Sentencia nº 751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoControl Difuso

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 4 de marzo de 2009, el abogado M.G.M., identificado con la cédula de identidad número 15.528.332, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.086, actuando en su propio nombre, como usuario de los servicios médico asistenciales que presta el Centro Diagnostico Integral de Baruta ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Miranda y como abogado asistente de la ciudadana R.M., identificada con la cédula de identidad número 4.009.360, quien a su vez actúa en nombre propio, con el carácter de diputada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, al mismo tiempo, como usuaria de los referidos servicios médico asistenciales que prestan en el citado Centro Diagnostico Integral, interpusieron demanda por intereses difusos y colectivos contra el GOBERNADOR DE MIRANDA y las supuestas vías de hecho que estaría desarrollando y que implicarían intimidaciones, perturbaciones y amenazas de desalojo del prenombrado Centro Asistencial donde funciona la Casa del Poder Comunal, todo lo cual estaría afectando sus derechos a la salud y a la vida.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de abril de 2009, la accionante consignó una serie de recaudos referidos a las actividades que se desarrollan en la Casa Comunal del Municipio Baruta.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los solicitantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que uno de los logros más importantes del Gobierno Nacional es el impulso y consolidación de las denominadas Misiones o programas sociales que se desarrollan dentro de un nuevo modelo administrativo que se adecúa a los parámetros de dinamicidad, eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 141 del Texto Fundamental.

Que el antiguo Gobernador de la entidad Mirandina adecuó la Administración del Estado Miranda al desarrollo de los referidos programas sociales y, a tal efecto, que las jefaturas civiles o prefecturas se erigieran como Casas del Poder Comunal, entendidas como espacios que dan cabida a la verdadera democracia participativa y protagónica, donde la comunidad asume el control y gestión de los espacios públicos.

Que, concretamente, en el Municipio Baruta del Estado Miranda funciona la Misión Rivas, la Misión J.G.H., la Misión Energía, la Misión Negra Hipólita, la Misión Madres de Barrio Adentro, la Misión Milagro, la Misión Barrio Adentro, la Misión Identidad, Misión Che Guevara y la Misión Alimentación, entre otras.

Que el 5 de enero de 2009, la ciudadana Rhona Venegas, actuando como Directora de la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda, designada por el actual Gobernador, se presentó en las instalaciones con el propósito de desalojar los espacios para adaptarlos a un nuevo uso.

Que con la mediación de la Defensoría del Pueblo se logró un acuerdo que reconocía la continuidad de las Misiones, así como el retiro de la propaganda política.

Que no obstante, las amenazas han continuado e, incluso, acrecentado, con la intimidación de la Policía del Estado Miranda, hasta el punto que la referida ciudadana Rhona Venegas se presentó nuevamente en la instalaciones con el argumento de un proyecto de remodelación, cuyo desarrollo suponía el desalojo de la referida Casa del Poder Comunal, lo cual, dio lugar a una nueva intervención de la Defensoría del Pueblo a fin de que se respetara el acuerdo previamente logrado.

Que se está fomentando la privatización de la salud y, por tanto, el desmejoramiento de la calidad de vida de los vecinos del Municipio Baruta del estado Miranda, que sólo cuentan con dicho centro asistencial gratuito.

Que el derecho a la salud se encuentra reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a la garantía de su inviolabilidad y, por tanto, el Estado tiene el deber de garantizar su protección integral, y ello comprende la salvaguarda del sistema integral de salud.

Luego de realizar unas consideraciones sobre el carácter normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio democrático que informa al Estado Venezolano, solicitaron que se acuerde medida cautelar a los fines de impedir que se desalojen los distintos programas sociales que se desarrollan en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por último, plantearon que se exortara a cualquier autoridad para que adopte las medidas destinadas a transferir a las comunidades y grupos vecinales la gestión de los espacios donde funcionan los programas sociales y que se declare con lugar la demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual es necesario atender al criterio asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), según el cual la “[...] declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal [...] debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental [...]” (corchetes de este fallo).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

|‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Atendiendo al criterio transcrito parcialmente y, como quiera que el presente caso se denuncia como amenazado o vulnerado el derecho a la salud, el cual, por su naturaleza positiva o prestacional se encuadra dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual cuya trascendencia y repercusión para el colectivo resulta subsumible en la esfera de los derechos o intereses difusos o colectivos, esta Sala (al igual que lo hiciere en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, caso: J.R.V.) se declara competente para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia para conocer de la presente acción y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los criterios establecidos por esta Sala en la decisión del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros), no se evidencia la configuración de alguna en la presente acción, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: “ASODEVIPRILARA”) y del 3 de octubre de 2002 (caso: “Carlos H.T.H.”), se ordena su aplicación.

En tal sentido, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se constata la existencia de un legitimado pasivo, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala acuerda –dentro de este especial tipo de acciones- que se notifique al Gobernador del Estado Miranda.

Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes.

Se otorgan diez (10) días de despacho una vez conste en autos la notificación acordada, o de que conste en autos la efectiva publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de la notificación ordenada, a fin de que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

Notifíquese al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen como terceros coadyuvantes si lo estiman conveniente.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con la medida cautelar solicitada, la Sala advierte que, ciertamente, el derecho que se denuncia como amenazado o vulnerado (disfrute del derecho a la salud y a la calidad de vida), corresponden por su naturaleza positiva o prestacional (no conflictiva, no exclusiva y no excluyente) a aquél conjunto de condiciones de vida que deben ser garantizadas en forma general y no individualizada por el Estado, al ser inseparables del bien común del que han de disfrutar los miembros de la comunidad, entendido este concepto (el de bien común) como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos.

Por ello, la materia a examinar en el presente caso está vinculada con derechos supraindividuales cuya trascendencia y repercusión para el colectivo local, hacen perentoria la utilización de los amplios poderes cautelares de la Sala, pues se advierte de manera preliminar que, de verificarse las denuncias de desalojo de los programas de sociales que operan en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda, podría llegarse a una situación de desasistencia lesiva de los derechos denunciados como afectados y, al mismo tiempo, de la situación jurídica general de la población que se ve beneficiada con el resto de los programas que allí se desarrollan.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y dadas las condiciones particulares del presente caso, en el cual es posible la violación de unos derechos fundamentales de carácter social, se dicta medida cautelar y se ordena al Gobernador del Estado Miranda que cese, de inmediato, con cualquier actuación que pudiera atentar contra el normal desenvolvimiento de las actividades y programas sociales que despliega el Gobierno Nacional y demás órganos y entes del Poder Público, en cualquiera de sus niveles territoriales en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos M.G.M. y R.M., contra el GOBERNADOR DE MIRANDA.

SEGUNDO

ADMITE la demanda incoada.

TERCERO

ACUERDA medida cautelar y, en consecuencia, se ordena al Gobernador del Estado Miranda que cese, de inmediato, con cualquier actuación que pudiera atentar contra el normal desenvolvimiento de las actividades y programas sociales que despliega el Gobierno Nacional y demás órganos y entes del Poder Público, en cualquiera de sus niveles territoriales en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda

CUARTO

ORDENA NOTIFICAR al Gobernador del Estado Miranda.

QUINTO

ORDENA NOTIFICAR de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

SEXTO

ORDENA NOTIFICAR de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.

SEPTIMO

SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel o que conste igualmente en autos la notificación del último de los interesados.

OCTAVO

SE ORDENA sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0238

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La Sala admitió, sin mayor justificación, la demanda de autos que la parte actora calificó como una acción por intereses difusos y colectivos.

En efecto, la Sala aceptó la simple invocación, por parte de los demandantes, de un supuesto problema de funcionamiento del Centro Diagnóstico Integral que opera en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta, para la conclusión de que el caso de autos se trata de un asunto inherente a la salud, suficiente para la admisión de la demanda.

En opinión de quien disiente, en el asunto sub examine, ante la ausencia de argumentos de cómo el problema en referencia afectaba la calidad de vida de los habitantes del Municipio Baruta, se imponía la inadmisión de la demanda. La parte actora se limitó a la indicación de circunstancias políticas que no aportan ningún elemento jurídico a la admisión de la demanda, más aún cuando responsabilizó como el causante del problema al actual Gobernador del Estado Miranda, cuando se difundió como un hecho notorio comunicacional que la irregularidad temporal de los centros asistenciales de salud, con ubicación en los municipios del Estado Miranda, se debe a la idea de las autoridades nacionales de salud de centralizar tales centros asistenciales a la red nacional.

Por otra parte, quien discrepa no comparte la posición de la mayoría en cuanto a la declaración de procedencia de la medida cautelar que se solicitó. Es lamentable que una instancia judicial de la mayor jerarquía como lo es esta Sala Constitucional, que se creó con el propósito de garantizar la supremacía de los derechos y principios constitucionales, otorgue una protección cautelar sin el examen del cumplimiento con los requisitos de toda medida cautelar.

Quien disiente advierte que la Sala se apartó de su doctrina en cuanto al examen de las medidas cautelares, pues, en la hipótesis que se examina, no se exigió la demostración de la seriedad y verosimilitud del derecho que se reclama, así como tampoco del peligro que produciría el retardo de la decisión. Ha sido doctrina de esta Sala que la parte que pretenda cualquier medida cautelar tiene, necesariamente, que demostrar, con elementos que ofrezcan plena certeza jurídica –documentos originales o copias certificadas-, la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y la ponderación de los intereses en juego.

En el caso de autos ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de los supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el otorgamiento de la medida cautelar, ello para que no se incurra en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de la lectura del capítulo cuarto del fallo se evidencia que la Sala incumplió con su función de garante del texto constitucional, por cuanto no existe ninguna alusión a algún documento o prueba que haya sido consignado por la parte actora que conduzca –prima facie- a la emisión de un juicio de verosimilitud para el otorgamiento de la tutela cautelar. Este juzgamiento inmotivado, sin duda, resta consistencia y respeto al Poder Judicial y, más aún, cuando se trata del tribunal que está en su cúspide.

En conclusión, quien suscribe, es del criterio que la medida cautelar debió declararse improcedente. Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0238

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