de 1995 este tribunal ordena emplazar por Edicto a los herederos desconocidos del Presbítero…., Que el 14 de noviembre de 1995 consta publicación del Edicto y constancia de fijación del mismo a las puertas del Tribunal en fecha 8/7/1996. SEGUNDO: Que en cuanto a los hechos y reseña biográfica del presbítero PABLO ANTONIO MORALES y su relación familiar de parentesco hasta su sobrino JOSÉ SACRAMENTO MORALES ROA, consta en este expediente información suficiente y actas que lo demuestran a las cuales se adhieren y las cuales se encuentran en los folios 290 al 349. TERCERO: Que JOSÉ DEL SACRAMENTO MORALES ROA, contrae matrimonio con SECUNDINA ROA, naciendo de dicha unión JUAN RAFAEL MORALES ROA, en fecha 25 de junio de 1873, en el Cobre como se evidencia de actas de nacimiento Nº 17 que se anexa marcadas “C” posteriormente JUAN RAFAEL MORALES ROA, contrae matrimonio con EUSEBIA CONTRERAS, en el Municipio Vargas, El Cobre, de dicha unión nacieron APARICIO DEL CARMEN y ARCANGEL TEODOCIO MORALES CONTRERAS, esté último nació el 11 de enero de 1907, según consta en Certificación de Bautismo, libro V, folio 25 Nº 4586 en la Parroquia San Bartolomé de Vargas, la cual anexan marcada “D” quien contrajo matrimonio con EUGENIA RAMIREZ el 17 de febrero de 1933 según consta en Acta de Matrimonio Nº 14 quien anexa marcada “E”. De esta unión nacieron: FELIPA ELIODIGNA; FRANCISCO DONATO; ADELINA DEL SOCORRO; RUFINO DEL CARMEN; ANTONIO RAMON y EDGAR GREGORIO MORALES RAMIREZ, tal como se evidencia de partida de nacimiento Nos 116, 172, 157, 43, 218, y 103 en su orden y anexadas marcadas “F, G, H y I, J, K” respectivamente; Que ARCANGEL TEODOCIO MORALES CONTRERAS fallece el 18 de noviembre de 1989 lo cual consta en partida de defunción Nº 197 que se anexa marcadas con la letra “L”. Que de los hijos de ARCANGEL TEODOCIO MORALES CONTRERAS, mencionados anteriormente todos sobreviven y son sus representados en la presente causa. Que con respecto a APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS, este contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CONSTANCIA HEVIA, Que de esa unión matrimonial nació CENOVIA RAMONA MORALES HEVIA, según partida de nacimiento de fecha 2 de noviembre de 1935 la cual anexan marcadas “M” quien también en su representada. Que el padre de CENOVIA RAMONA MORALES HEVIA, fallece el 30 de agosto de 19871 según acta de defunción Nº 28 asentada en la prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui que anexaron marcadas “N”. Que por lo anterior antes expuesto con sus respectivos documentos que acompañaron a este escrito comprueban fehacientemente, el parentesco de sus representados con JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermano del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, lo cual demuestra el parentesco a través de cuatro (4) generaciones, hasta la presente, de los derechos correspondientes a la herencia dejada por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, sobre las tierras denominadas “Gran Globo del Uribante” y llamadas también “Comunidad Morales” y que constituye el fundamento que tiene sus representados para reclamar en derechos como herederos sobre dicha herencia. Que para una mejor comprensión y claridad de los hechos referidos a la transmisión de los derechos hereditarios que tienen sus representados y su parentesco con respecto al presbítero PABLO ANTONIO MORALES, consignaron al presente escrito marcado con la letra “O” un esquema o árbol genealógico, especifico de la rama de JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermano del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, indicando a sus poderdante. CUARTO: El derecho. Que en consecuencia no se puede reputar como herencia yacente los bienes dejados por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, pues existen herederos plenamente comprobados y que estos no han renunciado a sus derechos. Que como está en curso el procedimiento de Herencia Yacente previsto en los artículos 1060 al 1065 del Código Civil, y artículos 76 al 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexos y se ha publicado el Edicto de ley convocado a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho, ... en nombre de sus mandantes, ya identificados a fin de reclamar sus derechos a la herencia dejada por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, de conformidad con los artículos: 77 encabezado, 87, 88 encabezado y 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas, y 1064 del Código Civil que dicen textualmente: Articulo 77: “El Juez que haya abierto el procedimiento de yacencia …”. Articulo 87: “Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, …” Artículo 88: “Solo podrán reclamar su derecho como heredero en el procedimiento de Yacencia quienes comprueben ….” Articulo: 89: “Quienes pretendan derechos como herederos del decujus deberán deducirlos mediante escrito … “ Articulo 1064: “El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible a los que se crean con derecho la herencia …” Que así mismo fundamentan el derecho a sus representados a la herencia en cuestión en los artículos 796, 825, encabezado aparte penúltimo y último 822, 993, 995 encabezado 458 encabezado y 763 del Código Civil que dicen textualmente: Artículo 796: “La propiedad se adquiere …, por sucesión …” Artículo 825: “La herencia de toda persona que fallece sin dejar hijos …” Artículo 822:” El Padre, o la madre y todo ascendiente suceden … “ Artículo 993: “La sucesión se abre en el momento de la muerte …” Artículo 995: “La posesión de los bienes del decujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión…” Artículo 463: “Los libros de las iglesias parroquiales…” QUINTO: Pretensión: Que por todas las razones de hecho y de derecho ... proceden en nombre de sus representados nombrados, plenamente identificados a reclamar formalmente los derechos que estos poseen sobre la herencia dejada a su fallecimiento por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, sobre la propiedad adquirida por este ... como herederos legítimos según documentación anexa donde se evidencia el parentesco y cualidad de herederos que tiene cada uno de sus poderdantes para ser parte y tener derecho en el presente procedimiento y en consecuencia no se declare Vacante la Herencia y se de por terminado el procedimiento de Herencia Yacente. Que a fines legales establecen domicilio procesal en la Quinta avenida, edificio Machirí, piso 1, oficina 4, calle 12 y 13 San Cristóbal, Estado Táchira. Que piden a este tribunal admitir este escrito, darle curso de ley y notificar al curador de la herencia y al representante del Fisco Nacional de su contenido a fin de que surta efectos legales (folio 824 y 843).

- Mediante escrito de fecha 08 de julio de 1997, los abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO plenamente identificados en las actas procesales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: TEOLINDO MORALES ZAMBRANO, ROSA EMMA MORALES ZAMBRANO, ANA EDILI PERNIA DE PERNIA, AMARILIS MORALES DE CEGARRA, MARIA FRANCELINA MORALES ROA, PEDRO MIGUEL PERNIA MORALES, MARIA BERNARDINA PERNIA MORALES, JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 1.891.881; V- 2.891.080; V- 3.557.398; V- 1. 149.451; V- 2.887.611; V- 9.208.214; V- 4.629.065; V- 198.339 en su orden y SIOLI DEL CARMEN CASTRO DE MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 5.521.329 con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos ELOISA MORALES ZAMBRANO, JESÚS MARÍA MORALES ZAMBRANO; BERNARDA DEL CARMEN MORALES ZAMBRANO, PABLO EMILIO ZAMBRANO MORALES, y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.399.889; V- 199.699; V- 2.094.853; V- 179.924; V- 2.158.149 en su orden asistido por la Abogada en ejercicio IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, plenamente identificada, representaciones que se evidencian de poderes autenticados por ante las siguientes notarias Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 23 de julio de 1996, inserto bajo el Nº 30 tomo 67; Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 5, tomo 79 y Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Catia de fecha 23 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 43, tomo 82 respectivamente los cuales se encuentran anexos al expediente Nº 7365, en los folios 295 al 301, marcadas con las letras “A” “B” y “C”, expusieron: PRIMERO: Que cursa por antes este tribunal expediente de Solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente, sobre los bienes dejados a su fallecimiento por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, el cual se inicia con escrito de denuncia o solicitud presentado por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, plenamente identificados en las actas procesales, de fecha 18 de marzo de 1992. SEGUNDO: Que a todo evento hacen las siguientes observaciones con respecto al procedimiento de Herencia Yacente: A.- Que en fecha 20 de septiembre de 1996 intervinieron en nombre de sus representados de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramas conexos. Que por medio de escrito razonado y en base a documentos auténticos procedieron a reclamar fundadamente el derecho que tiene sus representados sobre la sucesión del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, la cual fue reputada Yacente, donde se evidencia el grado de parentesco entre el causante y sus representados y que en consecuencia se le reconozca los derechos que posee sobre la sucesión en referencia. Que sin embargo este tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado y no ha ordenado la notificación establecida en el artículo 79 ejusdem. B.- Que los denunciantes Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, y RODRIGO CASANOVA MORA, en el escrito dirigido al juzgado que abrió el presente procedimiento, no anexaron el acta de defunción o prueba supletoria del fallecimiento del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, Que en este procedimiento de Herencia Yacente no existe prueba de la fecha y lugar del fallecimiento del causante. Que por tal motivo, los denunciantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexos, tras haber sido este artículo fundamento de derecho en su escrito;” Que por todas las razones expuestas solicita se declare la Nulidad del presente procedimiento y por ende no se declare Vacante la Herencia del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea considerado como complementario al presentado el 20 de septiembre de 1996 sea agregado, admitido y darle curso de ley a fin de que surtan efectos legales. (folios 844, 844 vto, 845, 845 vto).

- Mediante auto del tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de julio de 1997, ordena de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil formarse CUARTA PIEZA, por cuanto se hace difícil el manejo de esta expediente debido a su volumen; debiéndose encabezar esta cuarta pieza con copia certificada del presente auto (folios 846)

PIEZA Nº CUATRO (4)

FOLIO 848 - 849: Corre inserto escrito presentado en fecha 08-07-1.997 por ETILA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ TORRES, JOSE ANTONIO SANCHEZ ROA, GERARDO SANCHEZ ROA, ANTONIA EMMA LUCIA SANCHEZ DE CHAVEZ, y MARIA LUCIA SANCHEZ GUERRERO actuando en representación de BARTOLOMÉ SANCHEZ PERNÍA y de JACINTO JESUS SANCHEZ PERNÍA, según poderes constantes en autos y asistidos por la Abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, todos identificados en autos, se hicieron parte del procedimiento de herencia yacente en los términos siguientes: 1) Como herederos legítimos de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNÍA DE SANCHEZ, por lo cual presentaron planilla de declaración sucesoral correspondiente que aducen los presentantes prueba su cualidad de herederos; afirmando que los prenombrados causantes transmitieron esa propiedad según documento registrado allí indicado, presentando el tracto documental de las sucesivas transmisiones de propiedad de los mencionados derechos y acciones que señalan se encuentran en el Gran Globo del Uribante. Adicionalmente anexo presentaron Estudio Técnico Legal de la Propiedad Sánchez Pernía en la Comunidad Morales, realizado por el Ing. Noel Castellanos Agrimensor e Ingeniero Geodesta identificado en autos.

FOLIO 850 - 851: Corre inserto escrito presentado en fecha 08-07-1.997 por la Abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, en representación de HERIBERTO SANCHEZ PERNÍA, LUIS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, y ANTONIO ANGARITA SANCHEZ actuando sin poder que ejerce para la posterior convalidación de sus representados, todos identificados en autos, se hicieron parte en el procedimiento de herencia, alegando que sus representados son herederos legítimos de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCIA PERNÍA DE SANCHEZ según Planilla Sucesoral que presentó para probar dicha cualidad. Presentó tracto documental de la transmisión de la propiedad de los prenombrados causantes, el cual anexaron en copia simple Estudio Técnico – Legal de la propiedad Sánchez Pernía dentro del Gran Globo del Uribante, realizado por el Ing. Noel Castellanos, identificado en autos. En virtud de considerar el tracto sucesivo ininterrumpido documental presentado, solicitó la diligenciante que se tenga a sus representados como herederos de los terrenos de la Comunidad Morales, y en consecuencia pidió que se declare y reconozca a sus poderdantes como propietarios de esos derechos y acciones dentro del Globo del Uribante, y que igualmente de declare improcedente la solicitud de herencia yacente.

ANEXOS:

  1. FOLIO 852 - 855: Corre inserto documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 4º, Protocolo 3º de fecha 18-12-1.996, consistente en Poder General de Administración y Disposición otorgado por JACINTO DE JESUS SANCHEZ PERNÍA y AURORA GUERRERO DE SANCHEZ a sus hijas MARÍA LUCÍA SANCHEZ GUERRERO y CARMEN AURORA SANCHEZ GUERRERO, todos identificados en autos.

  2. FOLIO 856 - 857: Corre inserto Poder otorgado por BARTOLOMÉ SANCHEZ PERNÍA a MARÍA LUCÍA SANCHEZ GUERRERO documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda anteriormente Notaría Séptima de Chacao, Los Palos Grandes en fecha 21-05-1.997, anotado bajo el Nº 14, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. FOLIO 858 - 881: Corre inserto “Estudio Técnico-Legal que presentan como de las Propiedades de la Sucesión Sánchez Pernía dentro del Gran Globo del Uribante”, realizado por el Ing. Noel Castellanos Agrimensor e Ingeniero Geodesta identificado en autos, fechado Noviembre de 1.996. Dicho trabajo – señalan -, tiene como objetivo la determinación, mediante el estudio exhaustivo del tracto documental de las propiedades de la Sucesión de Bartolomé Sánchez Pérez y Lucía Pernía de Sánchez.

  4. FOLIO 882 - 887: Riela copia fotostática simple de documento Nº 21 emanado del Registro Principal del Estado Táchira, fechado 30-01-1.926, registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, en el cual se encuentra auto de ejecución relativo a: Venta realizada por el Abogado Ángel Biaggini, MARÍA MÉNDEZ DE VIVAS, MERCEDES MÉNDEZ y GUMERCINDO MENDEZ; el primero actuando como apoderado especial de los cónyuges RITA ELISA MENDEZ DE CARPIÓ y FÉLIX CARPIÓ; y los otros tres obrando por sus propios derechos, todos identificados en autos, obrando con el carácter de representantes de la Sucesión del General Gumersindo Méndez vendieron a BARTOLOMÉ SANCHEZ P., todos los sobrantes de terrenos que hubieron los otorgantes Méndez y Agripina Noguera de Méndez ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante del Estado Táchira, y que corresponde a los títulos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco, hoy Jáuregui y por VISITACIÓN JIMENEZ, registrado en la Grita y Pregonero en fecha 01-06-1.889, Nº 41 y el 14-06-1.898, Nº 36 respectivamente, expresando que en consecuencia, el comprador SANCHEZ PERNÍA, transmitirá la absoluta propiedad de los sobrantes de terreno comprendido dentro de los límites que señalan los títulos anteriormente citados, así como cualquiera otros terrenos que por diversos títulos aparezcan ser del finado GENERAL GUMERCINDO MENDEZ, que se encuentran ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante. Como condición de dicho contrato quedó obligado el comprador SANCHEZ P., a reconocer todas las ventas que en debida forma consten o aparezcan haber sido hechas por el causante de los vendedores GENERAL MENDEZ de terrenos situados en jurisdicción del expresado Distrito Uribante y encerrado dentro de la demarcación general que rezan los documentos citados así como la adjudicación que el mismo MENDEZ hizo a DAVID MORALES de unas hectáreas de terreno conforme a los linderos que le señaló en carta fechada en Maracaibo el 17-09-1.908. Constan en el resto del documento las sucesivas notas del registro de las ventas realizadas por BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ a diversos compradores de lotes de terreno que forman parte de la compra hecha por este documento, es decir, parte de los sobrantes que fueron vendidos por los herederos de GUMERCINDO MENDEZ según el documento aquí ampliamente referido, y de acuerdo a lo narrado.

  5. FOLIO 888 - 895: Corre inserta copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla de Pago y Planilla Sucesoral agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 706, folio 1.085 de 9 folios, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a la causante ELVIRA O ELBA SANCHEZ PERNIA VDA. DE ANGARITA, fechada 02-06-1.995.

  6. FOLIO 896 - 897: Corre inserta copia fotostática simple en dos folios de documento manuscrito fechado: Sello quinto para el año económico de 1.852 a 53, en el cual MARIA DEL CARMEN MOLINA y sus hijos ANA JOSEFA, BARBARA, JOSE DEL ROSARIO, MARIA, RAMONA, ANTONIO MARÍA, MARÍA ENCARNACIÓN, LEONARDA, y MARIA DE LOS SANTOS, todos hijos legítimos del finado RAMON GARCIA, por la presente escritura pública de venta otorgan en venta al PRESBÍTERO PABLO ANTONIO MORALES, las tierras que tenían de su propiedad en los montes del Río de Uribante, con los linderos allí indicados, según consta de la composición hecha el día 12-12-1.793 con el Cabildo de la Ciudad que hizo el esposo y padre de los vendedores respectivamente ciudadano RAMON GARCIA, identificado en autos, cuyos montes fueron compuestos en globo, y en la misma forma vendieron por este documento al expresado Presbítero, la cual fue hecha con vista de la composición citada según se especifica en el documento referido.

  7. FOLIO 898: Riela copia simple de copia certificada de Acta de Defunción Nº 655, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista (hoy Parroquia) del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), donde consta el fallecimiento de LUCIA PERNIA DE SANCHEZ, ocurrido en fecha 06-11-1.955.

  8. FOLIO 899: Riela copia simple de copia certificada de Acta de Defunción Nº 181, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista (hoy Parroquia) del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), donde consta el fallecimiento de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ, ocurrido en fecha 24-03-1.956.

  9. FOLIO 900 - 922: Corre inserta copia certificada de documento de Liquidación y Partición de los bienes dejados por los causantes BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNÍA DE SANCHEZ, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV, Segundo Trimestre de fecha 30-05-1.991.

  10. FOLIO 923 - 924: Riela copia fotostática simple de Declaración Sucesoral Complementaria presentada ante el Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por MARIA CRISTINA SANTOS STELLA VDA. DE SANCHEZ PERNIA y MARGARITA SANCHEZ SANTOS DE GONZALEZ VALECILLOS, en su carácter de herederas como cónyuge e hija respectivamente de PEDRO RAFAEL SANCHEZ PERNIA, declaración complementaria a la presentada con fecha 12-08-1.964 recibida el día 13 del mismo mes y año, por haberse omitido involuntariamente esta declaración del activo especificado debido al desconocimiento del mismo por parte de las presentantes.

  11. FOLIO 925 - 928: Corre inserta copia fotostática simple de documento poder otorgado por las ciudadanas MARIA SANTOS VIUDA DE SANCHEZ y ETILA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ a la Abogada MARIA MERCEDES GONZALEZ DE MURZI, todas identificadas en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 07-10-1.994, anotado bajo el Nº 95, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) en fecha 20-02-1.995 bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo 3, Primer Trimestre del año 1.995.

  12. FOLIO 929 - 947: Riela copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de Planilla Sucesoral Nº 245-I fechada 19-05-1.995, perteneciente a la Sucesión de LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ VDA. DE ARELLANO con todos los recaudos correspondientes y planillas de pago, así como oficio dirigido al Administrador de Hacienda Región Los Andes A/C del Departamento de Sucesiones, suscrito por JACINTO SANCHEZ PERNIA, todos identificados en autos, mediante el cual este informa a la referida autoridad que por error involuntario de quienes elaboraron y presentaron la declaración correspondiente al Expediente Nº 0538 fechado 15-04-1.994, se aclaró la situación sobre uno de los inmuebles descritos allí, referente al resto de los derechos y acciones correspondientes al 23% que le fue adjudicado a la causante y que consta según documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nº 43, Protocolo I, Tomo 11 del Segundo Trimestre, de fecha 07-05-1.959 numeral undécimo, ordinal a) un derecho de propiedad sobre el Globo de Tierras denominado la Gran Comunidad Morales, ubicado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Distrito Uribante demarcado según se indicó en el documento referido, estos derechos son adquiridos según escritura registrada en el Distrito Uribante el 20-01-1.948 bajo el Nº 26; b) los sobrantes de terreno ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante y adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Mendez, según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro el 30-01-1.926 bajo el Nº 21; y c) Un derecho sobre un lote de terreno situado en Angelitos, Municipio Pregonero del Distrito Uribante (hoy Municipio), según los linderos señalados, que fue adquirido según documento protocolizado en el Distrito Uribante el 09-09-1.932, bajo el Nº 69, folios 83 al 99 vto. Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Uribante, y también se encuentra el referido documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV, II Trimestre de fecha 30-05-91 y Nº 22, folios 45 al 62, II Trimestre de 1.981 del Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Allí se especifican las partes de lo adquirido por la causante que vendió en vida.

  13. FOLIO 948 - 957: Riela copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de Planilla Sucesoral agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 705, folio 1.084, fechada 06-12-1.995, perteneciente a la Sucesión de FIDEL ANGEL SANCHEZ PERNÍA, identificado en autos con todos los recaudos correspondientes y planillas de pago, así como se especifican los bienes: 1) derechos y acciones equivalentes al 2,3% adquirido por el causante por herencia de la causante LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ, según consta en Planilla Sucesoral allí indicada, y refleja un inmueble que le fue adjudicado a la anterior según documento de partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nº 43 fechado 07-05-59, numeral undécimo ordinal a) un derecho de propiedad sobre el Globo de tierras denominado la Gran Comunidad Morales en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Distrito Uribante, demarcado con los linderos allí indicados; derechos en el mismo Globo de terreno en el sitio denominado Mesa de Santa Rita, demarcado según se señaló allí; derechos que adquirió LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ según escritura registrada en el Distrito Uribante el 20-01-1.984 bajo el Nº 26; b) los sobrantes de terreno ubicados en el Municipio Uribante y adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro el 30-01-26; c) un derecho sobre un lote de terreno situado en Los Angelitos, Municipio Uribante delimitado como se señala allí, adquirido según documento protocolizado en el Distrito Uribante el 09-09-1.932, folios 83 al 99 Vto., también se encuentra referido documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, protocolo I, Tomo IV del 30-05-91 y Nº 22, folios 45 al 62, 2do Trimestre del año 1.981, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Derechos y acciones equivalentes al 10% referidos a los mismos inmuebles señalados y deslindados en el anterior numeral de la misma planilla, el referido inmueble ingresó al patrimonio del causante según consta en el documento de partición anteriormente señalado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, bajo el Nº 43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 07-05-59, numeral undécimo también protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el Nº 22, folios 45 al 62, Segundo Trimestre del año 1.981 y ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV de fecha 30-05-91.

  14. FOLIO 958 - 969: Riela copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de Planilla Sucesoral agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 708, folio 1.087, fechada 30-09-1.995, perteneciente a la Sucesión de PEDRO LUIS SANCHEZ TORRES, identificado en autos con todos los recaudos correspondientes y planillas de pago, así como se especifican los bienes: 1) Derechos y acciones equivalentes al 0,76% que le pertenecieron al de cujus por herencia de LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ según consta en Planilla Sucesoral Nº 245-I fechada 19-05-95, expediente Nº 245-I, referido a un inmueble adjudicado a la anterior según documento de Partición registrado en el Registro Público del Municipio Uribante Nº 43, Protocolo I, Tomo 11 de fecha 07-05-59, numeral 11, así: un derecho de propiedad sobre el Globo de Tierras denominado la Gran Comunidad Morales en el Municipio Cárdenas del Distrito Uribante, demarcado según se indica allí; b) los sobrantes de terrenos ubicados en el Municipio Uribante adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez; c) un derecho sobre un lote de terreno situado en Los Angelitos, Municipio Uribante, delimitado como allí se indicó. También se encuentra el referido documento de Partición protocolizado en el Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV, y bajo el Nº 22, folios 45 al 62, 2do Trimestre del año 1.981 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

  15. FOLIOS 970 – 1.003: Corre inserta copia fotostática simple del documento de Liquidación y Partición de los bienes quedantes al fallecimiento de los causantes BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCIA PERNIA, suscrito por ABOGADO ANGEL BIAGGINI como apoderado de LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ PERNÍA DE ARELLANO, ABOGADO EDUARDO RAMIREZ como apoderado de: ANA MARIA SANCHEZ PERNIA DE WOLFERMAN, de ELBA DEL CARMEN SANCHEZ PERNÍA DE ANGARITA, de HERIBERTO SANCHEZ PERNIA, de PEDRO RAFAEL SANCHEZ PERNIA, de JACINTO SANCHEZ PERNIA, de JOSE ANTONIO SANCHEZ PERNIA, de JUAN LUIS SANCHEZ PERNIA, de FIDEL SANCHEZ PERNIA, de BARTOLOME SANCHEZ PERNIA, de EMMA TORRES DE SANCHEZ y de sus legítimos y menores hijos PEDRO LUIS y JOSE RAMON SANCHEZ TORRES y de EMMA LUCÍA SANCHEZ TORRES DE CHAVEZ, en la forma determinada en el referido documento, según las cláusulas siguientes: (omissis)… Undécimo: Los bienes inventariados en Pregonero bajo los Nºs 13, 14, y 15, los cuales se especifican así: a) un derecho de propiedad sobre el Globo de tierras denominado “Gran Comunidad Morales”, ubicado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Distrito Uribante y demarcado generalmente así: una línea que partiendo de Buena Vista se dirige al Río Caparo, hacia abajo del pueblo de San Antonio, aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Apure, y de allí Uribante arriba hasta el punto de partida ó sea Buena Vista en la Fundación. Derechos en el mismo Globo de terreno en el sitio denominado Mesa de Santa Rita, demarcado así: frente: el Río Uribante por su fondo tocando en despunte la línea con el cerro poncho y la cuchilla del Viso, con terreno de particulares; por costado derecho, las aguas de la quebrada San Nicolás y terrenos de los herederos Morales; y por el costado izquierdo, mojones de piedra de por medio en línea recta de un mojón a otro y del segundo mojón siguiendo la línea de Caño Dulce a buscar el cerro Poncho, con terrenos de estos mismos herederos.- Estos derechos fueron adquiridos según escritura registrada en el Distrito Uribante el 20-01-1.948, Nº 26. b) Los sobrantes de terrenos ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante y adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez, según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro el 30-01-1.926, Nº 21. c) Un derecho sobre un lote de terreno situado en Angelitos, Municipio Pregonero del Distrito Uribante delimitado según se indica allí. Estos tres (3) inmuebles se adjudican así: (omissis) la coheredera LUCÍA DE LA MERCED SANCHEZ DE ARELLANO un derecho por el 23%, a cada uno de los coherederos FIDEL, JACINTO, y PEDRO RAFAEL SANCHEZ PERNÍA, ELBA SANCHEZ DE ANGARITA y ANA MARÍA SANCHEZ DE WOLFERMAN, un derecho equivalente al 10%, y cada uno de los coherederos BARTOLOMÉ, HERIBERTO, y JOSE ANTONIO SANCHEZ PERNÍA un derecho equivalente al 9%. Aprobado por el Juzgado en audiencia presentándose aquí copia fotostática simple de certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14-04-1.959, la cual fue expedida a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Dicho documento de partición fue presentado y protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, en Pregonero según nota del Registro fechada 07-05-1.959.

  16. FOLIOS 1.004 - 1.008 : Corre inserta copia fotostática simple de documento de venta realizada por ANGEL IGNACIO PULIDO vendió a BARTOLOME SANCHEZ PERNÍA todos los derechos de propiedad que adquirió por herencia intestada de sus padres JOSE GREGORIO PULIDO y LORENZA PULIDO DE PULIDO “sobre el Globo de Tierra denominado “Gran Globo de Uribante” y “Gran Comunidad Morales”, ubicado en el Distrito Uribante, que tiene por linderos generales los siguientes: Una línea que partiendo de Buena Vista se dirige al Río Caparo, hacia abajo del pueblo de San Antonio, aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Apure, de allí, Uribante arriba, hasta el punto de partida para Buenavista en la Fundación. Entran en esta negociación los derechos de propiedad que en el mismo Globo de terreno, al otro lado de Uribante, en el punto denominado “Mesa de Santa Rita”, en la misma jurisdicción está demarcado así: frente el Río Uribante, por un fondo tocando en despunte la línea con el Cerro “poncho” y la cuchilla del viso con terrenos de particulares; por costado derecho las aguas de la quebrada “San Nicolás” y terreno de los herederos Morales, y por costado izquierdo, mojones de piedra de por medio en línea recta de un mojón a otro y del segundo mojón siguiendo la línea de “Caño Dulce” a buscar el Cerro Poncho con terrenos de estos mismos herederos. Los derechos mencionados los adquirieron mis causantes por las compras que hizo el primero de ellos durante la sociedad conyugal conforme a la escritura registrada en la Oficina respectiva del Distrito Jáuregui, con fecha 17 y 18 de diciembre de 1.891, bajo los Nºs 65 y 68 respectivamente, del protocolo y trimestre correspondiente. Quedan incluidos en esta venta cualesquiera otros derechos que sobre el Globo de Terreno “Gran Globo de Uribante” o “Gran Comunidad Morales” me corresponden en mi cualidad de heredero de mis prenombrados padres, y que estos adquirieran por cualesquiera otros títulos”, quedando anotado bajo el Nº 230, folios 51 y 52 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado lleva el Tribunal, todo lo cual fue inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Uribante.

  17. FOLIOS 1.009: Corre inserto documento en el que PABLO ANTONIO MORALES como apoderado de los herederos de JESUS MORALES confirieron poder especial a PABLO MORALES, para que los represente en el otorgamiento de escrituras de las porciones de terreno que su causante vendió en el Gran Globo de terreno que les pertenecía en el Uribante, jurisdicción de la Parroquia Pregonero, de conformidad con los escritos que celebrara con las personas compradoras. En este documento consta que se traspasó a JOSE GREGORIO PULIDO identificado en autos, la posesión, dominio, acción y propiedad del Globo de terreno que le vendió el finado JESUS MORALES, al otro lado de Uribante, punto denominado “Mesa de Santa Rita”, con los linderos indicados allí. Quedó registrado a los folios 4 y vto., por ante el Registro de la Grita, el 17-12-1.991

  18. FOLIOS 1.015: Corre inserta copia fotostática simple de documento por el cual JOSE GREGORIO PULIDO declara que vendió a PABLO ANTONIO MORALES un terreno situado en las Mesas de Santa Rita, jurisdicción de la Parroquia Pregonero, que desmembró al terreno que hubo por compra a JOSE DE JESUS MORALES, con los linderos allí indicados. Serie Numérica 76.

  19. FOLIO 1.016: Corre inserto documento por el cual TEODOCIO y BELEN MORALES traspasaron por venta legal a JOSE GREGORIO PULIDO la posesión, dominio, acción y propiedad de las dos acciones que nos pertenecían en el Gran Globo de terreno al otro lado del Río Uribante, jurisdicción de la Parroquia Pregonero, Distrito La Grita, cuyas dos acciones de terreno hubieron por herencia de su padre JOSE JESUS MORALES; otorgado por ante el Registrador en el sitio de Callejón Colorado de la Parroquia San Bartolomé de Vargas del Distrito La Grita, el 18-12-1.891. Escritura registrada bajo la serie numérica 78, Trimestre 4to, Protocolo 1º.

  20. FOLIO 1.020 – 1.027: Corre inserta copia fotostática simple de documento contentivo del testamento fechado 16-01-1.890, de JOSE DE JESUS MORALES en el cual declara y deja por bienes suyos: a) la mitad de un Globo de terreno al otro lado del Río Uribante, alinderado así: frente el mismo Río Uribante, por el costado de arriba con tierras que posee ROSENDO MORALES por compra hecha a los herederos de FRANCISCO NOGUERA; por el costado de abajo, el mismo Río mencionado hasta su confluencia con el Caparo, y por el fondo el mismo Río Caparo. Declaró que en dichas tierras ha hecho varias ventas del Río Viso para abajo hasta la quebradita de San Nicolás y del Uribante al cerro Poncho.

  21. FOLIOS 1.028-1.032: Corre inserta copia fotostática simple de documento fechado 28-01-1.926, otorgado por ABOGADO ANGEL BIAGGINNI, MARÍA MENDEZ DE VIVAS, MERCEDES MENDEZ y GUMERCINDO MENDEZ h, el primero obrando como apoderado especial de los cónyuges RITA ELISA MENDEZ DE CARPIO y FELIX CARPIO, en el cual obrando con el carácter de representantes de la Sucesión del General Gumersindo Méndez, vendieron a BARTOLOMÉ SANCHEZ identificados todos en autos, todos los sobrantes de terrenos que hubieron los otorgantes Méndez por herencia de sus finados padres GENERAL GUMERCINDO MENDEZ y AGRIPINA NOGUERA DE MENDEZ, ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante de este Estado y que corresponden a los títulos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco, hoy Jáuregui y por Visitación Jiménez, protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro de La Grita y Pregonero el 01-06-1.889, bajo el Nº 41; y el 14-06-1.898, bajo el Nº 36 respectivamente.

  22. FOLIO 1.033 – 1.039: Corre inserto documento en copia simple con idéntico texto al anterior transcrito así: “documento fechado 28-01-1.926, otorgado por ABOGADO ANGEL BIAGGINNI, MARÍA MENDEZ DE VIVAS, MERCEDES MENDEZ y GUMERCINDO MENDEZ h, el primero obrando como apoderado especial de los cónyuges RITA ELISA MENDEZ DE CARPIO y FELIX CARPIO, en el cual obrando con el carácter de representantes de la Sucesión del General Gumersindo Méndez, vendieron a BARTOLOMÉ SANCHEZ identificados todos en autos, todos los sobrantes de terrenos que hubieron los otorgantes Méndez por herencia de sus finados padres GENERAL GUMERCINDO MENDEZ y AGRIPINA NOGUERA DE MENDEZ, ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante de este Estado y que corresponden a los títulos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco, hoy Jáuregui y por Visitación Jiménez, protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro de La Grita y Pregonero el 01-06-1.889, bajo el Nº 41; y el 14-06-1.898, bajo el Nº 36 respectivamente. El mismo fue registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Uribante, fechado 28-01-1.926.

  23. FOLIO 1.040 – 1.048: Corre inserta copia fotostática simple de documento en el cual HONORIO POMPILIO QUINTERO, PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO GUZMAN BLANCO y DANIEL MARÍA GUERRERO, en nombre y representación del Concejo Municipal de ese Distrito, autorizados por el mismo, de acuerdo con la documentación siguiente: el GENERAL GUMERCINDO MENDEZ ante la Corporación Municipal del Distrito, expone la dirección del nuevo camino que está a su cargo a partir del portachuelo de Bailadores a Pregonero. Registrado bajo la serie numérica 41, Trimestre Segundo, Protocolo 1º en el Registro de La Grita en fecha 01-06-1.889.

  24. FOLIO 1.049 – 1.053: Corre inserta copia fotostática simple de documento otorgado en la Villa de Pregonero, en fecha 14-06-1.898, en el cual GUMERSINDO MENDEZ y VISITACIÓN JIMENEZ, identificados en autos, celebraron Contrato de Permuta, según el cual GUMERSINDO MENDEZ da a VISITACIÓN JIMENEZ dos (2) lotes de terreno situados en el sitio denominado la Fundación de arriba; y VISITACIÓN JIMENEZ da a GUMERSINDO MENDEZ un lote de terreno situado en los sitios de “San Agatón” y “San Buena”, todos según los linderos allí indicados.

  25. FOLIO 1.075: Riela oficio Nº 1.635 fechado Barinas, 04-10-1.983 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Barinas, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual informan que el inmueble identificado por sus linderos en el oficio Nº 1.563 de fecha 26-09-1.983, remitido a esa oficina con motivo del juicio de Acción Declarativa de Propiedad intentado por la República de Venezuela contra el ciudadano PASCUAL CONTRERAS OCHOA se encuentra registrado ante esa oficina bajo el Nº 190 y 189 del Protocolo 1º adicional, de fecha 30-06-1.971.

  26. FOLIO 1.076: Corre inserto oficio Nº 1.563 fechado Barinas, 26-09-1.983 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Barinas, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual informan que por auto dictado por ese Tribunal en esa misma fecha en el juicio por Acción Declarativa de Propiedad, intentada por la República de Venezuela contra PASCUAL CONTRERAS OCHOA, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las tierras baldías ubicadas en el Distrito Pedraza, Estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: NORTE: Caño Guasduas y mejoras del Dr. Pedro Zaparo y terrenos propiedad de la Sociedad Civil Comunidad Morales en extensión de mil (1.000 m) metros aproximadamente; SUR: Con terrenos de M.A. Yañes y CIA., y mejoras de Víctor Delgado en extensión de cinco mil metros (5.0000 m) aproximadamente en línea recta; ESTE: con terrenos de M.A. Yañez y CIA., y mejoras de V´ctor Delgado en extensión de un kilómetro (1 Km); y OESTE: con mejoras de Noberto Sanabria y terrenos de M.A. Yañez y CIA., en extensión de un kilómetro (1 Km) aproximadamente. Segundo Lote: mejoras que son o fueron de Custodio García Bustamante.

  27. FOLIO 1.077: Corre inserta copia fotostática simple de la demanda interpuesta por el ABOGADO FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, identificado en autos, actuando en representación de la República de Venezuela con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador General de la República, según se evidencia del oficio Nº D.P.N.-2.429 de fecha 24-04-1.984, en la cual expone al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, lo siguiente, entre otros:

Primera Parte:

1.- En el volumen VII del Archivo Histórico de la Grita (llamado comúnmente Libro Becerro), de los folios 1 al 21 corre inserto un documento titulado “Testimonio de la Real Cédula o sea el título de los terrenos que pertenecen a la Grita”, de fecha 13-05-1.657, que contiene la Real Cédula traída por Don Diego de Baños y Soto Mayor y el Acta de adjudicación de tierras a particulares que hizo el Cabildo de La Grita el 30-07-1.657. Según consta en este documento, la Corona Española adjudicó al Cabildo de La Grita un lote de terrenos cuyos linderos son los siguientes:

Desde el portachuelo del páramo que se denomina “paso de la negra” tomando la cumbre del cerro y páramo de Mariño a caer a las cocuizas, buscando por derechura al Río Escalante, siguiendo su canal hasta laguna de Maracaibo, volviendo al Portachuelo de los Bailadores, siguiendo la cuchilla del páramo de Viriguaca al páramo de Huesca, buscando la quebrada de Pedregal por Montes de Oca en dirección a Caparo, límites con Barinas volviendo a la Laguna de Maracaibo, tomando el Río Zulia aguas arriba hasta el Río La Grita al Puesto Guamas, pasando por el Río Lobatera hasta la Quebrada de Vliaca por derechura a la cuchilla de Ausarabeca hasta los montes del cerro de Alcabocos, con dirección a las adjuntas de las Quebradas Auyamal y Laura, directamente al filo del Páramo de Callejón Colorado, por esta cuchilla hasta sus confines mirando los valles de San Cristóbal, de allí buscando el Río Uribante, tomando su corriente abajo hasta donde da la derechura con la desembocadura del Río Aliles al Río Caparo”. (versión textual).

De acuerdo con la toponimia actual, los límites son los siguientes:

LINDERO NORTE: tomando la boca del Río Catatumbo en el Lago de Maracaibo aguas arriba hasta encontrar el Río Zulia. LINDERO ESTE: desde la boca del Río Escalante en el Lago de Maracaibo aguas arriba hasta la derechura de las Cocuizas, de este punto se sigue al Páramo de Mariño, se continúa por el Paso de La Negra a llegar al Portachuelo de Bailadores, aquí se toma la cuchilla de este Páramo hasta el de Veriguaca, de cuyo punto se sigue al Paramito de Huesca y buscando la Quebrada de El Pedregal se continúa por Montes de Oca con dirección a Capuri, rectamente al Río Tamacas hasta su desembocadura en el Caparo, límite con Barinas; LINDERO OESTE: desde la Boca del Río Catatumbo en el Estado Zulia, aguas arriba hasta el Río La Grita, al Puerto de Guamas, pasando por el Río Lobatera hasta la Quebrada Uraca, por derechura a la cuchilla de Angarabeca hasta los montes del Cerro Alcabucos con dirección a las Adjuntas, quebrada Auyamal y Laura, directamente al filo del Páramo del Callejón Colorado, por esta Cuchilla hasta sus confines mirando los valles de San Cristóbal; y LINDERO SUR: buscando el Río Uribante, tomando su corriente abajo, hasta donde va la derechura de la desembocadura del Río Aliles al Río Caparo. Se Acompaña copia de un plano de ubicación de estas tierras levantado por la Dirección de Cartografía Nacional.

2.- Según resulta de los asientos de los Libros del Archivo Histórico de La Grita, los cuales reposan en la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira, de las tierras adquiridas por el Cabildo de La Grita de la Corona Española en 1.657, se efectuaron numerosas ventas entre los vecinos de esa Provincia, denominadas “composiciones”. Una de tantas composiciones correspondió a Don Ramón García, quien por la cantidad de cuarenta pesos, el día 12-12-1.793 compró al Cabildo de La Grita: “… un Globo de Tierras de Oribante a Caparo, desde las vocas de Puya en Oribante y Tamacas en Caparo, hasta confinar en los llanos, donde Caparo entra a Oribante, con más las tierras entre los Ríos San Antonio y Oribante”.

3.- Consta de copia inserta al Nº 8, Protocolo 8º, de fecha 23-8-1.852, de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, con sede en La Grita, Estado Táchira, el reconocimiento de la venta que hicieran los sucesores de Don Ramón García al Presbítero PABLO ANTONIO MORALES de las tierras situadas en “los montes del Río Oribante de esta jurisdicción hasta confirmar con los llanos, de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el Señor FRANCISCO NOGUERA; por abajo el citado Río hasta su desemboque en Río Caparo, divisoria en la Provincia de Barinas, según consta de la composición hecha el día 12-12-1.793 con el Cabildo de esta ciudad, que hizo nuestro esposo y padre el finado Señor Ramón García, cuyos montes fueron compuestos en globo y en la misma forma hemos vendido al expresado señor Presbítero, lo cual hemos hecho con vista de la composición citada, que corre en el Libro de Composición de Tierras, a los folios desde el ochenta frente hasta el ochenta y dos vto., del expresado libro, aclarando: que las tierras del Río Oribante para acá, hasta el de San Antonio, las vendió nuestro deudo el referido finado Ramón García a particulares y solo nos habían quedado sin vender las que acabamos de manifestar, que hay entre los Ríos Oribante y Caparo, con excepción de las que posee el Señor Francisco Noguera, que estas pasan de Oribante a Caparo.

De las propias declaraciones de los vendedores resultan los siguientes hechos básicos relacionados con la ubicación del inmueble vendido a saber: …. 2) Que las tierras vendidas al Presbítero estaban ubicadas en jurisdicción del Cantón La Grita, Provincia de Mérida, entre los Ríos Oribante y Caparo, siendo que los vendedores se refieren al cauce del Río Caparo como el límite territorial que separaba la Provincia de Mérida donde se encontraban ubicados los terrenos de la Provincia de Barinas. Es de advertir que el Río Caparo se ha mantenido inalterablemente como el límite natural de separación de la Provincia de Barinas con Mérida, no obstante las modificaciones territoriales operadas en el Estado Mérida con motivo de la creación del Estado Táchira.

Se acompaña para ser agregado a los autos una copia simple del Mapa de la República de Venezuela en 1.840 y que resultaba ser el Mapa oficial de la República para la época en que se efectuó la venta de los sucesores de Ramón García al Presbítero Morales, tomado del apéndice contenido en el Tomo III de la Obra: Historia Constitucional de Venezuela del historiador Gil Fortoul. Se puede apreciar en dicho Mapa, destacado con el color rojo, la exacta ubicación de las tierras vendidas: “situadas en los montes del Río Uribante de esta jurisdicción hasta confinar con los llanos, dándole de frente el citado Río por arriba con las tierras del Señor Francisco Noguera (Norte); por abajo (Sur) el precitado Río hasta su desemboque en el Río Caparo; y por el frente (Este) el expresado Río Caparo, divisoria de la Provincia de Barinas”.

En la época en que se efectuó la venta al Presbítero Morales, se consideraba que el Río Uribante desembocaba en el Caparo, lo que resulta comprobado no solo las terminantes expresiones de los vendedores, sino con la representación gráfica de los mapas de la época. Actualmente sabemos que los Ríos Uribante y Caparo siguen un curso diferente, en una trayectoria casi paralela hasta desembocar ambos en el Apure. Sin embargo a los efectos de la exacta ubicación del inmueble vendido, debemos atenernos a las referencias geográficas que imperaban en aquel entonces.

Por lo tanto está fuera de toda discusión que los sucesores de Ramón García no vendieron al Presbítero PABLO ANTONIO MORALES tierras ubicadas en la Provincia de Barinas (hoy Estado Barinas), sino en el Cantón La Grita, ubicado en aquel entonces en la Provincia de Mérida; y no pueden los sucesores del Presbítero amparados en ese título, ni en el de su causante anterior (venta del Cabildo de La Grita a Ramón García), ni en el título más remoto (Real Cédula de 1.657), pretender derechos de propiedad en la Provincia de Barinas, cuando en su título inmediato de adquisición se especifica claramente y fuera de toda duda que el terreno vendido estaba ubicado en jurisdicción del Cantón La Grita, límite con Barinas.

4) No obstante carecer de derechos de propiedad sobre terrenos ubicados en el Estado Barinas –de acuerdo a sus títulos- los sucesores del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES han pretendido ejercer derechos de propiedad en dicho Estado y la Nación siempre ha sostenido el carácter de baldíos de dichos terrenos. En tal sentido, en Sentencia dictada por la Corte Federal de fecha 05-08-1.955, al pronunciarse sobre la documentación cursante en el juicio que por reivindicación de baldíos había promovido la Procuraduría General de la República el 21-05-1.953, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, contra los ciudadanos CARLOS GOMEZ CISNEROS, JESUS RINCON VILORIA, JUAN JOSE CONTRERAS Y SUCESORES de RAFAEL URDANETA ATENCIO, y que la Corte Federal conocía en apelación, estableció lo siguiente:

Del estudio de los documentos corrientes en autos en copia certificada aparece, como bien lo aprecia el Juez a quo: a) que en el registrado en la Oficina Subalterna de Registro existente para el año 1.852 en la ciudad de La Grita, con fecha 23 de agosto de ese año, los herederos de RAMÓN GARCÍA vendieron al PRESBÍTERO PABLO ANTONIO MORALES las tierras que tenían en propiedad situadas en los Montes del Río Uribante, jurisdicción de La Grita, hasta confinar con los llanos, dándoles de frente al citado Río por arriba con las tierras que poseía FRANCISCO NOGUERA; por abajo el citado Río hasta su desembocadura en Río Caparo; por el frente el citado Río Caparo, divisorio con la Provincia de Barinas, según consta de la composición hecha el 12-12-1.793, entre el Cabildo de La Grita y Ramón García.

2º Que según los documentos registrados el 3 de junio y 1º de diciembre de 1.913, bajo los números 7 y 8 del Protocolo 1º, 19 de junio y 16 de septiembre de 1.915, bajo los números 1 y 2, 9, 10 y 11; el 17 de febrero de 1.917, bajo el Nº 12 y 20 de noviembre de 1.913, bajo el Nº 13, los causahabientes del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES vendieron a RAMON PINO FARIAS los derechos y acciones que le correspondían en el Gran Globo de Terreno del Uribante, ubicados en jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira, determinada esa extensión de terreno con linderos iguales a los expresados en el título 23 de agosto de 1.852.

3º Que según título registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el 31-01-1.944, MARIA CONCEPCIÓN PINO DE LOPEZ CASTRO, quien se titula única y universal heredera de su padre RAMON PINO FARIAS, vendió a CARLOS GOMEZ CISNEROS, RAFAEL URDANETA ATENCIO y JESUS RINCON VILORIA “un globo de terrenos plantados de montañas vírgenes y pastos naturales, propios para agricultura y cría ubicados en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Barinas y encerrados dentro de la demarcación allí indicada.(omissis).

Más adelante señala el escrito al folio 1.084 que al comparar los linderos que se mencionan en los títulos referentes a transmisiones de dominio de las tierras denominadas de Uribante, es lógico establecer que siendo distintas las aludidas alinderaciones, establecidas en los documentos a que se refieren, y que se enumeran en los precedentes ordinales 1º y 2º, por una parte; y los que contempla el documento reseñado en el ordinal 3º por la otra, también lo son los terrenos que respectivamente delimitan. Con efecto en este último documento se señala como lindero el Río Apure: “siguiendo por este Río aguas arriba”, mientras que en el resto de la documentación referente a la venta por el Señor RAMON GARCÍA al PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES, y en la de las sucesiones de este último a RAMON PINO FARÍAS, causante a su vez de los querellados, ese lindero no se menciona.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la adquisición por el causante remoto RAMON GARCIA lo fue a título de compra al Cabildo de la Grita, y que en dicha compra se puntualiza la cosa vendida como los montes “Oribante”, cuyos terrenos aparecen situados en el Distrito Uribante, Estado Táchira y son esos mismos terrenos los que aparecen adquiridos por RAMON PINO FARÍAS y que éste vendiera a los señores GOMEZ CISNEROS, URDANETA ATENCIO, RAMON VILORIA y CONTRERAS, y no terrenos situados fuera de la jurisdicción territorial del dicho Estado Táchira, como son los que se pretenden adquiridos en el Distrito Pedraza del Estado Barinas. (fin de cita en el escrito).

Continúa el escrito al expresar que de la anterior Sentencia que constituye Cosa Juzgada con respecto a los sucesores del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y contra cualquier causahabiente a título particular de la expresada sucesión, se pueden extraer, de manera definitiva, las siguientes conclusiones:

1º Que son baldíos la extensión de terrenos comprendidos entre el Río Uribante y el Río Apure, pasando por la Boca del Suripa, en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Barinas, como se pide en la demanda y se declara en la Sentencia.

2º Que los terrenos adquiridos por RAMON GARCIA, del Cabildo de la Grita -causante inmediato del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES- en la composición de fecha 12-12-1.793, y los terrenos adquiridos de los sucesores de este último están ubicados en jurisdicción del Estado Táchira.

3º Que la sucesión del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES carece de un título justo de propiedad en terrenos situados en jurisdicción del Estado Barinas.

5) No obstante haberse extinguido los derechos que correspondían a la Sucesión del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES sobre los terrenos del Gran Globo del Uribante con la venta de tales terrenos efectuada sin reserva ni limitación alguna por sus herederos a título universal, reseñado en el número anterior, y de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de Cosa Juzgada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue confirmada por la Corte Federal declarando con lugar la acción reivindicatoria promovida por la República contra los causahabientes a título particular de los expresados sucesores, el día 13 de marzo de 1.970, los Señores JOSE ANTONIO GONZALEZ, MEDARDO ALFONSO YAÑEZ ROJAS, SEBASTIÁN PAGLIERO, URBANO SALCEDO, PEDRO ROA MORALES, GREGORIO PULIDO S., JOSE PULIDO S., GREGORIO IGNACIO ROA MORALES e ISIDRO RAMON ROA MORALES, autocalificándose como sucesores del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES, sin explicar ni justificar la relación de parentesco que los unía al expresado Presbítero, decidieron constituir una sociedad civil denominada “Comunidad Morales”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyo objeto es: “el fomento y desarrollo de un predio rural conocido con el nombre de “Comunidad Morales”, situado en jurisdicción de los Distritos Uribante del Estado Táchira, Monseñor Chacón de Mérida, Zamora de Barinas y Páez de Apure. El documento constitutivo de esta Sociedad fue registrado originalmente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 3, Tomo 4º, Protocolo 1º, de fecha 09-04-1.970. Posteriormente sería también protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Uribante del Estado Táchira y Pedraza del Estado Barinas; y en él se expresa: “Que la Sociedad Civil Comunidad Morales ejercerá la representación legal de las tierras que componen la Comunidad y de todos los recursos naturales en ella existentes y que estén comprendidos dentro de los linderos generales… “

Este documento público por ser presentado en copia simple, no puede ser valorado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser desechado. Y ASÍ SE DECLARA.

PIEZA Nº CINCO (5)

FOLIO 1.190 y 1.191: Corre inserto escrito presentado y firmado por ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, identificada en autos, obrando por sus propios derechos y los de sus coherederos: CARMEN ARELIS REYES DUQUE, JORGE ALBERTO REYES DUQUE, PEDRO ENRIQUE REYES DUQUE, ALBINO JOSE REYES DUQUE, LUZ MARINA REYES DUQUE, LUIS ALFREDO REYES DUQUE, LEIDA MARICELA REYES DUQUE Y JORGE OSCAR REYES DUQUE; Y ANA IRENE DUQUE en su condición de cónyuge del causante, y los primeros nombrados en su condición de hijos de JORGE ENRIQUE REYES HERDÉNES, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron al Tribunal a fin de –a su decir- hacer valer sus derechos en el Procedimiento de herencia yacente, exponiendo al efecto: 1) Reclamo formal de los derechos que le puedan corresponder conforme a la ley en las tierras llamadas Comunidad Morales. 2) Como documento fundamental de su petición invocó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 46, folios 6 y vuelto al 56, Protocolo Primero, Tomo I fechado 28-07-1.972, donde consta que el ciudadano JESUS MANUEL MORALES ROSALES vendió todos los derechos y acciones que le pertenecían en las tierras de la Comunidad Morales a su causante JORGE ENRIQUE REYES HERDÉNES, los cuales hubo el vendedor por ser heredero directo del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES, cualidad que fue comprobada en el juicio de expropiación del fundo denominado VERACRUZ ubicado en las tierras de la Comunidad Morales, sentencia que fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, bajo el Nº 12, folios 8 al 50, Protocolo Primero, Tomo II fechado 28-10-1.969, y bajo el Nº 22, Protocolo I Adicional fechado 14-07-1.970 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas donde figura como legítimo hermano de LEOPOLDO MORALES ROSALES, evidenciando así su condición de comunero legal. 3) Acompañó documentos señalados en los folios siguientes:

FOLIOS 1.192 y 1.193: Corre inserta copia simple del documento de adquisición por parte de JORGE ENRIQUE REYES HERDÉNES identificado en autos, de todos los derechos y acciones que pertenecían a JESUS MANUEL MORALES ROSALES identificado en autos, en las tierras denominadas Comunidad Morales o Gran Globo de Uribante, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Antonio de Caparo y Cárdenas del Distrito Uribante, Distrito Monseñor Chacón del Estado Mérida, Zamora del Estado Barinas y Distrito Páez del Estado Apure. Respecto de estas documentales el Tribunal se pronunciará a posteriori.

FOLIO 1.194: Riela copia certificada del Acta de Defunción expedida por la prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, asentada bajo el Nº 96 de fecha 08-10-1.979 correspondiente al ciudadano JORGE ENRIQUE REYES HERDÉNES identificado en autos. Respecto de estas documentales el Tribunal se pronunciará a posteriori.

FOLIO 1.195: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentada bajo el Nº 767 fechada 12-11-1.959 en la cual se muestra la filiación -según alega su presentante- de ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, identificada en autos como hija de JORGE ENRIQUE REYES HERDÉNES. Respecto de estas documentales el Tribunal se pronunciará a posteriori.

FOLIO 1.196 y 1.197: Riela diligencia fechada 08-07-1.997 suscrita por los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREAZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ, obrando con el carácter de apoderados de los ciudadanos: LUIS GILBERTO PACHECO MORENO, RAFAEL EDUARDO PACHECO MORENO, MARÍA CECILIA DE VILLALTA, ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, RAFAEL RAMON PACHECO ALCEDO, JESUS ALBERTO PACHECO ALCEDO, JOSE GERMAN PACHECO ALCEDO, HENRY ANTONIO PACHECO ALCEDO, ANA MIREYA PACHECO ALCEDO, ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO, MARIA AMELIA PACHECO CARRERO, ADALBERTO R. RIVAS PACHECO, ANA DE JESUS PACHECO CARRERO, ISABEL PACHECO CARRERO DE FERNANDEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS PACHECO, HORTENCIA PACHECO DE QUIVERA, ADELA PACHECO, ALICIA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, JOSE RAFAEL PACHECO MENDEZ, TERESA ELOINA PACHECO DE ESCALANTE, MANUEL PACHECO MENDEZ, JESUS ALFONSO PACHECO MENDEZ, HUGO LINO PACHECO MENDEZ, JOSEFA DOLORES PACHECO DE RAMIREZ, CLARA ELENA PACHECO DE CONTRERAS, LUIS FELIPE MONTERO MORA, HECTOR MANUEL MONTERO MORA, ALIS ALBINIA MONTERO DE FERNADEZ, SALVADOR MONTERO MORA, MARIA MATILDE MORA GUTIERREZ, ANTONIO MARIA MORA GUTIERREZ, MARIA ERNESTINA MORA GUTIERREZ, ACACIO EVELINO MORA GUTIERREZ, MARIA EDITA MORA DE ZAMBRANO, ARCANGEL MORA GUTIERREZ, BERONICA GUTIERREZ DE MORA, JOSE NATIVIDAD MORA GUTIERREZ, MARIA HERMILDES MORA DE MOLINA y JOSE ENRIQUE PACHECO MORENO, todos identificados en autos, acto en el cual en nombre de sus poderdantes se dieron por citados y notificados en este juicio, alegando que sus mandantes son herederos del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES, ya que son continuadores jurídicos por representación de sus ancestros. Alegan a tal efecto y – a su decir - para demostrar el interés y la cualidad que como tales herederos les asiste a sus poderdantes anexan numerosos recaudos consistentes en Partidas de Nacimientos, Partidas de Bautismo, Actas de Defunción y otros recaudos, tales como Actas de los hermanos del Padre Morales y de dos descendientes que de ellos se derivaron en el devenir de los años hasta llegar a sus conferentes. Anexaron el árbol genealógico de los descendientes del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES, reservándose el derecho de posteriormente analizar detalladamente la línea sucesoral en la oportunidad correspondiente. Instrumento éste último al cual no se le otorga valor probatorio, por no revestir las formalidades legales para tal fin. Respecto de estas documentales el Tribunal se pronunciará a posteriori.

FOLIO 1.198 y 1.199: Corre inserto documento poder otorgado por los ciudadanos LUIS GILBERTO PACHECO MORENO y RAFAEL EDUARDO PACHECO MORENO a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 30-06-1.997, anotado bajo el Nº 94, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.200 y 1.201: Corre inserto documento poder otorgado por los ciudadanos MARÍA CECILIA DE VILLALTA, ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, RAFAEL RAMON PACHECO ALCEDO, JESUS ALBERTO PACHECO ALCEDO, JOSE GERMAN PACHECO ALCEDO, HENRY ANTONIO PACHECO ALCEDO, ANA MIREYA PACHECO ALCEDO, ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO y MARIA AMELIA PACHECO CARRERO a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27-06-1.997, anotado bajo el Nº 81, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.203, 1.204 y 1.205: Corre inserto documento poder otorgado por los ciudadanos ADALBERTO R. RIVAS PACHECO, ANA DE JESUS PACHECO CARRERO, ISABEL PACHECO CARRERO DE FERNANDEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS PACHECO y HORTENCIA PACHECO DE QUIVERA a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20-06-1.997, anotado bajo el Nº 38, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.206 y 1.207: Corre inserto documento poder otorgado por la ciudadana ADELA PACHECO a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Primera de Valera en fecha 16-06-1.997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.208 y 1.209: Corre inserto documento poder otorgado por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, JOSE RAFAEL PACHECO MENDEZ, TERESA ELOINA PACHECO DE ESCALANTE, MANUEL PACHECO MENDEZ, JESUS ALFONSO PACHECO MENDEZ, HUGO LINO PACHECO MENDEZ, JOSEFA DOLORES PACHECO DE RAMIREZ y CLARA ELENA PACHECO DE CONTRERAS a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 02-06-1.997, anotado bajo el Nº 54, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.210 al 1.213: Corre inserto documento poder otorgado por los ciudadanos LUIS FELIPE MONTERO MORA, HECTOR MANUEL MONTERO MORA, ALIS ALBINIA MONTERO DE FERNADEZ, SALVADOR MONTERO MORA, MARIA MATILDE MORA GUTIERREZ, ANTONIO MARIA MORA GUTIERREZ, MARIA ERNESTINA MORA GUTIERREZ, ACACIO EVELINO MORA GUTIERREZ, MARIA EDITA MORA DE ZAMBRANO, ARCANGEL MORA GUTIERREZ, BERONICA GUTIERREZ DE MORA, JOSE NATIVIDAD MORA GUTIERREZ, MARIA HERMILDES MORA DE MOLINA a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA, MERCE CARRERO VIVAS y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 25-06-1.997, anotado bajo el Nº 32, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Al folio 1.2313 riela nota de la Notaría Pública Primera del Municipio Plaza, Guarenas fechada 27-06-1.997 por lo que respecta a las firmas de parte de los ciudadanos mencionados aquí, inserta bajo el Nº 65, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.214 y 1.215: Corre inserto documento poder otorgado por la ciudadana BERONICA GUTIERREZ DE MORA a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA, MERCE CARRERO VIVAS y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas en fecha 01-07-1.997, anotado bajo el Nº 46, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.216: Riela copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 154 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, fechada 12-09-1.985, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano MORA PACHECO ANTONIO RAMÓN ocurrido en fecha 11-09-1.985. Esta documental además de que fue presentada en copia simple, se desecha por no ser pertinente al mérito de la causa.

FOLIO 1.217 y 1.218: Corre inserto documento poder otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE PACHECO MORENO a los Abogados CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ identificados en autos, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30-06-1.997, anotado bajo el Nº 42, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

FOLIO 1.219: Riela constancia certificada de matrimonio eclesiástico contraído entre JOSE MARÍA MORALES y BRIGIDA MORA, expedida por la Parroquia del Espíritu Santo, La Grita, Municipio Jáuregui, fechada 26-02-1.997. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un vínculo jurídico nacido de un acto jurídico entre JOSE MARÍA MORALES y BRIGIDA MORA.

FOLIO 1.220: Riela constancia certificada de bautismo perteneciente a PABLO ANTONIO MORALES MORA, expedida por la Parroquia del Espíritu Santo, La Grita, Municipio Jáuregui, fechada 03-06-1.796. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.221: Riela constancia certificada de bautismo perteneciente a RAMON DE LA CRUZ MORALES MORA, expedida por la Parroquia del Espíritu Santo, La Grita, Municipio Jáuregui, fechada 06-05-1.886, y expedida en fecha 03-04-1.997. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.222: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 05-97 expedida por la Arquidiócesis del Estado Mérida, fechada 12-05-1.997, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano RAMÓN MORALES ocurrido en fecha 16-07-1.894. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.223: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 102 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, fechada 09-04-1.997, en la cual consta el fallecimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MORALES ocurrido en fecha 01-11-1.914. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.224: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 54 fechada 17-04-1.997 en la cual consta el nacimiento de JOSE DE LA CRUZ PACHECO MORALES. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.225: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 101 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fechada 11-04-1.997, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PACHECO MORALES ocurrido en fecha 24-06-1.965. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.226: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 273 fechada 01-07-1.997 en la cual consta el nacimiento de JOSE TRINIDAD PACHECO CARRERO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.227: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por LA Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el Nº 3.255 fechada 15-04-1.997 en la cual consta el nacimiento de RAFAEL EDUARDO PACHECO MORENO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.228: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 190 fechada 19-05-1.997 en la cual consta el nacimiento de RAFAEL MARÍA PACHECO CARRERO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.229: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 5 expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira, fechada 03-08-1.993, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano RAFAEL MARÍA PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 15-01-1.976. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.230: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira, asentada bajo el Nº 379 fechada 22-05-1.997 en la cual consta el nacimiento de ANA MIREYA PACHECO ALCEDO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.231: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 664 fechada 22-11-1.982 en la cual consta el nacimiento de ISABEL MARINA PACHECO ALCEDO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.232 y 1.233: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 671 fechada 19-05-1.997 en la cual consta el nacimiento de RAFAEL RAMÓN PACHECO ALCEDO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.234 y 1.235: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 510 fechada 19-05-1.997 en la cual consta el nacimiento de JOSÉ GERMAN PACHECO ALCEDO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.236 y 1.237: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 454 fechada 19-05-1.997 en la cual consta el nacimiento de JESUS ALBERTO PACHECO ALCEDO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.238 y 1.239: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 825 fechada 19-05-1.997 en la cual consta el nacimiento de HENRY ANTONIO PACHECO ALCEDO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.240: Riela copia fotostática simple de Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, asentada bajo el Nº 273 fechada 12-03-1.971 en la cual consta el nacimiento de JOSE TRINIDAD PACHECO CARRERO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.241: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 231 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechada 16-04-1.997, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano JOSE TRINIDAD PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 30-05-1.995. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.242: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el Nº 915 fechada 25-03-1.997 en la cual consta el nacimiento de JOSE ENRIQUE PACHECO MORENO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.243: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el Nº 36 fechada 25-03-1.997 en la cual consta el nacimiento de LUIS GILBERTO PACHECO MORENO. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.244: Corre inserta copia certificada de constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida fechada 03-04-1.997, en la cual se certifica que de la revisión efectuada a los libros del Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura Civil Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.920 y 1.921, no fue posible encontrar inserta la Partida de Nacimiento de ADELA DEL CARMEN PACHECO CARRERO, quien dice haber nacido el día 01-09-1.920. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.245: Riela Certificación de Partida de Bautismo expedida por el Párroco de Nuestra Señora del Carmen, que en el libro 12, folio 47 la ciudadana ADELA DEL CARMEN PACHECO CARRERO fue bautizada el día 08-09-1.920, y que nació el 01-09-1.920. Certificación ortorgada en Santa Cruz de Mora fechada 02-04-1.997. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.246: Corre inserta copia certificada de constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida fechada 02-04-1.997, en la cual se certifica que de la revisión efectuada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante los años 1.920 hasta 1.921, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de ADELA DEL CARMEN PACHECO CARRERO, quien dice haber nacido el día 01-09-1.920. Anexo al folio hay copia simple de la Cédula de Identidad de MARIA AMELIA PACHECO CARRERO Nº V-1.394.169. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.247: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 117 fechada 22-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de MARÍA AMELIA PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 18-03-1.923. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.248: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 12 fechada 12-06-1.997, en la cual consta el nacimiento de HORTENCIA PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 31-12-1.924. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.249: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 193 fechada 23-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de MARIA ALEJANDRINA PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 03-05-1.930. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.250: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 621 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, fechada 31-03-1.997, en la cual consta el fallecimiento de MARIA ALEJANDRA PACHECO DE RIVAS, ocurrido en fecha 04-09-1.977. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.251: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 75 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO ocurrido en fecha 09-05-1.952. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.252 y 1.253: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 575, fechada 23-04-1.997 en la cual consta el nacimiento de CARLOS EDUARDO RIVAS PACHECO ocurrido en fecha 15-07-1.955. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.254 y 1.255: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 708, fechada 23-04-1.997 en la cual consta el nacimiento de ADALBERTO RAMÓN RIVAS PACHECO ocurrido en fecha 18-07-1.957. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.256: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante, asentada bajo el Nº 604, fechada 25-03-1.991 en la cual consta el nacimiento de ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO ocurrido en fecha 09-08-1.958. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.257: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 245 fechada 31-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de ANA DE JESUS PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 04-06-1.932. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.258: Riela copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 371 fechada 02-03-1.979, en la cual consta el nacimiento de ISABEL TERESA PACHECO CARRERO ocurrido en fecha 15-12-1.917. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.259: Corre inserta copia certificada de Partida de Matrimonio de MANUEL PACHECO Y MARÍA DEL CARMEN MORALES, expedida por la Arquidiócesis de Mérida, que aparece registrada en el Libro de Matrimonio s/n de la Parroquia de Nuestra Señora de Candelaria de Bailadores, correspondiente a los años 1.846-1.882, Nº 3-97, fechada 05-06-1.997. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.260: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 139 fechada 01-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de MARCOS PACHECO MORALES, ocurrido en fecha 06-10-1.885. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.261: Riela copia certificada de Acta de Matrimonio fechada 16-06-1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Nº 05, celebrado entre MARCOS PACHECO Y MARTA MENDEZ. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.262: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 62 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo fechada 02-04-1.997, en la cual consta el fallecimiento de MARCOS PACHECO MORALES, ocurrido en fecha 18-08-1.966. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.263: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 240 fechada 20-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de ROSA MENDEZ, ocurrido en fecha 26-08-1.914. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.264: Corre inserta copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Junta Comunal del Municipio Mesa Bolívar del Distrito Tovar fechada 25-03-97, celebrado entre MARCO ANTONIO ANGULO Y ROSA MARÍA PACHECO, el día 17-04-1.934. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.265: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 142 expedida por la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida, fechada 14-03-1.997, en la cual consta el fallecimiento de ROSA MENDEZ DE ANGULO, ocurrido en fecha 03-08-1.983. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.266: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 08 fechada 01-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de RAMON ELI DE JESUS ANGULO, ocurrido en fecha 26-01-1.938. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.267: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 55 fechada 17-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de TERESA DEL CARMEN ANGULO PACHECO, ocurrido en fecha 18-05-1.939. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.268: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 26 fechada 31-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de CORINA DE JESUS ANGULO PACHECO, ocurrido en fecha 08-02-1.942. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.269: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 18 fechada 20-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de TERESA TRINIDAD ANGULO PACHECO, ocurrido en fecha 17-01-1.949. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.270: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 276 fechada 26-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de HORTENCIA DEL SOCORRO ANGULO PACHECO, ocurrido en fecha 29-07-1.951. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.271: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 57 fechada 31-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de ANGELICA DE JESUS ANGULO PACHECO, ocurrido en fecha 19-01-1.954. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.272: Corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 32 fechada 31-03-1.997, en la cual consta el nacimiento de HELDA ROSA ANGULO PACHECO, ocurrido en fecha 09-02-1.956. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.273: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 43 fechada 14-02-1.984, en la cual consta el nacimiento de JOSE DE LOS ANGELES PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 04-06-1.916. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.274: Corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 29 fechada 07-04-1.997, celebrado entre JOSE PACHECO y MARÍA LUCRECIA RIVAS CONTRERAS, en fecha 17-08-1.949. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.275: Riela copia certificada de la Partida de Defunción Nº 01 expedida por la Prefectura de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita, Estado Mérida, fechada 03-04-1.997, en la cual consta el fallecimiento de JOSE DE LOS ANGELES PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 11-01-1.984. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.276: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 26 fechada 26-01-1.984, en la cual consta el nacimiento de YLDA DEL CARMEN PACHECO CAÑAS, ocurrido en fecha 10-03-1.940. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.277: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 32 fechada 26-01-1.984, en la cual consta el nacimiento de MARIA EDUVINA PACHECO CAÑAS, ocurrido en fecha 12-02-1.944. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.278: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 160 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de JOSE RAMÓN PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 11-05-1.951. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.279: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 490 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de RAFAEL ORANGEL PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 06-07-1.954. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.280: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 176 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de JESUS AMADO PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 23-07-1.956. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.281: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 128 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de MARIA ISABEL PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 26-06-1.958. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.282: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 158 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de MARIA CECILIA PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 18-10-1.960. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.283: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 427 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de ALFONSO ANTONIO PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 15-07-1.962. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.284: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 11 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de LUIS ALBERTO PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 23-12-1.964. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.285: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 114 fechada 07-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de FREDDY GUSTAVO PACHECO RIVAS, ocurrido en fecha 23-12-1.966. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.286: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 82 fechada 09-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de ALICIA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 19-10-1.917. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.287: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 38 fechada 09-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de JOSE RAFAEL PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 21-03-1.921. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.288: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 68 fechada 10-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de TERESA ELOINA PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 04-10-1.922. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.289: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 127 fechada 10-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de MANUEL HONORIO PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 21-11-1.926. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.290: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 39 fechada 10-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de JOSEFA DOLORES PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 19-03-1.929. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.291: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 125 fechada 09-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de CLARA ELENA PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 17-08-1.931. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.292: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 157 fechada 10-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de JESUS ALFONSO PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 29-11-1.933. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.293: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 133 fechada 10-04-1.997, en la cual consta el nacimiento de HUGOLINO PACHECO MENDEZ, ocurrido en fecha 22-12-1.935. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.294: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 7 fechada 23-06-1.997, en la cual consta el nacimiento de PAULA PACHECO MORALES, ocurrido en fecha 15-01-1.876. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.295: Corre inserta copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en la Prefectura del Municipio Mora del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 13 fechada 29-05-1.997 en la cual consta el fallecimiento de PAUBLA PACHECO DE MORA, ocurrido en fecha 16-01-1.970. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.296: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mora, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 11 fechada 31-05-1.979, en la cual consta el nacimiento de JOSEFA ANTONIA MORA PACHECO, ocurrido en fecha 19-01-1.904. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.297: Corre inserta copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 19 fechada 03-06-1.997 en la cual consta el fallecimiento de JOSEFA ANTONIA MORA DE MONTERO, ocurrido en fecha 14-07-1.995. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.298: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mora del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 06 fechada 06-06-1.979, en la cual consta el nacimiento de HECTOR MANUEL MONTERO MORA, ocurrido en fecha 31-12-1.926. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.299: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 127 fechada 25-11-1.988, en la cual consta el nacimiento de SALVADOR MONTERO MORA, ocurrido en fecha 30-03-1.923. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.300: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 191 fechada 01-06-1.979, en la cual consta el nacimiento de LUIS FELIPE MONTERO MORA, ocurrido en fecha 29-05-1.924. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.301: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 562 fechada 14-03-1.987, en la cual consta el nacimiento de ALIS ALBINIA MONTERO MORA, ocurrido en fecha 04-11-1.941. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.302: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 134 fechada 21-06-1.957, en la cual consta el nacimiento de ANTONIO RAMON DE MATA PACHECO, ocurrido en fecha 27-11-1.899. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.303: Riela copia certificada del Acta de Matrimonio expedida la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 45 fechada 04-05-1.966, celebrado entre ANTONIO RAMON MORA y VERONICA GUTIERREZ en fecha 22-11-1.938. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.304: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 25 fechada 27-05-1.981, en la cual consta el nacimiento de MARIA MATILDE MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 07-01-1.940. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.305: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 259 fechada 18-06-1.997, en la cual consta el nacimiento de ANTONIO MARIA MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 28-05-1.941. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.306: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que consta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 397 fechada 22-03-1.963, en la cual consta el nacimiento de MARIA ERNESTINA MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 08-09-1.942. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.307: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 318 fechada 26-12-1.979, en la cual consta el nacimiento de ACACIO EVELINO MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 22-06-1.944. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.308: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 13 fechada 10-12-1.979, en la cual consta el nacimiento de MARIA EDITA MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 31-12-1.946. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.309: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 268 fechada 24-12-1.963, en la cual consta el nacimiento de JOSE NATIVIDAD MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 26-05-1.948. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.310: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 127 fechada 13-05-1.966, en la cual consta el nacimiento de MARIA HERMILDES MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 07-04-1.951. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.311: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 665 fechada 10-06-1.968, en la cual consta el nacimiento de ARCANGEL MORA GUTIERREZ, ocurrido en fecha 17-09-1.954. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIO 1.312: Riela copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 54 fechada 03-07-1.997, en la cual consta el nacimiento de ANGEL MARIA DE MATA PACHECO, ocurrido en fecha 27-02-1.913. A esta documental se le otorga su respectivo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente; valor que se otorga sólo para demostrar un hecho jurídico.

FOLIOS 1.313, 1.314 y 1.315: Corren insertos realizados a mano esquemas de árbol genealógico de la filiación de los representados de los presentantes del escrito identificados en autos. A los cuales no se les otorga el respectivo valor probatorio, por cuanto no revisten las formas legales como documentos.

PIEZA Nº SEIS (6)

FOLIO 1.317: Corre inserto auto emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado 09.07.1.997, en el que debido a la dificultad de manejo del expediente por su volumen, según el artículo 25 del Código de procedimiento Civil se ordenó la formación de la pieza Nº 6, para seguir su tramitación, la cual se ordena encabezarla con copia certificada de dicho auto.

FOLIO 1.318: Corre inserta diligencia fechada 09.07.1.997 suscrita por el Abogado José Rafael Román Pernía actuando con el carácter de demandante de la Herencia Yacente del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES, en la cual APELA la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la cual este ordenó la paralización del procedimiento de yacencia hasta cuando conste en autos el Acta de Defunción del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES. Dicha apelación la fundamentó el diligenciante en los argumentos indicados: 1) Ni en el Código Civil en sus artículos 1.060 al 1.065 ambos inclusive, en el Código de Procedimiento Civil artículos 924 al 926 ambos incluidos, regulativos de la herencia yacente, ni el Título IV de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos normativos de la herencia yacente, se prevén disposiciones legales requirentes de la prueba fehaciente mediante Acta de Defunción de fallecimiento de la persona de cuya herencia se trate la denuncia. 2) El fallecimiento del presbítero PABLO ANTONIO MORALES es un hecho notorio, aduciendo que el Juez lo puede así determinar, atendiendo a la sana crítica y a razones de experiencia. Por dichas razones tal hecho no puede ser objeto de prueba según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil.

FOLIOS 1.322, 1.323 y 1.324: riela diligencia fechada 18-07-1.997 suscrita por los ciudadanos: ETILA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ROA, GERARDO SANCHEZ ROA, ANTONIA ENMA LUCÍA SANCHEZ DE CHAVEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.581.715; V-2.886.027; V-9.031.879; V-127.613; V-1.536.281 y MARÍA LUCÍA SANCHEZ GUERRERO venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.076.389 representante de BARTOLOME SANCHEZ PERNÍA y JACINTO JESUS SANCHEZ PERNÍA venezolanos con Cédulas de Identidad Nº V-202.715 y V-169.625 según consta en poderes otorgados agregados a los autos; MARÍA SANTOS DE SANCHEZ, MERCEDES DEL CARMEN ANGARITA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PERNÍA, este representado por LUZ MARÍA SANCHEZ ARAQUE según consta de poder presentado en el acto, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-150.292; V-1.752.106 las dos primeras, y V-5.020.690 la tercera, quienes ostentan la condición de herederos de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNÍA DE SANCHEZ arriba nombrados, asistidos por el Abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO identificado en autos, diligencia en la cual alegan los solicitantes: 1) El 08-07-1.997 los primeros nombrados presentaron ante el tribunal a quo escrito alegando el carácter de propietarios de todas las tierras dentro del conocido GRAN GLOBO DEL URIBANTE llamado también GLOBO DE LA COMUNIDAD MORALES, oponiéndose a la declaratoria de herencia yacente en el expediente signado con el Nº 7365; y ampliaron en esta diligencia dicho escrito, aduciendo que según el tracto documental sintetizado en este acto “se prueban suficientemente los derechos de propiedad sobre las tierras indicadas, según el esquema:

A) Como miembros de la Sucesión Sánchez Pernía adquirieron la propiedad indicada como herederos de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNIA DE SANCHEZ evidenciado en documento de partición de dicha herencia debidamente registrado. Su causahabiente BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ adquirió la propiedad referida por compra a los herederos del GENERAL GUMERCINDO MENDEZ y este a su vez la adquirió del Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco hoy Municipalidad del Distrito Jáuregui. B) Igualmente conforma la plena propiedad de dichas tierras la adquisición que hizo BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ causante de los diligenciantes ANGEL IGNACIO PULIDO quien adquirió los derechos de propiedad de JOSE DE JESUS MORALES y de PABLO ANTONIO MORALES, apoderado de varios MORALES herederos directos del PRESBITERO PABLO MORALES, demostrado en la rama izquierda del anexo 3 (A indicado). C) Conforma la plena propiedad alegada por los diligenciantes la compra de derechos de propiedad efectuada por su causante a VISITACIÓN GOMEZ, quien adquirió dichos derechos de propiedad del heredero del Presbítero MORALES ROSENDO MORALES y del GENERAL GUMERCINDO MENDEZ mediante permuta y deslinde judiciales. Razones por las cuales solicitan al a quo declarar sin lugar la solicitud de herencia yacente, y piden que el Tribunal admita el carácter de herederos del PRESBÍTERO MORALES como reclamantes de la propiedad del GLOBO URIBANTE. Respecto de dichos alegatos el Tribunal se pronunciará infra.

FOLIOS 1.325 y 1.326: Corre inserto documento poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ PERNÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-164.624 a LUZ MARÍA SANCHEZ ARAQUE, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-5.020.690, para administrar y disponer de los derechos y acciones que le corresponden a su poderdante en un globo de terrenos ubicados en la jurisdicción de los Municipios Uribante y Libertador del Estado Táchira y Padre Noguera del Estado Mérida conocidos también como la comunidad Sucesión Sánchez Pernía.

FOLIO 1.327: Riela auto del a quo fechado 22-07-1.997 ordenando que luego de vista, se oye libremente la apelación interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNÍA con el carácter de autos, contra la decisión de aquel constante en auto fechado el 07-07-1.997 al folio 598 de la segunda pieza.

FOLIO 1.332: Corre inserta Acta de Inhibición fechada 13-10-1.997 suscrita por el DR. GERARDO PACHECO VIVAS en su condición de JUEZ SUPERIOR SEXTO AGRARIO TEMPORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber prestado su patrocinio a favor de los demandados JOSE DEL CARMEN, LUIS FELIPE MORALES ESCALANTE, DOMINGO ANTONIO MORALES CARRERO, PEDRO RAFAEL MORALES CARRERO, HERMELINDA DEL CARMEN MORALES DE GARCÍA, SILVESTRE ONORIO MORALES CARRERO, JUAN ANTOLIN MORALES CARRERO, ANDRONICO DE JESUS MORALES CARRERO, MARIA EULOGIA MORALES CARRERO, IGNACIO APARICIO MORALES RAMIREZ Y FELISA DEL CARMEN MORALES DE GONZALEZ, como abogado litigante, y por encontrarse en dicha oportunidad desempeñándose como Juez Temporal de ese Tribunal.

FOLIO 1.343, 1.344, 1.345, 1.346 y 1.347: Ambos inclusive obra Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL fechado 30-06-1.998, cuyo motivo es la Declaratoria de Herencia Yacente (incidencia surgida con ocasión del auto de fecha 7-7-97, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha Sentencia dispuso: 1) Con lugar el recurso de apelación intentado por el Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNÍA mediante diligencia fechada 09-07-1.997 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07-07-1.997; y 2) SE LEVANTÖ la suspensión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 07-07-1.997, acordando su continuación en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

FOLIO 1.368: Riela el oficio Nº 005929 fechado 01-11-2.002. enviado por la Procuraduría General de la República al a quo, solicitándole a este que de conformidad con la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, realice el nombramiento del curador en el procedimiento de herencia yacente del causante PABLO ANTONIO MORALES.

FOLIO 1.370 AL 1.372: Riela copia fotostática del documento de sustitución del mandato por parte de las ciudadanas CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA y GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO identificadas en autos en su carácter de apoderadas de la República Bolivariana de Venezuela, en los ciudadanos RÉGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, ANGEL BARÓ NAVARRO, YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, MARÍA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ y ALFONSO CARABALLO CARABALLO identificados en autos.

FOLIO 1.376: Riela oficio inmediatamente indicado, en el cual la Procuraduría General de la República se da por notificada Nº 011071 fechado 19-09-2.003 solicitando en consecuencia la reanudación de la causa.

FOLIO 1.377, 1.378: Corre inserto oficio suscrito por el ciudadano JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO en su carácter de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, identificado en autos, recibido en el a quo el 20-05-2.004, solicitando en nombre de la curadora (UNET) de los bienes de la herencia de la comunidad Morales avocarse al conocimiento de la causa, para lo cual se requiere la notificación del Procurador General de la República.

Consignó inventario de los bienes objeto de la herencia realizado por la Empresa Rental de la UNET contentivo de un informe de reconocimiento sobre las potencialidades de los Recursos Naturales, la ocupación de la tierra y la ocupación de los posibles ocupantes y poseedores. Igualmente solicitó en razón del vencimiento de la fianza la estimación de un nuevo monto a efecto de tramitar su actualización. De la misma forma solicitó al Tribunal que en razón del auto dictado por este fechado 31-07-1.996 relativo a la orden de oficiar a Jueces, Registradores y Notarios Públicos a fin de que se abstengan de otorgar o protocolizar documentos o traspasos sobre tierras de la Comunidad Morales sin autorización del Tribunal de la causa, pidió el solicitante que en virtud de la cantidad de poseedores que se han dirigido a la UNET manifestando interés en acceder a créditos agropecuarios para la explotación económica de sus mejoras y contribuir a garantizar la seguridad alimentaria, que el a quo ratifique las atribuciones y obligaciones del curador para las funciones indicadas: 1) Autorizar traspasos de derechos y acciones así como de mejoras y bienhechurías. 2) Autorizar tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. 3) Autorizar la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos de la comunidad. 4) Conformación de expedientes que determinen el área ocupada (levantamiento topográfico), tiempo de ocupación, avalúo de mejoras y bienhechurías, y el correspondiente cobro por parte de la curadora de los gastos que se generen por estos conceptos; lo que llevaría a la conformación progresiva de un catastro actualizado de las tierras de la Comunidad Morales.

FOLIOS 1.383 AL 1.519: Ambos inclusive riela el INFORME DE RECONOCIMIENTO SOBRE LA COMUNIDAD MORALES presentado al a quo por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, identificada en autos, como la curadora de los bienes de la herencia de la comunidad Morales, fechado Mayo 1.999. En atención a las funciones del curador, entre las que se cuenta la realización de un inventario de los bienes de la herencia, la UNET presentó el Informe de Reconocimiento sobre las potencialidades de los recursos naturales, la ocupación de la tierra y la identificación de los posibles ocupantes, con la limitación de tener un límite imaginario no identificado con precisión al Noreste de las tierras. En la Tabla de Contenido del informe referenciado se indica la Introducción, Situación, Ubicación Geográfica, Linderos, Ubicación Política; Recursos Naturales, Información Ecológica, Recurso Hídrico, Turismo, Pesquero; Recursos Mineros: Fosfatos, Rocas, Arenas Silíceas, Arcillas, Yeso, Forestales; Ocupación del Espacio, Clasificación de los tamaños de la finca y la Bibliografía.

FOLIO 1.520: Obra auto del a quo, en este caso del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fechado 14-09-2.004 en el cual se da por recibido el expediente Nº 7365-97, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante acta de entrega fechada 24-08-2.004.

FOLIO 1.521: Corre inserta diligencia fechada 09-11-2.004 suscrita por el Abogado MAURICIO IGNACIO ZAMBRANO PACHECO en la que presenta Poder especial que le fue otorgado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN PACHECO CARRERO en su carácter de coheredera en la declaratoria de herencia yacente. Consignó igualmente Acta de Nacimiento Supletoria de su identificada mandante.

FOLIO 1.527: Obra auto del a quo fechado 22-12-2.004 en el cual consta la revisión hecha a las actas que corren agregadas al expediente hasta la fecha, de lo cual se evidencia que por la demandada se han hecho parte una gran cantidad de personas entre herederos e interesados, el Juzgado acordó la notificación de los mismos por medio de un cartel publicado en el Diario El Nacional y Diario La Nación; se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, del SENIAT (Fisco Nacional) e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por medio de oficio, y de la parte demandante y la UNET en su carácter de Curador Yacente por medio de boleta.

FOLIO 1.537: Riela diligencia fechada 02-03-2.005 suscrita por el Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS identificado en autos actuando en su carácter de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual se hizo parte en el presente expediente, solicitando al Tribunal de la causa de conformidad con el Código de Procedimiento Civil celeridad en la tramitación del juicio, expresando: “pues se encuentran en juego los intereses de una gran cantidad de pequeños y medianos productores de la zona, que viven en una real incertidumbre sobre los derechos que poseen sobre tales mejoras, pues llevan allí una cantidad de años sin ningún tipo de seguridad jurídica”.

FOLIO 1.543 y 1.544: Corren insertos Avisos de Prensa que fueron publicados los días 10-03-2.005 en la página 3C del Diario La Nación, y fechado 14-03-2.005 en la página B6 del Diario El Nacional, donde aparecen sendos Carteles de Notificación a los ciudadanos que se han presentado como parte interesada en el presente juicio precedentemente identificados en autos, y a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio agrario en tratamiento, habiéndose comunicado a los interesados que el a quo se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, para la reanudación de la causa, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 1.548 y 1.549: Corre inserto escrito presentado y firmado por el Abogado JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO identificado en autos, en su condición de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), mediante el cual recusó a la Juez Provisoria del a quo Ana Cecilia López de Guerrero, por las razones allí expresadas.

FOLIO 1.552 y 1.553: Corre inserto escrito presentado por el Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS identificado en autos actuando en su carácter de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual expuso: 1) El a quo nombró Curador a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET) en la presente causa y de la revisión del expediente se observa que desde la fecha en que fue nombrado Curador hasta la presente (12-04-2.005 fecha de consignación del escrito) ha incurrido en negligencia en el desarrollo de su actividad así como retardo en el cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual solicitó a este Juzgado sea revocado el nombramiento de curador de la UNET, y en sustitución sea nombrada la DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL (D.A.I.N.C.O.), ente que pertenece a la administración centralizada del Ejecutivo Regional creada mediante Decreto, Ley de Administración del Estado, de fecha 14 de Septiembre de 1.993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 226, de fecha 15 de Septiembre de 1.993, por cuanto esta Dirección tiene entre sus atribuciones velar por el desarrollo agrícola del Estado, y presenta las condiciones necesarias para ejercer con eficacia el mandato del Tribunal como Curador dentro del presente procedimiento. Finalmente señaló que el Ciudadano INGENIERO FRANKLIN RONDON CASADIEGO identificado en autos es actualmente el Director del Ente.

FOLIO 1.573 y 1.574: Corre inserto oficio Nº G.G.L.-C.C.P.0481 fechado Caracas 08-04-2.005 suscrito por el Ciudadano CESAR SANCHEZ MEDINA actuando en su carácter de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a este Juzgado a fin de acusar recibo de la comunicación Nº 093 fechada 24-02-2.005, recibida en ese Organismo el día 17-03-2.005, mediante la cual se notificó según los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil de la Demanda que por declaratoria de Herencia Yacente incoaran los ciudadanos JOSE ROMAN PERNIA Y RODRIGO CASANOVA MORA contra los herederos del Presbítero PABLO ANTONIO. De la revisión hecha por ese Organismo de los recaudos que le fueron remitidos por el a quo, aquel señaló que la notificación referenciada se realizó conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto notificar de acuerdo al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente comunicó ese Despacho que según el artículo 64 ejusdem las notificaciones realizadas a la Ciudadana Procuradora General de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la misma se consideran como no practicadas. Finalmente comunicó dicho ente al Tribunal de la causa que se han dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región de los Andes (SENIAT) a los fines de informar de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

FOLIO 1.576 y 1.577: Obra auto fechado 09-05-2.005 en el cual la Juez Temporal del a quo ABOGADO YITTZA CONTRERAS BARRUETA se avocó al conocimiento de la causa. En consecuencia se fijó el lapso de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se haga de las partes del presente Avocamiento, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, que es el de dictar sentencia. Se fijó el lapso para que las partes puedan ejercer el derecho a recusación. Igualmente se acordó la notificación de las personas que se han hecho parte en el expediente así como de los herederos e interesados en el mismo. Se acordó asimismo la notificación de la Procuraduría General de la República, del SENIAT (Fisco Nacional) e Instituto Nacional de Tierras por medio de oficio, y de la parte demandante y de la UNET en su carácter de Curador por medio de boleta.

FOLIO 1.587: Corre inserto auto del a quo en el que una vez revisado el expediente se determinó la falta de notificación al Procurador Agrario del Estado Táchira del avocamiento de la Juez Temporal del Juzgado de la causa, por lo que se fijó un lapso de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes y de su notificación de dicho avocamiento, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre. Paralelamente, vencido el lapso anterior, las partes tendrán tres días de despacho para ejercer el derecho a la recusación, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS identificado en autos.

FOLIOS 1.597 y 1.599: Corren insertos Avisos de Prensa que fueron publicados los días 19-07-2.005 en el Diario La Nación, y fechado 21-07-2.005 en el Diario El Nacional, donde aparecen sendos Carteles de Notificación a los ciudadanos que se han presentado como parte interesada en el presente juicio precedentemente identificados en autos, y a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio agrario en tratamiento, mediante los cuales se hace saber a los interesados que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y fijó un lapso de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se haga de las partes de dicho Avocamiento para la reanudación de la causa en el estado que se encuentre, que es el de dictar sentencia, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

PIEZA Nº 7.

FOLIO 1.604 Y VUELTO: Riela diligencia fechada 05-08-2.005 suscrita por el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ venezolano, asistido del Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS identificados en autos, mediante la cual expuso que por cuanto fue una de las personas llamadas en el Edicto y afirma tener legítimos derechos sobre parte de los terrenos y mejoras sobre la herencia yacente a que se contrae el presente juicio, aduce a su favor lo siguiente: 1) Según documento originalmente autenticado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante hoy Municipio del Estado Táchira fechado 06-03-1.979, registrado bajo el Nº 154, Protocolo 1º, 1er Trimestre de ese año, en el cual adquirió el 0.25% sobre todos los derechos y acciones del fundo indiviso conocido como EL GRAN GLOBO URIBANTE, del cual forma parte la Herencia cuya vacancia se acciona, constituyendo este instrumento pleno valor conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y cuya posesión de una parte de ese Globo es mantenido en forma pública, continua, no equívoca y como verdadero propietario, presentando copia del documento aquí referido, que corre inserto al expediente. 2) Cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas expediente agrario Nº 200 relacionado con la acción reivindicatoria incoada por la Procuraduría General de la República contra la Comunidad Morales y otros del cual fue parte, y en cuyo juicio se sometió al contradictorio el legítimo derecho de posesión legítima que el diligenciante alega tener sobre las fincas: San Isidro, Campo Alegre, La Esperanza y la Redoma, situadas en jurisdicción del Cantón, Estado Barinas, hoy Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, de la cual afirma se demostró mediante Inspección Judicial la posesión y existencia de las mejoras allí enclavadas, cuya copia está agregada a los folios del presente expediente. 3) Igualmente consignó el diligenciante copia de Inspección Judicial practicada sobre la Finca San Lorenzo, que para esa época aparecía a nombre de la Agropecuaria Potosí C.A., que era de su propiedad, pero que por instrucciones del I.A.N. la traspasó a su patrimonio personal a objeto de obtener el título oneroso de propiedad que le fue otorgado por ese Instituto por Resolución Nº 1.130 fechada 20-07-2.001 que riela a este expediente. 4) Consignó copia fotostática simple de la Inspección Judicial practicada sobre la Finca San Pablo agregada a los autos. Señaló igualmente que la adjudicación por extensión adicional quedó circunscrito a un solo globo las fincas San Isidro y San Lorenzo, quedando englobadas las fincas: La Esperanza, Campo Alegre y la Redoma. Alega que según lo expuesto se evidencia que está poseyendo legítimamente esas fincas dedicándose personalmente a su explotación, según disposiciones regulativas de la materia. Obtuvo el Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nº 061201000003 fechado 01-03-2.005 sobre los fundos o fincas denominadas San Lorenzo, San Isidro y San Pablo, agregado al expediente. Solicitó al Juzgado que en la Sentencia Definitiva se protejan y salvaguarden sus derechos de propiedad y posesión que alega tener sobre las mencionadas fincas. Presentó la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural fechada 08-07-2.003, que no tiene fecha de vencimiento y la Carta Agraria, documentos que fueron presentados juntamente con la diligencia y fueron debidamente agregados al expediente de la causa.

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

PRIMERO

- En relación al alegato (Al folio 118) donde aparece escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por un grupo de diecisiete (17) personas quienes informan al tribunal que invadieron y los desalojaron de un lote ubicado en el sector “La Ceibita” y consignan tres (3) Inspecciones Oculares realizadas por el Instituto Agrario Nacional en septiembre de 1995, octubre 1995 y marzo de 1996, donde dejaron constancia que estos terrenos estaban ociosos igualmente anexaron Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Libertador en el mes de enero de 1998. (folio 118-154), este Tribunal no se pronuncia puesto que nada tuvieron ni tienen que ver dichas circunstancias en relación con la pretensión de la presente causa, por tanto deben desecharse dichos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA EXISTENCIA DE UN PATRIMONIO COMO PRESUPUESTO

PROCESAL PARA LA EXISTENCIA DE UNA HERENCIA

Es impretermitible para que este Juzgado entre a conocer al fondo de la causa, estudiar como un presupuesto procesal para que exista Herencia Vacante o Yacente, la existencia y determinación de un patrimonio (bienes inmuebles) y que ese patrimonio sea propiedad de quien se dice es el de cujus. Especialmente cuando se trata de tierras, debido a la función social que actualmente este factor de producción debe cumplir conforme a la normativa agraria vigente.

Por tanto, es necesario, ahondar previamente sobre los aspectos históricos-legales sobre la adquisición de tierras en Venezuela, y en especial en el Estado Táchira con específico estudio sobre el denominado “Gran Globo de Uribante” o “Comunidad Morales”.

De la revisión doctrinaria, se evidencia deben cumplirse ciertos requisitos para la existencia de una propiedad, como son:

1.-Un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del sujeto en relación con el inmueble.

2.- Cabal identificación de la cosa.

Es necesario pues antes que señalar una herencia como vacante o yacente, que los intervinientes en el proceso y/o los denunciantes, demostraran que el de cujus era el propietario del denominado “Gran Globo de Uribante” o “Comunidad Morales” y que lo adquirió por justo título.

A tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en admitir que ese justo título que acredite la propiedad del bien inmueble, debe cumplir con ciertas formalidades de ley que le permita gozar de la autenticidad necesaria. Así, con relación a esta formalidad, el artículo 1920 del Código Civil, en su numeral primero establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos la formalidad del registro, deben registrarse

:

1.-Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Por su parte, el artículo 1924 ejusdem (transcripción parcial) establece que:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…..

Por lo que, de lo que infiere de la lectura de tales artículos, es requisito sine qua non, para que el documento que acredite la propiedad goce de la autenticidad necesaria, que el mismo sea registrado, ya que, de no estar registrado surtirá efecto entre las partes, mas no contra los terceros.

Al respecto, en sentencia en la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo del 2000, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Ramírez & Garay, Tomo CCIII, el máximo tribunal, señaló: ”… el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble (omissis), necesariamente tiene que ser el título registrado, ….” .

Los denunciantes presentaron un documento registrado, donde – a su decir – se encuentra la adquisición de dichas tierras por parte del Presbítero Morales; surtiendo en consecuencia los efectos que la Ley le confiere, para demostrar que hubo una adquisición de un bien inmueble.

Toca en consecuencia a éste Tribunal previamente determinar la legalidad de dicha adquisición para luego establecer o no la propiedad de dichas tierras a favor del Presbítero Morales, como presupuesto procesal para entrar a decretar o no la existencia de una Herencia y por ende la existencia o no de unos herederos que reclaman propiedad privada en común sobre dichas tierras.

Se circunscribe la presente causa en declarar o no como HERENCIA YACENTE las supuestas propiedades dejadas por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES, que de acuerdo al libelo de demanda, consisten en un bien inmueble de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) hectáreas aproximadamente, que se ha denominado “Gran Globo de Uribante” o “Comunidad Morales” los cuales supuestamente adquirió el difunto según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1.852, delimitado así: en Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción, hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor Francisco Noguera; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio. Alegan los denunciantes que ese gran globo de tierra ha sido codiciado por numerosas personas y explotado por personas naturales y jurídicas, que se han abrogado titularidades y relaciones jurídicas sobre las que nunca han probado su legitimidad. Que por todo lo expuesto, denuncian como Herencia Yacente la dejada por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES. Y que sobre esos terrenos pesa un Decreto Presidencial por el cual se afectó esos terrenos a la Reforma Agraria. Que renuncian a cualquier remuneración de las que se establecen en la Ley de Hacienda Pública Nacional o en cualquier otra disposición legal. Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.060 al 1063 y 1065 del Código Civil; 924 y 925 del Código de Procedimiento Civil; artículo 30 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (de la época) y en los artículos 76 y 89 ambos inclusive de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

DE LA VALORACIÓN FÁCTICA Y PROBATORIA

- En relación a la partida de fecha 2 de octubre de 1793, Nº 2, (folio 9), emitida en la ciudad de la Grita presentada por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, titulares de las cedula de identidad Nos 10.153.018 y 3.793.509 respectivamente; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.479 y 4.849, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: TEOLINDO MORALES ZAMBRANO; ROSA EMMA MORALES ZAMBRANO; ANA EDILI PERNIA DE PERNIA; AMARILIS MORALES DE CEGARRA; MARIA FRANCELINA MORALES ROA; PEDRO MIGUEL PERNIA MORALES; MARIA BERNARDINA PERNIA MORALES y JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES, guardada en el archivo parroquial del Espíritu Santo de la Grita, la cual anexaron marcada “D”, se le otorga valor probatorio de Ley sólo para comprobar la existencia de un vínculo jurídico. En relación a la fe de bautismo inserta en el libro de bautismos de blancos de los años 1790 al 1807, donde se señala nació Pablo Morales el 30 de octubre de 1796, bajo el Nº 6, folio 41, acta Nº 7473 del referido archivo Parroquial el cual anexaron marcado con la letra “E”, sus presentantes, este tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente dicha prueba, en relación con la presente causa.

- En relación a que el ciudadano JOSE DE JESUS MORALES MORA, era hermano del presbítero, nacido también de la unión matrimonial de JOSE MARIA MORALES y DOÑA BRIGIDA MORA, según consta de fe de bautismo inserta en el libro de bautismo de blancos de 1790-1807 Nº 6, folio 67 vto, acta Nº 7800 de fecha 8 de abril de 1802 que se guarda en el mencionado archivo del cual anexaron constancia marcada con la letra “F” y quien contrajo matrimonio con ROSA CANDIDA ROA, en la ciudad de la Grita en fecha 13 de febrero de 1833, lo cual consta en el libro de matrimonio Nº 4 folios 26 vto, que se guarda en el precitado archivo parroquial, anexando constancia marcadas con la letra “G”; y que dichas partidas y fe de bautismo marcadas “D” “E” “F” y “G” fueron autenticadas por el canciller presbítero RAFAEL E. HERNANDEZ P, de la Diócesis de San Cristóbal, lo cual se evidencia del reverso de dichas partidas, se les otorga el valor probatorio de Ley sólo a los efectos de comprobar los hechos jurídicos que allí constan.

- En relación a la Inspección Ocular solicitada y practicada el 30 de julio de 1996 donde el Tribunal dejo constancia que al folio 41 Nº 6 del libro de bautismo de blancos del año 1790-1807 en la fe de bautismo Nº 7473 aparece al margen izquierdo una nota que copiada textualmente dice: “Pbro. PABLO ANTONIO MORALES” 7473, inspección que anexaron en siete (7) folios útiles, marcados con la letra “H” realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se le otorga el valor probatorio de Ley, pues no fue ratificada en juicio.

- En relación a los anexos marcados:“y”, “J”, “K”, “L” “M”, “M” partidas de nacimiento marcadas con las letras “O”; “P”; “Q”; “R” y “S” respectivamente, acta de matrimonio marcada con la letra “T”, partidas de nacimiento marcadas “U”; “V”; “W”; “X”; “Y”; y “Z”, acta de defunción Nº 43, marcada con la letra “A”, marcada “B”, partidas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, partida de defunción Nº 1.154 la cual agregaron marcada con la letra “F”, Partida de Matrimonio Nº 84, marcada “H”, Partidas de Nacimiento Nos 220; 440 y 680 las cuales anexaron marcadas con las letras “I” “J” y “K” respectivamente, se les otorga el valor probatorio para demostrar sòlo los hechos jurídicos que allí se hacen constar, por cuanto fueron expedidos por la autoridad competente conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- En relación al esquema o árbol genealógico, especifico de la rama de JOSE DE JESUS MORALES MORA, marcado con la letra “L”, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un documento legal.

- En relación a las constancias expedidas por la Arquidiócesis de Mérida signadas con los números 10-96; 12-96; 13-96 y 14-96 los cuales acompañaron marcados con las letras “M”, “N” , “O” , “P”, y ”Q” y en donde se ratifican los apellidos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes como prueba en la presente causa.

- En relación a los alegatos esgrimidos mediante escrito de fecha 13/11/1996 por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por NAZARIO CARLOSAMA PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 170.620, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.085 actuando con el carácter de apoderado de la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica”, identificada en autos, en el cual se hace mención al documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en Mérida el 5 de diciembre de 1912, bajo el No. 103, y a folios del 95 al 98 del Protocolo Primero, y registrado luego el dos de junio de 1913 ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Uribante del Estado Táchira, con el No. 38; en donde vendió a Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, Obispo de la Diócesis de Mérida: 1.- Todos los derechos y acciones sobre un “Globo de Tierra” ubicado en los montes del Río Uribante en Jurisdicción de los Distritos La Grita y Uribante, Estado Táchira, hasta confinar con la tierra llana, que correspondían a RAFAEL MARIA NIÑO MORALES, y a su hermana SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, como legítimos sucesores de su progenitora RITA MORALES DE NIÑO (hermana del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA) y vendió también derechos y acciones descritos allí, este Tribunal desecha tales alegatos, por cuanto no le otorga valor probatorio a los documentos que sirven de soporte a los mismos, puesto que no son pertinentes para dilucidar previamente la propiedad del inmueble a favor del Presbítero Morales y posteriormente la existencia de una herencia (patrimonio), en virtud de que indican adquisición de derechos y acciones, más no sobre propiedad de tierras.

- Con respecto al alegato del referido NAZARIO CARLOSAMA PEÑA por el que señala que el 23 de noviembre ante la inminencia de pagar a la corona, el Cabildo de la Grita pregona un nuevo mandato de Composición de Tierras en su Jurisdicción y es entonces cuando el 12 de diciembre de 1794 se presenta un vecino de San Antonio de Los Pregoneros, llamado RAMON GARCIA, y compra por la suma de cuarenta pesos ($ 40) las tierras comprendidas entre los Ríos Uribante y Caparo hasta su unión, más las tierras situadas a la margen derecha de Uribante, hasta donde le cae el Río San Antonio. Que RAMON GARCIA, durante los años 1794 y 1850, vendió las tierras situadas en el margen derecho del Uribante y se reservo las tierras comprendidas entre el Uribante y Caparo; es cuando este dinero, junto con el aporte de otros vecinos, se envía a la Real Hacienda de Maracaibo y se paga así el valor de las tierras compradas por el Cabildo y la Corona; el recibo del dinero lo acusa el Tesoro Real, Don FRANCISCO ARMADA, con fecha 25 de febrero de 1794; desde entonces a la muerte de RAMON GARCIA, acaecida en 1850, su viuda MARIA DEL CARMEN MOLINA y sus hijos reciben estas tierras por herencia, más tarde resuelven vender las tierras del Gran Globo Uribante, el 23 de agosto de 1852, en la Ciudad de la Grita y por ante la Oficina de Registro otorgan el documento numero 56 de Protocolo Octavo, por medio del cual le venden al Pbro. PABLO ANTONIO MORALES MORA, todo el Globo Uribante, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por arriba, las tierras que posee FRANCISCO NOGUERA; Por un costado, el Río Uribante por abajo el Río Uribante hasta su desembocadura en el Río Caparo, y por el otro costado el Río Caparo, divisoria con la Provincia de Barinas. Toda esta tierra fue adquirida por cincuenta pesos ($ 50,oo); Que por lo tanto, el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, fue hijo de JOSE MARIA MORALES, y BRIGIDA MORA, vecinos de la Grita, quienes contrajeron matrimonio eclesiástico en esa misma ciudad, el 2 de octubre de 1793, según Partida de Matrimonio No. 2, folio 9, que se guarda en el archivo parroquial de la Basílica del Espíritu Santo de la Grita. De ese matrimonio nació PABLO ANTONIO MORALES MORA, el 30 de octubre de 1796, según fe de bautismo de los años 1790 al 1807, No. 6, folio 41, acta No. 7.473 del antes mencionado archivo parroquial. Que al fallecimiento del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, posterior al año 1859 y a falta de ascendientes y descendientes, de acuerdo al orden de suceder, la herencia dejada le corresponde a sus hermanos VALENTIN MORALES, JULIAN MORALES, PEDRO MORALES, JESUS MORALES, RAMON MORALES, ANA MORALES DE CASANOVA, JUANA MORALES, RITA MORALES DE NIÑO y GENOVEVA MORALES. Que en consecuencia, una vez fallecido el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, se puede advertir que surgen nueve estirpes, las cuales corresponden a cada uno de sus nueve hermanos supervivientes para ese momento. Que en lo que respecta a los derechos de SEBASTIAN PAGLIERO y los RR.PP Salesianos, conocidos jurídicamente como Asociación Civil “Sociedad Pedagógica” tales derechos devienen de las estirpes de RITA MORALES NIÑO, y GENOVEVA MORALES, como en documentos ya acompañados se puede observar. Que en consecuencia hacen un resumen cronológico de los documentos así: -21-5-1979, Poder Registrado en Michelena de SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, a su hermano RAFAEL MARIA NIÑO MORALES. - 15-2-1883, Venta de los derechos de GENOVEVA MORALES, a su sobrino RAFAEL MARIA NIÑO MORALES por documento registrado en la Grita. - 4-11-1912, Poder Autenticado en Notaría de Pamplona, de RAFAEL MARIA NIÑO MORALES, a JOSE EDMUNDO VIVAS registrado en Pamplona con el No. 86, libro segundo, folios 81 al 83, en fecha 9-11-1912. -5-12-1912, JOSE EDMUNDO VIVAS, apoderado de RAFAEL MARIA NIÑO, y SEVERIANA RAMONA NIÑO MORALES, venden a Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, Obispo de Mérida, por documento otorgado en esa fecha ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 103, protocolo primero, folios 95 al 98. Este mismo documento fue registrado en la Grita el 20 de mayo de 1913 y así mismo en la Oficina de Registro del Distrito Uribante, bajo el No. 38, el de junio de 1913. -26-6-1920, Registro en Táriba de la venta que hizo Monseñor Dr. ANTONIO RAMON SILVA, al presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI. -5-3-1948, El Presbítero SEGUNDO GARCIA, según poder que le otorgó el Presbítero JUAN BAUTISTA SOLERI, ante el Consulado de Venezuela en Bogota vendió a SEBASTIAN PAGLIERO por documento autenticado ante el Juzgado Primero de Parroquia de Caracas bajo el No. 16 venta que fue Registrada el 10 de febrero de 1950 en Uribante con el No. 44, tomo I; y luego en Jáuregui. -19-3-1976, Donación de SEBASTIAN PAGLIERO a la Asociación Civil “Sociedad Pedagógica” y aceptación de la misma por documento No. 28, tomo 31, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas. (folios 399 al 404), los dichos del Abogado en mención no tienen fundamento jurídico con relación a la adquisición histórica de dichas tierras, ni tampoco prueba una delimitación precisa de lo que hubiera podido adquirir el finado Ramón García, así como tampoco hizo referencia al finiquito que le otorgaran al difunto para comprobar su propiedad. Por tanto dicho alegato se desecha, por los presentes fundamentos los cuales se complementarán infra. Y ASÍ SE DECLARA.

- En relación a los alegatos esgrimidos por el abogado. HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano ANTONIO MARIA RAMIREZ CALDERON, venezolano, Doctor en Medicina, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad No. 1.570.300, tal como se evidencia de instrumento poder que en dos (2) folios útiles acompañó marcado “A” en el que alegó que los bienes que se reputan yacentes son suyos por haberlos adquirido por medio de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 796 del Código Civil in-fine, en su carácter de poseedor legítimo de extensiones agropecuarias ubicadas dentro de los linderos de la llamada “Comunidad Morales” y que así mismo tiene derecho a solicitar la Usucapión Especial Agraria de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario, este Tribunal debe desecharlos puesto que en el presente juicio no se discute Prescripción de derechos reales, puesto que son procedimientos incompatibles. Y ASÍ SE DECLARAN.

- En relación a los alegatos esgrimidos según escrito de fecha 28 de mayo de 1997, por los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y HERNAN PACHECO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el inpreabogado con los Nos 4.588 y 43.297 en el mismo orden y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 922.873 y V- 9.223.718, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MORALES ESCALANTE, NERIO URBANO MORALES ESCALANTE, LUIS FELIPE MORALES ESCALANTE, DOMINGO ANTONIO MORALES CARRERO, PEDRO RAFAEL MORALES CARRERO, HERMELINDA DEL CARMEN MORALES DE GARCIA, SILVESTRE ONORIO MORALES CARRERO, JUAN ANTOLIN MORALES CARRERO, ANDRONICO DE JESUS MORALES CARRERO, MARIA EULOGIA MORALES CARRERO, IGNACIO APARICIO MORALES RAMIREZ, y FELISIA DEL CARMEN MORALES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, los ocho primeros, solteros los tres siguientes y viuda la ultima, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.653.243; V- 5.434.349; V- 5.034.508; V- 1.555.353; V- 1.536.910; V- 2.889.632; V- 173.095; V- 1.516.618; V- 3.197.201; V- 1.265.757; V- 5.347.172 y V- 1.908.693 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 31, tomo 72 del 18 de marzo de 1997; este tribunal a los sólos efectos de comprobar la existencia o realización de hechos jurídicos, le otorga el valor probatorio de Ley, a los siguientes documentos: 1) acta de defunción No. 14, que consta en los libros de Registro Civil de defunciones de la Prefectura del Municipio Cárdenas (Táriba) del Estado Táchira. b) Acta que corre con fecha 16 de julio de 1843 en el libro de bautismo Nº 8, folio 126 vto, del archivo parroquial Nuestra Señora de Táriba. C) Fallecimiento que ocurrió el 11/11/de 1901 según consta en acta Nº 47 de los libros de Registro Civil de defunciones de la Prefectura del Municipio Vargas del Cobre, del Estado Táchira. D) Que JUAN RAFAEL MORALES ROA, nació en Mesa de Aura(o Mesa del Aura) el 24 de junio de 1873, según consta en acta Nº 17 del día siguiente de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados en la Prefectura del Municipio Vargas del Cobre, del Estado Táchira. E) Que LUIS FELIPE MORALES CONTRERAS, nació en Mesa de Aura (o Mesa de Laura) el día 5 de abril de 1901, según consta en acta Nº 34 del día siguiente de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Vargas del Cobre, del Estado Táchira. F) Que su muerte ocurrió el 27 de noviembre de 1959 en Queniquea, según consta en acta Nº 79 del día siguiente, de los libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Táchira. g) Que APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS, nació el 12 de agosto de 1899 en Mesa de Aura, según consta en certificación de bautismo Nº 3.796, libro IV, folio 74 del libro de bautismos llevados en la Parroquia San Bartolomé de Vargas, de la Diócesis de San Cristóbal, con sede en el Cobre. Que su fallecimiento acaeció en los molinos, Aldea Río Arriba el 30 de agosto de 1971, según consta en acta Nº 28 del día siguiente, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Táchira, en el Cobre. h) Que IGNACIO APARICIO MORALES RAMIREZ, (hijo de APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS) nació en San Cristóbal, el 1 de febrero de 1961, según consta en actas Nº 23, de fecha 6 de febrero de 1961, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Vargas del Estado Táchira, en el Cobre. I) Que SILVESTRE HONORIO MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 31 de diciembre de 1927, según consta en actas de nacimiento Nº 3, del día siguiente, llevada en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. j) Que FELISA DEL CARMEN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 12 de mayo de 1929, según consta en actas de nacimiento Nº 75, del día siguiente, llevados en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. k) Que JUAN ANTOLIN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 3 de septiembre de 1931, según consta en actas de Nacimiento de nº 136, del día siguiente, llevada en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. l) Que MARIA EULOGIA MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 20 de enero de 1933, según consta en acta de nacimiento Nº 16, del 22 de enero de 1933, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. m) Que HERMELINDA DEL CARMEN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 27 de noviembre de 1935, según consta en acta de Nacimiento Nº 187, del 30 de noviembre de 1935, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. nl) Que PEDRO RAFAEL MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 23 de octubre de 1937, según consta en Actas de Nacimientos Nº 138, del día siguiente, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. o) Que DOMINGO ANTONIO MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 3 de marzo de 1940, según consta en actas de nacimiento Nº 44, del día 5 de marzo de 1940, llevados en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. p) Que ANDRONICO DE JESUS MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 21 de julio de 1946, según consta en actas de nacimiento Nº 163, del 27 de julio de 1946, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. q) Que JOSE DEL CARMEN MORALES CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 16 de julio de 1955, según consta en acta de nacimiento Nº 186, de esa fecha, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. r) LUIS FELIPE MORALES CARRERO, nació en Queniquea, el 16 de mayo de 1957, según consta en actas de nacimiento Nº 134, de esa fecha, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. s) Que NERIO URBANO MORALES DE CARRERO, nació en la Aldea Los Barros, el 25 de mayo de 1959, según consta en Actas de Nacimiento Nº 273, el 25 de Septiembre de 1959, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Táchira, en Queniquea. (folios 480 al 508).

- En relación a los alegatos esgrimidos mediante escrito de fecha 2 de julio de 1997, por el ciudadano ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. V- 5.667.465, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.626. y titular de la cedula de identidad Nº 1.855.347; en su condición de persona interesada en el juicio Agrario, según expediente 7365, y quien expuso ser el propietario y poseedor de una Finca Agropecuaria denominada “Buenos Aires”, donde esta realizando trabajos agrícolas y pecuarios, cumpliendo a cabalidad la función social de la tierra, ubicada en la Aldea “Altos de Piscurí”, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, compuesto de mejoras y bienhechurías, este Tribunal debe desecharlos por cuanto adquirió fue mejoras y bienhechurías descritas suficientemente en autos, y lo que aquí se deduce en patrimonio es sobre la existencia de herederos sobre tierras. En consecuencia, su alegato se desecha por cuanto además no se discute en el caso sub iúdice posesión sino propiedad para determinar la existencia de un patrimonio como herencia. En el mismo orden de ideas, no se le otorga valor probatorio a los documentos consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

- En relación a los alegatos esgrimidos mediante escrito de fecha 3/7/1997 suscrito por la Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 23722, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEREZ MONCADA; BELKIS XIOMARA BARRAGAN PEREZ, GREGORIO ROBERTO PEREZ MONCADA, MARIO ORLANDO PEREZ MONCADA; MARIANELA PEREZ, JORGE RAMON PEREZ MONCADA, JUAN ALBERTO PEREZ MONCADA, JOSE GREGORIO PEREZ MONCADA, GILLERMINA DEL CARMEN PEREZ MONCADA, JUANA DE JESUS PEREZ MONCADA y MERCEDES BALDOMERA PEREZ MONCADA, EUGENIA DEL CARMEN PEREZ CHACON DE CONTRERAS, DOMINGO LORENZO PEREZ CHACON, LUBI MARIA PEREZ CHACON, SAMUEL EDUARDO PEREZ CHACON; DIGNA FELICITA CHACON RIVAS, TITO DAVID CHACON RIVAS, CARLOS ANDRES CHACON RIVAS, JOSEFA DELMIRA CHACON PEREZ, ISIDRO DE JESUS CHACON PEREZ, CLAUDIO JOSE CHACON PEREZ, CELINA DEL SOCORRO CHACON PEREZ, PEDRO ALEJANDRINO CHACON PEREZ; BENARDINO DE LA ROSA RAMIREZ MONCADA, NICOLASA DE JESUS CHACON RAMIREZ, VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, CRUZ ZULAY CHACON RAMIREZ, JUANA ESPERANZA CHACON RAMIREZ, LUIS RAMON CHACON RAMIREZ, JOSE OLIVIO CHACON RAMIREZ, CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ; y CLAUDIO RUPERTO PEREZ ZAMBRANO; titulares de las cedulas de identidad Nos V- 167.380; V- 8.685.692, V- 4.092.738; V- 5.345.635; V- 9.224.455, V- 1.524.562, V- 1.627.292, V- 1.579.678, V- 2.808.526, V- 2.808.527 y V- 2.811.611; V- 2.813.840, V- 5.344.270, V- 5.344.271, V- 9.126.960; V- 5.675.504, V- 5.678.594, V- 9.246.903, V- 1.528.604, V- 1.629.847, V- 2.806.773, V- 2.806.141; V- 3.428.757; V- 1.904.912, V- 9.127.550, V- 9.127.475, V- 9.335.312, V- 9.335.357, V- 9.338.000, V- 12.490.035 V- 12.890.871; V- 2.100.539; apoyándose en los instrumentos que corren desde los folios 161 y sus vueltos al folio 187, los cuales se dan aquí por reproducidos por razones de economía procesal, este Tribunal los valora sólo en lo que respecta a los hechos jurídicos que hacen constar las autoridades respectivas. Y ASÍ SE DECLARA.

- En relación al alegato realizado mediante escrito de fecha 31 de julio de 1997 por los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ FEO y RITA DOLORES SOTO OLIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.205.002 y V- 2.275.913, domiciliados en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE CHACON MANTILLA, titular de la cedula de identidad No V- 10.156.492 e inscrito en el inpreabogado Nº 52.845, este tribunal debe desecharlos por cuanto el procedimiento presente no conlleva a determinar posesión o no sobre mejoras, y por demás el procedimiento de Prescripción Adquisitiva es incompatible con el mismo.

- En relación a lo alegado mediante escrito de fecha 7/7/1997 suscrito por el ciudadano RAMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.465.995 domiciliado en el Fundo “La Esperanza” El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.626 titular de la cedula de identidad Nº V- 1.855.347 de que es propietario y poseedor de una finca agropecuaria denominada “La Esperanza”, ubicada en la Aldea “Guafitas”, El Piñal, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, compuesta de mejoras y bienhechurías, este Tribunal debe desechar dichos alegatos por cuanto adquirió fue mejoras y bienhechurías descritas suficientemente en autos, y lo que aquí se deduce en patrimonio es sobre la existencia de herederos sobre tierras, propiedad de un de cujus. En consecuencia, su alegato se desecha por cuanto además no se discute en el caso sub iúdice posesión sino propiedad para determinar la existencia de un patrimonio como herencia. En el mismo orden de ideas, no se le otorga valor probatorio a los documentos consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

- En cuanto al escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de julio de 1997 por los abogados ANA VARELA CONTRERAS y JOSE ADOLFO JAIMES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7394 y 2810, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados de los ciudadanos ARISTIDES RAMON MORALES HEVIA, ROSA MARIA MORALES HEVIA, GLORIA MILADI MORALES HEVIA y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-4.092.636, V-9.336.016, V-5.347.605 y V-9.128.856, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Barquisimeto y el último en esta ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia de poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara anotado bajo el N° 24, tomo 125 de fecha 30 de mayo de 1997 y por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 32 tomo 82 de fecha 07 de julio de 1997 el cual anexaron marcado “A”, este Tribunal otorga valor probatorio a los siguientes documentos sólo en lo que respecta a la demostración de los hechos jurídicos allí mencionados, por cuanto los mismos fueron expedidos por las autoridades competentes: 1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 60, 68, 199 y 218 de la Prefectura Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira que agregaron marcadas “B”, “C”, “D” y “E”; 2.- Acta de defunción N° 107 del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal la cual anexaron marcada “F”; 3.- Acta de nacimiento N° 21 del Municipio Vargas la cual anexaron marcada “G”; 4.- Acta de Nacimiento N° 17 del Municipio Vargas del Distrito Jáuregui, la cual anexaron marcada “H”; 5.- Acta de defunción N° 47 la cual agregaron marcada “I”; 6.- Certificación del acta de bautismo expedida por el Párroco de la Basílica de Nuestra Señora de la Consolación el 13 de marzo del año 1997 la cual agregaron marcada “J”; 7.- Acta de defunción N° 14 de la Parroquia de Táriba que agregaron marcada “K”; 8.- Certificación de Bautismo N° 6 inscrita al folio 67 vuelto en acta 7800 que agregaron marcada “L”; y 9.- Certificación de Bautismo N° 6 folio 41, acta N° 7473 que agregaron marcada “M” .

- En lo que refiere al escrito, de fecha 8 de julio de 1.977, interpuesto por los ciudadanos: ROSA VIRGINIA GOMEZ MORA DE CHIRINOS MATOS, LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR, JOSE RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, CARLOS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, ROSA ELENA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, ESPERANZA PACHECO DE GOMEZ, FRANCISCO JOSE GOMEZ PACHECO, GERARDO ENRIQUE GOMEZ PACHECO, FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, MARIA ESPERANZA GOMEZ PACHECO, SILVIA YANNET GOMEZ PACHECO, y CAROLINA MAYELA GOMEZ DE GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 152.935; 3.664.576, 3.076.250, 3.151.620, 4.209.276, 3.621.961, 10.173.789, 171.907, 2.976.210, 4.631.648, 5.656.228, 5.683.790, 5.683.792, 9.143.364, quines actúan por sus propios derechos y CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.455 quien actúa en nombre y representación de LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ; GABRIEL GOMEZ BARRUETA; MARGARET MARY O’CONNOR GOMEZ DE VIVAS, JOSEPH PATRICK O’CONNOR GOMEZ, LUISA ELENA GOMEZ DE IZQUIERDO, ROGER JOSE IZQUIERDO JIMENEZ y ALBIO TIBULO GOMEZ PACHECO, todos venezolanos, Trinitario el cuarto de los nombrados, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Porlamar Estado Nueva Esparta, Valencia Estado Carabobo, Puerto España República de Trinidad y Tobago y en la ciudad de Caracas los restantes, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos 169.518, 162.729, 68.419, credencial de identificación Nº 192.60913003 de la República de Trinidad y Tobago; 2079806; 3076251 y 3996549 respectivamente, representación que consta de Instrumentos Poderes otorgados de la siguiente forma en su orden: Notaría Pública Vigésima del Distrito Federal en fecha 4 de junio de 1997, bajo el Nº 41, tomo 142; Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 4 de junio de 1997, bajo el Nº 68, tomo 25; Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 6 de junio de 1997 bajo el Nº 51, tomo 21; Consulado de Venezuela en Puerto España República de Trinidad y Tobago en fecha 4 de febrero de 1989 bajo el Nº 6, folios 36 y 37 del libro de registro respectivo otorgado poder a MARGARET MARY O´CONNOR DE VIVAS, antes identificada y a su vez sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1997 bajo N 52, tomo 91; Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 45, tomo 144; y Notaría Pública Novena del Municipio Libertados del Distrito Federal en fecha 6 de junio de 1997, bajo el Nº 65, tomo 161, instrumentos en fotocopia que consignan en un legajo marcado “A” presentando originales a efectos videndi; LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR, suficientemente identificada quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos: AURA CONTRERAS DE GOMEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CONTRERAS, LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ CONTRERAS, NERSA AURORA GOMEZ DE OHEP y VICTOR OMAR GOMEZ CONTRERAS, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en esta ciudad y en Caracas Distrito Federal, Barquisimeto Estado Lara, y Barinas Estado Barinas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos 178.702; 3.664.579; 9.238.244; 3.644.577; 5.024.537 y 5.650.036 representación que acredita según Instrumento Poder otorgados de la siguiente manera respectivamente: Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 1997, insertos bajo el Nº 38, tomo 56, bajo el Nº 77, tomo 53 y bajo el Nº 12, tomo 58; Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Nº 38 del tomo 26; Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 53 del tomo 86 y Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 66, tomo 69, instrumentos estos que presentan en fotocopia en legajo marcado “B” y GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, suficientemente identificado quien actúa en nombre y representación de ALBA MARINA ROSALES DE ZAMBRANO; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO ROSALES; GILBERTO JOSE ZAMBRANO ROSALES y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, mayores de edad, domiciliados todos en esta ciudad y titulares de de las cédulas de identidad Nos 1.518.762; 9.222.770¸ 9.233.97 y 11.505.631 respectivamente, representación que acreditan en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 1997 y anotado bajo el Nº 43, tomo 168 de los libros de autenticaciones, el cual anexaron en fotocopia marcadas “C” presentando original ad effectum videndi, todos asistidos en este acto por la Abogada BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.008 quienes expusieron: Este Tribunal confiere valor probatorio a los siguientes documentos sólo en lo que respecta a la comprobación de los hechos jurídicos que constan en ellos por haber sido expedidos por las autoridades competentes: A.- Partida de defunción Nº 130 anexa al legajo marcadas “E” en fecha 20 de diciembre de 1922 en el Distrito Central de Puerto España, República de Trinidad y Tobago, según la cual falleció el sacerdote GABRIEL GOMEZ PORRAS, quien dejó como su único y universal heredero a su hermano ANTONIO GOMEZ PORRAS, por cuanto sus otros hermanos AGUSTIN GOMEZ PORRAS y GERONIMO GOMEZ PORRAS ya habían fallecido antes de 1922; tal como consta en acta de defunción Nº 72, correspondiente a AGUSTIN GOMEZ PORRAS fallecido el 15 de septiembre de 1917 la cual consignaron marcadas “E-1”. no pudiendo presentarse la correspondiente a GERONIMO GOMEZ PORRAS, quien debió haber fallecido alrededor de 1870, por no existir registro civiles ni eclesiásticos de esos años tan remoto; así se hizo constar en documento expedido por la Prefectura del Municipio de Lobatera marcado como “E-2”. B.- Acta de defunción N 66 la cual anexaron en copia certificada marcada “F” el 01 de octubre de 1943 del ciudadano ANTONIO GOMEZ PORRAS. C) Acta de JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS, fallecido el 26 de febrero de 1940 tal como consta en acta de defunción Nº 155 la cual se agregó en copia certificada marcada “G” con la cual igualmente se prueba la filiación del pre muerto JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS. D) Anexaron en legajo marcado “H” fotocopias de la planillas de liquidación complementaria Nos 160 y 815 de fecha 27 de marzo de 1951 y 09 de junio de 1997 a cargo de VIRGINIA DE JESUS MORA DE GOMEZ, LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ, ALBIO TIBULO, ADELA, SOLEDAD, ROSA VIRGINIA Y GABRIEL GOMEZ MORA, ESTHER GOMEZ DE O`CONNOR, JOSE CRISPULO y LILIA GOMEZ MORA el cual anexaron marcado “H-1”. E) Constancia expedida por la Parroquia de Lobatera, en la cual dan fe de que JOSE WENCESLAO GOMEZ ARIAS, era sobrino del Pbro. JOSÉ GABRIEL GOMEZ PORRAS. F.- Que en fecha 28 de noviembre de 1957 falleció la causante VIRGINIA DE JESUS MORA DE GOMEZ, quedando como heredero de la parte que le correspondiese, sus hijos: GABRIEL CRISPULO, TIBULO, LILIA ADELA GOMEZ MORA, ESTHER GOMEZ de O`CONNOR, ROSA VIRGINIA DE CHIRINOS, LUCILA GOMEZ DE GONZALEZ, y SOLEDAD GOMEZ ZAMBRANO. G) Anexaron marcadas “I” planilla sucesoral Nº 899 de fecha 29 de diciembre de 1962. H.- Que en fecha 07 de junio de 1962 dejo de existir MARIA SOLEDAD GOMEZ DE ZAMBRANO, dejando como únicos y universales herederos su cónyuge DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO y a su hijo JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ. I) Marcadas “J” planilla sucesoral de 1962. J.- Que en fecha 24 de febrero de 1965 murió GABRIEL GOMEZ MORA, dejando como sus herederos universales a su cónyuge MARIA TERESA IRURETA VIUDA DE GOMEZ, y su hijo GABRIEL GOMEZ IRURETA. J) Marcado “K” planilla sucesoral Nº 11 de fecha 3 de enero de 1968. K).- Que el día 18 de octubre de 1972 falleció ADELA JUSTINA GOMEZ MORA dejando como sus únicos y universales herederos a sus hermanos JOSE CRISPULO GOMEZ MORA; MARIA ESTHER GOMEZ DE O`CONNOR; MARIA LILIA y TIBULO GOMEZ MORA; ROSA VIRGINIA GOMEZ DE CHIRINOS, LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ, JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, en representación de su pre- muerta madre SOLEDAD GOMEZ DE ZAMBRANO, y GABRIEL GOMEZ IRURETA, en representación de su pre- muerto padre JOSE GABRIEL GOMEZ MORA. L) Marcado “L” certificado de liberación Nº 723-A de fecha 9 de agosto de 1978. M).- Que el 17 de marzo de 1983 fallece MARIA ESTHER GOMEZ DE O’ CONNOR, quedando como herederos sus legítimos hijos MARY EILLEN, JOSEPH PATRICK y MARGARET MARY O`CONNOR GOMEZ. N) Agregaron marcado “H” legajo contentivo de certificado de liberación Nº 1938-A de fecha 23 de noviembre de 1989 y declaración complementaria Nº 811 de fecha 9 de junio de 1997. O).- Que el día 16 de abril de 1985 dejó de existir ALBIO TIBULO GOMEZ MORA, quedando como sus únicos y universales herederos su esposa MARIA ESPERANZA PACHECO DE GOMEZ, y sus hijos FRANCISCO JOSE, GERARDO ENRIQUE, ALBIO TIBULO, FREDDY ORLANDO, MARIA ESPERANZA y SILVIA YANNETH GOMEZ PACHECO. P) Marcadas “N” legajo contentivo de certificado de liberación Nº 1911-A de fecha 16 de noviembre de 1989 y declaración complementaria Nº 814 de fecha 9 de junio de 1997. Q)- Que el 04 de junio de 1985 fallece MARY EILEEN O`CONNOR GOMEZ, dejando como sus únicos y universales herederos, a sus hermanos MARGARET MARY O`CONNOR DE VIVAS y JOSEPH PATRICK O`CONNOR GOMEZ, representada en este acto por CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ. R) Marcado “Ñ” planilla sucesoral Nº 780M de fecha 23 de noviembre de 1989 y declaración complementaria Nº 812 de fecha 9 de junio de 1997. S).- Que el día 5 de septiembre de 1988 dejó de existir MARIA TERESA IRRUETA DE GOMEZ, y quedo como su único y universal heredero su hijo GABRIEL GOMEZ IRRUETA quien esta representando en este acto por CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, ya identificada. T) Marcado “O” planilla sucesoral Nº 765-M de fecha 23 de noviembre de 1989 y Declaración Complementaría Nº 813 de fecha 9 de junio de 1997. U).- Que el día 5 de agosto de 1992 fallece JOSE CRISPULO GOMEZ MORA, dejando como sus únicos y universales herederos a sus hijos LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR y CAROLINA MAYELA GOMEZ DE GUERRERO; JOSE RAFAEL y CARLOS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, quienes actúan en este acto por sus propios derechos, a su esposa AURORA CONTRERAS VIIUDA DE GOMEZ, y a sus otros hijos MIGUEL ANGEL, GUSTAVO ADOLFO, VICTOR OMAR, NERSA AURORA, LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, representados por LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR y LUISA ELENA GOMEZ DE IZQUIERDO, representada en este acto por la ya identificada CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ. V) Marcado “P” Planilla Sucesoral Nº 493-M de fecha 31 de agosto de 1993. W).- Que el día 14 de julio de 1993 dejó de existir MARIA LILIA GOMEZ MORA, quedando como únicos y universales herederos sus hermanas ROSA VIRGINIA GOMEZ DE CHIRINOS, quien actuó por su propios derechos, LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ, quien está representada por la ya nombrada CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ. X) Marcado “Q” formulario para autoliquidación Nº 810 de fecha 09 de junio de 1997. Y.- Que en fecha 26 de febrero de 1997 dejó de existir DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO CHACON, quién dejó como sus únicos y universales herederos, a su esposa ALBA MARINA ROSALES DE ZAMBRANO y a sus hijos DOMINGO ANTONIO, GILBERTO JOSE y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, representada en este acto por GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, ya identificado y a los restantes hijos JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, ROSA ZAMBRANO DE ZAMBRANO y GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES. Y) Original marcadas “R” acta de defunción Nº 100.

- Con relación al escrito de fecha 8/7/1997 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignado por el Abogado HEINAR FELIPE SIFONTES VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.305 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AQUILES MORALES CARRERO y MIGUEL ANGEL MORALES CARRERO, titulares de lasa cédulas de identidad Nos V- 182.931 y V- 149.233 respectivamente según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 12/11/1996 anotado bajo el Nº 33, tomo 32 y Nº 32 tomo 32 respectivamente, marcados “A y B”; JULIA ESTHER MORALES DE SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V- 372.377 según consta de poder autenticado por ante la Notaría pública Quinta de Maracay el 29 de octubre de 1996 anotado bajo el Nº 13 tomo 249, marcado con la letra “C”; ALCIBIADES MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.954.855 según consta de documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 16 de octubre de 1996 anotado bajo el Nº 29, tomo 138, marcado con la letra “D” ANGELA EMMA MORALES DE CARREÑO, JULIA ESTHER MORALES DE BECERRA, CARMEN ELENA MORALES DE GARCIA, JOSE AQUILES MORALES MOLINA, HORTENCIA MORALES MOLINA, ZAIDA ARACELIS MORALES MOLINA, JOSEFA ELENA MORALES MOLINA DE MAS y RUBI, JOSE ISAIAS MORALES MOLINA, titulares de lasa cédulas de identidad Nos V- 4.954.689; V- 3.194.873; V- 3.288.404; V- 3.749.268; V- 4.953.030; V- 9.366.061; V- 4.953.019; V- 4.953.020; respectivamente, según consta de documentos poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas el 01 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 54, tomo 28, marcado con la letra “E” instrumentos acompañados en original para efectos legales correspondientes, por medio del cual en nombre de sus representados consignó: Partida de nacimiento del causante PABLO ANTONIO MORALES, Acta de Matrimonio de los padres de causante JOSE MARIA MORALES y BRIGIDA MORA; Partida de Nacimiento de RAMÓN DE LA CRUZ MORALES; Partida de Defunción de RAMON DE LA CRUZ MORALES, Certificado de Bautismo y Nacimiento de ANGEL ANTONIO MORALES MOLINA, Certificado de Defunción de ANGEL ANTONIO MORALES MOLINA, Partida de Bautismo de RAMON MORALES MORA, Partida de Bautismo de RUFINO MORALES MORA; Acta de Defunción de RUFINO MORALES MORA, Partida de Nacimiento de ISAIAS MORALES ZAMBRANO, Acta de Defunción de ISAIAS MORALES ZAMBRANO; Partidas de Nacimiento de: AQUILES MORALES; MIGUEL ANGEL MORALES; JULIA ESTHER MORALES, ALCIBIADES MORALES, ANGELA EMMA MORALES, JULIA ESTHER MORALES, CARMEN ELENA, JOSE AQUILES, HORTENCIA, ZAIDA ARACELIS, JOSEFA ELENA, JOSE ISAIAS, el Tribunal les concede el valor probatorio de Ley sólo para comprobar los hechos jurídicos que constan, por haber sido expedidos por las autoridades competentes.

- Igualmente acompañó croquis indicativo de la cadena sucesoral desde el origen inmediato hasta el presente grado de la sucesión, no se otorga valor probatorio, dado que no reviste carácter documental. (folio 778 al 823).

- Que JOSÉ DEL SACRAMENTO MORALES ROA, contrae matrimonio con SECUNDINA ROA, naciendo de dicha unión JUAN RAFAEL MORALES ROA, en fecha 25 de junio de 1873, en el Cobre como se evidencia de actas de nacimiento Nº 17 que se anexa marcadas “C” posteriormente JUAN RAFAEL MORALES ROA, contrae matrimonio con EUSEBIA CONTRERAS, en el Municipio Vargas, El Cobre, de dicha unión nacieron APARICIO DEL CARMEN y ARCANGEL TEODOCIO MORALES CONTRERAS, esté último nació el 11 de enero de 1907, según consta en Certificación de Bautismo, libro V, folio 25 Nº 4586 en la Parroquia San Bartolomé de Vargas, la cual anexan marcada “D” quien contrajo matrimonio con EUGENIA RAMIREZ el 17 de febrero de 1933 según consta en Acta de Matrimonio Nº 14 quien anexa marcada “E”. De esta unión nacieron: FELIPA ELIODIGNA; FRANCISCO DONATO; ADELINA DEL SOCORRO; RUFINO DEL CARMEN; ANTONIO RAMON y EDGAR GREGORIO MORALES RAMIREZ, tal como se evidencia de partida de nacimiento Nos 116, 172, 157, 43, 218, y 103 en su orden y anexadas marcadas “F, G, H y I, J, K” respectivamente; Que ARCANGEL TEODOCIO MORALES CONTRERAS fallece el 18 de noviembre de 1989 lo cual consta en partida de defunción Nº 197 que se anexa marcadas con la letra “L”. Que de los hijos de ARCANGEL TEODOCIO MORALES CONTRERAS, mencionados anteriormente todos sobreviven y son sus representados en la presente causa. Que con respecto a APARICIO DEL CARMEN MORALES CONTRERAS, este contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CONSTANCIA HEVIA, Que de esa unión matrimonial nació CENOVIA RAMONA MORALES HEVIA, según partida de nacimiento de fecha 2 de noviembre de 1935 la cual anexan marcadas “M” quien también en su representada. Que el padre de CENOVIA RAMONA MORALES HEVIA, fallece el 30 de agosto de 19871 según acta de defunción Nº 28 asentada en la prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui que anexaron marcadas “N”. Que por lo anterior antes expuesto con sus respectivos documentos que acompañaron a este escrito comprueban fehacientemente, el parentesco de sus representados con JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermano del presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, lo cual demuestra el parentesco a través de cuatro (4) generaciones, hasta la presente, de los derechos correspondientes a la herencia dejada por el presbítero PABLO ANTONIO MORALES MORA, sobre las tierras denominadas “Gran Globo del Uribante” y llamadas también “Comunidad Morales” y que constituye el fundamento que tiene sus representados para reclamar en derechos como herederos sobre dicha herencia. Que para una mejor comprensión y claridad de los hechos referidos a la transmisión de los derechos hereditarios que tienen sus representados y su parentesco con respecto al presbítero PABLO ANTONIO MORALES, consignaron al presente escrito marcado con la letra “O” un esquema o árbol genealógico, especifico de la rama de JOSE DE JESUS MORALES MORA, hermano del presbítero PABLO ANTONIO MORALES, indicando a sus poderdante

- Respecto al escrito de fecha 8 de julio de 1997, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.153.018 y V- 3.793.509 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.847 y 48.491 respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: FELIPA ELIODIGNA MORALES RAMIREZ; FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ; ADELINA DEL SOCORRO MORALES DE MONCADA; RUFINO DEL CARMEN MORALES RAMIREZ; ANTONIO RAMON MORALES RAMÍREZ; EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ y CENOBIA RAMONA MORALES HEVIA DE MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.807.505; V- 2.755.316; V- 2.812.389; V- 2.805.373; V- 2.810.788; V- 9.333.555; V- 2.805.183, en su orden, representaciones que se evidencian de poderes autenticados por las siguientes Notarías Públicas: Cuarta de San Cristóbal, de fecha 19/12 de 1996 inserto bajo el Nº 59, tomo 126; Cuarta de San Cristóbal de fecha 17 de mayo de 1997, bajo el Nº 51, tomo 32 los cuales anexaron marcadas “A y B”, este Tribunal le otorga valor probatorio a: 1.- Actas de nacimiento Nº 17 que se anexa marcada “C”. 2.- Certificación de Bautismo, libro V, folio 25 Nº 4586 de la Parroquia San Bartolomé de Vargas, la cual anexan marcada “D” quien contrajo matrimonio con EUGENIA RAMIREZ el 17 de febrero de 1933 según consta en Acta de Matrimonio Nº 14 quien anexa marcada “E”. 3.- Partidas de nacimiento Nos 116, 172, 157, 43, 218, y 103 en su orden y anexadas marcadas “F, G, H y I, J, K” respectivamente; 4.- Partida de defunción Nº 197 que se anexa marcadas con la letra “L”. 5.- Partida de nacimiento de fecha 2 de noviembre de 1935 la cual anexan marcadas “M” quien también en su representada. 6.- Acta de defunción Nº 28 asentada en la prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui que anexaron marcadas “N”.

En relación al esquema o árbol genealógico marcado con la letra “O”, no se le otorga valor probatorio por no revestir carácter documental.

- En relación a (FOLIO 1.077) la copia fotostática simple de la demanda interpuesta por el ABOGADO FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, identificado en autos, actuando en representación de la República de Venezuela con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador General de la República, según se evidencia del oficio Nº D.P.N.-2.429 de fecha 24-04-1.984, en la cual expone al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Copia ésta que por no haber sido impugnada en el juicio, se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en lo que respecta a las siguientes declaraciones y afirmaciones:

Primera Parte:

1.- En el volumen VII del Archivo Histórico de la Grita (llamado comúnmente Libro Becerro), de los folios 1 al 21 corre inserto un documento titulado “Testimonio de la Real Cédula o sea el título de los terrenos que pertenecen a la Grita”, de fecha 13-05-1.657, que contiene la Real Cédula traída por Don Diego de Baños y Soto Mayor y el Acta de adjudicación de tierras a particulares que hizo el Cabildo de La Grita el 30-07-1.657. Según consta en este documento, la Corona Española adjudicó al Cabildo de La Grita un lote de terrenos cuyos linderos son los siguientes:

Desde el portachuelo del páramo que se denomina “paso de la negra” tomando la cumbre del cerro y páramo de Mariño a caer a las cocuizas, buscando por derechura al Río Escalante, siguiendo su canal hasta laguna de Maracaibo, volviendo al Portachuelo de los Bailadores, siguiendo la cuchilla del páramo de Viriguaca al páramo de Huesca, buscando la quebrada de Pedregal por Montes de Oca en dirección a Caparo, límites con Barinas volviendo a la Laguna de Maracaibo, tomando el Río Zulia aguas arriba hasta el Río La Grita al Puesto Guamas, pasando por el Río Lobatera hasta la Quebrada de Vliaca por derechura a la cuchilla de Ausarabeca hasta los montes del cerro de Alcabocos, con dirección a las adjuntas de las Quebradas Auyamal y Laura, directamente al filo del Páramo de Callejón Colorado, por esta cuchilla hasta sus confines mirando los valles de San Cristóbal, de allí buscando el Río Uribante, tomando su corriente abajo hasta donde da la derechura con la desembocadura del Río Aliles al Río Caparo”. (versión textual).

De acuerdo con la toponimia actual (para la época), los límites son los siguientes:

LINDERO NORTE: tomando la boca del Río Catatumbo en el Lago de Maracaibo aguas arriba hasta encontrar el Río Zulia. LINDERO ESTE: desde la boca del Río Escalante en el Lago de Maracaibo aguas arriba hasta la derechura de las Cocuizas, de este punto se sigue al Páramo de Mariño, se continúa por el Paso de La Negra a llegar al Portachuelo de Bailadores, aquí se toma la cuchilla de este Páramo hasta el de Veriguaca, de cuyo punto se sigue al Paramito de Huesca y buscando la Quebrada de El Pedregal se continúa por Montes de Oca con dirección a Capuri, rectamente al Río Tamacas hasta su desembocadura en el Caparo, límite con Barinas; LINDERO OESTE: desde la Boca del Río Catatumbo en el Estado Zulia, aguas arriba hasta el Río La Grita, al Puerto de Guamas, pasando por el Río Lobatera hasta la Quebrada Uraca, por derechura a la cuchilla de Angarabeca hasta los montes del Cerro Alcabucos con dirección a las Adjuntas, quebrada Auyamal y Laura, directamente al filo del Páramo del Callejón Colorado, por esta Cuchilla hasta sus confines mirando los valles de San Cristóbal; y LINDERO SUR: buscando el Río Uribante, tomando su corriente abajo, hasta donde va la derechura de la desembocadura del Río Aliles al Río Caparo.

2.- Según resulta de los asientos de los Libros del Archivo Histórico de La Grita, los cuales reposan en la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira, de las tierras adquiridas por el Cabildo de La Grita de la Corona Española en 1.657, se efectuaron numerosas ventas entre los vecinos de esa Provincia, denominadas “composiciones”. Una de tantas composiciones correspondió a Don Ramón García, quien por la cantidad de cuarenta pesos, el día 12-12-1.793 compró al Cabildo de La Grita: “… un Globo de Tierras de Oribante a Caparo, desde las vocas de Puya en Oribante y Tamacas en Caparo, hasta confinar en los llanos, donde Caparo entra a Oribante, con más las tierras entre los Ríos San Antonio y Oribante”.

… los vendedores se refieren al cauce del Río Caparo como el límite territorial que separaba la Provincia de Mérida donde se encontraban ubicados los terrenos de la Provincia de Barinas. Es de advertir que el Río Caparo se ha mantenido inalterablemente como el límite natural de separación de la Provincia de Barinas con Mérida, no obstante las modificaciones territoriales operadas en el Estado Mérida con motivo de la creación del Estado Táchira.

En la época (omissis), se consideraba que el Río Uribante desembocaba en el Caparo, lo que resulta comprobado (omissis) con la representación gráfica de los mapas de la época. Actualmente sabemos que los Ríos Uribante y Caparo siguen un curso diferente, en una trayectoria casi paralela hasta desembocar ambos en el Apure. Sin embargo a los efectos de la exacta ubicación del inmueble vendido, debemos atenernos a las referencias geográficas que imperaban en aquel entonces.

4) No obstante carecer de derechos de propiedad sobre terrenos ubicados en el Estado Barinas –de acuerdo a sus títulos- los sucesores del Presbítero PABLO ANTONIO MORALES han pretendido ejercer derechos de propiedad en dicho Estado y la Nación siempre ha sostenido el carácter de baldíos de dichos terrenos. En tal sentido, en Sentencia dictada por la Corte Federal de fecha 05-08-1.955, al pronunciarse sobre la documentación cursante en el juicio que por reivindicación de baldíos había promovido la Procuraduría General de la República el 21-05-1.953, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, contra los ciudadanos CARLOS GOMEZ CISNEROS, JESUS RINCON VILORIA, JUAN JOSE CONTRERAS Y SUCESORES de RAFAEL URDANETA ATENCIO, y que la Corte Federal conocía en apelación, estableció lo siguiente:

Continúa el escrito al expresar que de la anterior Sentencia que constituye Cosa Juzgada con respecto a los sucesores del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y contra cualquier causahabiente a título particular de la expresada sucesión, se pueden extraer, de manera definitiva, las siguientes conclusiones:

1º Que son baldíos la extensión de terrenos comprendidos entre el Río Uribante y el Río Apure, pasando por la Boca del Suripa, en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Barinas, como se pide en la demanda y se declara en la Sentencia.

… 3º Que la sucesión del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES carece de un título justo de propiedad en terrenos situados en jurisdicción del Estado Barinas.

5) …el día 13 de marzo de 1.970, los Señores JOSE ANTONIO GONZALEZ, MEDARDO ALFONSO YAÑEZ ROJAS, SEBASTIÁN PAGLIERO, URBANO SALCEDO, PEDRO ROA MORALES, GREGORIO PULIDO S., JOSE PULIDO S., GREGORIO IGNACIO ROA MORALES e ISIDRO RAMON ROA MORALES, autocalificándose como sucesores del PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES, sin explicar ni justificar la relación de parentesco que los unía al expresado Presbítero, decidieron constituir una sociedad civil denominada “Comunidad Morales”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyo objeto es: “el fomento y desarrollo de un predio rural conocido con el nombre de “Comunidad Morales”, situado en jurisdicción de los Distritos Uribante del Estado Táchira, Monseñor Chacón de Mérida, Zamora de Barinas y Páez de Apure. El documento constitutivo de esta Sociedad fue registrado originalmente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 3, Tomo 4º, Protocolo 1º, de fecha 09-04-1.970. Posteriormente sería también protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Uribante del Estado Táchira y Pedraza del Estado Barinas; y en él se expresa: “Que la Sociedad Civil Comunidad Morales ejercerá la representación legal de las tierras que componen la Comunidad y de todos los recursos naturales en ella existentes y que estén comprendidos dentro de los linderos generales siguientes (…). Respecto a estos alegatos el Tribunal se pronunciará infra.

- En relación al escrito presentado en fecha 08-07-1.997 (FOLIO 848 – 849) por ETILA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, JOSE RAMÓN SANCHEZ TORRES, JOSE ANTONIO SANCHEZ ROA, GERARDO SANCHEZ ROA, ANTONIA EMMA LUCIA SANCHEZ DE CHAVEZ, y MARIA LUCIA SANCHEZ GUERRERO actuando en representación de BARTOLOMÉ SANCHEZ PERNÍA y de JACINTO JESUS SANCHEZ PERNÍA, según poderes constantes en autos y asistidos por la Abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, todos identificados en autos, como herederos legítimos de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNÍA DE SANCHEZ, por lo cual presentaron planilla de declaración sucesoral correspondiente que aducen los presentantes prueba su cualidad de herederos; afirmando que los prenombrados causantes transmitieron esa propiedad según documento registrado allí indicado, presentando el tracto documental de las sucesivas transmisiones de propiedad de los mencionados derechos y acciones que señalan se encuentran en el Gran Globo del Uribante.

Este Tribunal no le concede valor probatorio a la Planilla Sucesoral presentada por ser una prueba impertinente al mérito de la causa, por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

- Adicionalmente anexo presentaron Estudio Técnico Legal de la Propiedad Sánchez Pernía en la Comunidad Morales, realizado por el Ing. Noel Castellanos Agrimensor e Ingeniero Geodesta identificado en autos, al cual tampoco puede otorgársele valor probatorio de Ley pues fue además de que fue presentado en copia simple, no fue ratificado en el procedimiento, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Junto al mismo escrito anexaron:

  1. FOLIO 882 - 887: Riela copia fotostática simple de documento Nº 21 emanado del Registro Principal del Estado Táchira, fechado 30-01-1.926, registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, en el cual se encuentra auto de ejecución relativo a: Venta realizada por el Abogado Ángel Biaggini, MARÍA MÉNDEZ DE VIVAS, MERCEDES MÉNDEZ y GUMERCINDO MENDEZ; el primero actuando como apoderado especial de los cónyuges RITA ELISA MENDEZ DE CARPIÓ y FÉLIX CARPIÓ; y los otros tres obrando por sus propios derechos, todos identificados en autos, obrando con el carácter de representantes de la Sucesión del General Gumersindo Méndez vendieron a BARTOLOMÉ SANCHEZ P., todos los sobrantes de terrenos que hubieron los otorgantes Méndez y Agripina Noguera de Méndez ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante del Estado Táchira, y que corresponde a los títulos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco, hoy Jáuregui y por VISITACIÓN JIMENEZ, registrado en la Grita y Pregonero en fecha 01-06-1.889, Nº 41 y el 14-06-1.898, Nº 36 respectivamente, expresando que en consecuencia, el comprador SANCHEZ PERNÍA, transmitirá la absoluta propiedad de los sobrantes de terreno comprendido dentro de los límites que señalan los títulos anteriormente citados, así como cualquiera otros terrenos que por diversos títulos aparezcan ser del finado GENERAL GUMERCINDO MENDEZ, que se encuentran ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante. Como condición de dicho contrato quedó obligado el comprador SANCHEZ P., a reconocer todas las ventas que en debida forma consten o aparezcan haber sido hechas por el causante de los

    vendedores GENERAL MENDEZ de terrenos situados en jurisdicción del expresado Distrito Uribante y encerrado dentro de la demarcación general que rezan los documentos citados así como la adjudicación que el mismo MENDEZ hizo a DAVID MORALES de unas hectáreas de terreno conforme a los linderos que le señaló en carta fechada en Maracaibo el 17-09-1.908. Constan en el resto del documento las sucesivas notas del registro de las ventas realizadas por BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ a diversos compradores de lotes de terreno que forman parte de la compra hecha por este documento, es decir, parte de los sobrantes que fueron vendidos por los herederos de GUMERCINDO MENDEZ según el documento aquí ampliamente referido, y de acuerdo a lo narrado.

  2. FOLIO 888 - 895: Corre inserta copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla de Pago y Planilla Sucesoral agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 706, folio 1.085 de 9 folios, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a la causante ELVIRA O ELBA SANCHEZ PERNIA VDA. DE ANGARITA, fechada 02-06-1.995. Dicho documento además de que fue presentado en copia simple no es pertinente como documento probatorio al mérito de la causa, por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. FOLIO 896 - 897: Corre inserta copia fotostática simple en dos folios de documento manuscrito fechado: Sello quinto para el año económico de 1.852 a 53, en el cual MARIA DEL CARMEN MOLINA y sus hijos ANA JOSEFA, BARBARA, JOSE DEL ROSARIO, MARIA, RAMONA, ANTONIO MARÍA, MARÍA ENCARNACIÓN, LEONARDA, y MARIA DE LOS SANTOS, todos hijos legítimos del finado RAMON GARCIA, por la presente escritura pública de venta otorgan en venta al PRESBÍTERO PABLO ANTONIO MORALES, las tierras que tenían de su propiedad en los montes del Río de Uribante, con los linderos allí indicados, según consta de la composición hecha el día 12-12-1.793 con el Cabildo de la Ciudad que hizo el esposo y padre de los vendedores respectivamente ciudadano RAMON GARCIA, identificado en autos, cuyos montes fueron compuestos en globo, y en la misma forma vendieron por este documento al expresado Presbítero, la cual fue hecha con vista de la composición citada según se especifica en el documento referido. Respecto a este tipo de documento se referirá a posteriori el Tribunal.

  4. FOLIO 898: Riela copia simple de copia certificada de Acta de Defunción Nº 655, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista (hoy Parroquia) del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), donde consta el fallecimiento de LUCIA PERNIA DE SANCHEZ, ocurrido en fecha 06-11-1.955. FOLIO 899: Riela copia simple de copia certificada de Acta de Defunción Nº 181, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista (hoy Parroquia) del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), donde consta el fallecimiento de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ, ocurrido en fecha 24-03-1.956. FOLIO 900 - 922: Corre inserta copia certificada de documento de Liquidación y Partición de los bienes dejados por los causantes BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNÍA DE SANCHEZ, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV, Segundo Trimestre de fecha 30-05-1.991. FOLIO 923 - 924: Riela copia fotostática simple de Declaración Sucesoral Complementaria presentada ante el Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por MARIA CRISTINA SANTOS STELLA VDA. DE SANCHEZ PERNIA y MARGARITA SANCHEZ SANTOS DE GONZALEZ VALECILLOS, en su carácter de herederas como cónyuge e hija respectivamente de PEDRO RAFAEL SANCHEZ PERNIA, declaración complementaria a la presentada con fecha 12-08-1.964 recibida el día 13 del mismo mes y año, por haberse omitido involuntariamente esta declaración del activo especificado debido al desconocimiento del mismo por parte de las presentantes. Dichos documentos además de que fueron presentados en copia simple no son pertinentes como pruebas al mérito de la causa, por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. FOLIO 929 - 947: Riela copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de Planilla Sucesoral Nº 245-I fechada 19-05-1.995, perteneciente a la Sucesión de LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ VDA. DE ARELLANO con todos los recaudos correspondientes y planillas

    de pago, así como oficio dirigido al Administrador de Hacienda Región Los Andes A/C del Departamento de Sucesiones, suscrito por JACINTO SANCHEZ PERNIA, todos identificados en autos, mediante el cual este informa a la referida autoridad que por error involuntario de quienes elaboraron y presentaron la declaración correspondiente al Expediente Nº 0538 fechado 15-04-1.994, se aclaró la situación sobre uno de los inmuebles descritos allí, referente al resto de los derechos y acciones correspondientes al 23% que le fue adjudicado a la causante y que consta según documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nº 43, Protocolo I, Tomo 11 del Segundo Trimestre, de fecha 07-05-1.959 numeral undécimo, ordinal a) un derecho de propiedad sobre el Globo de Tierras denominado la Gran Comunidad Morales, ubicado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Distrito Uribante demarcado según se indicó en el documento referido, “estos derechos son adquiridos según escritura registrada en el Distrito Uribante el 20-01-1.948 bajo el Nº 26”; b) los sobrantes de terreno ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante y adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez, según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro el 30-01-1.926 bajo el Nº 21; y c) Un derecho sobre un lote de terreno situado en Angelitos, Municipio Pregonero del Distrito Uribante (hoy Municipio), según los linderos señalados, que fue adquirido según documento protocolizado en el Distrito Uribante el 09-09-1.932, bajo el Nº 69, folios 83 al 99 vto. Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Uribante, y también se encuentra el referido documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV, II Trimestre de fecha 30-05-91 y Nº 22, folios 45 al 62, II Trimestre de 1.981 del Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Allí se especifican las partes de lo adquirido por la causante que vendió en vida.” Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  6. FOLIO 948 - 957: Riela copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de Planilla Sucesoral agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 705, folio 1.084, fechada 06-12-1.995, perteneciente a la Sucesión de FIDEL ANGEL SANCHEZ PERNÍA, identificado en autos con todos los recaudos correspondientes y planillas de pago, así como se especifican los bienes: 1) derechos y acciones equivalentes al 2,3% adquirido por el causante por herencia de la causante LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ, según consta en Planilla Sucesoral allí indicada, y refleja un inmueble que le fue adjudicado a la anterior según documento de partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante bajo el Nº 43 fechado 07-05-59, numeral undécimo ordinal a) un derecho de propiedad sobre el Globo de tierras denominado la Gran Comunidad Morales en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Distrito Uribante, demarcado con los linderos allí indicados; derechos en el mismo Globo de terreno en el sitio denominado Mesa de Santa Rita, demarcado según se señaló allí; derechos que adquirió LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ según escritura registrada en el Distrito Uribante el 20-01-1.984 bajo el Nº 26; b) los sobrantes de terreno ubicados en el Municipio Uribante y adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro el 30-01-26; c) un derecho sobre un lote de terreno situado en Los Angelitos, Municipio Uribante delimitado como se señala allí, adquirido según documento protocolizado en el Distrito Uribante el 09-09-1.932, folios 83 al 99 Vto., también se encuentra referido documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, protocolo I, Tomo IV del 30-05-91 y Nº 22, folios 45 al 62, 2do Trimestre del año 1.981, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Derechos y acciones equivalentes al 10% referidos a los mismos inmuebles señalados y deslindados en el anterior numeral de la misma planilla, el referido inmueble ingresó al patrimonio del causante según consta en el documento de partición anteriormente señalado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante, bajo el Nº 43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 07-05-59, numeral undécimo también protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el Nº 22, folios 45 al 62, Segundo Trimestre del año 1.981 y ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV de fecha 30-05-91. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  7. FOLIO 958 - 969: Riela copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de Planilla Sucesoral agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 708, folio 1.087, fechada 30-09-1.995, perteneciente a la Sucesión de PEDRO LUIS SANCHEZ TORRES, identificado en autos con todos los recaudos correspondientes y planillas de pago, así como se especifican los bienes: 1) Derechos y acciones equivalentes al 0,76% que le pertenecieron al de cujus por herencia de LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ según consta en Planilla Sucesoral Nº 245-I fechada 19-05-95, expediente Nº 245-I, referido a un inmueble adjudicado a la anterior según documento de Partición registrado en el Registro Público del Municipio Uribante Nº 43, Protocolo I, Tomo 11 de fecha 07-05-59, numeral 11, así: un derecho de propiedad sobre el Globo de Tierras denominado la Gran Comunidad Morales en el Municipio Cárdenas del Distrito Uribante, demarcado según se indica allí; b) los sobrantes de terrenos ubicados en el Municipio Uribante adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez; c) un derecho sobre un lote de terreno situado en Los Angelitos, Municipio Uribante, delimitado como allí se indicó. También se encuentra el referido documento de Partición protocolizado en el Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 13, folios 55 al 67, Protocolo I, Tomo IV, y bajo el Nº 22, folios 45 al 62, 2do Trimestre del año 1.981 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  8. FOLIOS 970 – 1.003: Corre inserta copia fotostática simple del documento de Liquidación y Partición de los bienes quedantes al fallecimiento de los causantes BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCIA PERNIA, suscrito por ABOGADO ANGEL BIAGGINI como apoderado de LUCIA DE LA MERCED SANCHEZ PERNÍA DE ARELLANO, ABOGADO EDUARDO RAMIREZ como apoderado de: ANA MARIA SANCHEZ PERNIA DE WOLFERMAN, de ELBA DEL CARMEN SANCHEZ PERNÍA DE ANGARITA, de HERIBERTO SANCHEZ PERNIA, de PEDRO RAFAEL SANCHEZ PERNIA, de JACINTO SANCHEZ PERNIA, de JOSE ANTONIO SANCHEZ PERNIA, de JUAN LUIS SANCHEZ PERNIA, de FIDEL SANCHEZ PERNIA, de BARTOLOME SANCHEZ PERNIA, de EMMA TORRES DE SANCHEZ y de sus legítimos y menores hijos PEDRO LUIS y JOSE RAMON SANCHEZ TORRES y de EMMA LUCÍA SANCHEZ TORRES DE CHAVEZ, en la forma determinada en el referido documento, según las cláusulas siguientes: (omissis)… Undécimo: Los bienes inventariados en Pregonero bajo los Nºs 13, 14, y 15, los cuales se especifican así: a) un derecho de propiedad sobre el Globo de tierras denominado “Gran Comunidad Morales”, ubicado en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Distrito Uribante y demarcado generalmente así: una línea que partiendo de Buena Vista se dirige al Río Caparo, hacia abajo del pueblo de San Antonio, aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Apure, y de allí Uribante arriba hasta el punto de partida ó sea Buena Vista en la Fundación. Derechos en el mismo Globo de terreno en el sitio denominado Mesa de Santa Rita, demarcado así: frente: el Río Uribante por su fondo tocando en despunte la línea con el cerro poncho y la cuchilla del Viso, con terreno de particulares; por costado derecho, las aguas de la quebrada San Nicolás y terrenos de los herederos Morales; y por el costado izquierdo, mojones de piedra de por medio en línea recta de un mojón a otro y del segundo mojón siguiendo la línea de Caño Dulce a buscar el cerro Poncho, con terrenos de estos mismos herederos.- Estos derechos fueron adquiridos según escritura registrada en el Distrito Uribante el 20-01-1.948, Nº 26. b) Los sobrantes de terrenos ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante y adquiridos por compra a la Sucesión del General Gumersindo Méndez, según escritura protocolizada en la misma Oficina de Registro el 30-01-1.926, Nº 21. c) Un derecho sobre un lote de terreno situado en Angelitos, Municipio Pregonero del Distrito Uribante delimitado según se indica allí. Estos tres (3) inmuebles se adjudican así: (omissis) la coheredera LUCÍA DE LA MERCED SANCHEZ DE ARELLANO un derecho por el 23%, a cada uno de los coherederos FIDEL, JACINTO, y PEDRO RAFAEL SANCHEZ PERNÍA, ELBA SANCHEZ DE ANGARITA y ANA MARÍA SANCHEZ DE WOLFERMAN, un derecho equivalente al 10%, y cada uno de los coherederos BARTOLOMÉ, HERIBERTO, y JOSE ANTONIO SANCHEZ PERNÍA un derecho equivalente al 9%. Aprobado por el Juzgado en audiencia presentándose aquí copia fotostática simple de certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14-04-1.959, la cual fue expedida a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

    Dicho documento de partición fue presentado y protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, en Pregonero según nota del Registro fechada 07-05-1.959. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  9. FOLIOS 1.004 - 1.008 : Corre inserta copia fotostática simple de documento de venta realizada por ANGEL IGNACIO PULIDO vendió a BARTOLOME SANCHEZ PERNÍA todos los derechos de propiedad que adquirió por herencia intestada de sus padres JOSE GREGORIO PULIDO y LORENZA PULIDO DE PULIDO “sobre el Globo de Tierra denominado “Gran Globo de Uribante” y “Gran Comunidad Morales”, ubicado en el Distrito Uribante, que tiene por linderos generales los siguientes: Una línea que partiendo de Buena Vista se dirige al Río Caparo, hacia abajo del pueblo de San Antonio, aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Apure, de allí, Uribante arriba, hasta el punto de partida para Buenavista en la Fundación. Entran en esta negociación los derechos de propiedad que en el mismo Globo de terreno, al otro lado de Uribante, en el punto denominado “Mesa de Santa Rita”, en la misma jurisdicción está demarcado así: frente el Río Uribante, por un fondo tocando en despunte la línea con el Cerro “poncho” y la cuchilla del viso con terrenos de particulares; por costado derecho las aguas de la quebrada “San Nicolás” y terreno de los herederos Morales, y por costado izquierdo, mojones de piedra de por medio en línea recta de un mojón a otro y del segundo mojón siguiendo la línea de “Caño Dulce” a buscar el Cerro Poncho con terrenos de estos mismos herederos. Los derechos mencionados los adquirieron mis causantes por las compras que hizo el primero de ellos durante la sociedad conyugal conforme a la escritura registrada en la Oficina respectiva del Distrito Jáuregui, con fecha 17 y 18 de diciembre de 1.891, bajo los Nºs 65 y 68 respectivamente, del protocolo y trimestre correspondiente. Quedan incluidos en esta venta cualesquiera otros derechos que sobre el Globo de Terreno “Gran Globo de Uribante” o “Gran Comunidad Morales” me corresponden en mi cualidad de heredero de mis prenombrados padres, y que estos adquirieran por cualesquiera otros títulos”, quedando anotado bajo el Nº 230, folios 51 y 52 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado lleva el Tribunal, todo lo cual fue inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Uribante. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  10. FOLIOS 1.009: Corre inserto documento en el que PABLO ANTONIO MORALES como apoderado de los herederos de JESUS MORALES confirieron poder especial a PABLO MORALES, para que los represente en el otorgamiento de escrituras de las porciones de terreno que su causante vendió en el Gran Globo de terreno que les pertenecía en el Uribante, jurisdicción de la Parroquia Pregonero, de conformidad con los escritos que celebrara con las personas compradoras. En este documento consta –a decir de los promoventes - que se traspasó a JOSE GREGORIO PULIDO identificado en autos, la posesión, dominio, acción y propiedad del Globo de terreno que le vendió el finado JESUS MORALES, al otro lado de Uribante, punto denominado “Mesa de Santa Rita”, con los linderos indicados allí. Quedó registrado a los folios 4 y vto., por ante el Registro de la Grita, el 17-12-1.991. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  11. FOLIOS 1.015: Corre inserta copia fotostática simple de documento por el cual JOSE GREGORIO PULIDO declara que vendió a PABLO ANTONIO MORALES un terreno situado en las Mesas de Santa Rita, jurisdicción de la Parroquia Pregonero, que desmembró al terreno que hubo por compra a JOSE DE JESUS MORALES, con los linderos allí indicados. Serie Numérica 76. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  12. FOLIO 1.016: Corre inserto documento por el cual TEODOCIO y BELEN MORALES traspasaron “por venta legal” a JOSE GREGORIO PULIDO la posesión, dominio, acción y propiedad de las dos acciones que nos pertenecían en el Gran Globo de terreno al otro lado del Río Uribante, jurisdicción de la Parroquia Pregonero, Distrito La Grita, cuyas dos acciones de terreno hubieron por herencia de su padre JOSE JESUS MORALES; otorgado por ante el Registrador en el sitio de Callejón Colorado de la Parroquia San Bartolomé de Vargas del Distrito La Grita, el 18-12-1.891. Escritura registrada bajo la serie numérica 78, Trimestre 4to, Protocolo 1º. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  13. FOLIO 1.020 – 1.027: Corre inserta copia fotostática simple de documento contentivo del testamento fechado 16-01-1.890, de JOSE DE JESUS MORALES en el cual declara y deja por bienes suyos: a) la mitad de un Globo de terreno al otro lado del Río Uribante, alinderado así: frente el mismo Río Uribante, por el costado de arriba con tierras que posee ROSENDO MORALES por compra hecha a los herederos de FRANCISCO NOGUERA; por el costado de abajo, el mismo Río mencionado hasta su confluencia con el Caparo, y por el fondo el mismo Río Caparo. Declaró que en dichas tierras ha hecho varias ventas del Río Viso para abajo hasta la quebradita de San Nicolás y del Uribante al cerro Poncho. Esta documental además de que fue presentada en copia simple, no es pertinente al mérito de la causa, por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. FOLIOS 1.028-1.032: Corre inserta copia fotostática simple de documento fechado 28-01-1.926, otorgado por ABOGADO ANGEL BIAGGINNI, MARÍA MENDEZ DE VIVAS, MERCEDES MENDEZ y GUMERCINDO MENDEZ h, el primero obrando como apoderado especial de los cónyuges RITA ELISA MENDEZ DE CARPIO y FELIX CARPIO, en el cual obrando con el carácter de representantes de la Sucesión del General Gumersindo Méndez, “vendieron a BARTOLOMÉ SANCHEZ identificados todos en autos, todos los sobrantes de terrenos que hubieron los otorgantes Méndez por herencia de sus finados padres GENERAL GUMERCINDO MENDEZ y AGRIPINA NOGUERA DE MENDEZ, ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante” de este Estado y que corresponden a los títulos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco, hoy Jáuregui y por Visitación Jiménez, protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro de La Grita y Pregonero el 01-06-1.889, bajo el Nº 41; y el 14-06-1.898, bajo el Nº 36 respectivamente. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  15. FOLIO 1.033 – 1.039: Corre inserto documento en copia simple con idéntico texto al anterior transcrito así: “documento fechado 28-01-1.926, otorgado por ABOGADO ANGEL BIAGGINNI, MARÍA MENDEZ DE VIVAS, MERCEDES MENDEZ y GUMERCINDO MENDEZ h, el primero obrando como apoderado especial de los cónyuges RITA ELISA MENDEZ DE CARPIO y FELIX CARPIO, en el cual obrando con el carácter de representantes de la Sucesión del General Gumersindo Méndez, vendieron a BARTOLOMÉ SANCHEZ identificados todos en autos, todos los sobrantes de terrenos que hubieron los otorgantes Méndez por herencia de sus finados padres GENERAL GUMERCINDO MENDEZ y AGRIPINA NOGUERA DE MENDEZ, ubicados en jurisdicción del Distrito Uribante de este Estado y que corresponden a los títulos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Guzmán Blanco, hoy Jáuregui y por Visitación Jiménez, protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro de La Grita y Pregonero el 01-06-1.889, bajo el Nº 41; y el 14-06-1.898, bajo el Nº 36 respectivamente. El mismo fue registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Uribante, fechado 28-01-1.926. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  16. FOLIO 1.040 – 1.048: Corre inserta copia fotostática simple de documento en el cual HONORIO POMPILIO QUINTERO, PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO GUZMAN BLANCO y DANIEL MARÍA GUERRERO, en nombre y representación del Concejo Municipal de ese Distrito, autorizados por el mismo, de acuerdo con la documentación siguiente: el GENERAL GUMERCINDO MENDEZ ante la Corporación Municipal del Distrito, expone la dirección del nuevo camino que está a su cargo a partir del portachuelo de Bailadores a Pregonero. Registrado bajo la serie numérica 41, Trimestre Segundo, Protocolo 1º en el Registro de La Grita en fecha 01-06-1.889. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  17. FOLIO 1.049 – 1.053: Corre inserta copia fotostática simple de documento otorgado en la Villa de Pregonero, en fecha 14-06-1.898, en el cual GUMERSINDO MENDEZ y VISITACIÓN JIMENEZ, identificados en autos, celebraron Contrato de Permuta, según el cual GUMERSINDO MENDEZ da a VISITACIÓN JIMENEZ dos (2) lotes de terreno situados en el sitio denominado la Fundación de arriba; y VISITACIÓN JIMENEZ da a GUMERSINDO MENDEZ un lote de terreno situado en los sitios de “San Agatón” y “San Buena”, todos según los linderos allí indicados. Respecto a estas documentales se referirá a posterior el Tribunal.

  18. FOLIO 1.075: Riela oficio Nº 1.635 fechado Barinas, 04-10-1.983 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Barinas, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual informan que el inmueble identificado por sus linderos en el oficio Nº 1.563 de fecha 26-09-1.983, remitido a esa oficina con motivo del juicio de Acción Declarativa de Propiedad intentado por la República de Venezuela contra el ciudadano PASCUAL CONTRERAS OCHOA se encuentra registrado ante esa oficina bajo el Nº 190 y 189 del Protocolo 1º adicional, de fecha 30-06-1.971. Se desecha dicha documental, por no ser pertinente al mérito de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  19. FOLIO 1.076: Corre inserto oficio Nº 1.563 fechado Barinas, 26-09-1.983 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Barinas, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual informan que por auto dictado por ese Tribunal en esa misma fecha en el juicio por Acción Declarativa de Propiedad, intentada por la República de Venezuela contra PASCUAL CONTRERAS OCHOA, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las tierras baldías ubicadas en el Distrito Pedraza, Estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: NORTE: Caño Guasduas y mejoras del Dr. Pedro Zaparo y terrenos propiedad de la Sociedad Civil Comunidad Morales en extensión de mil (1.000 m) metros aproximadamente; SUR: Con terrenos de M.A. Yañes y CIA., y mejoras de Víctor Delgado en extensión de cinco mil metros (5.0000 m) aproximadamente en línea recta; ESTE: con terrenos de M.A. Yañez y CIA., y mejoras de V´ctor Delgado en extensión de un kilómetro (1 Km); y OESTE: con mejoras de Noberto Sanabria y terrenos de M.A. Yañez y CIA., en extensión de un kilómetro (1 Km) aproximadamente. Segundo Lote: mejoras que son o fueron de Custodio García Bustamante. Se desecha dicha documental, por no ser pertinente al mérito de la causa, y no haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    - En relación a diligencia (FOLIO 1.604 Y VUELTO) fechada 05-08-2.005 suscrita por el Ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ venezolano, asistido del Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS identificados en autos, mediante la cual expuso que por cuanto fue una de las personas llamadas en el Edicto y afirma tener legítimos derechos sobre parte de los terrenos y mejoras sobre la herencia yacente a que se contrae el presente juicio, viene a presentar sus debidos alegatos, dichos alegatos no los entra a analizar ni valorar este Juzgado por cuanto son extemporáneos.

    El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

    LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

    Esta disposición legislativa, establece en qué casos procede la Herencia Yacente:

    1) Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos.

    2) Cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato.

    (Artículo 76 de la Ley)

    Apertura de la sucesión

    El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a

    petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la

    administración y conservación de los bienes hereditarios.

    El Juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de

    las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o

    herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y

    el lugar donde hubieren de ejercerse.

    Esta disposición es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo

    hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de

    Procedimiento Civil.(Artículos 76 y 77 de la Ley)

    Administración y conservación

    Se hará por medio de un curador nombrado de oficio o a petición de la parte interesada, por el

    Juez…

    En todo caso el curador deberá antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento

    de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez, quién previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del Fiscal acreditado en el juicio.

    (Artículos 80 y 81 de la Ley)

    Obligaciones del Curador

    1) Hacer formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el

    pasivo de la herencia.

    2) Custodiar y administrar la herencia.

    3) Depositar las sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en un instituto

    bancario.

    4) Hacer valer y ejercer sus derechos y representación.

    5) Rendir cuenta de su administración.

    (Artículo 83 de la Ley) Herederos – condiciones:

    1) Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes

    comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o

    hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada de acuerdo

    al Código Civil.

    2) En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones no se admitirán acciones de estado

    tendientes a fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se

    deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.

    3) Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán:

    1. Deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al juez con los mismos requisitos del

      libelo de la demanda.

      b) Anexar los documentos en que se funde su acción, o indicando el lugar donde deban

      compulsarse.

      Admitida la solicitud y practicada la notificación, por parte del juez al Procurador General de la

      República y a la Unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad, se abrirá una articulación

      probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes constituidas en el

      procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes.

      Dentro de dicho plazo las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más

      para completar para completar la evacuación de alguna de las pruebas promovidas.

      (Artículos 79, 88 y 89 de la Ley)

      “…En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.

      Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.

      El caso de autos es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

      El artículo 114 del Código Orgánico Tributario, reza:

      Las autoridades civiles, políticas, administrativas. militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia tributaria

      .

      Como puede leerse, los particulares tienen el deber de denunciar y de prestar su concurso para salvaguardar los derechos fiscales.

      El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, señala:

      Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia

      .

      Surge de nuevo un deber en cabeza de los particulares en salvaguardar los derechos del Fisco, en cuanto a las herencias yacentes.

      Por su parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 13, reza:

      Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal

      .

      Mientras que el artículo 30 de la citada ley, en su primera parte, es del tenor siguiente:

      Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.

      La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación. Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo...

      Además, respecto a los particulares expresa el artículo 343 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que:

      Los empleados nacionales, así como los individuos particulares, pueden, en los casos de contrabando que descubran o aprehendan, proceder a formar inmediatamente por sí mismos una averiguación sumarial que pasará sin demora al Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en el acto parte circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los cómplices, auxiliares, encubridores y testigos, si fuere posible

      .

      De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad…” Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil uno. (Exp. 00-1587).

      En el presente caso, los particulares denunciantes de Herencia Yacente, cumplieron con el deber frente al Estado, como coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos.

      La disposición constitucional establecida en el artículo 10, establece: “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de Abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.”

      Nuestra Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que entró en vigencia en 1936, dispone:

      Artículo 1º.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

      Parágrafo Único: Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.

      Artículo 2º.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República. (Subrayado del Tribunal).

      Con base en las facultades establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de la investigación documental que ha realizado con ocasión de la presente decisión, hace las siguientes determinaciones:

      Históricamente las Bulas Alejandrinas (Roma 1493) han determinado el papel central del Estado en el tratamiento de la cuestión agraria en Venezuela: Apenas llegó a Roma la noticia del retorno de Colón, el Papa Alejandro VI promulgó las llamadas Bulas Alejandrinas, las cuales dictaminaban la repartición de la propiedad de las tierras “descubiertas o por descubrir” entre las Coronas de Portugal y España. La rapidez de reacción del Papa nos da una indicación de la importancia que tenía la cuestión de la propiedad de la tierra en el mundo católico de la época. Desde esta fecha, la propiedad y la tenencia privadas se formaron a partir de las tierras de la Corona en la Colonia, y de la Nación a partir de la Independencia, a través de la transferencia a particulares de porciones del dominio público, según distintas modalidades,.

      “Como sabemos, en Venezuela la mayor parte de la población vivía de la actividad agrícola, pero con el “boom” petrolero se fueron a las grandes ciudades, abandonando los campos, dando oportunidad a que los grandes terratenientes, que tenían el control de las notarías, los juzgados y los registros, hicieran procedimientos viciados para apoderarse de las tierras, lo que trajo como consecuencia que actualmente la mayor cantidad de tierras de producción agrícola del país estén en manos de pocas personas, quienes además las tienen improductivas. Durante el proceso hemos encontrado documentos fraudulentos e ilegales. No obstante existen casos en que la cadena titulativa si cumple con todos los requisitos que exigían las leyes de cuando se formó la República, y si existen esas tierras y esas personas donde el tracto sucesivo es ininterrumpido, es decir que cumple con todo el procedimiento establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejido de 1936, que es la vigente hoy en día…”.

      ¿Cuál es el alcance de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y qué persigue el Estado con ella?

      La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un instrumento que marca un cambio en las estructuras de la propiedad agraria. Es una transformación real del sector campesino, del sector agrícola y de la tenencia de la tierra en Venezuela. La Ley de Tierra permite que la gran cantidad de tierras acaparada en pocas manos pase a muchas manos con una justa distribución de las tierras. Ese es el principal objetivo que persigue la Ley de Tierras, la justa distribución de las tierras

      .

      …es por eso que es necesario profundizar el estudio de las cadenas titulativas, a fin de demostrar cuales son, en realidad, tierras propiedad privada y cuáles son las baldías….”.

      La Ley de Tierras Baldías de 1821, la cual establece en su articulo 13, que las composiciones debían registrarse, mientras que el articulo 14 establecía una pena a aquellas personas que no lo hicieran, lo que automáticamente permitía que esas tierras volvieran a ser propiedad del Estado, es decir retornaban a su condición de baldías. De igual modo encontramos una violación a la Ley de Tierras Baldías y Ejido de 1848; según esas normativas, estas personas no cumplieron con el debido proceso…”. (Entrevista al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Dr. Richard Vivas. 25.01.2006. INTI.GOV.VE) Documento electrónico al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 4º de la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

      La ley del 13 de octubre de 1821 sobre enajenación de tierras baldías dispone que el Estado se subroga en la titularidad de las antiguas tierras realengas que no habían sido adquiridas legítimamente. Las tierras de la Corona eran imprescriptibles a menos que según Real Instrucción de 1754 se otorgara excepción por justa prescripción para quienes las poseían desde antes del año 1700.

      Seguidamente el Tribunal conforme a lo establecido en el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS en su artículo 4, sobre la eficacia Probatoria, que establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”, se permite transcribir el texto del II TALLER INTERNACIONAL “CIENCIAS SOCIALES 99”. REUNIÒN INTERNACIONAL SOBRE LA HISTORIA REGIONAL Y LOCAL DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE OCTUBRE DE 1999. EL GLOBO DEL URIBANTE Y LA COMUNIDAD MORALES ESTADO TACHIRA. Venezuela Héctor Augusto Maldonado Delgado. Profesor Titular Universidad de los Andes – Táchira. Departamento de Ciencias Sociales. Av. Universidad. Paramillo. San Cristóbal – Venezuela, tomado de la Página Web: http://www.nutula.tach.ula.ve.

      “INTRODUCCIÓN.

      La ciencia histórica constituye la vía y la esencia de la investigación de los fenómenos sociales presentes desde la aparición de los seres humanos en la faz de la tierra, conjuntamente con la modificación y configuración del espacio geográfico .Tienen la responsabilidad y es su función, desvelar los mecanismos que han actuado en los procesos de cambio, en las que el hombre es el principal protagonista y por tanto, el único responsable de la presencia del fenómeno geohistórico.

      Si bien la historia representa un hecho social, su hacedor, el hombre, conjuntamente con las variables sociales, políticas, culturales, religiosas, económicas, étnicas, etc., es el único responsable de estos hechos por tanto ellos son inherentes, exclusivamente, al hombre como ser pensante y actuante que crea y modifica su propio mundo, su propio espacio. En este orden, el hombre en los primeros pasos de su desarrollo mantuvo una actitud acorde al estado natural que existía en el espacio geográfico donde el vivía, pues actuaba, al igual que los otros seres vivientes, en concordancia con sus propias necesidades. En ello estuvo hasta la aparición de la agricultura. Junto con la agricultura, se inicia un proceso de sedentarismo en el hombre agricultor; se manifiesta en principio con el trabajo que éste realiza en la tierra para poderla cultivar; luego, la misma espera para cosechar lo hizo tomar arraigo de ese suelo, apareciendo con ello, el fenómeno de la tenencia de la tierra y es así como aparecen los primeros linderos, y los primeros cimientos, bien para resguardar los cultivos de los animales herbívoros, o para señalar y marcar el “derecho de pertenencia” de la tierra trabajada, la cual era defendida por el agricultor y su familia de los posibles usurpadores. Esto dio pie, a las grandes luchas por el poder de la tierra, su tenencia y por ultimo su propiedad que se ha mantenido hasta nuestros días casi inalterable. De allí viene el “ORIGEN DE LA PROPIEDAD”. El fenómeno de la propiedad de la tierra, si bien se produjo en Europa, tuvo su clímax en la época del feudalismo generándose una de las mayores concentraciones de tierras en pocas manos las de los Señores feudales. De Europa, paso a la América española con cambios poco sustanciales, uno de ellos fue la forma particular que utilizó el conquistador español para apropiarse de las tierras pertenecientes por naturaleza a los primigenios habitantes del nuevo mundo. Esta forma nada ortodoxa se constituye en un símbolo de barbarie representada por el exterminio étnico y por la implantación de la esclavitud que llevo a la destrucción de pueblos enteros con el único interés, por parte de los europeos, de conseguir tierras ya trabajadas que les facilitaran la fundación de haciendas, hatos o el ensanchamiento de éstos. Uno de estos fenómenos, lo podemos explicar en el presente trabajo “estudio caso” “EL GLOBO DEL URIBANTE Y LA COMUNIDAD MORALES”, Estado Táchira – Venezuela.

      ORIGEN DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL. El origen de la propiedad territorial en Hispanoamérica se produjo en el mismo momento en que los "conquistadores españoles" ponen pie en suelo americano (1942). En Venezuela particularmente fue a partir de 1498, y de allí en adelante, en un proceso que llevo más de cien años, se extendió a todo el territorio venezolano desarrollándose en varios periodos. En estos términos comienza en principio por vía de la evangelización y luego por el de la violencia la conquista y ocupación de las tierras por parte de los españoles en todo el territorio venezolano, para luego adquirir el derecho de la propiedad otorgado por la Corona española, bajo los criterios jurídicos y filosóficos de ese momento. Los criterios iniciales utilizados por la Corona Española, para apuntalar su filosofía sobre las tierras conquistadas en América fueron amparadas en la “Bula Papal Noveriut Universi”, desde donde se extiende el derecho de transmisión de la propiedad y se efectúa básicamente a través de los mecanismos de las Capitulaciones, las Mercedes Reales, las Encomiendas que sirvieron de fundamento para usurpar y ocupar las tierras conquistadas por los hispanos. Con esta gama de métodos de propiedad de la tierra se forma una estructura de relaciones de producción que, en principio, se fundamentó en la encomienda como instrumento de acaparamiento y usurpación de grandes extensiones territoriales que sirvieron de base para la fundación de las grandes haciendas de plantación y de los hatos ganaderos que llevaron al establecimiento del fenómeno del Latifundio y Minifundio en la América española y en especial en Venezuela. De La Plaza (1976), en su Obra “EL PROBLEMA DE LA TIERRA”, habla de cómo en la práctica los encomenderos fueron extendiendo sus predios en las diferentes áreas geográficas donde tenían su asiento, utilizando los indígenas encomendados, e incentivando el desarrollo de la gran propiedad territorial. Bajo este proceso, se inicia un desplazamiento al interior de Venezuela y especial hacía el Occidente del territorio, donde en 1546, se funda el Tocuyo, por Juan de Carvajal, proveniente la Provincia de Venezuela.

      Desde allí, se da la orden por parte del Gobernador del Tocuyo, Lic. Juan Pérez de Tolosa, para organizar una expedición dirigida por su hermano Alfonso Pérez de Tolosa, para explorar las tierras andinas y piedemontinas que daban con Barinas. Alfonso Pérez de Tolosa, conjuntamente con Diego de Lozada, inicia su travesía por los llanos occidentales atravesando y remontando ríos como el Zazaribacoa, Guanaguanare tomando luego el río Apure hasta llegar al Uribante (sitio del presente estudio) siguiendo hasta introducirse al río Torbes que les sirvió de camino hasta llegar a la tierra de las auyamas por donde intentaron penetrar la inexplorada región del Táchira. Guillermo Morón(1987), al comentar las memorias de Fray Pedro de Aguado, dice que éste señalaba como el Capitán Alfonso Pérez de Tolosa “ subiendo por el río de Apure arriba, fue a dar al valle de Santiago, donde ahora esta la Villa de San Cristóbal, del Nuevo Reino, y de allí a los llanos de Cúcuta”, y luego comenta lo difícil y peligroso que fue el encuentro de Tolosa y su gente con los naturales que habitaban desde el río Apure llamados Tororos, hasta llegar al valle de Santiago, pero en ningún momento Tolosa tuvo la intensión de fundar pueblo en esta zona, pues su intención estuvo siempre enmarcada en la consecución de la riqueza fácil y en la apropiación indebida de lo poco o lo mucho que tenían los indígenas de estas zonas. La falta de interés de Venezuela, por poblar y fundar ciudades en los Andes venezolanos, trajo como consecuencia la intromisión de los reinosos en las tierras andinas, y es desde de allí que se dan los primeros pasos con la finalidad de fundar ciudades y hacer caminos que permitiesen el intercambio de mercancías, ganados y otros géneros entre Santa Fe de Bogotá, Tunja, Pamplona y Venezuela. Las características que se dieron fueron muy complejas, por un lado las rivalidades entre la Gobernación de Venezuela y el Virreinato de Nueva Granada sobre las apetencias de esta última, mantuvieron un clima de tensión que llevo a ambas partes a fundar ciudades tales como el Tocuyo en 1545 por Juan de Carvajal que sirvió de base para fundar a Trujillo en 1556 por García de Paredes siendo esta la primer ciudad de los Andes venezolanos, en tanto por la de Nueva Granada, se funda Mérida en 1558 por Juan Rodríguez Suárez y San Cristóbal en 1561 por Juan Maldonado todos ellos provenientes de Pamplona. De esta manera, se da inicio un proceso de aperturas de caminos de recua y fundación de pueblos como por ejemplo los pertenecientes al Táchira: Táriba, Palmira, Capacho y la Grita todos ellos fundados en el siglo XVI, abarcando grandes extensiones territoriales que llevaron a ocupar espacios geográficos con más de un millón de hectáreas, tal es el caso de la Grita ciudad donde se acumulo unos de los mayores porcentajes de tierra (un millón de hectáreas) resultado de las composiciones Reales y que abarcaron desde el Cantón de la Grita, hasta el Lago de Maracaibo desde los ríos Catatumbo Escalante (Norte), por el Sur va hasta los límites con Barinas entre los ríos Uribante y Caparo desde la frontera colombiana hasta Mérida.

      Por Real Cédula de 1598 el Rey Felipe II, ordenó la composición de las tierras en la región, pero no es sino hasta 1657 cuando por orden del Rey Felipe IV se da inicio a la composición de tierras pertenecientes al Cantón de La Grita, y es enviado desde Santa Fe de Bogotá, el visitador Juan Modesto de Meler quien muere en la Villa de Bailadores, siendo reemplazado por el visitador Real Don Diego de Baños y Soto Mayor, quien inicia dicho proceso en el Concejo de La Grita. A partir del 13 de mayo de 1657 en el Cantón de La Grita se acordó la composición de tierras entre el visitador Real Diego de Baños y Soto Mayor y el Alcalde de La Grita, por la cantidad de 500 pesos de ocho reales o patacones que se debían recoger entre los vecinos en términos de un año a quienes se les compusieran sus tierras. Este valor debía ser cancelado a la Hacienda Real de Maracaibo. En este año (1657) se realizaron entre 70 a 80 cartas de venta, entre los sitios en que se hicieron estas primeras ventas figuran: Bailadores, Guaraque, Guaruries, Río Escalante, Valle de Onía, Omuquena, San Mateo, Yeguines, Carira, Páramo de Mariño, Páramo del Paso de la Negra, etc. comprobándose con estas ventas la gran extensión de tierras adquiridas por el Cabildo de La Grita. Del pago de estas tierras que debió hacerse al año siguiente, no apareció el recibo y es por eso que en el mes de junio de 1793 el Gobernador de Maracaibo se dirige al Cabildo de la Grita, donde les recuerda la deuda pendiente producto de la composición de tierras del año 1657 realizada por el visitador Diego de Baños Soto Mayor. Hubo necesidad entonces de hacer un segundo lote de composiciones para reunir el dinero que debía pagarse y en el curso del mes siguiente se hacen un total de 30 ventas, las cuales en su mayoría se efectuaron sobre extensiones de terreno ubicadas en sitios considerablemente distantes de La Grita como Umuquena, Pregonero, Río Bobo, Pedernal, San Mateo, Yoguines, Río Escalante, Diego de Hernández, Queniquea, Babuquena, Palmarito, Río Uribante, La Arenosa, Onía, El Palmar, Morotuto, Carira, etc. Lo cual ratifica nuevamente la amplia extensión que se había comprado al visitador Diego de Baños. El 30 de enero de 1794, el Administrador de la Real Hacienda Don Miguel Suárez Medrano hace constar que recibió en la plaza del mercado, los 560 pesos en plata correspondientes al pago de las tierras que en el año 1657 el Cabildo había compuesto de manos de los Alcaldes Ordinarios Juan José de Mora y José Salvador Ramírez y del Síndico Procurador Municipal Don Vicente Cárdenas. La constancia de que ese dinero fue cancelado la expide el Gobernador de Maracaibo Don Juan Ignacio de Armada con fecha 22 de febrero de 1794. Dice: "Quedó impuesto en haberse entregado por ustedes los quinientos sesenta pesos correspondientes al asunto de tierras como se previno en despacho librado por este Gobierno...". LINDEROS DE LA COMPOSICION DE TIERRAS DE LA GRITA. En el volumen 7º del archivo histórico de La Grita o Libro Becerro, aparece asentada la composición de tierras que se dio en dicha entidad en 1657, refrendada por el oidor Diego de Baños y Soto Mayor, el Alcalde y Procurador de La Grita. Allí se establece los linderos, resultado de dichas composición (La Grita como propietario particular) y van, desde La Grita hasta el Lago de Maracaibo entre los ríos Catatumbo y Escalante (Norte), por el Sur va hasta los límites con Barinas entre los ríos Uribante y Caparo desde la frontera Colombiana hasta Mérida. Esta propiedad llega a medir más de un millón de hectáreas que no fueron cancelados en su oportunidad a la Hacienda Real de Maracaibo y hubo de esperarse 136 años para poder hacerlo efectivo. Para ello el Cabildo de La Grita pregona una nueva composición de tierras el 23 de noviembre de 1793 en pleno reinado de Fernando VI. El 12 de diciembre de 1793 el Concejo de La Grita vende al señor Ramón García, vecino de Pregonero, un lote de tierra con una extensión de 250.000 Has por cuarenta pesos, ubicada en el Globo del Uribante, zona Sur del actual Estado Táchira. A partir de ese momento comienza la tradición registral de dichas tierras. Con la muerte de Ramón García, las tierras del Globo del Uribante son heredades por sus hijos, quienes venden en 1858 al Párroco de La Grita, Presbítero Pablo Antonio Morales, por la cantidad de cincuenta pesos. Este fallece en 1860 y deja dicha propiedad a sus hermanos (8) dando origen a la Sucesión Morales. En 1861, se encomendó al Dr. Vicente Mendoza, el reparto de las tierras dejadas por el Presbítero Pablo Antonio Morales, cuestión que no pudo realizar y en el año de 1879 por decisión de los herederos fueron adjudicados a José de Jesús Morales, la mitad de las tierras del Globo del Uribante, sin señalar lindero alguno. Esta adjudicación en vez de resolver el problema de repartición lo que hizo fue confundir aún más, ya que la falta de linderos deja de apuntalar a quién o a quiénes de los otros herederos le pertenece la otra mitad, pues no aparece tradición registral al respecto. Esto nos lleva a dar un ejemplo de los innumerables problemas que existen en el denominado Gran Globo del Uribante. El 14 de agosto de 1984 en investigaciones hechas por la consultoría jurídica del Instituto Agrario Nacional da como resultado lo siguiente:

      En el año 1891, Teodocio y Belén Morales, hijos de Jesús Morales, venden derechos y acciones dentro de lo que denominaban Gran Globo de Uribante, sin linderamiento alguno a José Gregorio Pulido; se supone que lo que en esta oportunidad se vendía eran derechos y acciones sobre el 50% del Globo del Uribante que fue lo que pertenecía a José de Jesús Morales; así mismo en 1895, Sacramento Morales, hijo de Jesús Morales vende a Santiago Ramírez, derechos y acciones. En 1907, se intenta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, juicio de partición de la Comunidad Morales, juicio éste que no fue decidido y por lo tanto, dicha partición no fue llevada a cabo, quedando la Comunidad Morales en la misma situación que hasta la fecha había estado. En 1907 comienzan una serie de ventas entre herederos de los originales propietarios Pablo Antonio Morales y Gregorio Pulido y en esas ventas se señalan linderos de las mejoras, pero no de las tierras, por cuanto se trata de superficies que esas mejoras comprenden y han sido fomentadas por los mismos compradores. En el año 1972, el señor Sebastián Pagliero, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la Comunidad Morales, Sociedad Civil, constituida legalmente el 02 de abril de 1970 y registrada bajo el No. 7 del protocolo primero, tomo 4º, por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y posteriormente modificada en Acta No. 5, bajo el No. 63, tomo 2, folios 134 al 156 del protocolo 1º, de fecha 9 de agosto de 1972, da en venta al ciudadano Humberto José Bautista Olivares, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Piscurí, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Allí observamos que se vende lote de terreno propio y se señalan linderos, cuestión esta que nos obliga a preguntarnos a partir de qué momento esos terrenos son propiedad particular y si su alinderamiento corresponde a los mismos terrenos que en el año 1861 le pertenecieron a José de Jesús Morales y si están comprendidos dentro del 50% del Gran Globo del Uribante a que allí se hace mención; estas interrogantes no aparecen dilucidadas en ninguna de la documentación presentada ni en la que fuera revisada ante la Oficina Subalterna correspondiente; documentos estos que se mencionan a continuación: 1) Documento No. 18, folio 25 al 50 del Protocolo Primero, tomo 2, Distrito Uribante, de fecha 28 de octubre de 1966; 2) Documento No. 94, protocolo primero adc, folios vuelto del 21 al 22 vuelto, registrado en Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1970; 3) Documento No. 1, protocolo primero, de fecha 03 de abril de 1972, Distrito Pedraza del Estado Barinas; 4) Documento No. 2, protocolo primero, Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 03 de abril de 1972; 5) Documento No. 22, del protocolo primero, de fecha 14 de julio de 1970, Distrito Pedraza del Estado Barinas; 6) Documento No. 62, folios 122 al 132 del protocolo segundo, Distrito Uribante de fecha 03 de julio de 1970; 7) Documento No. 7, folios 12 al 23, tomo 4º, protocolo primero, Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 09 de abril de 1970. UBICACION ACTUAL. En la actualidad "Recta de Piscurí" está en la jurisdicción de las parroquias Fernández Feo y San Joaquín de Navay, pertenecientes al Municipio Libertador al Sureste del Estado Táchira y al Suroeste de Venezuela, al costado derecho de la carretera nacional de los Llanos en el tramo comprendido entre El Piñal, Estado Táchira hasta la ciudad de Abejales del mismo Estado. Esta unidad técnica de producción está formada por cinco fincas: Caño Lindo, La Pedregosa y sector La Fortuna Piscurí, Los Mogollitos y la Concepción o Mata de Coco. En la zona referida se presenta una situación de "invasión" por parte de campesinos procedentes de áreas aledañas al sector. Como consecuencia de esto, en el año 1982, el Instituto Agrario Nacional (IAN) inicia los estudios técnicos con el fin de cancelar al presunto dueño el valor de las tierras invadidas, y así proceder a legalizar de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria dicha afectación. El 15 de noviembre de 1989 el Instituto Agrario Nacional canceló al presunto dueño del fundo "Recta de Piscurí", la cantidad de 43 millones de Bolívares, procediendo luego a aplicar la Ley de Reforma Agraria a los pisatarios del lugar, se incluye que las fincas que a su vez conforman el expresado fundo, están fomentadas presuntamente sobre terrenos conocidos como "Gran Comunidad del Uribante" y "Gran Comunidad Morales"; en consecuencia por tratarse dichos terrenos, de comunidades pro-indivisas, en las que un número indeterminado de personas son propietarias de derechos y acciones; se desconocen en un momento dado, quiénes y cuántos son los verdaderos propietarios que tienen derechos en la comunidad. Además es de hacer notar que el alinderamiento que se señala en los documentos en estudio, corresponde única y exclusivamente al sitio donde se han fomentado las mejoras y bienhechurías por los diferentes propietarios de las mismas. LA COMUNIDAD MORALES, TRAMAS Y FORJAMIENTOS. A partir de 1861 se inician una serie de juicios de repartición que llegan hasta nuestros días y convierten a esta gran propiedad en una suerte de tramas y forjamientos. El profesor de la Universidad de los Andes, Oscar Walter Márquez Rondón a finales de la década del setenta realizó un trabajo de investigación en los archivos de La Grita, llevándolo a concretar una denuncia pública hecha el 16 de marzo de 1980, por medio del Diario La Nación de San Cristóbal.

      Esta se refería a la usurpación de tierras cometida por la Comunidad Morales contra los intereses de la Nación y contra los centenares de miles de familias campesinas que habitan en la zona Sur del Estado Táchira comprendida en el llamado "Gran Globo del Uribante". En 1970 ante la inminencia de los trabajos para el sistema Hidroeléctrico del Uribante, varias personas, unos Morales y otros no tanto, encabezados por Medardo Yañez registraron una Sociedad Civil Comunidad Morales. Unas diez personas, al cabo de cuatro o cinco generaciones de herederos, andinos para mejor garantía, afirmaban representar el 100 por ciento de los derechos de la Comunidad, a la que el sentido común calcula no menos de 5 mil "derechantes". En el acta constitutiva decían ser dueños de tierras situadas entre los Estados Táchira, Zulia, Mérida, Barinas y Apure. Citaba el documento de compra del Padre Morales, pero los linderos no correspondían. En efecto, a salvo de mayores averiguaciones, la Comunidad Morales tendría a las tierras que le atribuyen el deslice judicial de 1891 y la sentencia de la Corte Federal de 1955; la línea recta Fundación-San Antonio de Caparo, por el Norte y el río Doradas por el Sur; el Caparo por el Este y el Uribante por el Oeste. Era bastante pero no suficiente para las aspiraciones de Medardo Yánez y sus socios, que empujaron los límites 50 kilómetros al Norte de la Recta y 350 kilómetros al Sur-Este del río Suripá más abajo de Palmarito. En 1972 la Sociedad Civil modificó el Acta Constitutiva para incorporar dos documentos que iban a reforzar sus pretensiones: a) un supuesto título de Composición de Tierras a favor de Ramón García, inserto en el expediente No. 18, tomo 58 del Archivo histórico de La Grita; y b) una sentencia de amparo a favor de Ramón García por el Alcalde Parroquial de La Grita, que lo declaraba en posesión de las tierras entre los ríos Puya y Tamacas, hasta donde se juntan con el Uribante y el Caparo, más abajo de Palmarito. Por demás está decir que si Walter Márquez no hubiera hecho objetivo suyo y muy personal denunciar este proceso, ningún organismo de los tantos y tan costosos que el Estado paga para defender sus intereses, habría puesto en duda la legitimidad de los documentos presentados por Yañez y sus socios. Lo prueba el hecho de que en 1975 la Comunidad Morales logró que el Catastro Nacional le reconociera y registrara como propias las extensiones que los socios decían. Y, lo que es más significativo, en un día de procerato revolucionario, en la conmemoración del desembarco de Ezequiel Zamora para la Guerra Federal, el presidente Carlos Andrés Pérez firmaba un decreto por el cual declaró afectada por Reforma Agraria y Conservación de Recursos Naturales "el Gran Globo del Uribante o Gran Comunidad Morales". Con el nada inocente detalle de que, al determinar los límites, el decreto recogía los dictados por Medardo Yañez. Salvando la decencia de la administración pública, el Procurador General de la Nación, cinco días después del decreto produjo un dictamen en que advertía que "la llamada lengüeta de Barinas es área propiedad de la Nación y que ni la Sociedad Morales ni Medardo Yañez tienen derechos sobre sus tierras". Este dictamen, sin embargo, no detuvo a Medardo Yañez para demandar de CADAFE el pago de 40 millones de bolívares por la ocupación de tierras en el proyecto Uribante. Por otra parte, en 1976 logró que el Registrador Principal de Abejales registrara a su nombre 200 mil hectáreas entre Puente Uribante y Abejales. ¿Cómo un registro así no repercutió en un formidable escándalo en la región? Yañez definía y registraba como suyas haciendas propiedad de lo más conspicuo de la sociedad tachirense. Llegó a tal osadía que ofició a la Universidad del Táchira informándole que le regalaba la hacienda Santa Rosa que, por equivocación, la había donado a la institución Don Carlos García Lozada, y al Ministerio de la Defensa le informó no tener inconveniente en donarle la Base Aérea de Santo Domingo. A una Congregación religiosa le obsequió terrenos que desde tiempo inmemorial tenía como suyos Don Emeterio Ochoa.

      LA CONTROVERSIA Y SUS CONSECUENCIAS.

      Desde el mismo momento en que el investigador Walter Márquez realiza las denuncias en contra de la Sociedad Civil "Comunidad Morales", se empeña en buscar apoyo en otras instituciones entre las que se encontraba el Concejo Municipal de La Grita. Márquez profundiza su investigación, va a Mérida y lo acompaña la Dra. Milagros Contreras al archivo del Estado donde constata una copia certificada de 1845 del documento de composición de tierras de 1657, no existiendo allí especificación de linderos que se exhibían en el folleto impreso por La Grita en 1933. El trabajo realizado por Walter en Mérida lo obliga a buscar las fuentes primarias sobre las propiedades de La Grita, realizando una serie de visitas a los diferentes archivos históricos que tienen que ver con el caso hasta llegar a los archivos de Santa Fé de Bogotá y los archivos de Indias en España. En estas visitas según palabras del historiador se localizó el documento de composición de tierras de Baños y Soto Mayor que al igual que las anteriores fuentes no señalaban lindero alguno. Esto lleva a Walter a sacar las siguientes conclusiones:

      1.- Que en La Grita se había forjado un documento señalando

      límites e interpolando 31 renglones entre dos palabras que

      en el original estaban seguidas.

      2.- Quedaba en evidencia el famoso documento de La Grita

      aparte de ser adulterado carecía de valor como documento

      público.

      En beneficio de la duda, pasado el tiempo las denuncias hechas por Walter Márquez han quedado prácticamente olvidadas ya que el Estado Venezolano no le dio mayor importancia al caso ni menos el Instituto Agrario Nacional que muchas veces se comporta como cómplice de estas irregularidades. No obstante es importante resaltar que los problemas causados por el forjamiento de documento por parte de Medardo Yañez representante de la "Gran Comunidad Morales", quedó como un hecho doloso que llevó a Medardo a la cárcel…

      CONCLUSIONES

      Dado que la problemática a estudiar reviste carácter histórico regional la línea de investigación a presentar en el II Taller Internacional “CIENCIAS SOCIALES 99” Reunión Internacional sobre La Historia Regional y Local de América Latina y El Caribe , forma parte de un proceso iniciado en 1984 en la Maestría en Educación Agrícola, donde se presentó la tesis titulada La Tenencia de Tierras y el Cooperativismo como Alternativa: Caso Recta de Piscurí. Siguiendo la misma línea de trabajo se pretende desde la perspectiva histórico regional, desarrollar estudios sobre “EL GRAN GLOBO DEL URIBANTE Y LA COMUNIDAD MORALES”, área a la cual esta integrada las tierras de la Recta de Piscurí. En cuanto a la metodología, esta investigación se fundamento en los métodos holístico y heurístico. Para abordar el problema en el plano del análisis microhistórico. Se utilizaron las fuentes primarias y documentales que reposan en los archivos del Estado Táchira, Barinas, Mérida y en los centros de información especializados en la ciudad de Caracas. También se incorporo información proveniente de fuentes orales, hemerográficas y bibliográficas pertinentes al tema objeto de estudio.

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      Referente a la Expropiación de Tierras en Ayarí, Piscurí e Isla del

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      LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO EN EL SUROESTE

      TACHIRENSE (CASO: Municipio Libertador. Abejales).

      Héctor Augusto Maldonado D.

      Prof. Titular Universidad de los andes – Táchira. Venezuela.

      RESUMEN

      Abordar el estudio de la evolución histórica del LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO en la tenencia y propiedad de la tierra, determina asumir una concepción sobre la realidad histórica, fundamentalmente orientada a comprender lo histórico desde la perspectiva social. Esto conducirá a entender la esencia y manifestaciones del comportamiento del hombre, con sentido colectivo y como parte integral de hechos y transformaciones que se presentan en un espacio geográfico determinado.

      Esta orientación se debe complementar con el sentido de tiempo histórico social, lo que da respuesta a la forma como el hombre y la sociedad transforman el espacio geográfico en condiciones históricas. Se debe entender que la historia social facilita, con su modo de actuar, con su capacidad de análisis, sostenido en su método, reflexionar críticamente sobre los acontecimientos que se presentan en un espacio especifico. Bajo estos conceptos, podemos ubicar los fenómenos que dieron pie a la concepción de “propiedad”, bien en los términos naturales representados por los primigenios habitantes del hoy territorio venezolano y su forma de propiedad colectiva, que según Arcila Farias (1.968), era de corte comunal constituido por los bienes raíces, los bienes de producción, de consumo y de uso o por los métodos “jurídicos” que impusieron los conquistadores españoles para obtener la tenencia y propiedad de la tierra convirtiéndose en un argumento fundamental para nuestro estudio “LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO EN EL SUROESTE TÁCHIRENSE (caso: Municipio Libertador. Abejales). ..

      INTRODUCCIÓN.

      …Por tanto, se hace necesario la utilización del método histórico como el instrumento y la vía más expedita que debe tener el investigador para su trabajo; en este sentido, el o los fenómenos a estudiar, como verbigracia el latifundio y minifundio en la tenencia y propiedad de la tierra, presentan un sentido real, cotidiano y social que lo identifican en los términos ya referidos.

      En relación con lo indicado, Reinaldo Rojas (1995) emite un señalamiento en donde expresa lo siguiente:

      Nuestro paso siguiente ha sido el de avanzar en la definición precisa del método o métodos que debe asumir la historia social al abordar su objeto de investigación concreto. A nuestro juicio, tres aspectos deben tomarse en cuenta: en primer lugar, la relación entre la totalidad social, como proceso real, y la totalidad estructural, como su reconstrucción en el pensamiento; en segundo lugar, la definición de los testimonios y las fuentes de la historia social y, en tercer lugar, la aplicabilidad del enfoque de la historia social a un espacio geohistórico regional

      .

      El concepto de Rojas identifica apropiadamente el papel de la historia, de la historia social en su conjunto y sus manifestaciones en especial de su método y deja claro hacia donde va su análisis que responde, como lo dice Bloch (1952), a la obra de una sociedad que modifica según sus necesidades el suelo en que vive. Es, como todos percibimos por instinto, un hecho eminentemente “histórico”. Así lo entendemos y por tanto, se convierte en argumento e instrumento de fundamental importancia en nuestro estudio La Evolución Histórica del Latifundio y Minifundio en el Suroeste Tachirense (Municipio Libertador – Abejales). …Esta afirmación de Brito, nos conduce a comprender la historia como a una ciencia indiscutiblemente social y, por tanto, humana, en cuya reflexión científica se abordan integralmente el lenguaje del hombre, sus manifestaciones psicológicas, sus triunfos, sus derrotas, riquezas y miserias que hacen de la historia invariablemente una disciplina de síntesis, una disciplina social y un instrumento metodológicamente viable que facilita la realización del análisis histórico - social dentro de un espacio geohistórico que se transforma cotidianamente bajo condiciones de un tiempo histórico determinado. Esa es en esencia la razón de la ciencia histórica; sus elementos: el hombre, el paisaje, el clima, la topografía, el lugar y el tiempo histórico son su mejor referencia y actúan armónicamente en el momento en que el historiador así lo requiera, porque allí están, allí permanecen y allí estarán a la espera de que la ciencia histórica los necesite para auscultar lo más cercano a la realidad del pasado en su más profunda complejidad y en su más simple expresión sin tapujos y sin esoterismos que contradigan o distorsionen los hechos que produjeron el fenómeno histórico. Comprender no es una actitud pasiva decía Marc Bloch (1978), para él lo más importante consistía en establecer lo tangible, lo concreto, lo humano en la investigación histórica. y así lo hace ver cuando dice:

      Para elaborar una ciencia siempre se necesitan dos cosas: una materia y un hombre. La realidad humana, como la del mundo físico, es enorme y abigarrada. Una sencilla fotografía, aun suponiendo que la idea de esta reproducción mecánicamente integral tuviera un sentido, sería ilegible. Diremos que entre el pasado y nosotros se interponen ya los documentos como un primer filtro. Es verdad que sirven para eliminar muchas veces lagunas entre el investigador de la historia y los hechos que se investigan, como todo sabio, como todo cerebro que no hace sino percibir, el historiador escoge y entresaca. En primer lugar descubre los semejantes para aproximarlos

      .

      Por tanto la ciencia histórica vista desde la perspectiva de Bloch, de Brito, de Rojas y de tantos eruditos deja sin lugar a dudas el espacio firme de la erudición científica de la misma, fundamentalmente apoyada en su método abierto a la critica, al análisis, a la síntesis que hacen que la reproducción del fenómeno histórico se ubique en un tiempo, un espacio y un lugar determinado o sea en un espacio geohistórico específico.

      LA TENENCIA Y LA PROPIEDAD DE LA TIERRA.

      Históricamente, la tenencia o propiedad de la tierra, siempre ha sido un factor de dominación y poder social. En principio, la lucha por obtener el dominio sobre la tierra, decía Marc Bloch (1978), formaba parte de la naturaleza de las cosas. El acaparamiento de la tierra común, a través de los tiempos, ha sido una de las más antiguas y constantes quejas expresadas en las revueltas agrarias. La lucha por las riquezas de que estaban llenas las comarcas, los bosques, los lagos, ríos, etc. produjeron innumerables enfrentamientos entre los grupos humanos que habitaban y extraían su alimentación de éstas. Así fue en sus comienzos, en los tiempos del nomadismo; luego surgieron nuevos factores como la aparición de la agricultura, la domesticación y cría de animales, que obligó a estos grupos a iniciar un proceso de sedentarismo hasta llegar a constituir los primeros asentamientos humanos en las diferentes regiones naturales de América. Según Sanoja (1974), aparecen al noroeste de Suramérica entre 12.000 ó 10.000 años antes del presente….

      LA OCUPACIÓN PREHISPANICA DEL HOY TERRITORIO VENEZOLANO.

      La ocupación del espacio geográfico venezolano por parte de los primeros habitantes humanos, se desarrolló en diferentes períodos. Inicialmente se da importancia al poblamiento realizado por los grupos de aborígenes prehispánicos, entre los que se encuentran los Pre-Arawacos, ubicados en el litoral Caribe y en la cuenca del Lago de Maracaibo, cuya forma de vida se basaban en la recolección, caza y pesca. Otro período, lo constituyó la consolidación de tres grandes grupos como fueron los Arawacos, los Caribes y los Chibchas. Los primeros, asentados en el alto río Negro y alto Orinoco, atravesaron los Llanos Occidentales mezclándose con la cultura Guaiba y Chiricotas del Alto Apure; de igual manera con los Otomacos, Guamos y Yaruros del Bajo Apure, hasta llegar al territorio falconiano, conformando así a los Arawacos occidentales compuestos por Caquetíos y Achaguas. De allí van ocupando territorio hasta llegar a la cuenca del Lago de Maracaibo donde se cruzan con la etnias Guajira, Aliles, Toas, Eneales, Paraujanos y Motilones del Catatumbo. Brito Figueroa (1979), al comentar sobre los Caquetíos - Caquitíos - Caquesíos o Caiquexíos decía que eran pobladores de las Islas de Curazao, Aruba y Bonaire y que penetraron al territorio venezolano por el Litoral Norte de la Península de Paraguaná, el Litoral Este, desde la Vela hasta el río Yaracuy, por cuyo valle penetraron lo mismo que por los valles del Turbio - Barquisimeto y el Abra que desemboca en los llanos donde dominaban. En esa lenta pero persistente ocupación del territorio venezolano por los grupos o etnias prehispánicas existen multitud de mezclas culturales entre las principales familias que dominaron el espectro nacional tales como los Caribes, los Arawacos, Otomacos, etc. Del amplio espectro y cobertura del poblamiento prehispánico venezolano, se infiere que la dinámica socio - cultural vivida por los naturales asentados en todo el territorio se manifestó en su mayor esplendor entre los siglos XV y XVI, siendo muy rica y abundante, lográndose avances tecnológicos, integración e intercambios comerciales entre las diferentes familias, dando como resultado la mezcla cultural y los innumerables nombres de poblamiento indígena … En esos términos Brito Figueroa (1979), nos habla de los Timoto - Cuicas como pobladores de las regiones más elevadas de la Cordillera andina; señala que estos se desplazaron a los valles que descienden hasta las tierras cálidas donde coexistían con poblaciones de diferentes etnias tales como Caquetíos, Jirajaras, Gayones y Ayamanes. Luego hace una serie de referencias muy oportunas e importantes para el presente trabajo al indicar que en las ultimas décadas del siglo XV el poblamiento de los Andes venezolanos estuvo condicionado por los géneros de vida y el desarrollo económico de las comunidades indígenas que habitaban esta región la cual presentaban las siguientes características:

    2. Elevada densidad demográfica en las franjas de agricultura con riego permanente y sistemático, en las que se observan aldeas formadas por la concentración de viviendas hechas de piedra, barro y paja, habitadas cada una de éstas hasta por diez familias; b) Relativa densidad demográfica pero con aldeas estables en las zonas con una economía basada en la agricultura de azada; c) Escasa densidad demográfica, con nomadismo y transhumancia, en intima relación con actividades de recolección, caza y pesca localizadas en la periferia y con interpretaciones en los territorios definidos por las anteriores formas económicas. Lo indicado por Brito, prueba el gran desarrollo socio - cultural que se dio en los Andes venezolanos y señala el acrecentamiento de la agricultura intensiva, con uso de riego, la construcción de estanques, acequias o quimpués; obras conservacionistas como las terrazas o catafós; la construcción de cimientos (cercas hechas de piedra que tenían doble uso, el de sostén de las terrazas, y el de linderamiento de sembradíos) y el uso del barbecho (sistema que servía para que la tierra se recuperara del desgaste ocasionado por la agricultura intensiva). Este tipo de cultivos era variado y se realizaban en forma de rotación comprendiendo rubros como la papa, cambures, auyamas, chayotas, apio, moras silvestres, frijoles, maíz, yuca dulce, etc.

      En el llamado pie de monte andino, Pablo Vila (1965), al hablarnos de la axila andina que se pone en contacto con los suelos aluviales llaneros (área del actual estudio) y abre el paso por la cordillera hacia el lago de Maracaibo, utilizó las investigaciones de Alfredo Jahn, y expone que en sus estudios éste habla de que la región fue poblada por Aruacos. Fundóse para ello en las desinencias arí, iri, y uri de ríos y quebradas: Quinimari, Casacari, Machiri,

      Cucuri, Uribante. Y opina que las tribus de dicha afiliación lo mismo podrían radicarse en aquellas tierras quebradas y fértiles valles, yendo desde las selvas del Zulia, que desde las del Apure. En consecuencia Jahn, atribuía el corrimiento de los indígenas del norte hacia el sur motivados por las invasiones de los Caribes. Para él sería el menor aporte de poblamiento, pues el grueso de los pobladores aruacos debieron entrar por el llano gracias a la proximidad de caquetíos y achaguas, sus parientes.

      Aurelio Vila (1957), hace referencia de los pueblos Arawacos agricultores migratorios (conuqueros - minifundistas), cultivan el maíz y la yuca de la cual extrae el cazabe. Los Arawacos del Occidente de Venezuela se asentaron en Apure, Barinas, Portuguesa, Cojedes, Falcón, Yaracuy, quizás también Carabobo (Achaguas, Caquetíos y, tal vez Tacariguas); a parte de los Caquetíos parecen tener mayor desarrollo cultural hacia la costa y perder importancia hacia el Sur pues según los cronistas éstos cultivaban poco, en tanto los costeños llegaban a usar riego; los Achaguas, por el contrario, aparecen en pleno desarrollo hacia el Sur, en territorio denominado Airico el cual comprendía tierras entre el río Uribante y el Arauca. Ante este análisis existe la posibilidad, que tanto los Achaguas como los Aruacos hayan penetrado los llanos piedemontinos Tachirenses desde Mérida unos y desde Barinas y Apure otros, dando pie a la ocupación y utilización de los suelos ubicados en la actual lengüeta donde se encuentra actualmente la ciudad de Abejales y que sirve de frontera con Barinas, separada por una división natural como lo es el río Caparo. Esta apreciación la podemos justificar con las aseveraciones que hace Alfredo Jahn (1927), en su obra “Los Aborígenes del Occidente de Venezuela”, en la cual apunta lo siguiente: “La terminación ena o kena que caracteriza muchos de los antiguos gentilicios del Táchira, parece indicar que estos eran de origen aruaco, pues en algunos dialectos de esta lengua matriz se encuentra el vocablo enam con el significado de hombres o gentes (Baniva) y en otros dá-kenie y kina-no son equivalentes de indios (Baré, Siusi). Desde luego, nos sentimos inclinados a considerar como el grupo Aro-rrak o aruaco todas las tribus o parcialidades que llevan la voz ena o kena en su gentilicio como los Umukenas, Babukenas, Orikenas, Barikenas, Burumakenas, Kenikeas, Kenias, (Canias) del Táchira, y Kinoes de Mérida, las que probablemente vinieron del Alto Apure y penetraron a los valles del Táchira, desde los Llanos de Zamora y subieron por los ríos que descienden de la Cordillera de Mérida (Caparo, Ticoporo, Uribante, etc.,).

      El análisis que hace Alfredo Jahn, sobre el poblamiento del Sur - Oeste de Venezuela induce a conjeturar sobre los pueblos de indios que existieron en el Suroeste del Estado Táchira (Tema de nuestro estudio) cuya situación Oeste - Este se encuentra entre los ríos Caparo y Uribante; Sur - Norte entre los Estados Apure - Mérida abarcando más de 250.000 hectáreas. En tal sentido dicho Territorio estuvo poblado por las etnias aruacas, achaguas y caparos. En consecuencia, el pie del indígena constituyó la etapa inicial de la tenencia y propiedad de la tierra venezolana, verificándose un desarrollo natural que data de más de 12000 años de existencia, tiempo de expansión, de mezclas y de crecimiento motivado inicialmente, por el nomadismo en búsqueda del alimento para luego convertirlo en el trabajo incipiente de extraer y cultivar sus propios frutos que dieron paso a la agricultura y al sedentarismo manifestado en la armonía y el equilibrio natural.

      Esas sociedades de aborígenes constituyeron conjuntamente con sus costumbres, creencias y trabajo un sistema de vida arraigada a la tierra cuyo producto y usufructo hizo crecer a estos pueblos dándole carácter social a su existencia y una connotación de pertenencia de la tierra que cultivaban y en la cual vivían. Es más, hay buenos motivos para creer que las diferencias entre los grupos étnicos con relación a los antecedentes culturales, raciales y religiosos, antes que destruirlos sirvió para sentar un desarrollo dinámico donde se sumaron una diversidad de experiencias y costumbres mejorando las técnicas de los procesos agrícolas y los esquemas de vida de los aborígenes americanos y por ende venezolanos.

      En este sentido es muy posible, que a la llegada de los primeros españoles a nuestro territorio se encontraran con aldeas entronizadas alrededor de conucos (minifundio) cuyos frutos le sirvieron a los conquistadores para alimentarse y, por que no, para fomentar y fundar las primeras haciendas iniciando así el proceso de despojo e invasión de las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas venezolanos, para convertirlo luego en argumento de Pertenencia basado en el “derecho” que por razones de conquista les daba la Corona española para acceder por cualquier vía a la tenencia y propiedad de la tierra. Maza Zabala (1968), al hablar de estos hechos y de la ruptura de la economía indígena por los conquistadores dice: “La conquista del territorio Venezolano fue una empresa ardua, prolongada y destructiva. La población indígena fue diezmada, destruida su economía, algunas veces por los propios Indios que practicaron la política de “tierra arrasada” y otras veces por el pillaje y la violencia. La propiedad comunal indígena fue sustituida como forma dominante de producción. La colonización sucedió a la conquista y consistió en establecer un régimen de tenencia, propiedad y aprovechamiento de los recursos naturales y las fuerzas de trabajo”. Zabala deja en claro la sustitución de la economía indígena, trayendo como consecuencia el surgimiento de un nuevo orden social y económico fundamentado en clases socioeconómicas, la incorporación de estas a la economía mundial capitalista y la implantación de un régimen tributario usufructuado simultáneamente por la Corona y la Iglesia, marginando y destruyendo con el tiempo la economía primaria de subsistencia por la de exportación.

      TENENCIA Y PROPIEDAD DE LA TIERRA A

      PARTIR DE LA CONQUISTA

      ESPAÑOLA.

      Cuando llega en 1498 Cristóbal Colón en su tercer viaje a la América y desembarca en las costas del hoy territorio venezolano, él y sus hombres encuentran establecimientos humanos culturales esparcidos en toda la geografía de éste, en posesión de tierras en la cual vivían, cultivaban y criaban algunos animales domesticados por estos primigenios habitantes. Así lo hace ver Alonso de Hojeda, primer explorador de la tierra firme descubierta por Colón, y que en voz de Fernando Arellano (1986), habla que Fernando de Nabarrete escribió que por diciembre de 1498 llegaron las nuevas del descubrimiento de Paria, y que Hojeda se hizo a la mar el 18 o el 20 de mayo de 1499 viendo la primer tierra poblada, siendo esta la isla de la Trinidad. También refiere que Hojeda realizó dos viajes para explorar las costas venezolanas y las explica así:

      En el primer viaje, Alonso de Hojeda recorrió el perfil costero de todas las que después serán Provincias de la Nueva Andalucía: Guayana (que aún no se nombra), Trinidad, Paria, Cumaná y Maracapana. Más tarde Maracapana se desdoblará en las provincias de Cumanagotos, Píritu, etc. La segunda expedición de Hojeda zarpó de Cádiz en enero de 1502. En este segundo viaje repitió su recorrido de 1499, explorando Paria y la isla de Margarita recorriendo toda la costa hasta el Cabo de la Vela. Parece que realizó un tercer viaje, en 1505, como se desprende de la Real Cédula de septiembre de 1506 dirigida al Gobernador de la Española Nicolás de Ovando

      .

      Hojeda no fue el único que exploró las costas venezolanas, pues también participaron en ello Cristóbal Guerra y Alonso Niño entre 1499, 1501 y 1504, Vicente Yáñez Pinzón y Diego de Lepe en 1499 y la de Rodrigo de Bastidas en 1500 llegando hasta las bocas del Orinoco y Cabo de la Vela. Todos ellos animados por el mismo interés de la riqueza fácil, bien por la vía de la minería (oro, plata etc.) o por la extracción de perlas, que los llevó a convertirse en insaciables perseguidores de los naturales del territorio con la finalidad de obtener de ellos su fuerza de trabajo y los productos necesarios para su alimentación y que eran cultivados en los conucos (minifundios)que estaban al rededor de sus viviendas o el de utilizarlos como esclavos para la extracción de las perlas y la explotación de las minas que iban localizando. Los mecanismos utilizados para todo ello constituyeron los más repugnantes actos de vandalismo y atropellos contra los aborígenes. Este tipo de acciones los cometía en nombre del Rey y de la Corona española.

      Esto trajo consecuencias inmediatas al enfrentarse los naturales contra los recién llegados por la lucha de lo que por naturaleza les correspondía a los aborígenes, en contra de lo que por derecho de conquista creían tener los europeos invasores. Así lo deja ver, Troconis Guerrero (1962), al comentar”: La Corona se declaró fuente de todo derecho al proclamarse dueña del territorio conquistado, según establece posteriormente la recopilación de Indias: “Por habernos sucedido enteramente en el señorío de las Indias y pertenecer a nuestro Patrimonio y Real Corona, los baldíos, suelos y tierras”. “Las tierras del nuevo mundo se convirtieron en una regalía o bien de la Corona”. En estos términos comienza, en principio por vía de la evangelización y luego por el de la violencia, la conquista y ocupación de las tierras por parte de los españoles en todos los territorios conquistados por ellos, Para luego adquirir el derecho de la propiedad otorgado por la Corona española, bajo los criterios jurídicos y filosóficos de ese momento. La religión fue punta de lanza para apaciguar a los naturales de estos territorios y así poder someterlos, esclavizarlos y explotarlos trabajando sus propias tierras ahora en manos de los conquistadores, quienes vieron en ello la posibilidad de apropiarse de grandes extensiones de tierra y por ende de las poblaciones indígenas que en ella habitaban. Esto trajo como consecuencia los enfrentamientos a que hacemos referencia llevando la peor parte los indios y sus familias quienes eran masacrados u, o, desterrados de lo que había sido por generaciones sus tierras y su hábitat natural. Los criterios iniciales utilizados por la Corona Española, para apuntalar su filosofía sobre las tierras conquistadas en América fueron diferentes a las utilizadas en las colonias conquistadas y dominadas por Inglaterra ya que en ello privo desde un principio el poblamiento y sometimiento cultural de los conquistados aportando conocimientos y experiencias que dieron pie al desarrollo de esos pueblos. Con el tiempo fueron modificados estos criterios y aparecen las Reales Cédulas, Reales Provisiones y las Ordenanzas dictadas por Felipe II en 1.573.

      Esto produjo tres grandes ramas, las cuales describe Troconis Guerrero (1962), de la siguiente manera: “El régimen de la propiedad territorial en la América Española estuvo compuesto por tres grandes ramas: la Real, la individual y la colectiva, adquiriendo fisonomía y desarrollo las dos últimas como derivaciones de la primera. Como fenómeno distinto, lo constituyó la propiedad eclesiástica”. Esto trajo a la postre, el uso de la tierra que anteriormente con los aborígenes constituyó un aspecto social y comunal; con el descubrimiento se transformó en sinónimo de poder político y social, expresado en la gran propiedad colonial, representada por el latifundio (la hacienda, el hato ganadero), en contra del minifundio (conúco) y en el dominio territorial comprendida y amparada en la Bula Papal Noveriut Universi, que según Carmelo Ecarri (1980), desde allí se extiende el derecho de transmisión de la propiedad y se efectúa básicamente a través de los mecanismos de las Capitulaciones, las Mercedes Reales, las Encomiendas que sirvieron de fundamento para usurpar y ocupar las tierras conquistadas por los hispanos. En todo caso, la fuerza de trabajo con que contó al principio las haciendas de plantación y el hato ganadero se fundamentó exclusivamente en la mano de obra indígena. Con la merma de la producción indígena motivado a la inmisericorde explotación y exterminio del indio, los españoles favorecidos por la merced Real y, o por la encomienda, se vieron obligados a la creación de sitios de ganado (latifundio) convirtiéndolos en estancias de ganado como fueron los hatos y para la producción de rubros como el cacao, la caña de azúcar, algodón, café, etc. Fundaron las haciendas de plantación (latifundio) contando para ello con la mano de obra del esclavo negro traídos del África o de las islas caribeñas y de indios que lograban mantener a la fuerza. Posiblemente, las Mercedes reales constituyeron el mecanismo administrativo de mayor influencia en el inicio del repartimiento de tierras en la América colonial. Desde allí, el control tributario de los beneficiados por las Mercedes Reales el cual forma parte de las obligaciones y deberes que tenían los conquistadores terratenientes y demás población con la Corona española, tributando directamente a la corona o a sus autoridades locales. Mas adelante con la aplicación de la Encomienda, ésta asumió dicha cobranza imponiéndose las cobranzas ejercidas por particulares o encomenderos. Cabe recordar que todas las tierras producto de la conquista española, fue considerada siempre propiedad de la Corona utilizando a las mercedes reales como la vía expedita para cederlas a sus súbditos. Las mercedes reales, no fueron impartidas igualitariamente en ello influyo los tipos de suelo, su uso, y las condiciones de poder político y económico del solicitante. Aquí se demuestra, que este tipo de medidas antes de favorecer a toda la población se limitó a servir a pequeños grupos pertenecientes a la elite que representaba el poder de la Corona en el nuevo mundo. Los grandes lotes de terreno, se dieron bajo el concepto de caballerías con la

      finalidad de implantar los sitios para la cría de ganado y para la fundación de las grandes haciendas de plantación.

      El método que se utilizó para la entrega de tierras por medio de la merced Real lo constituyó la misma Corona Española, y estaba basado en una solicitud que dirigía el interesado al Virrey, donde le pedía una cantidad preconcebida de tierras bien sea para la fundación de haciendas o para la de hatos ganaderos, igualmente ocurría lo mismo con la petición de aguas. Por otro lado el Virrey daba la orden a las autoridades de la región de donde provenía dicha petición bien sea al Alcalde o en su defecto a un Corregidor para que llevaran a cabo una investigación denominada “mandamiento acordado” donde se verificaba si la petición estaba hecha sobre tierras baldías o por el contrario ya habían sido concedidas a otras personas, si eran tierras indígenas o del Municipio. Esto desde luego era refrendado por testigos constituidos por propietarios particulares, indios y españoles. Al final

      la merced Real tenía que ser confirmada por el Rey.

      Es muy importante reiterar que el cuadro formado por la disposiciones española se fundamentaban en criterios que beneficiaban de cierta manera a los aborígenes buscando controlar el apetito desenfrenado de la riqueza fácil que el conquistador manejaba con impunidad sanguinaria. En tal sentido la transgresión que el español tuvo para apropiarse de las grandes extensiones de tierras estuvo dirigido en principio a obtener las riquezas que en ellas había, más no el deseo de hacerlas producir. Por lo tanto por varios años predominó la agricultura indígena que fue aprovechada por los conquistadores para su alimentación hasta la puesta en marcha en la segunda mitad del siglo XVI del nuevo sistema económico mercantilista que transformó la estructura tradicional e introdujo la mano de obra de esclavos negros a falta del indígena bien sea por el exterminio a que fueron sometidos por parte del español unos por vía de la masacre otros por la de la comercialización de estos a las islas antillanas y por último el proceso de despojo que hizo que muchos de los grupos indígenas huyeran a otros sitios del territorio, abandonando sus antiguas tierras, quedando estas en manos de los usurpadores españoles. Ante todo este desorden la Metrópoli española optó por poner en funcionamiento los mecanismos ya señalados.

      Estos mecanismos no resolvieron ni aminoraron el violento proceso de invasión y

      ocupación; la transformación de estos “derechos” y “deberes” emanados desde la Corona fueron adaptados al criterio que convenía a cada uno de los intereses personales de los favorecidos bien sea por las mercedes reales o por la encomienda distorsionando totalmente el espíritu intrínseco de que estaban llenos dichos dispositivos. Es así como se convirtieron en un factor de apropiación de la tierra, dándose de diferentes maneras, según lo establecido por la Corona Española, surgiendo diferentes modalidades y formas de propiedad, definidas por Arcila Farias (1968), en siete tipos a saber:

      (1) Propiedad privada española, caracterizada por varias grandes limitaciones

      ( comunidad de bosques, aguas y praderas, libertad de tránsito, etc.)

      (2) Propiedad comunal indígena: primitiva – transculturada.

      (3)Propiedad privada indiana absoluta, derivada de la conquista directa del

      Suelo por el propietario.

      (4) Propiedades municipales: Ejidos, tierras de uso común: pastos y montes.

      (5)Propiedades de las misiones: Mixtas (de indígenas y religiosos) y de religiosos.

      (6) Propiedades de la Iglesia.

      (7)Propiedades del Estado: Tierras realengas y tierras explotadas por el Estado

      .

      Hubo otras clasificaciones de tierras: las tierras de manos muertas pertenecientes a corporaciones religiosas, instituciones benéficas, etc.; las tierras del Rey, minas de oro, diamantes, plata, perlas, etc; las tierras de propios y de los pueblos y las tierras de indios. Con esta gama de métodos de propiedad de la tierra, se forma una estructura de relaciones de producción que en principio se fundamentó en la encomienda como instrumento de acaparamiento y usurpación de grandes extensiones territoriales que sirvieron de base para la fundación de las grandes haciendas de plantación y de hatos ganaderos que llevaron al establecimiento del fenómeno del latifundio. Este era tan solo el reflejo cultural inconfundible, proveniente de España, de como eran obtenidas y ocupadas las grandes extensiones de tierras bajo el método feudal donde la nobleza terrateniente española dominaba espacios de incalculable valor que les daba poder político, económico y social, queriendo hacer lo mismo aquí en la América española los conquistadores naturales de ésta.

      De La Plaza (1976), en su Obra “El Problema de la Tierra”, habla de cómo en la práctica los encomenderos fueron extendiendo las áreas geográficas donde tenían su asiento, utilizando las pequeñas parcelas o conúcos (minifundio) de los indígenas encomendados, e incentivando el desarrollo de la gran propiedad territorial agraria que luego se convertiría en el latifundio colonial representado en la gran hacienda de plantación y en el hato ganadero. Alrededor de estas tierras, las antiguas moradas de los indígenas se constituyeron en apéndice de las grandes haciendas y hatos para después, muchas veces, ser absorbidas por la fundación de pueblos de blancos quedando el indio como esclavo de estos o tener que huir a otros lugares. Estos hechos se vieron reforzados con la autorización que obtuvieron los Cabildos de dar tierras a aquellas personas españolas o blancos criollos que desearan integrarse a los pueblos o ciudades recién fundadas, que eran obtenidas muchas veces de las reservaciones indígenas y facilitando a los recién llegados el tomar como suya las poblaciones de indios y convertirlas en mano de obra esclava. La justificación legal de la gran propiedad de la tierra, estuvo por mucho tiempo representada por los indicadores ya expuestos, para luego definirse bajo la figura jurídica de la Composición, Confirmaciones y Remates, que sirvió de herramienta para la legalización de las grandes “propiedades” resultado del fraude y de los artificios legales que permitieron monopolizar grandes porciones de tierra en una sola persona y a quien las nuevas disposiciones lo beneficiaron legalizándole la tenencia y otorgándole el Titulo de propiedad.

      Existe una manera de darle cierta explicación al fenómeno ocurrido con la repartición de tierras y los graves problemas que causaron tanto a la Corona como aquellos que fueron víctimas del constante avasallar del terrofago español, quien debido a su manipulación, bien sea por la vía de las mercedes reales o por las encomiendas que siempre estuvieron “ajustadas” al libre albedrío de sus aspiraciones e intereses individuales les permitió tomarse las tierras de mayor fertilidad y aquellas cercanas a los centros poblados, de acopio, de distribución y en especial a los puertos costaneros.

      Estas tierras desde luego constituían una porción muy pequeña si se comparaba con el resto de los territorios conquistados, haciéndose harto difícil su control por parte de las autoridades locales y regionales, unas veces por falta de personal y otras por simple complacencia. Esto constituyó la ocupación de un macroespacio geográfico que abarcaba gran parte del territorio conquistado multiplicando aun más los problemas existentes y arrinconando a las poblaciones indígenas, obligándolos a sumarse como esclavos al patrón blanco o a tener que huir de sus antiguas tierras. Ante toda esta incongruencia la Corona española se hizo a la vista gorda.

      Este cambio soterrado de la Corona española tuvo mucho que ver con los aspectos económicos del comercio exportador e importador haciendo un silencio cómplice que trajo como consecuencia un gran asalto a las tierras reservadas para los indígenas y la iniciación de un nuevo proceso de conquista hacía las tierras incultas que existían en la América española, como verbi gracia, las ubicadas al sur de Venezuela especialmente en los suelos llaneros. Igual pasó con las tierras andinas (mediados del siglo XVI). Para ello, como ya se dijo, utilizaron la religión y su evangelización, dejando sin vigencia las normas, procedimientos y métodos utilizados hasta ese momento para contrarrestar la avalancha de invasiones y desafueros de que eran víctimas los naturales de América y Venezuela.

      Todo lo dicho, como bien se ha expresado, no constituye acciones aisladas; por el contrario, constituyó la nueva metodología que utilizó luego la Corona española en su afán de controlar y dirigir el mercado de exportación e importación de todos aquellos productos que en el comercio internacional tenían gran receptividad. Rojas de Lo Porto (1981), aduce:

      Que el monopolio sobre la tierra se fortalece y la dominación de clase se ejerce a través del poder absoluto que vino a estar representado por los propietarios de tierras que habían tomado el poder político. Bajo esa oligarquía se formaron las grandes haciendas de cacao, café y los hatos ganaderos

      .

      Esto reafirma, hacia donde se dirigía el desarrollo social, económico y político de la sociedad colonial, el cual era interpretado y determinado dentro de una estructura basada en leyes fundamentadas en la relación de producción y en el dominio de clases y que llegó a tener una duración casi de tres siglos (final siglo XVI, XVII, final siglo XVIII). Al final del siglo XVI, en muchas regiones de la América española la economía indígena fue suprimida por la economía española y allí es cuando se da inicio a la propagación territorial de las haciendas y hatos ganaderos, excediendo de manera desenfrenada los antiguos linderos señalados por las mercedes reales y las encomiendas.

      De La Plaza (1973), al comentar los aspectos de esa sociedad dice que es el desarrollo de su propia estructura económica, quien rige las leyes que el hombre no ha inventado, sino sencillamente constatado y comprobado en la práctica diaria, y lo fundamenta al citar a Marx en la producción social de su vida el cual nos enseña que: “Los hombres contraen determinadas relaciones necesarias e independientes de su voluntad, relaciones de producción, que corresponden a una determinada fase de desarrollo de sus fuerzas productivas. El conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas formas de conciencia social. El modo de producción de la vida material condiciona el proceso de la vida social política y espiritual en general”. ( Marx, Prólogo de la contribución a la crítica de la economía política, enero.1.859.). A tal efecto, los conflictos radicados en las diferencias que existían entre los poseedores (hispanos) y los antiguos dueños (indígenas) de las grandes extensiones de tierra y los linderos caminantes que se iban extendiendo en pro del crecimiento de sus haciendas y hatos, a costa de apropiarse de las tierras del indio, se vinculaba expresamente a la ambición y el egoísmo fundamentado en la “necesidad” insaciable de concentrar el poder social, político y económico en una o pocas manos. Esto llevó a concretar una figura jurídica como lo expresa Brito Figueroa (1979), y lo confirma, al explicar el desarrollo de la propiedad territorial agraria en todas sus manifestaciones partiendo de una Merced de tierra, generalmente de límites imprecisos, o de la simple ocupación y sin documento legal alguno. Los poseedores de tierras procedían a extender sus propiedades a costa de los suelos reservados a las comunidades indígenas y muchas veces apropiándose de tierras que estaban en manos de mismos españoles de menor rango y sin ningún poder, de los terrenos realengos o de los ejidos y baldíos.

      Basados en su poder económico, los amos de la tierra utilizaban el soborno, el cohecho y la intimidación, para que escribanos y componedores de tierras les otorgaran los títulos de propiedad o procedieran a la ampliación de los originales mediante el pago de los derechos de composición.

      Otra prueba fehaciente, la constituye la Obra del Maestro Brito Figueroa (1979), “Historia Económica y Social de Venezuela” Tomo I, cuyos indicadores nos muestran el desarrollo inicial de la economía y ganadería venezolana, haciendo hincapié en la evolución de la ganadería precisando lo siguiente:

      La Capitulación firmada con los Welser los autorizaba para introducir en la Provincia de Venezuela el Ganado mayor y menor que desearen; sin embargo, parece que el número de cabezas importadas no fue suficiente ni siquiera para satisfacer las necesidades de los colonos, porque entre sus quejas, además de señalar la tiranía ejercida por los alemanes, los hacían responsables de la carencia de víveres, ganado y bestias de carga….

      Junto con el censo que nos muestra Brito, También nos habla de la invasión que hace Diego de Lozada a ciudades como: Guanare, Trujillo, Maracaibo, Mérida, La Grita, San Cristóbal, Salazar, Pedraza, y Barinas donde no faltan las bestias de carga junto al resto de la ganadería.

      Es muy importante la apreciación que hace Brito, sobre la existencia y reproducción de los grandes rebaños de ganado mayor o vacuno, pues la vía para comercializarlos estuvo enmarcados en los caminos ganaderos que al igual que los caminos reales se abrieron y abarcaron gran parte de la geografía nacional yendo más allá del territorio venezolano, atravesando los llanos apureños y barineses, pasando por el pie de monte andino – llanero hasta llegar a San Cristóbal y luego a Cúcuta. Con ellos aparecieron pueblos y se fundaron ciudades que sirvieron en principio de descanso, de punto de alimentación y referencia para los viajeros, sus mulas y su ganado.

      Pero antes, por diferentes vías se había intentado fundar población en estas tierras, y es con la fundación del Tocuyo en 1545 por Juan de Carvajal, que se dan los primeros pasos desde la provincia de Venezuela para explorar las tierras del occidente venezolano en especial aquellas que se encontraban en condición de abandono como lo era la región andina y su pie de monte contando a las tierras de Barinas. Para ello en 1546, se formo una expedición por mandato del Gobernador del Tocuyo Juan Pérez de Tolosa y dirigida por Alonso Pérez de Tolosa hermano de éste junto con Diego de Lozada. Inician su travesía por los llanos occidentales atravesando y remontando ríos como el Zazaribacoa - Guanaguanare tomando luego el río Apure hasta llegar al Uribante que le permitió introducirse al río Torbes hasta llegar a las Tierras de las Auyamas por la cual intentó introducirse a la inexplorada región del Táchira.

      …. En 1561 es fundada San Cristóbal por Juan de Maldonado proveniente de Pamplona. En este sentido se dan los acontecimientos que llevan a la fundación de las primeras ciudades y de los primeros sitios ganaderos que en principio sirvieron para el descanso y engorde de estos animales provenientes en su mayoría de la Capitanía General de Venezuela con rumbo a Colombia donde se comercializaban. Conformando el inicio de la ocupación del espacio andino venezolano y la consiguiente transformación de su espacio geográfico en hatos y haciendas; siendo las tierras del Suroeste tachirense las más propicias para la creación del hato ganadero entre las que se contaban el suelo donde hoy existe el Municipio Libertador capital Abejales.

      Contexto Suroeste Andino - llanero.

      Ubicación. La región suroeste andino llanero es parte integral de los suelos pertenecientes al Estado Táchira Municipio Fernández Feo, capital El Piñal, con sus Parroquias: San Rafael del Piñal, Alberto Adriani y Santo Domingo; Municipio Libertador capital Abejales con sus Parroquias, Abejales, Don Emeterio Ochoa, Doradas y San Joaquín de Navay; Municipio Páez del Estado Apure hasta la localidad de Guasdualito, Municipio Ezequiel Zamora y Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas abarcando una superficie, aproximada de 2.500.000 hectáreas (25.000Km.2) representado el 2.7% de la superficie del país. y se encuentran ubicados al extremo Sur Occidental de Venezuela, y al Suroeste tachirense en las estribaciones de la cordillera andina entre las cuencas medias de los ríos Caparo, Uribante, Camburito y Navay. Su ubicación geográfica, corresponde a las coordenadas astronómicas 7°35’ 39

      – 7° 39’ 21” de latitud Norte y entre las 71° 21’00” – 71° 32’ 15” de longitud Oeste, según coordenadas U. T. M., entre 840.000 – 847.000 al Norte y 222.400 - 226.000 al Este con una altura promedio de 190 m.

      s. n. m. En este territorio se ubica ABEJALES conjuntamente con los demás Municipios del Suroeste del Táchira (lugar de la actual investigación) con una superficie de 250.000 hectáreas cuyos límites se encuentran al Norte con el Municipio Uribante del Estado Táchira, al Sur con el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por el Este con los Municipios Ezequiel Zamora y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por el Oeste con el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Los suelos que pertenecen al Táchira, están constituidos por una gran depresión que van desde la fosa tectónica del cauce del río Táchira, cubriendo los valles del Lobaterita y los valles del río Torbes que separan de forma abrupta la continuidad del sistema montañoso de los Andes venezolanos que lo caracteriza conjuntamente con la cuenca del lago de Maracaibo, del Apure y las tierras bajas de Barquisimeto - Carora. En la tierras Tachirenses se encuentran amplios valles, colinas, y valles aluviales como los que están situados al Suroeste del Táchira en pleno pie de monte andino - llanero lugar donde se desarrolla la presente investigación.

      Los suelos pertenecientes al Táchira están formados ecológicamente por once zonas de vida que según Holdridge (1976), van desde el Bosque muy Húmedo Tropical (b m h -T) ubicado en una franja estrecha al noroeste del pie de monte andino tachirense, extendiéndose desde los 50 a más de 600 m.s.n.m., con un promedio entre 3.750 y casi 8.000 mm de lluvia anual, donde predomina una topografía de muy llana hasta muy pendiente, con un potencial agrario más que todo maderera, otra de las zonas de vida es el Bosque Húmedo Tropical, el más extendido en el paisaje del pie de monte andino Tachirense con una precipitación anual entre 1.800 a 3.800 mm. Esta es una región extremadamente húmeda que abarca la cuenca alta y media del río Uribante y una biotemperatura que excede a los 24°C; topográficamente va desde el nivel del mar hasta 1.000 metros de altura, con un potencial agrario de cultivos tradicionales, ganadería basándose en pastoreo, incluyendo por tanto el fenómeno del latifundio (hacienda, hato ganadero) y del minifundio (conúco). Ésta zona de vida ocupa gran parte del territorio correspondiente al actual caso estudio. El hecho biopotencial que aflora en la presentación geológica - ecológica, de los suelos del Suroeste tachirense hace ver el gran interés que ha existido desde la época prehispánica en la ocupación y explotación de estas tierras por parte tanto de los primigenios indígenas, como por los conquistadores españoles y luego criollos blancos que vieron en ella las condiciones agroecológicas y agronómicas ideales para la fundación de conucos (minifundio) por parte del indio y de la haciendas y hatos por los españoles y sus descendientes, permitiendo la invasión, el poblamiento, tenencia y propiedad de la tierra hasta el presente siglo (XX).

      Este fenómeno de la ocupación o invasión de la tierra al Suroeste del Táchira, en principio fue la expresión natural de avanzada que los primeros habitantes (indígenas) y luego los conquistadores españoles hicieran desde diferentes lugares hacía esta zona. Ambos utilizaron las vaguadas naturales de los ríos y las riveras de estos, que desde Mérida, Zulia, Barinas y Apure buscaron tomar posesión de estas tierras. En principio se posesionaron libremente de las tierras al igual como había sucedido en todo el territorio venezolano; su única Ley era la fuerza y la osadía. Las Leyes emanadas por la Corona española llegaron y se aplicaron muy lentamente y sin ninguna efectividad.

      La aplicación de las Leyes y Ordenanzas sobre la propiedad de la tierra, no se produjo al mismo tiempo en el territorio venezolano, sino en la medida en que el hispano fue desarrollando la colonización. Sin embargo, en la región llanera, dadas las características del espacio geográfico, las extensiones territoriales ocupadas fueron de grandes dimensiones de tierras, lo que sirvió de base para gestar la legalización de la gran propiedad, conocida con el nombre de “LATIFUNDIO”. El proceso de ocupación del dominio llanero se inicia con intenciones coloniales, al final del siglo XVI, con la fundación de San Sebastián de los Reyes en 1.584. Este hecho histórico fue realizado por Sebastián Díaz De Alfaro, quien, citado por Briceño Tarcila (1985), señala que en ese mismo momento ya se había comenzado un proceso de penetración desde la ciudad de Mérida hacía los llanos. En el caso de la ocupación de los llanos piedemontinos del Occidente venezolano se da poco después que el Capitán Juan Andrés Várela funda un pueblo de avanzada en el Valle medio del río Santo Domingo, en su vertiente derecha, con el nombre de Altamira de Cáceres, constituyendo el asentamiento inicial de la actual Barinas. La actividad económica que allí comienza a desarrollarse es la ganadería, la cual alcanza su mayor auge, partir del siglo XVII y, muy particularmente, en el siglo XVIII, siendo representado por el “HATO”, como unidad de producción, que marcó rumbo para la formación y fundación de los pueblos llaneros.

      No se descarta que para esos momentos la penetración al territorio ubicado al suroeste andino se hiciera desde Barinas y Apure, siguiendo la ruta de Pérez de Tolosa, para ocupar los llanos aluviales del pie de monte andino - llanero, que se extienden desde el territorio actual tachirense y que convergen con Mérida, Barinas y Apure. Necesariamente, la ocupación de nuevas tierras para el desarrollo ganadero, sirvió de estímulo para ocupar suelos en forma indiscriminada e iniciar el asentamiento de pueblos y Hatos en forma dispersa.

      Más tarde, específicamente, en el siglo XVII, en este territorio del pie de monte andino llanero, se inició un proceso de ocupación por gentes provenientes de la zona montañosa del norte del estado Táchira. Se trata de habitantes de Pregonero y La Grita, quienes en procura de la obtención de tierras, entre otros aspectos, se desplazaron hacia las áreas planas del Suroeste andino llanero. El desarrollo de este acontecimiento tiene su justificación, según Virgilío Tosta (1962), en la búsqueda de nuevas posesiones de tierra por los habitantes afectados por la carencia de propiedades, en áreas de influencia de la provincia del Espíritu Santo de La Grita y al Corregimiento de Mérida, que ocupan las jurisdicciones políticas - administrativas de Táchira, Barinas y Apure. Se destacan las extensiones de tierra que fueron adjudicadas por La Corona durante los años 1607 a La Grita y hasta 1622, a Mérida. Esto da respuesta del por qué en el siglo XVII, las transacciones comerciales de los llanos occidentales y del alto Apure, se concentraran básicamente en los núcleos urbanos de la cordillera andina, antes que en la Provincia de Caracas. La importancia de las tierras pertenecientes al suroeste Venezolano en las cuales se encuentra incluida la región perteneciente a Abejales, no sólo es por su topografía plana y su potencialidad agrológica, sino también por el sentido territorial que le asignaron las autoridades reales. Las decisiones que el Rey Felipe II había tomado al ordenar este espacio geográfico en 1.598, se hace mediante la composición de las tierras de La Grita. Walter Marquez (1985), sin embargo, señala que no es sino hasta 1.657 que el Rey Felipe IV da inicio a la composición de tierras pertenecientes al Cantón de La Grita. Allí se establecen los linderos de las tierras resultado de dicha composición y que dejan a La Grita como única propietaria y van desde La Grita hasta el Lago de Maracaibo entre los ríos Catatumbo y Escalante (norte), por el sur va hasta los límites con Barinas entre los ríos Uribante y Caparo desde la frontera Colombiana hasta Mérida.

      ABEJALES.

      Características Geográficas. El Municipio Libertador (declarado Distrito por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira el 28 de Agosto de 1972 y luego en 1990 pasa ha ser Municipio) se ubica al Sur del Estado Táchira, consiguiéndose al pie de la cordillera de los Andes en el Suroeste andino – llanero formando parte de los pisos aluviales que se extienden hacía los llanos occidentales de Barinas y Apure (llanos altos). Sus limites son: por el Norte con el Municipio San Cristóbal, Cárdenas y Uribante, por el Sur con los Estados Barinas y Apure, por el Este con el Estado Mérida y Barinas y por el Oeste con el Municipio Córdoba. Ala vez, el Municipio Libertador esta compuesto por las Parroquias Abejales, capital Abejales, Don Emeterio Ochoa, capital Puerto Nuevo, Doradas, capital El Milagro y San Joaquín de Navay capital San Joaquín de Navay. El Municipio Libertador tiene una superficie de 2.410 Km² lo que representa el 21% del territorio del Estado Táchira, con una temperatura media de 26°C y una altura que va desde los 60 metros hasta los 1.500 metros sobre el nivel del mar. Siendo sus ríos más importantes: El Uribante, El Doradas, El Camburito, El Navay, El Chururú y El Caparo.

      Su economía en un gran porcentaje es agrícola siendo esta muy diversificada en lo forestal, agropecuario y pesca. En los cultivos se destacan el plátano, yuca, maíz, leguminosas y frutales. En la Cría sobresale el ganado vacuno con una gran producción de leche, carne y quesos, el caballar y porcino. Las tierras a las que pertenece hoy en día al Municipio Libertador (Abejales), estuvieron ocupadas en la época prehispánica o precolombina por aborígenes de la familia aruacas llamados Capáros, cuyo oficio era la agricultura, la pesca y la cerámica. Alfredo Jahn (1.927), dice que los Aruacos penetraron desde los llanos por los múltiple valles que descienden al Apure, ocupando las estribaciones meridionales de los Andes y márgenes del Apure, donde habitaban familias aruacas conocidas como Los Caquetíos y Achaguas comunicándose con los grupos de tribus residentes en las faldas meridionales de la cordillera, por vía de los ríos Santo Domingo, Pagüey, Ticoporo, Canaguá y Suripá y por el Caparo y sus Afluentes Doradas, Chururú, Navay y (Uribante).

      Jahn refrenda la existencia de los Aruacos en el extremo occidental del Táchira (Suroeste andino – llanero) al comparar la terminación del nombre de algunos ríos con las desinencias ari, uri, e iri, que revelan su procedencia de las lenguas aruacas, así por ejemplo en Quinimarí, Cascarí Cucuri, Machiri y Uribante. Igualmente Reina Duran (1.986), dice que según referencias etnohistóricas los indígenas que habitaron la zona parece ser fueron de origen Aruaco y comúnmente se les designa como los Uribantes. Los rasgos culturales de estos indígenas que habitaron Abejales se definían por vivir en grupos tribales, en aldeas. Sus viviendas eran hechas con piedras, barro y paja. Escogiendo sitios elevados o mesetas para sembrar y construir sus chozas, practicaban la caza, la recolección y la pesca; sembraban yuca, papa, y maíz siendo este el de mayor importancia para su dieta. Trabajaban la tierra en forma de conúcos llamados luego por los campesinos “planes” (minifundio); para sembrar utilizaban la tala y la roza y el regadío lo hacían a través de acequias quimpúes. Los instrumentos de trabajo eran fabricados de piedra. Según Duran (1986), a mediados del siglo pasado todavía existían indígenas en el Municipio ya que para el año 1856 en los meses correspondientes a octubre (17) y noviembre (25) en los archivos del Estado Táchira se encuentran referencias y/o reclamos que hacen los indígenas sobre sus tierras. Estos indicadores por lo general son los mismos que se han venido apreciando en el presente trabajo y que datan desde la fundación de San Sebastián de los Reyes 1584 por Sebastián de los Reyes de Alfaro y por la fundación de Altamira de Cáceres por el Capitán Juan Andrés Várela en el valle medio del río Santo Domingo y que sirvió de avanzada para extender las tierras de sitio de hatos (latifundio) hacía Barinas y al oeste del río Caparo, precisamente donde hoy se encuentra las tierras pertenecientes al Municipio Libertador (Abejales). Sobre Altamira de Cáceres Virgilío Tosta (1970), refiere que el Capitán Juan Andrés Várela en 1577 fundó en la misma meseta donde esta Altamira de Cáceres a la Barinas original, aduciendo que la primigenia Barinas o Altamira de Cáceres es ya un elemento de innegable importancia histórica Y dice que antes de 1577 existen manuscritos que hablan de un “pueblo de Altamira” que se trata sin duda de un pueblo de indios ubicada muy cerca o en los mismos predios donde fue fundada Barinas en 1577. Lo más importante de esto, es la estrecha relación que esta población tuvo en la ocupación de las tierras piedemontinas ubicadas al Suroeste del Actual Estado Táchira. Las anteriores referencias nos ubican en el contexto inicial y secuencial del fenómeno del latifundio y minifundio de los llanos occidentales venezolanos, en especial en lo que se refiere al Suroeste tachirense y que va desde el Municipio Fernández Feo hasta el Municipio Libertador antiguamente Abejales. Allí surgen a partir del 12 de diciembre de 1793, un fenómeno que tiene que ver específicamente con la venta de este gran territorio por parte del Concejo de la Grita (por primera vez) al Sr. Ramón García, llamándolo “Gran Globo del Uribante” con una extensión inicial de 250.000,oo hectáreas. A partir de ese momento comienza la tradición registral de uno de los grandes latifundios de la región Suroeste Tachirense – llanera. Con la muerte de Ramón García, las tierras del latifundio “Gran Globo del Uribante” son heredadas por sus hijos, quienes venden en 1.852 al Párroco de La Grita, Presbítero Pablo Antonio Morales, las 250.000 hectáreas por cincuenta pesos. Este fallece en el año de 1860, dejando como herederos a sus nueve hermanos dando origen así a la Sucesión Morales.

      En la Notaria Publica de Caracas (1982), existe documentación de compra y venta de terrenos pertenecientes al “Gran Globo del Uribante”, al igual que en el Ministerio de Agricultura y Cría (1984), donde se deja constancia la infinidad de procesos jurídicos que se vienen dando desde 1.861, cuando se encomendó al Dr. Vicente Mendoza el reparto de las tierras dejadas por el Presbítero Pablo Antonio Morales, cuestión que no pudo realizar y en el año de 1.879, por decisión de los herederos, fueron adjudicados a José de Jesús Morales (hermano del Presbítero Morales) la mitad de las tierras del “Gran Globo del Uribante, sin señalar lindero alguno. Como se puede ver, antes de resolver el problema hereditario lo que hizo fue confundirlo, ya que la falta de linderos deja de apuntalar a quién o a quiénes de los otros herederos les pertenece la otra mitad. La ausencia de linderos pre - establecidos trae como consecuencia la dificultad de delimitar los terrenos y con eso, la confusión en las ventas posteriores que se realizaron, lo que ha determinado acrecentar la importancia de este problema histórico. Así ha ocurrido durante un largo período de tiempo, en que al no aparecer tradición registral al respecto, se han causado graves problemas a quien o quienes han estado desde tiempos inmemorables ocupando de generación en generación este gran latifundio. Las crecientes dificultades han estimulado la realización de distintas investigaciones, entre las cuales se destaca las realizadas por el Historiador Walter Marquez, la Consultaría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura, y Cría, el Dr. Alfonso Méndez Carrero, el historiador Rafael María Rosales, el Prof. Héctor A Maldonado y otros.

      Estos estudios han dando como resultado una serie de procesos jurídicos que contemplan ventas de bienhechurías y acciones tales como las realizadas en el año de 1.891, por Teodocio y Belén Morales, hijos de Jesús Morales, en el “Gran Globo del Uribante, sin linderamiento alguno a José Gregorio Pulido Asimismo en 1.895, Sacramento Morales, hijo de Jesús Morales vende a Santiago Ramírez derecho y acciones.

      Otro caso que se destaca es el ocurrido en el año de 1907, cuando se comienzan a realizar una serie de ventas entre herederos de los originales propietarios Pablo Antonio Morales y Gregorio Pulido, señalándose linderos de las mejoras, pero no de las tierras, por cuanto se trata de superficies que esas mejoras comprenden y han sido fomentadas por los mismos compradores. En ese mismo año de 1.907, se intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, la realización de un juicio de partición de los herederos de la Comunidad Morales; juicio éste que no fue decidido y por lo tanto dicha petición no fue llevada a cabo, quedando la comunidad Morales en la misma situación que hasta la fecha había estado. Esta falta de decisión tanto familiar por parte de los herederos, como por la parte legal hacen de estas tierras indivisibles o indivisas por estar dichas tierras bajo un gran condominio o en comunidad de bienes entre un sin número de participes, haciendo imposible su reestructuración legal. Los derechos se fueron vendiendo y fraccionando de manera que los herederos se multiplicaron en un número indefinido, apreciándose un abandono histórico, permitiendo la invasión de estas tierras, por campesinos provenientes de Pregonero, La Grita, Barinas, Mérida, Apure y de Colombia dándole paso al fenómeno del minifundio.

      Como se puede apreciar, las tierras pertenecientes al “Gran Globo del Uribante” han venido siendo ocupadas desde tiempos inmemoriales por una población que de, una forma u otra, han utilizado los caminos o trochas que durante siglos sirvieron a los aborígenes para trasladarse a las regiones montañosas, o a las llanuras de Apure y de Barinas. Este movimiento poblacional entre las zonas andinas y llaneras se ha continuado desarrollando hasta épocas recientes y ha permitido la fundación de caseríos y aldeas tales como: San Antonio de Caparo, Abejales, San Joaquín de Navay, Recta de Piscurí, Recta de Ayari, El Piñal, El Nula, y otros centros poblados que se han venido dedicando a la ganadería, la agricultura y el comercio en general. Hacia 1.970 aparece de nuevo en el tapete público el nombre de la Comunidad Morales, cuando algunos herederos con Menardo Alfonso Yáñez Rojas a la cabeza constituyeron la “Sociedad Civil Comunidad Morales”. En tal sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela, (1982) manifestó en la oportunidad en que hizo pública la investigación sobre el “Caso Sociedad Civil Comunidad Morales” ( 12 de Mayo de 1.982) que en la creación de la mencionada comunidad, no existió aporte al patrimonio de esta sociedad ya que ninguno de los firmantes hizo el traspaso debido de sus acciones mediante instrumento público, tal como se precisa en las normas jurídicas vigentes. En cuanto al Sr. Menardo Alfonso Yáñez Rojas se le vincula a otras “Comunidades”: “ Comunidad Indígena de la Vega” en Caracas y la “Sucesión Montoya”, en la zona norte del Estado Táchira.

      No obstante el 16 de Marzo de 1.980, el Lic. Walter Oscar Marquez Rondón (1980), hizo una denuncia por intermedio del Diario La Nación de San Cristóbal sobre la falsificación de documentos en el Archivo Histórico de La Grita, la cual permitió se usurparan tierras en perjuicio de la nación venezolana, en un área de un millón ochenta y cuatro mil hectáreas (1.084.000,oo has), que fue anexada a las tierras pertenecientes a la Comunidad Morales, la cual se origina en las tierras que adquirió el Presbiterio Pablo Antonio Morales en 1.852. El anexo hecho por el forjamiento de los documentos históricos de La Grita, aumentó considerablemente los linderos anteriores, abarcando tierras pertenecientes al Complejo Hidroeléctrico Uribante - Caparo, cerca a Pregonero, Abejales (lugar de nuestro estudio) Estado Táchira, y las reservas forestales de las selvas de San Camilo en el Estado Apure y Caparo en el Estado Barinas.

      De allí que el Gran Globo del Uribante constituye un espacio territorial enmarcado en un sin número de conflictos que van desde la existencia de la inseguridad jurídica y anarquía en la tenencia de la tierra, fundamentada en la falsificación de documentos históricos como los que reposan en el archivo histórico de la Grita, insertos en los volúmenes VII, LXVIII, LXXI, comprobado científicamente por el peritaje grafotécnico realizados por la Policía Judicial, el 25 de Julio de 1.980, y el dictamen del Director del Archivo General de la Nación, el 7 de Agosto de 1.981, como por la Subcomisión de Agricultura del Congreso de la República, que se abocaron a procesar las denuncias hechas por los afectados en el propio Archivo Histórico de la Grita (1980).

      Dichos Organismos dejaron establecido que los documentos originales, fueron manipulados y forjados agregándoles páginas donde aparecían grandes extensiones de tierra que nada tiene que ver con la documentación original. De allí se infiere que a simple vista se pudo observar lo diferente de los hilos. Igualmente, la ausencia de la existencia de perforaciones hechas por las polillas en esas hojas y su continuidad, las diferentes tonalidades que señalan distintas épocas de encuadernación y la no - inclusión de tales documentos en el índice ni en el inventario del Archivo Histórico de La Grita. En conclusión, queda claro que las irregularidades cometidas en la protocolización de documentos relacionados con la Sociedad Civil Comunidad Morales y que tienen que ver directamente con las tierras del Suroeste Tachirense como son: registro de títulos paralelos sobre la misma propiedad, inexistencia de tradición titulativa en los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Apure, la no - exigencia de las solvencias de Impuesto sobre la Renta y Municipal para la protocolización de documentos, la usurpación de tierras en perjuicio de la nación venezolana por parte de la Sociedad civil Comunidad Morales, usando documentos falsos y confundiendo intencionalmente el curso de los ríos. La Sociedad Civil Comunidad Morales se abroga la representación total de los “comuneros” sin tener la anuencia del total de ellos (tan solo el 40,94% está representado). A juicio de los expertos, ésta es una sociedad sin patrimonio propio, por cuanto ninguno de los comuneros ha hecho el traspaso de sus derechos legalmente a la sociedad. Una visión de conjunto permite expresar que el caso de “El Gran Globo del Uribante”, constituye una situación compleja de tenencia y propiedad de la tierra, que evoluciona históricamente para poner de manifiesto una realidad común en el ayer y en el presente como es el latifundio y minifundio y, que hoy, cuando los movimientos migratorios de los Andes al Llano facilita el desplazamiento de población en procura de tierras para subsistir, se revive dicha problemática. De allí la importancia de su estudio, debido a su incidencia cultural, económica y socio - histórica.

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      En el programa radial del INSTITUTO NACIONA DE TIERRAS, Tiempo de Zamora, transmitido el martes 25 de octubre de 2005, a través de Radio Nacional de Venezuela, el Presidente del Instituto, Richard Vivas puntualizó que dentro de los estudios que se están llevando a cabo, se determinó que 24% de las tierras con vocación agrícola del país son de presunta propiedad privada. Aclaró que dentro de este porcentaje se están haciendo estudios jurídicos para determinar realmente su titularidad. “Si existe alguna ruptura en la cadena titulativa, las tierras pasarían a ser nuevamente propiedad del Estado”. (Tomado de www.inti.gov.ve. 1 Nov 2005).

      Los “resultados” de las leyes de tierras han siempre sido en Venezuela radicalmente opuestos a sus objetivos declarados, desde las numerosas leyes (nunca cumplidas) que dispusieron, desde 1821, el catastro de las tierras –omissis- hasta la Ley de Reforma Agraria de 1960.

      … la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, así como la Ley de Colonización de 1966, permiten realizar redistribuciones, gratuitas u onerosas, de las tierras baldías del país…. Por ejemplo, se dejaba el cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria a los Registradores Subalternos, quienes tenían que averiguar si las actas de traspasos de bienhechurías en tierras del IAN llevan la debida autorización del Instituto. … “ (Tomado de Internet. Olivier Delahaye. Profesor Facultad de Agronomía, UCV) (www.gumilla.org.ve/SIC/ SIC2002/SIC647/SIC647_Delahaye.htm).

      Pues bien, todo el texto transcrito contrae como se señaló ut supra, el contexto legal en el que deben los particulares probar su propiedad en Venezuela.

      Por cuestiones de economía procesal y celeridad procesal este Tribunal reproduce aquí todos los datos de los documentos aportados por el centenar de particulares que se hicieron parte en el presente juicio, transcritos ut supra.

      Sin embargo, ninguno de dichos documentos demuestra realmente la propiedad de las tierras denunciadas como pertenecientes al Presbítero Pablo Antonio Morales, apegados a las normas antes transcritas sobre la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ni a las disposiciones legales y constitucionales de la época.

      No habiendo patrimonio como requisito sine qua non para que exista Herencia, subsiguientemente no puede declararse ésta ni como Yacente ni como Vacante. Y ASÍ SE DECIDE.

      En el presente caso, el Tribunal no entra a conocer al fondo de la presente causa, por cuanto ha revisado el presupuesto necesario para que exista o no herencia yacente, y es sobre la existencia o no de un patrimonio propiedad de un Ciudadano que se llamó PABLO ANTONIO MORALES. Determinando ello, sí podría entrar a conocer al fondo de la causa este Tribunal. De lo contrario, no.

      Por consiguiente en cuanto al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1.852, presentado como instrumento fundamental de la demanda, no se le otorga su respectivo valor probatorio por cuanto no se comprueba la propiedad de las tierras del denominado Gran Globo de Uribante, allí ampliamente identificadas y descritas, esto es, su contenido no está ajustado a las leyes de la época.

      Si bien es cierto, que todas las personas naturales y jurídicas que se hicieron parte en el presente procedimiento, consignaron documentos alegando ser herederos, ninguno de ellos probó la cadena titulativa de las tierras del Gran Globo de Uribante o “Comunidad Morales” conforme a las leyes de la època y de acuerdo a la Ley de Tierras Baldías y Ejido de 1936. Por el contrario las tierras aquí invocadas como propiedad del Presbítero Morales, revisten las características histórica-legales de por lo menos las tierras del Estado Táchira cuya Historia se transcribió ut supra.

      No consta en autos que la persona que se señaló como propietaria en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1.852 de lo que se denomina el “Gran Globo de Uribante” o “Comunidad Morales” haya hecho ese trámite, ni que sus antecesores en adquisición hayan hecho éste trámite, lo que trae como consecuencia que no puedan considerarse propiedad privada trayendo como consecuencia que dichas tierras ampliamente identificadas en autos, ubicadas en los Municipios Uribante, Libertador, Fernández Feo y Jáuregui, sean tierras BALDÍAS DEL ESTADO TÁCHIRA. Y ASÍ SE DECLARAN.

      Declaratoria ésta que se hace necesaria por cuestiones de economía y celeridad procesal, evitando juicios que como el presente tarden trece (13) años o más en decidirse para que el pueblo tenga seguridad jurídica sobre sus tierras.

      DE LAS COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DESARROLLO RURAL

      El Artículo 305 de la Constitución de la República, dispone textualmente:

      Artículo 305 de la Constitución de Venezuela de 1999:

      • El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

      • El Estado garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

      • La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

      • El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

      Para interpretar el texto se hace necesario preguntarse ¿Cuál es el verdadero contenido de las expresiones “El Estado promoverá la agricultura”, “El Estado garantizará la seguridad agroalimentaria”, “El Estado dictará las medidas”, “El Estado protegerá”?, es decir ¿A cual órgano del Estado se esta dirigiendo la norma programática contenida en el Artículo 305 de la Constitución de la República? ¿Cuál órgano tiene conferidas las facultades para realizar las actividades previstas en la norma?.

      El concepto de Estado no es un concepto univoco, dependiendo del punto de vista desde el cual se analice lo que se quiere definir dentro del término “Estado” se pueden encontrar diferentes acepciones. Manuel María Diez señala: “En nuestra opinión, se puede definir el Estado como un ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del poder. El Estado está constituido por órganos no pudiéndose apreciar en cuanto a su estructura y esencia sino como una unidad orgánica.

      Ahora bien, el Artículo 156 ejusdem, contiene 03 numerales que asignan la competencia en materia agraria al Ejecutivo Nacional:

      Numeral 16: “Corresponderá al Poder Público Nacional el régimen de las tierras baldías”. Entendido éste como la regimentación, o sea la reglamentación sobre las tierras baldías.

      El Numeral 25: Le da competencia al Poder Nacional para fijar las políticas en materia de producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

      El Numeral 32: Le da la potestad para legislar en materia agraria.

      El Artículo 164 de la Carta Magna establece las competencias de los Estados, asignándole a éstos la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos; y así mismo le asigna la administración, - no la regulación ya asignada al Poder Nacional-, de las tierras baldías en su jurisdicción; competencia que deberá ser ejercida siempre y en un todo, de conformidad con la Ley vigente.

      Asignándole dicha competencia a los Estados, el Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente les permite la administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos y la administración de las tierras baldías de su jurisdicción, ya que la capacidad normativa o sea las regulaciones en materia de tierras baldías, ha sido conferida por el artículo 156 al Poder Público Nacional. Pero es que esa potestad de los Estados debe ser ejercida conforme a la Ley, es decir es una potestad que va a venir regulada por la Asamblea Nacional.

      El Numeral 5ª del Artículo 164: Establece: “Es de la competencia exclusiva de los Estados: (….) 5.… la administración de sus tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley”.

      Al hablar “de conformidad con la ley”, el constituyente sujetó a los Estados a la regulación que la Ley Nacional dispusiera para el régimen de sus tierras baldías. En efecto, no cabe duda de que se trata de la Ley Nacional, pues la legislación relativa a todas las materias de competencia nacional sólo pueden regularse a través de actos normativos con rango de Ley Formal. En tal sentido, es competencia del Poder Público Nacional “el régimen de las tierras baldías” (Art. 156.16 Constitucional).

      Las actividades que pretendan desarrollarse sobre las tierras baldías de los Estados en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley nacional, debe ser de naturaleza agraria. Efectivamente, a tenor de lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución, la legislación en materia agraria es competencia del Poder Público Nacional.

      La Constitución de 1999, mudó de aires la situación de la administración de los baldíos estadales.

      Es decir, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, los baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos. Si retrotraemos el Artículo 164 de la Constitución, los baldíos estadales deben ser aquellos que están dentro del ámbito territorial del un Estado determinado.

      De tal manera que al conjugar la Ley de Tierras Baldías y Ejidos con las disposiciones constitucionales, nos damos cuenta que, aquellos terrenos baldíos situados dentro de los límites geográficos de un determinado Estado son del dominio público de tal Estado.

      Recordemos sin embargo que conforme al Artículo 164 de la Constitución, lo que corresponde a los Estados es la administración de los baldíos en su jurisdicción; pero la competencia para regular sobre esos mismos baldíos está conferida por el Numeral 16 del Artículo 156 al poder Público Nacional.

      En consecuencia, según lo afirma la Doctrina los baldíos se encuentran aparentemente sometidos a dos regimenes legales fundamentales: El primero, relativo a su administración, contenido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, y; el segundo, reseñado al aprovechamiento agrario, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que extiende su ámbito hacia el primero.

      Es dentro de este entorno que se produce la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las potestades sobre las cuales se fundamentó el Poder Público para la puesta en vigencia de esta Ley, fueron las ejercidas por el Presidente de la República como una Ley Habilitante Especial, que lo facultó para dictar actos normativos en materia reservada a la Ley formal.

      Es pues, en ejercicio de esas competencias, directamente la del Ordinal 16 del Artículo 156 de la Constitución, que se dicta el decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente con algunas modificaciones. Dicho texto legal, establece:

      Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: (…)

      4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

      A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

      El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

      Vemos entonces como, por una parte el Numeral 4 del Artículo 2º de la Ley de Tierras, a pesar de que ratifica la competencia de los Estados para la Administración de los baldíos ubicados en su jurisdicción, sin embargo más adelante, establece las potestades del Instituto Nacional de Tierras, confiere la administración de las tierras al Instituto Nacional de Tierras, Instituto Autónomo creado por esa misma Ley.

      Se ha producido entonces un ir y venir de competencias por efecto de la secuencia, en primer lugar de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que confirió a la Nación, entendiendo por esta al Poder Público Nacional, la administración de los terrenos baldíos de los Estados; para luego, a partir de la promulgación de la Constitución de 1999 y en especial del Artículo 164 de la misma, retornar la administración de las tierras baldías en jurisdicción de los Estados a estas entidades; pero como quiera que la potestad constitucional otorga a la Ley Nacional la facultad de regular esta situación; cuando se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vuelve a cambiarse el régimen de la competencia para la administración de los baldíos estadales, ya que el Artículo 4º indica que la administración de las tierras baldías estadales que realicen desde luego los Estados, “queda sometida al régimen de este Decreto Ley” (sic). Adicionalmente la nueva Legislación encarga al Instituto Nacional de Tierras la administración, la redistribución y la regularización de la posesión de las mismas.

      De tal manera que, a partir de la promulgación de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe decidirse que la facultad de los Estados para administrar los baldíos dentro de su jurisdicción, tal como fue establecida en el Artículo 164 de la Constitución, pasó - por virtud de esa Ley - a manos del Instituto Nacional de Tierras; porque si bien la Constitución asignó esa facultad a los Estados, es también cierto que tal asignación quedó sujeta a las disposiciones de la Ley formal; de tal manera que cuando la Ley formal, en este caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirió la administración de las tierras al Instituto respectivo, modificó claramente las reglas de la competencia trasladando la administración al nuevo Ente creado y desde luego, desposeyendo a los Estados de las facultades de administración de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

      EL DECRETO PRESIDENCIAL DEL 10 DE ENERO DE 2005.

      Se trata del Decreto Presidencial Nº 3.408 del 10 de enero de 2005 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.103 del 10 de enero de 2005.

      Detengámonos por un momento a revisar el alcance del Decreto Presidencial.

      1. SUPUESTOS NORMATIVOS

      El Decreto señala, como su base normativa los Artículos 226, 236.2 y .11, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela que son las normas que establecen las potestades constitucionales del “Estado” para promover la agricultura sustentable, garantizar la seguridad agroalimentaria y favorecer las condiciones de desarrollo rural integral.

      Señala igualmente dentro de sus bases normativas a los Artículos 47 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

      Normas, en las que se establece que el ejercicio de la acción de gobierno y de la Administración Pública Central, corresponde al Presidente de la República y en las que se deja sentada la posibilidad, de crear comisiones presidenciales permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos y personas especializadas para el examen y consideración de la materia que se determine en el Decreto de creación.

      VII.2. Supuestos Fácticos

      Se fundamenta en la existencia de un régimen compartido de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de las tierras, entre las distintas entidades político territoriales.

      En la necesidad de eliminar los latifundios.

      En la necesidad de distribuir de manera justa y equitativa la tenencia de la tierra, sobre la base de la colaboración entre las distintas entidades político territoriales.

      En las políticas de coordinación de la República con los Estados y Municipios.

      En la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, en la seguridad agroalimentaria y la protección al medio ambiente.

      Es decir, los supuestos de hecho básicamente recogen los preceptos establecidos en las normas constitucionales.

      INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es el detentador quien debe probar su derecho; así la Jurisprudencia ha señalado “… de modo tal, que cuando la Nación, amparada en la disposición transcrita, sostiene que determinados terrenos son baldíos no está obligada a probar este aserto y todo el que pretenda ser propietario particular de los mismos, sÍ estaría obligado a demostrar su pretensión” (Sentencia del 26 de abril de 1979, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Distrito Federal)

      Detengámonos en el Artículo 10 de la Ley De Tierras Baldías y Ejidos, para conocer el exacto alcance de las regulaciones en esta materia.

      Artículo 10: Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

      Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría …”.

      De estas disposiciones podemos evidenciar:

    3. Que la vía para desalojar a un poseedor de un terreno baldío, no es otra que el juicio de reivindicación.

      1. La Ley establece un expreso mandato a la Administración de no intentar tales juicios, cuando se presuma la ocupación capaz de otorgar la titularidad del ocupante.

      Aquellas tierras que no tengan títulos anteriores a esa fecha deben ser consideradas baldíos y por ende propiedad de la nación. Y ASÍ SE DECLARA EN EL PRESENTE CASO.

      DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

      El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

      (Negrillas nuestras)

      “Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Negrillas nuestras)

      Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

      Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia

      (Negrillas nuestras).

      Estos instrumentos están enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues cumplen con lo dispuesto en el artículo 2 del marco legal referido, el cual suscribe que “con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen”, establecido en el numeral 3, según el cual las tierras baldías “serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes” a fin de devolverle a las comunidades campesinas y pisatarios el derecho de trabajar libremente estas tierras y alcanzar límites idóneos de producción para contribuir con la seguridad agroalimentaria de Venezuela.

      LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

      Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

      Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

      1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

      a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

      b.- Capacidad de trabajo del usuario.

      c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

      d.- Condiciones agrológicas de la tierra.

      e.- Rubros preferenciales de producción.

      f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

      g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

      h.- Condiciones de infraestructura existente.

      i.- Riesgos previsibles en la zona.

      j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

      2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

      3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

      4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

      En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

      Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

      5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

      Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.

      Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de las tierras. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

      Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

      Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

      1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

      2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.

      3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

      4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

      5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.

      6. La protección de la cultura, el folclore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

      7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentatibilidad humana del desarrollo agrario.

      PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

      PARÁGRAFO SEGUNDO: En cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaración de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dichas garantía.

      PARÁGRAFO TERCERO: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

      Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

      1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

      5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo nacional.

      17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, instituto autónomos, empresas del Estados, fundaciones o cualquier entidad de carácter publico nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada a su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

      DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

      1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho

      La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución” (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.

      Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.

      Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

      El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

      Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desideratum del Estado Social.

      La marcha hacia un Estado, uno de cuyos fines sea lograr la armonía social entre las diversas clases, se fue abriendo paso, y así la Constitución Alemana de Weimar de 1919, introdujo una serie de normas dirigidas a la reforma social, las cuales fueron consideradas normas programáticas a ser desarrolladas por el legislador, quien al no hacerlo vació de contenido el proyecto de Estado Social fundado en una reforma social, que propugnaba dicha Constitución.

      A juicio de esta Sala, tales antecedentes son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, término (Estado Social de Derecho) que fue acuñado por Hermann Heller en 1929 en su obra Rechtsstaat oder Diktatur (Traducción al castellano: Estado de Derecho o Dictadura).

      Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

      Ernst Forsthoff (Sociedad Industrial y Administración Pública. Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid 1967), en 1938 hizo nuevos aportes para el delineamiento del concepto de Estado Social. Para este autor alemán, la procura existencial necesaria debido a la menesterosidad social, obliga al Estado no solo a mantener en funcionamiento el proceso económico sino de configurarlo, para redistribuir la riqueza, y de allí que considere que el Estado Social a diferencia del Estado autoritario y del Estado Liberal de Derecho, por ser un Estado que garantiza la subsistencia, es un Estado de prestaciones y de redistribución de la riqueza. A juicio de Forsthoff tales finalidades no se lograban mediante un Estado de Derecho, porque éste, por su estructura, sólo persigue mantener la libertad en el marco de la ley, por ser el Estado de Derecho formalista, mientras que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes. De allí que surgieran dudas sobre el carácter jurídico de la fórmula; y del antagonismo entre Estado de Derecho y Estado Social, se planteó que este último concepto carecía de juridicidad. Surgiría así, una incompatibilidad entre las fórmulas Estado Social y Estado de Derecho a nivel constitucional, teniendo la primera carácter no jurídico.

      Dentro de la evolución del concepto, la mayoría de los autores alemanes, conforme a Carmona Cuenca (ob. cit. pp 70 y 71), consideran compatibles ambas fórmulas, así como reconocen al concepto de Estado Social carácter jurídico.

      Tanto el Tribunal Constitucional Alemán, como el Tribunal Supremo Federal Alemán, han concebido el Estado Social como habilitación y mandato constitucional al legislador para que se interese en los asuntos sociales, para que adopte como juez un orden social justo (Ernst Benda. El Estado Social de Derecho, Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Madrid 1996); pero hay autores que no comulgan con que haya que esperar que el poder legislativo cumpla el mandato para que el Estado Social de Derecho tenga vigencia, y que consideran que ello se logra igualmente por la interpretación de las normas constitucionales que haga la jurisdicción constitucional (Vid Encarnación Carmona Cuenca. ob cit p 72), tal como lo reconoció esta Sala en fallo de 22 de agosto de 2001, donde se admitió esta demanda.

      El autor alemán Helmut Ridder (Die Soziale Ordnung des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), expresa que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos.

      Dicho autor opina, además, que la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

      La evolución del concepto de Estado Social no solo ocurrió en Alemania, ya que en Estados Unidos, aunque sin el desarrollo antes indicado, después de la crisis económica de los años 20 del siglo 20, se instauró la política del New Deal, que supuso una serie de medidas para superar a su vez la crisis social, y así nació en el año de 1933 la intervención económica (Tennessee Valley Authority, Agricultural Adjusment Act y National Industry Recovery Act) y a partir de 1935 una serie de leyes laborales de seguridad social (como la National Labour Relations Act). Se ha considerado que el Welfare State o Estado de bienestar es un equivalente del Estado Social de Derecho, aunque como expresa García Pelayo (La Transformación del Estado Contemporáneo. Alianza Madrid. 1977 P 14), con un sentido mas bien limitado a política estadal de bienestar social.

      El concepto de Estado Social de Derecho, delineado en los párrafos anteriores, ha sido incorporado a Constituciones de otros países, como la Española de 1978, o la Colombiana de 1991, la Alemana, la Argentina, la de Costa Rica o la de Paraguay, por ejemplo.

      La Constitución Española de 1978, al establecer el Estado Social de Derecho (artículo 1.1), el cual en líneas generales coincide con lo hasta ahora expuesto en este fallo, limitó derechos liberales clásicos, con el fin de lograr en el plano económico la cobertura de necesidades básicas de los ciudadanos, en particular los que se encuentran en condiciones económicas inferiores con relación a otros.

      Así, la Constitución citada limita derechos de contenido económico, como los relativos a la libertad de contratación laboral, lo que logra mediante los derechos sociales del trabajo, que establecen -por ejemplo- el salario mínimo o suficiente, las condiciones mínimas de los contratos, el derecho de promoción a través del trabajo, la no discriminación laboral en razón del sexo, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y las normas sobre las condiciones de trabajo; y además, limita la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Se trata de una normativa que persigue disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado, obtengan una mejor calidad de vida.

      Los postulados liberales de la libertad de empresa, basados en la libre concurrencia y en la autorregulación de la economía en base a las leyes de mercado, fueron relegados en dicha Constitución, por la intervención directa e indirecta del Estado sobre la economía, contemplada en el artículo 131 de la Constitución Española, al darle al Estado la función planificadora de la economía.

      También el derecho de propiedad sufrió restricciones en la Constitución Española comentada, en razón de su función social (artículo 33).

      2.- Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

      Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

      A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

      El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

      El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

      El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

      Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, …

      También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).

      3.- El Estado Social de Derecho en el Derecho Constitucional Venezolano

      La Constitución de la República de Venezuela de 1961, no recogió el concepto de Estado Social de Derecho, sin embargo entre su normativa se encontraban disposiciones de contenido social, de igual entidad a las que en las constituciones que implantan el Estado Social de Derecho, aparecen como características de dicho concepto.

      Así, la citada Constitución de 1961, establecía derechos sociales (Título III, Capítulo IV), imponía la solidaridad social (artículo 57), limitaba el derecho de propiedad (artículo 99); regulaba el régimen económico, en base a la justicia social (artículo 95), así como la libertad económica (artículos 96, 97 y 98), reconociendo en esas normas caracteres propios de los Estados Sociales de Derecho, como es la función del Estado de proteger, planificar y fomentar la producción; y en varias disposiciones tomaba en cuenta el valor interés social, el cual en criterio de esta Sala, es uno de los distintivos del Estado Social de Derecho.

      El interés social ha sido definido:

      d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

      (VER Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

      Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

      El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

      También el autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta forma con los conceptos expuestos.

      Dicho autor, expresa:

      El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.

      a) La nota económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto. Es un Estado planificador que define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el empresariado privado, determina los límites de acción de éste, dentro de variables grados de autonomía, en fin, el Estado Social pretende ser, al conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad.

      b) La nota social. Es Estado Social es el Estado de procura existencial. Satisface, por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.

      Además, el Estado Social es el Estado de integración social, dado que pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los antagonismos clasistas del sistema industrial.

      c) La nota política. El Estado Social es un Estado democrático. La nota democrática es consustancial al concepto de Estado Social.

      La democracia entendida en dos sentidos armónicos interrelacionados: democracia política como método de designación de los gobernantes, y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad. Como ha apuntado Abendroth: ‘En el concepto del Estrado de derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’.

      d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.

      Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.

      Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.

      Luego, el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas, pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2 constitucional, de la existencia del Estado Social.

      El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

      Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

      Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

      La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

      Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

      Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

      Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

      Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

      También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

      La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

      La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

      La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

      En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).

      La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional).

      Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

      La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

      4.- Efectos del Estado Social de Derecho

      Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

      Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

      Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

      Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.

      No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.

      Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello;

      o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

      Igualmente, derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza.

      Así como el Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional).

      Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor José Melich Orsini, (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.

      Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón -agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social.

      Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.

      Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos.

      En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal…

      (…) 5.- Libertades Económicas en el Estado Social de Derecho

      …Las directrices del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre el derecho de propiedad, los cuales no se convierten, como tampoco lo eran en la Constitución de 1961, en derechos irrestrictos.

      No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional) …

      Es de la esencia del Estado Social de Derecho dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía (artículo 112 constitucional), restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115 eiusdem)…

      Como se explica en este fallo, las restricciones legales a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. Este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal.

      Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar.

      (…) Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social.

      (…) Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.

      Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es mas que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.

      La Sala ha hecho todas las anteriores consideraciones, como parte de los motivos o fundamentos de este fallo, ya que sólo a la luz de esos conceptos puede analizarse el caso de autos, y puede sopesarse si en materia de interés social, donde el legislador dicta normas destinadas a resolver problemas sociales, a veces a costa de sacrificios de los débiles, las instituciones nacidas de estas normas pueden extenderse a situaciones semejantes o parecidas, pero ajenas a las razones que les dieron nacimiento.

      (Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274.)”

      DISCURSO PRONUNCIADO POR EL LIBERTADOR ANTE EL CONGRESO DE ANGOSTURA EL 15

      DE FEBRERO DE 1819, DIA DE SU INSTALACION.

      (…) żQueréis conocer los autores de los acontecimientos pasados y del orden actual? Consultad los anales de Espańa, de América, de Venezuela; examinad las Leyes de Indias, el régimen de los

      antiguos mandatarios, la influencia de la religión y del dominio extranjero:

      observad los primeros actos del gobierno republicano, la ferocidad de

      nuestros enemigos y el carácter nacional. Echando una ojeada sobre lo pasado, veremos cuál es la base de la República de Venezuela. Al desprenderse América de la Monarquía Espańola,

      se ha encontrado, semejante al Imperio Romano, cuando aquella enorme masa,

      cayó dispersa en medio del antiguo mundo. Cada desmembración formó entonces

      una nación independiente conforme a su situación o a sus intereses; pero con

      la diferencia de que aquellos miembros volvían a restablecer sus primeras

      asociaciones. Nosotros ni aún conservamos los vestigios de lo que fue en

      otro tiempo; no somos europeos, no somos indios, sino una especie media

      entre los aborígenes y los españoles. Americanos por nacimiento y europeos

      por derechos, nos hallamos en el conflicto de disputar a los naturales los

      títulos de posesión y de mantenernos en el país que nos vio nacer, contra la

      oposición de los invasores; así nuestro caso es el más extraordinario y

      complicado. (…) Por el contrario, América, todo lo recibía de Espańa que realmente la había privado del goce y ejercicio de la tiranía activa; no permitiéndonos sus funciones en nuestros asuntos domésticos y administración interior. (Versión del Correo del Orinoco.)

      Ley fundamental de 1819

      (17 de diciembre de 1819)

      El Soberano Congreso de Venezuela, a cuya autoridad han querido

      voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva Granada, recientemente

      libertados por las armas de la República, y considerando:

      1. Que reunidas en una sola República las provincias de Venezuela y de la

      Nueva Granada tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto

      grado de poder y prosperidad;

      2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los

      lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegaría

      difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

      (…) verificar.

      Por todas estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco y con

      arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Granada

      y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, ha

      decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la República de

      Colombia:

      Artículos

      Artículo 1.- Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde

      este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de República de

      Colombia.

      Artículo 2.- Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía

      General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, abrazando

      una extensión de 115.000 leguas cuadradas, cuyos términos precisos se

      fijarán en mejores circunstancias.

      Artículo 3.- Las deudas que las dos Repúblicas han contraído separadamente

      son reconocidas in solidunm por esta Ley como Deuda Nacional de Colombia, a

      cuyo pago quedan vinculados todos los bienes y propiedades del Estado, y se

      destinarán los ramos más productivos de las Rentas Públicas.

      (…)

      Artículo 5.- La República de Colombia se dividirá en tres grandes

      Departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las

      provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las

      capitales de estos Departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y

      Bogotá, quitada la adición de Santa Fe.

      (…) La presente Ley Fundamental de la

      República de Colombia será promulgada solemnemente en los Pueblos y en los

      Ejércitos, inscrita en todos los Registros Públicos y depositada en todos

      los Archivos de los Cabildos, Municipalidades y Corporaciones, así

      Eclesiásticas como Seculares.

      Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo

      Tomás de Angostura, a diecisiete días del mes de diciembre, del ańo del

      Seńor mil ochocientos diecinueve, noveno de la Independencia.

      El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.-

      Palacio del Soberano Congreso de Venezuela.

      En Angostura, a 17 de diciembre de 1819.-

      CONSTITUCIÓN DE 1821. (30 DE AGOSTO DE 1821)

      En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

      Nos los representantes de los pueblos de Colombia, reunidos en Congreso

      general, cumpliendo con los deseos de nuestros comitentes en orden a fijar

      las reglas fundamentales de su unión y establecer una forma de Gobierno que

      les afiance los bienes de su libertad, seguridad, propiedad e igualdad,

      cuanto es dado a una nación que comienza su carrera política y que todavía

      lucha por su independencia, ordenamos y acordamos la siguiente Constitución.

      Título I. De la Nación colombiana y de los colombianos.

      Sección primera. De la Nación colombiana.

      Artículo 1.- La nación colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e

      independiente de la monarquía espańola y de cualquier otra potencia o

      dominación extranjera; y no es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia

      ni persona.

      (…) Título II. Del territorio de Colombia y de su Gobierno

      Sección primera. Del territorio de Colombia

      Artículo 6.- El territorio de Colombia es el mismo que comprendía el antiguo

      Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela.

      Artículo 7.- Los pueblos de la extensión expresada que están aún bajo el

      yugo espańol, en cualquier tiempo en que se liberen, harán parte de la

      República, con derechos y representación iguales a todos los demás que la

      componen.

      Artículo 8.- El territorio de la República será dividido en Departamentos,

      los Departamentos en Provincias, las Provincias en Cantones, y los Cantones

      en Parroquias.

      (…) 22. Fijar los límites de los Departamentos, las Provincias y demás

      divisiones del territorio de Colombia, como sea más conveniente para su

      mejor administración.

      (…) Título VII. De la organización interior de la República.

      Sección primera. De la administración de los departamentos

      Artículo 150.- El Congreso dividirá el territorio de la República en seis o

      más Departamentos, para su más fácil y cómoda administración.

      Artículo 151.- El mando político de cada Departamento residirá en un

      Magistrado, con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la

      República, de quien será agente natural e inmediato. La ley determinará sus

      facultades.

      (…) Sección segunda. De la administración de las Provincias y cantones

      Artículo 153.- En cada Provincia habrá un Gobernador, que tendrá el régimen

      inmediato de ella con subordinación al Intendente del Departamento, y las

      facultades que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos términos

      que los Intendentes.

      … Artículo 155.- Subsisten los Cabildos o las Municipalidades de los Cantones.

      El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto

      conduzca a su mejor administración.

      Título VIII. Disposiciones generales

      Título X. De la observancia de las Leyes antiguas, interpretación y reforma

      de esta Constitución .

      Artículo 188.- Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han

      regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se

      opongan a esta Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el

      Congreso.

      (…) Artículo 191.- Cuando ya libre toda o la mayor parte de aquel territorio de

      la República que hoy está bajo el poder espańol, pueda concurrir con sus

      representantes a perfeccionar el edificio de su felicidad, y después que una

      práctica de diez o más ańos haya descubierto todos los inconvenientes o

      ventajas de la presente Constitución, se convocará por el Congreso una gran

      Convención de Colombia autorizada para examinarla o reformarla en su

      totalidad.

      Dada en el primer Congreso General de Colombia, y firmada por todos los

      diputados presentes en la Villa del Rosario de Cúcuta, a treinta de agosto

      del ańo del Seńor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la

      Independencia.

      El presidente del Congreso, Doctor Miguel Peńa.

      Palacio de Gobierno de Colombia en el Rosario de Cúcuta, a 6 de octubre de

      1821.

      Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República y

      refrendado por los ministros secretarios del Despacho.

      Pues bien, DE TODOS ESTOS INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS HISTÓRICOS REFERIDOS, SE DEDUCE QUE EL INICIO DE LA CORRELACION Y APLICACIÓN JURIDICA DEL MARCO LEGAL QUE ESTUVO

      VIGENTE PARA LOS Años DE 1819 A 1830 EN EL ESPACIO TERRITORIAL DE VENEZUELA

      ES EL SIGUIENTE:

      1. SE APLICA EL DECRETO DEL CONGRESO DE ANGOSTURA DEL 15 DE FEBRERO DE 1819,

      QUE INICIA EL CAMINO JURIDICO DE LA NORMATIVA QUE FINALMENTE SE APLICARA A

      LAS TIERRAS DE LA COMUNIDAD Y QUE LA CONVIERTEN EN TIERRAS BALDIAS DE LA

      REPUBLICA.

      2. SE APLICA LA LEY FUNDAMENTAL DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1819, QUE PRODUCE LA

      CONJUCION DE LOS ESTADOS DE VENEZUELA Y LA NUEVA GRANADA.

      3. SE APLICA LA LEY FUNDAMENTAL DE LA UNION DE LOS PUEBLOS DEL 18 DE JUNIO

      DE 1821, QUE VIENE A CONFIGURAR UN CUERPO DE UNION DE LAS REPUBLICAS DE

      VENEZUELA Y LA NUEVA GRANADA, POR LO QUE EL MARCO JURIDICO QUE CREARON

      DICHOS LEGISLADORES ERA VINCULANTE PARA LA REPUBLICA Y SUS HABITANTES.

      4. SE APLICA LA CONSTITUCION DEL 30 DE AGOSTO DE 1821, PRINCIPALMENTE SU

      ARTICULO 179, EN EL CUAL PROHIBIO EXPRESAMENTE LOS MAYORAZGOS, ES DECIR, QUE

      EXISTIESEN GRANDES CANTIDADES DE TIERRAS QUE PUDIESEN VINCULARSE A UNA(S)

      DETERMINADA(S) PERSONA(S).

      5. SE APLICA COMO NORMA VINCULANTE LA LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1821 EN SU

      ARTICULO 5TO Y 13ş Y 14ş, QUE CONSTITUYEN LAS NORMAS QUE CONVIERTEN A LAS

      TIERRAS DE LA COMUNIDAD EN BIENES DE LA REPUBLICA.

      6. SE APLICA LA CONSTITUCION DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1830, PRINCIPALMENTE EN

      SU ARTICULO 5TO Y EL ARTICULO 212 QUE ESTIPULO LA JURISDICCION SOBRE LA CUAL

      ERA VINCULANTE LA MISMA, Y LA PROHIBICION DE MAYORAZGOS.

      Constitución del Estado de Venezuela de 1830

      (24 de septiembre de 1830)

      Formada por los diputados de las Provincias de Cumana, Barcelona, Margarita,

      Caracas, Carabobo, Coro, Maracaibo, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.

      En el nombre de Dios todo poderoso, autor y supremo legislador del universo.

      Nosotros los Representantes del Pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a

      fin de formar la más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la

      tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la felicidad

      general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para

      nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución.

      Título 1. De la Nación venezolana y de su territorio.

      Artículo 1.- La nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos

      bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.

      Artículo 2.- La nación venezolana es para siempre e irrevocablemente libre e

      independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será

      nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

      Artículo 3.- La Soberanía reside esencialmente en la nación y no puede

      ejercerse sino por los poderes políticos que establece esta Constitución.

      (…) Artículo 5.- El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la

      transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de

      Venezuela. Para su mejor administración se dividirá en Provincias, Cantones

      y Parroquias, cuyos límites fijará la ley.

      Título 2. Del Gobierno de Venezuela

      Artículo 6.- El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

      (…) Título 23. De la administración interior de las Provincias

      13. Resolver sobre la adquisición, enajenación o cambio de edificios,

      tierras o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos

      provinciales o municipales;

      Título 24. De los Gobernadores de Provincia y Jefes de Cantón

      Artículo 170.- El régimen superior político de las Provincias estará a cargo

      de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo de quien es agente natural

      e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la Provincia las

      órdenes relativas a la administración.

      Dada en el Salón del Congreso Constituyente y firmada con general

      asentimiento por todos los Diputados presentes en la ciudad de Valencia a 22

      días del mes de septiembre del ańo del Seńor de 1830. 20 de la

      Independencia.

      El Presidente del Congreso, Dr. Miguel Peńa, Diputado por la Provincia de

      Carabobo…

      LEY FUNDAMENTAL DE LA UNIÓN DE PUEBLOS DE 1821

      (18 DE JULIO DE 1821)

      Nos, los representantes de los Pueblos de la Nueva Granada y Venezuela,

      reunidos en Congreso General, Habiendo examinado atentamente la Ley Fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás

      de Angostura a diecisiete días del mes de diciembre del ańo del Seńor de

      1819, y considerando:

      1. Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la

      Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más

      alto grado de poder y prosperidad;

      2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los

      lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían

      difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

      3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de

      talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido a los

      Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las

      vicisitudes de la guerra impidieron verificar;

      4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés

      y de una necesidad tan manifiesta fueron lasque obligaron al Congreso de

      Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los constantes votos de ambos Pueblos; Por todos estos motivos, En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo,

      Hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley

      Fundamental de la República de Colombia de que va hecha mención, en los

      términos siguientes:

      Artículos

      Artículo 1.- Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en

      un solo Cuerpo de Nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre Popular Representativo.

      Artículo 2.- Esta nueva Nación será conocida y denominada con el título de

      República de Colombia

      .

      Artículo 3.- La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía Española y de cualquiera otra Potencia o Dominación Extranjera, tampoco es ni será nunca el patrimonio de ninguna

      familia, ni persona.

      (…) Artículo 5.- El territorio de la República de Colombia será el comprendido

      dentro de los límites de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reino de Granada; pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más

      oportuno.

      Artículo 6.- Para la más ventajosa administración de la República, se dividirá su territorio en seis o más Departamentos, teniendo cada uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del

      Gobierno Nacional.

      (…) Artículo 8.- Son reconocidas in solidum, como deuda Nacional de Colombia, las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la República.

      La presente Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en los registros públicos, y depositada en todos los Archivos de los Cabildos y

      Corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación. Fecha en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del

      Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del ańo del Seńor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.

      El Presidente del Congreso José Y. Márquez.- (Hay más firmas)

      LEY del 11 de Octubre

      Sobre enagenacion de tierras baldías y creación de oficinas de agrimensura

      El Congreso general de Colombia, considerando: 1 Que uno de sus primeros deberes es fomentar la agricultura por cuantos medios estén á su alcance.----2 Que la enagenacion de tierras baldías á precios cómodos y equitativos, debe contribuir poderosamente á tan importantes objetos.—3 Que los productos de esta enagenacion son necesarios para cubrir los inmensos gastos y erogaciones á que están sujetas las rentas públicas; ha venido en decretar y decreta lo siguiente:

      Art. 1 Podrán enagenarse en lo sucesivo así en las provincias marítimas como en las del interior, las tierras baldías que no han sido antes concedidas á persona alguna, ó que habiéndolo sido por composición, han vuelto al dominio de la República según lo dispuesto en las leyes anteriores.

      Art. 2 Se exceptúan de esta regla las tierras de comunidad de indios y de los pastos y egidos de villas y ciudades, sobre que continuarán observándose las que rigen en el particular.

      Art. 3 Queda por consiguiente abolido el método de composición establecido particularmente por la instrucción de 15 de Octubre de 1754, y cualesquiera otras leyes para la enagenacion de tierras baldías, debiendo esta en lo sucesivo verificarse por los precios y con las formalidades que aquí se detallan.

      Art. 4 Los que se hallan actualmente en posesión de las tierras baldías con casas y labranzas en ellas, sin título alguno de propiedad, serán preferidos en las ventas, siempre que en concurrencia de otros se allanen á pagar el mismo precio que se ofrece por ellas.

      Art. 5 Los que poseyesen tierras baldías de tiempo inmemorial, ó á pretexto de una justa prescripción, deberán concurrir en el término perentorio de un año á sacar sus títulos de propiedad, debiendo si no lo hicieren, volver al dominio de la República las expresadas tierras aunque estén pobladas ó cultivadas.

      Art. 6 Se venderá la fanegada de tierras baldías en las provincias marítimas, á

      razón de dos pesos de moneda corriente; y por uno, en las del interior.

      Art. 7 Si la situación y fertilidad de las tierras baldías, y su aproximación á las costas, lagos, nos navegables y poblados, aumentase su importancia y ventajas, se harán valuar por peritos, fijándose carteles para su venta en pública subasta por el término de treinta días; y se declarará la propiedad á favor del que ofrezca el precio que mas se aproxime á las valuaciones, y que no baje del de la ley.

      Art. 8 El valor de las tierras baldías se abonará en las tesorerías respectivas por cuartas partes, al vencimiento de cada año, y no se dispondrá de sus productos sin órdenes especiales del Gobierno.

      Art. 9 Los que quieran comprar tierras baldías ocurrirán á los gobernadores de las provincias en que se hallen situadas las expresadas tierras, manifestando su localidad, ríos y aguas que las bañan, y que no pertenecen en dominio y propiedad á ninguna otra persona.

      Art, 10. El gobernador pasará entónces órden al agrimensor de la provincia,y no habiendo agrimensor á los peritos que tenga por conveniente nombrar, para que midan las tierras y levanten un plan topográfico tan exacto como sea posible.

      Art. 11. Practicadas estas diligencias á que se agregará el plano indicado, las pasará el gobernador al intendente del departamento para que se declare la propiedad en favor del postulante, comunicando aviso á la tesorería respectiva para el cobro de su valor por cuartas partes en los cuatro años sucesivos.

      Art. 12. Se creará en la capital de la República una oficina de agrimensura general, y una particular en cada provincia, en que se registren las propiedades rurales de todos los ciudadanos y extrangeros residentes en las expresadas provincias.

      Art. 13. Dentro de cuatro años contados desde la publicación de la presente ley, todos los ciudadanos y extrangeros residentes en Colombia deberán registrar sus propiedades rurales en las oficinas particulares de cada provincia, y desde este tiempo ningún juez ni escribano pódrá autorizar contratos de compra y venta de dichas propiedades, sin que se acompañe un certificado del agrimensor de haberlo así verificado.

      Art, 14. Si pasados los cuatro años los propietarios no cumplieren con el registro prevenido, sus tierras si fueren adquiridas por merced ó composición se reincorporarán al dominio de la República, y si fueron adquiridas por compras sucesivas ú otros títulos, el Gobierno hará practicar los registros á expensas de los propietarios

      Art. 15. Los agrimensores al tiempo de hacer estos registros en sus oficinas respectivas agregarán el plano que se haya levantado con expresión de las fanegadas, estancias, celemines ó cuartillos de tierra de que conste la propiedad territorial.

      Art. 16. El agrimensor general residente en la capital de la República, será el órgano regular de todas las comunicaciones del Gobierno con los particulares de cada provincia, en todo lo que mira al buen órden y régimen de sus oficinas.

      Art. 17. El agrimensor general llevará el registro general de todas las tierras baldías que vayan enagenándose sucesivamente; á cuyo efecto los de las provincias le remitirán copias de los planos y declaratorias de los respectivos intendentes.

      Art. 18. Será del cargo del agrimensor general el levantar, recoger, rectificar y custodiar todos los libros, mapas y cartas geográficas, topográficas é hidrográficas, de las provincias de Colombia, de sus costas, lagos, nos navegables, 6 propios para establecimientos de utilidad pública.

      Art. 19. El agrimensor general recibirá por sus servicios el sueldo fijo de dos mil pesos al año, y los particulares de provincia los emolumentos y obvenciones que por tarifa les asignase el Gobierno entre tanto no los detallare la ley.

      Art. 20. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda enagenar tierras baldías por las dos terceras partes del valor que asigna la ley, siempre que los compradores lo satisfagan inmediatamente en las tesorerías nacionales.

      Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.

      Dada en el palacio del Congreso general de la República de Colombia en la villa del Rosario de Cúcuta á 11 de Octubre de 1821, ti de la independencia.—El presidente del Congreso, Jose’ Ignacio de Marques—El diputado secretario, Miguel Santamaría.— El diputado secretario, Francisco Soto.

      Palacio del Gobierno en la villa del Rosario de Cúcuta á 13 de Octubre de 1821.

      —Ejecútese.—Francísco de Paula Santander—Por S, E—El ministro, Pedro Cual. (Tomado de Leyes de Colombia 1821).

      De todas los textos legales e históricos que se han estudiado se extraen las siguientes conclusiones:

      BULA PAPAL DEL 4 DE MAYO DE 1493.- Fue promulgada por el Papa Alejandro VI, y a través de ella, se les donó a los Reyes Católicos Isabel de Castilla y Frnrnido de Aragón todas las islas y territorios descubiertos o por descubrir en cien leguas al oeste y hacia el sur de las Azores, en dirección a las Indias.

      REPART1MIENTO.- Fue el primer titulo por medio del cual se adquiría originalmente la propiedad territorial en el Nuevo Mundo. Para su efectiva ejecución, se exigieron las siguientes normas: residir y trabajar en las tierras obtenidas por un período de tiempo que oscilaba entre cuatro y ocho años; no afectar a las comunidades indígenas, no ocasionar perjuicio a terceras personas, y no podían transmitir el derecho de propiedad sobre las minas, ya que ellas constituían una “regalía’’ de la Corona.

      GRACIAS O MERCEDES.— Fueron Reales Cédulas otorgadas por la Corona Española, con la finalidad de retribuir los servicios prestados por algún conquistador, o por sus ascendientes, con mercedes de tierras, equivalentes a no más de cinco peonías o tres caballerías. Constituyen los instrumentos más eficaces para la incorporación de la tierra al dominio privado.

      OCUPAC1ON Y USURPAC1ON DE TIERRAS RLALENGAS. Fué una forma de adquirir las tierras del Estado Metropolitano, sin justos y verdaderos títulos. Las tierras realengas, también se denominaron baldías y durante el periodo de la conquista, en muchas ocasiones fueron otorgadas en pública subasta al mejor postor.

      COMPOSICIONES.- Fueron instrumentos jurídicos, aplicados desde las dos últimas décadas del siglo XVI, destinados a legalizar a ocupación de tierras baldías o realengas, que habían sido usurpadas por particulares. Estos últimos, debían pagar el impuesto de la media anata y otros derechos a la Real Hacienda, para poder legalizar las tierras que poseían en forma ilegal.

      MAYORAZGOS.- Fue una institución hispánica, por medio de la cual españoles y criollos, propietarios de grandes cantidades de tierras. haciendas, hatos y casas, podían vincular dichos bienes para siempre a su linaje, cuya perpetuidad, rangos y preeminencia pensaban asegurar de este modo, por su vivido sentido de los lazos de la sangre y su preocupación por la descendencia.

      RESGUARDOS INDIGENAS.- Fueron derechos otorgados a los indígenas en forma colectiva o individual, para garantizarles la posesión de las tierras y defenderlos de la voracidad de los usurpadores; ya que las tierras de los resguardos eran inalienables y permanecían fuera de las operaciones normales de composición.

      REAL INSTRUCCIÓN DEL 15 DE OCTUBRE DE 1754.- Conjunto de normas, .a través de las cuales

      se garantizaban las figuras traslativas de la propiedad repartimientos, mercedes, venta y composición y se delega la confirmación de las concesiones reales en funcionarios coloniales, además se estableció por excepción, el otorgamiento de títulos de justa prescripción a aquellos ocupantes cuya posesión fuera anterior al año de 1700. También, incluye dos presunciones legales a favor de la Corona, primero que todas las tierras eran realengas salvo pruebas que demostraran lo contrario y segundo, que todo aquel que hubiere ocupado excediendo los límites de lo comprado o compuesto, confirmados o no estos títulos, debían acudir a los Ministros Subdelegados para realizar la composición de dichos excesos y así obtener titulo y confirmación de los mismos, de no cumplir con esta última exigencia, de nuevos las tierras pasarían al patrimonio de la Corona.

      CONFISCACION Y SECUESTRO DE BIENES 1812 — 1817.-

      Durante el período citado, encontramos que la mayoría de las propiedades (haciendas, hatos, casas,. esclavos, etc.) de los patriotas fueron secuestradas o confiscadas tanto por el jefe realista Domingo Monteverde como por el General Pablo Morillo. En ambas ocasiones, se justifica esta medida, a través de juicios por causas de infidencia, para sustentar el erario de la Corona y con mayor hincapié para estimular la venganza hacia los venezolanos que se habían rebelado contra a Monarquía española.

      HABERES MILITARES.- Surgen con el Decreto de Simón Bolívar, de fecha 10 de octubre de 1817, en el cual se establece la confiscación de los bienes de los enemigos, españoles y americanos realistas, con la finalidad de ser repartidos y adjudicados entre los miembros del ejército de la República cómo recompensa por los servicios prestados a la patria. Dicha repartición se debía hacer con arreglo a los grados obtenidos en la Campaña Libertadora. El Congreso de Valencia (5 – 08-1830); derogó la Ley de Confiscación de Bienes y a partir de esa fecha, cesaron las adjudicaciones que se hacían a los principales acreedores y tenedores de haberes militares.

      ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDIAS.-. Tuvo su base legal en la Ley del 13 de octubre de 1821 y en ella, se establece la enajenación como única forma de traslado de la propiedad a los particulares y por excepción se señala el otorgamiento de títulos de justa prescripción a aquellos ocupantes cuya posesión fuera anterior al año de 1700. Además, los antiguos realengos son denominados tierras baldías, se elimina el método de la composición de 1754 y se exige el Registro de Títulos en las Oficinas Provinciales. Asimismo, no podemos olvidar que a lo largo del siglo XIX y la primera década del XX, la Ley antes mencionada, sufrió varias modificaciones como fueron las de 1847, 1849, 1865, 1882, 1894, 1896, 1900 y 1904.

      AVERIGUACIÓN DE TIERRAS BALDIAS, SU DESLINDE, MENSURA, JUSTIPRECIO Y ENAJ.ENACIÓN.- Ley promulgada el 10 de abril de 1848. Establece la venta de baldíos ante las Juntas de Haciendas organizadas por el Poder Ejecutivo y derogó la Ley del 13 de octubre de 1821, el decreto del 11 de junio de 1823, el del 10 de mayo de 1826 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente. Destaca esta Ley del 10 de abril de 1848, que no se establecen límites máximos en las superficies a venderse.

      ADJUDICACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS.- Se establece como Ley el 13 de agosto de 1909, y se señala por primera vez la “autoridad de la prescripción como causa legítima de dominio según el Código Civil. Contempla que la propiedad de las tierras baldías solo podía adquirirse a través de la compra, correspondiendo al Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio de Fomento expedir a los compradores los títulos de adjudicación previo cumplimiento de las formalidades señaladas en la presente ley. Además, incluye como casos especiales, la adjudicación gratuita, para los ocupantes de tierras baldías cultivadas directamente, con casa de habitación y no debían exceder de quince (15) hectáreas. Posteriormente, la Ley aludida, sufrió un conjunto de modificaciones durante los años 1910, 1911, 1912, 1913, 1915, 1918, 1919, 1924,1925, 1931 y 1936.

      LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.- Promulgada el 10 de diciembre de 2001 y con modificación en el año 2005, constituye un nuevo marco legal, donde se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Entre sus objetivos fundamentales, vemos: Lograr un desarrollo rural integral y sustentable, una justa

      distribución de las tierras, la lucha frontal contra el latifundio, asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia de los derechos de protección ambiental

      FUENTES CONSULTADAS.

      Brito Figueroa, Federico. El cuadro histórico de la l)rOPiedad territorial en las colonias hispanoamericanas. Caracas : Universidad Santa María, Centro de Invesigaciones Históricas, 1987. 20 p.

      Caibett, Verónica y otros. Cronología de leyes de tierras que rigieron para cada época. Caracas : INTI, Dirección de Consultoría Jurídica, 2005. 13 It (Trabajo no impreso)

      De La Plaza, Salvador. El problema de la tierra. Caracas : Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, 1973. 5 tomos.

      DUPOUY, Walter. Fuero indígena venezolano. Caracas Ministerio de .lusticia, 1954. 2 tomos.

      López, Francisco Miguel. Contribuciún al estudio de la Ley de Haberes Militares y sus repercusiones. Caracas: Universidad Santa María, Centro de investigaciones Históricas, 1987. 44 p.

      ç.. Rodulfo Cortés, Santos. Antología documental de Venezuela 1492 — 1900. Caracas : Litofotos Prieto, i96. 396 p.

      Venezuela. Ley de tierras y desarrollo agrario. Caracas : 2001. 92 p.

      En este orden de ideas, vemos que no fue demostrado en el presente juicio que el adquirente por documento documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Protocolo I, de fecha 23 de agosto de 1.852, y sus antecesores adquirentes, haya cumplido con todas las formalidades de Ley para que le fuesen adjudicadas en propiedad las tierras denunciadas como patrimonio de herencia, bajo la normativa legal de la época. Por consiguiente como se explanó supra, no existe patrimonio propiedad de un particular y por ende no existe herencia. Por el contrario y como consecuencia de todo el cuerpo legislativo transcrito y analizado ut supra, se determina que las tierras a que se refiere el presente juicio o Solicitud, son BALDÍAS. Y ASÍ SE DECLARAN.

      En consecuencia todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los particulares intervinientes en el presente juicio, analizados previamente ut supra, junto a las documentales presentadas, todos los cuales se dan por reproducidos aquí, a saber los alegatos y defensas propuestas por los Ciudadanos: ABOGADA AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ CI. V- 5.345.189, INPREABOGADO Nº 23.722 APODERADA DE FRANCISCO ANTONIO PEREZ MONCADA, BELKIS XIOMARA BARRAGAN PEREZ, GREGORIO ROBERTO PEREZ MONCADA, MARIO ORLANDO PEREZ MONCADA, MARIANELA PEREZ, JOSE RAMON PEREZ MONCADA, JUAN ALBERTO PEREZ MONCADA, JORGE GREGORIO PEREZ MONCADA, GUILLERMINA DEL CARMEN PEREZ MONCADA, JUANA DE JESUS PEREZ MONCADA, MERCEDES BALDOMERA PEREZ MONCADA, EUGENIA DEL CARMEN PEREZ CHACÓN DE CONTRERAS, DOMINGO LORENZO PEREZ CHACÓN, LUBI MARÍA PEREZ CHACÓN, SAMUEL EDUARDO PEREZ CHACON, DIGNA FELICITA CHACON RIVAS, TITO DAVID CHACON RIVAS, CARLOS ANDRES CHACON RIVAS, JOSEFA DELMIRA CHACON PEREZ, ISIDRO DE JESUS CHACON PEREZ, CLAUDIO JOSE CHACON PEREZ, CELINA DEL SOCORRO CHACON PEREZ, PEDRO ALEJANDRINO CHACON PEREZ, BENARDINO DE LA ROSA RAMIREZ MONCADA, NICOLASA DE JESUS CHACON RAMIREZ, VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, CRUZ ZULAY CHACON RAMIREZ, JUANA ESPERANZA CHACON RAMIREZ, LUIS RAMON CHACON RAMIREZ, JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, CLAUDIA DEL CARMEN CHACON RAMIREZ, CLAUDIO RUPERTO PEREZ ZAMBRANO. C.I. Nos V- 167.380; V- 8.685.692, V- 4.092.738; V- 5.345.635; V- 9.224.455, V- 1.524.562, V- 1.627.292, V- 1.579.678, V- 2.808.526, V- 2.808.527 y V- 2.811.611; V- 2.813.840, V- 5.344.270, V- 5.344.271, V- 9.126.960; V- 5.675.504, V- 5.678.594, V- 9.246.903, V- 1.528.604, V- 1.629.847, V- 2.806.773, V- 2.806.141; V- 3.428.757; V- 1.904.912, V- 9.127.550, V- 9.127.475, V- 9.335.312, V- 9.335.357, V- 9.338.000, V- 12.490.035 V- 12.890.871; V- 2.100.539 respectivamente. ABOGADOS JOSE LUIS MOLINA GIL e IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.153.018 y V-3.793.509 respectivamente; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.479 y 4.8491, en su orden, Apoderados Judiciales de los ciudadanos: TEOLINDO MORALES ZAMBRANO; ROSA EMMA MORALES ZAMBRANO; ANA EDILI PERNIA DE PERNIA; AMARILIS MORALES DE CEGARRA; MARIA FRANCELINA MORALES ROA;

      PEDRO MIGUEL PERNIA MORALES; MARIA BERNARDINA PERNIA MORALES y JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.891.881; V-2.891.080; V- 3.557.398; V- 1.149.451; V-2.887.611; V- 9.208.214; V- 4.629.065; V-198.339 en su orden y SIOLI DEL CARMEN CASTRO DE MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.329, apoderada especial de los ciudadanos ELOISA MORALES ZAMBRANO; JESUS MARIA MORALES ZAMBRANO; BERNARDA DEL CARMEN MORALES ZAMBRANO; MARÍA CENOVIA ZAMBRANO MORALES DE PEREZ; PABLO EMILIO ZAMBRANO MORALES y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.399.889; V-199.699; V-2.094.853; V-179.924 y V-2.158.149 en su orden. ABOGADO NAZARIO CARLOSAMA PEÑA. CI. 170.620. INPREABOGADO: 33.085. APODERADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD PEDAGÓGICA”. Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF. INPREABOGADO Nº 8.907 Y JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA, INPREABOGADO Nº 52.845 APODERADOS ESPECIALES DE ANTONIO MARIA RAMIREZ CALDERON. CÉDULA DE IDENTIDAD. Nº 1.570.300. ABOGADOS GERARDO PACHECO VIVAS y HERNAN PACHECO ALVIAREZ. INPREABOGADO Nºs 4.588 y 43.297 respectivamente. C.I. Nºs V- 922.873 y V- 9.223.718, APODERADOS de JOSE DEL CARMEN MORALES ESCALANTE, NERIO URBANO MORALES ESCALANTE, LUIS FELIPE MORALES ESCALANTE, DOMINGO ANTONIO MORALES CARRERO, PEDRO RAFAEL MORALES CARRERO, HERMELINDA DEL CARMEN MORALES DE GARCIA, SILVESTRE ONORIO MORALES CARRERO, JUAN ANTOLIN MORALES CARRERO, ANDRONICO DE JESUS MORALES CARRERO, MARIA EULOGIA MORALES CARRERO, IGNACIO APARICIO MORALES RAMIREZ, y FELISIA DEL CARMEN MORALES DE GONZALEZ. C.I. Nos V- 5.653.243; V- 5.343.349; V- 5.034.508; V- 1.555.353; V- 1.536.910; V- 2.889.632; V- 173.095; V- 1.516.618; V- 3.197.201; V- 1.265.757; V- 5.347.172 y V- 1.908.693 respectivamente. ATILIO LUCIANO ROSSI GONZALEZ. C.I. Nº V-5.667.465. ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, INPREABOGADO Nº. 9.626. C. I. Nº 1.855.347. RAFAEL GONZALEZ FEO y RITA DOLORES SOTO OLIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.205.002 y V- 2.275.913, asistidos por el Abogado JORGE CHACON MANTILLA, Cédula de Identidad No V- 10.156.492 con Inpreabogado Nº 52.845. RAMIRO GARCIA MEDINA. C.I. Nº V-9.465.995. ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, INPREABOGADO Nº. 9.626. C. I. Nº 1.855.347. ABOGADOS ANA VARELA CONTRERAS, JOSE ADOLFO JAIMES INPREABOGADO Nº 7394 Y 2810, GUILLIO HOMERO VIVAS, ABEL EUGENIO SANTOS Y MANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, INPREABOGADO NºS 15.086, 34.765 Y 50.026, RESPECTIVAMENTE. CO-APODERADOS DE ARISTIDES RAMON MORALES HEVIA, ROSA MARIA MORALES HEVIA, GLORIA MILADI MORALES HEVIA Y VICENTE GREGORIO MORALES HEVIA. C. I. N° V-4.092.636, V-9.336.016, V-5.347.605 y V-9.128.856 EN SU ORDEN. ABOGADOS HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF Y MARÍA AUXILIADORA VENTURINI, INPREABOGADO N° 8.907 Y 1.930 RESPECTIVAMENTE, APODERADOS DE SERGIO ARCANGEL GUERRERO CONTRERAS, LUIS ALFONSO CHACON, JOSE ADOLFO CORONEL DELGADO, JULIO CESAR JAUREGUI SERRANO, ANTONIO RAMON GUIRIGAY RAMIREZ, FRANCISCO LUCIANO GARCIA CORRAL, FACUNDO ROA ZAMBRANO, JESUS RAMON VERA ALMARZA, JOSE LUIS BELLO NIEVES Y JOSE ANTONIO JEREZ GUERRERO. C.I. Nº 3.621.375, 3.450.090, 9.223.787, 4.000.601, 2.121.853, 5.649.825, 4.634.028, 2.051.224, 3.056.129 y 3.313.103 EN SU ORDEN. GABRIEL CASANOVA TAPIAS, SAUL DUARTE RAMIREZ, NELSON DE JESUS MARQUEZ ROMERO, VICTOR MEJIA PAREDES, SANUEL ARCADIO RAMIREZ MORA, ANTONIO JOSE ROA MARQUEZ, CLEOTILDE DEL CARMEN URBINA, CESAR OMAR PEREZ ANGULO, JOSE FERMIN CAÑAS RINCON, NEUDES BENITO BALVUENA HERNANDEZ, ARCADIO CASTRO GONZALEZ y DAVID DOS SANTOS FANECA. C.I. Nº. 163.859, 8.186.702, 2.891.960, 2.885.839, 238.690, 3.622.548, 6.674.550, 3.309.271, 151.821, 3.368.276, 12.816.810, 11.108.519, RESPECTIVAMENTE. JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN RAMÍREZ ESCALANTE, y CARMEN LILIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. C.I. N° V-4.630.275 y E-81.186.702, RESPECTIVAMENTE. SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SACRAMENTO C.A. REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS MANUEL RUIZ B., ANIBAL LARIT, BEN SANCHEZ, CON INPREABOGADO Nº 45.347, 19.882 Y 52.871. ABOGADO JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS C.I. N° V-11.499.781, INPREABOGADO N° 21.219 APODERADO JUDICIAL DE JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DIAZ C. I. Nº V-2.285.427. ROSA VIRGINIA GOMEZ MORA DE CHIRINOS MATOS, LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR, JOSE RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, CARLOS EDUARDO GOMEZ ZAMBRANO, ROSA ELENA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, JULIO CESAR ZAMBRANO GOMEZ, GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES, ESPERANZA PACHECO DE GOMEZ, FRANCISCO JOSE GOMEZ PACHECO, GERARDO ENRIQUE

      GOMEZ PACHECO, FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, MARIA ESPERANZA GOMEZ PACHECO, SILVIA YANNET GOMEZ PACHECO, y CAROLINA MAYELA GOMEZ DE GUERRERO, C. I. Nºs V-152.935; V.-3.664.576, V.-3.076.250, 3.151.620, 4.209.276, 3.621.961, 10.173.789, 171.907,

      2.976.210, 4.631.648, 5.656.228, 5.683.790, 5.683.792, 9.143.364, QUIENES ACTÚAN POR SUS PROPIOS DERECHOS y CARMEN VIRGINIA CHIRINOS GOMEZ, C.I. Nº 3.224.455 QUIEN ACTÚA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LUCILA ESPERANZA GOMEZ DE GONZALEZ; GABRIEL GOMEZ ARRUETA; MARGARET MARY O’CONNOR GOMEZ DE VIVAS, JOSEPH PATRICK O’CONNOR GOMEZ, LUISA ELENA GOMEZ DE IZQUIERDO, ROGER JOSE IZQUIERDO JIMENEZ Y ALBIO TIBULO GOMEZ PACHECO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS 169.518, 162.729, 68.419, CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN Nº 192.60913003 DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO; 2079806; 3076251 Y 3996549 RESPECTIVAMENTE. LAURA JOSEFINA GOMEZ DE CORREDOR, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE AURA CONTRERAS DE GOMEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CONTRERAS, LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ CONTRERAS, NERSA AURORA GOMEZ DE OHEP Y VICTOR OMAR GOMEZ CONTRERAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nºs 178.702; 3.664.579; 9.238.244; 3.644.577; 5.024.537 Y 5.650.036 RESPECTIVAMENTE. GERARDO ERNESTO ZAMBRANO ROSALES CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-10.173.789, REPRESENTANTE DE ALBA MARINA ROSALES DE ZAMBRANO; DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO ROSALES; GILBERTO JOSE ZAMBRANO ROSALES Y ALBA MARINA ZAMBRANO ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nºs 1.518.762; 9.222.770¸ 9.233.97 Y 11.505.631 RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR LA ABOGADA BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, CON INPREABOGADO Nº 67.008. ABOGADO HEINAR FELIPE SIFONTES VALDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.857.305, INPREABOGADO Nº 28.999 APODERADO JUDICIAL DE AQUILES MORALES CARRERO Y MIGUEL ANGEL MORALES CARRERO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS V- 182.931 Y V- 149.233 RESPECTIVAMENTE. JULIA ESTHER MORALES DE SALAZAR CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 372.377. ALCIBIADES MORALES MOLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.954.855 ANGELA EMMA MORALES DE CARREÑO, JULIA ESTHER MORALES DE BECERRA, CARMEN ELENA MORALES DE GARCIA, JOSE AQUILES MORALES MOLINA, HORTENCIA MORALES MOLINA, ZAIDA ARACELIS MORALES MOLINA, JOSEFA ELENA MORALES MOLINA DE MAS Y RUBI, JOSE ISAIAS MORALES MOLINA, CÉDULAS DE IDENTIDAD NºS V- 4.954.689; V- 3.194.873; V- 3.288.404; V- 3.749.268; V- 4.953.030; V- 9.366.061; V- 4.953.019; V- 4.953.020 RESPECTIVAMENTE. ABOGADOS JOSE LUIS MOLINA GIL E IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS V- 10.153.018 Y V- 3.793.509 RESPECTIVAMENTE INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS 48.479 Y 48.491 RESPECTIVAMENTE CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS: FELIPA ELIODIGNA MORALES RAMIREZ; FRANCISCO DONATO MORALES RAMIREZ; ADELINA DEL SOCORRO MORALES DE MONCADA; RUFINO DEL CARMEN MORALES RAMIREZ; ANTONIO RAMON MORALES RAMÍREZ; EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ Y CENOBIA RAMONA MORALES HEVIA DE MONCADA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS V- 2.807.505; V- 2.755.316; V- 2.812.389; V- 2.805.373; V- 2.810.788; V- 9.333.555; V- 2.805.183, EN SU ORDEN. ABOGADA SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-10.167.917, INPREABOGADO Nº 58.734 EN REPRESENTACIÓN DE HERIBERTO SANCHEZ PERNÍA, LUIS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, Y ANTONIO ANGARITA SANCHEZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 96.471, V.-2.938.392, V.-2.940.619 RESPECTIVAMENTE. MARÍA LUCÍA SANCHEZ GUERRERO y CARMEN AURORA SANCHEZ GUERRERO TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-3.076.389 Y V.-3.621.782, APODERADAS DE SUS PADRES JACINTO DE JESUS SANCHEZ PERNÍA y AURORA GUERRERO DE SANCHEZ, CON CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-164.625 Y V.-1.797.165 EN SU ORDEN. MARÍA LUCÍA SANCHEZ GUERRERO CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-3.076.389 APODERADA DE BARTOLOMÉ SANCHEZ PERNÍA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-202.715. ABOGADA MARIA MERCEDES GONZALEZ DE MURZI CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-9.226.920 E INPREABOGADO Nº 28.434, APODERADA DE MARIA SANTOS VIUDA DE SANCHEZ y ETILA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, CON CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-150.292 Y V.-1.581.715 RESPECTIVAMENTE. ABOGADA ZAIDA MARISOL REYES DUQUE CON INPREABOGADO Nº 35.055, Y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-5.653.228, OBRANDO POR SUS PROPIOS DERECHOS Y LOS DE SUS COHEREDEROS: CARMEN ARELIS REYES DUQUE, JORGE ALBERTO REYES DUQUE, PEDRO ENRIQUE REYES DUQUE, ALBINO JOSE REYES DUQUE, LUZ MARINA REYES DUQUE, LUIS ALFREDO REYES DUQUE, LEIDA MARICELA REYES DUQUE Y JORGE OSCAR REYES DUQUE; ANA IRENE DUQUE EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE DEL CAUSANTE, Y LOS PRIMEROS NOMBRADOS EN SU CONDICIÓN DE HIJOS DE JORGE ENRIQUE REYES HERDÉNES, CON CÉDULAS DE

      IDENTIDAD Nº V.-3.619.014, V.-3.619.013, V.-3.619.260, V.-3.619.259, V.-5.653.226, V.-5.653.227, V.-5.676.181, V.-9.226.935, Y V.-1.526.581 RESPECTIVAMENTE. ABOGADOS CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREAZA y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ CON CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.- 3.981.737, V.- 11.500.408 E INPREABOGADO Nº 11.189 Y 68.003 EN SU

      ORDEN, APODERADOS DE LUIS GILBERTO PACHECO MORENO y RAFAEL EDUARDO PACHECO MORENO CON CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-3.645.403 Y V.-4.154.503 RESPECTIVAMENTE. MARÍA CECILIA DE VILLALTA, ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, RAFAEL RAMON PACHECO ALCEDO, JESUS ALBERTO PACHECO ALCEDO, JOSE GERMAN PACHECO ALCEDO, HENRY ANTONIO PACHECO ALCEDO, ANA MIREYA PACHECO ALCEDO, ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, EDGAR ALFONSO RIVAS PACHECO y MARIA AMELIA PACHECO CARRERO CON CÉDULA DE IDENTIDAD V.-3.037.338, V.-3.429.896, V.-3.006.703, V.- 4.001.734, V.-4.210.640, V.- 3.792.540, V.-3.191.933, V.-4.829.764, V.-4.446.691, V.-1.394.169 EN SU ORDEN. ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, INPREABOGADO Nº 65.431 APODERADO TAMBIÉN DE ADALBERTO R. RIVAS PACHECO, ANA DE JESUS PACHECO CARRERO, ISABEL PACHECO CARRERO DE FERNANDEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS PACHECO y HORTENCIA PACHECO DE QUIVERA CON CÉDULAS DE IDENTIDAD V.-4.447.168, V.- 680.184, V.-697.578, V.-3.009.839, V.-81.858. ADELA PACHECO CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-055.906. ALICIA DEL CARMEN PACHECO MENDEZ, JOSE RAFAEL PACHECO MENDEZ, TERESA ELOINA PACHECO DE ESCALANTE, MANUEL PACHECO MENDEZ, JESUS ALFONSO PACHECO MENDEZ, HUGO LINO PACHECO MENDEZ, JOSEFA DOLORES PACHECO DE RAMIREZ y CLARA ELENA PACHECO DE CONTRERAS. CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-2.620.320, V.-1.700.325, V.-5.504.688, V.-245.426, V.-692.668, V.-1.403.203, V.,-691.859, V.-5.496.715 RESPECTIVAMENTE, Y JOSE ENRIQUE PACHECO MORENO. CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-3.277.640. ABOGADOS CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREAZA, MERCE CARRERO VIVAS y GLADYS TATIANA RODRIGUEZ SANCHEZ CON CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-3.981.737, V.-11.500.408 E INPREABOGADO Nº 11.189, 25.738 Y 68.003 EN SU ORDEN, APODERADOS DE LUIS FELIPE MONTERO MORA, HECTOR MANUEL MONTERO MORA, ALIS ALBINIA MONTERO DE FERNANDEZ, SALVADOR MONTERO MORA, MARIA MATILDE MORA GUTIERREZ, ANTONIO MARIA MORA GUTIERREZ, MARIA ERNESTINA MORA GUTIERREZ, ACACIO AVELINO MORA GUTIERREZ, MARIA EDITA MORA DE ZAMBRANO, ARCANGEL MORA GUTIERREZ, BERONICA GUTIERREZ DE MORA, JOSE NATIVIDAD MORA GUTIERREZ, MARIA HERMILDES MORA DE MOLINA. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.-693.624, V.-658.068, V.-2.457.394, V.-155.255, V.-2.287.102, V.-2.283.836, V.-3.469.770, V.-2.287.375, V.-5.005.202, V.-4.770.739, V.-6.814.139, V.-3.478.317 Y V.-6.746.234 RESPECTIVAMENTE. ETILA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ROA, GERARDO SANCHEZ ROA, ANTONIA ENMA LUCÍA SANCHEZ DE CHAVEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-1.581.715; V-2.886.027; V-9.031.879; V-127.613; V-1.536.281 RESPECTIVAMENTE; y MARÍA LUCÍA SANCHEZ GUERRERO CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.076.389 representante de BARTOLOME SANCHEZ PERNÍA y JACINTO JESUS SANCHEZ PERNÍA con CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-202.715 y V-169.625, EN SU ORDEN; MARÍA SANTOS DE SANCHEZ, MERCEDES DEL CARMEN ANGARITA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PERNÍA, este representado por LUZ MARÍA SANCHEZ ARAQUE titulares de las CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-150.292; V-1.752.106 las dos primeras, y V-5.020.690 la tercera, quienes ostentan la condición de herederos de BARTOLOMÉ SANCHEZ PEREZ y LUCÍA PERNÍA DE SANCHEZ, asistidos por el Abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-198.757 E INPREABOGADO Nº 2.571. LUZ MARÍA SANCHEZ ARAQUE CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-5.020.690 APODERADA DE JOSE ANTONIO SANCHEZ PERNÍA CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-164.624. ABOGADO MAURICIO IGNACIO ZAMBRANO PACHECO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.109.695 E INPREABOGADO Nº 23.795, APODERADO DE ADELA DEL CARMEN PACHECO CARRERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-055.906, deben ser desechados y sus pretensiones deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARAN.

      II

      DISPOSITIVA

      En mérito de las precedentes consideraciones y fundamentos históricos de hecho y de Derecho, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuradoría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuradoría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el Presbítero Pablo Antonio Morales, esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor Francisco Noguera; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país,

comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos.

SÉPTIMO

SE REVOCA el nombramiento de Curador a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (UNET) creada por decreto 1630 de fecha 27/02/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.341 de fecha 1/3/1974 en la persona de su Representante Legal, que deberá entregar de inmediato bajo inventario formal al Tribunal, las tierras que le fueron encomendadas. Y al propio tiempo rendirá cuentas de su administración, conforme al contenido de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Notifíquese.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA,

Abg. Yeinnys Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Yeinnys Contreras

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