Decisión nº 61 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio M.R.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.266.317, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado al abogado antes mencionado y al abogado M.R. UBAN VERA, ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 79, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 3, Tomo 2, Protocolo 3°; parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra la ciudadana C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.866.648, del mismo domicilio; suscrita igualmente por los ciudadanos E.J.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.207.192, de este domicilio y la ciudadana C.C.D.R., antes identificada, quienes exponen (sic) “…omissis…M.R.U.R.…omissis…actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora…omissis…declaro: Que he recibido para mi mandante, del ciudadano E.J.T.D., …omissis…asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.844, la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 97.500.000,00), discriminados así: A) OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.500.000,00) a nombre de R.P.E., en cheque de gerencia identificado así: N° 40408586 librado por Banesco, de fecha primero de diciembre de 2006. Dicho monto comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y de mora causados hasta la presente fecha; NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00) en cheque de gerencia N° 40408587, librado por Banesco, y de igual fecha de emisión, a nombre de M.R.U.R., por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio. En consecuencia, nada queda a deberle a mi representado la deudora demandada C.C.D.R., identificada mas adelante por los conceptos antes identificados, ni por ningún otro derivado de la obligación de autos. Igualmente y por vía de subrogación conforme a los artículos 1.298 y 1.299 del Código Civil , el pagador E.J.T.D., antes identificado, se subroga en los derechos que le correspondían a mi poderdante en dicha obligación, relacionada con la causa N° 53.324, que cursa ante este Tribunal. Y yo, C.C.D.R., …omissis…, actuando en mi condición de deudora-demandada, asistida por el abogado F.M., inscrito En el Inpreabogado con el N° 51.761 y de este mismo domicilio, declaro: Que estoy de acuerdo con la exposición formulada por el apoderado del demandante, y en este acto vendo pura, simple, perfecta e irrevocable, por el precio de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 250.000.000,00) al ciudadano E.J.T.D., plenamente identificado, el inmueble objeto de este juicio, y que el mismo esta identificado así: dos (02) parcelas de terreno propio contiguas y las construcciones edificadas sobre las mismas, así como las pertenencias, adherencias y bienechurias que sobre ellos existen, ubicadas en el sector Veritas, avenida 13 con calle 83, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., (antes Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z.) signados con el N° 83-54, y los cuales se determina a continuación: Parcela A. Mide diez metros (10 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo encerrando una superficie total aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de F.R.R.; SUR: Propiedad que es o fue de E.V.; ESTE: Su frente la avenida 13; y OESTE: Propiedad que es o fue de F.R.R.. PARCELA B: Tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (75,39 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle N° 83; SUR: Terreno que es o fue de E.V.; ESTE: La Avenida 13; y OESTE: Con terreno que es o fue de F.R.R.. Por ser contiguas estas dos parcelas descritas, constituye una sola unidad, según consta de plano de mensura registrado por ante el antiguo Concejo Municipal de Maracaibo, ahora Alcaldía de Maracaibo en fecha tres (03) de febrero de 1984, RM: 84.03.006, cédula catastral N0. 03020856, es decir, un solo inmueble y consta de las siguientes construcciones que a continuación se determinan…omissis…Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de venta con pacto de retracto otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2000, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 8. El precio de venta de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) antes indicado se satisface en esta forma: NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.500.000,00) que se imputó a la obligación a mi cargo satisfecha por el tercero comprador, y la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 152.500.000,00) la recibo en cheque de gerencia N° 40408588, de Banesco. En consecuencia, le traspaso al comprador E.J.T.D., ya antes identificado, todos los derechos de propiedad y posesión que me corresponden en dicho inmueble, haciéndole la tradición legal, y respondiendo del saneamiento de Ley. Y yo, E.J.T.D., declaro: Que estoy de acuerdo con los términos expuestos en este documento tanto por el apoderado del acreedor demandante, tanto por la deudora vendedora. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto con motivo de esta negociación y asimismo, solicitan del Tribunal homologue el presente convenio de pago y venta, dándole la autoridad de cosa juzgada, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, y al mismo tiempo se le ordene al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia protocolice la presente Acta que servirá, como J.T. de propiedad al ciudadano E.J.T.D. y acuerde la expedición de copia certificada mecanografiada de la presente Acta, del auto homologatorio, y la orden de su expedición por Secretaría a los fines de su Registro, y finalmente acuerde el archivo del expediente”.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por el ciudadano R.I.P.E. contra C.C.D.R., antes identificados, admitido por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2006 y encontrándose la causa en la etapa de intimación, las partes para dar por terminado el proceso celebran la subrogación antes dicha y la venta del inmueble objeto del juicio en estudio, por lo que este Juzgador antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada, hace las siguientes consideraciones:

En la causa bajo estudio se presenta la figura del pago con subrogación, definiéndola el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III” como: “El pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como la ‘sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”.

Asimismo, nuestro ordenamiento sustantivo, en los artículos 1.298 y siguientes contemplan esta figura jurídica, así tenemos que el artículo 1.298 nos indica:

La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal

,

El artículo 1.300 a la letra dice:

“La subrogación se verifica por disposición de la ley:

  1. - En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

  2. - En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo;

  3. -En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

  4. - En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.

Ahora bien, en el caso del ordinal 2° del mencionado artículo, supuesto este en el cual se enmarca la subrogación bajo estudio, nuestra Legislación exige algunas condiciones para su validez, a saber: el adquirente debe efectuar el pago a los acreedores hipotecarios en el acto de adquisición; el pago debe efectuarse mediante compensación, o dación en pago. El pago debe extenderse hasta donde alcance el precio.

Así, de la revisión efectuada a la subrogación efectuada, se observa que ante la primera condición, esto es que el adquirente debe efectuar el pago a los acreedores hipotecarios en el acto de adquisición, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.R. UBAN RAMIREZ, indica en el escrito en referencia que recibió del ciudadano E.J.T.D., antes identificado, adquirente en este caso, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 97.500.000,00), de la forma discriminada anteriormente, indicando igualmente que nada queda a deberle la demandada por los conceptos antes identificados, ni por ningún otro derivado de la obligación, cumpliéndose de tal manera con el primer requisito.

En relación al segundo requisito, esto es, el pago debe efectuarse mediante compensación, o dación en pago, se observa que en la causa bajo análisis no se cumple con el segundo requisito por cuanto no se dan las figuras de la compensación o dación en pago, definiéndolas como: Compensación: Extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Dación en pago(datio insolutum): Es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. En el presente caso se da el pago de la obligación por un tercero y la venta del inmueble objeto de la demanda, al tercero.

En relación al tercer requisito, esto es que el pago debe extenderse hasta donde alcance el precio, se evidencia que el pago efectuado por el tercero cubre la totalidad de la cantidad demandada, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito.

Planteada así la situación y por cuanto no se cumplen con los requisitos previstos en la norma citada, para la validez de la subrogación formulada, este Juzgador declara improcedente la misma, observando que en dicho acto se efectúa una compra venta, ajena a la figura de subrogación. Así se declara.

Sin embargo, por cuanto nuestra Legislación acepta y así se encuentra configurado que el pago

puede ser efectuado por un tercero ajeno al juicio, tomando en referencia lo expresado por el autor Maduro Luyando en la obra citada, que cualquiera puede pagar, pero cualesquiera que fuesen los motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente, y visto que las partes intervinientes, así como el tercero, manifiestan su intención de cancelar la deuda asumida para dar por terminado el proceso, este Juzgador acepta dicho pago, impartiéndole su aprobación al mismo, ordenando el archivo del expediente y la suspensión de la medida decretada. Así se declara.

En cuanto a la venta realizada en el mismo acto, este Tribunal se abstiene de homologar la misma, quedando a los interesados esto es ciudadanos E.J.T.D. y C.C.D.R. la vía del contrato de compraventa por separado. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

Resolución N° 61

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