Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, diecinueve (19) de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018161

Demandante:

Ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.017.

Abogada asistente:

Abogada P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.009.-

Demandado:

Ciudadano A.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.323.-

Abogado Asistente:

Abogada E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.359.

Niña: (…)

Motivo:

FILIACIÓN: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO PATERNO FILIAL.

Punto Previo

Se observa que la presente demanda de Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial, se intento por el ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.017, asistido por la abogada P.J. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.009, procediendo a demandar al ciudadano A.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.323, y al respecto establece nuestro Código Civil en el capítulo II referente a la determinación y prueba de la filiación paterna, en su artículo 208, lo siguiente: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”, visto en consecuencia que la presente acción fue intentada en contravención a lo estipulado en la Ley Adjetiva, esta Juzgadora considera necesario advertir de ello a las partes, a los fines de mantener el respeto por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, como quiera que el demandado en el presente caso, al comparecer no hizo objeción de manera alguna, admitiendo todos los hecho alegados por el demandante, al igual que se encuentran practicadas las experticias hematológicas y heredo-biológicas ha lugar, por lo que en atención a las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, considerando además de que lo primordial en el presente caso es el derecho a establecerse la Filiación paterna que va directamente relacionado con el derecho de identificación de la niña involucrada en el presente caso, en consecuencia, se procederá a tener sólo en cuenta como demandante al ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.017, contra el ciudadano A.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.323, tal y como quedó arriba asentado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

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I

De la Causa

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 16 de octubre de 2007, donde se demanda la Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial hecho por el ciudadano A.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.323, en beneficio de la niña (…), según consta del Acta Nº (…) emitida el 23 de julio de 2004 por la Funcionario Delegada responsable de la Unidad de Registro de Nacimientos de la Maternidad C.P., alegando que es la hija biológica del ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.017. Se procedió a la admisión de la presente demanda y se ordenó la publicación de un EDICTO, la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Se constata a los autos que se publico el edicto ordenado en el diario “Ultimas Noticias”, lo cual consta al folio 18 del presente asunto.

Consta igualmente que se cumplió con la debida notificación de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2007, solicita adecuar el pedimento en atención al contenido del articulo 208 del Código Civil, de igual forma solicitó se nombrara Defensor Público a la niña (…).

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibe escrito de Contestación a la Demanda mediante el cual el ciudadano A.J.E.B., antes identificado, debidamente asistido de abogado, admite los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se ordeno librar oficio a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicitándole se nombrara Defensor Público a la niña de marras y consta en autos diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, que riela al folio cincuenta y uno (51), suscrita por la Abogada H.V., mediante la cual acepta el cargo de Defensor Público de la niña (…).

Consta que se ordenó la práctica de la prueba de filiación biológicas a practicarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cuyo resultado se recibió en fecha 12 de noviembre de 2008.

Consta que en fecha 12 de enero de 2009, se realizó Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Consta en auto de fecha 19 de enero de 2009, el abocamiento de la abogada D.R. al conocimiento de la presente causa, corrigiendo la omisión cometida en auto de fecha 17 de noviembre de 2009.

Por lo que encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia, procede a hacer las siguientes consideraciones.

II

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala de Juicio decidir la presente causa y a tal efecto observa: Que en el presente caso, se cumplieron todas las formalidades legales a excepción de lo ya expresado en el punto previo, y que el mismo versa sobre la niña (…), hija de la ciudadana DERELY ELETHZAY ROOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.499, se demanda al ciudadano A.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.323, quien procedió en fecha 23 de julio de 2004, a presentar como su hija a la mencionado niña ante la Funcionaria Delegada en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P.. Así pues, sobre el acervo probatorio, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, se les permitió a ambas partes hacer uso de ese derecho, siendo que la parte actora ofreció documentales, solicito prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica, pruebas éstas que fueron debidamente evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, de las cuales el Tribunal para decidir destaca las siguientes:

Cursa al folio 31, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), emitida el 23 de julio de 2004 por la Funcionaria Delegada en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la referida Maternidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, y hace plena fe de que la niña en referencia fue presentada por el ciudadano A.J.E.B., y que es hija de la ciudadana DERELY ELETHZAY ROOS DIAZ. Así se decide.-

Cursa al folio 33, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), nacido en fecha 08 de diciembre de 2005 en la Maternidad C.P., según consta del Acta Nº (…), emitida el 09 de diciembre de 2005 por la Funcionaria Delegada en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la referida Maternidad, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta como medio de prueba a la presente causa. Así se decide.-

Cursa al folio 37, constancia de concubinato entre los ciudadanos DERELY ELETHZAY ROOS DIAZ y R.E.B.S., antes identificados, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan en fecha 24 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, y da fe de que los ciudadanos DERELY ELETHZAY ROOS DIAZ y R.E.B.S. han mantenido una relación estable de hecho desde hace más de tres (03) años. Así se decide.-

Cursa a los folios 70 y 71 del presente asunto, resultas de la experticia de análisis de Perfiles Genéticos, del ciudadano R.E.B.S., con respecto a la niña (…), elaborada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo este el medio de prueba idóneo para la práctica de esta prueba donde se concluye lo siguiente: “Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano , R.E.B.S., CI: 14.526.017, respecto a la niña (…), para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se trata de una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE”. Al respecto, es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto se realizó; además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. Examinados los resultados en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que la probabilidad de paternidad del ciudadano R.E.B.S., CI: 14.526.017, respecto a la niña (…)es de 99,999998 %, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y el demandante, lo cual hace convencer a esta Juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el demandante y la niña, ya identificados, da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue realizada sobre muestras de sangre extraídas en el Laboratorio de Identificación Genética a la niña, a su madre y al demandante. Así se declara.

Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha Ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano R.E.B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.526.017, es el progenitor de la niña (…). Y así se declara.

III

En virtud de ello, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, aquí dirimida. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano A.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.323, con relación a la niña (…), nacida en fecha 21 de julio de 2004 en la Maternidad C.P., según consta del Acta Nº (…), emitida el 23 de julio de 2004 por la Funcionaria Delegada en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la referida Maternidad, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.

Se ordena la publicación de edicto que contenga un extracto de la sentencia en diario de circulación en la localidad donde tiene su sede el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-.

Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.R.C.

El Secretario,

ABG. A.P.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

El Secretario,

ABG. A.P.

Dr/Ap/Henry

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