Sentencia nº 1073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0196

El 05 de marzo de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Oficio N° 2014-210, del 26 de febrero de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta el 20 de febrero de 2014, por los abogados J.M.S. y J.d.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.875 y 205.740, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.Y.D., titular de la cédula de identidad N° 5.864.799, contra la presunta omisión de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que esta Sala conozca de la pretensión de a.c..

El 07 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante fallo N° 338 del 02 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional solicitó información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

El 26 de mayo de 2014, los abogados accionantes consignaron diligencia.

El 30 de junio de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 14-0370, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio respuesta a lo solicitado en el fallo N° 338 del 02 de mayo de 2014.

El 14 de julio de 2014, la parte accionante consignó escrito y ratificó la pretensión de a.c..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha Doce de Diciembre de 2.013 (12/12/13), a las 10:31:32 a.m. interpusimos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carupano (sic), Recurso de Apelación de Autos en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, relacionada con la causa que se le sigue a nuestro defendido Ciudadano R.A.Y.D. (…)”.

Que “(…) en fecha Dos de Enero del 2.014 (02/01/14), solicitamos la verificación en el Sistema Juris, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial (sic) del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Estado y Grado en que se encontraba el Recurso de Apelación de Autos señalado ut supra, obteniendo como respuesta que dicho Recurso se encontraba signado con la nomenclatura RP-11-R-2.013-000203, y que el mismo fue remitido mediante oficio 1C-2355-13, de fecha 20 de Diciembre de 2.013, a la Corte de Apelaciones con sede en Cumana (sic) Estado Sucre”.

Que “(…) en fecha Lunes Veinte de Enero del 2.014 (20/01/14), se presento (sic) esta defensa privada por ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ya señalado ut supra, siendo atendido por un funcionario del cuerpo de alguacilazgo, quien verifico (sic) por ante el Sistema Juris que el presente asunto no registraba en el sistema; insistiendo en hacerle seguimiento para determinar la ubicación, estado y grado del Recurso de Apelación de Auto”.

Que “(…) en fecha Veintidós de Enero de 2.014 (22/01/14), esta defensa privada se presento (sic) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carupano (sic) verificando en el Sistema Juris la situación actual del Recurso de Apelación N° RP-11-R-2.013-000203, obteniendo como respuesta del funcionario que el sistema no arrojo (sic) ningún registro que deje constancia que haya sido devuelto el Recurso de Apelación de Autos al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 Extensión Carupano (sic). Vista tal situación nos trasladamos hasta el archivo judicial y vía telefónica una funcionaria de dicho archivo, estableció comunicación con la Secretaria del precitado Tribunal, y la misma le informo (sic) que efectivamente el recurso había sido devuelto al Tribunal Primero de Control por presentar error en la foliatura y que ese mismo día 22 de Enero seria (sic) remitido a la Corte de Apelaciones”.

Que en “(…) fecha 12 de Febrero de 2.014, se nos suministro (sic) información por ante el Cuerpo de alguacilazgo del circuito judicial penal extensión Carupano (sic) del Estado Sucre, a través de Sistema Juris, que en fecha 27 de Enero de 2.014, se libró el Oficio N° Cl-120-14, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, mediante el cual se remitía nuevamente a la Corte de Apelaciones con sede en Cumana (sic) Estado Sucre el Recurso de Apelación de Auto N° RP-11-R- 2.013-000203, interpuesto por esta defensa técnica en fecha 12/12/2.013”.

Que “(…) por tal motivo antes mencionado, en fecha 13 de Febrero de 2.014, consignamos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Escrito de solicitud de información del Estado y Grado en que se encuentra el Recurso de Apelaciones (sic) ya antes señalado, a los fines que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre nuestros escritos y petitorios”.

Que “(…) en horas de la mañana del día de ayer, miércoles 19 de febrero de 2014, nos presentamos por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Carúpano y recibimos boleta de notificación por parte del Ciudadano L.R.O., Juez penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de fecha 13 de febrero del 2014, donde nos informó lo siguiente Cito ‘ ... este Tribunal en fecha 13-02-2014 acordó informarle que la causa a la cual hace mención es un recurso de apelación, el cual este Tribunal SOLO (sic) se limita a recibir y remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, lo cual se hizo en fecha 20 de diciembre de 2013, según oficio N° IC-2355-2013, por lo que el referido Recurso se encuentra en LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumana (sic) y que este Tribunal no tiene conocimiento del grado y estado de la causa, ya que no es COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación’ (…), todo lo antes comentado fue en respuesta a la diligencia practicada por esta densa en fecha 12 de febrero de 2014, por ante dicho tribunal (…)”.

Que el secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, “(…) manifestó a esta defensa técnica lo siguiente: Cito: ‘el recurso está en la Corte tiene unos días de haber llegado, pero no se le ha dado entrada porque se está acumulando con otras causas para luego darle ingreso a las mismas porque de esta manera es que trabaja la corte, es posible que la próxima semana se dé entrada, con esto no les garantizo que va a ser así’, aprovechando la oportunidad le preguntamos sobre qué respuesta tenían sobre la diligencia practicada por nosotros en fecha 13 de febrero de 2014, a lo que respondió Cito: ‘....que esa actuación se encontraba sobre la causa y una vez que se le diera entrada a la causa, dicha diligencia se acumula al expediente y se le da respuesta, buenas tardes me tengo que retirar’ (…)”.

Que “(…) gracias al arduo esfuerzo de seguimiento hecho por esta defensa técnica, al recurso RP11-R-2013-000203, que hoy nos ocupa, lo único que sabemos, por fin, con seguridad, es que dicho recurso se encuentra oficialmente en LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA CIUDADA DE CUMANA (sic), que a nuestro criterio y conclusión ha sido y es la Instancia AGRAVIANTE; en tal sentido le ha Violado a nuestro patrocinado R.A.Y.D. derechos fundamentales, consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales señalaremos más adelante”.

Que “(…) han transcurrido hasta la presente fecha Setenta (70) días calendario y Treinta y Seis (36) días de despacho aproximadamente, desde intentada la acción de apelación, y a penas hoy día (20/02/2014) lo único que podemos afirmar es que dicho recurso, se encuentra en LA CORTE DE APELACIONES, situación que nos inquieta por la magnitud de las irregularidades que se denuncian y se señalan en el mismo, como lo son la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, derechos tan fundamentales tutelados y consagrados en nuestra Carta Fundamental y las Leyes Patrias, derechos que como ya lo hemos señalado, han sido violentados y cercenados a nuestro defendido tal como así lo denunciamos en el recurso de apelación (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 27, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interponemos la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C., Contra la AGRAVIANTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA (sic) por violación a los artículos: 26, 49, 51, 131, 137, 143. 257 y 334, todos de la Carta Política”.

Que “(…) como Medida Cautelar Innominada, [solicitó] Instar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumana (sic) Estado Sucre, se pronuncie sobre el Recurso de Apelación de Auto (…), de fecha 12 de Diciembre de 2.013, interpuesto por esta defensa privada en el término de dos (02) días Hábiles después de ser admitido el presente amparo (…).

Por último, solicitó “(…) sea restablecida inmediatamente las situaciones jurídicas infringidas como lo son: Acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos de nuestro patrocinado; Violación al derecho de la defensa y al debido proceso (garantías judiciales y administrativas); Derecho de petición y O.R.; Deber de Cumplir y Acatar la Constitución y las Leyes en el Ejercicio de sus Funciones; La Constitución y la Ley Definen las Atribuciones de los Órganos del Poder Público, y sus actividades deben sujetarse a ellas; Información al Ciudadano Oportuna y Veraz, sobre las actuaciones en que estén directamente interesados y conocer las resoluciones definitivas que sobre el particular se adopten; Eficacia Procesal y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; Aplicación de la Constitución por los Jueces de la República”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 25 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:

(…) Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, actuando en sala constitucional (sic), pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de A.C., y en tal sentido, observa que revisado como ha sido el escrito libelar, presentado por los ciudadanos J.M.S. y J.d.D.C., se evidencia que se refiere a una Acción de A.C., donde esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, figura como presunto agraviante, denunciando ‘…violación de los artículos 12 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto esa d.C.d.A.d.C.J.P.d.C. (sic) Estado Sucre no ha dictado falló (sic) alguno en relación a nuestra acción recursiva, ni tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud hecha por esta defensa en fecha 13 de Febrero de 2013, por lo cual Resaltamos (sic) una vez más la violación flagrante del Artículo (sic) 51 de la Constitución y así se denuncia, no garantizando esta Corte de apelaciones la tutela judicial efectiva de nuestro defendido consagrado en el Artículo (sic) 26 de Nuestra (sic) Constitución…’.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones autónomas de amparo, para el ejercicio de un derecho constitucional (sic).

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la declinatoria de la competencia de un asunto en otro Tribunal que considere Competente, mediante auto motivado.

Es propicia la ocasión, para hacer referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 20 de enero del 2000, (caso E.M.M.), donde se establece que las violaciones a derechos y garantías constitucionales que cometan los jueces será conocida por los jueces de apelaciones; es decir, por los jueces superiores, previendo lo relacionado con la competencia de los Tribunales de la República en materia de Amparo, lo siguiente:

(…) ‘Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…)’.

Así las cosas, y estando demarcada esta Sala Única de la Corte de Apelaciones como uno de los órganos jurisdiccionales contra el cual se acciona la presente Acción de A.C., por considerarla presunta agraviante, es por lo que se considera incompetente para conocer la acción amparo ejercida, al corresponder el conocimiento de la acción de amparo por presuntos agravios ocasionados, por Tribunales de la segunda instancia, a la Sala Constitucional de (sic) más alto Tribunal de la República por mandato expreso de la misma Sala de acuerdo al criterio sentado mediante el fallo ut supra citado. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C., ejercida por los ciudadanos J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.403.634; y J.d.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.060.928, quienes dicen actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.Y.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.864.799, en contra de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por la presunta violación de los artículo 26, 49, 51, 131, 137, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que efectuara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a tal efecto observa:

En el presente caso, la parte accionante denunció como presunto agraviante a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Al respecto se observa que el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se ejerce una acción de a.c. contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en tramitar y decidir la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano R.A.Y.D., contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se acordó la apertura a juicio oral y público y, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, ello en el m.d.p. penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de sicariato y asociación para delinquir.

Los abogados accionantes alegaron como fundamento de su pretensión que “(…) han transcurrido hasta la presente fecha Setenta (70) días calendario y Treinta y Seis (36) días de despacho aproximadamente, desde intentada la acción de apelación (…)”, sin que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haya emitido un pronunciamiento respecto a la apelación que ejercieron el 12 de diciembre de 2013. Al respecto, denunciaron que la omisión de pronunciamiento lesiona los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición del accionante en amparo, por lo que solicitaron la restitución de la situación presuntamente infringida.

Ahora bien, esta Sala mediante decisión N° 338 del 02 de mayo de 2014, solicitó información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto al estado actual de la apelación que interpusieran los defensores del ciudadano R.A.Y.D., contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En tal sentido, el 30 de junio de 2014, se recibió en esta Sala proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Oficio N° 2014-661 del 20 de junio de 2014, anexo al cual remitió copias certificada de la decisión que dictara el 26 febrero de 2014, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí quejoso el 12 de diciembre de 2013, así como copias certificadas de la decisión que dictó el 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados (…) actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.Y.D. (…), contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…) mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal (…)”.

Así las cosas, estima la Sala que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues resulta evidente que al dictarse sentencia cuya omisión se denunció, cesó la presunta lesión constitucional. Razón por la cual se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. ejercida contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así de declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares. Y así se decide.

Por último, observa la Sala que el 26 de mayo de 2014, los abogados accionantes consignaron ante esta Sala diligencia y copia fotostática de la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y, al respecto, expresaron que por cuanto “dentro de las Competencias de esta Honorable Sala, esta (sic) revisar sentencias firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, y en el presente caso se han desconocido procedentes dictados por dicha Sala (…)”. Solicitó que “(…) esta d.S.C.R. y se pronuncie sobre la decisión Dictada por la Corte de Apelaciones de Cumana (sic) estado Sucre (…)”.

Al respecto, esta Sala reitera que el recurso de amparo y la solicitud de revisión constitucional, resultan incompatibles y por ende, no pueden ser ejercidos simultáneamente, de modo que su interposición conjunta conlleva la inadmisibilidad de la solicitud por inepta acumulación de pretensiones. En razón de ello, tampoco resulta procedente el ejercicio posterior de una solicitud de revisión en un mismo proceso en el cual se ha ejercido una acción de a.c., por resultar igualmente incompatibles. Todo ello, de conformidad con el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N°841/2013, entre otras).

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre e INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. ejercida por los abogados J.M.S. y J.d.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 97.875 y 205.740, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.A.Y.D., titular de la cédula de identidad N° 5.864.799, contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0196

LEML/

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