Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1505

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 21 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio núm. 2011-1103, del 9 de noviembre de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al cual se remitió el expediente núm. BP02-O-2011-000157, (cursante en ese Tribunal) contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.A.S., inscrita en el lnpreabogado bajo el núm. 87.438, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad núm.12.676.931, contra la presunta negativa de la Costa Norte Construcciones C.A., de acatar la P.A. núm. 00185-2009, dictada el 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto de negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la señalada acción de a.c..

El 8 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que, el 22 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios en Costa Norte Construcciones C.A., desempeñando el cargo de “Mecánico Montador”, en el criogénico J.A.A., en la obra denominada “Adecuación Operacional de Mejorador de Crudo de Petrolera Ameriven” ahora PDVSA Petropiar S.A.

Que, el 19 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente.

Que el 13 de enero de 2009, acudió a la Sub- Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, el 30 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, ordenó mediante la P.A. núm. 00185-2009, restituirlo a sus labores habituales y a pagar los salarios dejados de percibir.

Que el 6 de abril de 2009, fue notificada Costa Norte Construcciones C.A del acto administrativo referido supra.

Que, vista la negativa de Costa Norte Construcciones C.A., de acatar voluntariamente la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, el 16 de julio de 2009, se procedió a la ejecución forzosa de la misma, siendo infructuoso tal procedimiento, dada la negativa de la referida sociedad mercantil de cumplir con la orden impartida en el acto administrativo.

Que, visto el desacato por parte de Costa Norte Construcciones C.A., al acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir en favor del hoy accionante, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., declaró, el 28 de octubre de 2009, mediante P.A. 0832-2009, a la referida sociedad mercantil incursa en desobediencia y, en consecuencia le impuso la multa correspondiente.

Que fundamentaba su pretensión en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 constitucionales, en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a Costa Norte Construcciones C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. núm.00185-2009, dictada el 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

(…)

En fecha 12 de Abril de 2010, este Juzgado Superior recibió Acción de A.C. incoada por la Abogada G.A., actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.G., ya identificados, contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A., en virtud de la contumacia de esta última, en cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona, que ordenó en reenganche y pago de salarios caídos de la Accionante.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción y al respecto observa que en fecha Veinte (20) de junio de Dos Mil Once (2011), dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la Acción de A.C. incoada, ello en v.d.P. denominado por la Doctrina Perpetuatio Fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil , debido a que este principio fue criterio pacifico y reiterado por nuestro M.T., para ese momento.

Asimismo esta Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recursos de Amparos por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso R.A.L., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa. Y así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer el Recurso de A.C. interpuesto.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria. Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda.

Por su parte, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer en virtud de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, mediante decisión del 9 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

(…)

Determinados los anteriores antecedentes, se observa:

El ciudadano R.J.G., debidamente asistido de apoderada judicial, antes identificados, interpuso recurso de a.c. en contra de la negativa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a acatar la P.A. número 185-2009 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en la referida empresa.

En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), a.e.a.2. ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.

Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.

Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de a.c., caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta decisión).

En la anterior sentencia, si bien se aprecia que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otros, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

En esta misma argumentación, encontramos la decisión número 57 del M.T., en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, establece expresamente lo siguiente:

Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…

(Subrayado y resaltado de esta decisión).

Así las cosas, visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fechas 15 de noviembre de 2010 y 20 de junio de 2011, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (folios 173 al 176 y 198 al 201, pieza 1), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para resolver el presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…). (vid. sentencias Nº 2311 del 29 de septiembre de 2004, Nº 350 del 7 de marzo de 2008, Nº 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la abogada G.A.S., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.G., contra la presunta negativa de la Costa Norte Construcciones C.A., de acatar la P.A. núm.00185-2009, dictada el 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal solicitud de a.c. tuvo como fundamentación la alegada violación del derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental señaló que “…si bien es cierto que la competencia para conocer del Recursos (sic) de Amparos (sic) por ejecución de Providencias Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada…”, mediante criterios vinculantes vertidos en las sentencias de la Sala Constitucional números 955/2010 y 108/2011; en razón de lo cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por su parte, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al declararse incompetente señaló que “…de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fechas 15 de noviembre de 2010 y 20 de junio de 2011, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (…), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional, antes señalada (…), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; en consecuencia, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, remitido como ha sido el expediente a esta Sala Constitucional, y aceptada la competencia para conocer del conflicto planteado se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de Costa Norte Construcciones C.A., de dar cumplimiento a una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .

Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló lo siguiente:

En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la apoderada judicial del ciudadano R.J.G. contra la presunta negativa de Costa Norte Construcciones C.A., de acatar la P.A. núm. 00185-2009, dictada el 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la apoderada judicial del ciudadano R.J.G., contra la presunta negativa de de Costa Norte Construcciones C.A., de acatar la P.A. núm.00185-2009, dictada el 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-1505

CZdM/

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