Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000239

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer sobre el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión a la interposición de la “Acción de A.C.”, interpuesta por el ciudadano R.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.710.424, asistido por el abogado N.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.393, contra el ciudadano L.G.C.R., titular de la cédula de identidad número 1.636.612, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas El Lucero.

El expediente contentivo de esta causa fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el oficio N° 35.240-2096-08, de fecha 3 de diciembre de 2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remisión que se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 29 de enero de 2004, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.S.C.C., contra el ciudadano L.G.C.R., solicitando que se “…[le] permita ejercer [su] derecho al trabajo y a trabajar…”, y por auto de la misma fecha se ordenó la remisión del mismo a los fines de su conocimiento y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la “…pretensión de A.C., por cuanto la misma cumple con las previsiones 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente en razón de la materia, anuló todas las actuaciones realizadas en la causa y ordenó remitir el expediente contentivo de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de “la redistribución de causas en los Tribunales Superiores del Trabajo” ordenó la remisión de la causa a los fines legales consiguientes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por decisión de fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró “…la no aceptación de la Competencia para conocer del Recurso de Amparo…” y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, argumentó lo siguiente:

(...) el Derecho supuestamente agraviado, discutido en la presente Acción de A.C., no se encuentra dentro de la esfera del Derecho Laboral, por cuanto como se observa este Tribunal Superior no hay violación al derecho del trabajo, en ningún momento se puede observar que sean infringidos los derechos que la Constitución denomina como derechos laborales (…) A criterio de esta Juzgadora al presunto agraviado no se le estaba violando su derecho al trabajo, por cuanto no logro demostrar el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles para con la referida sociedad civil, presunta agraviante, por lo que esta en pleno ejercicio de sus atribuciones y como propietaria del referido vehiculo (sic) de transporte publico (sic) que es, ante el incumplimiento del pago destinado a la cancelación de dicha unidad, como podemos observar todo gira entorno (sic) a la materia mercantil, en ninguna parte encontramos elementos relacionados con alguna relación laboral, por cuanto el carácter de socios de la Sociedad Civil lleva implícito el nivel de igualdad entre los mismo y en ningún momento de subordinación de los unos con respecto a los otros. Mal podría [esa] Sentenciadora decretar alguna medida en la presente Acción de A.C., cuando a su juicio la misma se sale de la esfera de la Jurisdicción Laboral, por lo que se declara incompetente para conocer de la misma (...).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó ante la Sala Plena la regulación de competencia surgido en la presente causa, motivado en lo siguiente:

“ (…) 'Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo'.

'Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que mas conocieren y que estuvieren (sic) mas (sic) formalizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, lo que estuvieren (sic) la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2006. Exp-06-0436)'.

En consecuencia, tomando en consideración que las garantías constitucionales que presuntamente se dice como conculcadas, tienen relación directa con la actividad laboral; ya que claramente se observa, que el solicitante demanda “El amparo constitucional a mi derecho al trabajo en los términos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89. (…) Y habidas cuentas, de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, remitió a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este expediente, por los razonamientos que detalla en la resolución que así lo ordena, sin ningún otro pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora, procedente no aceptar la declinatoria de competencia de conocer de este proceso, suscitándose así un conflicto de competencia negativa; (…) que deberá resolver la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) “.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de razonamiento, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, además, una situación que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto que, a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, pues lo que se impone previamente es clarificar cuál es la naturaleza de esa materia objeto del proceso.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal. Así, lo afirmó la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la sentencia N° 1522 de fecha 08-08-2006, en la cual se señaló lo siguiente:

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado J.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “ (…) los ciudadanos M.V. MARTINS MARTINEZ, A.O.E. y JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, resulta concluyente que, al tratarse en el presente caso de la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

2.- Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000239

En veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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