Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

El ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, quien primigeniamente interpuso la demanda y falleció durante el juicio, produciéndose sucesión procesal. APODERADOS JUDICIALES: C.A.P.B. y YHORELI J.L.M., letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado los Nº. 107.917 y 107.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, tomo 92-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES J.E. RUAN S. y C.A. C., letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 70.411 Y 112.655, respectivamente.

I

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(VIA EJECUTIVA)

Con motivo de la decisión dictada el 06 de Marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la reposición solicitada por la parte actora y dejó sin efecto e inútil la citación por edictos de los herederos del fallecido R.C., en el juicio seguido por el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., ejerció recurso de apelación el abogado J.E. RUAN S., apoderado judicial de la parte demandada.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo el 21 de marzo de 2007 por el Tribunal de la causa, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 10 de octubre de 2007 para su conocimiento y decisión, avocándose a tales efectos el 24 de octubre de 2007.

En el acto de informes verificado, el 08 de octubre de 2007, compareció solamente la representación de la parte demandada, consignando su respectivo escrito, al cual no se le realizaron observaciones, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Por diligencias del 31 de octubre y 02 de noviembre de 2005, el abogado C.P., quien había fungido como apoderado judicial del finado R.C., consignó acta de defunción alusiva al mencionado ciudadano, solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta tanto fueran citados los respectivos herederos parte del juicio, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la paralización del juicio.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2006, el abogado C.A.P.B., en representación de los ciudadanos M.C.G., R.D.C.G., M.C.G. y T.S.C.G. herederos del de cujus, representados por el abogado C.P.B., procedieron a reformar la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediéndose a la citación de la parte demandada.

Asimismo, por diligencia del 21 de abril de 2006 el abogado C.P.B., actuando en representación de los herederos del de cujus, solicitó librar edictos de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de abril de 2006.

Mediante escrito del 02 de octubre de 2006, la abogada Y.C.D.C., apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la nulidad de la citación de su representada por cuanto no se habían cumplido las actuaciones relativas a los herederos desconocidos convocados por edictos.

A través de decisión del 11 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer del presente juicio en relación al territorio.

Asimismo, por diligencia del 30 de octubre de 2006 el abogado C.P.B., apeló de la mencionada decisión, dicho recurso fue negado posteriormente por ser improcedente.

Remitidos los autos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignó al Juzgado Sexto de Primera Instancia para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 24 de enero de 2007.

Mediante escrito del 13 de febrero de 2007 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., ratificaron su solicitud de nulidad y reposición de la causa, y dieron contestación a la demanda.

Por decisión del 06 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora e inútil la citación por edicto de los herederos del fallecido R.C., dejando sin efecto ni valor jurídico el edicto de fecha 26 de abril de 2006.

En contra del referido fallo del 06 de marzo de 2007, ejerció apelación el abogado J.E. RUAN S., apoderado judicial de la parte demandada.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el A-quo el 06 de marzo de 2007, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de cumplimiento de contrato seguido primigeniamente por el de cujus R.C. en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Bancentro C.A., mediante decisión del 06 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada e inútil la citación por edictos de los herederos del fallecido R.C..

De tal manera, el referido Órgano Jurisdiccional, en la decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

…Es evidente que la comparecencia de esos herederos impulsaba la continuación del juicio sin mas formalidad, en el entendido además, que no habiéndose conformado la relación jurídico litigiosa ni contestado la demanda, estos podían reformar el libelo original conforme las nuevas circunstancias subjetivas derivadas del fallecimiento de su causante y demandante original como en efecto ocurrió mediante la consignación del escrito reformatorio de fecha 31 de marzo de 2006 presentado por los ciudadanos M.C.G. , R.G.C.G. , M.C.G. y T.S.C.G. , a través de su apoderado constituido en autos Dr. C.P.B.. No encuentra el tribunal que esa sustitución procesal en la forma ocurrida en autos haya lesionado o impedido el ejercicio de algún derecho de la demandada de autos... Es por ello que los actos que permitieron la continuación del juicio a partir de la comparencia de los nuevos accionantes, son válidos en plenitud , pues ellos tenían para ese momento el control de la acción que nos ocupa, y resultaba su carga el impulso de las gestiones necesarias para poner a derecho a la persona demandada en la forma que ocurrió en autos, la que a derecho, puede ejercer todos los mecanismos de defensa que le consagra la ley en su beneficio y en contra de quienes se han presentado como sus legítimos contradictores.

(Omissis…)

En relación con el segundo punto de la delación propuesta por la accionada, relacionada con los efectos nugatorios que le atribuye a la citación de una persona que a su decir , no es la representante de la empresa demandada y que además fue citada fuera del domicilio de la misma, el tribunal debe observar, que la concurrencia de la apoderada judicial de Seguros Banvalor mediante poder otorgado por el ciudadano B.V. en su condición de Presidente de esa empresa, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2006, subsana cualquier vicio que hubiera podido haberse verificado en la citación, toda vez que su comparecencia en autos demuestra que la demandada estaba en cuenta de la existencia de la demanda instaurada en su contra y del lapso que tenia para ejercer su defensa en la forma mas conveniente a sus intereses, con lo cual el fin perseguido con la citación se cumplió resultando inoficioso que este tribunal declare la nulidad de una citación que cumplió el fin para el cual estaba destinada. Así se decide. En consecuencia, la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa por los motivos indicados en esta delación debe negarse por inoficiosa. Así se decide…

En contra de la referida decisión, ejerció apelación el 12 de marzo de 2007 el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En los informes presentados ante esta Alzada el 08 de octubre de 2007, la representación de la recurrente adujo lo siguiente:

.- Que el Tribunal que originalmente conoció la demanda a solicitud del propio apoderado de la parte actora, ordenó la paralización de la causa hasta tanto fuesen citados los herederos conocidos y desconocidos;

.-Que el auto apelado se contradice ya que no repone la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, pero reconoce abiertamente que era necesario que la misma se practicara;

.- Que mal podían realizarse trámites algunos para la citación de su representada, cuando ni siquiera habían agotada la citación por edictos de los herederos desconocidos, los cuales no se agotan con la publicación en prensa y consignación en autos, sino que se debe nombrar defensor judicial;

.-Que aún cuando los herederos conocidos comparecieron al proceso para hacerse presentes, ello no obsta pensar que no puedan existir herederos desconocidos, pues el que se presenten unos herederos conocidos no releva al juez de su obligación de publicar los referidos edictos, ya que al no hacerlos se puede estar violando los derechos de tales herederos desconocidos en caso de existir.

Como bien se deriva de autos y de las copias certificadas del expediente N° 13615 de la nomenclatura de la recurrida, producidas por la parte demandada, que tienen el valor tarifado previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 06 de marzo de 2007, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el referido Organo Jurisdiccional negó la reposición solicitada por la parte actora e inútil la citación por edictos de los herederos del de-cujus R.C..

Esta Alza.O.:

De autos (folios 64 al 66) se desprende que en diligencia del 02 de noviembre de 2005 el abogado C.P., quien había fungido como apoderado del difunto R.C., consignó acta de defunción del mencionado ciudadano, siendo ordenada la “paralización” del proceso el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció inicialmente del juicio.

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2006, el mencionado abogado, esta vez en representación de los herederos conocidos del finado R.C., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 10 de abril de 2006.

Igualmente, el 21 de abril de 2006, el abogado C.P., apoderado judicial de los Sucesores conocidos de R.C.D.C., solicitó que se librara edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 26 de abril de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente, por decisión del 11 de octubre de 2006 el mencionado Tribunal declinó su competencia, por razones territoriales, remitiendo la causa al Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue asignado al Juzgado Sexto homónimo.

Por escrito presentado el 13 de febrero de 2007 el abogado J.R., apoderado judicial de Seguros Bancentro C.A., solicitó entre otras, la reposición de la causa al estado de que se prosiguiera con la citación de los herederos desconocidos, cuya solicitud fue denegada.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

En ese sentido Casación Civil, ha sentado:

…La norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario…

(omisis)

…Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es unicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio…

(Decisión N° 302, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R.)

De las precitadas normas adjetivas y de la jurisprudencia, se deriva meridianamente que el fallecimiento de alguno de los litigantes conlleva, ineluctablemente, a la suspensión del proceso (Art. 144 C.P.C.) hasta tanto sean citados por edictos (Art. 231 C.P.C.) los sucesores desconocidos, pudiéndose llegar a la designación de defensor en caso del supuesto contenido en el artículo 232 eiusdem.

Ahora bien, de autos se desprende meridianamente, que no obstante haber sido consignada acta de defunción del ciudadano R.C. (parte accionante) y ordenada la paralización del proceso el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se continuó actuando en el juicio en contravención de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la causa deba paralizarse hasta tanto se produzca la citación por edictos.

En efecto, sin que se diera cumplimiento a la citación por edicto de los herederos desconocidos del finado R.C. fue reformada la demanda (31/03/06) e igualmente admitida por el tribunal de la causa (10/04/06); en tanto que en decisión del 06 de marzo de 2007, que constituye el objeto de la apelación, se estableció que la comparecencia de los herederos (conocidos) impulsaba la continuación del juicio sin más formalidad.

De manera que, en el caso bajo análisis, a pesar de haber ocurrido el supuesto de hecho programado por la norma (Art. 144 del C.P.C.), que ordena la paralización de la causa y la práctica de la citación por edictos, la cual no se verificó, se actuó, con la aquiescencia de los órganos jurisdiccionales de primer grado, en contravención a la mencionada disposición adjetiva, produciéndose violación al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles herederos desconocidos del finado R.C..

De modo que, constatada la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, infringiéndose así los artículos 144, 215, 231 y consecuencialmente los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que tal proceder lesiona el orden público, se anula la decisión recurrida y todas las actuaciones verificadas en la instancia que alteraron las formas que rigen nuestro sistema procesal, reponiéndose la causa al estado de que, en virtud de la consignación el 02 de noviembre de 2005 del acta de defunción Nº 842 (del 27-10-2005) del ciudadano R.C.D.C., se proceda a la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus y por supuesto de los sucesores conocidos según la mencionada acta.

En consecuencia, anulada la decisión de fecha 06 de marzo de 2007 y producida la reposición de la causa, la apelación interpuesta por SEGUROS BANCENTRO C.A. deberá declararse con lugar.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se anula la decisión dictada el 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora e inútil la citación por edictos de los herederos del causante R.C., en el juicio de Cumplimiento de contrato seguido primigeniamente por R.C.D.C. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A.;

SEGUNDO

Se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se consignó acta de defunción de R.C.C., a los fines de que se proceda a la citación por edictos de los sucesores desconocidos del finado, así como a la citación personal de los herederos conocidos que se mencionan en la referida acta;

TERCERO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E. RUAN S., apoderado judicial de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la decisión no se impone condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abog. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).

EL SECRETARIO

Abog. JONATHAN GUILLEN

EXP. N° 9814

ACE/JG/ralven

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