Decisión nº 0404-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de febrero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5720

PARTES:

  1. DEMANDANTES: ROMERO VÁSQUEZ, J.A.. C.I. N°: V-05.872.355.

    R.D.R., C.R.. C.I. N°: V-5.875.254.

    Domicilio Procesal: Calle Suniaga, Nº 04, Carúpano, estado Sucre.

    Apoderados: Abog. C.M.. IPSA Nº 44.874.

    Abog. G.M.. IPSA N°41.982.

    Abog. E.R.. IPSA N° 116.084.

  2. DEMANDADO: VÁSQUEZ TOLEDO, C.A.. C.I. N°: V-02.673.975.

    Domicilio Procesal: Callejón Carúpano, El Muco, Carúpano, estado Sucre.

    Apoderado: Abog. L.I.U.. IPSA N° 64.112.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación ejercida por el ciudadano C.A.V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-02.673.975, asistido por el abogado en ejercicio L.A.I.U., Matrícula IPSA N° 64.112, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual se declaró Con Lugar la Demanda que por Interdicto Posesorio de Amparo incoaran los ciudadanos J.A.R.V. Y C.R.R.D.R., titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-05.872.355 y V-5.875.254, respectivamente, en contra del Recurrente, en Protección del Adolescente (omissis), de (a la fecha) Quince (15) Años de Edad.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    Los Demandantes, en su Escrito Libelal, alegan que desde hace más de Veinticinco (25) Años, ocupan y habitan unas Bienhechurías, constituidas por Una (1) Casa construida con Paredes de Bahareque y Techo de Tejas, que se había convertido en un Escombro, y en la cual nacieron sus Hijos(omissis), y que en ese Terreno construyen ellos Una (1) Casa de Habitación integrada por Dos (2) Plantas. La Planta Baja tendría Cuatro (4) Habitaciones, Dos (02) Baños, Cocina, Sala-Recibo, Comedor, Lavandero, Porche, Jardín, Depósito y Un (1) Tanque Elevado, y adosada con Persianas, Ventanas de Madera y Escaleras; y la Planta Alta tendría Una (1) Habitación, Dos (2) Baños y Un (1) Salón de Estar, con Terraza Techada, Paredes de Bloque Frisadas, Techo de Platabanda y Acerolit, y Piso de Cemento y Granito; Vivienda ésta de la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, serían Legítimos Poseedores por ser sus nombrados Hijos Propietarios de tales Bienhechurías por Justos Títulos, y que serían Acreedores de Buena Fe de todos los Derechos de Propiedad y Posesión sobre el referido Inmueble, el cual está enclavado en un Terreno Municipal ubicado en el Sector “Parque Suniaga”, Calle Suniaga N° 04, de esta Ciudad.

    Que el referido Inmueble lo habrían construido a sus propias expensas y con Dinero de su propio peculio, para que formase parte del Patrimonio de sus Hijos, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad, en fecha 28/07/2008, bajo el N° 50, Tomo 41, que anexaron Marcado “B” (folio 09).

    Que desde el mes de agosto de 2008, el ciudadano C.A.V.T. (Demandado), vendría PERTURBANDO esa Posesión, introduciéndose en la Casa y guardando objetos de su Propiedad; y que de manera grosera habría cambiado el Cilindro de la Cerradura de la Puerta Principal de la Casa. Además, habría Talado un Árbol de Tamarindo sin permiso ni consentimiento de ninguna persona, y sacado de la Habitación de la Hija de ambos objetos propios de ella, guardando allí unos Neumáticos.

    Que como habrían sido infructuosas las gestiones ante el Demandado para que cesare la Perturbación, acudían a Demandar al ciudadano C.A.V.T. para que se Decrete en su contra A.I., para lo cual trajeron Justificativo Judicial de Testigos donde se daría cuenta de sus Derechos y de la procedibilidad de la Acción.

    Que como existiría temor fundado de que el Demandado pudiera causarles lesiones graves o de difícil reparación a su Patrimonio, pedían, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, P.C.. Asimismo, que se Oficiara al Demandado para que se abstuviese de realizar cualquier Construcción en el Inmueble y/o de introducir Cosas o Bienes Muebles dentro de la Casa.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la Demanda en Bs. F. 20.000,00, reservándose cualquier Acción de Daños y Perjuicios.

    En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado A Quo admitió la Demanda, expidiendo Citaciones tanto al Demandado para la Contestación, como al Ministerio Público (artículo 132 del Código de Procedimiento Civil).

    Viene a Juicio el Demandado C.A.V.T. y dá Contestación en los siguientes términos:

    Que su Madre, la Difunta B.T. deV., adquiere hacia el año 1960 la Casa en cuestión, mediante Compra-Venta a sus anteriores propietarias, las hermanas R.C. de Ruíz y C.C. de Marín, de lo cual anexa Copias de los Recibos de Pago, y que luego ambas Partes perfeccionaron dicha Transacción por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Sucre el 19 de julio de 1961 (folio 45).

    Que posteriormente su Madre procede a reconstruir las diversas Dependencias de la Vivienda, contratando para ello al Maestro de Obra F.C., lo cual se evidenciaría en Recibos de Pago que cursan a los folios 46 y 47, y que en esa Casa habitó el Grupo Familiar constituido por su Madre y sus Hijos, entre ellos él mismo.

    Que posteriormente su Madre realizó todas las gestiones para el Registro e Inscripción Catastral del Inmueble, como se evidenciaría de Documento que riela al folio 52, emanado del Concejo Municipal del Distrito Bermúdez del estado Sucre, de fecha 08 de abril de 1980.

    Que luego de la muerte de su Madre (Año 1990), sigue la Casa ocupada por sus Hijos, y de manera particular por su Hermano E.J.V.T., hoy de 67 Años de Edad, quien padecería de Trastornos Psiquiátricos.

    Que su Madre murió Ab Intestato, dejando como sus Únicos y Universales Herederos a sus hijos D.M., L.J., Cesáreo y Eustoquio; y que luego del Deceso él se ha mantenido en permanente contacto con la que fuera su Casa, por los vínculos que lo atan a esa propiedad de su Madre, y particularmente por el cuido que debe darle a su Hermano Enfermo. Allí se encontrarían distintos Objetos Muebles que son Patrimonio de su Madre, y la Habitación de ella, la cual estaría ocupando él, en su condición de Co-propietario del Inmueble; además de que vendría ejerciendo diversas acciones para su Mantenimiento.

    Que el Año Pasado (2008) solicitó a la Alcaldía del Municipio Bermúdez de esta Ciudad, Autorización para Registrar, a su Nombre y el de sus Hermanos, el Documento del Inmueble. Al respecto, la Sindicatura Municipal emitió el Oficio correspondiente (folio 50) a la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio, ordenando la Protocolización, pero muy poco tiempo después la misma Dependencia Municipal habría dejado Sin Efecto dicha Autorización, en virtud que se presentó ante ese Despacho el Co-Demandante J.A.R.V., alegando que ese Inmueble le habría sido enajenado por algunos de los Co-Herederos de la Difunta B. delJ.T. deV. (ver folio 50); y que ahora se encontraba (el Demandado) envuelto en el presente Interdicto.

    Que hace aproximadamente Ocho (8) Años, el Demandante habría manifestado su interés en la Casa, haciéndole saber al Demandado que él (el Co-Demandante J.A.R.V.) estaba vendiendo una Vivienda de su propiedad ubicado en la Urbanización Curacho de esta Ciudad, y que habría sido así como acordaron un Contrato de Arrendamiento Parcial del Inmueble en cuestión, con una Opción a Compra, el cual se llevaría a cabo una vez realizada la Venta de su Casa en Curacho; operación ésta que fue consumada el 15 de noviembre de 2006 (folio 52).

    Que en su Condición de Inquilino, el Co-Demandante habría cumplido durante Dos (02) Años con sus Obligaciones como tal, pero que luego comenzó a incumplir, y cada vez que le reclamaba el Pago de los Cánones y/o la Compra-Venta de la Casa, manifestaba que estaba haciendo las Diligencias necesarias para Vender, y ante ciertos organismos para adquirir el Inmueble objeto del presente Juicio. Fue así como le habría manifestado su malestar, poniéndolo en el caso de Comprar o Desalojar, ya que la intención de los Co-Herederos era enajenar el Inmueble; por lo que se habría desatado “un tira y encoge” por parte del Inquilino-Co-Demandante, llegando al extremo de realizar actos írritos y ejercer acciones en base a mentiras, que se evidenciarían de lo manifestado en el Recurso ejercido, de los Documentos que anexa y de las restantes pruebas que hará valer en su oportunidad.

    Por ello negaba, rechazaba, contradecía y hacía Oposición, a todas y cada una de las partes del Interdicto de Amparo, donde se alega actuar en Interés de un Adolescente, contraviniendo la supuesta Perturbación a la Posesión esgrimida por los Accionantes, ya que lo que habría hecho de manera constante e ininterrumpida sería ejercer actos de propiedad para el Mantenimiento y No Deterioro del Inmueble.

    Que igualmente sería falso que los Demandantes, junto a sus Hijos, hayan residido en el Inmueble en cuestión durante Veinticinco (25) Años, porque más bien allí habría vivido su Madre hasta el Día de su Muerte, que fue en Enero del Año 1990 (hace –hoy- Veinte -20- Años).

    Tampoco –dice el Demandado- sería cierto que el Co-Demandante acometiese Obras de Construcción en esa Casa. Que las Obras realizadas habrían sido ordenadas y realizadas por su Difunta Madre mientras estaba viva, y ampliadas luego por sus Hijos. Que es falso que el Inmueble antes descrito sea propiedad de los Recurrentes o de sus Hijos, ya que los únicos Propietarios del mismo son los Co-Herederos de la ciudadana B. deJ.T. deV..

    Por todo lo anteriormente señalado, el Demandado pidió la Aplicación del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, ya que si su presencia en la Vivienda de la cual sería Co-Propietario es considerada por los Accionantes como una Perturbación, la misma no sería desde hace unos Meses sino desde siempre; más aún por la presencia allí de su Hermano Enfermo, quien nunca habría residido en otro lugar. Igualmente solicitó la aplicación de los artículos 708, 710 y 699 ejusdem, por la manifiesta temeraria Acción ejercida por los Demandantes, y por la Garantía que debieron presentar.

  4. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    - De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: Oficio N° OFC-PREV-013-2009, de fecha 25/03/2009, emanado del Cuerpo de Bomberos de este municipio Bermúdez, donde se evidenciaría el Daño que se le habría ocasionado al Inmueble al hacerle en la Planta Alta Construcciones No Permisadas; Inspección Judicial para dejar Constancia de los diversos Niveles, Construcciones y Características de la Casa, con Expertos que determinen la Data de sus diversas partes y sus características; el Mérito de Autos; las Testimoniales de los ciudadanos Eliday Rodríguez, W.V., E.M., G.B., M.R., M.A., A.A. y B.L.; y las Testimoniales de los Expertos del Cuerpo de Bomberos Cabo Primero J.G.G. y Subteniente R.F..

    Por Auto de fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal A Quo admitió el Escrito de Pruebas de la Parte Demandada, y ordenó la Inspección Judicial y la Evacuación de los Testigos.

    - De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora: El Mérito de los Autos; Documento de Construcción Notariado que cursa a los folios 09, 10 y 11, que sería demostrativo de la propiedad del Inmueble a favor de sus Hijos; Inspección Ocular del Cuerpo de Bomberos traída por el Propio Demandado, como “prueba fehaciente” de que éste, de manera deliberada y reiterada, se estaría introduciendo en el Inmueble con Perturbación constante de la Posesión legítima que ellos tendrían; legajo de 78 Recibos de Pago Mensual de los servicios de Electricidad y Agua, donde aparecería el Co-Demandante como Suscriptor; y Testimoniales evacuados por ante el Juzgado de Municipio este Municipio Bermúdez.

    Asimismo, Tacharon e Impugnaron las Documentales del Demandado marcados “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” “H” e “I”, que rielan a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 53 y 54, por cuanto serían Fotocopiados y Privados, no surtidores de efectos ni frente a Terceros ni frente a las Partes Intervinientes, y que no guardarían relación con los hechos aquí debatidos ni habrían sido ratificados ni hechos valer por su Promoverte en el Escrito de Pruebas.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado A Quo admitió las Pruebas presentadas por la Parte Actora.

    En fecha 14 de abril de 2009, tiene lugar en el Inmueble la Inspección Judicial solicitada por el Demandado, hallándose presentes las Partes, el Arquitecto C.S. y el Fotógrafo R.J.R., en la que se dejó Constancia de lo siguiente: A) La Casa tiene Dos (2) Niveles; el Primer Piso Tres (3) Habitaciones, Un (1) Depósito, Dos (2) baños, Una (1) Cocina, Piso de Cerámica y el Techo con la Mitad de Platabanda y la Mitad de Tejalit. Que de acuerdo al Tipo de Material Usado, (sic) “la construcción tiene un tiempo aproximado de Treinta y Cinco a Cuarenta Años; B) Un Registro Fotográfico que la Parte Promovente-Demandada consignaría posteriormente; C) La presencia allí, como Residente, de Una (1) Persona en la última Habitación de la Casa y; D) 4) La existencia en la Primera Habitación de los siguientes Bienes: Una (1) Cama, Una (1) Nevera, Un (1) Microondas, y Enseres Personales pertenecientes al Demandado.

    Evacuados los Testigos del Demandado en esa misma fecha, depusieron: 1) Eliday Del Valle Rodríguez: Que conoce al Demandado a raíz de este problema; Que conoce al Co-Demandante, porque ella le habría comprado Una (1) Casa hace aproximadamente Tres (3) Años, propiedad de ambos Demandantes; 2) G.B.G., M.R.M. y B.L.B. (Contestes): Que sí conocen al Co-Demandante y al Demandado porque fueron Vecinos (de ellos); Que sí conocieron a la Difunta B.T. deV., Propietaria de la Vivienda ubicada en la Calle Suniaga N° 04 de Carúpano; que sí conocen a los ciudadanos E.V. y al Demandado, porque nacieron y se criaron en ese Sector; que E.V. siempre ha permanecido allí, y que el Demandado cuida de él porque sufriría de Trastornos Mentales; y que siempre ven al Demandado entrar y salir de la referida Casa.

    Viene a los Autos la abogada G.M., Co-Apoderada de los Demandantes, e Impugna la Inspección Judicial practicada a petición del Demandado, por cuanto el Experto no habría sido Designado por el Tribunal A Quo, y que la misma nada aportaría al esclarecimiento de los Hechos, sino sólo demostrativa de que el Demandado estaría ciertamente Perturbando la Posesión, introduciéndose de manera permanente y sin permiso en el Inmueble en cuestión. Por su Parte, el Demandado consignó el Registro Fotográfico pendiente.

  5. DE LA TERCERÍA:

    En fecha 20 de abril de 2009 viene a Juicio la ciudadana D.M.V. de Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-01.913.050, para Intervenir, conforme a los artículos 370, Ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil, como Tercera en el presente Interdicto de Amparo, alegando ser la Madre de J.A.R.V., contradiciendo las pretensiones de su propio Hijo y las de su Esposa (los Demandantes), y que ella sería Co-Propietaria, como Hija de B.T. deV., del Inmueble en cuestión, adquirido por su Difunta Madre y mejorado con su esfuerzo.

    Que con la Muerte de su Madre, heredaron sus hijos L.J., Cesáreo, Eustoquio (éste con Problemas de Salud y quien siempre ha vivido allí) y su Persona, D.M.V.T. deR..

    Hizo valer textualmente los criterios expresados por el Demandado en su Contestación, señalando que la pretensión de su Hijo J.A.R.V. (Co-Demandante), sería (sic) “totalmente infundada y temeraria”; debido a que sería totalmente falso que él haya construido la Obra que alega, porque habría sido su Difunta Madre la Autora de tales refacciones. Dice también que es totalmente falso que el Demandado haya perturbado la Posesión de los Demandantes o de sus Familiares, por cuanto (sic) “no puede argüirse un DERECHO quien haya MENTIDO para justificar ese pretendido DERECHO”.

    Terminó diciendo que vino a sostener los alegatos de su Hermano-Demandado C.V.T., porque si fuesen vulnerados los Derechos de él, también se afectarían los propios de ella, porque ambos son Co-Propietarios del Inmueble.

  6. DE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO:

    Por Auto de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado A Quo, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en vista de las Objeciones al Acta de Inspección Judicial, realizadas en Tiempo Hábil, ordenó la Citación de las Partes para la Revisión respectiva. También acordó, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, Oír al Adolescente (omissis).

    En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Origen Admite la TERCERÍA, que se Instruye y Sustancia en Cuaderno Separado, Suspendiendo, conforme al artículo 374 del CPC, la Causa Principal por un lapso de Noventa (90) Días Continuos, contados a partir de esta Fecha, ordenando las respectivas Notificaciones.

    Viene la Parte Actora y en fecha 08 de mayo de 2009, solicita que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la No Admisibilidad de la Tercería, por cuanto este Juicio tendría como fondo un Amparo contra la Perturbación al Derecho de Posesión y no la Propiedad del Inmueble, de lo cual ni el Demandado ni la Tercera habrían consignado Documentación alguna. Que en la Tercería se transcribe íntegramente el Escrito de Contestación de la Demanda y la Interviniente manifiesta ser Co-Propietaria del Inmueble. Que la Tercería pretenden fundamentarla en el Ordinal 3° del artículo 370 del CPC, que dice que podrá Intervenir el Tercero “cuando éste tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla en el proceso”, pero que el artículo 379 ejusdem exige Prueba Fehaciente de ello, y que tanto el Demandado como la Tercera sólo trajeron un Documento en Fotocopia (impugnado en su oportunidad) demostrativo que tres (3) Personas habrían vendido sus presuntos Derechos de Propiedad de un Inmueble, pero que una sola de ellas habría Firmado; por lo que no pudo ser ni Autenticado ni Protocolizado; no pudiendo, en consecuencia, haber habido Venta. Que por tanto en este Juicio no habría Derecho a la Intervención de Tercero.

    La Tercera Interviniente promovió el siguiente Caudal Probatorio: El Mérito de los Autos a favor suyo y del Demandado; Acta de Defunción de su Madre, la alegada Propietaria del Inmueble; Documento de Compra de la Vivienda; y Recibos de Pago de la Construcción. Trajo los originales Ad Effectum Videndi para que quedasen consignadas las Copias Fotostáticas (folios del 16 al 21). El Jugado A Quo Admitió estas Pruebas, por Auto de fecha 14 de mayo de 2009, las cuales fueron Impugnadas por la Parte Actora, por cuanto en el presente Juicio no se estaría discutiendo el Derecho de Propiedad sino de Posesión. El Tribunal A Quo Admitió la Impugnación por no ser Contraria a Derecho, reservándose el Pronunciamiento sobre la misma en la Dispositiva.

    En fecha 30 de julio de 2009, una de las Apoderadas de los Demandantes solicita al Tribunal Recurrido su Pronunciamiento sobre la Tercería, por cuanto ya habrían transcurrido los 90 Días de Ley para la Suspensión de la Causa Principal. En la oportunidad de su Fallo al respecto (06 de Agosto de 2009), el Juzgado A Quo, basándose en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la desechó, alegando lo siguiente: Que la Tercería procede cuando “el Tercero tiene un Interés Jurídico actual en sostener las razones de algunas de las Partes y pretenda ayudarla a vencer en el Proceso” (Ordinal 3° del artículo 370 ejusdem), y que ello aquí no habría ocurrido; y que la Jurisprudencia del M.T. impide la Tercería en el Procedimiento Interdictal, ”porque en los Juicios Interdíctales no se discute Propiedad ni el Derecho a Poseer”.

    En fecha 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia para Oír al Adolescente J.E.R.R., de Quince (15) Años de Edad, y éste declaró: Que hace Un (01) Año y Tres (03) Meses aproximadamente su Tío C.V. llegó “a su casa” y conversó amablemente con su Papá J.A.R.V., y le informó que quería vivir allí, motivado a que se habría Divorciado por motivos de supuesta Violencia Intrafamiliar, y que no tendría dónde vivir; lo cual dijo el Adolescente Declarante no entender, porque a ese Tío le sobraría dónde vivir. Que era una Persona muy Autoritaria y Mandona, y que habría tenido muchos problemas con sus propios Hijos. Que su Padre le habría informado que no podía (aceptarlo a vivir allí) porque él nunca había estado pendiente de la Casa; sin embargo le habría dicho que se metiera porque la Casa era suya. Que un Día en que él, con su Hermana y su Mamá, habían ido a visitar a su Abuela Enferma (no se aclara si la Paterna o la Materna), el Tío C.V. habría llegado con un Cerrajero, le cambió la Cerradura a la Puerta, sacó las Cosas del Cuarto de su Hermana y se habría instalado en el mismo. Que igualmente habría cortado Un (1) Árbol que tenía (muchos) Años en la Casa y desde esa oportunidad vendría generando problemas; llevando a sus Hijos (los del Demandado) a ofenderlos para que se saliesen de la Casa. Que inclusive un Hijo de él (de su Tío) habría amenazado de muerte a su Hermana, maltratándola verbalmente. Que su tío C.V. había Invadido su Hogar, su Privacidad, y estaría alterando la P.H.. Que en la Casa estaría viviendo un Tío Enfermo, y el Demandado intentaría manipularlo para que esté en contra de ellos (la Familia de los Demandantes). Afirmó el Adolescente que “toda la vida hemos estado viviendo en esa casa”, y ahora pretende su Tío venir a perturbarlos en su Hogar. Que ha bajado sus Notas como Estudiante debido, en parte, al Stress a que los ha sometido (su Tío), y que éste acostumbra a andar (en la Casa) sin Camisa y en Bóxer (Prenda Interior Íntima Masculina), faltándoles el respeto.

  7. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado A Quo, para Decidir, previamente observó:

    Que los elementos constitutivos del Interdicto de Despojo (la Causa se refiere és al Interdicto de Amparo. Artículo 782 del Código Civil) que pauta el artículo 783 del Código Civil, dispone que quien haya sido Despojado de la Posesión, cualquiera que ella sea, de una Cosa Mueble o Inmueble, puede, dentro del Año de Despojo, pedir, contra el Autor de ese Despojo, aunque sea el Propietario de la Cosa, que se le restituya en la Posesión; y para su Procedencia basta que el Titular del Derecho haya estado en Posesión del Bien para la época del Despojo y no durante el Año Anterior.

    Que en la Inspección Judicial realizada el 14 de abril de 2009 (folios 142 al 144), resalta el hecho de que en el Inmueble se encuentran Bienes pertenecientes al Demandado, y que de la presencia voluntaria en el lugar del Demandado, se colige que éste sí habita en el Inmueble en cuestión, por lo que el Tribunal la valora en toda su extensión.

    En cuanto a las Pruebas aportadas por las Partes, desechó la Declaración de Eliday Rodríguez, por no tener concordancia con las de los demás Testigos; y valoró la que riela al folio 151 (B.L.), donde se refleja que el ciudadano E.V., Hermano del Demandado, siempre ha vivido allí y que el Demandado ha cuidado de él permanentemente.

    Desechó la Impugnación de la Inspección Judicial por falta de Fundamento, porque la Parte Impugnante habría contradicho el objetivo de tal Recurso que es el aclarar y destrabar los motivos que habrían dado lugar a la presente Demanda.

    En cuanto a la Opinión del Adolescente, la valoró plenamente, con sujeción al artículo 80, parágrafos Primero y Cuarto, de la LOPNNA, argumentando las conductas atípicas contra las buenas costumbres asumidas por el Demandado.

    Todo ello condujo al Juzgador A Quo, en fecha 20 de octubre de 2009, a declarar Con Lugar el presente Interdicto de Amparo, con base a los artículos 28; 30, Literal “C”; y 32-A, concatenados con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. El 29 de octubre de 2009 la Parte Demandada (Perdidosa en Primera Instancia) Apeló de la Decisión, con reserva de fundamentar en su oportunidad el anunciado Recurso, así como sus Pruebas.

    Oída la Apelación En Ambos Efectos, se recibieron las Actuaciones en esta Superioridad el 04 de noviembre de 2009, dictándose Auto el 09 de noviembre de 2009 para la Formalización del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Llegada la Oportunidad para dicho Acto (12 de Noviembre de 2009), se llegó a un Acuerdo entre las Partes y el Juez para Diferirlo para el Día Siguiente, porque hubo Corte Eléctrico hasta pasadas las Dos y Media Horas de la Tarde (02:30 P.M.) de ese Día.

    Cumplida la Formalización, hé aquí un Resumen de lo expuesto por las Partes:

    1. DEMANDADA (FORMALIZANTE): Que son Tres (03) los Motivos: Primero: Inmotivación, porque en la Sentencia el Juez A Quo habría dejado de hacer el debido análisis y la concatenación existentes entre los diversos medios probatorios, haciendo mención sólo de algunos aspectos parciales, de algunas de las Pruebas, sin establecer los fundamentos por los cuales estimaba esos aspectos parciales y desestimaba los restantes derivados, bien de los Testimonios, de la Inspección Judicial o de los restantes Medios de Prueba; que (según el Juez Recurrido) lo único que se habría desprendido de esa Inspección es que en esa Casa sí vive el Demandado, sin entrar a mencionar los restantes elementos que quedaron evidenciados, tal como es el caso, entre otros, de la Información aportada por el Ingeniero Strédel, señalando que la Data de Construcción de la Vivienda sería de 35 a 40 Años, con lo cual quedaría desmentido lo afirmado por los Demandantes de que hay Bienhechurías más recientes (10 Años o Menos) que ellos habrían fomentado a favor de sus Hijos; que sobre las Testimoniales de varias personas contenidas en los párrafos 03 y 04 (folio 95), el Juez sólo se limitó a señalar que a Dos (2) de ellos les daba Valor Probatorio, porque indicaron que el Demandado habita en la Casa, pero que en ningún momento refirió cuál sería el Acto Perturbador ni de cuáles Elementos de Prueba dimanaría el hecho de que efectivamente hubiese tal Perturbación a la Posesión; que mucho menos indicó el Juez el por qué el Presunto Lesionado sería Poseedor del referido Inmueble; que la Doctrina de nuestro máximoT. señala que toda Decisión Judicial debe ser suficientemente motivada, entendiendo, como Motivo, el análisis y la concatenación entre los diferentes Medios Probatorios de dónde emergería una Sentencia que efectivamente se desprenda de ellos; que tales Medios Probatorios, más bien, habrían sido omitidos por el Tribunal Recurrido; y que por tales Vicios pide se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se Anule el Fallo. Segundo: Falta de Contradicción e Incongruencia, por cuanto entre el Párrafo Tercero y el Cuarto (folio 195), se desconoció el Testimonio de Eliday Del Valle Rodríguez, donde manifiesta que el Demandado vive y ha vivido en la Calle Suniaga (folio 150), porque no serían concordantes con los demás Testigos; que inmediatamente admitió el criterio del Testimonio que consta en el mismo folio, valorando esa Prueba, donde se trasluce que el Demandado siempre a estado en el Inmueble cuidando a su Hermano; que es evidente que el Juez Sub Júdice utilizaría el mismo argumento para admitir una Prueba y desestimar otra, por la misma Causa. Tercero: Silencio de Prueba, porque las Documentales traídas por la Parte Demandante, y hechas valer por ella en su mismo Escrito de Promoción, en ningún momento fueron analizadas por el Tribunal A Quo en la Sentencia, lo que constituiría un “Silencio de Prueba”, adjuntable al ya denunciado Vicio de Inmotivación.

    2. LA PARTE DEMANDANTE (GANANCIOSA EN PRIMERA INSTANCIA): Que el Demandado trata de Probar que él sería el Propietario del Inmueble y presenta un Documento Fotocopiado, no Autenticado ni Registrado, reconocido sólo por Una (1) de las Tres (3) Personas que habrían Vendido, y que tal Escritura habría sido Tachada de Nulidad (se entiende que por la parte Demandante), porque los Vendedores del Terreno no habrían firmado el Documento en su oportunidad, y en consecuencia la Venta no se habría materializado; que el Recurrente promovió una Inspección Judicial que sólo habría demostrado que el señor C.V. sí estaba ocupando parte del Inmueble, y que si es así, obviamente estaría Perturbando la Posesión Legítima de los Demandantes y de su Hijo Adolescente; que el Demandado estaría tratando de demostrar que él es Copropietario de la Vivienda, y aquí no se está debatiendo eso sino la Perturbación de la Posesión, ya, según ellos, demostrada.

      CAPÍTULO II

      MOTIVA

      Esta Causa nace por una Denuncia: La Posesión Legítima que vendría ostentando una Familia en el Sector Parque Suniaga de esta Ciudad de Carúpano (Zona Céntrica), estaría siendo Perturbada por el Ciudadano C.A.V.T., a la sazón Pariente Consanguíneo (Tío) del Co-Demandante (J.A.R.V.) y Afín (Tío) de la Co-Demandante (C.R.R. deR.).

      Ambos Esposos Demandan entonces en Protección de su Hijo Adolescente(omissis), por considerar que se le debe respetar y garantizar a éste el Uso, Goce y Disfrute del Bien Tenido como propio, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; como son los atributos y los requisitos que para la Posesión Legítima establece nuestro Código Civil (CC), en sus artículos 771 y 772.

      Acogen entonces el Procedimiento Interdictal Posesorio de Amparo (y no “Restitutorio Por Despojo”, que es el que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento CivilCPC), que recogido en los artículos 700 y siguientes ejusdem, tiene su fundamento en lo que plantea el artículo 782 de la N.R.S.C. (CC), cuando dice:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      (Omissis)

      .

      Surgen entonces, como premisas fundamentales para que proceda el A.I.; primero, que exista POSESIÓN LEGÍTIMA; y, segundo, que sobre tal Posesión recaiga, efectivamente, una PERTURBACIÓN; sólo que ésta última, a tenor de lo que impone el citado artículo 770 del CPC, requiere ser DEMOSTRADA por el Interesado, y el Juez debe encontrar suficiente la Prueba, ó las Pruebas, promovida(s).

      Pasemos entonces a desglosar los Imperativos Procesales de esta Causa:

      1. LA POSESIÓN LEGÍTIMA:

      Alegan los Demandantes en su Libelo (folio 05), refiriéndose a la Casa de que es objeto el presente Interdicto, que (sic) “desde hace más de Veinticinco (25) años, ocupamos y habitamos unas bienhechurías (…)”; y esto lo Reproducen como Mérito Favorable de los Autos a su Favor en el Escrito de Pruebas (folios del 64 al 67). Asimismo, lo confirma el Adolescente Protegido, cuando en su Declaración que riela al folio 189, expresa (sic): “Toda la vida hemos estado viviendo en esa casa (…)” . Si nos atenemos a la Edad Actual que tiene el Adolescente (15 Años, como se demuestra en la Partida de Nacimiento que cursa al folio 08), se entiende que para él la expresión “TODA LA VIDA”, implica que desde que tiene uso de razón; ó más aún, que por las propias informaciones y referencias que ha recibido de sus Padres y de su Entorno, ellos estarían habitando esa Vivienda desde tiempos remotos (por lo menos 15 Años, que es su Edad).

      Para abundar en que tendrían las cualidades de Poseedores Legítimos, los Demandantes esgrimen un Documento de Construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, en fecha 28/07/2008, que cursa a los folios del 09 al 11, donde se hace constar que el Albañil C.G.S. habría edificado, a instancias de la Co-Demandante y a favor de sus Dos (2) Hijos con el Co-Demandante, incluyendo al Adolescente aquí Protegido(omissis), la Vivienda en cuestión, con todas las características que ahora posee.

      Pero tales Hechos se contradicen ostensiblemente con los siguientes:

    3. En el Justificativo de Testigos que cursa a los folios del 14 al 27, evacuado en fecha 15 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, traído por la Parte Actora, y donde el Co-Demandante J.A.R.V. pretende hacer valer, junto a su Familia, la Condición de ellos como Poseedores Legítimos de la Vivienda en cuestión, y las circunstancias en que se habría dado la Perturbación por parte del Demandado, se expresa claramente que su Data de Ocupación de la Casa es de Diez (10) Años, lo que retrotraído desde el Año del propio Justificativo (2008), nos indica que están viviendo allí desde el Año 1998, y no desde el Año 1983 ó antes, si es que estuviesen habitando allí “por más de 25 años”, como lo aseguran en su Libelo y lo reafirma el Adolescente.

    4. En dicho Justificativo, TODOS los Testigos (Cinco -5- en Total), son Contestes en afirmar que los Demandantes y su Núcleo Familiar tienen allí viviendo “más de 10 Años”; lo que no infiere nunca que tendrían allí habitando “25 Años ó Más”. La expresión “Más de 10 Años”, puede referirse a 11, 12 ó 13 Años, pero nunca es aproximación de “25 Años ó Más”.

    5. Todo el Historial de Cancelación de los Servicios de Electricidad y Agua, que cursan a los folios del 68 al 140, traídos por los propios Demandantes, dan cuenta de una asunción de tales responsabilidades sólo desde el Año 2001 para acá; por lo que, a tenor de lo que dispone el artículo 510 del CPC (si lo concatenamos con nuestras consideraciones del Punto A), sería ello un Indicio de que apenas tienen allí viviendo Ocho (8) Años ó Menos.

    6. En la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de abril de 2009, y que, por haber sido Desechada su Impugnación por ese Juzgado (folio 195), criterio que comparte este Superior, merece validez de PLENA PRUEBA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428 y 430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se afirma textualmente, en criterio sostenido por el Experto Arquitecto C.S., que “la construcción tiene un tiempo aproximado de treinta y cinco a cuarenta años de acuerdo al tipo de material usado” (folios 142 y 143). Y cuando se habla allí de la “construcción”, se refiere (folio 142) a la Vivienda como está en los actuales momentos.

    7. La Testigo G.J.B.G., que es traída por la Parte Demandada, cuando es Repreguntada por el Apoderado de los Demandantes (folio 149), éste abogado se refiere, en su Repregunta Segunda, pidiéndole a la Declarante su conocimiento sobre ello, a que (sic) “el señor J.A.R.V., ocupa la casa N° 04, de la Calle Suniaga de Carúpano, con su grupo Familiar y tiene la posesión legítima del inmueble desde hace más de diez años”. Es decir, el propio Representante Jurídico de los Demandantes, que se entiende viene a Juicio como Científico del Derecho, asume la Contradicción corrida en el Juicio, en el sentido de que sus Poderdantes dicen, por una parte, que tienen “Más de 25 Años Viviendo allí”, y, por otra, que lo que tienen son “Más de 10 Años”. A propósito, la Respuesta de la Testigo fue que (sic) “al señor ROMERO (refiriéndose al Co-Demandante), lo conocí por el sector Curacho, por donde vivo actualmente, y lo tengo viendo en esa casa (se refiere a la Vivienda Objeto de este Juicio) hace menos de ocho años (…)”.

    8. Se destaca este último elemento (la respuesta de la Testigo Repreguntada), porque coincide con lo depuesto por otra Testigo (Marlene J.R.M.; folio 150), cuando ésta, a la Pregunta de si el Ciudadano J.A.R.V. habría vivido en el Sector Curacho y cuándo, dice (sic) “Sí, me consta y vivió aproximadamente hace ocho años”; lo que esta Testigo corrobora en la Repregunta Primera vertida por el Apoderado-Actor.

      Es decir, son un Conjunto de Elementos, que GRAVES, CONCORDANTES y CONVERGENTES entre sí, dan lugar a la aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

      Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con la demás pruebas de autos

      .

      Por ello entonces se concluye QUE NO ESTÁ PROBADA EN AUTOS LA POSESIÓN LEGÍTIMA aducida por los Demandantes, contraviniéndose lo estipulado en el artículo 506 del CPC, porque los Demandantes fueron CONTRADICTORIOS en sus afirmaciones en Juicio, con lo cual se rompió la Regla de Oro de la Advocación Litigiosa en Venezuela, como lo es la OBLIGACIÓN que tienen las Partes (artículo 170 del CPC) de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la Verdad (Numeral 1°) y no interponiendo pretensiones cuando tengan conciencia de su manifiesta Falta de Fundamentos (Numeral 2°).

      Veamos lo que nos impone, a los Jueces, el artículo 254 del CPC:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)

      .

      No es sólo que hay Duda de la Posesión de los Demandantes, sino que ellos mismos le están dando PRUEBAS al Juez de que NO ESTÁN DICIENDO LA VERDAD; y ello es insoslayable a la hora de Decidir, con las consecuencias incluso que plantea el Parágrafo Único del citado artículo 170 del CPC; lo que quedará a discreción de la Parte Afectada de tales Daños y Perjuicios, la activación contra los mismos, si ellos se hubieran producido.

      Si és entonces que el Juez, dentro del Juicio Proteccional, está obligado a conducir el Debate en busca de la “Verdad Real” (ya no “Procesal”, que se prestaba a la Manipulación), como lo estatuye el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), teniendo ello concatenación absoluta con el Principio de la “Primacía de la Realidad” que sustantivamente nos trae la actual y vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en el Literal “j” de su artículo 450, aquí no está demostrada la Posesión Legítima de los Demandantes, y así se establece.

      Dice esa Norma (Artículo 450 de la LOPNNA, Literal “j”):

      El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias

      .

      Ahora bien, pudiera invocarse que el artículo de la Perturbación aquí alegado (782 del Código Civil), habla de tener “más de un año” en la Posesión; pero en virtud de la falta de probidad en sus alegatos de los Demandantes, los mismos quedan descalificados para invocar aquí cualquier Derecho Posesorio, porque no se puede deducir nada sobre la base de dichos contradictorios y aviesos, y así se establece.

      En cuanto al Documento de Construcción invocado por los Demandantes para demostrar su Autoría en las presuntas Mejoras al Inmueble, que riela a los folios del 09 al 11, el mismo no surte efecto “Erga Omnes” (“frente a todo el mundo”), sino sólo frente a sus Partes Suscribientes, porque se trata de una Escritura Notariada y no Registrada. No puede, entonces, ser oponible como Prueba ante este Juzgado, ni ante el Demandado, ni ante Terceros. Se acoge entonces, en acatamiento del artículo 430 del Código Civil, en correspondencia con el 472 de la LOPNA, la Prueba de la Inspección Judicial ya descrita, donde se estipula que la Construcción tiene de existencia una Edad de 35 a 40 Años, y así se decide.

      Se concluye entonces, sobre este Punto, que la Parte Demandante NO TIENE POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, y así se dictamina.

      1. LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN:

      No existiendo Posesión Legítima, se cae la Pretensión del A.I., porque ella es elemento insoslayable de éste último. No obstante, en aras de abundar en la Búsqueda de la Verdad (artículo 12 del CPC), analizaremos este Segundo Presupuesto, para mayores convicciones.

      La Perturbación de la Posesión es un estamento necesario de definir, antes de entrar en consideraciones sobre su procedencia o no en este Juicio.

      El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. (Editorial Heliasta S.R.L., 26ava. Edición, Argentina 1998), en su Página 232, lo define así:

      Acto de despojo, o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño (…)

      .

      Pero lo más importante en este Punto, como lo exige el artículo 700 del CPC, es que son los Demandantes quienes deben, fehacientemente, demostrar tal Perturbación. Y no sólo eso; sino que el Juez debe encontrar suficiente las pruebas promovidas. No es, pues, un asunto de “malacrianza” ni de alebrestos; sino que la Perturbación; es decir, esa “tentativa” de Despojo contra el Poseedor, debe estar acreditada de manera vehemente.

      Los hechos denunciados como Perturbadores por los Demandantes son los siguientes: 1° El Demandado “se introduce” en la Casa; 2° Guarda cosas allí; 3° Cambió el Cilindro de la Cerradura de la Puerta Principal; 4° Taló un Árbol de Tamarindo y; 5° Sacó objetos de Habitación de la Hija de los Demandantes sin su consentimiento.

      De los Cinco (5) Testigos que la Parte Demandante trae a Juicio (folios del 17 al 27), NINGUNO, a pesar de que así lo exigía el propio Escrito de Justificativo de los Demandantes (folio Vuelto del 14, Particular SÉPTIMO), DIO RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS. Se limitaron a Responder “Sí Me Consta”, con lo que no queda fehaciente la Prueba Promovida; amén de que Dos (2) de ellos (Carlos E.V.C. –folio 20- y A.A.U.F. –folio 24-) son sólo Referenciales y No Presenciales.

      Lo otro es que, habiendo dictaminado el Tribunal A Quo que el Demandado C.A.V.T. sí efectivamente habita en esa Vivienda (folio 195), de la cual además consta que es Co-Heredero Legítimo por haber sido Hijo de su Propietaria B.T. deV. (hoy Occisa, según folio 45), mal puede acusársele de “Perturbador” en su propio Dominio, y con argumentos falaces no contundentes. La Propia Madre del Co-Demandante J.A.R.V., ciudadana D.M.V. de Romero, quien viene a Juicio con una Tercería Desechada por el A Quo por Impertinente, afirma, sin embargo, coincidiendo (y por ello se valora) con las demás Pruebas discurridas, que ni su Hijo (Co-Demandante) “construyó nada”, ni su Hermano (Demandado) “está perturbando nada”.

      Ahora bien, para acoger su Decisión, el Juzgador de Origen valora “ad extremun” la declaración del Adolescente Protegido (folio 189), quien dice que (sic) “Mi tío C.V., ha invadido nuestro hogar y nuestra privacidad alterando nuestra paz hogareña”. Además de que en estos casos la Opinión del Adolescente NO ES VINCULANTE (Parágrafo Cuarto del artículo 80 de la LOPNNA), ya la cuestionada aseveración suya de que tienen allí viviendo “Toda la Vida” (No Demostrado), y el hecho que su Tío-Demandado no pueda ser “Invasor” de su propio Dominio Habitacional, descalifican su Opinión, y así se establece. Mientras que el Tribunal A Quo, basado en el cúmulo de Pruebas, dictamina que el Demandado sí vive en esa Casa, y la misma Representación de la Parte Actora lo asume en su Réplica del Acto de Formalización de la Apelación (folio 217), el Adolescente lo acusa de “Invasor”, y sus Padres Co-Demandantes de “Intruso” (folio 06). Todo un mar de Contradicciones, pues.

      Con todo este análisis se concluye, ciertamente, que la Decisión de Primera Instancia fue errática, y adoleció de los Vicios de Inmotivación, Incongruencia y Silencio de Pruebas que alegó el Apoderado del Demandado en la Audiencia de Formalización de la Apelación (folios 216 y 217).

      CAPÍTULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por el Demandado C.A.V.T., Representado Judicialmente por el abogado en ejercicio L.A.I.U., contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco de la Acción de Interdicto Posesorio de Amparo que llevan en su contra los Demandantes J.A.R.V. y C.R.R.D.R., en favor del Adolescente(omissis), de (a la fecha) Quince (15) Años de Edad; ambas Partes identificadas ut supra.

Segundo

Queda REVOCADA y Sin Efecto la Sentencia Recurrida; por lo que el Ciudadano C.A.V.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-02.673.975, conserva su Derecho a PERMANECER en la Vivienda Objeto del presente Juicio, con todas las prerrogativas que le otorga su Condición de Co-Poseedor Legítimo de la misma.

Así se decide.

Por tener este Tribunal un cúmulo importante de Causas, dadas las múltiples competencias que posee, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones que nos exige el honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado Fuera de su Lapso Procesal correspondiente; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los apercibimientos a las mismas, correrán los lapsos para los recursos correspondientes.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado, y para los demás efectos legales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.. La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:51 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

Exp. N° 5720.

JRMD/nm/glm.-

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